Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 30 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoInterdicción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION AL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.603.

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DEMANDANTE: G.D.C.F.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.396.629, asistida por el Abogado C.C.L., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 48.023, ambos de este domicilio.

DEMANDADO: C.A.F.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.068.551, de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICCION CIVIL.

VISTOS.-

Recibida en fecha 23-02-2011, las presentes actuaciones en consulta a la decisión dictada el día 07-02-2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual decreta la Interdicción civil definitiva del ciudadano C.A.F.J., y se le designa como Tutora definitiva del entredicho a la ciudadana G.D.C.F.J., se ordena registrar la presente sentencia de Interdicción Definitiva, así como también la publicación de un extracto de la misma, por ante un periódico de la localidad.

En fecha 16-04-2010, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.603.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones.

Encabeza las presentes actuaciones la solicitud de interdicción, incoada por la ciudadana G.D.C.F.J., con relación a su hermano, el ciudadano C.A.F.J., aduciendo: Que su prenombrado hermano es una persona que desde su nacimiento presenta un defecto intelectual que se manifiesta en un retardo mental lo cual lo incapacita para realizar actividades que le permitan proteger sus intereses; que en fecha 06-12-2007, como se demuestra en acta de defunción que se anexa, falleció en esta ciudad de Guanare el ciudadano R.d.L.C.F.P., quien en vida fuere venezolano, viudo (de la ciudadana V.J.), madre de C.A.F.J. y que teniendo en cuenta ambos factores, el defecto intelectual y el hecho de quedarse huérfano de padre y madre, agrava la situación de manutención de su hermano, y siendo el único soporte con el que cuenta, una pensión que dejó su padre R.d.L.C.F.P., proveniente de la relación laboral con la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y que será cancelada por parte de esta institución para su manutención, y la cual indudablemente hay que administrar y cautelar, cosa que su hermano no puede hacer. Por esta razones, solicita con fundamento en los artículos 393 y 395 del Código Civil someta a interdicción s su hermano C.A.F.J., y a los efectos legales, pide al Tribunal se sirva trasladar y constituir en la casa de habitación del prenombrado ciudadano, ubicad en el Barrio Buenos Aires, calle principal, casa sin número, vía Mesa Alta, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa; asimismo pide sean oídos los siguientes familiares y amigos: N.D.C.F.S., R.D.L.C.F.S., O.O.G.V. y H.D.J.V.G..

Pide la apertura del juicio correspondiente, siguiendo el procedimiento sumario que se comprueba los extremos de la petición, promoviéndole la tutela a que se refiere el artículo 397 del Código Civil. Aduce que como su hermano es huérfano de padre y madre, tampoco tiene cónyuge ni hijos y sus demás hermanos la han encargado que sea la solicitante del presente procedimiento y que le sea otorgado el nombramiento de tutora de acuerdo ala artículo 399 del Código Civil. Se Anexa cédula de identidad del requerido en tutela, el Informe Psicológico; y la cédula de identidad y partida de nacimiento de la solicitante.

Admitida la solicitud en fecha 02-10-2009, se acordó interrogar al solicitado en interdicción, ciudadano C.A.F., y las demás personas señaladas por la peticionante. Igualmente se notifica al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

El 09-10-2009, comparece ante el a quo el ciudadano C.A.F., quien se pretende interdictar en el presente procedimiento y al ser interrogado contestó de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Diga cual es su nombre y apellido? Contestó C.A.F.. Segunda: ¿Dónde vive? Contestó: En el Barrio Buenos Aires de Ganare. Tercera: ¿Diga cual es el nombre de sus padres? Contestó: Ellos se llaman Raymundo y Victoriana. Cuarta: Está usted conciente que se encuentra enfermo? Contestó: Sí. Quinta. ¿Sabe usted desde cuando está enfermo? Contestó: desde pequeño. Sexta: Diga que enfermedad padece? Contestó No se. Séptima: Sabe leer y escribir?. Contestó: No pero firmar si. Octava: Está en tratamiento Medico? Contestó: No.

La testigo N.D.C.F.S., promovido por la parte actora, al ser interrogada contestó de la siguiente manera: Primera Pregunta: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano C.A.F.J.. Contestó: Si lo conozco desde que nació porque es mi hermano.-SEGUNDA: Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de su hermano C.A.F.J., sabe y le consta que el mismo sufre de alguna enfermedad psíquica o mental. Contestó: Este mental quiere decir que tiene defectos, si los tiene. TERCERA: Diga la testigo desde cuando le ha observado esos defectos a C.A.F.J.. Contestó: Desde que el empezó a ir a la escuela porque no aprendió, lo inscribieron y no rindió como una persona normal de allí lo pasaron a la escuela especial. CUARTA: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener de su hermano C.A.F.J., cree que el pueda manejar o administrar cualquier bien, cantidad dineraria o cuenta bancaria, por si solo. Contestó: No lo puede administrar el solo por la enfermedad que tiene. QUINTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano C.A.F.J., tiene algún informe psicológico, donde se evidencia su defecto mental. Contestó: Si lo tiene. SEXTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano C.A.F.J., es huérfano de padre y madre. Contestó: Si se y me consta que es huérfano de los dos de padre y madre.

El testigo R.D.L.C.F.S., promovido por la parte actora, al ser interrogado contestó de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano C.A.F.J.. Contestó. Si lo conozco de vistas y trato desde que nació, porque es mi hermano. SEGUNDA: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de su hermano C.A.F.J., sabe y le consta que el mismo sufre de alguna enfermedad psíquica o mental. Contestó: Bueno el tiene defecto no conoce el dinero, tiene dificultades piensa y actúa como niño. TERCERA: Diga el testigo desde cuando le ha observado esos defectos a C.A.F.J.. Contestó: Desde pequeño el ha sido así, el no pudo ir a la escuela normal donde van todos, fue a la escuela de niños especiales. CUARTA: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de su hermano C.A.F.J., cree que el pueda manejar o administrar cualquier bien, cantidad dineraria o cuenta bancaria, por si solo. Contestó: No, no puede porque no tiene conocimiento de eso, no reconoce el dinero por lo menos cual es un billete de una u otra denominación. QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano C.A.F.J., tiene algún informe psicológico, donde se evidencia su defecto mental. Contestó: Si lo tiene. SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano C.A.F.J., es huérfano de padre y madre. Contestó. Si me consta.

El testigo O.O.G.V., promovido por la parte actora, al ser interrogado contestó de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano C.A.F.J.. Contestó. Si lo conozco desde hace mucho tiempo porque soy amigo de la familia. SEGUNDA: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de C.A.F.J., sabe y le consta que el mismo sufre de alguna enfermedad psíquica o mental. Contestó: si tiene problemas el no es como todas las personas y se que estudiaba en una Escuela Especial, donde van los niños que tienen problemas. TERCERA: Diga el testigo desde cuando le ha observado esos defectos a C.A.F.J.. Contestó: Desde que estudiaba pequeño. CUARTA: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener del ciudadano C.A.F.J., cree que el pueda manejar o administrar cualquier bien, cantidad dineraria o cuenta bancaria, por si solo. Contestó: No, el no puede por que el defecto que tiene él se ve normal pero no es normal porque tiene muchas cosas de niño. QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano C.A.F.J., es huérfano de padre y madre. Contestó. Si me consta, ellos murieron primero murió la mamá y después el papá.

El testigo H.V.G., promovido por la parte actora, al ser interrogado contestó de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano C.A.F.J.. Contestó. Si lo conozco desde hace algún tiempo porque soy amigo de la familia. SEGUNDA: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de C.A.F.J., sabe y le -consta que el mismo sufre de alguna enfermedad psíquica o mental. Contestó: si el no es normal y me he dado cuenta porque cuando comparto con la familia el no actúa normalmente. TERCERA: Diga el testigo desde cuando le ha observado esos defectos a C.A.F.J.. Contestó: Desde que lo cocí. CUARTA: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener del ciudadano C.A.F.J., cree que el pueda manejar o administrar cualquier bien, cantidad dineraria o cuenta bancaria, por si solo. Contestó: No, el no puede por el tiene dificultades para actuar normal. QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano C.A.F.J., es huérfano de padre y madre. Contestó. Si me consta que sus padres murieron, primero murió la mamá y después el papá.

En su oportunidad fueron notificados los expertos designados, doctores A.G.P., Médico Psiquiatra y N.R.O., Médico Neurólogo, quienes en su oportunidad presentaron sus respectivos informes del p.C.A.F.J..

El Dr. N.R.O., concluye que se observó en el paciente un intelecto por debajo del límite normal el cual tiene dificultades para resolver su responsabilidad, dependiendo del apoyo y ayuda socioeconómica familiar y le impresiona un retardo mental de moderado a grave.

El Dr. N.R.O., deja constancia que el referido paciente, conforme al examen físico realizado se mantiene inatento, desorientado en tiempo, lenguaje lento, bradisiquico, pares craneales D.L.N., tono y Fuerza Bien, reflejos O.T. Simétricos, taxia normal. Antecedentes: Producto X Gesta, cesárea de emergencia por sufrimiento fetal agudo, se mantiene tratamiento y control evolutivo.

En fecha 16-06-2009, compareció el ciudadano N.M.R.O., en su carácter de Facultativo consignando los informes respectivos.

En decisión del 06-07-2010 el Tribunal de cognición decreta la interdicción provisional del ciudadano C.A.F. y se le designa Tutora Interina a su hermana, ciudadana G.D.C.F.J.; igualmente se ordena seguir el procedimiento por los trámites del juicio ordinario.

Abierta la causa a prueba la parte solicitante, ratifica el material probatorio consignado en autos y los informes emanados de los expertos médicos designados.

En fecha 07-02-2011 el a quo profiere sentencia definitiva la cual es objeto de revisión en esta alzada.

En cuanto al fondo de la controversia, el Tribunal para decidir observa:

De acuerdo a la legislación venezolana, las son naturales y jurídicas y todos los individuos de la especie humana son personas naturales. El feto se tendrá como nacido cuando se trate de su bien y para ser reputado como persona basta que haya nacido vivo. Será mayor de edad quien tenga cumplidos dieciocho (18) años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales. Igualmente, goza de capacidad de obrar, en los términos que acuerda la ley, el menor emancipado

Esta capacidad de obrar, desde luego, tiene las limitaciones que le impone la ley, y en tal sentido, se dispone que ‘el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces para proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos’ (Art. 393 del CC); y que, ‘la interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona a quien se trate y oído a cuatro de sus parientes inmediatos y en defecto de éstos, amigos de su familia’ (Art. 396 CC).

Sobre el punto tratado, afirma la doctrina que la interdicción, presupone un defecto intelectual de cierta gravedad y continuidad; y el mismo, se traduce no solo al que afecta las facultades cognoscitivas (aprehensión y razonamiento) sino también el que afecta a las facultativas volitivas (dar una respuesta adecuada a los estímulos del medio), todo cual supone que el problema es psíquico o mental. Este defecto debe ser grave al punto que el sujeto no puede proveerse de sus propios intereses; que además sea habitual, es decir normal o repetido, aun cuando tenga intervalos lúcidos, y por último, que este defecto pueda o no ser incurable, y en este caso, la ley no puede establecer que una vez que no se presente dicho defecto, el tutor dejaría de desempeñar su obligación del cuidar al sujeto incurso en interdicción. (Vid. J.A.G.. Derecho Civil Personas, Editorial Arte, Caracas 1982, Pág. 351-352).

Ahora bien, emerge de las actas procesales que el Tribunal de cognición, una vez realizada la averiguación sumaria a que se refiere el artículo 396 del Código Civil en correspondencia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, decretó la interdicción provisional del sedicentes incapaz, ciudadano C.A.F.J., para finalmente, en el fallo consultado, designarle a su hermana, ciudadana G.D.C.F.J., en su condición de Tutora Definitiva.

Expuesto lo anterior y a los fines de la presente consulta procesal, el Tribunal pasa a analizar las pruebas producidas por la parte solicitante.

En primer lugar, la solicitante, produjo su acta de nacimiento; el acta de defunción de su padre, R.D.L.C.F.P.; la cédula de identidad y la partida de nacimiento de su hermano C.A.., cuyos instrumentos públicos se les confiere mérito probatorio.

En segundo lugar, las entrevistas realizadas por el Juez del a quo, al requerido en interdicción, ciudadano C.A.F.J., y a las ciudadanos N.d.C.F., R.D.L.C.F.S., O.O.G.V. y H.D.J.V.G., las cuales evidencian que el solicitado en interdicción sufre de una enfermedad psíquica que lo afecta mentalmente y le impide administrar sus propios bienes y prevalerse por si mismo para solventar sus problemas personales cotidianos y dada la situación que es huérfano de padre y madre.

A estas testimoniales, se adminicula con igual fuerza probatoria, los informes presentados por los expertos médicos, doctores A.G.P., Médico Psiquiatra y N.R.O., Médico Neurólogo, quienes en su oportunidad presentaron los respectivos informes del p.C.A.F.J., cuyos diagnósticos arroja los siguientes resultados: Que el ciudadano C.A.F.J., presenta un intelecto por debajo del límite normal el cual tiene dificultades para resolver su responsabilidad, dependiendo del apoyo y ayuda socioeconómica familiar y presenta un retardo mental de moderado a grave; se mantiene inatento, desorientado en tiempo, lenguaje lento, bradisiquico,.

Ahora bien, de las pruebas analizadas y debidamente apreciadas por el Tribunal queda patentizado que el ciudadano C.A.F.J., por la enfermedad mental que presenta de defecto intelectual, le hace incapaz de proveer a sus propios intereses, y en tales motivos, forzoso es declarar con lugar su interdicción civil , debiéndose, en consecuencia, ser designada su hermana, la ciudadana G.D.C.F.J., como su Tutora Definitiva, para que se encargue de el y ejerza su representación legal en la administración de sus bienes en los términos acordados por la ley, tal y como se declarará en la dispositiva del fallo. Así se resuelve.

Por las razones expuestas, la sentencia consultada proferida por el Tribunal de cognición, debe ser confirmada en todas y cada una de sus partes. Así se establece.

DE C I S I ON

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia transitoria en Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Confirmada, la sentencia definitiva, proferida en fecha 07-02-2011º, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial, que acuerda la interdicción civil del ciudadano C.A.F. y se le designa como Tutora Definitiva a la ciudadana G.D.C.F.J., ambos identificados.

En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, se ordena insertar la presente sentencia en los respectivos Libros de Registro Civil de Nacimientos del Despacho correspondiente y la publicación de un extracto del presente fallo en un periódico de la localidad de circulación diaria. Así se decide.

Queda confirmada la sentencia consultada, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.J.d.E.P. de fecha 07-02-2011.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal en Guanare, Estado Portuguesa a los treinta días de Mayo de dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Superior

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria Temporal

Abg. M.A.C.C..

En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 1:00 p.m. Conste.

Stria.

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