Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoNulidad De Venta Y Asieno Registral

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

203 y 154º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano M.F.d.D.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 6.314.511.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: J.A.V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.563.-

PARTE DEMANDADA: J.M.D.S.F. y A.M.T.D.V., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros. V- 11.944.361 y 12.626.105, respectivamente.-

APODERADOS PARTE DEMANDADA: C.C.A., G.G.F., C.C.T. y R.G.C., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo los Nros. 3.535, 33.413, 75.351 y 4.164., respectivamente.

MOTIVO: Apelación ejercida por la parte demandada contra la decisión que dictó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de febrero de 2010, que declaró SIN LUGAR, la demanda por acción de Nulidad de Asiento Registral incoara en su contra M.F.d.D.A..

EXPEDIENTE: AC71-R-2010-000197

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento por demanda presentado en fecha 10 de enero de 2000, por la ciudadana M.F.d.D.A. a través de su apoderado judicial, abogado J.A.V.R. ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Distribuidor de Turno, contra los ciudadanos M.D.S.F. y S.M.T.D.V., por acción de Nulidad de Asiento Registral.

Realizada la insaculación, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, el cual en fecha 22 de febrero de 2000 procede a admitir la demanda ordenando el emplazamiento de los co-demandados por los trámites del procedimiento ordinario.

Por diligencia de fecha 05.04.00., el alguacil del Tribunal deja constancia de haber citado a los demandados.

En fecha 18.05.00., la representación judicial de la demandada opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 23.05.03., el Tribunal de causa se avocó al conocimiento de la presente causa por haber sido designada Juez Titular por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

La representación actora, en fecha 30.05.00., dio contestación a la cuestión previa opuesta.

En fecha 05.06.00., la parte actora presentó escrito de pruebas a la incidencia de cuestiones previas.

En virtud de ello, por escrito de fecha 17.07.00., la parte demandada presentó escrito de observaciones a las cuestiones previas.

Por sentencia de fecha 24.09.03., este Juzgado declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

En fecha 17.11.03., la representación accionada mediante escrito procedió a dar contestación a la demanda.

La parte demandada presentó su escrito de pruebas al fondo del juicio en fecha 16.12.03.

En fecha 01.12.03., el apoderado actor solicitó cómputo y que se tenga por confesa a la parte demandada.

En fecha 16 de diciembre de 2003, la representación demandada consignó sus pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos el día 17 del mismo mes y año.

En fecha 12 de febrero de 2004, la parte actora consignó copias certificadas del acta de deslinde levantada el día 16 de mayo de 2000, que cursa en el Expediente Nº 22401, a fin de demostrar los linderos y cabidas reales del inmueble.

En fecha 10 de marzo de 2004, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se dictara la sentencia respectiva. En fecha 17 de marzo de 2004, este Tribunal acordó y practicó el cómputo solicitado por la parte accionante. En esa misma fecha admitió las pruebas promovidas por la parte demandada y acordó pronunciarse como punto previo en la sentencia de mérito la solicitud de revocatoria formulada por la representación.

En fecha 02 de abril de 2004, se declaró nula la providencia dictada en fecha 17 de marzo de 2004, inserta al folio 204 del expediente, mediante el cual se admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, sin haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por la parte accionante, ordenándose agregar en ese acto las pruebas en comento y la notificación de las partes, en el entendido que el lapso establecido para formular oposición a la admisión de las pruebas comenzaría a transcurrir a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se hiciere.

Notificadas como fueron las partes los días 03 y 04 de mayo de 2004, la representación judicial de la parte actora se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 13 de mayo de 2004, el Tribunal dictó auto en el cual expresó que por cuanto no emitió pronunciamiento alguno sobre la oposición de la prueba documental de la parte demandante en virtud de haber sido presentada en forma extemporánea por anticipada y por auto separado de esa misma fecha desechó la oposición planteada y consideró que los documentos deben mantenerse en autos para ser analizados en la definitiva.

Por auto de fecha 13 mayo de 2004, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, librándose la comisión respectiva al Juzgado distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, previa la consignación de los fotostatos respectivos.

Mediante auto de fecha 28 de julio de 2004, se agregaron a los autos las resultas de la prueba testimonial provenientes del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 09 de agosto de 2004, la representación de la demandada consignó escrito de informes.

En fecha 31 de agosto de 2004, la representación judicial de la parte accionante consignó escrito de informes.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Los apoderados judiciales de la parte actora alegan que su representada es poseedora legítima desde hace más de veinte (20) años, de una parcela de terreno y las casas sobre el construidas, ubicadas entre la Avenida Principal y la Calle, y el Callejón Paramaconi del Sector El Nazareno, Petare, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, dentro de los siguientes linderos generales: Norte: A que da su frente con la Avenida Principal El Nazareno; Sur: Parte con la Calle Paramaconí y parte con el Callejón del mismo nombre; Este: Con casa que es o fue de Marthino H. Fernández y Oeste: Con Edificio denominado Residencias Coromoto, que es o fue propiedad de J.M.d.S.F..

Alegan que la referida parcela de terreno tiene un área aproximada de Un Mil Sesenta y Un Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (1.061,50 M2); posee además de las tres (3) casas sobre ella edificadas una extensión de terreno de aproximadamente Ciento Treinta y Ocho Metros Cuadrados (138M2) donde no existe ningún tipo de construcción elaborada.

Manifiestan que en el ejercicio de esa posesión, su representada conjuntamente con sus hijos, ciudadanos J.F., M.E.F.d.A., M.B.F.d.G. y M.F.d.A., han usado y disfrutado de esa parcela de terreno y las casas allí construidas, en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tenerlas como suya propia durante todo ese largo periodo de tiempo señalado, que no lo han abandonado en ningún momento y que han dispuesto de ella en forma exclusiva, usándola sin compartir con nadie su posesión, sin que nadie se haya opuesta a su uso y que han visitado continuamente la porción de terreno que no posee construcción donde han plantado diversos productos agrícolas.

De igual manera alegan que desde el mes de junio de 1999 y con motivo de las labores de banqueo y aplanamiento en el terreno que no tiene edificaciones, a fin de elaborar un muro de contención que retenga la vivienda sobre la parte alta de la misma, por cuanto el piso presenta señales de hundimiento, grietas y resquebrajamiento en general, ocasionando por el desplazamiento de la masa de tierra ubicada en la parte baja de la misma, posiblemente debido a la temporada de lluvias que afectó la zona, aunado al peso de la vivienda y sus ocupantes, además del tiempo transcurrido sin haber tomado medida alguna para prevenir el daño, dio origen a que el ciudadano J.M.d.S.F., expropietario de la edificación denominada Residencias Coromoto, ubicadas en el Sector Mirador del Este, Calle Principal El Nazareno, Petare, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual colinda por el lindero Oeste con la parcela de terreno que posee su representada, se haya considerado con el derecho de atribuirse la condición de propietario de parte de esa área de terreno descubierta y haya realizado diligencias en tal sentido.

Declaran los abogados de la actora que el ciudadano V.T., funcionario adscrito a la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, atendiendo una denuncia verbal formulada por el ciudadano J.M.d.S.F., instaló en la porción de terreno donde se edifica el muro de contención, el cartel Nº 1080 de fecha 11 de junio de 1999, que ordenó la paralización de la obra que se realizaba, suscrito por el mismo Funcionario Municipal, librando a su vez boleta de citación del mismo número y fecha, supuestamente suscrita por la Ingeniero S.B., donde se le requiere a la ciudadana M.E.F.d.A., hija de su representada, a comparecer el día 14 de junio de 1999, por ante las Oficinas de la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, para que suscribiera el acta por medio de la cual se le exigía el cumplimiento de la permisología que señala el Artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, se le hizo entrega de la planilla de solicitud de estabilización de talud y de la planilla de solicitud de obra nueva, que debía consignar con los recaudos exigidos para que le fuese expedido el permiso correspondiente, advirtiendo que se abstuviera de continuar la construcción de la obra comenzada.

Añaden que habiendo su representada y la hija de ésta, consignado los requisitos exigidos, les fue negada la permisología, aduciendo que se trataba de un inmueble que se encuentra zonificado como (A-M) AREA A MEJORAR, ubicada en un Barrio de la Parroquia Petare, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, no requería de esa permisología, autorizando a su representada en forma verbal a continuar con la obra comenzada.

Que en fecha 15 de julio de 1999, mediante solicitud Nº 5.040 dirigida a la Oficina de Ingeniería y Planeamiento U.L. de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, los ciudadanos J.M.d.S.F. y el Ingeniero C.G.d.A., solicitan la rectificación de áreas y linderos de una parcela de terreno ubicada en la Avenida Principal de Nazareno, parcelamiento Nazareno, Edificio Residencias Coromoto, Nº 7, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, por considerar que las áreas y los linderos de ese inmueble, no se corresponden con la realidad, en especial el lindero Este a través del cual colinda con el de su representada, y en razón de esto pudo determinar que el referido ciudadano vendió a la ciudadana S.M.T.d.V. el lote de terreno y el Edificio sobre el construido denominado Residencias Coromoto, tal y como se desprende del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 08 de julio de 1998, bajo el Nº 24, Tomo 3, Protocolo Primero, y que para el día 11 de junio de 1999, cuando el ciudadano J.M.d.S.F., interpone la denuncia verbal ante la Dirección de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, ya no era propietario del inmueble.

Aducen que, los ciudadanos J.M.d.S.F. y el ingeniero C.G.d.A., no eran los propietarios de la parcela de terreno ni de la edificación denominada Residencias Coromoto, para el día 15 de junio de 1999, cuando solicitan la rectificación de las áreas y de los linderos de ese inmueble.

Arguyen, que posteriormente los ciudadanos J.M.d.S.F. y S.M.T.d.V., mediante documento de fecha 25 de octubre de 1999, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 46, Tomo 7, Protocolo Primero, rectifican las áreas y los linderos del inmueble por ellos negociado el día 08 de Julio de 1998 y declaran que la parcela de terreno objeto de la compra venta tiene en realidad un área de Quinientos Cuarenta y Un Metros Cuadrados con Treinta y Seis Decímetros Cuadrados (541,36M2) y no Cuatrocientos Noventa y Dos Metros Cuadrados con Trece Decímetros Cuadrados (492,13M2) declarados en el anterior instrumento público; y que sus linderos son los siguientes: Norte: En dos segmentos que miden Un Metro con Sesenta y Cinco Centímetros (1,65Mts.) y Dieciséis Metros con Treinta y Cinco Centímetros (16,35Mts.) con Carretera Pública, actualmente denominada Calle Principal del Nazareno; Sur: En dos segmentos que miden Un Metro Con Treinta Centímetros (1,30Mts.) y Catorce Metros con Sesenta y Cinco Centímetros (14,65Mts.) antiguo camino de recuas, hoy paso de servidumbre; Este: En Treinta y Dos Metros con Cincuenta Centímetros (32,50Mts.) con terrenos que son o fueron de C.E.P. y por el Oeste: En dos segmentos que miden Quince Metros con Sesenta y Cinco Centímetros (15,65 Mts.) y Dieciséis Metros con Cuarenta Centímetro (16,40Mts) con terrenos que son o fueron de C.E.P., y en apoyo de su alegato producen para ser agregados al Cuaderno de Comprobantes, el oficio Nº 001509 de fecha 24 de septiembre de 1999, emanado de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento U.L.d.M.A.S.d.E.M., donde se declara procedente la rectificación de áreas y linderos solicitadas en fecha 15 de julio de 1999, con vista del Informe Técnico emanado de la Oficina de Catastro Municipal, el cual se asentó bajo los Números 574 al 575, Folios 974 y 975, Legajo Nº 6, correspondiente al Cuatro Trimestre del año 1999, por ante la Oficina Subalterna de Registro citada.

En el mismo orden de ideas hacen una reseña histórica desde el año 1.956, sobre la tradición del denominado inmueble Residencias Coromoto, respecto a que la superficie de la parcela de terreno del mismo y sus linderos, no obstante las modificaciones hechas, mantienen relativamente una proporcionalidad, consignando al efecto copias certificadas de documentos registrados.

Siguen alegando que el plano levantado y aprobado por la División de Control de Urbanizaciones y Permisos del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, que supuestamente se agrega al cuaderno de comprobantes y que se menciona en el instrumento público que se registra no existe; que de la lectura del instrumento público que antecede, se ponen en evidencia varias situaciones irregulares y que en virtud de que los actos realizados por los ciudadanos J.M.d.S.F. y S.M.T.d.V., constituyen un perjuicio y daño a la posesión legítima de su representada que viene ejerciendo sobre la totalidad de la parcela de terreno y las casas sobre ella construidas, así como la porción de terreno donde no existe construcción alguna, es por lo que de conformidad con lo previsto en el Artículo 53 de la Ley de Registro Público demandan a los referidos ciudadanos por la acción de anulación de la inscripción registral y consecuencialmente por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 1999, bajo el N° 46, Tomo 7, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1999, a fin que le sea restituido a su representada la parte de la porción de terreno de la que ha sido privada y despojada documentalmente, que siempre ha tenido y ellos detentan de forma ilegal y temeraria, reestableciendo el orden de la situación al estado que antes tenía, anulando los efectos del acto arbitrario y restituyendo la parte de la porción de terreno ya despojada documentalmente a su representada.

Estiman la demanda en la cantidad hoy equivalente de Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bsf 5.500,00).

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA.

Negaron expresamente que la actora sea poseedora legítima con sus familiares, de la porción de terreno sin construir situada en la edificación denominada Residencias Coromoto y la casa donde vive la actora.

Reconocen que esa porción de terreno ha estado y está en posesión de sus representados y que le pertenece al igual que el Edificio Residencias Coromoto al ciudadano J.M.d.S.F., quien la posee en forma legítima y con título registrado y sirve de retiro entre ambas edificaciones.

Indican, que es falso que la actora o sus hijos hayan tenido en el terreno plantaciones ni posesión alguna.

Alegan igualmente como defensa perentoria o de fondo a fin que sea resuelta en la sentencia definitiva, la falta de cualidad e interés de la actora para intentar el juicio de nulidad registral, puesto que presuntamente la actora no tiene titulo de propiedad registrado y que solo pretende tener derechos como poseedora.

Aducen a lo largo del libelo, que la demandante trata de configurar una acción en defensa de la posesión cuando sin justificación alguna demanda la anulación de la inscripción registral y del instrumento público protocolizado el día 27 de octubre de 1999, bajo el Nº 46, Tomo, Protocolo Primero, alegando que le sea restituida con la mayor prontitud posible la parte de la posesión de terreno de la que ha sido privada y despojada documentalmente.

Consideran que la actora debió ejercer la acción de reivindicación y que pretender la anulación registral por un segundo problema surgido respecto de la posesión de una franja de terreno es contrario a derecho y por tanto la acción procedente en derecho a su juicio hubiese sido la del interdicto y si hubiere pasado el lapso para su proposición la de reivindicación, si fuera propietario.

Niegan, rechazan y contradicen por ser falso que sus representados hayan alterado en lo absoluto los linderos del referido inmueble, que de la tradición registral cursante en autos y que invoca a favor de su representada se desprende que no existe alteración en los linderos.

Reconoce que únicamente se ha rectificado la cabida existente entre esos linderos inalterados, todo ello efectuándose las aclaratorias en base a los permisos correspondientes, actos administrativos no recurridos que han causado estado y están firmes.

Sigue alegando la representación de la parte demandada, que conforme lo dispone el artículo 1.346 del Código Civil, la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco (5) años y desde el título registrado el día 21 de octubre de 1957, se vienen repitiendo los mismos linderos en los sucesivos documentos de traslación de la propiedad, por lo cual cualquier acción que pretendiere la nulidad de la inscripción registral por perturbar la posesión estaría evidentemente prescrita.

Por otra parte, aducen que el registro de fecha 21 de octubre de 1957, constituye un acto administrativo de efectos particulares que pudo ser atacado mediante la acción contencioso-administrativa de nulidad dentro del lapso de seis (6) meses fijado en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que está caducada y prescrita la oportunidad para hacerlo.

Que la circunstancia de que se hayan encontrado diferentes cabidas al hacer levantamientos topográficos con procedimientos modernos de un área sumamente quebrada no es motivo para justificar la nulidad registral si no hubiera interés legítimo en quien la solicita, como no lo hay, y no se demostrará en que se ha violado la Ley concretamente, y por ello solicitan se declare sin lugar la demanda interpuesta contra sus representados, con expresa condenatoria en costas de la parte actora.

HECHOS ADMITIDOS:

Que la parcela de Terreno y las casas sobre el construidas se encuentra ubicadas entre la Avenida Principal y la Calle y el Callejón Paramaconi del sector el Nazareno, Petare, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.

DE LOS INFORMES

La parte demandada en su escrito de informes presentado por ante esta alzada alega que los motivos alegados por la actora carecen de relevancia jurídica para una acción de nulidad registral, porque a ella no le incumbe el asunto de la cabida de la propiedad del demandado, ni le perjudica ni le beneficia.

Continua alegando que la nulidad que hubiera podido incoar la demandante, es por la vía contenciosa – administrativa, largamente caducada, toda vez que debió hacerse contra el primer documento registrado en fecha 21.10.1957, y en todo caso contra el acto Administrativo Municipal que autorizó la cabida del inmueble.

Aduce, que las pruebas traídas a los autos por la parte actora carecen de relevancia jurídica en el presente juicio en virtud que son improcedentes para demostrar la existencia de una nulidad registral, así como a decir del recurrente es irrelevante haberse realizado una aclaratoria respecto de la cabida del inmueble, las abundantes siembras que se dicen realizadas en el terreno que sirve de retiro al Edificio Coromoto y que pertenece al demandado (y que niega desde luego), y que pretendan servir para decretar la nulidad del acto y su registro.

Que no se encuentra en posesión del inmueble y que en todo caso la acción procedente seria la acción interdictal.

Por último expresa que la parte actora como la parte demandada carecen de cualidad para sostener el juicio donde ningún daño ni interés tienen desde luego que la cabida del terreno donde está asentado el Edificio Residencial Coromoto o su mesura dentro de los mismos linderos no le perjudica derechos o acciones a la actora.

Por todo ello solicita se declare sin lugar la demanda con los demás pronunciamientos de ley.

DE LAS PRUEBAS

Por cuanto la presente controversia versa sobre la nulidad de un asiento registral y por consecuencia la nulidad de su contenido, las partes deben traer a juicio pruebas que demuestren los hechos que configuren el vicio o error de la inscripción o en su defecto hechos que demuestren la validez del mismo. A tal efecto este Tribunal pasa a conocer el alcance de lo que alegan las parte en juicio.

Así, la parte actora junto al escrito libelar presentó:

 Marcado con letra “A”, copia certificada del poder que fue sustituido ante la Notaria Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 09 de noviembre de 1999, bajo el N° 24, Tomo 73, de los libros de autenticaciones, marcada “A”; a los fines de acreditar la representación judicial en el presente juicio y por cuanto fue presentado a su contraparte y no se encuentra impugnado en modo alguno, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 del Código Civil, y así se establece.

 Marcado con letra “B”, copia simple del justificativo de testigo evacuado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, Los Ruices, de fecha 16 de diciembre de 1999. Con el fin de demostrar la posesión pacifica, continúa, no interrumpida sobre el terreno y bienhechuría. Con relación a ello este Tribunal observa la ratificación de una sola testimonial y por cuanto de sus deposesiones se evidencia que expresamente adujo ser amiga del promovente en consecuencia en cumplimiento al contenido del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil el justificativo de testigo se desecha del presente proceso y así se establece.

 Marcado con letra “C”, copia simple de la inspección ocular evacuada en fecha 02 de diciembre de 1999, por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Expediente signado con el N° S-4654, a la cual se le adminiculan las reproducciones fotográficas aportadas por el experto designado al efecto. Dicha inspección ocular fue ratificada en juicio mediante la promoción de inspección judicial evacuada en fecha 03 de Agosto de 2004, por este Juzgado sobre la franja aledaña al lindero Este del Edificio denominado “Residencias Coromoto”, identificado con el Numero Siete (7) Placa de Catastro 524-22-52, ubicado en la Avenida Principal del Barrio El Nazareno, Sector Mirador del Este, Parroquia Petare, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. Con el fin de demostrar la posesión pacifica, continúa, no interrumpida sobre el terreno y bienhechuría. Con el fin de demostrar la posesión pacifica, continúa, no interrumpida sobre el terreno y bienhechuría.

En ambas inspecciones judiciales se aprecia que se dejó constancia entre otras cosas que de la existencia de una parcela de terreno sin ninguna construcción, ubicada entre dos viviendas de tres (3) y cinco (5) pisos con frente a la Avenida Principal El Nazareno, un muro natural de tierra con existencia de algunos frutos, con señales de haber sido banqueada, aplanada, restos de materiales de construcción en la porción del terreno vacío, con vigas de arrastre, columnas no terminadas, columnas de arrastre profundizadas de las que emergen columnas de concreto encofradas, tuberías plásticas de color gris a un lado y a la entrada de la parcela para aguas negras, cuyo frente se encuentra protegido por planchas de zinc y cartón sostenidas por listones de madera, donde observa matas de cambur, chayota, aguacate, limón. naranja y ocumo, además de la vegetación propia de la zona, la cual se encuentra deslindada por una pared de bloques de concreto y de arcilla roja, claramente delimitada de las Residencias Coromoto; que este último inmueble se encuentra edificado con estructuras de concreto armado, con paredes de bloques de concreto y arcilla; que el lindero oeste de dicho edificio está construido en tres (3) secciones con una altura de cinco (5) metros y una longitud aproximada de nueve (9) metros; que en uno de los niveles se encuentra una construcción que aparenta ser un tanque; que dicho bien presenta sus respectiva distribución y demás determinaciones estructurales. Dichos instrumentos públicos fueron presentados a la contra parte y en virtud que no fueron cuestionados en modo alguno, el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 y 472 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 del Código Civil, y así se establece.

 Marcadas con letras “D”, copia del cartel sobre obra paralizada y de la boleta de citación, signadas con el mismo Nº 1080 de fecha 11 de junio de 1999, expedidas por la Dirección de Ingeniería Municipal, División de Inspección de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, y copia del acta de asistencia de citación de fecha 14 de junio de 1999. Con el fin de demostrar las diligencias administrativas realizadas por la contraparte con el fin de paralizar la obra del muro de contención comenzada. A estas instrumentales el Tribunal les otorga valor probatorio como documentos administrativos conforme a lo establecido en la sentencia de fecha 16.05.03., proferida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia y así se establece.

 Marcada con letra “E”, copia simple de hoja de asistencia a citación, emanada por la Dirección de Ingeniería Municipal División de Inspección del Municipio Sucre. En la cual se le notifica a la citada la ratificación de paralización de la obra hasta tanto no presente la permisología respectiva. Este Juzgado le otorga valor probatorio como documentos administrativos conforme a lo establecido en la sentencia de fecha 16.05.03., proferida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia y así se establece.

 Marcada con letra “F”, copias fotostáticas de comunicaciones dirigidas por la ciudadana M.E.F.d.A. a la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, al P.d.M.S.d.E.M. y a la Fiscalía del Ministerio Público, con el fin de demostrar que la referida ciudadana solicitando a dichos entes que tomen medidas respecto hechos relacionados con derechos de propiedad y posesión que a su decir pretende atribuirse el ciudadano J.M.d.S.F., sobre el lote de terreno señalado ut supra. En relación a ello, este Tribunal lo desecha del proceso por v.d.P. de alteridad de la prueba conforme el cual nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba y así se establece.

 Marcada con letra “F”, copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 08 de julio de 1998, bajo el N° 24, Tomo 3, Protocolo Primero. Con el cual se pretende demostrar la compra venta del terreno y la bienhechuría objeto de controversia realizada por el co-demandado J.M.d.S.F. a la co-demandada S.M.T.. Esta prueba se valora conforme lo el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y así se establece.

 Marcado con letra “G”, copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 46, Tomo 7, Protocolo Primero, de fecha 27 de octubre de 1999. Con el cual se pretende demostrar que los ciudadanos J.M.d.S.F. y S.M.T.d.V. realizaron una rectificación de las medidas del terreno objeto de la compra venta. Esta prueba se valora conforme el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y así se establece.

 Marcado con letra “H”, oficio No. 001509 de fecha 24.09.99., emanado de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento U.L.d.M.A.S.d.E.M., con el cual se pretende demostrar la declaratoria de procedencia de rectificación de áreas y de linderos solicitada en fecha 15.07.99. A estas instrumentales el Tribunal les otorga valor probatorio como documentos administrativos conforme a lo establecido en la sentencia de fecha 16.05.03., proferida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia y así se establece.

 Marcado “I”, copia simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 47, Tomo 15, del protocolo primero de fecha 16 de mayo de 1956. Con el fin de demostrar que el ciudadano M.I. le dio en venta pura y simple al ciudadano C.E.P. un lote de terreno sequero a desnivel situado en el lugar denominado Guaire Abajo, Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda. En cuanto a dicho instrumento se valora conforme el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y así se establece.

 Marcado “J”, copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 22, Tomo 6, Protocolo Primero, de fecha 21 de octubre de 1957. En cuanto a dicho instrumento se valora conforme el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y así se establece

 Marcado “K”, copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 01, Tomo 19, Protocolo Primero, de fecha 13 de abril de 1978. En cuanto a dicho instrumento se valora conforme el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y así se establece

 Marcado “L” copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 38, Tomo 16, Protocolo Primero, de fecha 05 de agosto de 1993. En cuanto a dicho instrumento se valora conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y así se establece

 Marcado con letra “M”, plano de terreno, emanado por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Estado M.B.. En cuanto a dicho instrumento se valora conforme el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y así se establece

 Marcado “N”, copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 31, Tomo 21, Protocolo Primero, de fecha 05 de agosto de 1993. En cuanto a dicho instrumento se valora conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y así se establece

 Marcado con letra “O”, copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, 21.11.97., en el cual se encuentra Registrado el Titulo Supletorio de la bihechuría realizadas en el terreno cuestionado y realizado por el co-demandado J.M.d.S.F.. En cuanto a dicho instrumento se valora conforme el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y así se establece

En el lapso probatorio la actora presentó:

 Marcado con letra “A”, documento protocolizado en fecha 26 de marzo de 2002, bajo el Nº 31, Tomo 22, Protocolo Primero, en el cual los ciudadanos J.M.d.S.F. y S.M.T.d.V. declararon la absoluta nulidad de la venta protocolizada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 08 de julio de 1998, bajo el Nº 24, Tomo 3, Protocolo. En cuanto a dicho instrumento se valora conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y así se establece

 Marcada con letra “B” copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 2002, bajo el N° 2, Tomo 16, Protocolo Primero. En el cual el ciudadano J.M.d.S.F. recibió en calidad de préstamo a interés de la Empresa Inversiones Santísimo C.A. En cuanto a dicho instrumento se valora conforme el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y así se establece

 Marcado con letra “C”, copia certificada del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil Inversiones Santis C.A., en la cual funge como Director Principal de la empresa el ciudadano J.M.d.S.F., protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, fecha 20 de agosto de 2001, bajo el N° 77, Tomo 167-A-Sgdo. En cuanto a dicho instrumento se valora conforme el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y así se establece

 La testimoniales de los ciudadanos M.N.d.C. y M.I.F.F., rendidas bajo juramento ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, donde hubo preguntas y repreguntas, por parte de ambas representaciones judiciales. Con vista a los anteriores interrogatorios, este Tribunal los desecha del proceso por cuanto los deponentes manifestaron amistad con la promovente y así se establece.

De las pruebas promovidas por la parte demandada:

 Marcada con letra “A” copia certificada del poder que acredita la representación judicial de la parte demandada en fecha 25 de octubre de 1999, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 71, Tomo 122 de los libros de autenticaciones. En cuanto a dicho instrumento se valora conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y así se establece.

 Ratifica el mérito favorable de los autos, en cuanto favorezca a su representada. En relación con esta prueba promovida, este Tribunal observa que el mérito favorable de los autos constituye una simple invocación usada en la práctica forense, que no requiere pronunciamiento del Tribunal. Así se establece.

 Copia certificada del acta de deslinde levantada el día 16 de mayo de 2000, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que cursa en el expediente Nº 22.401, en el juicio por Deslinde interpuesto por la ciudadana S.M.T.d.V. contra las ciudadanas M.F.d.D.A. y M.E.F.. De la lectura efectuada a la mencionada prueba se puede percatar que la misma se refiere a un deslinde provisional en la cual hubo discrepancia de una de las partes y por cuanto no consta en dicha prueba que tal circunstancia haya sido resuelta mediante sentencia definitivamente firme este Tribunal no puede otorgarle valor probatorio, y así se establece.

CAPITULO II

MOTIVA

Ahora bien, consta al folio Nro. 61 de la segunda pieza que conforma el presente juicio sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual se fundamento su decisión en lo siguiente:

…OMISSIS…

“Bajo estos criterios precedentemente señalados y que objetivamente hace suyo éste Sentenciador, la pretensión de nulidad de asiento registral, bien puede dirigirla la ciudadana M.F.D.D.A. contra los co-demandados, por encontrarse la misma legitimada para intentar el presente juicio, toda vez que el efecto de nulidad registral que se pretende guarda relación con un terreno que colinda proporcionalmente con un inmueble que alega ser de su propiedad; lo que consecuencialmente le atribuye el carácter de parte interesada en las resultas del juicio en comento al tener interés jurídico actual, puesto que nace en cabeza de la actora, la posibilidad de accionar para restituir la situación jurídica que considera infringida; por tanto, ello trae como consecuencia una declaratoria de improcedencia sobre la falta de cualidad activa opuesta por la representación judicial de los demandados, independientemente del resultado favorable o no de la acción intentada, y así se decide.

…OMISSIS…

Conforme a los planteamientos antes referidos y aplicados al punto bajo estudio éste Juzgador observa de la revisión efectuada al escrito libelar que la parte accionante tuvo conocimiento de las situaciones que denuncia como irregulares y del dolo que señala desde el mes de Junio de 1999, y tomando en consideración que la acción intentada fue deducida por el Tribunal en fecha 22 de Febrero de 2000, es evidente que la misma no se encuentra prescrita, por consiguiente tal defensa se declara improcedente, habida cuenta que la representación actora ha alegado fraude, y así se decide.

…OMISSIS…

Con vista a los anteriores lineamiento y de la revisión realizada a las actas procesales se pudo constatar que la demandante pretende la nulidad de un asiento emanado de un ente registral, como es la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, consistente dicho acto en la rectificación de las áreas y los linderos del inmueble negociado el día 08 de Julio de 1998, por un área de Quinientos Cuarenta y Un Metros Cuadrados con Treinta y Seis Decímetros Cuadrados (541,36M2) y no de Cuatrocientos Noventa y Dos Metros Cuadrados con Trece Decímetros Cuadrados (492,13M2) según solicitud otorgada por la Oficina de Ingeniería y Planeamiento U.L. de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, las cuales, conforme lo expone la actora, se encuentran radicadas dentro de un terreno del cual ella mantiene la posesión, cuyo asiento registral está anotado bajo el N° 46, Tomo 7, Protocolo Primero, de fecha 27 de Octubre de 1999.

Ahora bien, se observa igualmente de autos que la representación actora acompañó a las actas procesales copia certificada del documento protocolizado en fecha 26 de Marzo de 2002, por ante el citado Registro Inmobiliario, bajo el N° 31, Tomo 22, Protocolo Primero, donde los ciudadanos J.M.d.S.F. y S.M.T.d.V. en su carácter de vendedor y compradora, respectivamente, declararon en forma expresa, inequívoca y sin apremio de ninguna naturaleza, la absoluta nulidad de la compra-venta protocolizada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 08 de Julio de 1998, bajo el N° 24, Tomo 3, Protocolo Primero, por consiguiente, al quedar nulo el documento de compra-venta en cuestión obviamente el contenido del documento implícito en el asiento registral distinguido con el N° 46, Tomo 7, Protocolo Primero, de fecha 27 de Octubre de 1999, donde los mismos ciudadanos J.M.d.S.F. y S.M.T.d.V. amplían las dimensiones del inmueble vendido, cuya nulidad específicamente es la que se pretende en este juicio, corre con la misma suerte del documento anulado por la propia voluntad de las partes, ya que fue aquel documento el que le dio origen a este, todo ello conforme a la máxima jurídica de que lo accesorio está sujeto a la suerte de lo principal, ya que no se evidencia en autos que haya habido pacto en contrario a ese respecto, y siendo así, inevitablemente ello hace improcedente al ser contraria a derecho la acción ejercida por ausencia de causa que dio origen al acto jurídico denunciado, y así queda establecido.

Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar sin lugar por improcedente la pretensión de nulidad de asiento registral por ausencia de causa que da origen al acto jurídico denunciado como prohibido por Ley, ya que a los autos consta que los contratantes que le dieron vida al mismo declararon la nulidad absoluta mediante declaración de voluntad validamente registrada del acto que originó el acto cuestionado; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tal como quedará finalmente establecido en el dispositivo de este fallo.

Plasmado los motivos por el cual el Tribunal a-quo dicto su decisión, y siendo que la parte demandada alegó la falta de cualidad del demandante, resulta pertinente pronunciarse previo al fondo sobre dicha defensa y en consecuencia:

PUNTO PREVIO:

FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDANTE PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO

El doctrinario J.A.F. sostiene que “la cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda”.

Así, en sentencia de fecha 14 de Julio del 2003 (caso de P. Musso en recurso de revisión) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se refirió a la excepción de falta de cualidad de la siguiente manera:

…OMISSIS…

la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación activa está sometida a la afirmación del actor, pues es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

…OMISSIS…

El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que no se produzca entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa

.

…OMISSIS…

la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios constitucionales como lo son las tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia

. (Negrillas propia)

Conforme el criterio jurisprudencial cuando se discute sobre la titularidad de algún derecho o de alguna obligación, se encuentra planteado un problema de cualidad, y por ello es una defensa de mérito, pues el actor debe tener interés actual sobre lo pretendido.

En este sentido la cualidad constituye uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo el autor Devis Echandía Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539:

Como se ve, la legitimación o cualidad es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

Ahora bien, trasladando todos los razonamientos antes expuestos a los hechos planteados en la presente causa, se puede inferir que la actora demanda la nulidad del asiento de inscripción Registral de fecha 27.07.99., protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 27.10.99., bajo el Nro. 45, Tomo 7, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1999, en el cual se rectificó las áreas y los linderos de una parcela de terreno constante de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS CON TRECE METROS CUADRADOS (492,13 M2), ubicado entre la Avenida Principal y la Calle y, el callejón Paramaconi del sector El Nazareno, Petare, jurisdicción del Municipio Sucre, del Estado Miranda y consecuentemente la acción de anulación del contenido del instrumento público.

Asimismo, se evidencia que mediante la presente acción la actora pretende la nulidad de los efectos del acto Registral y se le restituya la porción de terreno que fue agregado al terreno aludido bajo el acto jurídico de rectificación de area y linderos y del cual presuntamente fue privada y despojada documentalmente.

Así, la parte actora sustenta su interés en la presente demanda bajo su condición de poseedora legitima tanto de la porción de terreno constante de 492,36 MTS2, como de la porción que fue agregado al mismo fundamentado su cualidad para actuar en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la derogada Ley de Registro Público y del Notariado del año 1999, que estatuye lo siguiente:

La persona que se considere lesionada por la inscripción realizada en contravención de esta Ley u otras leyes de la República podrá acudir a la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción.

En todo caso la cancelación o anulación de un asiento en el Registro presupone la extinción o anulación del acto registrado.

De este modo, como quiera que la norma in comento le atribuya “legitimidad” a toda persona que se afirme lesionada o afectada por la inscripción o anotación de un asiento registral, no puede soslayarse que dicha lesión debe fundamentarse bajo la titularidad que le acredite el derecho que se reclama.

Cabe destacar que la acción de nulidad de asiento registral se ejercita cuando las inscripciones, anotaciones notas marginales y cancelaciones adolecen de las formalidades que establece la ley de Registro Público y Notaria, en otras palabras el acto de inscripción registral se realiza en contravención a los parámetros que indica la ley, y a ello debe someterse la impugnación que se haga contra los mismos.

Ahora bien, al analizar la naturaleza de la demanda, se observa que la actora en su condición de poseedora legitima intenta la acción de nulidad del asiento registral de fecha 27.10.99., anotado bajo el Nº 46, Tomo 07, Protocolo Primero., contentivo de rectificación de linderos y llanos de la parcela de terreno sobre la cual alega posesión, cuya propiedad pertenece a la co-demandada S.M.T. quien junto al ciudadano J.M.d.S.F. realizaron la aludida rectificación, y consecuencialmente el contenido de dicho documento, alegando que dicha inscripción lesiona perjudica y daña su derecho de posesión sobre la totalidad de la parcela de terreno, las casas sobre ella construidas así como la porción de terreno donde no existe construcción alguna, y en virtud de ello asume que ha sido privada y despojada documentalmente.

Así mediante la presente acción pretende la restitución en la posesión de terreno a la cual afirma ha sido privada y despojada documentalmente.

No obstante, del legajo probatorio no existe prueba alguna que logre demostrar la titularidad de la actora sobre ninguna de las porciones de terreno a que alude en el presente juicio, que le pueda acreditar el derecho de pedir la nulidad de asiento registral y su contenido y así se establece.

De manera que no existe una identidad lógica entre quien intenta la acción (poseedora legitima) y la titularidad del derecho que se reclama cuyos propietarios son los demandados; y en virtud de ello, el Juez a-quo erró al considerar la legitimidad de la actora y declarar “improcedente” la falta de cualidad activa, sólo porque en el libelo de demanda se afirma como propietaria del inmueble, pues si bien es cierto que toda persona tiene legitimidad para actuar en juicio en virtud del derecho al acceso a la justicia, no toda persona goza de cualidad para sostener el mismo, y en razón de ello el interés debe sostenerse bajo documentos que acredite la titularidad del derecho que se reclama y así se establece.

Cabe destacar que el ordenamiento jurídico brinda para resguardar los derechos posesorios y de ocupación se encuentran contempladas en el Código Civil desde el artículo 771 y siguientes cuyo contenido trata sobre la posesión, así como artículos 1952 y siguientes ejusdem contentivo de la Prescripción Adquisitiva.

Por los razonamientos antes expuestos y en virtud de la falta de cualidad activa en causa este Tribunal de alzada declara improcedente la presente acción y así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la demanda de Nulidad Registral intentada por la ciudadana M.F.d.D.A. contra los ciudadanos J.M.d.S.F. y A.M.T.d.V..

SEGUNDO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.A.V.R., contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de febrero de 2010, que declaró sin lugar la demanda de acción de nulidad de Asiento Registral.-

TERCERO

SE REVOCA la sentencia de fecha 26 de febrero de 2010, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

CUARTO

Dada la naturaleza del presente fallo, se condena en costas a la parte apelante en la presente controversia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, notifíquese a las partes a tenor del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) del mes de diciembre de 2013.- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

V.J.G.J.

El Secretario,

Abg. Richars Mata

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

Abg. Richars Mata

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