Decisión nº 450-07 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Cojedes, de 28 de Junio de 2007

Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteSadala Antonio Mostafá Paolini
ProcedimientoCobro De Boliv. Por Daños Prov. Accidet. Transito

Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito

y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

Nº 450/07

EXPEDIENTE N° 0613

JUEZ: Abg. Sadala A. Mostafá P.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: R.A. y M.F.R.P., C.I. Nros. V-15.454.792, V-15.454.791

APODERADO JUDICIAL: Abogados: J.C.R.B., E.D.N.A., C.A.G.T. y R.G.R.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.316, 14.006, 61.561, 48.867

DEMANDADA: Cristalería Las Colinas, C.A.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: Eddiez J.S.R., J.P.R.F., S.N., P.M.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.023, 41.714, 105.579, 76.752

DEMANDADA: La Oriental de Seguros, C.A.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: Dalay P.C., W.F.K., Ivys R.M., F.E.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.699, 99.604, 103.953, 101.468

MOTIVO: Cobro de Bolívares por Daño Moral derivado de Accidente de Tránsito.

CAPÍTULO I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado J.C.R.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 12 de julio de 2006, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró sin lugar la demanda, en el juicio de Cobro de Bolívares por Daño Moral derivado de Accidente de Tránsito, incoado por los ciudadanos R.A. y M.F.R.P., contra las sociedades mercantiles Cristalería Las Colinas, C.A. y La Oriental de Seguros, C.A.

CAPÍTULO II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.

Alega la parte actora, que en fecha 21 de agosto de 2003, ocurrió un accidente de tránsito en la carretera San Carlos-Acarigua, en el sector denominado “curva la guabina”, en el cual participaron tres vehículos, con las siguientes características: una camioneta marca: Ford, modelo: Bronco, tipo: sport wagon, color: blanco y azul, placas GAD-25K, conducida por el ciudadano J.F.M.G.; una camioneta marca: Ford, modelo: Bronco, tipo: sport wagon, color: gris plomo, placas: GAF-64E, conducida por el ciudadano Yean C.B.O., en la cual viajaba la ciudadana Marialida Pinto Henríquez; un camión, marca: Iveco, modelo: 150-E21, tipo plataforma, color: blanco, serial de carrocería ZCFA1RFS30V100748, placas: 11R-KAF, conducido por el ciudadano L.E.C.G., propiedad de la empresa Cristalería Las Colinas, C.A., y cuya aseguradora es la La Oriental de Seguros, C.A., quien se desplazaba en sentido Acarigua-San Carlos, a un evidente exceso de velocidad, pues al frenar derrapa el vehículo invadiendo el canal de circulación contrario y dejando en el pavimento un rastro de diez metros (10 mts.), colisionando de frente con las referidas camionetas que se desplazaban en sentido San Carlos-Acarigua; resultando lesionada, entre otros, la ciudadana Marialida Pinto Henríquez, madre de los accionantes, quien falleció horas después, como consecuencia de las graves lesiones sufridas.

Por lo anteriormente expuesto, es por lo que los ciudadanos R.A. y M.F.R.P., demandaron por Cobro de Bolívares por Daño Moral derivado de Accidente de Tránsito, a las sociedades mercantiles Cristalería Las Colinas, C.A. y La Oriental de Seguros, C.A., para que convengan o sean condenados al pago de Sesenta Millones de Bolívares (Bs.60.000.000), como indemnización por el daño moral ocasionado; fundamentando la presente acción en los artículos 127 y 132 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con el artículo 1.196 del Código Civil.

CAPÍTULO III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El libelo de la demanda fue presentado por la parte actora, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 17 de agosto de 2004, anexando los siguientes instrumentos: copia certificada de actuaciones administrativas de tránsito, marcadas “a”; acta de defunción de la ciudadana Marialida Pinto Henríquez, marcada “b”; partidas de nacimiento de los ciudadanos R.A. y M.F.R.P., marcadas “c” y “d”; ejemplar del diario “Las Noticias de Cojedes”, marcado “e”.

Admitida la demanda, por auto de fecha 19 de agosto de 2004, se ordenó el emplazamiento de las demandadas.

Posteriormente, compareció el abogado J.C.R.B., a los fines de consignar poder otorgado por los ciudadanos R.A. y M.F.R.P..

Citada la co-demandada, en fecha 20 de septiembre de 2005, compareció el abogado S.N., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Cristalería Las Colinas, C.A., a los fines de dar contestación a la demanda, oponiendo las cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto y alegando la falta de cualidad de la parte actora.

Por su parte, en fecha 30 de septiembre de 2005, comparecieron los abogados Dalay P.C. y W.F.K., co-apoderados judiciales de la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A., a los fines de contestar la demanda, oponiendo las cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la prescripción de la acción e impugnando el informe policial y la prueba testimonial promovida por la actora en el libelo de la demanda; consignando documentales.

En tal sentido, el co-apoderado actor dio contestación a las cuestiones previas opuestas por la contraparte, subsanando los defectos delatados por la parte demandada.

Posteriormente, en fecha 30 de noviembre de 2005, el tribunal a-quo declaró improcedente la cuestión previa opuesta por las co-demandadas.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 15 de diciembre de 2005, las partes solicitaron la suspensión del curso de la causa a partir de la presente fecha, hasta el día 16 de enero de 2006, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil; acordándose tal suspensión, por el tiempo estipulado.

Posteriormente, se realizó audiencia preliminar, procediendo el tribunal de la causa a fijar los hechos, de conformidad con lo dispuesto por el tercer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijándose el lapso de cinco (5) días para promover pruebas en el presente juicio.

Abierto el lapso probatorio, compareció el co-apoderado judicial de la co-demandada, a los fines de consignar su escrito, promoviendo documentales, prueba de informes, solicitando la práctica de una inspección judicial sobre los vehículos involucrados en el accidente, y promoviendo el testimonio del ciudadano L.E.C.G., siendo evacuado en la audiencia oral.

Por auto de fecha 01 de febrero de 2006, el tribunal a-quo admitió las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, a excepción de la inspección judicial y la prueba de informes, con relación al pedimento dirigido a la Fiscalía del Ministerio Público.

Por otra parte, en fecha 26 de abril de 2006, se celebró audiencia oral, conforme a lo previsto por el artículo 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 12 de julio de 2006, dictó sentencia, declarando sin lugar la demanda; apelando de la anterior decisión el abogado J.C.R., en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil Cristalería Las Colinas, C.A., oyéndose la misma en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 27 de noviembre de 2006, bajo el Nº 0613.

Vencido como se encuentra el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, se fijó oportunidad para presentar informes, siendo consignados, oportunamente, por ambas partes.

Posteriormente, las partes presentaron observaciones a los informes de la contraparte.

Por auto de fecha 01 de febrero de 2007, se fijó un lapso de sesenta (60) días para dictar la correspondiente sentencia, siendo diferida la publicación de la misma, por un lapso de treinta (30) días, por auto de fecha 03 de abril de 2007, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

CAPÍTULO IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como ha sido señalado, los ciudadanos R.A. y M.F.R.P., debidamente asistidos de abogado, interpusieron formal demanda por cobro de bolívares por daño moral derivado de accidente de tránsito, contra las sociedades mercantiles Cristalería Las Colinas, C.A. y La Oriental de Seguros, C.A.

Admitida la demanda y secuelada conforme a derecho, el tribunal de la causa, dictó sentencia definitiva en fecha 12 de julio de 2006, declarando sin lugar la demanda, procediendo la parte accionante, en fecha 18 de julio de 2006, a apelar del fallo proferido.

El tribunal de cognición fundamentó su decisión en lo siguiente:

…En el presente caso, la parte actora alegó que la muerte de la ciudadana MARIALIDA PINTO HENRÍQUEZ (sic), por cuyo evento reclama el daño moral demandado, se produjo debido a la conducta del ciudadano L.E.D.G. (sic), al conducir el vehículo marca IVECO, modelo: 150-E21, placas: 11R-KAF, a exceso de velocidad y ser el causante o responsable del accidente ocurrido en fecha 21/08/2003, donde pediera la vida la madre de los accionantes. Tal afirmación hecha por la parte actora en el libelo de la demanda, requiere su plena demostración a los fines de la procedencia de la acción, pues la prueba de la culpabilidad del conductor L.E.C.G. (sic) en la ocurrencia del accidente, es determinante para la resolución de la cuestión controvertida, y por efectos de la regla antes referida queda a cargo de la parte actora y toca a ésta la demostración de los hechos o circunstancias que determinaron, según su alegato, la causa de la ocurrencia del aludido accidente de tránsito.-

En el contexto de lo anteriormente señalado, pasa este Tribunal a efectuar el análisis del material probatorio aportado por la demandante. En efecto, la parte demandante aportó junto con el libelo de la demanda, las copias certificadas de las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de t.t., las cuales quedaron agregadas a los folios 8 al 39 del presente expediente. Estas actuaciones fueron impugnadas por los respectivos apoderados judiciales de las codemandadas Sociedad Mercantil CRISTALERÍA LAS COLINAS (sic), C.A y la Sociedad Mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS (sic), C.A, en sus escritos de contestación a la demanda, por lo que respecta al acta o informe policial que formando parte de las copias certificadas de dichas actuaciones de tránsito, riela a los folios 13 y 14 de este expediente.-

El mencionado informe policial impugnado por la representación de las codemandadas, contiene la declaración del funcionario de t.D.. (TT) 5146 R.T. (sic), y en la parte final del mismo, a titulo de observaciones, el funcionario en cuestión manifiesta su opinión en cuanto a la culpabilidad del conductor Nº 03, esto es, L.E.C.G., en la ocurrencia del accidente. Esta determinación que hace dicho funcionario es lo que constituye el objeto de la impugnación que hacen ambos representantes de las codemandadas, en atención a la carencia de facultades de este funcionario para establecer responsabilidades sobre los hechos que deben ser reseñados en su informe.-

En tal sentido, este Tribunal debe resaltar la inocuidad de la aseveración que se permite realizar dicho funcionario, por cuanto ningún valor puede dársele a tal apreciación contenida en dicho informe policial, toda vez que el mismo no está diseñado para obtener opiniones o apreciaciones del funcionario actuante, sino para recoger información lo más exactamente posible acerca de la ocurrencia del hecho investigado, de cuáles son las circunstancias de utilidad para la investigación que nacieron de la información obtenida, de la descripción del lugar o lugares donde ocurrieron los hechos, así como de la identificación tanto de las personas como de los vehículos involucrados en el evento. De tal modo que efectivamente la aludida apreciación del funcionario actuante carece de todo valor, por presentar una apreciación subjetiva sobre la culpabilidad, que no le está atribuida a ese funcionario sino que por el contrario le está vedado hacer; pero debe dejarse en claro que ello no engendra afección de nulidad del conjunto de las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de tránsito con ocasión del accidente en cuestión, las cuales tienen por sí mismas un valor probatorio que la doctrina y la jurisprudencia nacional han venido reconociéndole, en el sentido de que ellas hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido directamente por sus sentidos, o practicado como perito, pero tal presunción de certeza no es en modo alguno absoluta ni autoriza al funcionario a invadir un poder de apreciación que corresponde al órgano jurisdiccional. Así se deja establecido.

En este orden de ideas este Tribunal reitera la inocuidad de la declaración final del funcionario actuante en el informe policial de fecha 21/08/2003, contenido en los folios 13 y 14 de este expediente; pero además de ello, revisado y analizado minuciosamente el expediente administrativo en cuestión, no encuentra este Tribunal (sic) que de esas actuaciones administrativas emerja ciertamente una presunción de culpabilidad en contra del conductor del vehículo Nº 03, ciudadano L.E.C.G. (sic), que pueda desprenderse del croquis representativo de la posición final de los vehículos involucrados en el accidente de tránsito en cuestión, por cuanto si bien esa posición final da cuenta de los lugares en que quedaron situados los vehículos luego del impacto o colisión ocurrido entre ellos, y aún cuando la zona en la que todos los vehículos quedaron finalmente se corresponde con la margen derecha de la ruta seguida por los vehículos Nos. 01 y 02, es decir, la camioneta bronco color blanco y azul, placas GAD-25K, y la camioneta bronco color gris plomo, placas GAF-64E, sin embargo ello no determina la presunción de culpabilidad del conductor ciudadano L.E.C.G. (sic), en la ocurrencia del accidente, o dicho de otro modo como causante del mismo, máxime cuando la reclamación planteada hace conducir forzosamente a la determinación del hecho causal, en el sentido de que el evento que desencadena el hecho dañoso debe aparecer plenamente evidenciado, para poder concluir a ciencia cierta y más allá de toda duda razonable en la atribución de la responsabilidad del mismo a la persona del conductor que realmente ha sido el causante del desenlace trágico ocurrido. Así se establece.

Lo antes dicho fuerza necesariamente el uso de mecanismos coadyuvantes de prueba, que ante la insuficiencia de las actuaciones administrativas de tránsito, puedan permitir al juzgador arribar a una conclusión irrebatible en cuanto a la determinación de la responsabilidad en el hecho desencadenante del accidente de tránsito. Sin embargo observa este Tribunal que la parte actora solo hizo uso, como medio de prueba complementario de una publicación de prensa aparecida en el diario “Las Noticias de Cojedes” de fecha 22/08/2003, y de la prueba de testigos, con ocasión de la cual promovió la declaración de los ciudadanos C.A. y O.C., pero debe observar este Tribunal que tal publicación de prensa no constituye un elemento de prueba que aporte elementos de convicción de ningún género para arribar a la conclusión de que el conductor L.E.C.G. (sic) sea el culpable de la ocurrencia del accidente mencionado, y por otra parte, los testigos promovidos por la parte actora no fueron presentados para oír sus testimonios en la audiencia o debate oral del juicio, por lo que tampoco fue aportada la prueba histórica del hecho, que por excelencia resulta un medio de eficaz comprobación cuando, como en el caso de autos, no puede obtenerse esa prueba de las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de tránsito. Así también se establece.

Siendo este el escenario probatorio del juicio, encuentra este Tribunal que la parte actora no aportó la prueba necesaria de los hechos alegados en la demanda, siendo determinante en tal virtud la declaratoria Sin Lugar de la demanda por no existir la plena prueba que exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil para que proceda la demanda, y así deberá necesariamente ser declarado por este juzgador en la dispositiva de este fallo, resultando innecesario a juicio de este sentenciador toda consideración que pueda hacerse sobre los alegatos esgrimidos por la parte demandada y sobre las pruebas aportadas por esta. Así se decide…

Corresponde a esta superioridad, establecer si la decisión proferida por el tribunal de cognición está ajustada a derecho, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.

Del análisis de las actas procesales, específicamente de los escritos de contestación a la demanda presentados por las co-demandadas en el presente juicio, se observa lo siguiente:

Las co-demandadas opusieron la cuestión previa contenida en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prejudicialidad, siendo la misma decidida por el tribunal de cognición en fecha 30 de noviembre de 2005, declarándola sin lugar y, en consecuencia, quedando definitivamente firme por no haber sido objeto de recurso alguno.

Igualmente, las co-demandadas en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, alegaron la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido por el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

La parte actora rechazó tal alegato y a los efectos de demostrar que había procedido a interrumpir la prescripción de la acción, consignó la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G. del estado Cojedes, en fecha 20 de agosto de 2004, quedando registrado bajo el Nº 13, folios 55 al 66, tomo 4, protocolo primero, tercer trimestre.

Se observa que el referido accidente ocurrió el 21 de agosto de 2003, y el registro de la demanda se produjo el día 20 de agosto de 2004, es decir, un día antes de vencerse los doce meses previstos en la ley, motivo por el cual debe concluirse que la prescripción fue debidamente interrumpida con el registro del libelo de la demanda y la orden de comparecencia dentro del lapso legal correspondiente. Así se decide.

En cuanto a la falta de cualidad de los demandantes para sostener el presente juicio, alegada por la demandada en el sentido que debió interponerse la acción por el procedimiento civil ordinario y no por el previsto en la ley especial, considera quien aquí decide, que la defensa alegada no se refiere a la falta de cualidad activa, sino, a la tramitación del procedimiento.

Con relación a ello, es necesario señalar lo que al respecto establece la exposición de motivos de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre:

…se prevé que las demandas de responsabilidad civil en materia de t.t., se seguirán por las disposiciones del Título XI del Código de Procedimiento Civil, referido al procedimiento oral…

De tal manera, que de acuerdo a lo señalado en la exposición de motivos de la Ley, en concordancia con el artículo 127 eiusdem, este procedimiento especial y no el del juicio ordinario, es mediante el cual deben ventilarse las acciones provenientes de la responsabilidad civil extracontractual.

Ahora bien, la extinta Corte Suprema de Justicia, asentó lo siguiente:

…Debido a la lamentable frecuencia con que en nuestra vida moderna se suceden los accidentes de tránsito, y la necesidad de indemnizar con prontitud los daños que ellos generan a las personas y a sus bienes, el legislador consideró conveniente instituir una jurisdicción civil especial, desprendida de la jurisdicción ordinaria, para que conociera de esa materia mediante un procedimiento más breve y expedito que el juicio ordinario. Dicha jurisdicción especial conoce de las acciones que intenten los interesados para hacer efectiva la responsabilidad civil extracontractual que la ley consagra en contra del conductor y del propietario, para que éstos asuman el pago de los daños causados a terceros y a sus bienes con motivo de la circulación de los vehículos por vías públicas o privadas, destinadas al uso público permanente o casual. También es de la competencia de los tribunales de tránsito, el conocimiento de la acción directa que la víctima del accidente, o sus herederos, tienen contra la empresa aseguradora que hubiera asumido por el propietario la obligación resarcitoria del daño material, hasta la concurrencia de la suma asegurada en la póliza…

(27/11/1979).

Siendo ello así, no cabe duda que el procedimiento a seguir en los juicios de responsabilidad civil extracontractual derivado de accidente de tránsito, es el previsto en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Así se decide.

Por su parte, la empresa aseguradora La Oriental de Seguros, C.A., alegó en su escrito de contestación a la demanda, que no tiene cualidad para ser demandada por daño moral, por cuanto la cobertura de la póliza no lo tiene previsto y que el artículo 35 de la Ley Especial, prevé solo daños materiales, como cobertura de la póliza de responsabilidad civil.

El artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, establece la obligación solidaria del garante de responder por todos los daños causados (incluyendo daño moral), a diferencia de la ley anterior que limitaba esa solidaridad a los daños materiales, con la salvedad que los montos derivados de tal responsabilidad, estaría limitado al monto de las coberturas contratadas.

Por lo tanto, siendo la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A., garante en responsabilidad civil de los supuestos daños causados por un vehículo amparado con una de sus pólizas, debe concluirse, que sí tiene cualidad para sostener el presente juicio. Así se decide.

Por otra parte, en cuanto a la contestación al fondo de la demanda, las co-demandadas alegaron el hecho del tercero como responsable de la ocurrencia del accidente, sin embargo, cada una de ellas argumentó una versión diferente con respecto al supuesto tercero sobre quien debiera recaer la responsabilidad de la colisión.

Así tenemos, que el alegato sobre el hecho del tercero, esgrimido por la co-demandada Cristalería Las Colinas, C.A., fue el siguiente:

…Aunque es confusa la argumentación factual plasmada en el libelo, pareciera apuntar al supuesto hecho que la supuesta responsabilidad atribuida a mi representada devendría de la supuesta imprudencia de LUIS (sic). Sin embargo, nos vemos obligados a negar enfáticamente tal situación, por cuanto el ACCIDENTE (sic) en realidad no ocurrió por la imprudencia de LUIS (sic), sino por la imprudencia del conductor de la FORD BLANCA (sic), quien instantes antes de producirse el accidente venía rebasando a alta velocidad a la FORD GRIS (sic) en un sitio prohibido, valga decir, realizando la maniobra sobre un tramo de la vía que pasa sobre un puente (el denominado “Puente Guabina”) (sic).

De manera que con tal ilegal, imprudente y temeraria maniobra, el conductor de la FORD BLANCA (sic) produjo una situación donde LUIS (sic) se encontró, al salir de una curva y dirigiéndose al estrecho viaducto, con que dicho vehículo y la FORD GRIS (sic) venían en su contra en ambos canales disponibles en la vía. En ese momento, la reacción de LUIS (sic) fue la de frenar bruscamente en un intento desesperado por evitar la colisión, lo que determinó que el IVECO (sic) derrapara y perdiera el control, desplazándose hacia el lado izquierdo y chocando en definitiva con la FORD GRIS (sic) y la FORD BLANCA (sic), que le embistieron volcándose y acabando los tres vehículos por detenerse en la zona verde aledaña a la vía, en la posición final registrada por la autoridad de tránsito en el correspondiente croquis…

En este sentido, la garante alegó lo siguiente:

…Tanto de la declaración transcrita, como de las actas anexas a los folios 15 al 21, se desprende la veracidad del dicho del conductor del camión marca Iveco, identificado en las actuaciones de tránsito como el N° 03, ya que ésta guarda mayor concordancia con los hechos reflejados en el croquis demostrativo del accidente, pues, la Ford Bronco color Gris (sic), placas GAF64E, iba adelantando a la Ford Bronco colores blanco y azul, placas GAD25K, lo que produjo la colisión de frente entre la primera de las nombradas y el camión marca Iveco.- Hay que resaltar que la Ford Bronco color Gris (sic), placas GAF64E iba ejecutando la maniobra de adelantamiento en una curva, la cual, posee una línea continua, que prohíbe el adelantamiento en esa zona…

Como puede observarse, las co-demandadas alegaron el hecho del tercero, con la diferencia que una sostiene que el hecho del tercero se produjo como consecuencia de la imprudencia del conductor de la camioneta Ford (blanco y azul) y la otra co-demandada, que la imprudencia la cometió el conductor de la camioneta Ford (gris).

Tales afirmaciones realizadas por cada una de las co-demandadas constituyen hechos nuevos, distintos de aquellos en que se funda la demanda y, en consecuencia, su demostración es una carga que la ley impone a quien los invoca en su favor, de manera tal, que la prueba de tales hechos debe ser aportada por la parte demandada, o por la garante, al haber invocado tales hechos, regla ésta dispuesta en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

De modo que, a pesar de la negativa genérica y específica de cada uno de los hechos explanados en el libelo, es a la parte demandada a quien corresponde demostrar la imprudencia de la víctima o el hecho del tercero alegado en su defensa, incorporando a los autos las evidencias que consideren pertinentes, a los fines de probar sus dichos.

Con relación a esta eximente de responsabilidad, es menester hacer algunas consideraciones.

El artículo 127 de la Ley de Transporte y T.T., dispone:

El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño

Por su parte, Zambrano (“Ley de Tránsito y Transporte Terrestre”, pág. 223), expresa:

…Se trata de una responsabilidad objetiva, que consagra una presunción juris et de jure de culpa, que no admite prueba en contrario. No se requiere demostrar que hubo culpa del conductor del vehículo, bastando únicamente la prueba de la intervención del vehículo en el evento dañoso. Es irrelevante a los efectos de dictaminar acerca de su responsabilidad por los daños causados, que el conductor alegue que viajaba a velocidad reglamentaria por la vía pública; que portaba la licencia de conducir y el certificado médico correspondiente; que el vehículo y aparejos de seguridad se encontraban en perfectas condiciones de funcionamiento; que las condiciones de la vía eran normales y que no se encontraba en el momento del accidente bajo el efecto de bebidas alcohólicas o de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, etc. La ley presume la culpabilidad del agente y lo obliga a responder por el daño causado, a menos que pruebe, como señala el artículo 127 de la Ley, que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor…

Asimismo, los autores Núñez Alcántara y Jansen Ramírez, en su obra “Manual de Derecho del Tránsito” (pág. 84-85), sostienen:

…En nuestro país, desde el año 1960, la responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito está fundamentada sobre la teoría de la responsabilidad objetiva, según la cual el responsable debe indemnizar prescindiendo de su conducta. Poco importa a la víctima si aquél se comportó como un bonus pater familiae, y obró con prudencia, diligencia y apego a las leyes y reglamentos; lo concreto es que al haber causado un daño debe indemnizarlo. Se expresa en la idea “a daño causado, daño indemnizado”.

Se acoge en esta tesis que el responsable del daño ha de indemnizar con absoluta prescindencia de su conducta. Poco importa que haya sido prudente, diligente, respetuoso del sistema legal, será suficiente el haber causado un daño en un accidente de tránsito para que debe indemnizar. No podría alegar como defensa su conducta acogida a derecho; no le importa al sistema jurídico su proceder, sino el resultado del mismo…

(Omissis)

…De este modo podemos concluir que la víctima deberá probar: a) la ocurrencia del accidente, b) que éste produjo daños; mas no tendrá como carga probar la conducta culposa del victimario (demandado).

Desde la óptica procesal, cuando se acoge el criterio objetivo, estamos liberando a la víctima de la carga probatoria que tendría en caso de que se adoptara la teoría de la responsabilidad subjetiva, que debería probarse la existencia de intención, negligencia, impericia o violación al sistema legal.

Este acogimiento de doctrina lo observamos en el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre cuando en su artículo 127 señala como responsables al propietario, conductor o garante y en circunstancias especiales a las empresas arrendadoras de vehículos…

Ahora bien, corresponde al jurisdicente analizar la eximente de responsabilidad alegada por las co-demandadas, esto es, la ocurrencia del accidente por hecho de un tercero, para lo cual se hace necesario el estudio de las pruebas aportadas.

Riela en el expediente, copia certificada de las actuaciones de tránsito, las cuales fueron producidas junto con el escrito libelar. Las referidas actuaciones fueron debidamente impugnadas por las co-demandadas, en lo relativo a la declaración en el informe policial del funcionario que levantó el accidente, en la cual señaló, que “…es atribuible la ocurrencia de este hecho a imprudencia del conductor Nº 3…”, constituyendo la referida declaración, una aseveración fuera de todo contexto, en virtud de que las apreciaciones subjetivas (personales) realizadas por el funcionario sobre la forma en que ocurrieron los hechos, no forman parte de la instrucción del expediente y mucho menos debieron ser plasmadas en el informe policial, por lo que, dicha observación no tiene ningún valor legal. Así se declara.

En cuanto a las demás actuaciones administrativas de tránsito, conservan todo su valor probatorio, al no haber sido impugnadas.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en forma pacífica y reiterada, ha sostenido:

…Las actuaciones de tránsito son documentos públicos administrativos que no pueden asimilar completamente a los documentos públicos, porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de esas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación, como ocurre con los documentos públicos. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos que d.f.d. lo percibido por sus sentidos.

El precedente criterio fue reiterado por esta Sala entre otras, en sentencia N° 01214 de 14 de octubre de 2004, caso: Transporte Losada C.A. c/ Seguros Panamerican C.A., y Nº 00922 de fecha 20 de agosto de 2004, caso V.R.T., Yenmary G.S., Y.C., J.E. y J.J.R.S. c/ Orlenia M.Q.D.T. y Seguros Orinoco C.A. en la que se declaró lo siguiente:

En tal sentido, la sentencia recurrida estableció: … “Entre las actas contentivas del expediente, tenemos las actuaciones administrativas de tránsito (…) y como complemento (…) versiones rendidas por los conductores V.R.T. y ORLENIA QUEZADA DE TERÁN, éstas documentales aún no teniendo la relevancia del documento público, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, tiene de todos modos la eficacia probatoria del documento público, ya que las mismas emanan de funcionarios investidos de dar fe pública sobre los hechos que plasman en el expediente administrativo de tránsito…”.

De la precedente transcripción se evidencia que en conformidad con los criterios jurisprudenciales dictados por esta Sala, las actuaciones administrativas deben valorarse como documentos públicos administrativos con la misma eficacia probatoria del documento público...

(Sala de Casación Civil, 14/05/2005).

Emerge del contenido, de las actuaciones de tránsito, la demostración fehaciente que el día 21 de agosto de 2003, ocurrió un accidente en la vía San Carlos-Acarigua, sector La Guabina, entre los siguientes vehículos: Vehículo Nº 1: una camioneta marca: Ford, modelo: Bronco, tipo: sport wagon, color: blanco y azul, placas GAD-25K, conducida por el ciudadano J.F.M.G.; Vehículo Nº 2: una camioneta marca: Ford, modelo: Bronco, tipo: sport wagon, color: gris plomo, placas: GAF-64E, conducida por el ciudadano Yean C.B.O.; Vehículo Nº 3: un camión, marca: Iveco, modelo: 150-E21, tipo plataforma, color: blanco, serial de carrocería ZCFA1RFS30V100748, placas: 11R-KAF, propiedad de la empresa Cristalería Las Colinas, C.A.; que los vehículos Nº 1 y Nº 2, circulaban por la carretera T005-CO, con sentido San Carlos-Acarigua y el vehículo Nº 3, circulaba Acarigua-San Carlos; que los tres (3) vehículos quedaron ubicados fuera de la carretera en un área verde, en la dirección que venían los vehículos Nº 1 y Nº 2, esto es, San Carlos-Acarigua; que el vehículo Nº 3, dejó en el pavimento diez (10) metros de marca de coleada en su canal de circulación; que el vehículo Nº 1, sufrió daños en la parte lateral izquierda y en todas sus áreas; que el vehículo Nº 2, sufrió daños en el área delantera y en todas sus áreas; que el vehículo Nº 3, sufrió daños en el área delantera; que en el accidente resultaron dos (2) personas muertas y ocho (8) lesionadas; que de acuerdo a la declaración del conductor del vehículo Nº 3, el accidente ocurrió: “…yo circulaba en mi carro por la carretera principal de Acarigua para San Carlos cerca de la curva La Guabina, avisté dos camionetas en sentido contrario y venía adelantado una blanca con azul, a todas estas frené y mi carro se coleó no pudiendo evitar el choque…”

Ahora bien, con fundamento en las actuaciones administrativas de tránsito, no se desprende elemento alguno que compruebe que el accidente ocurrió por hecho de un tercero, tal y como fue alegado por las co-demandadas en la contestación de la demanda. Por el contrario, está plenamente demostrado que el conductor del vehículo Nº 3, declaró, que él frenó y su carro se coleó, no pudiendo evitar el choque, además, dejó en el pavimento diez (10) metros de marca de coleada en su canal de circulación y los fragmentos de los vehículos involucrados en el accidente quedaron esparcidos en el canal de circulación (San Carlos-Acarigua) cuando el vehículo Nº 3 iba en sentido contrario (Acarigua-San Carlos), de lo que se desprende, que el vehículo Nº 3, invadió el canal de circulación de los vehículos Nº 1 y Nº 2. Igualmente, se observa en el croquis, que desde el punto de inicio señalado como marca de coleada hasta el sitio donde se detuvo el vehículo Nº 3, existe una distancia considerable, a pesar de haber impactado previamente con los vehículos Nº 1 y Nº 2, siendo la posición final de todos los vehículos involucrados en el accidente, el margen derecho de la vía seguida por los vehículos Nº 1 y Nº 2, en la ruta que conduce San Carlos-Acarigua.

Además de ello, en el escrito de contestación de la demanda, la empresa Cristalería Las Colinas, C.A., cuando narra como ocurrieron los hechos, expresa lo siguiente: “…En ese momento, la reacción de LUIS (sic) fue la de frenar bruscamente en un intento desesperado por evitar la colisión, lo que determinó que el IVECO derrapara y perdiera el control, desplazándose hacia el lado izquierdo y chocando en definitiva con la FORD GRIS (sic) y la FORD BLANCA (sic)…”. Así se declara.

Por otra parte, las co-demandadas a los fines de enervar las pretensiones de la actora y de probar el alegato del hecho del tercero como causante del accidente, promovieron la prueba testifical de los ciudadanos L.E.C.G. (conductor del camión) y Hendrix Jimerson Á.S. (ayudante), los cuales fueron interrogados y repreguntados en su debida oportunidad.

Del análisis de las declaraciones de los testigos presentados, se observa, que concuerdan en algunas de sus respuestas, tales como, la fecha del accidente (21 de agosto de 2003); la velocidad del camión (entre 60 y 70 kilómetros por hora); que prestan sus servicios para el mismo patrono (Cristalería Las Colinas, C.A.); que forman parte del sindicato de la empresa.

Sin embargo, en otras deposiciones se contradicen. Así tenemos: El testigo L.E.C.G., a la pregunta: ¿porqué y como ocurrió dicho accidente? respondió: “…Yo venía de Acarigua hacia San Carlos, agarrando una curva hacia un puente y venía una camioneta de color blanco con azul adelantando a otra y busque (sic) frenar me colee (sic) y hubo la colisión…”

A la misma pregunta, el testigo Hendrix Á.S., contestó: “…El accidente ocurrió porque la camioneta blanca con azul venía pasando a la gris y trancó el canal por donde nosotros veníamos, nosotros aplicamos los frenos y la azul chocó de frente con nosotros y la gris le dimos con un costado del camión...”

Se evidencia de las declaraciones del conductor del camión y de su ayudante, la forma contradictoria de cómo sucedieron los hechos. El conductor reconoce, que la camioneta de color blanco y azul venía adelantando a otra, buscó frenar, se coleó y hubo la colisión. Por su parte, el ayudante del conductor, manifiesta, que la camioneta blanca con azul venía pasando a la gris y trancó el canal “por donde nosotros veníamos” (circunstancia ésta no afirmada por el conductor). Éste testigo no hace mención, en ningún momento, sobre el hecho de que el vehículo Nº 3 se coleó luego de haber frenado.

Igualmente, no concuerdan las respuestas ofrecidas por el ayudante con las del conductor, especialmente, con la pregunta sexta, referida a si al momento de ocurrir el accidente la camioneta azul y blanco todavía estaba adelantando, a lo cual contestó: “…si (sic), estaba terminando de adelantar…”, o sea, ni le trancó el canal ni lo chocó de frente; por el contrario, a la pregunta décima cuarta, el conductor respondió: “…La camioneta blanca con azul, me dio un toque y la camioneta voló…”

Asimismo, no son contestes los testigos al responder la pregunta referente a la distancia en que lograron observar a las camionetas que venían en sentido contrario, contestando el conductor del vehículo Nº 3: “Más (sic) o menos 15 (sic) metros aproximadamente…”. Por su parte, el ayudante del conductor contestó: “…Como (sic) a 100 (sic) metros más o menos…”, incurriendo en una marcada contradicción.

Por otra parte, de la declaración del conductor del vehículo Nº 3 en respuesta a la pregunta quinta, referida a por qué y cómo ocurrió el accidente, contestó: “… Yo (sic) venía de Acarigua hacia San Carlos agarrando una curva hacia un puente…”, circunstancia ésta que no coincide con el croquis de tránsito, que señala, claramente, que el vehículo Nº 3, estaba saliendo de una curva y el puente se observa a cierta distancia de la misma.

A juicio del jurisdicente, los testigos no fueron contestes en sus deposiciones, al contrario cayeron en severas contradicciones, por lo que, se desechan sus testimonios. Así se declara.

La doctrina y la jurisprudencia patria han sido contestes en afirmar, que el daño moral es considerado un daño no contractual, ya que se produce, únicamente, en el caso causado por el hecho ilícito. En estos casos, para la reparación del daño moral, la víctima tiene que probar el daño material causado para que pueda establecer la relación de causalidad entre el agente material del daño y la víctima.

Igualmente ha sido reiterativa, en el sentido, de que el fallo que se pronuncie en materia de daño moral, debe expresar las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante.

La Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 16 de febrero de 2002, estableció:

…En general, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y p.d.J. la calificación, extensión y cuantía de los daños morales…

Con relación al daño moral, la doctrina y jurisprudencia patria, han hecho profundos análisis, los cuales, por tener una relación directa con el caso bajo estudio, considera necesario, quien aquí decide, transcribir parcialmente algunas sentencias producidas por nuestro M.T., a los fines de una mejor ilustración, en el fallo que ha de recaer en el presente expediente.

Así encontramos, una sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 13 de agosto de 1990, en la cual estableció lo siguiente:

…La Corte juzga oportuno reiterar su criterio sobre la admisibilidad de la acumulación de responsabilidad contractual y aquiliana, contenida en diferentes fallos, entre ellos el de 5 de mayo de 1988, en cuya oportunidad proclamó lo siguiente: la presencia de una relación contractual entre las partes no impide que la ocurrencia de un hecho ilícito genere una indemnización derivada del mismo. Ese hecho ilícito puede bien nacer colateralmente de la aplicación abusiva de determinada cláusula, fuera de los límites impuestos por la buena fe contractual específica del caso es decir, fuera de los términos previstos en el artículo 1.160 del Código Civil…

Posteriormente, la Sala de Casación Civil, en fecha 12 de diciembre de 1995, refiriéndose al tema del daño moral, expresó:

…Ateniéndose a lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho ilícito, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, aún cuando como este Alto Tribunal ha sostenido, en aquellos casos que condene a pagar un daño moral de magnitud, necesariamente, tienen que exponer de manera precisa los motivos que tuvo para llegar a esa determinación, porque de lo contrario el fallo estará viciado. La Sala ha establecido que los daños morales no están sujetos a la comprobación material directa. El Juzgador debe apreciar, en atención a lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, si el hecho generador de los daños materiales, es a su vez causante o lesiona el daño moral de la víctima, ya que esa apreciación así como la compensación pecuniaria que acuerden los jueces, es parte de la facultad discrecional que le otorga el citado artículo. Como ha quedado establecido, para que exista la responsabilidad moral del demandado es preciso demostrar la comisión de un hecho ilícito, penal o civil; comprobar la realidad del daño y establecer, además de estos ilícitos y el daño, si están vinculados entre sí por una relación de causa efecto...

Con relación a la materia probatoria en los casos de daño moral, el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el mismo no está sujeto a pruebas, y que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador, es decir, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris reclama (Sala de Casación Civil, 31 de octubre de 2000).

Asimismo, nuestro M.T., en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, dejó asentado lo siguiente:

“…Según la consolidada jurisprudencia de esta sala de casación civil en torno a las obligaciones resarcitoria extracontractual prevista en los artículos 1.185 y 1.196 del código civil, ha sido determinado que el daño moral en si mismo resulta insusceptible de prueba.

La consecuencia directa de la consideración jurisprudencial expresada en el párrafo anterior es que la prueba de tal extremo el daño moral no es exigible al actor como presupuesto para la estimación jurisdiccional de la pretensión resarcitoria del daño expatrimonial que por él haya sido interpuesta.

Muestra del criterio jurisprudencial precedentemente apuntado lo constituyen las dos decisiones de este alto tribunal que, a renglón seguido, se transcriben:

Ciertamente como lo dice el formalizante, no fueron probados los extremos necesarios para aplicar el contenido normativo del artículo 1.185 del código civil, por cuanto, el criterio reiterado de la sala es el de que si bien el daño moral no es en si mismo susceptible de prueba, sino de estimación, el hecho ilícito que lo origina si lo es, así en decisión del 16 de noviembre de 1994, bajo ponencia del magistrado dr. héctor grisanti luciani dijo la sala, reiterando doctrina del 10 de octubre de 1991, expresó lo siguiente:… lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado hecho generador del daño moral, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum doioris se reclama… probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitro del juez, ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuanto sufrimiento, cuanto dolor, cuanta molestia, cuanto se mermó un prestigio o el honor de alguien.

Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este exactamente a la aplicación de la ley, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la victima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable…

(sentencia de la sala de casación civil, del 19 de septiembre de 1996, con ponencia de la magistrado dra. M.P.d.P., caso: Stergios Zouras Cumpi contra Pepeganga, C.A., en el expediente n° 96-038).

“En relación con el establecimiento del daño moral, esta sala ha dicho que:

…los daños morales por su naturaleza esencialmente subjetiva, no están sujetos a una comprobación material directa, pues ella no es posible, para establecerlos, el faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima

. (sentencia 23 de marzo de 1992, con ponencia del Dr. Velandia, caso: J.B.D. de Salazar y otro contra E.G.R. y otro)…”

Ahora bien, como quedó establecido supra con las citas jurisprudenciales transcritas, debe el jurisdicente analizar diferentes aspectos para ordenar la indemnización del daño moral, si así fuere el caso. Entre esos elementos se cuentan: a) la entidad del daño; b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño; c) la conducta de la víctima.

En el presente caso, ha quedado fehacientemente demostrado la entidad del daño, el cual se evidencia con la pérdida irreparable de la ciudadana Marialida Pinto Henríquez, madre de los ciudadanos R.A. y M.F.R.P., acaecida como consecuencia del accidente de tránsito de fecha 21 de agosto de 2003, en el que estuvo involucrado el camión (vehículo Nº 3) propiedad de la demandada, sociedad mercantil Cristalería Las Colinas, C.A., el cual era conducido por el ciudadano L.E.C.G..

En cuanto al grado de culpa del accionado, o su participación en el accidente o acto ilícito, está demostrado suficientemente en los autos que el ciudadano L.E.C.G., era el conductor del vehículo Nº 3 que produjo el accidente, tal y como se desprende de las actuaciones administrativas de tránsito, y de lo narrado en el escrito de contestación de la demanda, donde reconocen el hecho de que el camión Iveco, derrapó, perdiendo el control, desplazándose hacia el lado izquierdo, causándole la muerte a la ciudadana Marialida Pinto Henríquez, y de la falta de pruebas para comprobar el hecho del tercero alegado por las co-demandadas, quedando demostrado que la sociedad mercantil Cristalería Las Colinas, C.A. (co-demandada), es la propietaria del vehículo identificado Nº 3 en el reporte de accidentes. Así se establece.

Observa el jurisdicente, que las co-demandadas alegaron la eximente de responsabilidad del hecho del tercero, para enervar la pretensión de los actores, sin embargo, no trajeron a los autos las pruebas necesarias, como estaban obligados, para demostrar tal alegato, por lo que, dicha defensa debe ser desechada. Así se declara.

En el caso bajo estudio, no hay duda sobre la ocurrencia del accidente o hecho ilícito, así como tampoco, que el hecho del tercero alegado por las co-demandadas fue probado, en consecuencia, debe declararse la procedencia de la acción por indemnización de daño moral, demandado por los hijos de la víctima, y siendo que corresponde al sentenciador la fijación del monto de la indemnización, a su libre arbitrio, y en consideración del dolor que constituye la pérdida de la madre, sustento moral e inigualable y, por ende, incalculable económicamente, se fija la indemnización en la cantidad demandada, es decir, Sesenta Millones de Bolívares (Bs.60.000.000,00), encontrando ajustado dicho monto a los parámetros establecidos en el artículo 1.196 del Código Civil. Así se decide.

CAPÍTULO V

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.C.R.B., en su carácter de autos, contra la decisión de fecha 12 de julio de 2006, dictada por el tribunal a-quo. Segundo: REVOCA la sentencia de fecha 12 de julio de 2006, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró sin lugar la demanda. Tercero: CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares por Daño Moral derivado de Accidente de Tránsito, incoada por los ciudadanos R.A. y M.F.R.P., contra las sociedades mercantiles Cristalería Las Colinas, C.A. y La Oriental de Seguros, C.A. Cuarto: Se condena a las co-demandadas, sociedades mercantiles Cristalería Las Colinas, C.A. y La Oriental de Seguros, C.A., a pagar a los ciudadanos R.A. y M.F.R.P., la cantidad de Sesenta Millones de Bolívares (Bs.60.000.000,00), por concepto del daño moral causado por la muerte de su progenitora, ciudadana Marialida Pinto Henríquez, como consecuencia del accidente de tránsito motivo de la presente acción, en el entendido que la empresa garante La Oriental de Seguros, C.A., pagará hasta el límite de su cobertura, es decir, Diez Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs.10.300.000,00), discriminados así: Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,00) por daños a personas y Diez Millones de Bolívares (Bs.10.000.000,00) por exceso de límite, de conformidad con el Cuadro Recibo Póliza, suscrita con la propietaria del vehículo identificado en autos. Quinto: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Sexto: Por cuanto la presente decisión ha sido proferida fuera del lapso previsto para ello, se ORDENA la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese, compúlsense las copias necesarias y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

_______________________

Abg. Sadala A. Mostafá P.

Juez Titular

_____________________

Abg. Eglee S. Matute D.

Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos horas y cincuenta y cinco minutos de la tarde (2:55 p.m.) y se libraron boletas de notificación.

______________

La Secretaria

Definitiva (Tránsito)

Exp. N° 0613

SM/EM/jg.

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