Decisión nº PJ0172007000106 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 16 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoAmparo Sobre Derechos Y Garantias Contitucionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Sede Constitucional

Ciudad Bolívar, quince de mayo de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: FP02-O-2007-000010(7061)

PARTE ACCIONANTE: ciudadana M.F.L.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.934.458, debidamente representada por sus Apoderados Judiciales Abog. P.O. S y LILINA NUÑEZ DE OVIEDO, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.013 y 32.537, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR a cargo de la Abog. H.F..

TERCEROS INTERVINIENTES: EMPRESA RUTAS AEREAS C.A. (RUTACA), ciudadanos: O.R.L.H. Y A.A.L.H., venezolanos mayores de edad, de este domicilio.-

MOTIVO: ACCION DE A.C.

P R I M E R O:

NARRATIVA

1.1- En fecha 25 de Abril de 2.007, los abogados P.O.S., y LILINA NUÑEZ DE OVIEDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 5.013 y 32.537, respectivamente, procediendo en este acto con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana: M.F.L.D., venezolana, mayor de edad, civilmente hábiles, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 17.934.458. Interpusieron por ante este Juzgado, ACCION DE A.C., en contra del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a cargo de la Juez H.F..

Alegan los apoderados judiciales del accionante: “Que por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cursa solicitud de ACEPTACIÓN DE HERENCIA BAJO BENEFICIO DE INVENTARIO, a los fines de que se formara y realizará el inventario de los bienes dejados por el difunto A.D.L., padre de sus representados, quien fallecería a consecuencia de un accidente de trabajo aéreo. Que el procedimiento debió concluir con la realización del inventario, una vez que se garantizara la citación de las personas que tuvieren los bienes bajo su posesión, entre ellos, los hermanos O.R. Y A.A.H. y LA EMPRESA RUTAS AEREAS C.A., (RUTACA). Que durante el procedimiento se pudo demostrar que tiene en su poder el cantidad de CIEN MIL DOLARES AMERICANOS, en virtud del seguro de vida que amparaba a A.D.L.. Que habiendo pasado por una serie de procedimientos e incidencias procesales, en fecha 03-12-04, conmina la Juez a la empresa Rutaca, a que consigne la cantidad de CIEN MIL DOLLARES AMERICANOS, para el levantamiento solemne del inventario, comunicándole el Tribunal de la decisión por oficio No. 0810-1482, para lo cual se le otorgó un lapso de diez (10) días hábiles para su consignación, sin que la empresa haya consignado la cantidad requerida por el Tribunal. Que se tuvo más de seis (6) meses solicitándole a la Jueza, que se le garantizara a la querellante su derecho a la tutela judicial efectiva y se aplicara las sanciones pertinentes, entre ellas el desacato, por cuanto la empresa RUTACA nunca hizo la consignación del dinero. Que en fecha 08-11-2005, fue la juez ordenó remitir copia certificada de las actuaciones del procedimiento de la aceptación de Herencia bajo beneficio de inventario, para que el Ministerio Publico abriera las averiguaciones por un “presunto desacato”, denunciado por M.F.L., sin ningún otro pronunciamiento, a pesar de haberlo solicitado e insistido en ello. Que se busco otras alternativas, como medida cautelares para garantizar el derecho de la solicitante del Inventario, todo lo cual ha sido negado y sin garantía de la tutela judicial efectiva solicitado por M.F.L.D., a que se cumpla la decisión de la jueza. Que se viola la tutela judicial efectiva, cuando la Jueza toma la decisión de remitir copias certificadas de las actuaciones al Ministerio Público, por un presunto desacato, denunciado por su representación, y no toma las medidas necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva, ya sea, como medida cautelar u otra que considere prudente. Que también se viola la tutela judicial al no ejecutar el fallo y dilucidar la controversia y al no obtener una respuesta de parte de la jurisdicción penal, en forma oportuna y expedita, basado en retrasos procesales, sin tomar ninguna medida al respecto, sentencia que al producirse no causará ningún efecto, en el área civil. Por todas las razones expuestas y como quiera que los derechos y garantías constitucionales su representado, a una tutela judicial efectiva, se encuentran vulnerados, pide que se el Ampare Constitucionalmente el derecho a su representada de acceder a la justicia, para que se realice el inventario de los bienes a beneficio de inventario, obligándose a entregar a la empresa RUTACA, para que dicho inventario sea llevado a cabo, ya sea a través de medidas cautelares de embargo o secuestro de los bienes propiedad de la Empresa Rutaca, a fin de cumplir con el mandato legal que impone a la dicha empresa, a consignar el dinero que ilícitamente detenta en su poder”.

1.2.- ADMISION

En fecha 25 de abril del 2007, se admitió la presente acción de A.C. y se ordenó notificar a la parte presuntamente agraviante a los terceros interviniente de la causa principal que dio origen a la presente acción y al Fiscal del Ministerio Público. Una vez notificadas las partes, quedó fijada la Audiencia Oral y Pública, para el cuarto (4) día siguiente a la última notificación, a las 11:00 a.m., tal como fue advertida en las boletas de notificación.-

1.3.- AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA.-

En horas de Despacho del día dieciséis de mayo de dos mil siete, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) fecha y hora fijadas para que tuviera lugar la audiencia pública y oral del RECURSO DE A.C. interpuesto por la ciudadana M.F.L.D., titular de la cédula de identidad nro. 17.934.458 representada por sus apoderados judiciales P.O.S. Y LILINA NUÑEZ DE OVIEDO inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 5.013. y 32.537 respectivamente contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abog. H.F.. A dicho acto comparece la ciudadana M.F.L.D. titular de la cédula de identidad nro. 17.934.458 debidamente asistida por los abogados P.O.S. Y LILINA NUÑEZ DE OVIEDO inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 5.013. y 32.537 respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionante. Asimismo comparece el abog. S.A.H.A.M. en su carácter de apoderado judicial de la empresa RUTACA. Se deja constancia que no se encuentra presente el representante del Fiscal del Ministerio Público. Asimismo se deja constancia que la Juez encargada del Tribunal presuntamente agraviante no compareció al acto. El Tribunal declara abierta la Audiencia Oral y Pública Indicándole a cada una de las partes que harán uso del derecho de palabra para el ejercicio de su sagrado derecho a la defensa alegando y probando lo que creyeren conveniente dentro del lapso de diez minutos para cada uno, luego de su intervención por primera vez cada una de las partes tendrán un derecho a réplica de cinco minutos. En este estado interviene la representación de judicial de la parte accionante y manifiesta los hechos expuestos en su solicitud de la demanda en forma detallada las actuaciones de la causa principal, Ratificó en cada una de sus partes el libelo de querella interpuesto por ante este Tribunal, alegando que la Jueza presuntamente agraviante, violó la tela judicial efectiva en negar la justicia en una sentencia que no ha sido posible hasta el día de hoy posible su ejecución, narró en forma breve los hechos en que basa su querella, alegando que después de múltiples solicitudes interpuesta en ese juicio de aceptación de herencia, es cuando viene a obtener una respuesta, y el Tribunal conmina a la Empresa RUTACA a los fines de que se haga efectivo el inventario, no obstante la empresa nunca remite ni el dinero ni la documentación de los inmuebles que forman parte de la herencia. Que en vista de ello no obtiene ninguna respuesta, y lo único que se obtiene es que la jueza envié por desacato abrir una averiguación, asimismo señaló que aún existiendo una sanción en penal, lo que se realizaría sería una sanción, pero en lo civil no. Asimismo narró en cuanto a la conceptualización de la tutela judicial efectiva. Que los derechos constitucionales se violan cuando la juez condiciona su sentencia hasta tanto no consigne la documentación, al ordenar la averiguación penal esta tampoco repercuta en la jurisdicción civil. Es por ello que solicita se declare Con Lugar la presente acción de amparo, por cuanto su representada tiene derecho a la consignación del inventario y de la consignación de la cantidad de dinero que la empresa demandada debe a su representada. En este estado interviene la representación de la empresa RUTACA, en cuanto a la alegación de la presunta agraviada en relación a la tutela jurídica efectiva, cuando la jueza de la causa remite al Ministerio Público para el presunto desacato, lo cual debe realizarse un análisis en cuanto a la fecha que fue el día 08 de noviembre del 2005 que es cuando la jueza remite tales actuaciones, y que desde esa fecha hasta la interposición del presente amparo, por lo que de conformidad con el artículo 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de manera que tales actuaciones fueron consentidos por la querellante. En cuanto a la materia penal se refiere es preciso señalar que las actuaciones fueron remitidas al MINISTERIO PUBLICO, donde decidió el sobreseimiento. Por lo que solicito sea declarada inadmisible la presente acción. Asimismo alegó que en cuanto al comportamiento de su representada, que ningún momento se ha negado, así aparece en las actuaciones de las causas, y aclara que no es un seguro de vida sino un seguro que RUTACA da como indemnización por daños sobrevenidos, tal aclaración, por cuanto la empresa recibió CIEN MIL DOLARES AMERICANOS, lo que hoy representa los SETENTA Y CINCO MILLONES, que ha pasado, que RUTACA ha exigido un inventario, para librarse de una responsabilidad jurídica, cuando hay en puerta la pretensiones. Que RUTACA esta en la buena disposición, En consecuencia, sea declara INADMISIBLE por lo ante expuesto, y dejo constancia en autos que si es cierto que tiene el equivalente de los CIEN MIL DOLARES pero que la se libre a RUTACA de la responsabilidad. En este Estado interviene la accionante, y se opone a la solicitud de INADMISIBILIDAD, por cuanto se esta vilumbrando es la violación a la tutela jurídica efectiva de una sentencia que no ha sido posible la ejecución. Que su representada tiene derecho a la aceptación de la herencia con beneficio de inventario, lo cual ha sido condicionada por el Tribunal agraviante. En la réplica del tercero interviniente, que es cierto lo señalado por la representación judicial de la parte accionante, pero que no es culpable lo plasmado en la Ley las causales de inadmisibilidad, si tal derecho debe ser respetado también existen normas de orden públicas que deben se respetada, por lo tanto solicito sea declara inadmisible. Vista la exposición de las partes el Tribunal pasa a realizar una serie de preguntas para aclarar PRIMERA para el Tercero interviniente: ¿PODRIA EXPLICAR AL TRIBUNAL EN FORMA DETALLADA EN QUE CONSISTIA EL SEGURO A QUE HAN HECHO REFERENCIA EN ESTA AUDIENCIA? CONTESTO: la ley orgánica de aviación civil exige a las empresas en el ramo de aviación tener un seguro tanto para los pasajeros y para los asientos de los tripulantes. El seguro del cual estamos hablando pertenece a RUTACA por cualquiera aeronave de su propiedad y en ningún momento existe un titular como un tripulante por lo que el dinero obtenido por el siniestro ocurrido en el año dos mil uno donde lamentando lo mucho perdiera la vida el difunto A.D. dicho dinero sale a nombre de RUTACA ya que lo que se asegura es el asiento del tripulante y dicho dinero RUTACA esta destinado para el pago de la indemnización correspondiente a la accidente de trabajo el cual lo supera notablemente y que el motivo por el cual no se ha entregado a su respectivos beneficiarios es por que no ha existido sentencia o procedimiento alguno que intime a RUTACA a realizar dicho pago y ratifico una vez más que RUTACA está a la mejor disposición a través de un organismo jurisdiccional de entregar el respectivo dinero. SEGUNDA: ¿HIZO UD MENCION A UN PROCEDIMIENTO LABORAL PODRIA ESPECIFICAR AL CUAL SE REFIERE Y EL NRO DE EXPEDIENTE? CONTESTO: Si, actualmente existen por ante el Tribunal Superior del Trabajo con sede en Pto. Ordaz la causa distinguida bajo el nro. FP11-R-2005-392 y su estado actual es para dilucidar el motivo por el cual el abogado A.I. en representación de su cliente quien dice ser la concubina del hoy difunto no asistió a la audiencia preliminar realizada en el Juzgado cuarto d sustanciación y mediación y ejecución con sede en Ciudad Bolívar, presidida por el Honorable Juez Dr. Arena. TERCERA: ¿DIGA EL MONTO EXACTO DISPONIBLE DEL SEGURO A QUE SE HA HECHO REFERENCIA? CONTESTO: fueron CIEN MIL DOLARES NORTEAMERICANO y que al momento en que fue pagado a RUTACA en moneda de curso legal tal y como consta en las actuaciones del expediente representaban SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLVIARES que era el equivalente al cambio oficial para el momento en que fue cambiado y canjeado la cantidad de CIEN MIL DOLARES. Es preciso determinar y aclarar que RUTACA en ningún momento tuvo a su disposición en moneda norteamericana la cantidad de cien mil dolares sino la cantidad del equivalente respectivo como lo era SETENTA Y CINCO MILLONES y que actualmente han generado sus respectivos intereses conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela y que no posee dicha información sobre el monto que ha generado dicha cantidad de dinero la cual se encuentra depositada en una de las cuentas pertenecientes a RUTACA. Este Tribunal pasa a hacer preguntas a la accionantes PRIMERA: ¿ EN FECHA 13 DE JULIO DEL 2006 EL TRIBUNAL PRESUNTO AGRAVIANTE POR UD DENUNCIADO DICTO AUTO NEGANDO UNA MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADA POR UD CONTRA LA EMPRESA RUTACA PORQUE NO SE EJECIO RECURSO ALGUNO CONTRA ESE AUTO PASADO APROXIMADAMENTE OCHO MESES DEL MISMO? CONTESTO: los motivos que tuvo la jueza para negar la medida cautelar fue por tratarse de una jurisdicción voluntaria y no contenciosa argumentos que consideramos era procedente y el motivo por el cual no se apeló de la decisión sin embargo igualmente consideramos de que el desacato por ella presuntamente tramitado estaba dando cumplimiento a la sentencia que hoy se recurre esto no quiere decir que nosotros no iremos después de esta fecha seguir insistiendo en el cumplimiento de la sentencia definitivamente firme por cuanto esta decisión a la cual uds nos esta haciendo referencia fue una interlocutoria para tratar de garantizar los derechos de mi representada como vuelvo y le repito al violarse garantías y derechos constitucionales como es la tutela judicial efectiva no procede tácitamente o no opera la aceptación de los hechos que aquí denuncio, es importante ciudadano Juez aclarar y hacer una observación en cuanto a la respuesta dad en la pregunta nro. 2 por el tercero interviniente, por cuanto Ud pregunto el motivo de la acción en la jurisdicción laboral y no le fue contestada le manifiesto que esa acción es por COBRO DEL ACCIDENTE LABORAL que le ocurrió al padre fallecido de nuestra representada donde mi mandante fue llamada a ese proceso como tercera interviniente, es decir que si existe y si se han instado un procedimiento al respecto y que por motivo de un mal computo una ambigüedad en el auto de comparecencia para ir a la audiencia preliminar el acto fue abierto y desistida la acción por la incomparecencia del apelante, hecho este que se encuentra en apelación ante el Juzgado Superior con el nro. FP11-R-2005-392 y que se encuentra en espera de la audiencia de la apelación respectiva. SEGUNDA:¿EL AUTO DE FECHA 16 DE OCTUBRE DEL 2006 EXPDIENDO UNAS COPIAS CERTIFICADAS POR UD SOLICITADA ES LA ULTIMA ACTUACION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA, ES DECIR, ES TODO EL EXPEDIENTE EL QUE SE ENCUENTRA AQUÍ EN COPIA CERTIFICADA? CONTESTO: Si es la última actuación que hay en el expediente, pero no es la totalidad del mismo las copias certificadas traidas a los autos, por que hay ciertas actuaciones repetitivas que se encuentra consignadas en el expediente Es Todo. El Tribunal se reserva el lapso de una hora para dictar la sentencia respectiva, para lo cual se encuentra a derecho el accionante y el tercero interviniente.

S E GU N D O:

Llegada la hora fijada para publicar la correspondiente sentencia debidamente motivada este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento tomando en consideración lo siguiente:

C O M P E T E N C I A

Cuando el amparo constitucional tenga entre su objeto una solicitud de tutela contra una decisión u omisión judicial lo que hay que tener presente es que el Tribunal competente debe ser aquel de superior jerarquía al que dictó el fallo lesivo de derechos fundamentales.

La intención de señalar al Tribunal Superior al que dictó el fallo lesivo obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía el que revise la supuesta vulneración de derechos o garantías constitucionales. Por tanto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo señala, en relación la competencia para conocer el amparo contra decisiones judiciales, que: “En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forme breve, sumaria y efectiva”. En vista que la presente acción de amparo es interpuesta en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia de este mismo Circuito Judicial, es evidente que el juzgado competente para conocer del presente asunto es este Tribunal de Alzada de este mismo Circuito Judicial. Y así se decide.-

T E R C E R O:

Dilucidado lo anterior, este Tribunal en sede constitucional, pasa a decidir la presente acción.

La tutela jurídica constitucional se incoa por cuanto el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de ese mismo Circuito Judicial, a decir de la recurrente, A) toma la decisión de remitir copia certificada de las actuaciones al Ministerio Público, por un PRESUNTO DESACATO, denunciado por la hoy recurrente, y no toma las medidas necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva, señalando que si condenan a RUTACA en el área penal por desobediencia a la autoridad, cumplirá solamente la sanción penal, más no habrá orden para el pago de lo que tiene en su poder, ya que esa orden debe ser emanada de la autoridad civil. B) El no ejecutar su fallo y dilucidar la controversia ya que condiciona un inventario, transcurrido el tiempo en desmedro de sus derechos y en beneficio de la empresa. C) Al o obtener una respuesta de parte de la jurisdicción penal, en forma oportuna y expedita basado en retrasos procesales, sin tomar ninguna medida al respecto.

Al respecto observa este Juzgador, que el Tribunal de la causa en fecha 28 de abril del 2005 ordena a la empresa RUTACA mediante oficio nro. 0810-1482 para que consigne la cantidad de CIEN MIL DOLARES AMERICANO para el levantamiento solemne del inventario, otorgándole un lapso de diez (10) días hábiles y que una vez transcurrido íntegramente el lapso la presentación de la hoy recurrente, tuvo más de seis (6) meses solicitándole al Tribunal presuntamente agraviante se le garantizara su derecho a la tutela judicial efectiva y fue solo el 08 de noviembre del 2005 que el Tribunal procedió a ordenar remitir copia certificada de las actuaciones del procedimiento de la aceptación de la herencia bajo beneficio de inventario para que el Ministerio Público abriera las averiguaciones por un presunto desacato.

De lo que se desprende, que el último acto presuntamente lesivo 08 de noviembre del 2005 donde el Tribunal presuntamente agraviante procedió a ordenar remitir copia certificada de las actuaciones del procedimiento de la aceptación de la herencia bajo beneficio de inventario para que el Ministerio Público abriera las averiguaciones por un presunto desacato, operando así el lapso de caducidad previsto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber, los seis (6) meses para interponer la presente acción de A.C., después de ocurrida la violación o la amenaza al debido proceso. Dicha disposición reza textualmente:

Artículo 6°.- no se admitirá la acción de amparo:

4°.- Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho a la garantía constitucionales hayan sido consentido expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trata de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad, que no haya transcurrido el lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, por lo que transcurrido dicho lapso de seis (6) meses, no se podrá ejercer tal acción.

Es este un requisito de admisibilidad –presupuesto procesal- que debe ser revisado por el Juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida –procedencia o no de la acción de amparo propuesta, ya que es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción y a su vez, hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza.

Dicho lapso de caducidad no comenzará a correr cuando el juez en sede constitucional observe violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico o infracciones de orden público, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.

Establecido lo anterior, se observa que los actos denunciados tienen como fecha de inicio el 8 de noviembre del 2005 hasta la fecha de la interposición de la presente acción de amparo constitucional, el 25 de abril del 2007, han transcurrido con creces el lapso de caducidad establecido en el primer aparte del numeral 4 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y siendo que dicho lapso de caducidad no comenzará a correr sólo en caso que el juez constitucional observe, en el caso en concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico o que tales violaciones afecten el orden público, situación que no se presenta en el caso de autos; pues se observa que el Juzgador Actuo ajustado a derecho al enviar a la jurisdicción Penal el presunto desacato incurrido por la tercera interviniente en este amparo y además dicto auto en fecha 13 de julio del 2.006, negando las medidas cautelares solicitadas por la accionante del amparo por tratarse de un procedimiento de Jurisdicción voluntaria, y que por ser de esta naturaleza la Ley no permite que pueda haber controversia entre los que tengan interés y que como consecuencia de ello no se puede decretar medidas cautelares, contra dicho auto la actora del amparo no ejercio ningún recurso por estar conforme con la motivación del auto según su respuesta a la primera pregunta que este Juzgador actuando en sede Constitucional le hizo en la correspondiente audiencia, por lo que aún computando el lapso de los seis meses a partir de la fecha del referido auto negatorio de las medidas solicitadas 13 de julio del 2.006 han transcurrido más de 8 meses, razón por la cual la presente acción debe ser declarada INADMISIBLE, ello de conformidad en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual también puede ser viable en esta etapa del proceso, cuando en el Inter. procedimental Vrg. Audiencia Oral Y publica se evidencia claramente encausada en los requisitos de inadmisibilidad la acción que son de orden Publico, haciendo valer, que no existe violación al orden Publico que obliguen a este Juzgador a conocer el fondo del amparo para determinar su procedencia o no.

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del T. deP. del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República bolivariana de y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente ACCION DE A.C. interpuesta por los abogs. P.O. Y LILINA NUÑEZ coapoderados judiciales de la ciudadana M.F.L.D. en contra del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA ISNTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente desvuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y señalada en la Sala del este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del T. deP. del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en ciudad Bolívar a los dieciséis días del mes de mayo del año dos mil siete . Años. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Abog. J.F.H.O.

LA SECRETARIA,

Abg. NUBIA DE MOSQUEDA

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de Ley a las doce y media de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. NUBIA DE MOSQUEDA

ASUNTO: FP02-O-2007-000010(7061)

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