Decisión nº PJ0172009000116 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 16 de Junio de 2009

Fecha de Resolución16 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoAceptación De Herencia Bajo Beneficio De Inventar.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar

Competencia Civil

Ciudad Bolívar, 16 de Junio de 2009

198º y 150º

ASUNTO: FP02-R-2008-000323(7514)

Vistos

con informes de la parte actora

PARTE DEMENDANTE: M.F.L.D., venezolana, mayor de edad, Cedula de Identidad Nro. V – 17.934.458, y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LILINA NUÑEZ COA y P.O., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.537 y 5.013, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: D.H., O.R.L.H., y A.A.L.H., venezolanos, mayores de edad, con Cédula de Identidad Nro. 4.080.715, 14.969.586, 12.601.349, respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.A.C.A., A.I., A.G., MIREYA CALZADILLA Y EYNARD TOVAR, abogados en ejercicios, inscritos en el inpreabogado bajo el nro. 6.308, 6.5221, 81.197, 15.742 y 6.340, respectivamente.

MOTIVO: ACEPTACIÓN DE HERENCIA BAJO BENEFICIO DE INVENTARIO.

PRIMERO

1.1 ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 05-10-2001, la apoderada Judicial Abog. Lilina Núñez de la parte actora, ciudadana presento ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, formal demanda en contra de los ciudadanos: A.A. y O.R.L.H., y D.H..

1.2 PRETENSION:

La parte actora alegó en su libelo de la demanda lo siguiente: “… Que como consta de Partida de Nacimiento, que anexa marcado con la letra “A”, que su representada es hija del ciudadano: A.D.L., quien falleciera ab intestato en ésta ciudad el día 25 de enero del 2001, como consecuencia de un accidente de trabajo aéreo, tal como consta del acta de defunción que acompaña. Dejando como herederos a su representada, y a su dos (02) hermanos mayores por parte de padre, ciudadanos: A.A. y O.R.L.H., siendo estos últimos junto con su madre D.H., quienes se encuentran en posesión de la herencia sin realizar inventario de los bienes dejados por el difunto padre de su representada, constituido por cuatro bienes inmuebles, uno ubicado en el Conjunto Residencial Río Aro II, Avenida San V.d.P., Apartamento Nro. 46, de esta Ciudad, otro en Puerto Ordaz, otro en Puerto La Cruz y el último en la Ciudad de Caracas; un vehículo Ford, e indemnización laboral, en virtud del accidente de trabajo por el cual perdió la vida, el padre de su representada, quien era piloto de la aeronave propiedad de la línea Rutas Aérea, CA (RUTACA). Que por cuanto es una obligación legal. que la aceptación de la herencia de menores de edad, debe ser aceptada a beneficio de inventario conforme al artículo 998 del Código Civil, es por lo que, manifiesta a nombre de su representada, que acepta la herencia a beneficio de Inventario, de la herencia dejada por su padre A.D.L.. En virtud de ello y conforme al artículo 921 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.030 del Código Civil, solicita de el Tribunal cite personalmente a los herederos mayores de edad, A.A. y O.R.L.H., así como todas aquellas personas que tengan interés en la herencia mediante Edicto a fin de que estos formen el inventario correspondiente para lo cual solicito se sirva fijar la oportunidad correspondiente para ello. Conforme al artículo 585 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 125, 86 y 91 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por cuanto existe el riesgo manifiesto de que oculte bienes de la Sucesión referente a la Indemnización laboral, por el accidente aéreo donde perdiera la vida el difunto padre de su representada, en virtud de que en fecha 21 de Agosto del 2001, le solicito a la empresa RUTACA, le emitiera copia de la póliza de seguro que cubría al ciudadano A.D.L. y se le cancelara su indemnización, sin obtener una respuesta formal al respecto, tal como consta de comunicación de los otros herederos, de que no se entregue dicha indemnización, sin obtener una respuesta formal al respecto, tal como consta de comunicación que acompaña, lo que hace presumir, por informaciones verbales del representante de dicha empresa, que existe una comunicación de los otros herederos, de que no se entregue dicha indemnización, es por lo que solicita se dicte una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, que la Empresa Rutas Aéreas (RUTACA), remita copia de dicha póliza así como también remita el pago de la indemnización laboral, que existe, a este Tribunal para que forme parte del inventario a realizar.

1.3 DE LA ADMISIÓN:

En fecha 15 de Noviembre del año 2001, el Juzgado 2do de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Admitió la demanda, y de conformidad con los artículo 1.023 del Código Civil y 921 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, fijó el DECIMO DÍA DE DESPACHO siguiente a las Dos y Treinta de la Tarde (2:30PM), después de publicado y consignado en el expediente el cartel respectivo, para proceder a las formación del Inventario de los Bienes que configuran el acervo hereditario dejados por el De Cujus: A.D.L., ordenó se hiciera la publicación del Cartel por la prensa convocando en el a todas aquellas personas que tuvieran interés directo o manifiesto y que se creyeren con derecho en la solicitud que hicieran a ese Tribunal.-

1.4.- DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

En fecha 25 de febrero del 2002 el Tribunal de Protección nro. 2 del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declara incompetente por razón del territorio para conocer de la presente causa. En fecha 05-03-2002, el abog. A.I., apeló de la anterior decisión. En fecha 07 de marzo de 2002, el Tribunal de Protección oyó la apelación en un solo efecto. En fecha 11 de abril de 2002, el Tribunal de Protección consideró impropia el recurso de apelación ejercido y escuchado en un solo efecto, por ser una sentencia donde se declina la competencia, por lo que no habiéndose ejercido el recurso de regulación de competencia ordenó remitir el expediente al Tribunal de Protección de Maturín.

En fecha 18 de Junio del 2002 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas declaró no tener competencia para conocer la presente causa, declinando la competencia al Tribunal de protección de ciudad Bolívar, estado Bolívar. En consecuencia ordenó remitir el expediente al Tribunal Supremo de Justicia Sala Casación Social.

En fecha 08 de octubre del 2002, el M.T. dictó y publicó sentencia, donde se declara INCOMPETENTE, declinando la misma en LA SALA DE CASACION CIVIL DE ESTE M.T..´

En fecha 27 de febrero del 2003, el Tribunal Supremo de Justicia Sala Casación Civil, declara COMPETENTE AL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA ISNTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

En fecha 25 de marzo de 2003, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se avoco al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, a los fines de darle continuidad a la presente causa en el estado que se encontraba para el momento de haberse declinado competencia por el territorio, vale decir, para el 25 de febrero del 2002.

1.5 DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN:

Cumplidas con las anteriores notificaciones, mediante la publicación de los respectivos carteles, en fecha 23 de Agosto del año 2003, la ciudadana D.R.H., presentó escrito de Oposición, donde expresa lo siguiente: “…Que en fecha 11-12-1973 ante la Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar, contrajo matrimonio civil, con el finado A.D.L., quien era venezolano, mayor de edad, de profesión Piloto de Aviación Comercial, Cédula de Identidad Nro. V – 542.027. Esta unión matrimonial duró hasta el 14 de Julio de 1.986, cuando por sentencia definitiva del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, este nexo legal se disolvió por Divorcio decretado por el precitado Juzgado, tal como consta de copia de la sentencia de divorcio, anexa marcada “A”. De esta Unión matrimonial se procrearon hijos que llevan por nombres A.A.L.H. y O.R.L.H., tal como consta de Partidas de Nacimiento que se consignan marcadas “B” y “C”, respectivamente, a fin de que surtan los efectos jurídicos respectivos. Durante el matrimonio se adquirieron bienes de fortuna pertenecientes a la comunidad conyugal, concretamente donde fijaron su residencia y donde actualmente reside en el apartamento distinguido con el Nro. 46, del Piso 4, del Edificio Río Aro II, del Conjunto Residencial Río Aro, situado en la Avenida San V.d.P. en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar. Que dicho inmueble lo adquirió de compra que le hizo al Banco Hipotecario Venezolano, C.A, tal como consta de documento debidamente protocolizado ante el Registro Subalterno de este Municipio, y quedo insertado bajo el Nro. 5, del Tomo 4, del Protocolo Primero del año 1.980; y, terminó de cancelar en su totalidad en fecha 23 del año 1999, tal como se desprende de documento autenticado y posteriormente protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Heres del Estado Bolívar, bajo el Nro. 48, del Protocolo Primero, Tomo 12 del Segundo Trimestre del año 2001 y consigan marcado “D” y “E”, respectivamente. Se da el caso que, a consecuencia del trágico accidente aéreo ocurrido en esta Ciudad el 25 de Enero del año 2001, su causante A.D.L., falleció a consecuencia de politraumatismos y quemadura, tal como se evidencia del Acta de Defunción que consigna marcada “F”, que entre otras cosas en su contenido textualmente expresa “QUE EL FINADO ESTABA DOMICILIADO EN EL CONJUNTO RESIDENCIAL “RIO ARO II”, SITUADO EN LA AVENIDA SAN V.D.P.N.. 46”, bien sea, donde desde su matrimonio residieron y continuaron habitando, ya que a pesar de la disolución del vínculo matrimonial por sentencia definitivamente firme anteriormente anexada, mantuvieron relaciones de hecho hasta su trágica muerte, relaciones estas que fueron continuas e ininterrumpidas, tal como consta de la Carta de Concubinato que consigno signada con la letra “H”, así como Carta de Residencia y Justificativo de Testigos que adjuntara a este escrito marcadas “I” y “G” respectivamente donde se corrobora de manera fehaciente que el finado mantenía relaciones concubinaria con su persona y que habitaba en su residencia actual. Que resulta que una vez fallecido su causante A.D.L., ante este Tribunal la ciudadana S.M.D.M., en su condición de madre de la adolescente M.F.L.D., introdujo acción por Aceptación de Herencia bajo Beneficio de Inventario y que riela en la causa Nro. FH01-S-2001-12, donde los demandados son los hijos procreados en el matrimonio que mantuvo con el finado, A.A.L.H. y O.R.L.H., bien sea que la excluyó como heredera de la masa hereditaria que dejó el de cuyus; sin tomar en consideración que una vez definitivamente firme como fue Decretado el Divorcio y disuelto el matrimonio, el Tribunal ordenó en su sentencia LA LIQUIDACIÓN DE LOS BIENS CONYUGALES, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil en vigencia, disolución, y liquidación ésta que nunca se llegó a materializar, en virtud de que siguieron conviviendo de hecho y no se llegó a concretar la liquidación de los bienes comunes habidos durante el matrimonio, tal como lo prevé el artículo 156 del Código Civil; por otra parte en la precitada acción igualmente se le excluyó y se le marginó en su condición de concubina del finado, cuando dicho derecho está solidariamente amparado constitucionalmente por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que en su contenido establece lo siguientes: “Se protege en matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y la igualdad absoluta de los Derechos y Deberes de los Cónyuges… La Uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”, igualmente este derecho que le corresponde como concubina del finado esta protegido en la norma legal contendida en el artículo 767 del Código Civil en vigencia. Que por todo lo antes manifestado es por lo que se opone a la pretensión de la demandante, en razón de que con dicha acción se pretende desconocerle los derechos que jurídicamente le pertenecen. Que por todas las razones de hecho y de derecho que ha expresado en el presente escrito, es por lo que por justa causa y apegada a las normas constitucionales y legales que se permite acudir a este instancia, con el objeto de que se le reconozcan sus legítimos y legales derechos que le corresponden en la masa hereditaria dejadas por el finado: A.D.L., y que una vez realizado el inventario de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal no liquidada, así como el cincuenta por ciento (50%) más una alícuota parte de los bienes obtenidos y amasados por el De Cuyus, durante la unión no matrimonial de hecho que mantuvo con él una vez disuelto el matrimonio. Que finalmente solicita que en la definitiva se le tenga como heredera constitucional y legal del finado A.D.L., así como a sus hijos anteriormente identificados.-

1.6 DE LA SENTENCIA:

En fecha 16 de Julio del año 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declara que (…) Y visto como se ha podido comprobar que en el presente proceso ha surgido contención dada la oposición realizada en el expediente tanto por la ciudadana D.H., quien alega ser la concubina del de – cujus A.D.L. y por tanto tener derecho sobre la propiedad de los bienes dejados por el fallecido, como por la parte actora en el caso de marras, este Tribunal ordena Sobreseer el presente asunto y se declara concluido el proceso, a fin de que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes. Por los razonamiento anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SOBRESEE el presente asunto, y en consecuencia declara CONCLUIDO el presente proceso (…).

1.7 DE LA APELACIÓN:

En fecha 11 de Noviembre del año 2008, la Abg. Lilina Núñez apoderada Judicial de la parte actora, APELA, de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 16 de Julio del año 2008.

En fecha 10 de Diciembre del año 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, oye la apelación interpuesta por la parte actora en fecha 11 de Noviembre del año 2008, en AMBOS EFECTOS, y con ello ordena remitir el presente expediente a esta Alzada.

En fecha 8 de Enero del año 2009, llegaron los Autos a esta Alzada asignándosele el Nro. FP02-R-2008-323, y se previno a las partes que sus informes se presentarán al VIGESIMO día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y en caso de presentación de informes se dejarán transcurrir ocho (08) días hábiles previstos en el artículo 519 ejusdem.

Cumplidos los trámites procedimentales este Tribunal pasa a delimitar el eje del presente asunto de la siguiente manera:

SEGUNDO

El eje del presente asunto versa sobre la Solicitud de Aceptación de Herencia a Beneficio de Inventario, solicitada por la Abg. Lilina Núñez Oviedo, apoderada Judicial de la Adolescente M.F.L.D., de conformidad con el artículo 998 del Código Civil. Contra dicha solicitud ejerció oposición la ciudadana D.R.H.. En tal sentido, el Tribunal de la causa declaró el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de Febrero del año 2009, el Co apoderado Judicial de la ciudadana M.L., presenta escrito de informes donde manifiesta lo siguiente: “… La sentencia recurrida adolece del vicio de INMOTIVACIÓN POR SER INCONGRUENTE Y VIOLADORA AL DERECHO A LA DEFENSA, ya que, durante todo el procedimiento se tramitó por el Juicio ordinario, hubo incidencias, y sentencias interlocutorias que resolvieron la posición del tercero y en su misma sentencia señaló, que si había algún derecho se tramitara por otro procedimiento. Por cuanto es obligación de un menor de edad, que para la época era, ACEPTAR LA HERENCIA A BENEFICIO DE INVENTARIO, Y MAS CUANDO ÉSTA NO ESTABA EN POSESIÓN DE LOS BIENES, y fue imposible ante la jurisdicción que así lo resolviera oportunamente, en virtud de las múltiples incidencias de inhibiciones, regulación de competencia, e incidencias propias del proceso, resulta que ahora tampoco de acuerdo al criterio de la Jueza, también no se le TUTELO EL DERECHO EN FORMA OPORTUNA Y EFICAZ, con lo cual se le violó a mi representada su garantía constitucional a un derecho expedito y eficaz, artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Lo justo y Equitativo es este especial procedimiento, fue levantar el inventario, el cual no se llevó a cabo, por culpa del Tribunal por su retraso en las decisiones, y aclara que el tercero fuera por la vía ordinaria a reclamar algún derecho si existiera. Por lo que ahora mi defendida se encuentra ante esta decisión en un total estado de indefensión, quien no se le protege su derecho, y ahora no puede concluir el inventario, y arriesgándola a recibir la herencia en forma Pura y Simple de acuerdo a esta decisión. Con lo cual la hace totalmente nula POR INCONGRUENTE Y VIOLADORA DEL DERECHOA LA DEFENSA, por lo que pido sea anulada, reponiendo la causa al estado de celebrar el IVENTARIO DE LEY…”

T E R C E R O:

Luego de resumirse los términos en que ha quedado plasmada la presente causa, de seguida pasa este sentenciador a verificar cual fue el procedimiento aplicado para la sustanciación de la misma.

De las actas procesales se observa que la presente solicitud de Aceptación de herencia bajo beneficio de inventario fue sustanciada de conformidad los artículo 1.023 del Código Civil y 921 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así se desprende del auto de admisión. De lo que se desprende que no se tramitó por el procedimiento ordinario como lo alega la parte apelante, sino por el procedimiento de jurisdicción voluntaria; Además la SOLICITUD DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA A BENEFICIO DE INVENTARIO ES UN PROCEDIMIENTO NO CONTENCIOSO DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, criterio éste asumido por nuestro M.T. en sentencia Nº 647 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 02-551 de fecha 14/11/2002; Por tales razones resulta improcedente el argumento de la parte apelante, ya que la presente causa no se tramitó por el procedimiento ordinario, por pertenecer a los asuntos de jurisdicción voluntaria; y así se declara.-

Dilucidado lo anterior, este Juzgador, pasa a resolver sobre la oposición ejercida por la ciudadana D.R.H..

Como puede observarse en la presente solicitud de Aceptación de Herencia bajo Beneficio de Inventario, la ciudadana D.R.H., ejerció oposición a la presente solicitud, alegando que mantuvo una relación concubinaria con el De Cujus A.D.L., desde 1986, luego de haberse declarado disuelto el vínculo matrimonial, ya que continuaron viviendo juntos en el mismo domicilio conyugal, y por tales motivos comparece para que se le reconozcan sus legítimos y legales derechos que le corresponden en la masa hereditaria. Asimismo alegó la opositora que luego de haberse disuelto el vinculo matrimonial en 1986 entre el De cujus A.D.L. y ella, no se realizó la partición y liquidación de bienes, y ahora, a su decir, no es incluida en la herencia dejada por el referido ciudadano. Tales argumentos constan a los folios 192 al 230 de la primera pieza.

Contra tal argumento, la representación judicial de la parte actora, señaló:

En primer supuesto de tratarse de una oposición la misma, se ejerce extemporáneamente y fuera de todo lapso, por cuanto oportunamente fueron llamados, mediante Edicto, los coherederos, así como a todas aquellas personas interesadas en la presente causa, concurriendo ésta ciudadana, a través de su apoderado judicial, sin realizar ningún acto de oposición, ni probar nada que la vinculara al proceso, por lo que, pedimos, que de ser este escrito considerado como una oposición SE DESESTIME, POR EXTEMPORANEO.

En segundo supuesto, de tratarse de una TERCERIA, la misma es INADMISIBLE, por cuanto el referido escrito no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil..

En efecto, observa quien decide que en fecha 15 de noviembre del 2001, fue admitida la presente solicitud de aceptación de herencia bajo beneficio de inventario, ordenándose la publicación de un Edicto de conformidad con las normas contenidas en los artículos 1.023 del Código Civil y 921 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo o manifiesto y que se creyeren con derecho a la presente solicitud, para que comparecieran a hacerlo valer en el Décimo día siguiente de Despacho. Dicho Cartel fue debidamente publicado y consignado en los autos, el día 27 de noviembre del 2001(fl. 38) de la Primera Pieza.

Luego transcurrido tres meses aproximadamente, el Tribunal de Protección en fecha 25 de febrero se declara la incompetencia para conocer la presente causa, compareciendo la ciudadana D.H., a impugnar la sentencia. De lo que se desprende que la oposición ejercida en fecha 21 de agosto del 2003, por la ciudadana D.R.H. resulta a todas luces extemporánea, pues la referida ciudadana si pretendía hacer valer algún derecho debió hacerlo valer en la oportunidad señalada en el Cartel del Edicto, vale decir, al décimo día hábil siguiente constados a partir de la publicación y consignación del referido edicto en el expediente, por tales razones se considera extemporánea la oposición ejercida por la ciudadana D.H.; y así se declara.

Por otra parte, se observa que la ciudadana D.R.H., al momento de ejercer oposición, para demostrar el vínculo matrimonial existente entre A.L. y ella, hasta 1986, acompañó sentencia de divorcio y documentos de los bienes adquiridos durante ese vinculo matrimonial, alegando que los mismos no fueron partidos ni liquidados. Lo cual no constituye un fundamento legal para oponerse a una aceptación de herencia bajo beneficio de inventario a la cual esta obligada la parte solicitante por ser en ese momento menor de edad, es decir, para el momento de la apertura de la herencia, pues la opositora, en todo caso debió ejercer su acción de partición de bienes de la comunidad conyugal y en caso de la alegada relaciòn concubinaria intentar su acciòn mero declarativa de certeza.

Asimismo se desprende de las documentales aportadas por la parte cuando ejerció en principio la oposición, la cual resultó por demás extemporánea como bien lo declaró el tribunal a-quo en la decisión inserta del folio 247 al 253 de la primera pieza de ese expediente; promovió justificativo de testigos y cartas de concubinato, para demostrar la presunta relación concubinaria entre el ciudadano A.D.L. y ella, iniciada luego de disuelto el divorcio. Dichos documentos no constituyen una prueba suficiente para demostrar la condición de concubina alegada. Tal criterio deviene por interpretación del criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.682 de fecha 15/7/05, caso C.M.G., exp. N° 04-3301, en la cual se señalo:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Asimismo nuestro M.T., Sala Casación Civil, en un Caso de Jurisdicción sentencia de fecha 21 de mayo de 2004, caso C. Mampieri en reconocimiento de Vocación hereditaria, señaló:

De acuerdo a lo anterior, si bien es cierto que la Constitución de la República bolivariana de Venezuela en su artículo 77 consagra como norma vigente que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, no es menos cierto que tal postulado sólo puede ser hecho efectivo judicialmente mediante la acción respectiva en un procedimiento contencioso y no en uno de jurisdicción voluntaria….

En efecto según el anterior criterio se dejó establecido que para la concubina ejercitar la partición de bienes habidos en la comunidad concubinaria, debe previamente haber sido declarada mediante una sentencia judicial, de tal modo que si la ciudadana D.R.H. pretende hacer valer sus derechos de concubina, debió fundamentar su oposición con un título suficiente- vale decir la sentencia judicial mediante la cual se declara y determina la relación concubinaria alegada.

De manera que por lo tanto la oposición ejercida por la ciudadana D.R.H., en fecha 21 de agosto del 2003, luego de publicado y consignado el Primer edicto, ordenado por el Juzgado de Protección, como la ejercida en el acto de aceptación de herencia celebrado en fecha 14 de mayo del 2008 fijado luego de publicado y consignado el Segundo Edicto ordenado por el Tribunal de primera instancia en lo Civil; resultan improcedente por cuanto la opositora en ninguna de las dos oportunidades presentó prueba suficiente o título que origina la comunidad, vale decir, la sentencia judicial mediante la cual declaran la alegada comunidad concubinaria. Por tales razones, este Tribunal considera que la ciudadana D.R.H. no se encuentra vinculada a la masa hereditaria, resultando ilógico y contrario a derecho, no decidir sobre el fondo de la solicitud realizada por una adolescente que esta obligada por la ley a aceptar la herencia bajo el beneficio de inventario, y así se declara.

Por otra parte observa este Tribunal que en la presente aceptación de herencia bajo beneficio de inventario solicitada por la ciudadana S.M.D.M. en representación de la adolescente M.F.L.D., la sentenciadora a-quo subvirtió el procedimiento, y así se desprende de las actas procesales que se transcriben a continuación.

  1. ) En fecha 27 de noviembre del 2001, la representación judicial de la parte solicitante, consignó el Edicto de ley, sin que compareciere deudor o acreedor alguno de la Sucesión del De Cujus A.D.L.; cursantes al folio 37, de la primera pieza

  2. ) En fecha 23 de marzo del 2004, el Tribunal de la causa, ordenó la notificación de los ciudadanos ADOLFO Y O.R.L.H.. A oficiar lo conducente a la Empresa Ruta Aéreas C.A. para que consignara en el término de diez días el equivalente a la Póliza de Seguros del ciudadano A.D.L.. Igualmente ordena la notificación de los ciudadanos RANMARYS RAQUEL MALAVE LEDEZMA Y Z.J.L. en su carácter de testigo sin necesidad de notificación a los efectos determinados en el artículo 922, en su primer aparte, del Código de Procedimiento Civil. Indicándole a las partes que una vez que contara en autos, las resultas de lo anteriormente ordenado, se llevará a cabo el inicio de la formación solemne del inventario se realizará al DECIMO DIA SIGUIENTE de su consignación a las 10:30 a.m.. Folios 247 al 253 de la primera pieza.

  3. ) En fecha 03 de diciembre del 2004, el Tribunal de la causa ordenó ratificar los oficios ordenado en la sentencia anterior, a la empresa RUTAS AEREAS C.A. y la notificación de los ciudadanos S.M.D.M., A.A.L.H. Y O.R.L.H., con la advertencia que de no cumplir con lo alli ordenado incurriría en desobediencia judicial, trayendo como consecuencia las sanciones de Ley. folios 411 y 412 de la Segunda Pieza de este expediente.

  4. ) En fecha 08 de noviembre del 2005, el Tribunal de la causa, declara en desacato a los ciudadanos ADNRES ADOLFO, O.O.L.H. y de la empresa RUTA C.A., ordenando oficiar lo conducente al Fiscal Superior del ministerio público a los fines de que inicie las averiguaciones correspondientes al dupuesto desacato.

  5. ) En fecha 12 de julio del 2006, el Tribunal de la causa dicta auto mediante el cual declara improcedente la solicitud propuesta por los ciudadanos A.A. Y O.R.L.H. para reponer la causa al estado de notificarlos de la sentencia de fecha 08-11-2005.-

  6. ) Que en fecha 03 de abril del 2008, el Tribunal a-quo ordenó librar nuevo edicto a tenor a lo previsto en el artículo 1023 del Código Civil y 921 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que todas aquellas personas que tengan interés en la presente solicitud, comparezcan ante el Tribunal, para proceder a levantar el inventario solemne de bienes.

  7. ) En fecha 08 de abril del 2008, la representación judicial de la parte solicitante, consignó debidamente publicado el edicto ordenado.

  8. ) En fecha 14 de mayo del 2008, se llevó a cabo el acto de ACEPTACION DE HERENCIA BAJO BENEFICIO DE INVENTARIO, no encontrándose presente la parte solicitante, ni por sí ni por medio de apoderado judicial en el mismo acto la ciudadana D.R.H. debidamente asistida del abog. A.I., inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 65.221, se opuso a la a la formación de inventario, por cuanto como cónyuge y posteriormente como concubina del De cujus A.D.L. tiene derecho de propiedad sobre los bienes descrito en el expediente.

Como bien puede observarse del anterior análisis, la Juzgadora A-quo al ordenar nuevamente la publicación de un edicto subvirtió las normas propias del proceso al tramitar por el procedimiento establecido en el artículo 921 del Código de Procedimiento Civil y 1023 del Código Civil del procedimiento de aceptación de herencia bajo beneficio de inventario, reaperturando lapsos procesales ya vencidos, por lo que violó el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, y el derecho de la solicitante de obtener un juicio expedito sin dilaciones indebidas, tal como ha ocurrido en el presente caso, donde una adolescente requiere la tutela jurídica, a la cual esta obligada por la Ley para aceptar una herencia bajo el beneficio de inventario, viéndose la misma impedida por la dilación y la falta de celeridad acontecido en la causa, hasta el punto que en los actuales momento la referida adolescente ha cumplido la mayoría de edad.

Así las cosas, la sentenciadora a-quo no tuvo ningún pretexto legal, para ordenar nuevamente la publicación del Edicto conforme a los artículo 921 del Código de Procedimiento Civil y 1023 del Código Civil, violándose así el debido proceso y el derecho a la defensa de la solicitante, y adicionándole una carga procesal que ya estaba cumplida, abriendo nuevas posibilidades a los participantes, que ya se encontraban legalmente notificados para el levantamiento Solemne del Inventario de Bienes, dándole nuevas oportunidades –como bien sucedió en la presente causa, de oponer defensas donde la oportunidades estaban precluidas.

No obstante a lo anterior, este Tribunal a los fines de no dilatar más la presente solicitud de aceptación de herencia bajo beneficio de inventario, y como quiera que la oposición ejercida por la ciudadana D.R.H. no es una oposición legitima por no estar fundamentada en una prueba fehaciente, y siendo que la adolescente se encuentra obligada por la Ley a aceptar la herencia bajo beneficio de inventario, se considera procedente y justo, ordenar proseguir la sustanciación de esta solicitud al estado que se encontraba para el momento del acto de aceptación de herencia celebrado el 14 de mayo del 2009, donde si bien es cierto la representación legal y judicial de la adolescente M.F.L.D. no comparecieron a dicho acto, no es menos cierto que para el momento de celebrarse dicho acto aún no había cumplido la mayoría de edad, por lo tanto la asistía su derecho y su deber de aceptar la herencia bajo beneficio de inventario, por lo tal aceptación debe tenerse como realizada, no así si se tratara de una solicitud de aceptación de herencia bajo beneficio de inventario solicitada por un heredero que tenga la mayoría de edad, la cual al no concurrir al acto de aceptación, se tendría que la misma fue aceptada pura y simple, pero al tratarse de una adolescente quien –repito, esta obligada por la ley a la aceptación, debe por interpretación de la misma tenerse como efectuada aún cuando no compareció a dicho acto. Y así se declara.

Sin embargo, como quiera que la solicitante, para esta fecha de publicación de este fallo, ya cuenta con la mayoría de edad, puede si así lo considera procedente, y sin conteñimiento alguno aceptar su cuota parte de la herencia sin beneficio de inventario, sólo si no le resulta perjudiciable, ya que la misma fue debidamente solicitada en su oportunidad legal, vale decir, cuando la solicitante era una adolescente.-

En consecuencia, considera procedente ordenar la continuación de la presente solicitud procediéndose al acto siguiente del Acto de Aceptación de Herencia bajo beneficio de inventario, celebrado el día 14 de mayo del 2008, y así se declara.

Asimismo este Juzgador llama la atención al Tribunal de la causa para que en lo sucesivo no incurra en el error de subvertir los procedimientos pautados en la Ley, en perjuicio de los justiciables y del principio constitucional a la tutela judicial efectiva.-

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abog. LILINA COA NUÑEZ, apoderada judicial de la M.F.L.D., representación delegada por su representante legal ciudadana S.M.D.M. en la SOLICITUD DE ACEPTACION DE HERENCIA BAJO BENEFICIO DE INVENTARIO. Queda así REVOCADA la sentencia dictada en fecha 16 de Julio del año 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar- En consecuencia, ordenar la continuación de la presente solicitud procediéndose al acto siguiente del Acto de Aceptación de Herencia bajo beneficio de inventario, celebrado el día 14 de mayo del 2008.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, notifíquese a las parte y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Dada firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. J.F.H.O.

LA SECRETARIA

ABOG. NUBIA DE MOSQUEDA

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy (16-06-2009) previo anuncio de ley a las dos de la tarde.-

LA SECRETARIA

ABOG. NUBIA DE MOSQUEDA

ASUNTO FP02-R-2008-000323(7514)

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