Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 10 de Junio de 2013

Fecha de Resolución10 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoResolución De Contrato

COMPETENCIA CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana F.A.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.540.798.

APODERADO JUDICIAL:

El ciudadano P.R.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.085.

PARTE DEMANDADA:

El Ciudadano G.E.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.624.265.

No consta apoderado judicial en autos.

CAUSA

RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que cursó por ante el Juzgado Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:

Nº 13-4493.

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto de fecha 05 de Abril del 2013, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 31, en fecha 02 de Abril del 2013, por el abogado P.R.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia inserta del folio 25 al 29, de fecha 05 de Marzo del 2013, que declaró (SIC…) “LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y consecuencialmente EXTINGUIDO el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que intentó la ciudadana F.A.D.L., contra el ciudadano G.E. MARVAL CABELLO…”.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Limites de la controversia

    1.1.- Alegatos de la parte demandante.

    En el escrito que cursa a los folios del 02 al 06, presentado por el abogado P.R.R., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana F.A.A.D.L., alegó lo que de seguida se sintetiza:

    • Que el 01 de marzo de 2009, su representado celebró un contrato de arrendamiento intuito personae en forma extrajudicial para realizar actividades de comercio con el señor G.E.M.C., con vigencia de un (01) años el cual se ha prorrogado en reiteradas oportunidades.

    • Que el inmueble esta constituido por un galpón industrial distinguido por el No. 2, que mide 9 de ancho por 14 metros de largo, el cual consta de una oficina de 3 metros de ancho con 14 de largo y un baño de 2 metros de ancho por 2 metros de largo ubicado en la avenida paseo Caroní, Zona Industrial Unare II, parcela No. 03, de la Ciudad de Puerto Ordaz Municipio Caroní del Estado Bolívar, según el cual el arrendatario se obliga a reparar, mejorar, modificar el inmueble objeto del contrato previa notificación por escrito al arrendador y una vez realizada deberá obtener la autorización de igual manera por escrito del arrendador del contrato de arrendamiento.

    • Que el arrendatario violando expresamente La cláusula sexta del contrato ha construido sin autorización una edificación o estructura dentro de los linderos de la propiedad de su mandante causando modificaciones significativas a las limitaciones acordadas inicialmente en el contrato, por lo que el arrendador en uso de sus facultades de propietario procedió a rescindir en forma unilateral el contrato de arrendamiento que se le había otorgado al señor G.M.C..

    • Que procedió en múltiples diligencias por escrito realizadas hasta la presente fecha de notificarle la culminación del contrato, por lo que debía desocupar el inmueble arrendado siendo la ultima participación por escrito en febrero de 2012, dándole plazo legal para su desocupación.

    • Que las mismas participaciones fueron presentadas al arrendatario las cuales no fueron aceptadas por el demandado quien no quiso firmarlas como señal de aprobación, por lo que su mandante opto por medio de conversaciones y recordatorio en forma verbal participarle de la decisión de haber rescindido el contrato.

    • Que a pesar del desahucio que no es otra cosa que la notificación o el despido, es decir el negocio jurídico unilateral o manifestación de voluntad del arrendador de notificar el arrendatario de que no quiere continuar con el contrato de arrendamiento el arrendatario se niega rotundamente a abandonar el inmueble antes identificado y que actualmente ocupa a pesar de la manifestación de voluntad en contra de su representada, por lo que significa que al haber rescindido el contrato por el incumplimiento de la cláusula sexta y luego de operarse el despido y el arrendatario quedarse en el inmueble, sea considerado como un poseedor de mala fe.

    • Que demanda al ciudadano G.E.M.C., para que convenga en dar por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre el y su representada, o así lo declare el tribunal de acuerdo a los artículos 1.159 y ss, 1.167, 1.599 y 1.618 del Código Civil.

    • Que de conformidad con los artículos 585, 588 ord. 2º y parágrafo 1º y el 599 ord. 7º del C.P.C., se decrete y practique la medida preventiva de secuestro del inmueble arrendado.

    • Que de conformidad con el artículo 31 del CPC estiman el valor de la demanda en: PRIMERO: CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), por los conceptos de indemnización de daños y perjuicios causados en el inmueble arrendado. El pago de los daños y perjuicios derivados de su incumplimiento, por lo que el valor total de la demanda es de UN MILLON DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000.000,oo), SEGUNDO: Los gastos extrajudiciales por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,oo); TERCERA: Que pague los gastos del presente proceso hasta su terminación; CUARTA: Indexación monetaria fijada por el prudente arbitrio de ese Juzgado debido a la pérdida del valor de nuestro signo monetario y QUINTA: Que pague los honorarios profesionales calculados prudentemente en un 30% del monto de la querella los cuales intimo en este mismo acto al demandado.

    1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda.

    • Consta del folio 12 al 16, copia del contrato de arrendamiento celebrados entre F.A.D.L., y el ciudadano G.E.M.B..

    • Cursa al folio 18, Comunicado de fecha 10 de Enero de 2012, emitido por la ciudadana F.A., dirigido al ciudadano G.M., mediante la cual notifica la no renovación del contrato.

    • Cursa al folio 19, Comunicado de fecha 01 de Febrero de 2012, emitido por la ciudadana F.A., dirigido al ciudadano G.M., mediante la cual notifica la no renovación del contrato.

    - Al folio 22, consta auto de fecha 28 de Enero del 2013, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual se ADMITE la demanda y se ordena emplazar al ciudadano G.E.M.C..

    - Al folio 24, escrito presentado en fecha 26 de febrero 2013, por el abogado P.R.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora.

    - Consta del folio 25 al 29, decisión dictada por el Tribunal de la causa, en la cual declara (SIC…) La PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y consecuencialmente EXTINGUIDO el juicio…”.

    - Cursa al folio 31, diligencia de fecha 02-04-2012, el abogado P.R.R., apoderado judicial de la parte actora, APELA de la decisión dictada.

    - Cursa a los folios 32, auto de fecha 05-04-2013, el Tribunal oye la apelación ejercida en AMBOS EFECTOS.

    1.3.- Actuaciones celebradas en esta alzada

    - Por auto de fecha 07 de Mayo de 2013, se le dio entrada a la presente causa bajo el Nº 13-4493, (cursante al folio 34), asimismo se fijo el lapso para dictar sentencia en la presente causa.

    - Cursa al folio 35, diligencia suscrita en fecha 16 de mayo de 2013, por el abogado P.R.R..

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión

    El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 31, por el abogado P.R.R., en virtud de la sentencia de fecha 05 de Marzo del 2013, que declaró (SIC…) “LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y consecuencialmente EXTINGUIDO el proceso…”; cursante a los folios 25 al 29.

    Sentada como ha quedado la controversia, esta Alzada observa lo siguiente:

    En análisis del fallo recurrido y en sintonía con lo anterior, este Juzgador observa los siguientes, aspectos:

    Esta Alzada observa que la causa se inició en fecha 23 de Enero del 2013, así consta del folio 02 al 06, siendo admitida la demanda en fecha 28 de Enero del 2013, tal como consta al folio 21 de este expediente. La actuación que sigue es la contentiva al escrito que riela al folio 24, de fecha 26 de Febrero del 2013, en el que la parte actora ratifica la solicitud de Medida Preventiva de Secuestro del inmueble arrendado.

    En atención a lo anterior esta Alzada procede al análisis del fondo del asunto, respecto a la inconformidad del apelante de autos, abogado P.R.R., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadana F.A., cuando en fecha 02 de Abril del 2013, en diligencia suscrita ejerce recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 05 de Marzo del 2013, dictada por el tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró (SIC…) “LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA y consecuencialmente EXTINGUIDO el juicio…”; cursante a los folios 25 al 29 de la presente causa.

    Es así que en cuanto a la declaratoria de la perención breve de la instancia, esta Alzada al efecto observa:

    La naturaleza del proceso ha sido concebido como el conjunto de conductas que intervienen organizadamente en la creación de una norma individual por el Juez, y esta organización se logra solamente, si las conductas individuales de los varios sujetos procesales se realiza bajo ciertas formas de expresión y en ciertas condiciones de lugar y de tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás.

    El estudio de los actos procesales no se trata de contemplar al proceso en su naturaleza esencial, sino de examinar los diversos elementos de ese complejo fenómeno, vale decir: estudiar cada conducta individualmente considerada y examinar las diversas circunstancias de forma, lugar y tiempo en que deben realizarse, para que el proceso alcance su destino normal, que es la norma jurídica individual que consiste la sentencia.

    Los actos procesales según la más versada doctrina (entre ellos A.R.R.) ha sostenido que es la conducta realizada por un sujeto procesal susceptible de constituir, modificar o extinguir el proceso. Esto nos lleva a profundizar en la clasificación de los mismos, y así se extrae que se dividen en actos de las partes y actos del Juez.

    Entre los actos de las partes, y que en lo adelante nos referiremos solo a ellos, son aquellas conductas realizadas en el proceso por el demandante y por el demandado, y eventualmente por los terceros intervinientes que hacen parte en la causa. Entre estos actos, tenemos: a) Aquellos relativos a la constitución del proceso; b) Los relativos a su modificación o desarrollo y; c) Los que lo terminan o extinguen. Por razones metodológicas y que solo nos interesa por el caso a examinar y para evitar la frondosidad de este fallo, nos vamos a dedicar en este párrafo al estudio de la segunda de las categorías mencionadas, es decir, los actos relativos a la modificación o desarrollo del proceso: en esta clasificación encontramos la siguiente sub clasificación: a) Actos de impulso procesal, los cuales son realizados por las partes con el fin de llevar adelante el proceso hacia su meta definitiva, que es la sentencia; haciendo la observación, que con el vigente Código de Procedimiento Civil (artículo 14) impone al Juez, como director del proceso, el deber de impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal; pero cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez (10) días después de notificadas las partes o sus apoderados; b) La alegación de la falta de presupuestos procesales, que en nuestro sistema es un acto de parte, cuando es planteado como cuestión previa (artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), o también un acto del Juez, el cual puede hacer valer de oficio la falta de presupuesto, en razón del carácter de orden público, de éstos; c) Los actos de defensa, que corresponden fundamentalmente al demandado en el acto de la contestación de la demanda, proponiendo cuestiones atinentes al fondo o mérito de la causa en contestación a la demanda (excepciones perentorias); d) actos de proposición o promoción de pruebas, que no es mas que el desarrollo del proceso, llamado de instrucción o sustanciación del mismo, en donde las partes deberán incorporar documentos o relatos (testimonios) hasta ponerlo en estado de dictar sentencia.

    Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 267, ordinal 1º: “…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

    DESPRENDIÉNDOSE DE TAL DISPOSICIÓN QUE LA PERENCIÓN ES UNA SANCIÓN A LA INACTIVIDAD DE LAS PARTES, LA PERENCIÓN, UNA VEZ VERIFICADO EL SUPUESTO QUE LA PERMITE, PUEDE DECLARARSE DE OFICIO, SIN QUE VALGA EN CONTRA, QUE LAS PARTES O UNA DE ELLAS ACTUÓ DESPUÉS QUE SE CONSUMIERON LOS PLAZOS CUANDO SE PRODUJO LA INACTIVIDAD. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace, etc.

    Igualmente en reiterada jurisprudencia se ha dicho que la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó o que constituida se rompió.

    Ahora bien, ¿Cuál es el punto de partida para la perención?´

    ¿Cuál es el tiempo que debe transcurrir para que se extinga la instancia?

    ¿Cuáles son los actos procesales, que pueden interrumpir la perención?

    Respondiendo a la primera interrogante, tenemos que para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, siendo esa la clave de la perención, pero que esta paralización sea de la incumbencia de las partes, porque como dijo el legislador, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención, ya que la inactividad del órgano jurisdiccional no puede perjudicar a los litigantes.

    El autor R.O.-ORTIZ, (2.004), en su obra ‘La Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos. Editorial Frónesis. Caracas. Págs.761 ss.’ Sobre la naturaleza jurídica de la perención alude que no hay duda de que la perención es una sanción impuesta por la ley frente al incumplimiento de la obligación que tiene ambas partes de instar en el proceso; y en cuanto al inicio del cómputo de la perención refiere al fallo emanado de la Corte Suprema de Justicia, donde asume un criterio fijado por el maestro L.L. el cual es el siguiente:

    “ Las presentes transcripciones, nos permiten concluir, sin lugar a dudas, que con la presentación del libelo de la demanda, se genera la “instancia” en sus sentidos antes explicados, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de perención. Lo dicho anteriormente queda evidenciado, al tomar en consideración el señalamiento que formula el Dr. L.L. en su citada monográfica, en el sentido de que “hasta un instante anterior a aquél en que el demandado comience a dar su contestación, la vida de la instancia depende de un todo de la voluntad de actor”, lo que entonces significa que sí existe instancia en su sentido técnico procesal, aun antes de que se trabe la litis.”(Sentencia de Marzo de 1.992, en P.T.O.: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Marzo de 1.992, No. 3., p. 187).

    Ahora bien, la vista de la causa, comienza en el juicio ordinario, después de fenecido el lapso para las observaciones de las partes a los informes cuando éstos han sido presentado o a falta de presentación de informes, no hay porque dejar transcurrir el lapso de las observaciones, por lo tanto, el último acto de las partes en el proceso son lo informes, siendo su carga procesal presentarlos o no, y el juez sentenciar en la oportunidad legal para ello.

    En cuanto a la respuesta de la segunda incógnita, debemos concluir, que el tiempo establecido a transcurrir debe sobrepasar al año, tal como dice la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, si estamos ante una perención no relacionada con la breve, tal como prescribe el ordinal primero de la referida norma.

    Respecto a la respuesta a la tercera interrogante, es forzoso concluir que no todo acto de las partes puede considerarse que interrumpe la perención, sino solamente aquellos que modifican el proceso y que conlleve a la manifestación de la intención de las partes de dar continuación al mismo, tal como fue explanado cuando se hace mención a la definición y clasificación de los actos procesales referidos ut supra..-

    La sentencia dictada en fecha 31 de Mayo de 1.989, por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. A.R., dejó sentado lo siguiente:

    “…La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etimología: Perención proviene de perimere, peremptum que significa extinguir e instare de instar que es la palabra compuesta de la preposición in del verbo stare. Para M.C., en su trabajo sobre Perención de la Instancia, “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer término el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la ley”. Para el tratadista O.R.C., los requisitos del acto interruptivo son : 1) Debe ser una acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible… (…) En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquéllos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal características las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa…”(PIERRE TAPIA, Oscar. 1.989, No. 5. Pág. 113

    En sintonía con lo antes enunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 06352 de fecha 24 de Noviembre del año 2.005, recaída en el expediente No. 2002-0496, sobre la carga que tienen las partes de cumplir con los actos dirigidos a mantener el curso de la causa, señaló lo siguiente:

    …, esta Sala considera que basta para que opere la perención, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, transcurrido el cual, el Tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.

    Se trata así del simple cumplimiento de una condición objetiva, que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que tuvieron éstas y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de una año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención.

    En definitiva, para que opere la perención de pleno derecho, basta que se haya paralizado la causa por más de un año, pues el único límite impuesto por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es que se haya dicho ‘Vistos´en la causa, en cuyo caso la inactividad no produce perención.

    Siguiendo los lineamientos anteriormente expuestos, esta Sala pasa a revisar el caso de autos, y constata que desde el día 17 de septiembre de 1999, fecha esta en la cual el abogado …, confirió poder apud acta al abogado …, hasta el 22 de septiembre de 2000, fecha en la cual la representante judicial del Fisco Nacional solicitó se declarara la perención de la instancia, transcurrió el lapso de más de un año previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual resulta procedente confirmar la perención declarada por el a-quo y, en consecuencia, la extinción de la instancia en el referido proceso. Así se decide.

    Efectuado el anterior pronunciamiento y de la revisión de la recurrida, esta Sala considera, contrariamente a lo alegado por la representación de la apelante, que la declaratoria de perención llevada a cabo por el a-quo, por falta de impulso procesal de las partes, no enerva lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, pues, si bien es cierto que el Juez debe adoptar medidas encaminadas a impulsar el proceso y velar por el mantenimiento del orden procesal, también lo es el que las partes tienen la carga de cumplir con los actos dirigidos a mantener el curso de la causa, y el fundamento de la declaratoria de perención no es otro que la inactividad procesal de las partes durante el lapso de una año. Así se declara. (…).

    En cuanto al alegato referente a que la sentencia impugnada vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva con la declaratoria de perención, esta Sala estima, en contraposición a lo invocado por la representación de la apelante, que tal pronunciamiento no menoscaba el aludido derecho, como instrumento para la realización de la justicia, pues el mismo encuentra límites en la ley, y es en ésta donde se establecen las formas de su ejercicio en sede judicial, siendo uno de esos límites la figura de la perención, que se presenta como una sanción por la falta de actividad procesal dentro del proceso. De modo que, en un Estado de Derecho no es compatible alegar como defensa o excusa la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en aquellos procesos en los cuales no exista una actividad de las partes, o mejor dicho, se verifique la inactividad de éstas y se prolongue en el tiempo indefinidamente. Así se establece.

    Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar la apelación formulada por el representante judicial de la contribuyente, contra la sentencia No. 815 dictada el 13 de octubre de 2.000, por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la cual se confirma. Así finalmente se decide…

    . (RAMIREZ & GARAY. Jurisprudencia. Tomo CCXXVII. Noviembre, 2.005. Págs. 369 y 370).

    Conviene aludir lo citado por el autor Ricardo Henríquez La Roche (1.995) en su obra ‘Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Pág. 337 y ss’; en cuanto a los actos que puedan interrumpir la inactividad capaz de producir al año de perención lo siguiente:

    “ … es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio; > (cfr CSJ, SPA, Sent. 1-4-65, GF 48, p. 56 cfr también CSJ, Sent. 27-4-88, en P.T., O.: ob. Cit N° 4, p.95). No son actos de esta índole, según la doctrina CHIOVENDA, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso, y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, vgr., petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita, actuaciones sobre medidas preventivas, (sobre éstas en particular cfr CSJ, Sent. 18-12-69, GF66, p. 379), ni actos no jurídicos realizados por los sujetos procesales, tales como las deducciones doctrinarias de las partes que procesalmente son innecesarias según el principio jura novit curia; ni en fin, los actos jurídicos realizados con motivos del proceso por personas que no son sujetos del proceso: actos de testigos, peritos, etc. (cfr CHIOVENDA, José: Principios… II, p. 259 ss).

    De otra parte se observa la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha, 27 de Abril de 1.988, ponente Magistrado A.R., juicio Químico Amtex Ltda. Vs. Suplidores Químicos, S.A.; OPT 1.988, No. 4, Pág. 95; reiterada en fecha 31 de Mayo de 1.989, cuyo texto parcialmente se transcribe:

    … La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal además de válido – que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar el procedimiento, poniendo fin a la paralizaciónen que se encuentre…

    En apoyo de lo aquí expuesto vale citar sentencia de fecha 22/09/1.993 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nº 92-0439; con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., que sentó lo siguiente:

    La Perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del C.P.C. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes que de éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el Art.270 del C.P.C., es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…

    (PATRICK BAUDIN. Código de Procedimiento Civil Venezolano. Jurisprudencia. Concordancia. Bibliografía. Doctrina. Pág.336. Caracas 2010-2011. )

    Del mismo modo vale citar decisión de fecha 29/11/1.995 Nº 575, dictada por la Sala de Casación Civil, en el Exp. Nº 95-0363, con ponencia del Magistrado Dr. H.G.A., que estableció:

    …El procedimiento aquí es el siguiente: propuesta la demanda y admitida por el Tribunal, le toca a la parte, la carga de obtener los recaudos para el emplazamiento (copia certificada de la demanda con el auto de comparecencia o boletas), y la correspondiente cancelación de los derechos arancelarios y todo ello, dentro del lapso de treinta (30) días; hecho esto, le toca instar al Alguacil a que localice el demandado, o a los demandados; de no ser posible, exigir entonces, la exposición del funcionario. Logrado esto, debe solicitar la citación por carteles y, posteriormente, cancelar la correspondiente planilla, publicada y consignarlos, mediando entre cada hecho de índole impulsiva, el lapso de treinta (30) días, pues si aún cumpliendo con alguna de tales cargas abandona el íter procesal y no realiza el acto inmediato siguiente sucesivo al que está obligado, operará en su contra la perención; es indispensable la secuencia orgánica de los actos que le impone la carga de ir, sucesivamente, cumpliendo con todos y cada uno de los actos, ante la amenaza sancionadora de que si no se realiza un acto exigido para la continuidad orgánica de la realización operará la perención…

    .(PATRICK BAUDIN. Código de Procedimiento Civil Venezolano. Jurisprudencia. Concordancia. Bibliografía. Doctrina. Pág.342. Caracas 2010-2011. )

    Ahora bien, contrario a todo lo precedentemente señalado, la sentencia de fecha 04/03/11, dictada en Exp. Nº AA20-C-2010-000385, con Ponencia de la Magistrado Dra. ISBELIA P.V., la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, acogió criterio distinto, dejando sentado lo siguiente:

    Al respecto, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que persigue como objetivo principal garantizar el ejercicio del derecho de defensa, la secuencia y el desenvolvimiento eficaz del proceso.

    Concatenado con lo anterior, hay que resaltar que el sólo quebrantamiento de normas que regulan las formas procesales, no genera la procedencia de la denuncia conforme al ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, sino que para declarar la nulidad del acto presuntamente írrito, es imprescindible, que el juez haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial para la validez del mismo; que dicho acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; que la transgresión sea imputable al juez; que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; que la parte haya ejercido todos los medios y recursos contra el presunto acto irrito; y por último, que se constate el menoscabo del derecho de defensa.

    En otro orden de ideas, es necesario resaltar que la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.

    En este sentido, el legislador estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.

    También se extingue la instancia:

    1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

    2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

    . (Negritas de la Sala).

    Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.

    En atención a lo anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio del año 2004, Caso: J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció con respecto a la perención breve, lo siguiente:

    (...) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

    (Omissis)

    Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…

    .

    Ciertamente, del contenido jurisprudencial citado se desprende la obligación que tiene la parte actora de cumplir (durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda) las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta por el legislador para lograr la citación del demandado.

    Posteriormente, esta Sala estableció significativamente, a través del fallo Nº 747 de fecha 11 de diciembre de 2009, (Caso: J.A. D´Agostino y Asociados; S.R.L. contra Antonietta Sbarra de Romano y Otros) que “…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…”.

    La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad practica.

    Asimismo, esta Sala deja asentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.

    Es por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el “…instrumento fundamental para la realización de la justicia.(Sic…) (www.ts.j.gov.decisiones) (Resaltado de este Tribunal Superior).

    Señalado lo anterior, y teniendo en cuenta que la Perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado; respecto al caso en estudio aun en cuenta de la aplicación de este novedoso criterio de la Sala de Casación Civil, que dictaminó, que NO opera la perención breve de la instancia prevista en el Art.267, Ordinal 1º del C.P.C., cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, que debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, y la perención no se solicita en la primera oportunidad procesal, en tal sentido tales circunstancias se proceden a su estudio al caso de autos para dictaminar si de acuerdo a lo indicado por la jurisprudencia hay o no perención, y al efecto se distingue previamente que la actividad judicial siempre ha reñido con los juicios instaurados ante los Tribunales, que se han caracterizado en el hecho de que luego que la parte interesada ha obtenido respuesta favorable en la obtención de una medida cautelar decretada por el órgano jurisdiccional han dejado al olvido la causa principal, quedando inactivo el expediente con evidente perjuicio del principio de celeridad procesal y del demandado, y sin más no formulan ninguna otra petición que conlleve al avance y al trámite del proceso, y sólo conforme con el pronunciamiento de la medida decretada dejan en la parálisis o detención del desenvolvimiento del juicio lo cual va en contradicción con el espíritu del constituyente, que en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, propugna una justicia sin dilaciones indebidas.

    Así las cosas, conforme al criterio jurisprudencial transcrito, en el caso de autos, esta Alzada de acuerdo a lo dispuesto en el Art.321 del C.P.C., al aplicar el señalado fallo al caso sub examine, se obtiene, que se verificó la perención breve durante el transcurso de los treinta (30) días, siguientes a la admisión de la demanda en fecha 28/01/13, en el tribunal de la causa, siendo que la parte actora al folio 74, solo presentó escrito en fecha 26 de Febrero de 2.013, mediante el cual ratificó la solicitud de que sean practicada la medida preventiva de secuestro efectuada en el libelo de demanda, y tal pedimento no interrumpe la perención, y es en fecha 05 de Marzo de 2.013, que el a-quo declara la perención breve tal como se extrae del folio 125 al 129, sin que se evidencie actuación alguna que interrumpa el curso de la perención breve; por lo que opera en el caso de autos, la perención breve de la Instancia, de conformidad con el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

    Como corolario de lo anteriormente expuesto, debe forzosamente esta Alzada, proceder a CONFIRMAR la sentencia recurrida de fecha 05-03-2013, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la ciudadana F.A., en contra del Ciudadano GABIERL MARVAL, supra identificados; y en consecuencia se declara sin lugar la apelación ejercida el 02/04/13, por la parte actora; en consecuencia se declara la extinción de la instancia, y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.

    CAPITULO III

    Dispositiva

    En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA APELACIÓN DE FECHA 02 DE ABRIL DEL 2013, formulada por el apoderado judicial de la parte actora abogado P.R.R., en contra de la sentencia de fecha 05/03/13 dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada M.B.C.N., en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la ciudadana FERMANDA ACETO, contra el Ciudadano G.M., todos ampliamente identificados en la narrativa de este fallo. En consecuencia operó la PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA Y LA EXTINCION DEL PROCESO. Todo ello de conformidad con las disposiciones jurisprudenciales, doctrinarias y legales citadas, y los artículos 12, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil.

    Queda CONFIRMADA la referida decisión de fecha 05 de MARZO del 2013, que declaro la PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA Y LA EXTINCION DEL PROCESO.

    La presente causa salió fuera de su lapso, en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en las causas signadas con los Nros. 12-4397, 12-4327, 12-4328, 12-4304, 12-4309, 12-4313, 12-4297, 12-4331, 12-4338, 12-4306, 12-4365, 12-4295, 13-4403, 12-4402, 12-4382, 13-4408, 13-4406, 12-4325, 12-4326, 13-4415, 12-4360, 12-4352, 12-4388, 12-4304, 12-4324, 13-4398, 12-4341, 12-4389, 12-4324, 12-4309, 12-4351, 12-4334, 12-4365, 12-4369, 12-4422, 12-4325, 12-4396, 13-4436, 13-4440, 13-4453, 12-4341, ; por lo que se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    - Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de Junio de Dos mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

    El Juez,

    Abg. J.F.H.O.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu.

    En esta misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu.

    JFHO/LAL/milagros.

    Exp-Nro.13-4493.

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