Decisión nº 337-08 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 26 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: D.F.R..

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos que interpuso el profesional del derecho LONGARAY AITOB, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos F.F.A. y L.F.C., contra decisión Nº 0551-08, de fecha nueve (09) de Octubre de 2008, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se ordenó la realización de una prueba anticipada requerida por el Representante Fiscal, en la causa seguida en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha cuatro (4) de Noviembre del año 2008, se da cuenta a los miembros de este Tribunal Colegiado, designándose como ponente a la Jueza Integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. L.M.G. CÁRDENAS.

La admisión del recurso de apelación de autos, se produjo en fecha cinco (5) de Noviembre del año 2008, luego de verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma. No obstante, en fecha diez (10) de Noviembre de 2008, visto los días vacacionales otorgados a la Dra. L.M.G., Jueza Integrante de esta Sala, se reasignó la ponencia de la causa a la Jueza Profesional Suplente, D.F.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

  1. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.

    Con fundamento en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el profesional del derecho LONGARAY AITOB, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos F.F.A. y L.F.C., interpuso recurso de apelación de autos, contra la decisión anteriormente identificada, bajo los siguientes fundamentos:

    La Defensa, luego de realizar una serie de consideraciones preliminares en el caso concreto, denuncia que la solicitud relativa a la práctica de una prueba anticipada, por parte del Ministerio Público subvierte lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de considerar, que la práctica de una prueba anticipada, antes de la realización del juicio oral y público, es una oportunidad que tienen las partes para efectuar actos de prueba que por mandato expreso del artículo 339 del citado texto adjetivo penal, pueden ser incorporadas para su lectura al juicio oral y público, siempre y cuando de cumplimiento legal a lo establecido en el citado artículo 307 ejusdem, es decir, cuando se trate de practicar un reconocimiento, una inspección o experticia que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando se trate de declaraciones que por obstáculos difíciles de superar se presuma que no podrán efectuarse durante la celebración del juicio oral y público.

    Ante tales consideraciones, a criterio del recurrente, la solicitud para la realización de una prueba anticipada que efectúe el representante Fiscal debe tener una motivación que justifique su práctica, circunstancia ésta que no señaló la Vindicta Pública en su petición.

    En tal sentido, no motiva el Representante Fiscal la solicitud donde requería la práctica de tal prueba, no justificó por qué era necesaria, pertinente y urgente la realización de la inspección, debiendo señalar a su vez por qué debía ser considerada como un acto definitivo e irreproducible, considerando quien recurre, que tal requerimiento a la Instancia debió ser efectuado de una manera motivada y justificada, es decir, motivar la irreproducibilidad de dicha prueba durante el juicio oral y público, sin violentar el derecho a la defensa y el debido proceso.

    Por otra parte, denuncia la defensa que la Vindicta Pública tampoco indicó en su solicitud sobre qué particulares se debía practicar dicha inspección, es decir, sobre qué elementos debería practicarse y dejar constancia, violentando de esta manera el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso que ampara a sus defendidos.

    Señala el recurrente, que la mencionada solicitud no indicó el lugar, sector o población donde el Tribunal de Instancia debía practicar la inspección, dejando de esta manera indefenso a su representado, circunstancia que fue avalada por la Instancia, no sabiendo de esta manera la defensa a donde trasladarse con sus representados, en razón de no establecer el lugar donde deberá practicarse la inspección.

    Indica la defensa, que si bien los actos de investigación previstos en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponden al Ministerio Público como ente encargado de dirigir la investigación, en el caso de autos el Representante Fiscal tiende a confundir la prueba anticipada con un acto de investigación, al no justificar la necesidad, urgencia, utilidad de la misma, considerando la defensa la existencia de otros medios para garantizar el mismo resultado, dado que la sustancia incautada va a ser remitida al Ministerio de Energía y Minas, como lo serian las diferentes experticias químicas, la fijación fotográfica y/o escritura de la misma, etc. Estimando de esta manera quien recurre, que la inspección sobre la sustancia incautada no constituye en sí una prueba anticipada, por cuanto el Tribunal, aún cuando describa su textura, no puede establecer, si realmente se trata de gasolina o no, partiendo que tanto el Juez de Instancia como el Fiscal del Ministerio Público no son expertos en la materia, mas aún cuando ni siquiera se solicitó el nombramiento de un experto para la práctica de tal prueba. Ante tal circunstancia, considera el recurrente que la Representante Fiscal confunde el acto de investigación que le corresponde efectuar de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, con la prueba anticipada prevista en el artículo 307 ejusdem.

    En atención a lo expuesto, estima el recurrente que la práctica de la prueba anticipada requerida le causó un gravamen irreparable a sus representados, en razón de no señalarse la necesidad, pertinencia y utilidad, creando de esta manera un estado de indefensión en su representado, al ir a la realización de un acto probatorio definitivo e irreproducible sin saber qué se pretende con el mismo, cuál es su finalidad, de qué elementos se va a dejar constancia, en razón que la solicitud fiscal no especificó sobre que se va a efectuar la prueba y dónde se va a efectuar, constituyendo tal situación un gravamen irreparable.

    PETITORIO: Solicita la defensa, se declare CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto, en consecuencia, se ANULE la práctica de la prueba anticipada acordada por la Instancia, todo en razón que la práctica de la misma le causa un estado de indefensión a sus representados y a su vez un gravamen irreparable.

  2. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

    Del análisis efectuado, al escrito contentivo del recuso de apelación, y a la decisión recurrida, esta Alzada constata que en el caso de autos, el recurrente alega como motivo de apelación, que la práctica de la prueba anticipada, requerida por el Fiscal del Ministerio Público y acordada por la Jueza de Instancia, subvirtió lo previsto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la mencionada solicitud no se encontraba motivada, es decir, no señalaba la necesidad, utilidad y pertinencia para la realización de tal prueba, ni indicó sobre qué elementos debía requerirse la práctica de dicha prueba, causando tal circunstancia un gravamen irreparable a sus representados F.F.A. y L.F.C..

    Al respecto, la Sala para decidir observa:

    En fecha nueve (9) de Octubre del año 2008, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los ciudadanos F.F.A. y L.F.C., por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en le artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, donde el representante Fiscal solicitó a la Jueza de Instancia entre otros requerimientos, lo siguiente:

    …la Representante del Ministerio Público a los fines de que (sic) haga (sic) su exposición en relación a la presentación de dichos ciudadanos quien (sic) expone (sic): …Omissis… solicito la realización de una Inspección como Prueba Anticipada a las sustancias incautadas objeto de la presente causa, toda vez que la misma serán puesta a la orden del Ministerio de Energía y Petróleo para su posterior reciclaje, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 307 ejusdem, por lo que se solicito (sic) se fije fecha y hora para la realización del acto procesal

    (Resaltado propio y nuestro y subrayado nuestro).

    En tal sentido, verifica esta Alzada de la recurrida, que la Instancia ante la solicitud referida a la práctica de una prueba anticipada requerida por el Ministerio Público, esgrimió lo siguiente:

    …En este estado esta juzgadora procede a resolver en los siguientes términos jurídicos procesales: …Omissis… se acuerda fijar la Inspección como Prueba Anticipada a las Sustancias Incautadas en el presente hecho para el día 22 de Octubre de 2008 a la Nueve (9:00 AM.) de la mañana…

    (Resaltado propio y nuestro y subrayado nuestro).

    Por otra parte, constata esta Sala de las actas procesales contentivas en la causa subida en apelación, que al folio (18) y su vuelto, se encuentra inserta acta de procedimiento, de fecha 08-10-08, practicada por Funcionarios adscritos al Ejercito Nacional Bolivariano, Primera División de Infantería, 107 Batallón de Fuerzas Especiales, en la cual se dejó constancia de la siguiente actuación:

    …El día miércoles 08/OCT/20008 (sic) a las 12:15 horas de la tarde aproximadamente, cumpliendo con instrucciones del ciudadano Teniente Coronel J.L. VALLEJO MUÑOZ, C.I. N° V-09.273.625, Primer Comandante del 107 Batallón de Fuerzas especiales Gral./ Jefe J.G.M., nos trasladamos hacia el barrio Polideportivo calle 2, avenida principal de el (sic) Guayabo, ubicado específicamente detrás del Estadio, ubicada en la población de El Guayabo, Municipio Catatumbo, Estado Zulia, motivado a que recibió una llamada telefónica anónima en la cual le indicaban que en ese sitio habían dos ciudadanos que vestían para el momento uno con una franela color naranja y el otro con una franela a rayas color rosada, equipando un camión, color blanco, tipo cisterna (lechero) con combustible; por ésta razón nos trasladamos al sitio donde al llegar vimos un vehículo y a dos personas con las mismas características antes descritas, éstas personas salían del interior de una vivienda cargando un envase de color negro; por lo que procedimos a entrevistarnos con dichos ciudadanos quienes informaron que se disponían a trasladar un cargamento de combustible a la orilla del Río Zulia, ubicado cerca del puente Venezuela, ya que en ese lugar hay un camino clandestino, de igual forma verificábamos el contenido del envase que tenían sujetando (sic) en sus manos, percatándonos que efectivamente se trataba de Combustible, por tal motivo basándonos en el Artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, realizamos una revisión al vehículo donde pretendían trasladar dicho cargamento, observando que el interior del Cisterna contenía Combustible, así mismo, en la parte trasera del vehículo había atado un envase contentivo del mismo líquido, seguidamente procedimos según el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar una revisión a la vivienda en cuestión, ubicado en la parte trasera de la misma Tres (03) envases tipo pipa de color azul, contentiva de mas combustible y dos envases pequeños de color negro vacios (sic), por lo antes expuesto procedimos a la detención de los ciudadanos, no sin antes de informarle sus Derechos y Garantías Constitucionales, según lo contemplado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana a de Venezuela y Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, a la retención del vehículo y de los envases contentivos de combustibles; posteriormente trasladamos todo el procedimiento hasta la Sede del 107 Batallón de Fuerzas Especiales G/J J.G.M., donde al llegar los ciudadanos detenidos quedaron identificados como: L.F.C. ALBAN, …Omissis…y FLORES ANGARITA FERNAN…Omissis…el vehículo retenido quedó descrito con las siguientes características: Marca FORD, modelo F-350, color BLANCO, tipo CISTERNA de aproximadamente Cuatro Mil litros contentiva de combustible, …Omissis… los envases contenedores de combustibles presentaron las siguientes características: Tres pipas de color azul, de aproximadamente 200 litros cada una, contentiva de combustible en su interior, tres recipientes pequeños de aproximadamente 60 litros cada uno, uno de color azul contentivo de combustible y de dos de color negro vacíos…

    (Resaltado nuestro).

    De lo ut supra expuesto, y de las denuncias realizadas por la defensa de los imputados F.F.A. y L.F.C., este Tribunal de Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos:

    Nuestro texto adjetivo penal, en su Libro Segundo, Título I, Capítulo III, relativo al desarrollo de la investigación, específicamente en el artículo 307, prevé el procedimiento a seguir para la práctica de una prueba anticipada, estableciendo con ello lo siguiente:

    “Artículo 307. Prueba anticipada. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.

    El juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código. (Resaltado y subrayado nuestro).

    Precisado como ha sido lo anterior, convienen estas Jurisdicentes en señalar, que el instituto de la prueba anticipada, conforme lo señalado en el citado artículo, constituye en nuestro proceso penal una justificada excepción a los principios generales de oralidad e inmediación que rigen el sistema acusatorio, conforme al cual las pruebas deben normalmente practicarse durante el desarrollo del juicio oral y público, bajo la dirección del respectivo Juez de Juicio, así como para el control y contradicción de las partes.

    En este sentido, su práctica tiene lugar por vía excepcional en un momento anterior al juicio oral, dada la imposibilidad real y efectiva –debidamente acreditada por el solicitante-, que existe de su realización en juicio, siendo en consecuencia sus características la irreproducibilidad y el carácter definitivo del acto cuya anticipación se solicita.

    A tal efecto, la doctrina conceptualiza la prueba anticipada, como aquel medio de prueba que por razones de urgencia debe practicarse previamente al juicio oral; en tal sentido el Dr. R.D.S. en su libro “La Prueba Penal Anticipada”, señala:

    …En lo que respecta al proceso penal venezolano, hemos definido la prueba anticipada como aquella que se realiza, en principio, en la fase preparatoria, por razones de urgencia y la necesidad de asegurar su resultado, pudiendo ser apreciada por el juez como si se hubiera practicado en el juicio, siempre que se incorpore allí mediante lectura del acta que la contiene.

    P.S. la define como “aquella que se realiza antes de la oportunidad procesal en que debería tener lugar, ya sea por razones de urgencia (periculum in mora) o de necesidad de aseguramiento de sus resultados (irrepetibilidad)

    Para Ortells Ramos es “la práctica de un medio de prueba en un momento anterior al que corresponde según el orden del procedimiento, que se acuerda porque es razonablemente previsible la imposibilidad de tal práctica en el momento ordinario”

    En enjundioso trabajo de M.C. y otros, sobre el P.P., se dice que debe hablarse de prueba anticipada cuando un determinado medio de prueba ha de practicarse con anterioridad al juicio oral, incluso en la fase de instrucción, porque es previsible que en dicho acto no se pueda practicar, pero sometiéndola en todo caso a las garantías propias de los actos de prueba, es decir, oralidad, contradicción, igualdad de las partes, defensa e inmediación, aun cuando esta última se dé respecto al juez instructor en lugar del juez o tribunal sentenciador cuando la prueba se practique antes de abrirse el juicio oral. (...)

    Como ya se dijo, la prueba anticipada constituye uno de los casos de excepción que se aparta de los principios de inmediación y oralidad en el proceso penal acusatorio, mediante los cuales el juez o los jueces sólo pueden basar su pronunciamiento final en las pruebas que hayan sido practicadas “en vivo “, dentro del debate oral y público, que el mismo presidió o en el que los demás jueces estuvieron presentes, tal como lo exigen los artículos 14 y 16 del COPP, o como bien lo expresa el connotado profesor alemán C.R.:

    El tribunal, a través de la propia percepción, adquiere un concepto del propio acusado y de todas las personas y objetos de prueba, debe ser puesto en condiciones de juzgar, a partir de su impresión directa y en vivo acerca del hecho, tal como él se presenta según el resultado del juicio

    . (Editorial Vaddel hermanos. Año 2005, Pág (s) 38 a la 40).

    Por su parte, en relación a su fundamento, el citado autor señala:

    …El anticipo de pruebas se fundamenta en razones de necesidad y urgencia, a fin de evitar que se esfumen aquellos medios e informaciones que importan para el conocimiento del juez y para formar su convicción, ante la imposibilidad o seria dificultad de no poder incorporar la prueba en el debate del juicio oral y público.

    Como bien sabemos, es ley de la naturaleza que todo se transforma y por ello, los hechos y sus efectos, a ser acreditados con determinados medios de prueba, pueden desaparecer o simplemente sufrir alteración o contaminación en el transcurso del tiempo y por ello podrá ser dificultosa su reproducción más o menos fiel y exacta a como se produjeron en la realidad, si se espera para ello que llegue el momento procesal cuando debe tener lugar normalmente la actividad probatoria y el correspondiente debate donde intervienen las partes en ejercicio de sus derechos…

    (Ibidem, Pág. 48). (Resaltado nuestro).

    Ahora bien, en cuanto a la oportunidad para la solicitud de la práctica de una prueba anticipada, el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que la misma debe hacerse ante el Juez de Control respectivo, “Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles” (subrayado nuestro), situación que al ser adecuada al caso de marras, se constata la existencia de un acto cuyas características de irreproducibilidad y necesidad, tienen lugar respecto de hechos que adquieren este carácter, como lo sería la inspección que debe realizarse a la sustancia incautada en el procedimiento efectuado en fecha 08-10-08, por Funcionarios adscritos al Ejercito Nacional Bolivariano, Primera División de Infantería, 107 Batallón de Fuerzas Especiales, es decir, a los presuntos “envases contentivos de combustibles”, tal y como quedó reseñado en el acta de investigación efectuada y puesta a la orden del Juzgado de Instancia; motivos por los que consideran quienes aquí deciden, que no le asiste la razón al recurrente, cuando manifiesta que la realización de una prueba anticipada a la sustancia incautada que dio origen al proceso en curso, le causa un gravamen irreparable a sus defendidos; y aunado a ello observan estas Juzgadoras, que quien requiere tal prueba de carácter excepcional es el titular de la acción penal, quien como ente encargado de dirigir la Investigación tiene dentro de sus funciones la búsqueda de la verdad a través del esclarecimiento de los hechos, en este caso, a través de la realización de una prueba anticipada, como resulta una inspección a la sustancia incautada –presuntamente combustible- y así determinar las características técnicas de las sustancias incautada que por demás se presumen de manejo peligroso y así preservar evidencias sobre sí efectivamente se estaba cometiendo el hecho delictivo investigado, es decir, el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, donde la Instancia resolvió en presencia de las partes lo solicitado por el ente investigador.

    Por otra parte, el Dr. J.E.C.R., en su artículo titulado “Algunas Apuntaciones Sobre el Sistema Probatorio del COPP en la Fase Preparatoria e Intermedia”, publicado en la Revista de Derecho Probatorio, No. 11, señala:

    “…No indica el COPP como se substanciará la prueba anticipada, pero como ella funciona en base a la urgencia (prueba definitiva e irreproducible, declaración dificil o imposible de que tenga lugar en el proceso oral), tal circunstancia hay que alegarla y justificarla. La necesidad de la anticipación muchas veces se conoce por máximas de experiencia comunes, como ocurre con algunos reconocimientos, inspecciones y experticias, que se sabe que si no se hacen ya, se transformarán sus objetos. En estos casos no es necesario la justificación. (Resaltado nuestro).

    A tal efecto, esta Alzada constata que la solicitud requerida por la Vindicta Pública versa sobre un objeto perecedero, que por su naturaleza, puede deteriorarse o evaporarse con el tiempo, o poner en peligro la colectividad, visto el grado de combustión de la presunta sustancia, o el almacenamiento del presunto combustible en lugares no adecuados, por lo cual, en atención a las máximas de experiencia común, hacen presumir que llegada la fecha de inicio del juicio oral y público, la sustancia incautada, objeto de la presente causa podría sufrir cambios en su composición, por tanto, resulta necesaria hacer efectiva la realización de una inspección sobre la misma, como prueba anticipada, ya que en caso de ser positivo el resultado de la sustancia incautada, es política del Estado Venezolano, ponerla a la orden del Ministerio de Energía y Petróleo, para su posterior reciclaje; circunstancias estas que justifican la práctica de la inspección solicitada a la Instancia, en razón de la naturaleza y características de la prueba, resultando un acto definitivo e irreproducible, todo lo cual fue realizado en conocimiento de los imputados y su defensa técnica tal y como se verifica del acta de presentación en cuyo acto fue acordada, razón por la cual, cuando la Jueza de Instancia acordó en la recurrida realizar la prueba anticipada respecto de la sustancia incautada en el procedimiento que dio origen a la presente causa, actuó conforme a derecho, por tanto, ni la solicitud requerida a la Instancia ni la práctica de la prueba acordada subvirtió lo previsto en el citado artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    Visto lo anterior, este Tribunal Colegiado determina en el caso sub-examine, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que el Ministerio Público señaló la necesidad, utilidad y pertinencia de la realización de la prueba anticipada, cuando indicó que requería una inspección a la sustancia incautada, toda vez que la misma sería puesta a la orden del Ministerio de Energía y Petróleo, para su posterior reciclaje, requiriendo al Juzgado de Instancia, fijar la fecha y hora para la práctica de lo solicitado; requerimiento éste que fue acordado por el Juzgado de Instancia, fijando la fecha y hora para la práctica de la inspección, visto los motivos alegados por el requirente, quien funge en el caso concreto, como ente encargado de dirigir la investigación; así las cosas, estima este Tribunal Colegiado que el Representante Fiscal señaló los motivos que justificaban la práctica de tal prueba requerida, al ir en la búsqueda de la verdad, señalando de esta manera, la necesidad, pertinencia y urgencia de la realización de la prueba anticipada, indicando a su vez el por qué debía ser considerada como un acto definitivo e irreproducible, al señalar que la sustancia incautada sería puesta a la orden del Ministerio de Energía y Petróleo, para su posterior reciclaje.

    Por otra parte, estima esta Sala que resulta desacertada la denuncia efectuada por el recurrente cuando manifestó que el Representante Fiscal no indicó sobre qué elementos debería practicarse la inspección requerida, pues del estudio realizado a la recurrida, quienes aquí deciden, constataron que quedó claramente establecido que la inspección solicitada era para ser efectuada sobre la sustancia que había sido retenida, es decir, sobre “el presunto combustible”, conforme quedó plasmado en el acta de investigación efectuada en fecha 08-10-08, por Funcionarios adscritos al Ejercito Nacional Bolivariano, Primera División de Infantería, 107 Batallón de Fuerzas Especiales; ante tal circunstancia, estas Juzgadoras convienen en advertir que la denuncia efectuada por el recurrente no se verificó en el caso de autos, en consecuencia, tal situación no acarreó violación a los principios constitucionales relativos al derecho a la defensa y el debido proceso que amparan a los imputados en el caso in comento. Así se declara.

    En otro orden de ideas, sostuvo el denunciante que el Juzgado de Instancia en la decisión recurrida no indicó, el lugar, sector o población donde se practicaría la inspección, quedando de esta manera indefensos sus representados; al respecto observan estas Jurisdicentes, que si bien el Juzgado a quo no señaló en la misma acta, el sitio donde se efectuaría la inspección de la sustancia, en nada atenta tal situación el derecho a la defensa que ampara a los imputados de autos, toda vez que quedó establecido en la recurrida que la practica de la inspección, se efectuaría el día 22-10-08, a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), quedando notificadas todas las partes para la práctica de la misma, vista la naturaleza del acto en la cual se acordó la misma, como lo fue, el acto de audiencia de presentación de detenidos, por lo que, atendiendo a las máximas de experiencia común, una vez llegado el día y hora fijado para la práctica de dicha prueba anticipada, las partes deben ponerse a derecho ante el Juzgado que la fijó, a los fines de acordar el traslado hasta el sitio donde esté ubicada la sustancia a inspeccionar, para lo cual el Fiscal del Ministerio Público deberá estar acompañado de un experto sobre la materia, quien será el que efectúe la inspección requerida, a los fines de dar veracidad y autenticidad a la práctica de la prueba, de todo lo cual se dejará constancia en el acta que se levante al efecto, por tanto, estima esta Sala que al no haber señalado la Instancia el sitio donde se iba a practicar la prueba, ni señalar quien iba a ser el experto encargado de efectuarla, en nada desvirtúa la legalidad de la realización de la misma, toda vez, que al momento de constituirse el Tribunal en el sitio donde se encuentre almacenada la sustancia incautada, la Jueza a quo como controladora del proceso y a los fines de resguardar el principio constitucional relativo a la tutela judicial efectiva, deberá cerciorarse de la presencia de todas las partes, entre ellas el experto que reconocerá y determinará el resultado de la sustancia a examinar, circunstancias estas, que no dan lugar en ningún momento, a que dicho acto acarreé un estado de indefensión, ni mucho menos un gravamen irreparable a los imputados F.F.A. y L.F.C.. Así se declara.

    Finalmente, respecto a la denuncia relativa a que el Representante Fiscal confundió la prueba anticipada prevista en el artículo 307 Código Orgánico Procesal Penal, con el acto de investigación, previsto en el artículo 202 ejusdem, al no señalar la pertinencia, utilidad y necesidad de la prueba requerida; conviene este Tribunal del Alzada en señalar, que la Vindicta Pública no confundió la prueba anticipada solicitada con un acto de investigación, pues consta en actas que durante su intervención en la audiencia celebrada por el Juzgado de Control, indicó el porqué consideraba necesaria la inspección solicitada, advirtiendo de esta manera quienes aquí deciden, que dentro de los actos de investigación, se encuentran las inspecciones y las experticias, los cuales cumplen el papel de actos preparatorios para el juicio oral, donde le corresponde la dirección y participación al Fiscal del Ministerio Público, y que si bien se inician como un acto de investigación o medio de prueba, pueden culminar en una prueba formada que arroje elementos necesarios de criminalidad respecto de quien se investiga. Así se declara.

    En atención a lo antes expuesto, y en merito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho LONGARAY AITOB, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos F.F.A. y L.F.C., contra decisión Nº 0551-08, de fecha nueve (09) de Octubre de 2008, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.-

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho LONGARAY AITOB, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos F.F.A. y L.F.C., contra decisión Nº 0551-08, de fecha nueve (09) de Octubre de 2008, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión Nº 0551-08, de fecha nueve (09) de Octubre de 2008, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se ordenó la realización de una prueba anticipada requerida por el Representante Fiscal, en la causa seguida en contra de los ciudadanos F.F.A. y L.F.C., por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los veintiseis (26) días del mes de Noviembre de 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZAS PROFESIONALES

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Jueza Presidenta (E)

D.F.R. (S) LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Ponente

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 337-08, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2008-000959.

ASUNTO: VP02-R-2008-000959.

DCFR/deli.-

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