Decisión nº 082-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 2 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 02 de abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-006068

ASUNTO : VP02-R-2014-000161

DECISIÓN: N°: 082-14

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DR. R.Q.V..

Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos interpuesto por los ciudadanos Abogados ZORAILDA RODRÍGUEZ y J.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.655 y 52.409, en su carácter de defensores de los ciudadanos F.A.M.P., A.C.C.F., E.J.S.G., M.L.Á.F., J.L.A.C., J.L.A.O., J.G.N.M., R.R.G., J.G.M.G., O.J.G.L. y G.J.A.M., contra la decisión N° 173-14, dictada en fecha 10 de febrero de 2014, emanada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en gaceta oficial N° 40.340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el artículo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 4 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y DEL ESTADO VENEZOLANO.

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. R.Q.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 21-03-2014; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

I

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS ZORAILDA RODRÍGUEZ y J.C.:

Los profesionales del derecho, en su carácter de defensores de los Imputados F.A.M.P., A.C.C.F., E.J.S.G., M.L.Á.F., J.L.A.C., J.L.A.O., J.G.N.M., R.R.G., J.G.M.G., O.J.G.L. y G.J.A.M., interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:

Los accionantes iniciaron su escrito solicitando la Nulidad Absoluta del procedimiento realizado, que dio lugar a la detención de sus representados, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue realizada en el acto oral de presentación, considerando las omisiones de la decisión dictada al momento del acto de presentación por parte del juez de control, lo que se traduce en una falta motivación que equivale a la falta de tutela judicial efectiva, al no haber establecido el juez a quo en su decisión los fundamentos por los cuales declaró Sin Lugar la solicitud de libertad plena a favor de sus defendidos; por lo que, al no haber cometido delito alguno y la no desestimación del delito de Asociación para Delinquir ya que el Juez de Instancia consideró que existían elementos para estos delito; así como el Contrabando de Extracción, cuando en el acto de presentación la defensa manifestó su oposición a la admisión de dichos delitos, al declarar que no existían los elementos suficientes para realizar tal imputación por el Ministerio Público sin que existiera pronunciamiento motivado con relación a tal solicitud, violentando de esta manera de hecho y de derecho los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respecto a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, toda vez que en dicha decisión no se pronunció respecto a lo alegado y solicitado por los accionantes, incumpliendo con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, violentando el derecho a la defensa y debido proceso que ampara a sus representados.

Ahora bien, en este orden de ideas se preguntaron los profesionales del derecho que, ¿Dónde esta el estado de derecho que debe ser garantizado por el Ministerio Público y los Jueces cuando avalan de manera irresponsable bajo el argumento trillado que nos encontramos en la fase incipiente de la investigación para convalidar los desmanes y abusos que cometen la gran mayoría de los funcionarios policiales y militares que se escudan bajo el poder que les da el estado para establecer situaciones de hecho que no son delitos pero sirven para vanagloriarse de estadísticas de procedimientos que sabemos son inciertas y lo que causan son injusticias de personas serias, honestas y trabajadoras como es el caso de sus defendidos?; no explicándose la defensa que delito cometieron sus representados, ¿cómo pueden ser reos del delito de Contrabando de Extracción cuando el producto pescado fresco no se encuentra integrado en los alimentos regulados?, los mismos pertenecen a cooperativas de pescadores y se encuentran debidamente acreditados para faenas en esas labores y en algunos casos como el de sus patrocinados que no fueron sorprendidos en ninguna actividad ilícita que pueda ser sancionada por la ley; preguntándose nuevamente la defensa: ¿Por qué (sic) tenemos que aceptar que toda presunción por mas absurda que sea tiene que tener como objetivo por el Ministerio Publico (sic) el solicitar una privación de libertad desvirtuando los postulados del sistema acusatorio? De que manera pueden mis defendidos sustraerse de la persecución penal cuando el asiento de sus actividades están en su país, como pueden ellos contra el poder del estado obstaculizar una investigación sin sentido ya que al realizarse las experticias que debieron hacerse antes de hacer un procedimiento perverso y malintencionado debían saber los efectivos del ejército; en tal sentido alegaron los manifestantes que para eso es la fase de investigación y después que se determine esa situación quien les responde por los daños morales psicológicos materiales y económicos que les causo un proceso ilegal.

Por otra parte indicaron los defensores que, el Juez a quo avaló de manera automática obviando el control judicial que le es debido; la solicitud del Fiscal del Ministerio Público cuando indicó en el acto de presentación porque consideraba que existía una presunción razonable de Peligro de Fuga y Obstaculización de la Búsqueda de la Verdad, sin explicar ni fundamentar en que supuestos fundamentó dicha aseveración.

Petitorio: finalizaron los accionantes solicitando que el presente recurso de apelación sea declarado Con Lugar y revocada la decisión N°173-14, dictada en fecha 10 de febrero de 2014, emanada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en gaceta oficial N° 40.340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el artículo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 4 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y DEL ESTADO VENEZOLANO.

II

DECISION RECURRIDA:

La Decisión apelada corresponde a la decisión N° 173-14, dictada en fecha 10 de febrero de 2014, emanada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en gaceta oficial N° 40.340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el artículo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 4 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y DEL ESTADO VENEZOLANO.

III

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por los recurrentes abogados Z.R. y J.C. en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

Los accionantes solicitaron la desestimación del delito de Asociación para Delinquir, por cuanto no se logró determinar de qué manera sus representados supuestamente perteneció a una Organización de Delincuencia Organizada, cuando ni siquiera puede establecerse a ciencia cierta su responsabilidad penal, por lo que la defensa solicita, sea desestimada la imputación realizada por el Ministerio Público en relación al d.d.A.P.D., previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Ahora bien, en cuanto al delito de Asociación para Delinquir, éste Tribunal de Alzada a los fines de decidir observa que, la calificación Jurídica dada por el representante del Ministerio Público, por los hechos imputados a los ciudadanos F.A.M.P., A.C.C.F., E.J.S.G., M.L.Á.F., J.L.A.C., J.L.A.O., J.G.N.M., R.R.G., J.G.M.G., O.J.G.L. y G.J.A.M., lo encuadro en los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello en concordancia con el artículo 4 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y DEL ESTADO VENEZOLANO.

En torno a la perpetración del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, este Tribunal colegiado considera que de la revisión del expediente, no surgen indicios de la comisión de este delito, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada o que el mismo pueda atribuírsele a los imputados de autos, en razón al criterio que se ha formado este Juzgado, sobre la base de las siguientes consideraciones:

  1. - El artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que rige la materia establece: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años” y en su artículo 4, define Delincuencia Organizada como: “La acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa ó indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros…”

Asimismo, el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) define Asociación como: “Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada” y DELINQUIR: “Cometer delito”. Y por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera: “Asociación”: acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto. Y “Asociación Criminal”: pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos.

Ahora bien, en aras que se configure el referido delito, debe evidenciarse la formación de la agrupación criminal, no solo mediante acuerdo o pacto de tres o más personas, lo cual puede ser explícito o implícito, (en el primer caso, debe constar la expresión de voluntad de los asociados para delinquir, o en el segundo caso, que de sus actividades habituales se evidencie tal asociación), sino conforme al artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, debe determinarse el tiempo por el cual se constituyen o tienen operando.

Por lo que, quienes aquí deciden consideran que, para que se configure el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos. Pero también, en nuestra legislación se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y de los hechos planteados por el Ministerio Público se desprende que son once personas imputadas; Ahora bien, de los hechos descritos en actas se evidencia la existencia de los imputados que fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Regional N° 3. Destacamento de Fronteras N° 31, Segunda Compañía, donde dejaron constancia que: “…cuando avistaron cuatro vehículos estacionados en las riveras del Río Limón, al llegar al lugar los efectivos castrenses se percatan que en los alrededores de los vehículos se encontraban seis (6) colocando en el interior de los mismos unos sacos de color blanco al igual que seis personas las cuales se encontraban en el interior de los vehículos, inmediatamente al avistar la presencia de la comisión actuante las personas que se encontraban en el lugar emprendieron veloz huida del lugar logrando la captura de los mismos a doscientos metros del lugar, trasladándolos posteriormente al lugar donde se encontraban los vehículos a los fines de identificarlos y practicar una inspección a los automotores los cuales presentan las siguientes características: VEHICULO No. 1 MARCA FORD, MODELO F-350, USO CARGA, CLASE CAMION, TIPO ESTACA, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA JF3LP15495, PLACAS 888XDB, en la cual se encontraban en la parte posterior del planchon y barandas del mismo la cantidad aproximada de DOS (2) TONELADAS DE PESCADO FRESCO DE DIFERENTES ESPECIES, VEHICULO No. 2: MARCA DODGE, COLRO (sic) AZUL, MODELO CAMION F350, SERIAL DE CARROCERIA J8190314, PLACAS 350MAK, en la cual se encontraban en la parte posterior del planchon y barandas del mismo la cantidad aproximada de DOS (2) TONELADAS y MEDIA DE PESCADO FRESCO DE DIFERENTES ESPECIES, PARA UN TOTAL DE CUATRO TONELADAS Y MEDIA DE PRODUCTOS DE LA FAUNA ACUATICA (OMISIS…), a quienes le incautaron lo siguiente LA CANTIDAD DE SESENTA Y SIETE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 67.040,00) EN BILLETES DE DIFERENTES DENOMINACIONES, CIENTO TREINTA MIL (130.000,00) PESOS COLOMBIANOS (OMISIS…); hechos estos que no se adecuan al supuesto de la ASOCIACION PARA DELINQUIR, establecida en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por cuanto se evidencia que los ciudadanos F.A.M.P., A.C.C.F., E.J.S.G., M.L.Á.F., J.L.A.C., J.L.A.O., J.G.N.M., R.R.G., J.G.M.G., O.J.G.L. y G.J.A.M. no se encontraban organizados para cometer un delito de los establecidos en la ley y obtener, directa ó indirectamente, un beneficio económico; asimismo se observa que no se encontraban en un área cercana o limítrofe con la frontera que hicieran presumir un ilícito aduanero.

En consecuencia, consideran los integrantes de este Tribunal Colegiado, dada la imposibilidad considerar la existencia de una organización delictiva y al subjudice como parte o miembro en la misma, SE DESESTIMA la imputación hecha por el Ministerio Público en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Así se Declara.

Por otra parte, la defensa denuncia que, el Juez de Instancia incurrió en una flagrante violación, del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no analizar el verdadero contenido de las actas; en tal sentido los accionantes solicitan la nulidad absoluta de la decisión y de los actos subsiguientes a la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pues bien, este Tribunal de Alzada observa que, del análisis realizado a la decisión recurrida que corre inserta a la causa, y tomando en cuenta el criterio de nuestro m.T. y la doctrina patria, se evidencia que no existe falta de motivación por parte del Juez de Instancia, pues el mismo analizó los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, así como realizó un razonamiento lógico de los mismos, dándole debida respuestas a las solicitudes planteadas por las partes en el Acto de Audiencia Presentación de Imputados, concluyendo el por que de la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, con la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho que soporten la decisión tomada; constatándose igualmente que se evidencian las razones de hecho sometidas al cumplimiento de la ley adjetiva penal, existiendo en el proceso de decantación, a través de estos razonamientos y juicios, que soporten la decisión en cuestión.

Por otro lado, es necesario indicar que para la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, analizando para ello el Juez Penal, el contenido de las actuaciones que inicialmente se lleven al proceso, para poder luego, subsumir la conducta efectuada por un sujeto, en un tipo penal en especial, en caso de que proceder una medida de coerción personal, ya que tal explicación judicial constituye la motivación del fallo.

Ahora bien, debe precisar esta Sala que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

De la citada norma legal se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.

Cabe señalar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el p.p., tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica A.B.. 2007. p: 57). Por su parte, señala el referido autor sobre el “periculum in mora”, que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados).

En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:

… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas C.d.A. en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un p.p., deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del p.p. (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: J.M.C.; 2189/2004 del 29 de julio, caso: J.C.G.; 1255/2007 del 25 de junio, caso: R.A.P.C. y S.E.B. y 485/2009 del 29 de abril, caso: M.L.L.G.)

, (resaltado nuestro).

Quienes aquí decide, consideran que dentro de este marco, se corrobora en la presente causa que se originó en virtud de actuación efectuada el día 08 de febrero del 2014, por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional, donde dejaron constancia que: en fecha 08 de Febrero del presente año, siendo las 04:00 horas de la madrugada aproximadamente, encontrándose de comisión en el vehículo militar placas GN-2766 (omisis…), en la vía el Sector El Colorado, del Municipio Mara del estado Zulia, observaron cuatro (04) vehículos estacionados en las riveras del Río Limón, lo que al llegar al lugar la comisión se percató que en los alrededores de los vehículos se encontraban seis (6) personas colocando en el interior de los mismos, unos sacos de color blanco; las cuales se encontraban en el interior de los vehículos, inmediatamente al avistar la presencia de los efectivos militares este grupo de personas emprendieron veloz huída del lugar de los hechos y es cuando los efectivos militares activaron los mecanismos para practicar la captura de los precitados ciudadanos a escasos 200 metros del lugar, donde se procedió a trasladar el grupo de personas hasta el sitito donde estaban los vehículos, a los fines de identificar a las personas e inspeccionar los vehículos en cuestión, los cuales poseían las siguientes características: VEHICULO No. 1 MARCA FORD, MODELO F-350, USO CARGA, CLASE CAMION, TIPO ESTACA, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA JF3LP15495, PLACAS 888XDB, en el cual se encontraban en la parte posterior del planchon y barandas del mismo la cantidad aproximada de DOS (2) TONELADAS DE PESCADO FRESCO DE DIFERENTES ESPECIES, VEHICULO No. 2: MARCA DODGE, COLOR AZUL, MODELO CAMION F350, SERIAL DE CARROCERIA J8190314, PLACAS 350MAK, en el cual se encontraban en la parte posterior del planchon y barandas del mismo la cantidad aproximada de DOS (2) TONELADAS y MEDIA DE PESCADO FRESCO DE DIFERENTES ESPECIES, PARA UN TOTAL DE CUATRO TONELADAS Y MEDIA DE PRODUCTOS DE LA FAUNA ACUATICA (OMISIS…), luego de la referida inspección como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, los notificaron de sus derechos y garantías según lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esta manera, observa esta Sala de Alzada que, en fecha 10 de febrero del año en curso, se llevó a efecto el Acto de Presentación de imputados, por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control, decretando Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados F.A.M.P., A.C.C.F., E.J.S.G., M.L.Á.F., J.L.A.C., J.L.A.O., J.G.N.M., R.R.G., J.G.M.G., O.J.G.L. y G.J.A.M., por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en gaceta oficial N° 40.340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el artículo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 4 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y DEL ESTADO VENEZOLANO, constatándose que, para el decreto de la medida de coerción personal, el Juez a quo analizó el contenido del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, plasmando en la decisión, que resultaba acreditada la existencia de los mencionados delitos, el cual no se encontraban evidentemente prescritos, todo ello en atención al primer presupuesto de la citada norma legal.

Así mismo, en cuanto al numeral 2 de la norma in commento, relativo a los elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos F.A.M.P., A.C.C.F., E.J.S.G., M.L.Á.F., J.L.A.C., J.L.A.O., J.G.N.M., R.R.G., J.G.M.G., O.J.G.L. y G.J.A.M., eran autores o partícipes en los tipos penales señalado anteriormente, se indicó en el fallo que existen elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos se encuentran presuntamente incurso, y los mismos se derivaban del 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 08-02-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, donde se evidencia el modo, tiempo y lugar en la cual se realizó la aprehensión de los imputados de autos, 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, 3.- CONSTANCIA DE RETENCIÓN, 4. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO; 5. RESEÑAS FOTOSTÁTICAS, 6. RESEÑAS FOTOGRÁFICAS, 7. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO VEHÍCULAS; 8. ACTA DE INSPECCIÓN FOTOSTÁTICA y 9. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F..

Finalmente, en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia, a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, en el caso concreto, consideró el Juez de Instancia, que en virtud de la magnitud del daño causado y de la pena que pudiera llegar a imponerse, existía la presunción del peligro de fuga en relación a los ciudadanos F.A.M.P., A.C.C.F., E.J.S.G., M.L.Á.F., J.L.A.C., J.L.A.O., J.G.N.M., R.R.G., J.G.M.G., O.J.G.L. y G.J.A.M., ya que el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en gaceta oficial N° 40.340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el artículo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 4 ejusdem, supera la pena de diez (10) años de prisión, estimando igualmente que existía peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad, aunado a la repercusión social de daño causado.

De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, quienes aquí deciden observan que el Juez a quo fundamentó de manera clara y precisa los motivos por los cuales decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los supuestos establecidos en los artículos 236, ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238, todos de la norma adjetiva penal, así como considero que la calificación jurídica dada a los hechos que se investiga, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en la ley, siendo además que los mismos se subsumen dentro del presupuesto de hecho descrito en el contexto del tipo penal invocado por el Ministerio Publico, como es CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en gaceta oficial N° 40.340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el artículo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo cual, esta Sala determina que, contrario a lo denunciado por la apelante, sí se establecieron suficientes elementos de convicción que hicieran presumir la participación o autoría por parte del imputado referente a los delitos de Contrabando Agravado y Contrabando Simple, por cuanto esta Alzada desestimo el delito de Asociación para Delinquir. En tal sentido, para esta Alzada no le asiste la razón a los accionantes en este motivo de denuncia, por cuanto no existe ninguna violación ni dilación en el proceso. ASÍ SE DECIDE.

Dentro de este orden de ideas, se evidencia claramente, que el caso bajo examen no se ha vulnerado ni el Derecho Defensa ni el debido Proceso, puesto que en el presente caso se está en la fase inicial y primigenia del proceso, y está determinará en concreto los elementos probatorios que se tengan tanto a favor como en contra de los imputados F.A.M.P., A.C.C.F., E.J.S.G., M.L.Á.F., J.L.A.C., J.L.A.O., J.G.N.M., R.R.G., J.G.M.G., O.J.G.L. y G.J.A.M., por cuanto es necesario que la investigación arroje resultados para establecer sí hay suficientes elementos para comprometer la responsabilidad penal del imputado de auto, ya que en el momento del proceso actual sólo se presume la comisión del delito ampliamente descrito.

De esta manera, se puede corroborar de las denuncias efectuadas por el apelante, que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del P.P., la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, si así se concluye la investigación penal que efectúe el Ministerio Público, donde se determinará si el hecho atribuido a los ciudadanos F.A.M.P., A.C.C.F., E.J.S.G., M.L.Á.F., J.L.A.C., J.L.A.O., J.G.N.M., R.R.G., J.G.M.G., O.J.G.L. y G.J.A.M., se subsume en el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en gaceta oficial N° 40.340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el artículo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía.

Ahora bien, es menester señalar en primer lugar, que el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la nulidad de actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento, y sobre actos de investigación, en resguardo de las garantías contempladas en el propio Texto Adjetivo con relación a la validez y licitud de las pruebas obtenidas dentro de la fase de investigación, y su posterior ofrecimiento a los fines de una eventual celebración del juicio oral y público. En ese sentido, es preciso traer a colación el contenido de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevén lo siguiente:

Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado

.

Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela

.

En atención al contenido de las normas anteriormente citadas, se puede observar que el legislador estableció con respecto al único inciso el principio general en materia de nulidades, en virtud, que señala clara, expresa categóricamente que, no podrán se apreciadas o valoradas por los jueces para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos procesales cumplidos en plena contravención o con inobservancia de las formalidades y condiciones previstas en el Código Adjetivo Penal, en la Constitución Nacional, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, salvo, y aquí se incluye la única excepción a la regla general, que viene dada, en que el defecto de que adolezca el acto procesal haya sido debidamente subsanado o convalidado por la partes inmersas en el p.p. que se esté tramitando; y con respecto a la nulidades absolutas, las mismas son consideradas también actos nulos de toda nulidad, y por lo tanto, inexistentes, aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que el Código establezca o las que impliquen inobservancia o violación de derecho y garantías fundamentales previstas en el mismo, y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede ser objeto de un decreto de nulidad.

En consecuencia, es criterio de los integrantes de este Tribunal Colegido, que en la recurrida se motivaron los pronunciamientos judiciales dictados durante la Audiencia de Presentación de Imputados, puesto que se consideraron los elementos presentados en ese acto por las partes, circunstancia que conlleva a determinar que no se vulneraron derechos, garantías y/o principios constitucionales, denunciados por la defensa en su escrito recursivo; concluyendo quienes aquí deciden, que los postulados contenidos en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Carta Magna; fueron debidamente resguardados; por lo tanto, esta Alzada considera que no le asiste la razón a los recurrentes, ya que, el Juez de Instancia, actuó conforme a derecho como garante y fiel cumplidor de la norma, la cual tiene como fin último hacer justicia de manera objetiva, equitativa y en igualdad de condiciones, coadyuvando en preservar el derecho difuso o de la colectividad, desprendiéndose de las actas el cumplimiento de ley, en resguardo de los principios y garantías. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, la defensa solicitó, le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a sus defendidos F.A.M.P., A.C.C.F., E.J.S.G., M.L.Á.F., J.L.A.C., J.L.A.O., J.G.N.M., R.R.G., J.G.M.G., O.J.G.L. y G.J.A.M., de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe considerar que el Código Orgánico Procesal Penal prevé en el Título VIII, todo lo referente a las Medidas de Coerción Personal, esto es, a las medidas cautelares que pueden imponerse a las personas que se les impute alguna participación en un hecho punible. Dichas medidas preventivas pueden ser privativas de la libertad o cautelares sustitutivas. El objeto de dichas medidas es el asegurar que se cumplan las finalidades del proceso, es decir, que se establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, así como que se logre realizar la justicia en la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

El principio general es que toda persona a la que se le impute el haber participado en la perpetración de algún delito, permanezca en libertad durante el tiempo que transcurra el proceso en su contra, razón por la cual los Jueces deben preferentemente imponer medidas cautelares sustitutivas, y sólo, cuando las medidas cautelares sustitutivas sean insuficientes para garantizar la comparecencia del imputado a los actos procesales y hayan por lo tanto motivos para presumir o temer la existencia de peligro de fuga o de obstaculización para averiguar la verdad, es cuando puede o debe decretarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal y como lo disponen expresamente los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal.

Para decidir sobre la posible existencia, en mayor o menor medida, de peligro de fuga, el artículo 237 eiusdem establece que circunstancias deben “especialmente”, aunque no “únicamente”, ser tomadas en cuenta por el Juez, para presumir que conducta probablemente asumirá el imputado en relación a un proceso en su contra. Entre dichas circunstancias, la referida norma menciona expresamente el arraigo en el país, la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior, así como la conducta predelictual del imputado. La ley adjetiva presume el peligro de fuga en los casos de los hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En relación a la posibilidad de que exista peligro de obstaculización, el artículo 238 eiusdem señala que circunstancias pueden hacer sospechar o temer al Juez el que esto pueda ocurrir.

Dentro de este marco, esta Sala considera necesario citar el contenido de los artículos 9, 243 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan lo siguiente:

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”

Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: (Omissis)”

El autor R.R.M., en su obra CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, al referirse al también citado artículo 242 establece lo siguiente:

…Norma que es correspondiente con el principio de juzgar en libertad. Tiene un sentido gradual, buscando lo menos gravoso para el imputado. Es conveniente recordar que los jueces deber valorar el caso concreto, recordando que la finalidad del p.p. no es el castigo, que la aplicación de la pena tiene carácter fundamental preventivo y de reeducación, por lo que deben examinarse todas las circunstancias del caso concreto…

(p.286).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de Mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dejó sentado lo siguiente:

...la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el p.p. son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso…

En este orden de ideas el autor A.L.M., en su obra “Texto y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, sostiene lo siguiente:

Las medidas cautelares sustitutivas de libertad son restrictivas ya que el sujeto no goza de plena libertad –derecho amparado en la CRBV artículo 44-, al estar limitado por alguna de las modalidades o medidas previstas en esta norma

(p.355)

El autor J.L.S., en su obra CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ediciones Libra, 2001, establece lo siguiente:

(…) La aplicación de alguna de las medidas cautelares sustitutivas puede otorgarse a petición del interesado o de oficio. Se busca así reiterar el principio de afirmación de la libertad como regla general, al atribuirse el carácter excepcional a la prisión preventiva. Se trata de una apreciación discrecional del juez, el cual puede tomar en cuenta varios elementos para decidir sobre este punto (…)

(p.491) (negrillas de la Sala)

En este mismo sentido, la Sala trae a colación sentencia N° 813, de fecha 11-05-2005, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, el cual dejó establecido:

(…) el espíritu de toda medida de aseguramiento dictada dentro de un procedimiento –es garantizar los f.d.p.; sin embargo, no ha sido el espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente, mucho menos que se dicten contra persona alguna que no tenga ningún tipo de participación en dicho proceso (…)

(negrillas de la Sala)

Ahora bien, en armonía con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, este Tribunal Colegiado observa en el caso de marras, el representante de la Fiscalia del Ministerio Público presento a los imputados de autos, precalificando el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en gaceta oficial N° 40.340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el artículo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como por considerar que existen suficientes elementos de convicción que determinan la presunta autoría o participación de los imputados de marras, en los delitos que se investigan.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado, precisa recordar que nos encontramos en una fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación, en caso de arrojar acusación en contra del imputado. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro M.T., el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:

…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo

.

Así las cosas, se concluye que si bien es cierto existen elementos que hacen presumir que los imputados se encuentran incursos en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en gaceta oficial N° 40.340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el artículo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y tomando en cuenta lo antes transcrito, así como lo establecido en los artículos 9, 243 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que en el presente caso, puede ser satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosas de las establecidas en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, al constatar la existencia de guías de movilización de la mercancía que fue retenida. Y ASI SE DECIDE.

Por los argumentos expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos Abogados ZORAILDA RODRÍGUEZ y J.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.655 y 52.409, en su carácter de defensores de los ciudadanos F.A.M.P., A.C.C.F., E.J.S.G., M.L.Á.F., J.L.A.C., J.L.A.O., J.G.N.M., R.R.G., J.G.M.G., O.J.G.L. y G.J.A.M., por vía de consecuencia CONFIRMA la Decisión N°: 173-14, dictada en fecha 10 de febrero de 2014, emanada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; ACUERDA DESESTIMAR el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 4 ejusdem a los ciudadanos F.A.M.P., A.C.C.F., E.J.S.G., M.L.Á.F., J.L.A.C., J.L.A.O., J.G.N.M., R.R.G., J.G.M.G., O.J.G.L. y G.J.A.M.; y ORDENA al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, la imposición de Medidas Cautelares Sustitutiva de libertad a los ciudadanos F.A.M.P., A.C.C.F., E.J.S.G., M.L.Á.F., J.L.A.C., J.L.A.O., J.G.N.M., R.R.G., J.G.M.G., O.J.G.L. y G.J.A.M., previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos Abogados ZORAILDA RODRÍGUEZ y J.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.655 y 52.409, en su carácter de defensores de los ciudadanos F.A.M.P., A.C.C.F., E.J.S.G., M.L.Á.F., J.L.A.C., J.L.A.O., J.G.N.M., R.R.G., J.G.M.G., O.J.G.L. y G.J.A.M.. SEGUNDO: se CONFIRMA la Decisión N°: 173-14, dictada en fecha 10 de febrero de 2014, emanada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. TERCERO: ACUERDA DESESTIMAR el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 4 ejusdem a los ciudadanos F.A.M.P., A.C.C.F., E.J.S.G., M.L.Á.F., J.L.A.C., J.L.A.O., J.G.N.M., R.R.G., J.G.M.G., O.J.G.L. y G.J.A.M.; y CUARTO: ORDENA al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, la imposición de Medidas Cautelares Sustitutiva de libertad a los ciudadanos F.A.M.P., A.C.C.F., E.J.S.G., M.L.Á.F., J.L.A.C., J.L.A.O., J.G.N.M., R.R.G., J.G.M.G., O.J.G.L. y G.J.A.M., previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. N.G.R.

LOS JUECES PROFESIONALES,

Dra. J.F.G.D.. R.A.Q.V.

Ponente

EL SECRETARIO,

R.E.M.S.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 082-2014.

EL SECRETARIO,

R.E.M.S.

RQV/iclv

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-006068

ASUNTO : VP02-R-2014-000161

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