Decisión nº 12 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2014-000061/6.631

PARTE DEMANDANTE:

H.A.F.H., W.J.F.H. y W.A.F.H., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números 6.033.838, 6.120.473 y 6.200.670, respectivamente, representado judicialmente por la abogada M.M.R.D.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 136.687.

PARTE DEMANDADA:

SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES CRISLEO 2007 C.A., en la persona del ciudadano A.J.P.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.920.207, actuando en su carácter de presidente de dicha sociedad, debidamente asistido por la abogada R.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.021.

MOTIVO: Apelación contra la decisión dictada en fecha 04 de diciembre del 2013, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en juicio de Desalojo.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de diciembre del 2013, por la abogada M.M.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanos H.A.F.H., W.J.F.H. y W.A.F.H., contra la decisión dictada en fecha 04 de diciembre del 2013, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante providencia del 12 de diciembre del 2013, razón por la cual se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 17 de enero del 2014, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia en fecha 20 del mismo mes y año.

En fecha 23 de enero del 2014, se da por recibido el presente expediente, la jueza que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para dictar sentencia.

En fecha 28 de enero del 2014, los ciudadanos H.A.F.H. y W.J.F.H., le otorgaron poder apud acta a la abogada R.J.M..

El 28 de enero del 2014, la apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito de fundamentación a la apelación, y en fecha 04 de febrero del 2014, consignaron escrito de ampliación a la apelación.

En fecha 10 de febrero del 2014, se difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de diez (10) días consecutivos, siguientes a dicha data, exclusive.

Encontrándonos dentro de dicho plazo, se procede a decidir, lo cual se hace con arreglo al resumen narrativo y razonamientos expuestos a continuación:

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio, en virtud del escrito libelar presentado en fecha 14 de agosto del 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer la presente causa al Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la demanda que por DESALOJO, incoaran los ciudadanos H.A.F.H., W.J.F.H. y W.A.F.H., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES CRISELEO 2007 C.A., en la persona del ciudadano A.J.P.A., actuando en su carácter de presidente de dicha sociedad.

La apoderada judicial de la parte demandante, en su escrito libelar alegó los siguientes hechos relevantes:

Que el ciudadano W.J.F.H., representándose a sí mismo y en representación de sus hermanos ut supra identificados, celebró contrato verbis de arrendamiento en fecha 01 de julio del 2001, con la empresa Inversiones Cristalería Crisleo 2007 C.A., la cual se dedica a la colocación de ventanas panorámicas, cerramientos de balcones, instalación de puertas de baños, instalación de puertas templadas de seguridad e instalación de parabrisas nacionales e importados, cuyo objeto del contrato es el arrendamiento de dos (02) locales comerciales, ubicados en la avenida La Floresta, Urbanización Prado de María, Parroquia S.R.d.M.L.d.D.C..

El petitium de la demanda reza lo siguiente:

…Primero: El DESALOJO de la Empresa Inversiones Cristalería Crisleo 2007 C.A. de los dos locales comerciales plenamente identificados Ut Supra por las razones ya expuestas y hacerme entrega del mismo completamente desocupado, libre de bienes muebles y personas. Segundo: Subsidiariamente solicito y como daños y perjuicios los cánones de arrendamiento adeudados por un monto de Doscientos Sesenta y Dos Mil Bolívares exactos (Bs. 262.000,oo), equivalentes a Dos Mil Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Unidades Tributarias (2449 U.T), más los intereses moratorios devengados, los cuales están calculados a la rata del 12 % anual hasta el 30 de agosto del año en curso 2013 alcanzando la suma de Treinta Mil Doscientos Ochenta Bolívares exactos (Bs. 30.280,oo). Además de todos aquellos cánones de arrendamiento por vencer mientras dure el procedimiento, hasta la desocupación y entrega definitiva de los bienes inmuebles objetos de la presente demanda. Tercero: La indexación monetaria de acuerdo a lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: Mis honorarios Profesionales calculados en un 25 % del valor de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Quinto: Se condene a la empresa demandada a pagar las costas y costos del presente procedimiento hasta su terminación, calculado prudencialmente por el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil…

.

(Copia Textual)

En fecha 16 de septiembre del 2013, el Tribunal Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda y emplazó a la parte demandada a que compareciera por ante ese tribunal al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda y ordenó librar las compulsas por secretaría.

En fecha 04 de noviembre del 2013, el alguacil del Tribunal de la Causa, consignó boleta de citación recibida y firmada por el ciudadano A.P., encargado de la empresa demandada.

En fecha 05 de noviembre del 2013, compareció por ante el Tribunal de la Causa, el ciudadano A.J.P., presidente de la empresa Inversiones Crisleo 2007 C.A., asistido por la abogada R.A., dándose por citado.

En fecha 06 de noviembre del 2013, la parte demandada asistido de abogado, presentó escrito dando contestación a la demanda, de la siguiente forma:

Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra.

Asimismo niega que en el año 2001, haya celebrado en nombre de su representada un contrato verbal con los ciudadanos demandantes, por cuanto la sociedad mercantil fue constituida en el año 2007, por lo que mal pudo celebrarse un contrato verbal en el año 2001, antes de constituirse la sociedad a la cual representa, por lo que desconoce dicho contrato.

Por ultimo solicitó se declarara sin lugar la demanda y se condene en costas a la parte demandante.

En fecha 27 de noviembre del 2013, la parte demandada, asistida de abogado, presentó escrito de promoción de pruebas, y en fecha 02 de diciembre del 2013, la apoderada judicial de la parte demandante hizo lo propio.

Finalmente en fecha 04 de diciembre del 2013, el Juzgado a quo profirió sentencia en los siguientes términos:

…es por todo lo anterior que, al no existir plena prueba de la existencia de la obligación alegada por el actor (contrato de arriendo verbal), es por lo que, no existe plena prueba de los hechos alegados por la parte actora, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil la presente pretensión debe ser, como efectivamente lo será, declarada sin lugar en la dispositiva. Así se decide.-

-III-

- DISPOSITIVA –

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO incoaran los ciudadanos W.J.F.H., H.A.F.H. y W.A.F.H., en contra de la sociedad INVERSIONES CRISTALERÍA 2007, C.A., ambas partes ya identificadas en este fallo,

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la presente litis. Así se decide.- …

.

(Copia textual)

En virtud de la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte actora, corresponde a este ad quem determinar si el juzgado de mérito actuó o no ajustado a derecho.

Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteado el asunto a resolver.

PUNTO PREVIO.

De la Competencia.

Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa m.S., fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

Subrayado nuestro.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.

Igualmente Nuestro m.T.S.d.J. en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; M.C.S.M., contra Edinver J.B.S., en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18-03-2.009, y a la decisión de fecha 10/12/2.009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro m.T., considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y ASI SE ESTABLECE.

En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el articulo 4, de la Resolución bajo análisis, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Por lo antes expuesto, y en virtud que la demanda que nos ocupa fue admitida en fecha dieciséis (16) septiembre del 2013; es decir, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución, se considera esta Juzgadora competente para conocer y decidir el presente recurso. Y ASI SE ESTABLECE.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA:

La parte demandante aseveró lo siguiente:

Que entre el ciudadano W.J.F.H. y la empresa INVERSIONES CRISTALERÍA CRISLEO 2007 C.A., celebrarón un contrato verbis de arrendamiento, en fecha 01 de julio del año 2001, por un monto de Bs. 500.000,oo mensuales para la fecha, por cada local, que luego de la reconversión monetaria equivale a Bs. F. 500,oo mensuales resultando un total de Bs. 1000,oo.

Que a partir del 01 de enero del 2002 se realizó un incremento de Bs. 100,oo, mensuales por cada local comercial para la fecha, dando un total de Bs. 600,oo mensuales, resultando Bs. 1.200,oo por ambos locales comerciales.

Que en fecha 01 de enero del 2003, se realiza otro incremento de Bs. 100,oo mensuales a cada local comercial, dando un total de Bs. 700,oo, resultando Bs. 1.400,oo por los dos locales. El 01 de enero del 2004, se realizó un ajuste de Bs. 100,oo mensual por cada local comercial danto un total de Bs. 800.oo, resultando un total de Bs. 1.600,oo.

Que el 01 de enero del 2005, se realizó otro ajuste por cada local comercial de Bs. 100,oo resultando un total de Bs. 900,oo generando un total de Bs. 1.800,oo por ambos locales.

Que el 01 de enero del 2006, se realizó otro incremento de Bs. 100,oo mensuales por cada local comercial, dando un resultado de Bs. 1000.oo, por cada local, obteniendo un total de Bs. 2000,oo.

Que desde el año 2007 se mantiene el canon de arrendamiento por el mismo monto del año anterior, es decir Bs. 1000,oo mensuales.

Que los cánones de arrendamiento hasta la fecha da un total de Doscientos Sesenta y Dos Mil Bolívares Exactos (Bs. 262.000.oo.).

Que la empresa Inversiones Cristalería Crisleo 2007 C.A. no ha cumplido con su obligación principal como arrendatarios, como lo es el pago de los cánones de arrendamiento correcto y puntual.

Que la empresa no ha pagado un solo canon de arrendamiento desde que celebraron el contrato, aprovechándose de la buena fe de sus representados, evidenciándose un enriquecimiento sin justa causa por parte de los arrendatarios y de esta manera empobreciendo a sus representados causándole un eminente daño que no les permite mejorar su calidad de vida ya que los mismos cuentan con esa única entrada de dinero.

Que los locales comerciales forman parte de la casa y que tienen una data de más de 80 años sin realizarles mejoras, que inclusive fue objeto de incendio, razones por las cuales se encuentra en muy malas condiciones, al punto que representa riesgo para las personas que la ocupan.

Que el techo de la vivienda se ha desplomado, las paredes se han derrumbado, existen filtraciones, tuberías rotas de aguas servidas, presencia de plagas como ratas, cucarachas, etc, tal y como se evidenció en Inspección Judicial extra litem emanada del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informe de Protección Civil.

Que sin embargo, infinidades de veces se ha intentado acordar por la vía amistosa de manera extrajudicial la desocupación por las razones antes expuestas, sin obtener ningún resultado.

Que en fecha 26 de agosto del 2012 se sostuvo conversación con los representantes legales de la precitada empresa, para solicitar la desocupación del inmueble, empero de entregarle por escrito la opción de compra según oficio de fecha 03 de septiembre del 2012, con el fin de proceder con la demolición y construir una casa digna o la venta del terreno para comprar una casa.

Que se negaron a la compra del inmueble y se niegan rotundamente a la desocupación del mismo.

Que sus representados se ven obligados a ocupar la casa en las condiciones infrahumanas en que se encuentra, donde la real solución sería demoler el inmueble para construir una casa digna o venderlo para mejorar su calidad de vida.

Fundamentaron su solicitud, de conformidad con los artículos 33 y 34, literales a y c del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario y articulo 1592 numeral 2° del Código Civil.

La parte actora junto con el libelo consignó los siguientes elementos probatorios:

  1. - Marcado con la letra “B”, copia Certificada de Inspección Judicial extra litem, practicada a los dos (02) locales comerciales, por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia esta alzada encuentra bien valorada dicha prueba, por el Tribunal a quo, ya que se trata de documento público, emanado de un funcionario que tiene capacidad para dar fe pública, tal como lo establecen el artículo 429 en su primer parágrafo del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue impugnada ni tachada por la parte contraria, concatenado con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil; y artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, donde efectivamente se demuestra que al momento de practicarse la inspección judicial se encontraba dentro del Inmueble el ciudadano A.P., asimismo se dejó constancia del estado en que se encontraba el inmueble y de la ocupación y explotación de ambos locales comerciales por parte de la Sociedad Mercantil Inversiones Cristalería Crisleo C.A, y que se encuentra en pleno funcionamiento. ASI SE ESTABLECE.

  2. - Marcado con la letra “C”, copia simple de Informe técnico practicado por el Instituto Municipal de Gestión de Riesgos y Administración de Desastres de la Alcaldía de Caracas, de fecha 09 de mayo del 2013. Este documento fue consignado en copia simple, al no haber sido impugnado, ni tachado se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 en su parágrafo segundo, del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta superioridad le otorga todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, constatándose de dicho documento que efectivamente el inmueble objeto del presente litigio, se encuentra en riesgo por alto peligro de derrumbamiento y la necesidad de demolerla. ASI SE ESTABLECE.

  3. - Marcado con la letra “D”, documento privado (opción de compra), de fecha 03 de septiembre del 2012. Este documento fue consignado en copias simples, que al no haber sido impugnado ni tachado, por la parte contraria, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 en su parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta superioridad le otorga todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1364 del Código Civil, constatándose de dicho documento, que la parte demandante pretende probar la relación contractual arrendaticia. ASI SE ESTABLECE.

  4. - Marcado con la letra “E”, documento privado comunicación enviada por parte del ciudadano A.P. al ciudadano W.J.F., de fecha 31 de octubre del 2012. Este documento fue consignado en copias simples, que al no haber sido impugnado ni tachado, por la parte contraria, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 en su parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta superioridad le otorga valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1364 del Código Civil, constatándose de dicho documento, que la parte demandada da acuse de recibo a la oferta de venta del inmueble hecha por la parte actora, y donde expresa claramente su negativa a la oferta y reconoce que desde el año 2001, ha venido ocupando los dos locales comerciales, “en su condición de arrendador”. ASÍ SE ESTABLECE.

    Por otra parte la parte demandada, aseveró lo siguiente en su escrito de contestación:

    ...Yo A.J.P.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro 11.920.207, actuando en mi carácter de presidente de la sociedad mercantil Inversiones Criseleo (Sic.) 2007, C.A., asistido por el abogado: J.A.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.030, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, procedo hacerlo en los siguientes términos:

    A todo evento y sin que mi comparecencia convalide los vicios en el presente juicio de Desalojo, procedo a RECHAZAR, NEGAR y CONTRADECIR, en todas y cada unas de sus partes la demanda, incoada por los ciudadanos H.A., W.J. y W.A.F.H. contra Cristalería Criseleo.- (Sic.) Asimismo, niego que en el año 2001, haya celebrado en nombre de mi representada un contrato verbal con los ciudadanos supra mencionados, por cuanto la sociedad mercantil fue constituida en el año 2007, por lo que mal pudo celebrarse un contrato verbal en el año 2001, antes de constituirse la sociedad a la cual represento por lo tanto desconozco dicho contrato verbal.- Lo antes alegado se demostrará en la oportunidad legal correspondiente, por lo antes expuesto, solicito a este honorable tribunal declare sin lugar la demanda y se condene en costas a la parte demandante…

    .

    (Copia Textual.)

    La parte demandada junto con el escrito de promoción de pruebas consignó los siguientes elementos probatorios:

  5. - Copia simple del Registro de Información Fiscal de la Sociedad Mercantil demandada, la cual fue desechada por el tribunal de la causa, por encontrarla impertinente y por no aportar nada a la resolución del presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE.

  6. - Marcado con la letra “A” documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil demandada. Este documento fue consignado en copia simple, al no haber sido impugnado, ni tachado se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta superioridad le otorga todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por lo que esta alzada encuentra bien valorada dicha prueba, donde en dicho documento se constata la fecha de constitución de la empresa demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

    -.MOTIVOS PARA DECIDIR.-

    De la Prueba.

    El civilista Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, ha dejado establecido que la PRUEBA PROCESAL, es uno de los más discutidos en la doctrina, por los diversos sentidos y acepciones en que se le toma, así como por la diversa posición desde la cual se le contempla: ya desde la posición de las partes que las promueven, o bien desde la del juez que las recibe y valora.

    Sin duda que todos estos elementos tienen relación con las pruebas, pero ellos tienden a destacar aspectos diferentes del fenómeno, que mal pueden unificarse en el concepto de la prueba como acto procesal de parte, si se considera que la prueba es una carga donde sólo pueden liberarse las partes. Es evidente que corresponde a las partes la promoción de las pruebas, como una carga fundamental de ellas. En cambio, la recepción y la apreciación o valoración de las pruebas, es una manifestación de los poderes y deberes del juez en las etapas de instrucción y de decisión de la causa. De allí que deba distinguirse la prueba como acto procesal de las partes, del medio que éstas emplean; de la forma de instrucción unos y de decisión de la causa otros, que se concatenan entre sí en busca del fin último a que todos tienden en el procedimiento.

    La prueba puede definirse como la actividad de las partes dirigida a crear en el juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda o en la contestación.

    La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de las pruebas en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo, establecido en el articulo 12 de nuestra norma adjetiva civil, según el cual el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. De modo que corresponde exclusivamente a las partes no sólo determinar el alcance y contenido de la causa, sino también la carga de la alegación y de la prueba de los hechos.

    Al momento de decidir la causa el juez se enfrenta a dos tipos de cuestiones; la quaestio iuris, que se refiere al derecho aplicable, y la quaestio facti, que se reduce a establecer la verdad o falsedad de los hechos alegados por las partes como fundamento de la pretensión y de la contestación o defensa, de tal modo que una simplificación de la génesis de la sentencia del juez, puede expresarse diciendo que el juez subsume en la norma jurídica general y abstracta los hechos concretos establecidos en el proceso, y extrae así la consecuencia jurídica que predispone la norma para ellos.

    Establece el referido artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”.

    La norma in comento pareciera contener dentro de si las nociones de carga, tema y objeto de la prueba, la carga de probar la tiene quien alegue hechos afirmados que incluye el conocimiento que se tienen sobre los hechos y la conformidad sobre ellos, el tema, es todo aquello que pueda presentar una conducta, un acontecimiento, un acto, una voluntad individual o colectiva, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos y, el objeto, son afirmaciones que en todo caso recaen sobre los hechos alegados.

    Respecto a esa norma el autor E.C.B., en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado lo siguiente:

    …El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…

    (Código de Procedimiento Civil comentado, E.C.B. pp. 356-358). (Subrayado y negritas de esta alzada).

    Ahora bien, con respecto a la carga de la prueba, el maestro colombiano Devis Echandía la define de la forma siguiente:

    La carga de la prueba es una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez cómo debe fallar cuando no encuentra en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables

    . (Hernando Devis Echandia: Teoría General de la Prueba Judicial, Tercera Edición, 1974, Tomo I, pág.426). (Subrayado y Negritas de esta alzada)

    Con tal definición, el referido autor distingue dos aspectos:

    1°) por una parte, es una regla para el juzgador o regla de juicio, porque le indica cómo debe fallar cuando no encuentra la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, permitiéndole hacerlo, en el fondo y evitándole el proferir un non liquet, esto es, una sentencia inhibitoria por falta de pruebas, de suerte que viene a ser un sucedáneo de la prueba de tales hechos; 2°) por otro aspecto, es una regla de conducta para las partes, porque indirectamente les señala cuáles son los hechos que a cada una le interesa probar (a falta de prueba aducida oficiosamente o por la parte contraria), para que sean considerados como ciertos por el juez y sirvan de fundamento a sus pretensiones o excepciones

    . (Hernando Devis Echandia: Obra citada, Tomo I, pág. 424.)

    (Subrayado y negritas de esta alzada)

    En el caso bajo estudio, la apoderada judicial de la parte actora, en su escrito de informes presentado ante esta alzada, alega que el tribunal de la causa omitió el análisis de los elementos probatorios promovidos conjuntamente con el libelo de demanda, que a su criterio es silencio de prueba por parte del Tribunal a quo.

    Así las cosas, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 20 de junio del 2011, expediente N° Exp. 2011-000138, con respecto al silencio de pruebas dejó sentado lo siguiente:

    “…Así esta Sala se ha pronunciado, entre otras en sentencia N° 000339, del 6 de agosto de 2010, caso: A.J.C.M. y otro contra C.J.J.O. y otra, en el expediente N° 10-081, en la que expresó:

    “…Respecto al silencio parcial de pruebas, entre otras, en sentencia de fecha 30 de abril de 2009, dictada para resolver el recurso Nº 00229, en el caso F.J.B.M., contra C.R.S.D.G., J.S.L. y Y.G.V., expediente N°2008-000625; la Sala ha sostenido lo que sigue:

    “…En vista de dicho alegato, resulta pertinente citar la sentencia de fecha 8 de diciembre de 2008, dictada por esta misma Sala para resolver el recurso Nº 00808, en el caso H.C.A. contra S.R.P.C., expediente Nº 08-325; en la cual se dejó establecido lo siguiente:

    “…Sobre el alegato del análisis parcial de la prueba con infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia Nº 668 de fecha 19 de octubre de 2005, expediente Nº 04-679, señaló lo siguiente:

    …En la presente denuncia el recurrente plantea la infracción por parte del Juez Superior del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dado que –según sus dichos la recurrida realizó “…la valoración deficiente y superficial del expediente que contiene las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de tránsito terrestre, por parte de la recurrida, y que cursan en autos a los folios setenta y cinco (75) al noventa y cinco (95) de las actas procesales...” y posteriormente en su denuncia expresa que “…el haber dejado de analizar, o analizando de forma deficiente…” y concreta exponiendo que: “…existe una incompleta valoración de las pruebas…”.

    (…Omissis…)

    En este orden de ideas, el alegado vicio de silencio de prueba se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.

    Ahora bien de la transcripción ut supra de la recurrida, claramente se observa que el Juez (sic) Superior (sic), no sólo mencionó la prueba, sino que además de ello, la analizó y le otorgó pleno valor probatorio, motivo por el cual no incurre la Alzada (sic) en el delatado vicio de silencio de prueba señalado por el formalizante, motivo suficiente para determinar la improcedencia de la denuncia planteada, lo que conlleva a declarar sin lugar el presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide…

    .

    En este sentido, esta M.J. ha señalado que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues, el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió.

    En el caso in comento, se evidencia de la transcripción ut supra de la recurrida, que el ad quem no sólo mencionó la prueba, sino que la analizó otorgándole pleno valor probatorio, motivo por el cual éste no incurrió en el denunciado vicio de silencio parcial de prueba invocado por el formalizante…”.

    Atendiendo al citado criterio, y a las afirmaciones mediante las cuales el denunciante delata el silencio parcial de prueba que supuestamente afecta a la recurrida, se procede a examinar lo expresado en dicha sentencia, a los fines de resolver en relación con el documento en mención, respecto al cual el ad quem expresó:

    (…Omissis…)

    Debe hacerse notar, que evidentemente, en el texto transcrito el sentenciador de la instancia superior sí se pronuncia respecto al contrato de arrendamiento que el formalizante consideró silenciado. Ello lo constata esta Sala de la expresión dada por dicho juzgador cuando señala que el contrato en cuestión, le sirvió para constatar que “…la actora tenía arrendada la planta bajo del inmueble objeto de litis…”.

    Así, siendo que el silencio de prueba es un defecto de la sentencia que supone la omisión de pronunciamiento por parte del sentenciador respecto a alguna de las pruebas aportadas por las partes, no encuentra esta Sala razón alguna para avalar los fundamentos con los cuales el formalizante pretende que sea declarada la procedencia de dicho vicio, pues tal silencio, una vez constatado el pronunciamiento emitido por el sentenciador superior, queda determinado que no existe.

    Ahora bien, si el desacuerdo del recurrente se refiere a la valoración que el ad quem expresó respecto al aludido contrato de arrendamiento, otra debió ser la fundamentación de su denuncia.

    Así, por considerarse inexistente la denunciada infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el silencio de pruebas delatado debe ser declarado sin lugar. Así se decide…”. (Destacados de la transcripción).

    (Resaltado y subrayado de la sala)

    Precisado lo anterior, observa esta alzada, que de la revisión exhaustiva del contenido de la sentencia dictada por el tribunal de la causa, con relación a la valoración de las pruebas consignadas junto con el escrito libelar, el a quo solo se limitó a mencionar de una manera superflua dichas pruebas, mencionándolas y no expresando su mérito probatorio, concluyendo,“…que, al no existir plena prueba de la existencia de la obligación alegada por el actor (contrato de arriendo verbal), es por lo que, no existe plena prueba de los hechos alegados por la parte actora, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil la presente pretensión debe ser, como efectivamente lo será, declarada sin lugar en la dispositiva…”. Lo que a criterio de esta alzada hubo omisión de pronunciamiento por parte del a quo, con respecto a las pruebas aportadas por la parte demandante, conjuntamente con el libelo de demanda, que no fueron impugnadas ni tachadas por la parte contraria. ASÍ SE ESTABLECE.

    Ahora bien, despejado lo anterior, esta superioridad observa, que una vez revisadas y analizadas todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte demandante en la presente causa junto con el escrito libelar, se concluye que efectivamente entre el ciudadano W.J.F.H., y la empresa Inversiones Crisleo 2007, C.A., representada por el ciudadano A.P., en su carácter de presidente, sí existe una obligación contractual de arriendo verbal, en virtud del análisis de la copia certificada del acta de Inspección Judicial extra litem, realizada por el Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de junio del 2013, sobre los inmuebles objetos del presente litigio, se observó de la lectura de la misma, que al momento de la practica, el tribunal dejó constancia que se encontraba dentro del inmueble el ciudadano A.P., y que los locales comerciales están siendo ocupados y explotados en actividad comercial, por la sociedad mercantil Inversiones Cristalería Crisleo 2007, C.A. Y ASI SE ESTABLECE.

    Asimismo de las copias simples de la comunicación enviada por parte del ciudadano A.P., en su carácter de presidente de la empresa Inversiones Crisleo 2007 C.A., a la parte demandante, donde expresa su negativa a la oferta de venta del inmueble en su totalidad, hecha por la parte actora, de la lectura de la misma, el ciudadano A.P., reconoce que desde el año 2001, ha ocupado los dos locales comerciales y asimismo reconoce su condición de arrendador, a pesar de que la sociedad hoy demandada, se haya constituido y adquirido personalidad jurídica en el año 2007, es decir que para esa fecha la sociedad mercantil demandada funcionaba como las llamadas sociedades de hecho o irregulares y que siendo una sociedad irregular no constituida, su fundador que en este caso es el ciudadano A.P., obró en nombre de ella, quedando así personalmente responsable por sus operaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Comercio. Y ASI SE ESTABLECE.

    Con respecto a los cánones de arrendamiento adeudados por la demandada Inversiones Cristalería Crisleo 2007 C.A., desde el mes de julio del 2001, hasta el mes de agosto del 2013, que suman un total de Doscientos Sesenta y Dos Mil Bolívares Exactos (Bs. 262.000,oo), más los intereses moratorios calculados a la rata de un doce por ciento (12%) anual hasta el 30 de agosto del 2013, que alcanzan la suma de Treinta Mil Doscientos Ochenta Bolívares Exactos (Bs. 30.280,oo). Asimismo los cánones de arrendamiento por vencer mientras dure el procedimiento. Esta alzada, una vez comprobada la existencia de la relación contractual verbal, existente entre el demandante y la demandada; por cuanto no fue desvirtuada por la parte demandada la cancelación de dichos cánones de arrendamientos insolutos, acuerda el pago de los cánones de arrendamientos demandados, más los intereses moratorios antes mencionados, y aquellos cánones de arrendamiento que sigan venciendo hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, así como también la indexación monetaria para lo cual se ordena una experticia complementaria de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

    Como consecuencia de lo anterior se concluye que la presente demanda debe prosperar en derecho, ordenándose el Desalojo, libre de bienes y personas de los dos (02) locales comerciales, ubicados en la Avenida La Floresta, Urbanización Prado de María, Parroquia S.R.d.M.L.d.D.C., como en efecto se ordenará en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

    Con relación al pago de los honorarios profesionales de abogado, al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2003, interpretando el mentado artículo 22, estableció cuatro posibles situaciones que puedan presentarse en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho, a saber:

    … 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.

    Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:

    1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

    2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

    3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ´...la reclamación que surja en juicio contencioso...´, denotándose que la preposición ´en´ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece…

    (Negritas Nuestras).

    En este orden de ideas, la autonomía del presente juicio de estimación e intimación de costas procesales es tanto sustancial como formal, en el sentido de que dicho procedimiento tiene su desarrollo en forma independiente del proceso principal, y siendo autónomo no se aplica el adagio “que lo accesorio sigue a lo principal”.

    Tomando en consideración todo lo antes expuesto, y encontrándose el caso que nos ocupa, en el tercer supuesto establecido en la sentencia dictada por Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, corresponderá a la abogada accionar la reclamación de sus honorarios de manera autónoma y principal ante un Tribunal Civil Competente. ASI SE ESTABLECE.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de DESALOJO interpuesta por la abogada M.M.R., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos H.A.F.H., W.J.F.H. y W.A.F.H., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números 6.033.838, 6.120.473 y 6.200.670, respectivamente, contra la sociedad mercantil INVERSIONES CRISTALERÍA CRISLEO 2007 C.A. En consecuencia se ordena: 1) El Desalojo, libre de bienes y personas de los dos (02) locales comerciales, ubicados en la Avenida La Floresta, Urbanización Prado de María, Parroquia S.R.d.M.L.d.D.C.. 2) El pago de los cánones de arrendamiento insolutos desde el 01 de julio del 2001, hasta el mes de agosto del 2013, que suman un total de Doscientos Sesenta y Dos Mil Bolívares Exactos (Bs. 262.000,oo), más los intereses moratorios calculados a la rata de un doce por ciento (12%) anual hasta el 30 de agosto del 2013, que alcanzan la suma de Treinta Mil Doscientos Ochenta Bolívares Exactos (Bs. 30.280,oo) y aquellos cánones de arrendamiento que sigan venciendo, así como la indexación monetaria, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, para lo cual se ordenará una experticia complementaria de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. 3) Se niega el pago de los Honorarios Profesionales, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

    Queda REVOCADA la apelada.

    No hay condenatoria en costas contra los demandados, ya que no hubo vencimiento total, tal como quedó sentado en el presente fallo.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero del dos mil catorce (2014).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

    LA JUEZA,

    DRA. M.F. TORRES TORRES

    LA SECRETARIA,

    Abg. E.L.R.

    En esta misma fecha 20/02/2014, siendo las 2.48 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de veinte (20) paginas.

    LA SECRETARIA,

    Abg. E.L.R.

    EXP. Nº AP71-R-2014-000061/6.631.

    MFTT/ELR/wladimir s.

    Sentencia Definitiva.

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