Decisión nº 182-2009 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 14 de Julio de 2009

Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 1025-08

En fecha 15 de octubre de 2008, la ciudadana C.M.G.F., titular de la cédula de identidad Nº V-4.773.172, asistida por el abogado W.R.P.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.279, ejerció formal querella funcionarial contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT (ahora MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA), quien de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, asumió las obligaciones y pasivos laborales, inclusive las derivadas del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, generadas en favor de los funcionarios que prestaban servicios para el extinto FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR); ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de Distribuidor.

Previa distribución de la causa, le correspondió su conocimiento a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien la recibió el 17 de octubre de 2008 y, pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:

I

DE LA QUERELLA

La parte querellante fundamentó su acción, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que ejerció la querella funcionaria contra el acto administrativo contenido en la notificación de fecha 31 de julio de 2008, mediante el cual se le informó el otorgamiento de su jubilación especial con ocasión del proceso de liquidación y supresión del que fue objeto el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), según Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), con el objeto de obtener la revisión y ajuste del monto su pensión de jubilación especial, así como, el reconocimiento, restitución del goce y disfrute de beneficios económico sociales y derechos adquiridos que, afirmó tener, por su condición de funcionaria de carrera que pasó a retiro por vía de jubilación especial y que fueron “violentados por la [respectiva] Junta liquidadora (…) en el momento en que se materializo (sic) totalmente el proceso de liquidación y supresión (…)”.

Que le fue otorgada jubilación especial por un monto mensual de dos mil cuatrocientos cincuenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2.452,50), que se hizo efectiva a partir del 1º de agosto de 2008, cuando fue incluida en la nómina del personal jubilado del entonces Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, pero que dicho beneficio le fue concedido sin concertación previa y bajo un traumático proceso de liquidación y supresión, llevado a cabo por la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), que “(…) hizo caso omiso de un conjunto de beneficios económicos-sociales y derechos adquiridos que a lo largo de muchos años se habían venido percibiendo por parte de los funcionarios públicos de carrera administrativa que pasaban a retiro por vía de jubilación (…)”, lo que trajo como consecuencia que se mermara “drásticamente” su poder adquisitivo, su calidad de vida y la de su grupo familiar.

Que el beneficio de Ticket de Alimentación, el cual constituye un beneficio adquirido referido al disfrute del cupón o ticket alimentario, aprobado mediante Resolución de la Junta Administradora Nº SG-5.384, Sesión Nº 1011 del 12 de febrero de 1998, extensivo a los jubilados y pensionados, fue desmejorado al ser convertido en una ayuda económico-social por un monto mensual, no sujeto a variación, de cuatrocientos ochenta y tres bolívares (Bs. 483,00); mientras que el cesta ticket se encontraba respaldado por el comportamiento de la Unidad Tributaria, frente a la realidad inflacionaria del país, por lo que dicho cambio no compensa los cambios bruscos a los que se encuentra sujeta la alimentación por la variación de los precios de los bienes y servicios, aunado a que la mencionada Junta Liquidadora omitió el compromiso de permanencia de dicho beneficio, con lo cual, se incurrió en la violación del derecho humano a tener un nivel de vida adecuado que asegure especialmente la alimentación, contemplado en los artículos 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 11 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Cláusula Cuadragésima de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005, referida a la permanencia de beneficios.

Que el beneficio de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM), Vida, Accidentes Personales y Póliza de Seguros Funerarios, que se refiere a la obligación que contrajo la Administración de conceder dichos servicios a los jubilados y pensionados en los mismos términos acordados para el personal activo, con cobertura para el titular de la póliza, padre, madre, cónyuge o quien mantenga una unión estable de hecho, e hijos hasta los 27 años de edad; fue desmejorado mediante Punto de Información presentado por el Presidente de la Junta Liquidadora de FONDUR al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, Agenda 0018 de fecha 22 de julio de 2008, al girarse instrucciones de contratarlos hasta el 31 de diciembre de 2008, informándose de manera verbal, a través de la Oficina de Recursos Humanos, que se estaba estudiando la posibilidad de mantener el beneficio de HCM y seguro funerario sólo para el titular, por lo que se excluiría del mismo a su grupo familiar, con lo cual se incurre en la violación al artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de quebrantar las Cláusulas Cuadragésima y Vigésima Novena de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005, sobre la permanencia de tales beneficios.

Que el beneficio de la Caja de Ahorros, que era extensible a los jubilados y pensionados, con el cual se estimulaba el ahorro por medio del aporte del patrono equivalente al veinte por ciento (20%) y el del funcionario o jubilado en el mismo porcentaje, fue liquidado debido al p.d.s. y liquidación, con lo que se violentaron las Cláusulas Vigésima Tercera y Cuadragésima de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública, además del artículo 70 del Texto Constitucional referido a su derecho a la participación y protagonismo en lo social y económico a través de la Caja de Ahorros.

Que la ausencia del beneficio de Plan Vacacional, Ayuda para Útiles Escolares, Dotación de Juguetes y Servicio Médico Odontológico extensivo al cónyuge e hijos de los titulares, afecta su prepuesto familiar para cubrir y garantizar la salud, estudios y desarrollo integral que sus hijos que aún cursan estudios, y constituye un quebrantamiento de la Cláusula Cuadragésima de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005, y del derecho al disfrute del tiempo libre y el descanso contemplado en el artículo 24 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, así como del derecho a la salud contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, limitándose el desarrollo integral de la personalidad de sus hijos.

Que la no percepción del beneficio de Bonificación Especial Anual, otorgado y disfrutado desde el año 1981, siendo reconocido como derecho adquirido mediante Resolución de la Junta Administradora Nº SG-4.945 del 24 de octubre de 1996, no siendo necesario, a partir de entonces, solicitar la aprobación del Directorio para concederlo, que consistía en el pago de noventa (90) días de salario integral para el personal fijo, extensivo a jubilados, pensionados y contratados, a cargo del cual, según se señalaba en los documentos respectivos de créditos hipotecarios, se efectuaba el pago de las cuotas anuales a ser canceladas por los beneficiarios del Plan de Vivienda del Instituto; implicaba la pérdida de la capacidad de pago del crédito hipotecario de su vivienda, comportando la violación a la Cláusula Cuadragésima de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005 y, del artículo 82 del Texto Constitucional referido al derecho a la vivienda.

Que el beneficio del Bono Único Extraordinario, que consistía en el pago reiterado de sesenta (60) días de salario integral al personal pensionado y jubilado de FONDUR que se efectuaba desde el año 2001, fue reconocido como un derecho adquirido mediante Resolución de la Junta Liquidadora en Sesión 009, Punto 055, del 28 de marzo de 2007, y cancelado hasta el año 2008, pero que el mismo no fue aprobado para los años sucesivos, con lo que se transgredió lo acordado en la Cláusula Cuadragésima de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005.

Que la permanencia del beneficio de Asignación Especial, que percibían los jubilados y pensionados desde el año 1998 para compensar los efectos de la inflación, equivalente a la suma mensual de ciento veinticinco bolívares (Bs. 125,00), fue omitida por la Junta Liquidadora del FONDUR para los años posteriores al proceso de liquidación y supresión, violando el compromiso de permanencia de dicho beneficio para los próximos años.

Que el “Beneficio de Homologación de los Montos por Conceptos de Jubilación y Pensión cada vez que se produzcan cambios en la Escala de Sueldos y Salarios para el Personal Activo”, que según se indicó en las Resoluciones Nros. SG4720 y SG4751 de la antigua Junta Administradora, aprobadas, en su orden, en Sesiones Nros. 911 y 916 de fechas 12 de diciembre de 1995 y 25 de enero de 1996, consistía en que los referidos ajustes debían realizarse automáticamente, cada vez que ocurriesen aumentos de sueldo decretados por el Ejecutivo Nacional para el personal del organismo, aplicando el ochenta por ciento (80%) a la remuneración total correspondiente al último cargo ocupado por el jubilado o pensionado y sumado al complemento el ochenta por ciento (80%) de los demás conceptos diferentes al sueldo básico, fue omitido por la Junta Liquidadora al no reconocer ni suscribir ningún compromiso de permanencia del mismo para los años posteriores al proceso de liquidación y supresión, quebrantándose la Cláusula Cuadragésima de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005.

Que respecto al ajuste del monto de su pensión de jubilación, la Junta Liquidadora del FONDUR tomó como base el último salario devengado al 30 de abril de 2008, obviando el aumento del treinta por ciento (30%) decretado por el Ejecutivo Nacional el 1° de mayo de 2008, generando dicho error una diferencia en su favor, aunado a que no se observó para el cálculo de la pensión de jubilación el salario integral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Acta levantada en FONDUR el 16 de septiembre de 2002, donde se acordó que el factor salarial integral es el resultado de la aplicación de la siguiente fórmula: “Bono Único + Días Especial + Días de Fin de Año + Días de Bono Vacacional + 360/12”, con lo que se violó el sistema de remuneración de cargos que rige la carrera funcionarial de la Administración Pública Nacional de conformidad con los artículos 2 y 3 del Decreto Nº 6054 del 29 de Abril de 2008.

Que al otorgársele el beneficio de jubilación sin el goce de los mencionados beneficios económicos y sociales, se afectó su patrimonio y el de su familia, cambiando sus condiciones de vida, al disminuirse la posibilidad de alcanzar lo necesario para mantener un nivel de v.d., generando el desajuste del monto de su pensión y la violación y omisión de beneficios que debían ser reconocidos y restituidos, lo que quebranta la Disposición Transitoria Cuarta de la Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5889 del 31 de julio de 2008; el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) y, los artículos 80, 86 y 89 numeral 2 del Texto Fundamental, además de violar el principio de progresividad e intangibilidad de los derechos humanos de los trabajadores que fueron jubilados durante el p.d.S. y Liquidación de FONDUR y, los criterios vinculantes establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el espíritu y propósito de la jubilación.

Que los aludidos beneficios económicos y sociales constituyen derechos adquiridos, consecuencia de actos administrativos dictados por la máxima autoridad de FONDUR, por lo que no pueden ser revocados ni alterados, toda vez que crearon derechos subjetivos a favor de particulares de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, solicitó que se ordene a la Junta Liquidadora de FONDUR y al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, como Ministerio de adscripción, restablecer el compromiso de permanencia de los mencionados beneficios económicos-sociales ya adquiridos, así como el reconocimiento, restitución de goce y disfrute de los mismos, con la respectiva cancelación de la variación y ajuste inflacionario que sufran desde el 2008 en adelante y durante el tiempo que dure el presente juicio; y el beneficio de homologación de los montos por concepto de jubilación y pensión cada vez que se produzcan cambios en la escala de sueldos y salarios para el personal activo.

Asimismo, solicitó que se ordene a la parte querellada la revisión y ajuste del monto de la pensión de jubilación especial, desde que la misma le fue otorgada, observando y cancelado el aumento salarial del treinta por ciento (30%) decretado por el Ejecutivo Nacional el 1º de mayo de 2008 de conformidad con el Decreto Nº 6054 del 29 de abril de 2008, y el factor salarial de la fórmula sumatoria usada durante años por las autoridades de FONDUR para el cálculo de los montos de las pensiones de jubilación, que comprende la adición del Bono Único Extraordinario+Bono Especial+Días de Bonificación de Fin de Año+Días de Bono Vacacional+360 / 12, con la aplicación al resultado del ochenta por ciento (80%) para determinar el monto de dicha pensión.

Igualmente, solicitó que se ordene a la parte querellada la cancelación de la diferencia del monto de la pensión de jubilación que le fue otorgada desde el 1º de agosto de 2008 y, las de aquellas que se generen en el transcurso del presente juicio, tomando en cuenta los aumentos salariales que ocurran y la indexación con base a los índices inflacionarios, de acuerdo a la práctica de la respectiva experticia complementaria del fallo.

II

DE LA CONTESTACIÓN

El 17 de marzo de 2009, la abogada V.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.315, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, dio contestación a la querella interpuesta en los siguientes términos:

Alegó, que la querellante impugna el “(…) Acto Administrativo contenido en la Notificación de fecha 31 de Julio de 2008 (…)”, suscrito por el presidente de la Junta Liquidadora del FONDUR, por medio del cual se le informó el otorgamiento de su jubilación especial, con ocasión del p.d.s. y jubilación al cual fue sometido dicho Instituto, cuando debió accionar contra los actos administrativos que motivaron y dieron origen a esa decisión.

Manifestó, que el Punto de Cuenta No. 004-2008 del 2 de julio de 2008, mediante el cual se le otorgó la jubilación especial a la querellante, la P.A.N.. 066 de fecha 2 mayo de 2008, de la Junta Liquidadora del FONDUR, así como, la decisión contenida en el Punto de Cuenta No. 43 de fecha 18 de Julio de 2008, referida a la permanencia de los beneficios socioeconómicos a favor del personal jubilado y pensionado del FONDUR”, son las decisiones que debieron ser impugnadas, por lo tanto la presente acción estaría prescrita, a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Contradijo, la querella incoada, por ser falsos tantos los hechos narrados como los supuestos derechos violados, por cuanto consta del artículo 11 del Decreto 5.910, establecía que el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat u otro órgano u ente de la Administración Pública Nacional, asumiría las obligaciones que se derivaran del otorgamiento de jubilaciones y pensiones, como en efecto ha ocurrido.

Señaló, que la Junta Liquidadora del FONDUR, a los fines de facilitar el p.d.s., acordó otorgar a una serie de funcionarios por vía especial, su jubilación, fijándoles las condiciones legales para el disfrute del mismo y conforme a la disponibilidad presupuestaria asignada para la supresión liquidación del Instituto, en virtud de lo cual dictó la P.A. N° 066, donde fija los parámetros para el otorgamiento de las jubilaciones especiales.

Sostuvo, que el Reglamento Interno de Jubilaciones del año 2006, el cual es invocado por la querellante como las condiciones bajo las cuales debe regirse el personal jubilado y pensionado, fue dictado sin haberse dictado la Ley que estaba obligado a presentar el Ejecutivo Nacional, en virtud de lo cual no estaban fijadas las condiciones para la supresión y liquidación de FONDUR, la cual fue dictada posteriormente por el Presidente de la República y en la que se establecieron los lineamientos para el referido p.d.s. y liquidación, es por ello que, según su dicho, los lineamientos que deben ser tomados en cuenta a tales fines son los dictados con ocasión de dicha Ley especial, esto es, la P.A. N° 066.

En virtud de lo precedentemente señalado, la sustituta de la Procuraduría, negó, rechazó y contradijo los argumentos de la parte actora, relativos a que la Junta Liquidadora hizo caso omiso a un conjunto de beneficios económicos sociales, que supuestamente eran derechos adquiridos e irrenunciables al momento de conceder la jubilación. Al efecto, manifestó:

Que el ticket de alimentación, percibido tanto por el personal activo como por el contratado, jubilado y pensionado del FONDUR, fue trasformado por la Junta Liquidadora con la aprobación del Ministerio de Vivienda y Hábitat, más no se eliminó, por ser un beneficio que tiene su origen en la Ley de Alimentación de trabajadores, el cual se paga por jornada de trabajo, no correspondiéndole dicho beneficio por obvias razones y, en virtud de ello, fue modificado con la idea de proporcionarle al personal jubilado, además de su pensión de jubilación, un beneficio adicional equivalente.

Que el seguro de hospitalización, cirugía, maternidad, vida, accidentes personales y póliza de seguros funerarios, era disfrutado por la querellante para el momento de ejercer la presente acción, toda vez que dicho beneficio se otorgó hasta el 31 de diciembre de 2008 y, posteriormente, el Ministerio de Vivienda y Hábitat asumiría la obligación y contratación de la citada póliza en las mismas condiciones en las cuales se contrata para el personal activo.

Que la caja de ahorros del FONDUR, en v.d.p.d. supresión y liquidación fue igualmente liquidada, pagándosele a cada trabajador lo que tenía en ella depositado, además, el Ministerio tiene constituida su caja de ahorro conforme a la Ley, por lo que cada jubilado podrá decidir inscribirse o no en la misma. En este sentido manifestó, que pretender que el aporte de la caja de ahorros sea considerado salario y que forme parte de la base de cálculo de la pensión, es inaceptable, toda vez que el mismo es un beneficio de carácter social, que no forma parte del salario.

Que respecto a los beneficios de plan vacacional, ayuda para útiles escolares, dotación de juguetes, y servicio médico odontológico extensivo a cónyuge e hijos, resulta falso que no se les haya hecho extensivos, pero que en todo caso, es el “(…) Ministerio encargado de asumir los pasivos laborales el que deberá fijar los mecanismos para el cumplimiento de este requisito y hacerlo extensivo o no a los jubilados (…)”; razón por la cual, no existe violación de ningún derecho adquirido.

Que la bonificación especial anual, dependía del funcionamiento y existencia del FONDUR, así como, de un patrimonio propio que pudiera soportarlo, en consecuencia, la Junta Liquidadora determinó que tal bonificación no tenía carácter de derecho adquirido y mucho menos de contenido salarial.

Que el bono único extraordinario, consistente en el pago de 60 días de salario integral, estaba supeditado a la disponibilidad presupuestaria del ente liquidado, motivo por el cual la Junta Liquidadora no pudo extenderlo como un beneficio para la jubilación especial, ni mucho menos aprobarlo el Ministerio para la Vivienda y Hábitat.

Que el beneficio de la asignación especial, que compensaba los efectos de la inflación, se unificó al monto de la pensión para establecer una pensión de jubilación única al jubilado.

Que la homologación de los montos por concepto de jubilación y pensión, cada vez que se produzcan cambios en la escala de sueldos y salarios del personal activo, está establecida en el Contrato Marco de la Administración Pública Nacional, por lo que, llegado el momento el Ministerio deberá hacer los ajustes correspondientes. Sin embargo, visto que aún no se han producido dichos ajustes, resulta inoficioso decidir sobre este punto.

Finalmente, rechazó el petitorio de la querellante y solicitó se declare sin lugar la querella interpuesta.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa:

    La Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios establece en su artículo 2, numerales 1 y 5 que “Quedan sometidos a la presente Ley los siguientes órganos y entes: 1. Los ministerios y demás organismos de la Administración Central de la República (…omissis…) 5. Los institutos autónomos y las empresas en los cuales alguno de los organismos del sector público tengan por lo menos cincuenta por ciento (50%) de su capital (…)”.

    Así, tanto los Ministerios y demás organismos de la Administración Central como los Institutos Autónomos integrantes de la Administración Pública Descentralizada, se encuentran sujetos a las disposiciones establecidas en la mencionada Ley, que regula, en principio, el derecho a la jubilación y pensión de los funcionarios públicos, como una de las formas de retiro establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002.

    De esta forma, según lo previsto en el artículo 93, numeral 1 de la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública, “(…) Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir (…) Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos (…) cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. (…)”.

    Partiendo de lo expuesto, en concordancia con la previsión contenida en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe entenderse que todas las reclamaciones formuladas por los funcionarios públicos, derivadas de la relación de empleo público, interpuestas mediante el ejercicio de la respectiva querella funcionarial, entre ellas las relativas al derecho a la jubilación y pensión, previsto como una de las formas de retiro de la Administración Pública, deberán ser conocidas en primera instancia, por los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio

    Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia Nº 00811, de fecha 23 de mayo de 2003, lo siguiente:

    (…) La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

    ‘Por tanto, con el objeto de unificar el criterio en cuanto a la relación de empleo público, se ratifica el criterio sostenido en sentencia N° 2263 de fecha 20 de diciembre de 2000, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en la cual se estableció que el tribunal competente para conocer de las causas en las que se discuta la terminación de una relación de empleo público así como los derechos que se derivan de ésta, era el Tribunal de la Carrera Administrativa, actualmente Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y el procedimiento aplicable, el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)’.

    Siendo ello así, debe señalarse que la jurisprudencia de esta Sala ha sido reiterada al establecer que la competencia para conocer y decidir casos como el de autos, donde es evidente la relación de empleo público, correspondía en primer término al Tribunal de la Carrera Administrativa, y con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales (en este sentido, véase sentencia de esta Sala de fecha 19 de junio de 2001, recaída en el caso F.L.) (…)

    (Subrayado de este Tribunal Superior).

    Ello así, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre la querellante y el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), organismo cuyas obligaciones y pasivos laborales, inclusive las derivadas del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, fueron asumidas por la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, ahora Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, en virtud de la liquidación y supresión del mencionado Instituto Autónomo Nacional, cuyas sedes se establecieron en esta misma circunscripción judicial, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.

  2. Sentado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decidir la querella interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

    Del análisis de las actas procesales, se evidencia, que la pretensión de la parte querellante está destinada a impugnar el acto administrativo contenido en la notificación de fecha 31 de julio de 2008 mediante el cual se le informó el otorgamiento de su jubilación especial con ocasión del proceso de liquidación y supresión del que fue objeto el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) y, a obtener la revisión y ajuste del monto de dicha pensión de jubilación, así como la restitución del goce y disfrute de beneficios económico sociales y derechos adquiridos, que afirmó tener, por su condición de funcionaria de carrera que pasó a retiro por vía de jubilación especial y que fueron “violentados por la Junta liquidadora [del organismo] (…) en el momento en que se materializó totalmente el proceso de liquidación y supresión (…)”, específicamente los referidos a Ticket de Alimentación; Seguro de Hospitalización, Cirugía, Maternidad (HCM), Vida, Accidentes Personales y Póliza de Seguros Funerarios; Caja de Ahorro; Plan Vacacional, Ayuda para Útiles Escolares, Dotación de Juguetes y Servicio Médico Odontológico extensivo al cónyuge e hijos de los titulares; Bonificación Especial Anual; Bono Único Extraordinario; Asignación Especial y; Homologación de los Montos por Conceptos de Jubilación y Pensión cada vez que se produzcan cambios en la Escala de Sueldos y Salarios para el Personal Activo.

    Al efecto, alegó la violación de los artículos 24 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 11 numeral 1 de Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 23, 70, 80, 82, 83, 86 y 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR); la Disposición Transitoria Cuarta de la Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat; las Cláusulas Vigésima Tercera, Vigésima Novena, Cuadragésima de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005; los artículos 2 y 3 del Decreto Nº 6.054 del 29 de abril de 2008; el sistema de remuneración de cargos que rige la carrera funcionarial y; los criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el espíritu y propósito de la jubilación.

    Por su parte, la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat (ahora Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda); opuso como punto previo, el hecho de que la querellante impugnó el acto administrativo contenido en la notificación de fecha 31 de julio de 2008, mediante el cual le fue concedida su jubilación, cuando realmente debió recurrir aquellos actos que determinaron las razones para otorgarle su jubilación, así como, los componentes para el establecimientos y fijación de la misma, entre ellos, el Punto de Cuenta No. 004-2008 del 2 de julio de 2008; la P.A.N.. 066 de fecha 2 mayo de 2008 dictada por la Junta Liquidadora del FONDUR y el Punto de Cuenta No. 43 de fecha 18 de Julio de 2008, referida a la permanencia de los beneficios socioeconómicos a favor del personal jubilado y pensionado del FONDUR, razón por la cual, el presente recurso se encuentra “prescrito”, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Asimismo, señaló, que el Reglamento Interno de Jubilaciones del año 2006 (el cual es invocado por la querellante como las condiciones bajo las cuales debe regirse el personal jubilado y pensionado), fue dictado sin que existiera la Ley que estaba obligado a presentar el Ejecutivo Nacional, en virtud de lo cual no estaban fijadas las condiciones para la supresión y liquidación del FONDUR. Por lo tanto, los lineamientos que deben ser tomados en cuenta, son los dictados con ocasión de la Ley especial, en este caso, la P.A. N° 066.

    Conforme a lo expuesto, pasa este sentenciador, en primer lugar, a decidir sobre la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción, por ser ésta materia de orden público que puede ser revisada en toda instancia y grado del proceso.

    Al respecto, resulta oportuno señalar, que dicha causal representa una institución procesal que le impide, tanto a los órganos jurisdiccionales de la República como a los justiciables, su desaplicación o relajación, por ser un patrón orientador de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primigenio es la materialización de la seguridad jurídica.

    De allí que para el ejercicio válido de la acción, se establezca un lapso determinado que corre fatalmente y no admite interrupción ni suspensión, evitándose de esta forma que las acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo.

    En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: O.E.G.D., en la cual estableció lo siguiente:

    (…) esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la Jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.

    (Negrillas de este Tribunal Superior).

    El criterio jurisprudencial parcialmente citado, reafirma que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no le es dable a los Tribunales ni a las partes, su desaplicación o relajación, ya que los mismos son patrones orientadores en un proceso judicial y tienen como finalidad salvaguardar la seguridad jurídica.

    Ahora bien, a los fines de determinar si en el presente caso aplica la consecuencia jurídica del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estima necesario este Tribunal Superior, precisar lo siguiente:

    La parte actora impugnó, efectivamente, la notificación de fecha 31 de julio de 2008, mediante la cual se hizo de su conocimiento, el otorgamiento de su jubilación especial a partir del 1º de agosto de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el Plan de Jubilaciones presentado por la Junta Liquidadora del FONDUR y el Punto de Cuenta N° 004-2008 de fecha 02 de julio de 2008; toda vez que cumplía con los parámetros establecidos en la Ley.

    Siendo ello así, debe indicarse, que a tenor de lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración tiene la carga de notificar a los particulares de todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos, debiendo contener esta notificación, el texto íntegro del acto, los recursos que procedan contra el mismo y los lapsos para ello, por lo que en el caso de autos, dicho requisito debería estar satisfecho.

    Sin embargo, visto que en el presente caso, no consta en autos el acto administrativo que le concedió la jubilación especial a la querellante, ni los otros actos administrativos señalados por la representación judicial de la República, ha de entenderse, que del único acto contra el cual se podía recurrir era esta notificación, pues sostener lo contrario, generaría total indefensión.

    En consecuencia, verificado en autos que la querellante recurrió dicha notificación, dentro del lapso de tres meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe desecharse la solicitud de la parte querellada, por cuanto no se verificó la caducidad de la acción. Así se declara.

    En segundo lugar, al no ser un hecho controvertido que a la querellante se le otorgó su jubilación especial, en virtud de la liquidación y supresión del FONDUR, este Tribunal Superior, pasa a revisar la procedencia o no de los conceptos reclamados, dirigidos a obtener la restitución del goce y disfrute de beneficios económico sociales y derechos adquiridos que, a su juicio, le correspondían por su condición de funcionaria de carrera que pasó a retiro por vía de jubilación especial, que, a su decir, fueron “violentados por la Junta liquidadora [del Fondo de Desarrollo Urbano, FONDUR] (…) en el momento en que se materializó totalmente el proceso de liquidación y supresión (…)”, específicamente los referidos a Ticket de Alimentación; Seguro de Hospitalización, Cirugía, Maternidad (HCM), Vida, Accidentes Personales y Póliza de Seguros Funerarios; Caja de Ahorro; Plan Vacacional, Ayuda para Útiles Escolares, Dotación de Juguetes y Servicio Médico Odontológico extensivo al cónyuge e hijos de los titulares; Bonificación Especial Anual; Bono Único Extraordinario; Asignación Especial y; Homologación de los Montos por Conceptos de Jubilación y Pensión cada vez que se produzcan cambios en la Escala de Sueldos y Salarios para el Personal Activo.

    Al analizar el beneficio del Ticket de Alimentación, se desprende del escrito libelar que la querellante sostuvo que el mismo fue aprobado mediante Resolución de la Junta Administradora Nro. SG-5.384, Sesión Nro. 1011 del 12 de febrero de 1998, extensivo a los jubilados y pensionados, consistiendo la desmejora alegada en el hecho de haber sido convertido en una ayuda económico-social establecida en la cantidad mensual, no sujeta a variación, de Cuatrocientos Ochenta y Tres Bolívares Fuertes (Bs.F. 483,00), cuando el cesta ticket se encontraba respaldado por el comportamiento de la Unidad Tributaria en virtud de la realidad inflacionaria del país, por lo que el cambio efectuado no era capaz de compensar los cambios bruscos a los que se encuentra sujeto la alimentación por la variación de los precios de los bienes y servicios, incurriéndose con ello en la violación del derecho humano a tener un nivel de vida adecuado que asegure especialmente la alimentación, contemplado en el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, del artículo 11 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de la Cláusula Cuadragésima de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005, referida a la permanencia de beneficios.

    Al respecto, debe señalarse que el beneficio de Alimentación al que alude la querellante, que consiste en el suministro, por parte del empleador, de una comida balanceada a sus trabajadores o empleados, durante la “jornada de trabajo”, se encuentra regulado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores que establece una serie de condiciones para su otorgamiento, entre ellas, las derivadas de: la cantidad de trabajadores o empleados que prestan servicios para el empleador del sector público o privado; del salario o sueldo que estos devenguen y, de la forma en que el mismo debe cumplirse, entendiéndose que, en todo caso, según se desprende de lo establecido en el artículo 2 íbidem, tal otorgamiento obedecerá, fundamentalmente, a la jornada trabajada.

    De esta forma, se trata de un beneficio establecido en la Ley para trabajadores y empleados -que encuadren en los supuestos normativos en ella previstos-, en atención a la jornada de trabajo de éstos, es decir, en atención al tiempo del día que dichos trabajadores y empleados dedican a la ejecución de sus labores, con lo cual, por argumento en contrario, dicho beneficio no sería, en principio, extensible a quienes no desarrollen una jornada de trabajo, supuesto en el que se encuentran quienes han obtenido el beneficio de jubilación, pues el objeto del referido beneficio, según lo previsto en el artículo 1 eiusdem, es el de “prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral”, razón por la cual, en este escenario, su no otorgamiento no implica la violación de los artículos 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ni 11 numeral 1 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en concordancia con el artículo 23 del Texto Constitucional, puesto que el aseguramiento de los recursos tendentes a garantizar al jubilado un nivel de vida adecuado, que le permita la satisfacción de sus necesidades, entre ellas las alimentarias, el Legislador ha procurado establecerlo a través del cálculo de la pensión de jubilación cuyas resultas sean suficientes para proveer al jubilado los mencionados recursos tendentes a tales fines.

    No obstante lo anterior, la mencionada Ley, tal como se desprende de su artículo 2, Parágrafo Tercero, deja abierta la posibilidad de que el empleador público o privado otorgue de manera voluntaria dicho beneficio a los trabajadores o empleados que, en principio, se encuentran excluidos del ámbito de aplicación de dicha Ley, con lo cual, puede afirmarse que, inclusive, quien ostente la condición de jubilado pudiera, eventualmente, hacerse acreedor de tal beneficio siempre que el empleador, de manera voluntaria, hubiere decidido otorgárselo.

    Aunado a lo expuesto, tal como ya se indicó, la Ley de Alimentación para los Trabajadores prevé distintas formas para el cumplimiento del beneficio de Alimentación, siendo una de ellas la regulada en su artículo 4 literal c), y 5, Parágrafos Primero y Tercero, referida a la provisión o entrega de cupones o tickets, mejor conocidos como “cesta ticket”, con los que el trabajador o empleado pueda obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas, cuyo valor unitario, de acuerdo a la Ley, no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 UT.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 UT.) y, cuya provisión mensual no deberá exceder del treinta por ciento (30%) del monto que resulte de sumar al salario mensual del respectivo trabajador o empleado el valor de los cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación recibidos por éste en el respectivo período mensual, entendiéndose que, en ningún caso, dicho monto podrá ser pagado en dinero efectivo o su equivalente que pueda desvirtuar el propósito de la Ley.

    Partiendo de lo expuesto, en el caso bajo análisis se observa, en primer término, que la querellante afirmó que el otorgamiento del cesta ticket, extensivo al personal jubilado, constituía para ella un derecho adquirido desde el momento en que fue aprobado por la Administración en fecha 12 de febrero de 1998, cuyo otorgamiento reclama actualmente en su condición de jubilada, sobre lo cual es preciso aclarar, que si bien a partir de dicha fecha pudo haberse convertido en un expectativa de derecho para ella, no es cierto que constituyere un derecho adquirido frente a su condición de jubilada, por cuanto, para entonces, su situación administrativa era distinta a la actual, toda vez que para la época formaba parte del personal activo del organismo para el que prestó servicios, con lo cual, el beneficio que recibía le era otorgado, precisamente, por el desempeño de sus labores y no por su condición de jubilada.

    Aunado a lo anterior, tal como ya se señaló, en estricto derecho, de acuerdo a lo previsto Ley de Alimentación para los Trabajadores, no existe la obligación de otorgar el beneficio de Alimentación a quienes se encuentren en situación de jubilados, así como tampoco lo dispone la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, pese a lo cual la Administración, en su condición de empleador público, esta facultada para conceder dicho beneficio de manera voluntaria o potestativa, inclusive, a jubilados y pensionados, constituyendo ello una liberalidad de la Administración, que dependerá, en gran medida, de su disponibilidad presupuestaria, tal como ocurrió en el presente caso.

    Ahora bien, la supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano fue ordenada mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 5910 del 4 de marzo de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.883 de la misma fecha, estableciéndose en su artículo 9 que la Junta Liquidadora constituida al efecto tenía la facultad y, más que eso, la carga de determinar los beneficios, entre ellos los socioeconómicos, a ser percibido por los trabajadores del extinto Fondo que, “no [podrían] ser en ningún caso inferiores a los estipulados por el ordenamiento jurídico”.

    De lo anterior se desprende, que la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano se encontraba facultada, entre otros, para decidir mantener o no el otorgamiento del beneficio de alimentación a los jubilados y pensionados del ente cuya supresión y liquidación fue ordenada, por lo que, dicha Junta Liquidadora, entendiendo que estaba haciendo uso de la referida facultad, procedió a emitir el Punto de Información de fecha 22 de julio 2008, Agenda Nº 0018 -cuya copia simple cursa al folio 26 del expediente, la cual, dado que no fue objeto de impugnación debe atribuírsele el carácter de fidedigno de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil-, dirigido al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, a los fines de determinar la “PERMANENCIA DE BENEFICIOS SOCIOECONÓMICOS A FAVOR DEL PERSONAL JUBILADO Y PENSIONADO DEL FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO”, señalando respecto al Ticket de Alimentación que el referido Ministerio había girado como instrucción ‘ESTUDIAR LA POSIBILIDAD DE MANTENER EL MONTO, TRANSFORMANDO EL CONCEPTO’, señalándose que “[el] instituto denominará al beneficio socioeconómico de cesta ticket para todo su personal jubilado y pensionado desde el 01/08/2008 como AYUDA ECONÓMICO-SOCIAL, POR UN MONTO DE CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. F 483,00) mensual no sujeto a variación”.

    De lo expuesto, se evidencia, que la mencionada Junta Liquidadora no decidió eliminar el beneficio de Alimentación o Ticket de Alimentación a los jubilados y pensionados, sino por el contrario, lo reconoció, esto es, decidió mantenerlo, pero, mal entendiendo la facultad que le había sido atribuida, cambió la denominación de dicho beneficio y le fijó un monto mensual no variable, desconociendo que por previsión legal el valor correspondiente a dicho beneficio debe ser el equivalente a un porcentaje del valor de la Unidad Tributaria, fijado de conformidad con los límites previstos en el artículo 5, Parágrafo Tercero de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y, que en ningún caso, podía ser pagado en dinero efectivo, o su equivalente, que desvirtuase el propósito de la Ley.

    Ello así, este Sentenciador considera que si bien la Administración estaba facultada para decidir la permanencia o no del beneficio de alimentación, su potestad no alcanzaba para modificar el aludido beneficio, estableciendo su pago dinerario, cambiando su naturaleza, desvirtuando el propósito de la ley, estableciendo la determinación de su valor de una forma distinta a la establecida en ella, por lo que, una vez que decidió reconocer la permanencia en el otorgamiento del mismo, debía otorgarlo en los términos previstos en la ley especial que lo regula, encontrándose imposibilitada para establecer su valor en un “monto mensual no sujeto a variación”, tal como ocurrió.

    En virtud de lo expuesto, visto que el beneficio bajo análisis, según ya se expresó, puede ser acordado potestativamente por la Administración para aquellos funcionarios que se encuentren excluidos de los supuestos previstos en la Ley de Alimentación para los Trabajadores sin que este resulte contrario a derecho, visto que en el presente caso el otorgamiento de dicho beneficio fue reconocido por la Administración para el personal jubilado y pensionado luego de decretada la supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) y, visto que la potestad de la Administración no abarca la modificación de dicho beneficio respecto a las previsiones legales que lo regulan, en consecuencia, este Sentenciador estima la procedencia del reclamo formulado por la querellante y ordena que el beneficio de Alimentación sea cancelado de la misma manera, forma y condiciones en que se liquida a los funcionarios activos, en el entendido que si la forma en que se decidió la implementación del referido beneficio se corresponde con la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, el mismo debe ser cancelado de la forma prevista en los artículos 5 y siguientes de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Así se decide.

    Respecto al reclamo formulado sobre el beneficio de de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM), Vida, Accidentes Personales y Póliza de Seguros Funerarios, la querellante alegó que el mismo fue desmejorado al haberse girado instrucciones de contratar dichos servicios hasta el 31 de diciembre de 2008, informándose de manera verbal que se estaba estudiando la posibilidad de mantener el beneficio de HCM y seguro funerario sólo para el titular, cuando su cobertura original abarcaba también al padre, madre, cónyuge o quien mantenga una unión estable de hecho, e hijos hasta los 27 años de edad del mencionado titular, por lo que se excluiría del mismo a su grupo familiar, quebrantándose con ello el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las Cláusulas Cuadragésima y Vigésima Novena de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005.

    Sobre el particular, debe señalarse, que cuando el disfrute del beneficio reclamado se ha establecido mediante la contratación de una póliza por parte de la Administración, la disponibilidad presupuestaria del organismo influye en el tipo de póliza que se contrate y, en consecuencia, en los beneficios de la misma según lo estipulado por la compañía aseguradora, la prima exigida y otros elementos contingentes, que determinarán la variación del mismo, más aún cuando se trata de un órgano perteneciente a la Administración Central, como lo es el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat (ahora Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda), a quien le correspondió asumir las obligaciones del ente liquidado o suprimido, que no cuenta con la autonomía presupuestaria propia de un Instituto Autónomo, como lo era el ente suprimido.

    Pese a lo señalado, el referido Ministerio, como es obvio, constituye un órgano integrante de la Administración Central y, como tal, al igual que ocurría con el ente suprimido, los funcionarios que lo integren, incluso los activos y jubilados que pasaron a formar parte del mismo como consecuencia de la supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, se encuentran amparados por la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, cuyas Cláusulas 15, 27 y 29 regulan los beneficios bajo análisis, que la querellante alega fueron desmejorados por la parte querellada.

    En este sentido, según lo disponen las aludidas Cláusulas, la Administración, se obliga a garantizar, inclusive a jubilados y pensionados, la contratación de servicios funerarios colectivos que amparen tanto al jubilado como padre, madre, cónyuge del mismo, o con quien mantenga una unión estable de hecho conforme a los requisitos establecidos en la ley, sus hijos menores de veintiún (21) años y discapacitados que se encuentren bajo la dependencia del funcionario, así como los servicios de hospitalización, cirugía y maternidad, en los mismos términos y condiciones otorgadas al personal activo.

    Ello así, si bien del Punto de Información de fecha 22 de julio 2008, Agenda Nº 0018, antes aludido, cuya copia simple cursa al folio 26 del expediente, se desprende que se sugirió la contratación de la póliza de HCM, seguro de vida y gastos funerarios hasta el 31 de diciembre de 2008, ello no implica que el disfrute de dicho beneficio para personal jubilado y pensionado del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano se extienda sólo hasta dicha fecha, por cuanto, como ya se indicó, el establecimiento de la misma puede obedecer a razones de índole presupuestario, sin que pueda entenderse que en adelante no se contarán con los recursos necesarios para el mantenimiento de tal beneficio, por cuanto, como ya se expresó, de acuerdo a lo previsto en la mencionada Convención Colectiva, la Administración está obligada a garantizarlo.

    Aunado a lo anterior, respecto a la desmejora del beneficio bajo análisis referida a la limitación del mismo sólo respecto al funcionario jubilado, sin incluir a los parientes beneficiarios del mismo, este sentenciador aprecia que, más allá de los dichos de la querellante, no existen en autos elementos de los que pueda verificarse tal alegato, razón por la cual, el mismo debe desestimarse.

    Por otra parte, respecto a la alegada violación del artículo 83 del Texto Constitucional referido al derecho a la salud, este Juzgador debe señalar que mal puede el Ministerio querellado incurrir en tal quebrantamiento cuando, a tenor de lo dispuesto en dicha norma constitucional, dicho derecho está concebido como una obligación del Estado; de manera que es éste quien está en la obligación de ofrecer y garantizar dicho derecho, debiendo proporcionar la asistencia médica necesaria para el restablecimiento de la salud de los ciudadanos, la cual, es este caso, en lo que respecta a la querellante, no se evidencia de autos que se encuentre afectada.

    Ello así, ante la inexistencia de elementos en autos que hagan nacer en la convicción de este Juzgador que, tal como lo alegó la querellante, la Administración desmejoró, en su perjuicio, el goce y disfrute del beneficio bajo análisis, evitando la permanencia del mismo, resulta necesario desestimar la solicitud de restitución de goce y disfrute del mismo. Así se declara.

    En cuanto al reclamo relativo al beneficio de Caja de Ahorro, la querellante alegó que el mismo le fue desconocido al ser liquidada, en v.d.p.d. supresión del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, con lo que se violentaron las Cláusulas Vigésima Tercera y Cuadragésima de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública, además del artículo 70 del Texto Constitucional referido a su derecho a la participación y protagonismo en lo social y económico a través de la Caja de Ahorros.

    Al respecto, debe destacarse que, la finalidad de una caja de ahorro consiste en incentivar el ahorro de los trabajadores o empleados para el mejoramiento de su economía familiar, mediante el aporte de un porcentaje del sueldo de éstos y el aporte de un porcentaje por parte del empleador, siendo una de las causas de la disolución o liquidación de éstas, conforme a lo establecido en el artículo 142, numeral 4 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Caja de Ahorro y Fondos de Ahorro, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.477 de fecha 12 de julio de 2006, la “extinción o cesación de la empresa u organismo donde presten sus servicios los asociados”, lo cual resulta lógico, por cuanto sin la existencia de la parte patronal dejarían de efectuarse los aportes que a ésta le corresponderían, dejando de cumplirse el objeto de estas cajas de ahorro.

    Ahora bien, se aprecia, que de acuerdo a los dichos de la propia querellante, la caja de ahorro del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano fue liquidada en v.d.p.d. liquidación y supresión del que fue objeto dicho ente, en virtud del cual se llevó a cabo la extinción del mismo, configurándose así la causal de disolución de las cajas de ahorro antes referida, toda vez que al liquidarse y suprimirse el aludido Fondo, consecuencialmente y, de manera ajustada a derecho, se extinguió la caja de ahorro de dicho organismo.

    De esta forma, mal pudo incurrirse en el desconocimiento del aludido beneficio, ni menos aún en el quebrantamiento del artículo 70 del Texto Constitucional, por cuanto al haber sido asumidas, según lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, por el Ministerio con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, las obligaciones pendientes del extinto Fondo, inclusive las derivadas del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, al pasar la nómina de jubilados de extinto Fondo al mencionado Ministerio, el cual, como parte de la Administración Pública Central se encuentra regulada también por la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, cuya Cláusula 23 regula el beneficio bajo análisis, la querellante tenía la posibilidad, en su condición de jubilada, de asociarse o no a la Caja de Ahorros de dicho Ministerio, en los mismos términos y condiciones que rigen para el personal originario del mismo, con lo cual, independientemente de que el porcentaje de dichos aportes sea o no igual al establecido para la caja de ahorros que fue liquidada, de igual forma se esta cumpliendo la finalidad del beneficio, que no es otro que el estímulo al ahorro, en virtud de lo cual este sentenciador debe desestimar el alegato formulado por la querellante, por considerar que no se ha configurado la violación alegada. Así se decide.

    En cuanto al beneficio de Plan Vacacional, Ayuda para Útiles Escolares, Dotación de Juguetes y Servicio Médico Odontológico extensivo al cónyuge e hijos de los titulares, la querellante denunció que desconocimiento del mismo afecta su prepuesto familiar para cubrir y garantizar la salud, estudios y desarrollo integral de sus hijos que aún cursan estudios, vulnerándose, a su decir, la Cláusula Cuadragésima de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005, así como el derecho al disfrute del tiempo libre y descanso contemplado en el artículo 24 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y el derecho a la salud previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Al respecto, se aprecia cursante a los folios 167 al 174 del expediente, la copia simple del Punto de Información a la Junta Administradora, Nº 45, Agenda Nº 1277 de fecha 7 de junio de 2005, relativo a los beneficios socioeconómicos del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, del que se desprende que el beneficio relativo al Plan Vacacional y el de Dotación de Juguetes se hace extensivo de manera expresa al personal jubilado del mencionado ente, lo que no ocurre con el beneficio relativo a la Ayuda para Útiles Escolares y el Servicio Médico Odontológico, respecto a los cuales no se hace expresa mención de la extensión de los mismos a dichos jubilados.

    En todo caso, este juzgador considera, que si bien el extinto Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, en virtud de su autonomía y patrimonio propio, pudo, de manera voluntaria, haber establecido los referidos beneficios en favor de sus funcionarios, inclusive los jubilados o pensionados; al desaparecer el referido ente, dado que los mencionados beneficios fueron otorgados en virtud de una liberalidad del mismo, constituye una potestad de la Administración el decidir seguir otorgando o no dichos beneficios al personal del ente extinto que adquirió la condición de jubilado en virtud del aludido proceso de liquidación, dado que no existe disposición alguna que lo obligue a concederlos, ni está obligado a hacerlo por el hecho de que el ente suprimido los hubiera otorgado.

    De esta forma, visto que la querellante no ostentaba la condición de jubilada antes de la supresión o liquidación del mencionado Fondo, con lo cual, de haber disfrutado con anterioridad los beneficios reclamados ello no obedecía a su condición de jubilada, este juzgador considera que frente a la naturaleza de beneficios como el que se encuentra bajo análisis, cuya concesión fue meramente voluntaria por parte del ente en el que la querellante prestaba sus servicios, dada la extinción del mismo, existía para la Administración la posibilidad de decidir o no su otorgamiento a quienes recién adquirían tal condición, sin que ello implique, en ningún modo, el quebrantamiento de derechos que antes no ostentaba, ni menos aún la violación del derecho al descanso y al disfrute del tiempo libre previsto en el artículo 24 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, ni limitación al desarrollo integral de la personalidad, dado que como ya se indicó se ha procurado que mediante el cálculo de la pensión de jubilación el jubilado o pensionado cuente con los recursos necesarios para garantizarle un nivel de vida adecuado, que le permita la satisfacción de sus necesidades, entre ellas las recreativas, y en el presente caso, no se desprende de autos la afectación de presupuesto a la que alude la querellante.

    Por otra parte, respecto a la alegada violación del artículo 83 del Texto Constitucional referido al derecho a la salud, este Juzgador debe reiterar que mal puede el Ministerio querellado incurrir en tal quebrantamiento cuando, a tenor de lo dispuesto en dicha norma constitucional, dicho derecho está concebido como una obligación del Estado; de manera que es éste quien está en la obligación de ofrecer y garantizar dicho derecho, debiendo proporcionar la asistencia médica necesaria para el restablecimiento de la salud de los ciudadanos, la cual, es este caso, en lo que respecta a la querellante, no se evidencia de autos que se encuentre afectada.

    En razón de lo expuesto, resulta forzoso para este sentenciador desestimar el alegato bajo análisis. Así se declara.

    Respecto al reclamo relativo al beneficio de Bonificación Especial Anual, la querellante adujo que era otorgado y disfrutado desde el año 1981, que fue reconocido como derecho adquirido mediante Resolución de la Junta Administradora Nº SG-4.945 del 24 de octubre de 1996 y, que consistía en el pago de noventa (90) días de sueldo integral, extensivo a jubilados y pensionados, a cuyo cargo se efectuaba el pago de las cuotas anuales a ser canceladas por los beneficiarios del Plan de Vivienda del Instituto liquidado, por lo que, a su juicio, al omitirse el referido beneficio, y no percibir dicha bonificación, perdió su capacidad de pago del crédito hipotecario de vivienda, incurriéndose con ello en la violación de la Cláusula Cuadragésima de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005 y, del derecho a la vivienda previsto en el artículo 82 del Texto Constitucional.

    En el mismo sentido, formuló su reclamo respecto al beneficio del Bono Único Extraordinario y, a la Asignación Especial, señalando en torno al primero, que consistía en el pago reiterado de sesenta (60) días de sueldo integral al personal pensionado y jubilado del ente suprimido que se efectuaba desde el año 2001, siendo reconocido como derecho adquirido mediante Resolución de la Junta Liquidadora, Sesión 009, Punto 055, del 28 de marzo de 2007, cancelándose hasta el año 2008, atendiendo a la determinación de la antigüedad del beneficio antes del 28 de febrero de 2006, siendo menoscabado al no haber sido aprobado para los años sucesivos a la supresión y liquidación; y en cuanto al segundo, que consistía en el pago mensual de una suma equivalente a Ciento Veinticinco Bolívares Fuertes (Bs.F. 125,00) que se otorgaba a los jubilados y los pensionados desde el año 1998 para compensar los efectos de la inflación, que fue menoscabado por la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano al omitir su permanencia en los años siguientes a la supresión, con lo que, a su juicio, en ambos casos, se transgredió lo establecido en la Cláusula Cuadragésima de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005.

    Respecto a los tres beneficios señalados, este sentenciador observa que todos consisten en el pago de una suma de dinero, en algunos casos equivalentes a una medida del sueldo integral, en otros, un monto fijo que, en todo caso, fueron establecidos de manera graciosa y voluntaria por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano en favor de sus funcionarios, incluyendo al personal jubilado y pensionado, que si fueron disfrutados por la querellante con anterioridad, no obedecieron a su condición de jubilada, sino a su condición de personal activo del ente actualmente suprimido.

    Ahora bien, sobre tales beneficios este Sentenciador debe reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 9 del Decreto de con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, la Junta Liquidadora estaba facultada para determinar los beneficios a percibir por los trabajadores del ente liquidado, incluso los de carácter económico, sin que pudieran ser en ningún caso inferiores a los establecidos en el ordenamiento jurídico, con lo cual, al haber sido otorgados y pagados tales beneficios, al igual que los antes analizados, de manera voluntaria por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), en virtud de su autonomía y patrimonio propio, por contar con capacidad presupuestaria para ello, sin que existiera una obligación de hacerlo en el ordenamiento jurídico; al desaparecer el referido ente, dado que los mencionados beneficios fueron otorgados en virtud de una liberalidad del mismo, constituye una potestad de la Administración el decidir seguir otorgando o no dichos beneficios al personal del ente extinto que adquirió la condición de jubilado en virtud del aludido proceso de liquidación, dado que no existe disposición alguna que lo obligue a concederlos, ni está obligado a hacerlo por el hecho de que el ente suprimido los hubiera otorgado a jubilados anteriores a la supresión, por lo que mal podría el Ministerio que asumió la nómina de personal del ente suprimido, incluso el jubilado, adquirir compromisos que no están establecidos en la ley, razones por las cuales se desecha el alegato bajo análisis, y así se declara.

    En el mismo sentido, en cuanto a la alegada violación del derecho constitucional a la vivienda previsto en el artículo 82 del Texto Constitucional, por la no inclusión del beneficio del Bono Especial Anual, este sentenciador observa que la querellante sustentó la alegada violación en que la no percepción de dicha bonificación acarreaba la perdida de su capacidad de pago del crédito hipotecario de vivienda; no obstante, del análisis de las actas procesales no se evidencia que la querellante fuera deudora de crédito hipotecario alguno, con lo cual, al no evidenciarse los hechos en los que sustenta la mencionada violación, la misma debe desestimarse. Así se declara.

    Finalmente, respecto al “Beneficio de homologación de los montos por conceptos de jubilación y pensión cada vez que se produzcan cambios en la escala de sueldos y salarios para el personal activo”, la querellante alegó que consistía en que los referidos ajustes debían realizarse automáticamente, cada vez que ocurriesen aumentos de sueldo decretados por el Ejecutivo Nacional para el personal del organismo y, que su menoscabo se produjo en razón de que no fue previsto para los años siguientes a la liquidación y supresión del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, con lo que, a su juicio, se quebrantó lo previsto en la Cláusula Cuadragésima de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005.

    Al respecto, este sentenciador debe insistir en que el Ministerio con competencia en materia de vivienda y hábitat, al cual pasaron a formar parte ciertos funcionarios que prestaban sus servicios para el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, incluso los jubilados y pensionados, producto del proceso de liquidación y supresión del mencionado ente, en tanto órgano integrante de la Administración Central, también se encuentra regulado por la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, cuya Cláusula Vigésima Séptima prevé el beneficio bajo análisis, que la querellante alega le fue desconocido, al establecer respecto a los beneficios a los jubilados y pensionados, la obligación de la Administración de ajustar los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos.

    Ello así, ante la inexistencia de elementos en autos que hagan nacer en la convicción de este Juzgador que, tal como lo alegó la querellante, la Administración desconoció, en su perjuicio, el goce y disfrute del beneficio bajo análisis, evitando la permanencia del mismo, resulta necesario desestimar la solicitud de restitución de goce y disfrute del mismo. Así se declara.

    Corresponde, ahora, analizar el reclamo de la querellante referido a la impugnación del acto administrativo contenido en la notificación de fecha 31 de julio de 2008, mediante la cual se le informó el otorgamiento del beneficio de jubilación especial, por considerar que en la base de cálculo empleada para el otorgamiento y determinación su pensión de jubilación especial, se tomó como base el último salario devengado al 30 de abril de 2008, y no se tomó en consideración el aumento salarial del treinta por ciento (30%) decretado por el Ejecutivo Nacional el 1º de mayo de 2008, así como tampoco se observó el salario integral previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Acta de fecha 16 de septiembre de 2002, levantada en FONDUR, donde se acordó que el factor salarial integral era el resultado de la aplicación de la siguiente fórmula: “Bono Único + Días Bono Especial + Días de Fin de Año + Días Bono Vacacional + 360 / 12”.

    En el mismo sentido, debe entenderse que fue formulado el reclamo referido al beneficio de aplicación del ochenta por ciento (80%) a la remuneración total correspondiente al último cargo ocupado por el jubilado o pensionado y sumado al complemento el ochenta por ciento (80%) de los demás conceptos diferentes al sueldo básico.

    A decir de la querellante, tales situaciones generaron una diferencia en su favor, ocasionando la vulneración del sistema de remuneración de cargos que rige la carrera funcionarial de la Administración Pública Nacional de conformidad con los artículos 2 y 3 del Decreto Nº 6.054 del 29 de abril de 2008, así como el quebrantamiento de la Cláusula Cuadragésima y Vigésima Novena de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005.

    Por otra parte, señaló que al otorgársele el beneficio de jubilación sin el goce de los beneficios económicos y sociales reclamados, se afectó su patrimonio y el de su familia, cambiando sus condiciones de vida, al disminuirse la posibilidad de alcanzar lo necesario para mantener un nivel de v.d., generando el desajuste del monto de su pensión y la violación y omisión de beneficios que debían ser reconocidos y restituidos, lo que quebranta la Disposición Transitoria Cuarta de la Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.889 del 31 de julio de 2008; el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) y, los artículos 80, 86 y 89 numeral 2 del Texto Fundamental, además de violar el principio de progresividad e intangibilidad de los derechos humanos de los trabajadores que fueron jubilados durante el p.d.S. y Liquidación de FONDUR y, los criterios vinculantes establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el espíritu y propósito de la jubilación.

    Ahora bien, a los fines de efectuar el análisis de los argumentos señalados, este sentenciador estima necesario destacar, sobre el reclamo relativo al beneficio de aplicación del ochenta por ciento (80%) a la remuneración total correspondiente al último cargo ocupado por el jubilado o pensionado y sumado al complemento el ochenta por ciento (80%) de los demás conceptos diferentes al sueldo básico, que según se desprende del folio 38 del expediente, el mismo fue aprobado mediante Resolución de la Junta Administradora del extinto Fondo Nacional de Desarrollo Urbano de fecha 12 de marzo de 2002, en la que se señaló lo siguiente:

    A tenor de lo expuesto en el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, donde se establece como límite máximo el 80% como indicador para el pago de las jubilaciones, se somete a consideración de la Junta Administradora lo siguiente:

    1) Elevar al porcentaje señalado las jubilaciones a otorgarse de oficio a partir del año 2002.

    2) Aprobar como base del cálculo para las jubilaciones, la remuneración correspondiente al sueldo del mes inmediato anterior a la fecha de entrada en vigencia de la jubilación, y no el coeficiente de los últimos 24 meses establecidos en la ley. Entendiéndose como remuneración lo establecido en el artículo 7 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones, incluyendo para los funcionarios o empleados de alto nivel, el incremento de sueldo como análogo a las compensaciones.

    Ambas solicitudes las sustenta esta Oficina, en la necesidad de amortiguar la espiral inflacionaria que desfasa la utilidad de las cantidades percibidas por los jubilados, más aún si nos ceñimos al cálculo sobre los 24 meses anteriores.

    Este ajuste se realizará por vía de Administración interna, sumándose a lo aprobado por las oficinas Centrales que regulan y controlan la gestión de distintos organismos de la Administración Pública Nacional (…)

    .

    De lo expuesto, resulta evidente que el ente suprimido pretendió establecer de manera estándar un ochenta por ciento (80%) a todas las jubilaciones que se otorgaran de oficio, así como variar la base de cálculo de la pensión de jubilación atendiendo “al sueldo del mes inmediato anterior a la fecha de entrada en vigencia de la jubilación, y no [al] coeficiente de los últimos 24 meses establecidos en la ley (…)”.

    Del mismo modo, pretendió establecer, según Acta de fecha 16 de septiembre de 2002, mediante el otorgamiento de un beneficio, la determinación del salario integral mediante la aplicación de la siguiente fórmula: “Bono Único+Días Bono Especial+ Días de Fin de Año+Días de Bono Vacacional+360 / 12”, la cual, según la querellante, debió haber sido la empleada para determinar dicho concepto a los fines del cálculo de su pensión de jubilación.

    Al respecto, es necesario señalar que la jubilación forma parte del derecho constitucional a la seguridad social reconocido en el artículo 86 del Texto Constitucional, debiendo ser entendido dicho concepto, como un sistema que abarca tanto entes de derecho público como entes de derecho privado, en el entendido que “(…) el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares (...)” (Vid. Sentencia de esta Sala del 25 de enero de 2005, caso: “Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela C.A.N.T.V.”).

    Así, tal como lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el régimen de la seguridad social en general, sea o no funcionarial, salvo las excepciones previstas en el ordenamiento jurídico, es competencia exclusiva del Poder Nacional, en atención a lo dispuesto en los artículos 86, 147, 156 numerales 22 y 32 y, 187 numeral 1 del Texto Fundamental, esto es, la competencia para legislar en materia de prevención y seguridad social, de la que forman parte las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela numerales 22 y 32, está atribuida exclusivamente a la Asamblea Nacional, en representación del Poder Nacional, por disposición de las normas mencionadas.

    Según se desprende de las mencionadas normas constitucionales, el Constituyente de 1999 tuvo la intención de unificar un régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, no sólo al servicio de la Administración Pública Nacional, sino también de los Estados y de los Municipios, y de sus entes adscritos, con lo cual, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, independientemente de que estos formen parte del poder nacional, estadal o municipal, o de alguno de sus entes descentralizados, son parte de los sistemas de seguridad social y, en consecuencia, al estar atribuida de manera exclusiva a la Asamblea Nacional la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, incluyendo dentro de tal potestad, el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, la normativa aplicable será la que provenga del Legislador Nacional, siendo inconstitucional que los Estados o Municipios dicten leyes y ordenanzas en esa materia y, peor aún que tales disposiciones sean relajadas por convenciones entre partes.

    De esta forma, según se desprende de los artículos 7, 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, “[el] monto de la jubilación que corresponda al funcionario o empleado será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5 (…)”, sin que pueda “(…) exceder del 80% del sueldo base”, entendiéndose por “(…) sueldo mensual del funcionario o empleado, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente (…)”, pudiendo establecerse en el Reglamento otros elementos de sueldo, según las características del organismo o empleado, pero considerando siempre que “(…) el sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre 24 la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los dos últimos años de servicio activo”.

    Conforme a las normas señaladas, la ley no prevé un porcentaje estándar para el monto de la pensión de jubilación, por el contrario, establece la forma en el mismo debe determinarse, tomando en cuenta el sueldo base establecido para el cálculo, que tampoco se corresponde con el último sueldo mensual devengado por el funcionario, sino con el resultado de la operación que resulte de la suma de los últimos 24 sueldos mensuales devengados por el funcionario en servicio activo, divididos entre 24, teniendo siempre en cuenta que, en principio, aludido sueldo mensual sólo estará integrado por el sueldo base más las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y, por las primas que respondan a estos conceptos, sin incluir, de acuerdo a lo previsto en el artículo 15 del respectivo Reglamento, “viáticos, las primas de transporte, las horas extra, las primas por hijos, así como cualquier otro cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente”.

    Ello así, considera este sentenciador, que independientemente de que los beneficios reclamados hubieren sido otorgados durante la existencia del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, su inclusión, a los efectos del cálculo de la jubilación, debe atender a lo establecido en los mencionados artículos 7, 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 15 del respectivo Reglamento, con lo cual, visto que lo que pretende la querellante es que se le reconozca el ochenta por ciento (80%) establecido de manera estándar por el ente suprimido para las jubilaciones otorgadas de oficio, así como que se varíe la base de cálculo de la pensión de jubilación, aplicando la determinación del salario integral mediante la fórmula: “Bono Único+Días Bono Especial+ Días de Fin de Año+Días Bono Vacacional+360/12”, en criterio de este sentenciador, dicho pedimento contraviene, a todas luces, las disposiciones antes mencionadas establecidas en la Ley Nacional especial que regula la materia, por cuanto el porcentaje debe determinarse de la manera prevista en dicha ley y, el sueldo base para el cálculo de la jubilación, será el resultado de dividir entre 24 la suma de los sueldos mensuales devengado por el funcionario en los dos últimos años de servicio activo, integrado éste por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, además las primas de estos conceptos, quedando excluida cualquier otra remuneración, aunque haya sido percibida de forma permanente, incluyéndose entre ellas “Bono Único, Bono Especial, Bono de Fin de Año y Bono Vacacional”.

    En virtud de lo expuesto, visto que como ya se señaló no puede pretenderse, como en el presente caso, que el cálculo del monto de la jubilación se realice en base a estipulaciones inter partes, en detrimento de las previsiones legalmente establecidas, resulta improcedente la impugnación formulada por la querellante en base a los alegatos analizados, máxime que tomando en consideración lo señalado, lejos de lo aludido por la querellante, mal pudo haberse incurrido en la violación de los artículos 80, 86 y 89 numeral 2 del Texto Fundamental, así como tampoco del principio de progresividad e intangibilidad de los derechos humanos de los trabajadores jubilados durante el p.d.S. y Liquidación de FONDUR, ni de los criterios vinculantes establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el espíritu y propósito de la jubilación. Así se declara.

    Por otra parte, en lo que respecta a la no inclusión en la base de cálculo del aumento salarial del treinta por ciento (30%) decretado por el Ejecutivo Nacional el 1º de mayo de 2008, mediante Decreto Nº 6.054 del 29 de abril de 2008, este Sentenciador observa que, pese al alegato de la querellante, no existe en autos elementos que permitan determinar cuál fue el cálculo realizado por la Administración a tales efectos, ni cuáles conceptos tomó o no en consideración para ello, por lo cual, ante la imposibilidad de constatar la denuncia de la querellante, quien no puede limitarse a señalar que el cálculo de la pensión de jubilación se efectuó sin el aumento antes indicado, sin aportar elementos suficientes que le permitan a este Juzgador determinar con certeza los hechos alegados, en consecuencia, este Tribunal debe desestimarse la misma. Así se declara.

    En virtud de lo expuesto, al haber quedado desvirtuados los alegatos de la querellante referidos a los errores en lo que, a su decir, incurrió la Administración al efectuar el cálculo del monto de su jubilación especial, consecuencialmente, debe desestimarse la solicitud referida a la diferencia generada en razón de los mismos. Así se declara.

    Finalmente, con relación al ajuste del monto de la pensión de jubilación solicitado por la querellante en virtud de los aumentos salariales que ocurran en el transcurso del juicio, este Sentenciador debe señalar que a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias o Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, para el ajuste de la pensión de jubilación debe tomarse “(…) en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado (…)” y, que en concordancia con la referida norma, el artículo 16 del respectivo Reglamento, estatuye que tal revisión opera “(…) en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones (…); por lo que debe entenderse que a los efectos de determinar la procedencia del ajuste de pensión solicitado por la querellante, resulta necesaria la acreditación en autos de los elementos tendentes a demostrar tal variación o, al menos, la alusión concreta de los instrumentos normativos en función de los cuales la misma se hubiere producido, razón por la cual, ante la ausencia ellos en autos y, ante la naturaleza futura que tenía para el momento de la solicitud el hecho en el que la querellante funda su reclamo, que no es otro que los futuros aumentos salariales que ocurriesen durante el juicio, al no poder este Tribunal acordar futuras homologaciones a pensiones de jubilación, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional debe desestimar dicho pedimento, y así se declara.

    En consecuencia de los anteriores pronunciamientos, resulta necesario desestimar también la solicitud de indexación y la realización de experticia complementaria del fallo. Así se declara.

    Por lo anterior, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara parcialmente con lugar la querella interpuesta. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    1. SU COMPETENCIA para conocer de la presente querella funcionarial ejercida por la ciudadana C.M.G.F., titular de la cédula de identidad Nº V-4.773.172, asistida por el abogado W.R.P.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.279, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT (ahora MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA), quien de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, asumió las obligaciones y pasivos laborales, inclusive las derivadas del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, generadas a favor de los funcionarios que prestaban servicios para el extinto Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR).

    2. PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella funcionarial y, en consecuencia:

    2.1. IMPROCEDENTE la solicitud de permanencia de beneficios socioeconómicos, así como el reconocimiento, restitución de goce y disfrute de los mismos, con la respectiva variación y ajuste inflacionario desde el año 2008 en adelante y durante el tiempo que dure el presente juicio, relativos al “Bono Único Extraordinario, Bonificación Especial Anual, Asignación Especial Mensual, Caja de Ahorros, Seguro de Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Vida, Accidentes Personales, P.d.S. Funerarios, Plan Vacacional, Ayuda para Útiles Escolares, Dotación de Juguetes, Servicio Médico Odontológico extensivo para Cónyuges e Hijos y, el beneficio de homologación de los montos por concepto de jubilación y pensión cada vez que se produzcan cambios en la escala de sueldos y salarios para el personal activo”.

    2.2. PROCEDENTE el pago del beneficio socioeconómico de Ticket de Alimentación, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

    2.3. IMPROCEDENTE la nulidad del acto administrativo contenido en la notificación de fecha 31 de julio de 2008, mediante el cual le fue otorgado el beneficio de jubilación especial a la querellante, solicitada por la no aplicación del aumento salarial presidencial del 30% acordado mediante Decreto Nº 6.054 del 29 de abril de 2008 y, del factor salarial de la fórmula sumatoria, usado por las autoridades del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) para el cálculo de los montos de las pensiones de jubilación, los cuales comprenden; la sumatoria del Bono Único Extraordinario, Bono Especial, Días de Bonificación de Fin de Año, Días de Bono Vacacional, y la constante 360, dividido entre 12, con la aplicación al resultado de la sumatoria del 80% para determinar el monto de la pensión de jubilación.

    2.4. IMPROCEDENTE el pago de la diferencia del monto de la pensión de jubilación que le fue otorgada desde el 1º de agosto de 2008.

    2.5. IMPROCEDENTE la revisión y ajuste del monto de la pensión de jubilación especial acordada a la querellante, solicitada en virtud de los aumentos salariales que ocurran en el transcurso del juicio.

    2.6. IMPROCEDENTE la solicitud de indexación y la realización de experticia complementaria del fallo.

    Publíquese y regístrese. Notifíquese a la parte querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Notifíquese al Ministro del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150°de la Federación.-

    EL JUEZ,

    LA SECRETARIA,

    E.R.

    C.V.

    En fecha catorce (14) de julio del año dos mil nueve (2009), siendo las onces y treinta antes meridiem (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 182-2009.

    LA SECRETARIA,

    C.V.

    Expediente Nº 1025-08

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR