Decisión nº 129 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 31 de Julio de 2008

Fecha de Resolución31 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO. VP01-R-2008-000371

Maracaibo, Jueves treinta y uno (31) de julio de 2.008

198º Y 149º

PARTE DEMANDANTE: J.R.F.D., venezolano, mayor de edad, casado, Ingeniero Electricista, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.534.135.

APODERADAS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDANTE: A.O.M. y E.R.H., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 2.232 y 20.336, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Constituida por el Litisconsorcio pasivo de las SOCIEDADES MERCANTILES INELECTRA S.A. y PDVSA PETROLEOS S.A. La primera Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No.58, Tomo 70-A, en fecha 8 de noviembre de 1968, y con sede en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 1 de julio de 1990, bajo el No.9, tomo 24-A., la segunda domiciliada en Caracas, Distrito Capital, con oficinas en el Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: De la primera, representada por los abogados en ejercicio G.G.N., R.A.C.B. y R.C.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.808, 61.890, 76.983 y 6.830, de este domicilio; de la segunda M.V.Q., L.R., O.G., A.B., y H.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 112.548, 124.164, 110.714, 25.587 y 117.346, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE y PARTE CO-DEMANDADA PDVSA (antes identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior en virtud de los Recursos de Apelación interpuestos por los profesionales del derecho E.R.H., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano J.R.F.D., y quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte codemandada Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEOS S.A., abogado en ejercicio M.J.D., en contra de la sentencia definitiva de fecha 31 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el referido ciudadano J.R.F.D., en contra de las Sociedades Mercantiles INELECTRA S.A. y PDVSA PETROLEOS S.A.; por lo que habiendo celebrado este Juzgado Superior la audiencia oral y pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la pretensión sustancial de la demanda es el reclamo de las diferencias de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que el actor reclama a las co-demandadas con fundamento en los siguientes hechos:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Adujo la parte actora, que la relación laboral con la empresa codemandada INELECTRA S.A., comenzó el día 01-03-1997 y finalizó el día 11-01-1999, por retiro justificado, con un tiempo de servicios de un (01) año, diez (10) meses y diez (10) días. Que comenzó la relación laboral en el cargo de Ingeniero Electricista de Proyectos, el cual asumió como Ingeniero Asistente de L.d.E. en el proyecto multidisciplinario denominado Consorcio CHEVRON-PDVSA-INELECTRA, desde la ciudad de Maracaibo. Que posteriormente fue trasladado a la ciudad de Puerto La Cruz, el día 19-08-1997, para solucionar problemas técnicos en LAGOVEN y CORPOVEN en el área de Ingeniería Eléctrica y luego en la Refinería PDVSA, Puerto La Cruz, desde el 22-12-1997 hasta el 31-10-1998 en el proyecto No.723.24 ejecutado por dicha Empresa en el que prestó sus servicios en forma ininterrumpida durante un (1) año, 10 meses y 10 días, donde estuvo radicado en Puerto La Cruz , un (1) año, 4 meses y 12 días. Que la Empresa le canceló como parte integrante del contrato de trabajo desde el 19-08-1997 fecha de su traslado a la ciudad de Puerto La Cruz, hasta el 31-10-1998, los conceptos relativos a alojamiento, comida, y otros gastos como lavandería, pasajes aéreos, taxis, aeropuertos y tasas aeroportuarias, correspondientes a los viajes convenidos para efectuar cada 15 días a la ciudad de Maracaibo, como parte de sus condiciones de trabajo, y que a partir del 01-11-1998 le concedieron las vacaciones correspondientes al primer año de servicios, comprendido desde el 01-03-1997 al 01-03-1998 concediéndosele igualmente, después del disfrute de sus vacaciones, el descanso compensatorio correspondiente a 17 domingos trabajados,(3-10-17-24-31 de Mayo de 1998, 7-14 y 28 de junio de 1998, 19 de julio de 1998,2-09-23y 30 de agosto de 1998, 13-20 y 27 de septiembre de 1998, 4 de octubre de 1998) y los días de vacaciones colectivas por las festividades decembrinas distintas de las vacaciones legales. Que este lapso de vacaciones y descansos compensatorios se produjo desde el 01 de noviembre de 1998 hasta el día 10 de enero de 1999, ambos inclusive, reintegrándose a la empresa el día 11 de enero de 1999. Alega además que la Empresa no le canceló el salario correspondiente a sus vacaciones, al inicio, tal como lo señala el artículo 222 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que le abonó en su cuenta en el Banco Provincial, cuenta Número 243-10327-B al finalizar cada quincena de cada mes como si estuviera en servicio activo los conceptos relativos al salario básico correspondiente a las vacaciones (Noviembre, abono del 15-11-98: Anticipo de sueldo Bs. 390.500,00 y el 30-11-98: Complemento de sueldo previas deducciones: Bs. 234.441,60, Diciembre abono del 15-12-98. Anticipo sueldo Bs. 390.500,00 y el 30-12-98: Complemento del sueldo previas deducciones Bs. 214.943,05 y los de vivienda, comida y otros conceptos correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 1998( Nota de crédito depositada el 28-12-98 por Bs. 623.212,00 y nota de crédito depositada el 09-12-98 por Bs. 86.500,00). Que el pago en forma retardada de estos conceptos era habitual, por lo que no extrañó al actor que así se hiciera, más le impidió percatarse de la intención de la codemandada de no cancelarle los expresados conceptos durante el tiempo de disfrute de su vacación. Que el día 11-01-1999 al reintegrarse a su trabajo, hizo la observación al representante de la Empresa, que no le habían cancelado los conceptos señalados anteriormente, correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de ese mismo año, pagados desde su traslado a la ciudad de Puerto La Cruz, y que ante la respuesta de que no le correspondían por haber sido ese su período vacacional, el actor considerándolo una disminución en su salario y un despido injustificado, decidió renunciar y retirarse así del trabajo. Que realizó reclamación extrajudicial a la empresa, en la persona del Ingeniero O.M. con fecha 26-11-1999 y recibida el 30-11-1999, que fue respondida por el mencionado representante de INELECTRA con fecha 03-12-1999 en la cual expresan que “analizando su planteamiento por nuestro Departamento de Recursos Humanos el mismo se considera improcedente, razón por la cual INELECTRA ratifica plenamente el cálculo de los derechos laborales que oportunamente le fueron hechos y pagados al nombrado ex-trabajador, con base a la liquidación de prestaciones y demás beneficios que legalmente le correspondían recibir por el tiempo de servicios de un (01) año, diez (10) meses y diez (10) días que acumuló desde su fecha de ingreso 01-03-1997 hasta cuando se produjo su retiro por renuncia interpuesta el 11-01-1999. Que la respuesta recibida de INELECTRA, en forma privada, coincide con la dada al trabajador de que no le correspondía durante el disfrute de la vacación sino el sueldo fijo mensual, ya que ratifican el cálculo de los derechos laborales que fue hecho y pagado al trabajador, donde no están incluidos los conceptos enumerados anteriormente y que forman parte del salario del último mes efectivamente trabajado, o sea el mes de Octubre, y que no fueron tomados en cuenta para la liquidación final, como tampoco fue tomada en cuenta la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera. Que ante tal actitud decidió hacer la reclamación por ante la Inspectoría del trabajo, dando como resultado una nueva negativa de la Empresa. Que dicha reclamación interpuesta la fundamentó en la violación por parte de INELECTRA S.A., de los artículos 133,145, 221 y 222 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al otorgarle las vacaciones correspondientes al período 1997-1998 y disfrute de los días de descanso por haber trabajado durante los 17 Domingos enumerados y los días de vacaciones colectivas, la mencionada Empresa le canceló el salario correspondiente a los días de vacaciones y días de descanso compensatorio, sólo con base a la remuneración fija mensual, sin tomar en cuenta los conceptos de comida y alojamiento, tal como lo prevé los artículos 222 y 221 ejusdem, por ser estos conceptos que integran el salario según el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que dicha forma de pago del salario correspondiente a las vacaciones, viola además lo establecido en el artículo 145 ejusdem, sobre el salario base para el cálculo de las vacaciones que será el salario normal devengado por el actor, en el mes efectivo de las labores inmediatamente anteriores al día en que nació el derecho a la vacación. Que ante estas circunstancias, la Empresa redujo el salario del actor, al eliminar y negarse a pagar el salario correspondiente al referido período, tomando en cuenta los otros conceptos constitutivos del salario devengado en el mes de octubre, mes inmediatamente anterior a la vacación, configurando este hecho el despido indirecto tipificado en el artículo 103 Parágrafo Primero, literal b ejusdem, lo cual a su vez constituye para el trabajador, causal justificada de retiro conforme a lo establecido en el acápite del mismo artículo 103, y su literal “g”. Que en la liquidación por término de servicios por parte de la Empresa codemandada INELECTRA S.A., no aparecen cancelados ninguno de estos conceptos para el salario de liquidación, ni la circunstancia de que la relación terminó realmente por despido injustificado. Igualmente reclama la aplicación de las Cláusulas contenidas en la Convención Colectiva Petrolera 1997-1999 celebrada por los distintos sectores de trabajadores de la Industria Petrolera con dicha Industria de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo y 69 de la Convención Colectiva. Que la Convención Colectiva Petrolera señala en la Cláusula 9 primer aparte, el mes a tomar en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales del actor, durante el último mes efectivamente trabajado antes de la terminación de la relación laboral; que debió ser en el mes de octubre de 1998, por ser el mes efectivamente trabajado, pues los meses de Noviembre y Diciembre de 1998 y los 11 días de Enero de 1999 fueron concedidos como vacaciones legales y colectivas y días de descanso por los 17 Domingos trabajados, y que por esta razón se tomó como último salario de liquidación la cantidad de Bs. 4.313.419,71 que es el resultado de sumar lo que le fue cancelado por el salario básico de Bs. 781.000,00, sobre tiempo trabajado en el mes de octubre: Bs. 226.490,00; alojamiento Bs. 930.000,00; comidas 642.600,00; lavandería Bs. 47.800,00; pasajes aéreos Bs. 197.270,00; transporte Bs. 62.000,00; tasas aeroportuarias Bs. 2.600,00; utilización de vehículo propio Bs. 42.462,00; bono dominical Bs. 52.066,60, alícuota de las utilidades correspondientes al año 1.998: Bs. 958.433,77 y alícuota del bono vacacional Bs. 370.697,34. Total recibido por la prestación de sus servicios en el mes de octubre de 1.998: Bs. 4.313.419,71. Que el salario de liquidación antes mencionado al dividirlo entre 30 días, resulta un salario diario de Bs. 143.780,65. En cuanto al salario para otros conceptos distintos de las indemnizaciones correspondientes a la liquidación, será el salario devengado en el mes de octubre la cantidad de Bs. 2.984.288,60 y un salario diario de Bs. 99.476,28. Así planteó el actor su reclamación en los siguientes términos: Antigüedad: 62 días a Bs. 143.780,65: Bs. 8.914.400,30, de conformidad con el artículo 108 parágrafo primero, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 9, literal b de la Convención Colectiva Petrolera. Indemnización por Despido Injustificado: 60 días a Bs. 143.780,65: Bs.8.626.839, 00 de conformidad con el artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo. Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 45 días a Bs. 99.476,28: Bs. 4.476.432,60 de conformidad con el artículo125, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 9, segundo aparte de la Convención Colectiva Petrolera. Preaviso por Despido Injustificado: 30 días a Bs. 99.476,28: Bs. 2.984.288,40 de conformidad con el artículo 104, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. Vacaciones Fraccionadas: 27.5 días a Bs. 99.476,28: Bs. 2.735.597,70 de conformidad con el artículo 225 de Ley Orgánica del Trabajo. Bono Vacacional Fraccionado (Vacaciones año 98-99): 32 días a Bs. 99.476,28: Bs. 3.183.240,96, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 8, letra e, de la Convención Colectiva Petrolera. Bono Vacacional correspondiente a las vacaciones del período 97-98: 35 días a Bs. 99.476,28 Bs. 3.841.669,80 de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 8, letra e, de la Convención Colectiva Petrolera. Pago del salario de Vacaciones Legales, Colectivas y días de Descanso Compensatorio, según el salario devengado en el mes de octubre: (mes de noviembre, diciembre y 11 días de enero: 71 días) a Bs. 99.476,28 diarios: Bs. 7.062.815,88 de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo. Utilidades Fraccionadas año 1.997: 3.33 meses, con base al pago que realiza la industria petrolera a los empleados de nómina mayor del 33% de lo devengado en el año respectivo, (Bs. 10.090.947,47 X .33) =: Bs. 3.330.012,66. Utilidades Fraccionadas año 1.998: con base a lo indicado en el numeral anterior (34.852.137,35 X .33) = Bs. 11.501.205.33. Utilidades Fraccionadas correspondientes al año 1.999: por 11 días trabajados, (99.476,28 X 11 = 1.094.239,08 X .33) = Bs. 361.098.89, con base a lo expresado en el numeral 9 de esta reclamación. Domingos Trabajados: 17 X 2 = 34 días calculados a salario básico (Bs. 781.000,00 entre 30) = salario diario: (Bs 26.033,33): Bs. 885.133,22, de conformidad con la cláusula 7, literal “e” de la Contratación Colectiva Petrolera. Sábados Trabajados: 18 X 1.5 = 27 días, calculado a salario básico (Bs. 781.000,00 entre 30) = diario Bs. 26.033,33: Bs. 702.899,91, de conformidad con la cláusula 7, literal “e” de la Convención Colectiva Petrolera. Indemnización por retardo en el pago de las Prestaciones legales y contractuales: 37 días a salario básico Bs. 26.033,33 diario Bs. 963.233,21 de conformidad con la cláusula 65 de la Convención Colectiva por haber sido depositada en la cuenta bancaria el 19-02-1999. Prestaciones calculadas según la Ley anterior: Bs. 105.000,00. Intereses sobre Prestaciones Sociales según la Ley Orgánica del Trabajo anterior: Bs.12.331, 14. Intereses sobre prestaciones de conformidad con las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela y Ley Orgánica del Trabajo e intereses capitalizados desde el mes de Julio de 1997 hasta el 11 -02-1999, Bs. 2.520.773,05. Indemnización de antigüedad adicional de conformidad con la cláusula 9, literal “c” de la Convención Colectiva: 30 días calculadas sobre el salario normal del último mes efectivamente trabajado: salario diario Bs. 99.476,28, total: Bs. 2.984.288,40. Indemnización de antigüedad contractual de conformidad con la cláusula 9, literal “d” de la Convención Colectiva: 30 días calculadas sobre el salario normal del último mes efectivamente trabajado: salario diario Bs. 99.476,28, total: Bs. 2.984.288,40. Indemnización por horas extraordinarias trabajadas en exceso sobre las horas extraordinarias legales: (585 horas x 7.810,00) Bs.415.35000, calculados mes a mes según el salario correspondiente de conformidad con la cláusula 8, Minuta No 2 de la Covención Colectiva Petrolera. Indemnización por horas extraordinarias: Bs. 6.902.898,96 de conformidad con el Capítulo 5, punto 5.2 del Manual de personal de INELECTRA; todos estos conceptos ascienden a la cantidad de Bs. 75.133.797,81. Que a esta cantidad deben hacerse deducciones por cantidades recibidas, las cuales se determinan a continuación: 1- Prestaciones legales canceladas Bs. 1.026.250,00. 2) Vacaciones fraccionadas Bs. 8.591,00. 3) Bono vacacional fraccionado Bs. 173.564,21. 4) Bono vacacional, vacaciones 1998-1999 Bs. 182.233,33. 5) Pago efectuado por los meses de Noviembre, diciembre y 11 días de Enero Bs. 1.848.366,66. 6) Pagado al momento de la liquidación Bs. 1.128.616,11. 7) Utilidades año 1997 Bs. 864.833,00. 8) Utilidades año 1998 Bs. 492.333,33. 9) Intereses sobre prestaciones Bs. 412.938,47. 10) Horas extraordinarias Bs. 5.767.040,00, total deducciones Bs. 11.904.766,11. Total monto reclamado menos deducciones Bs 63.229.031,70. Que a ese monto le aplicó de conformidad con los artículos 1277 y 1746 del Código civil por concepto de daños y Perjuicios de conformidad con lo establecido en 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde el día (11 -01-1999 hasta el 31-12-2000), la cantidad de Bs. 3.735.781,95. Por lo tanto reclama el monto total de Bs. 66.964.813,65. Que la Empresa codemandada INELECTRA le adeuda la cantidad de Bs 66.964.813,65, correspondiente a los conceptos especificados y de deducir la cantidad resultante, la correspondiente a lo recibido por el trabajador, la cual deberá ser indexada a la fecha efectiva del pago y de la cantidad de Bs 3.735.781,95, por concepto de daños y perjuicios calculados hasta el 31-12-2000 y los que se sigan causando hasta la total cancelación de la deuda. Por lo tanto demanda a la Sociedad Anónima INELECTRA y en virtud de la presunción de solidaridad a la Empresa P.D.V.S.A, para que le paguen la cantidad previa, la indexación que corresponde hasta la fecha del pago efectivo de dicha cantidad, la cual solicita, y que al día 30-11-2000, asciende la cantidad de Bs 85.208.266,99. (Bs. 63.229.031,70 x factor 1.34761303). Así mismo reclama los intereses de mora producidos y que se produzcan hasta que se efectúe el pago de lo demandado, sobre las cantidades adeudadas de acuerdo a los artículos 1.277 y 1.746 del Código civil y el artículo 92 de la carta magna, debiendo sumarse la cantidad correspondiente a los intereses moratorios, calculados hasta el 31-12-2000(709 días desde el 12-02-99) que ascienden a la cantidad de Bs 3.735.781,95, para un total de Bs 88.944.048,94 y reclama el pago de las costas y costos del proceso. Alega el actor que la demandada admitió por vía administrativa los siguientes hechos: 1) Que la relación de trabajo se inició el 01-03-1997 hasta el 11-01-1999, con una duración de un (1) año, 10 meses y 10 días. 2) Que prestó los servicios desempeñándose en el cargo de Ingeniero electricista dentro un proyecto y en un Consorcio de proyectos ejerciendo funciones como Ingeniero Asistente de líder de Electricidad”. 3) Que prestó servicios para INELECTRA en la ciudad de Puerto La Cruz en el área de Ingeniería Eléctrica, desde el 19-08-1997. 4) Que INELECTRA satisfizo los gastos originados por prestar servicios en Puerto la Cruz, ciudad diferente a la de su contratación, según lo convenido con el reclamante. 5) Que disfrutó de sus vacaciones por el período comprendido entre el 01-03-97 y el 01-03-98, desde el 01-11-1998. 6) Que INELECTRA le concedió de su período vacacional, el disfrute de 17 días como descanso compensatorio trabajados durante el año 1998. 7) Que disfrutó de vacaciones colectivas correspondientes a los días 24,28,29,30 y 31 de Diciembre de 1998, reintegrándose a sus labores el día 11-01-1999. 8) Que renunció al cargo que ocupaba el mismo día de su reintegro, o sea, el 11-01-1999. 9) Que se hizo a INELECTRA un reclamo extrajudicial con fecha 26-11-99 respondido por la Empresa el 03-12-99. 10) Que el salario base para el cálculo de la liquidación de prestaciones y demás beneficios por término de servicio, no se incluyeron los conceptos que se reclaman como formando parte del salario. Que en el mismo escrito de la reclamación administrativa la Empresa rechazó los siguientes aspectos: Que lo cancelado al trabajador por concepto de comida y otros gastos como lavandería, pasajes aéreos, taxis entre aeropuerto y tasas aeroportuarias que le fueron reconocidos al reclamante durante el tiempo que prestó sus servicios en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, formara parte integrante de su contrato de trabajo y por lo tanto de su salario y que el reconocimiento de los gastos por esos conceptos eran y son concesiones que INELECTRA tiene establecidos como parte de su política de administración de personal” al ser movilizado un trabajador desde la ciudad donde tiene establecido su domicilio o residencia y donde fue contratado hasta otra, por todo el tiempo que permanezca en esta última” y continua diciendo” Es lo que en el campo de las relaciones alojamiento, alimentación o comida, movilizaciones o traslados, ropa limpia y demás las sigue teniendo el trabajador, sólo que ahora debe atendérselas directamente, es obligación de todo patrono cubrírselas mientras permanezca en ese sitio de trabajo, pero sin que ello pueda llevar a la temeraria afirmación de que los mismos forman parte del salario normal o integral del trabajador, dado que ni se causan ni pagan por la prestación del servicio”. Señala por último en este punto que “no deben confundirse los términos “alimentación y vivienda” como aparecen expresados en la definición de salario que trae el artículo 133 de la Ley Orgánica del trabajo con esos mismos conceptos cuando están referidos a los viáticos” que es salario cuando se conviene que el salario tenga carácter mixto, como en el caso de los conserjes, caso en el cual “son pagados ciertamente por la prestación del servicio y no por una circunstancia temporal y aleatoria como puede ser el cambio de sitio de trabajo que acarree para el trabajador un cambio de residencia “que“ en estas circunstancias, donde quiera que el trabajador vaya a prestar servicios, incluso en el propio sitio donde se le contrató, tiene “el trabajador” el derecho a recibir el pago de aquellos conceptos, al punto tal que si por algún motivo o sin él, el patrono no se los llegase a pagar, estaría incurriendo en una falta grave a sus obligaciones derivadas del contrato de trabajo consistente en la negativa de pagar el salario”que no ha sido este el caso del actor“ dado que los conceptos reclamados como parte de su salario “no formaban parte del mismo, sino que lo causó el hecho de un cambio de sitio de trabajo, que mientras duró le fueron pagados oportuna y plenamente”. Niega también la aplicación de los artículos 145,221 y 222 de la Ley Orgánica del Trabajo y por tanto el derecho al trabajador de recibir como salario normal, la comida y el alojamiento durante el tiempo que disfrutó la vacación y los días de descanso compensatorio, considerando que dichos conceptos no formaban parte de su remuneración ordinaria, “circunstancias que no fueron aquellas por las cuales al reclamante se le pagaban los viáticos”. También rechaza que se “hubiese reducido el salario del reclamante al no pagarle dentro del correspondiente a las vacaciones y días compensatorios de descanso los conceptos que le pagaban como viáticos durante su estancia en la ciudad de Puerto La Cruz, donde prestaba servicios dado que como se ha explicado, el pago de dichos conceptos no procedía en ese tiempo por no formar parte de su remuneración ordinaria y en consecuencia, tampoco podía configurar su no pago una disminución o reducción salarial como infundadamente pretende el reclamante y menos aún dar pie a la improcedente figura del despido indirecto referido en el artículo 103 parágrafo primero, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo que pudiera ser una causal justificada de retiro a tenor del literal g) de dicha norma y de su encabezamiento”. Expone igualmente que “en el supuesto absolutamente negado” de que hubiese causal para un despido injustificado, “la oportunidad para invocar dicha causa fue la de 30 días continuos siguientes a aquel en que el reclamante haya conocido o debido conocer el hecho constitutivo de la falta, lapso de caducidad previsto en el artículo 101 ejusdem, y es lo cierto que la invocación la hizo el 27-11-1999, es decir, 1 año y 26 días después si consideramos que fue al momento de empezar el disfrute del derecho de vacaciones y serles pagadas éstas el 01-11-1998, cuando ha debido conocer el presunto hecho o la presunta falta de mi representada”, que aquí negamos en la forma más categórica absoluta y definitiva”. Rechaza que “le sea aplicada la Convención Colectiva Petrolera 1997-1999 basada en el artículo 55 ejusdem” por cuanto INELECTRA “ es una Empresa independiente que ofrece servicios de consultorías en la rama de ingeniería a muchos clientes”….” Sin que con ninguna de ellas haya establecido que la lleven a ser considerada intermediaria o contratista exclusiva de las mismas o sus actividades inherentes o conexas con las que éstas realizan”… y que en “el específico caso”, el trabajador “ofreció directamente “sus servicios” “a INELECTRA, quien “los contrató” y que “los brindó a un consorcio”, “en el cual la Empresa participó como cualquiera de los otros socios aportando recursos humanos y recursos materiales, pero conservando su propia libertad e independencia para la contratación”. La parte actora rechazó los argumentos esgrimidos por la demandada, realizados en la reclamación administrativa laboral lo que se conoce como viáticos” que “no son ni pueden considerarse parte del salario por cuanto no los causa ni le corresponden al trabajador por la prestación de su servicio” y finaliza diciendo que “La causa inmediata verdadera y única por la cual los referidos conceptos deben pagarse a un trabajador, como en el presente caso INELECTRA los pagó al reclamante. Y es por todo lo expuesto que solicita la parte actora se declare con lugar la presente demanda.

En la audiencia de apelación, oral y pública celebrada la parte actora apelante adujo como punto de apelación lo siguiente: que en relación a la Apelación de PDVSA lo hizo con una copia simple y nunca presentó poder, por lo que Impugna dicha apelación en virtud de que la co-demandada no estaba representada cuando ejerció tal recurso. Que la apelación intentada por la abogada YOSSARY PAZ, no fue resuelta en la sentencia, que posteriormente se presentó la Dra. Yossary Paz como Defensora Ad-litem, cargo que nunca fue conferido, en consecuencia, no tienen validez sus actuaciones. Que quedó confesa en el proceso la empresa PDVSA. Que la co-demandada INELECTRA admitió todos los conceptos y el carácter que tienen, ya que no son salario sino viáticos, de 1 año, 2 meses y 12 días. Que quedó demostrado específicamente de la página Web que INELECTRA es una Compañía Petrolera. Que al verificarse el libelo de demanda se alegó que hubo un despido indirecto por el retiro, donde no pudo darse cuenta el actor del despido sino por los pagos atrasados cuando se reincorporó el día 11-01-1999 que se dió cuenta de la reducción de su salario. Que la Juez aquo señaló que el actor reclamó esos conceptos pero que no hubo despido indirecto, concluyendo que esos conceptos no son salario y negando el pago de los días de descanso; solicitando en consecuencia, se declare con lugar el presente recurso de apelación, y con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE CODEMANDADA: INELECTRA C.A. CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte codemandada en su escrito de contestación, opuso como defensa previa al fondo la PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN. Además negó, rechazo y contradijo, en todas y cada una de sus partes, en forma total la demanda propuesta por el actor en su contra, por cuanto los hechos alegados no son ciertos, salvo los expresamente admitidos. Así como también negó el derecho reclamado e inapelable a los hechos alegados, en el supuesto negado de que resulten ciertos. Admitió que el actor fue contratado para trabajar desde el 01 de marzo de 1.997 y que su relación de trabajo concluyó por renuncia voluntaria el día 11 de enero de 1.999. Del mismo admite que el actor comenzó a prestar sus servicios en la ciudad de Maracaibo en fecha 01 de marzo de 1.997 en el cargo de ingeniero electricista de proyectos, dentro de un proyecto y en un consorcio del cual INELECTRA formó parte, ejerciendo funciones como Ingeniero Asistente de líder en Electricidad y posteriormente en la ciudad de Puerto la Cruz en el área de ingeniería eléctrica desde el 19 de agosto de 1.997 hasta el día 31 de octubre de 1.998, fecha en que regresó a Maracaibo y comenzó a disfrutar de sus vacaciones. Que INELECTRA S.A., cumplió con sus obligaciones como patrono según lo convenido con el actor, hecho ese reconocido por el actor en su libelo, tanto durante el tiempo en que prestó servicios en la ciudad de Maracaibo como cuando lo hizo en la ciudad de Puerto La Cruz, especialmente en éste último caso, satisfaciéndole los gastos ordinarios por prestar sus servicios en una ciudad diferente a la de su contratación. Que el actor disfrutó de su derecho a las vacaciones por su primer año de servicios ininterrumpidos (01-03-97 al 01-03-98) desde el 01 de noviembre de 1.998, cancelando INELECTRA S.A. las cantidades que le correspondían. Que concedió en forma inmediata al vencimiento del período de vacaciones indicadas al actor el disfrute y descanso de (17) domingos que constituían sus descansos semanales, así como también disfrutó de sus vacaciones colectivas. Negó sin embargo, que los conceptos de alojamiento, comida, lavandería, pasajes aéreos, taxis y tasas aeroportuarias que le fueron reconocidos al actor durante el tiempo en que prestó sus servicios en Puerto la Cruz, eran parte de integrante de su contrato de trabajo y por tanto de su salario. Alega que el pago realizado de los gastos antes especificados son condiciones que INELECTRA tiene establecidas como parte de su política de administración de personal, derivadas de la circunstancia de ser movilizado un trabajador desde la ciudad donde tiene establecido su domicilio o residencia y donde fue contratado hasta otra, por todo el tiempo que permanezca en esta última; que es lo que en el campo de las relaciones laborales se conoce como viáticos y que se corresponde con lo que en el parágrafo único, literal d) del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 se definía como el reintegro de los gastos hechos por el trabajador en el desempeño de sus labores, tiempo entonces cuando en forma expresa no se le considera en la actualidad como parte del salario. Que más aún, tal como se establece en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 72, literales a), b) y c), las percepciones recibidas por el actor por concepto de “alojamiento, comida y otros gastos” no ingresaban efectivamente a su patrimonio, ni eran libremente disponibles y estaban destinadas a reintegrar los gastos en que él hubiese incurrido con ocasión de la prestación de sus servicios y cuyo costo debía ser asumido por el patrono. Que los referidos conceptos no son ni pueden considerarse parte del salario por cuanto no los causó ni le corresponden al trabajador por la prestación de su servicio a tenor de la definición que del “salario” establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en su encabezamiento y de la de “salario normal” que establece el parágrafo segundo de la misma norma y a que también se refiere el artículo 145 ejusdem citado por el actor. Que la causa inmediata, verdadera y única por la cual los referidos conceptos deben pagarse a un trabajador, como en el presente caso, INELECTRA pagó al actor por el cambio de sitio de trabajo que a su vez lo llevó a un alejamiento temporal de su familia, con lo cual y dado que las necesidades de alojamiento, alimentación o comida, movilizaciones o traslados, ropa limpia y demás las sigue teniendo el trabajador, sólo que ahora debe atendérselas directamente, es obligación de todo patrono cubrírselas mientras tanto permanezca en ese nuevo sitio de trabajo, que previa solicitud formulada por el actor a INELECTRA se le adelantaban los gastos que luego, después de causados, debía relacionar y justificar con sus respectivos comprobantes o el actor hacía los gastos previamente y para recuperarlo los relacionaba con los comprobantes de pago e INELECTRA le reintegraba los gastos causados pero, sin que ello pueda llevar a la temeraria afirmación de que los mismos forman parte del salario normal o integral del trabajador dado que no se causan por las prestaciones de servicio. Que por esa misma razón, cuando el trabajador hace uso de su derecho a vacaciones, tiempo durante el cual dispone libremente de sus actos y en consecuencia puede, si así lo desea, regresar a su sitio de origen o trasladarse a cualquier otro, sin que sea su obligación permanecer en el sitio de trabajo donde causa y les son pagados aquellos conceptos, la obligación en ese sentido del patrono queda suspendida hasta cuando el trabajador se reintegre a sus labores en ese nuevo sitio donde las prestaba. Que incluso puede afirmarse, que aun en el caso en que el trabajador por propia voluntad durante sus vacaciones permanece en el nuevo sitio de trabajo y de hecho así lo hace, no por ello el patrono está obligado a reconocerle aquellos conceptos ni a pagárselos, dado que tal circunstancia no es por su exigencia sino por un acto libre y voluntario del trabajador. Que no deben confundirse los términos “alimentación y vivienda”, como aparecen expresados en la definición de salario que trae el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo con esos mismos conceptos cuando está referido a los viáticos. Que aquellos constituyen parte del salario cuando se conviene entre el patrono y el trabajador que éste sea de carácter mixto (una parte se paga en dinero efectivo y otra parte en bienes o especie, en este caso proveyendo al trabajador de vivienda y alimentación), como es el caso típico del régimen especial de los conserjes previsto en la norma del artículo 228 de la ley Orgánica del Trabajo. Que es fácil apreciar que esta condición hace que en estos casos, los conceptos que se pagan en especie tengan o deban tener el mismo tratamiento que el dinero en efectivo dado que constituyen parte integrante del salario global y del salario normal de ese trabajador y son pagados ciertamente por la prestación del servicio y no por una circunstancia temporal y aleatoria como puede ser el cambio de sitio de trabajo que acarree para el trabajador también un cambio de residencia. Que en estas circunstancias, donde quiera que el trabajador vaya a prestar servicios, incluso en el propio sitio donde se le contrató, tiene el derecho de recibir el pago de aquellos conceptos, al punto tal que si por algún motivo o sin él, el patrono no se los llegase a pagar, estaría incurriendo en una falta grave a sus obligaciones derivadas del contrato de trabajo consistente en la negativa de pagar el salario. Que no ha sido éste ni fue el caso del ex-trabajador J.R.F.D. con INELECTRA, dado que los conceptos reclamados como parte de su salario y que aquí se niegan, rechazan y contradicen, sino que los causó el hecho de un cambio temporal de residencia por cambio de sitio de trabajo, que mientras duró le fueron pagados oportuna y plenamente, previa demostración del gasto causado por el actor. Negó la codemandada que el actor tuviese derecho a recibir como salario normal, la comida y el alojamiento durante el tiempo en que disfruto de vacaciones y de los días de descanso compensatorio, puesto que ello procede cuando una o ambas cosas se reciben como parte de su remuneración ordinaria, circunstancias que no fueron aquellas por las cuales al reclamante se le pagaban los viáticos, de ahí que no hubo la violación de las referidas disposiciones legales como lo refiere el actor. Negó que hubiese reducido el salario del actor al no pagarle dentro del período correspondiente a las vacaciones y días compensatorios de descanso los conceptos que le pagaba como viáticos, dado que éstos no formaban parte de la remuneración ordinaria y en consecuencia, tampoco podía configurar su no pago una disminución o reducción salarial. Que es improcedente la figura del despido indirecto referida en al artículo 103, parágrafo primero, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, que pudiera ser una causal justificada de retiro a tenor del literal g) de dicha norma y de su encabezamiento, porque no hubo reducción de salario y como consecuencia de ello despido indirecto. Que lo que si es cierto es que el actor renunció voluntariamente al cargo de Ingeniero Electricista de Proyectos el día 11 de enero de 1.999. Que la invocación por el actor de la presunta y negada falta de INELECTRA como causa justificada de retiro y terminación de la relación de trabajo, en base a un alegado despido indirecto en fecha 27 de noviembre de 1999, por ante la Inspectoría del trabajo del Estado Zulia, resulta totalmente extemporánea, en virtud de que la oportunidad para invocar dicha causa era dentro de los treinta (30) días continuos siguientes desde aquel en que el actor haya tenido o debido tener conocimiento del hecho constitutivo de la falta, de acuerdo con lo previsto en el artículo 101 de la ley Orgánica del Trabajo. Que el actor alega que comenzó a disfrutar sus vacaciones a partir del día 01 de noviembre de 1999 y que el salario y demás conceptos correspondientes a esas vacaciones le fueron abonados en su cuenta corriente bancaria los días 15 y 30 de noviembre de 1998, 9, 15, 28 y 30 de diciembre de 1998, por lo que no es sino más de un año después de conocido el hecho que, en criterio del actor, constituye causa justificada de retiro, que él hace la primera invocación al respecto. Que por lo anterior INELECTRA se ve en la necesidad de alegar y oponer al actor la caducidad prevista en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo ante la invocación de la no inclusión de los conceptos de alojamiento, comida y otros gastos dentro del salario base para el cálculo de lo que le correspondería por concepto de vacaciones como falta que constituye causa justificada para el retiro del trabajo. Negó que al actor le sea aplicable la Convención Colectiva del Trabajo 1.997-1.999 de la Industria Petrolera, por cuanto la actividad de la demandada no es inherente ni conexa con las de las empresas de minería y de hidrocarburos. Negó en toda forma de derecho la pretensión del actor de capital o intereses por concepto alguno derivado de la relación de trabajo, puesto que los que se causaron le fueron oportunamente pagados hasta la culminación de sus servicios. Negó por no ser cierto que el salario de liquidación del actor ascienda a la cantidad Bs. 4.313.419,71 y que sea el resultado de sumar lo que fue cancelado por el salario básico, la cantidad de Bs. 781.000,00, sobre tiempo trabajado en el mes de octubre la cantidad de Bs. 226.490,00, alojamiento la cantidad de Bs. 930.000,00, comidas la cantidad de Bs. 642.600,00, lavandería la cantidad de 47.800,00, pasajes aéreos la cantidad de Bs. 197.270,00, transporte la cantidad de Bs. 62.000,00, tasas aeroportuarias la cantidad de Bs. 2.600,00, utilización de vehiculo propio la cantidad de Bs. 42.462,00, bono dominical la cantidad de Bs. 52.066,60, alícuota de las utilidades correspondientes al año 1.998 la cantidad de Bs. 985.433,77 y alícuota del bono vacacional la cantidad de Bs. 370.697,34. Negó por no ser cierto que como contratación por los servicios del actor en el mes de octubre de 1.998 su salario en ese mes ascendiera a la cantidad de Bs. 4.313.419,71 y en consecuencia el salario diario en ese más ascendiera a la cantidad de Bs. 143.780,65, cuando en realidad el salario diario de liquidación en ese mes de octubre de 1.998 ascendió a la cantidad de Bs. 26.033,33. Negó que el salario del actor para otros conceptos distintos de las indemnizaciones correspondientes a la liquidación fuera el salario devengado en el mes de octubre o sea, la cantidad de Bs. 2.984.288,60 y que el salario diario fuera de 99.476,28, cuando el salario normal del actor para ese mes de octubre de 1.998 ascendió a la cantidad de Bs. 27.696,57. Negó por no ser cierto que el actor tenga derecho y le correspondan como consecuencia de los alegados salarios, los siguientes conceptos: Antigüedad: 62 días a razón de Bs. 143.780,65 diarios, para un total de Bs. 8.914.400,30, Indemnización por Despido Injustificado: 60 días a razón de Bs. 143.780,65 diarios para un total de Bs. 8.626.839,00. Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 45 días a razón de 99.476,28 diarios, para un total de Bs. 4.476.432,60. Preaviso por Despido Injustificado: 30 días a razón de Bs. 99.476,28 diarios, para un total de Bs. 2.984.288,40. Vacaciones Fraccionadas: 27.5 días a razón de Bs. 99.476,28 diarios, para un total de Bs. 2.735.597,70. Bono Vacacional Fraccionado (vacaciones año 98-99): 32 días a razón de Bs. 99.476,28 diarios, para un total de Bs. 3.183.240,96. Bono Vacacional correspondiente a las vacaciones del período 1997-1998: 35 días a razón de Bs. 99.476,28 diarios, para un total de Bs. 3.481.669,80. Pago del salario de vacaciones legales, vacaciones colectivas y días de descanso compensatorio según el salario devengado en el mes de octubre: (mes de noviembre, diciembre y 11 días de enero: 71 días) a razón de Bs. 99.476,28 diarios, para un total de Bs. 7.062.815,88. Utilidades Fraccionadas año 1997: 33,3% que expresamente negó INELECTRA que le correspondiera al actor, por no aplicarse al personal la convención de la industria petrolera, por lo que no le corresponde la cantidad de Bs. 3.330.012,66. Utilidades año 1.998: que expresamente negó INELECTRA que le correspondiera al actor, por no aplicarse al personal la convención de la industria petrolera, por lo que no le corresponde la cantidad de Bs.11.501.250, 33. Utilidades Fraccionadas correspondientes al año 1.999: por 11 días trabajados, que expresamente negó INELECTRA S.A., que le correspondiera al actor por ese concepto la cantidad de Bs. 361.098,89. Domingos Trabajados: 17 X 2 = 34 días calculado a salario básico (Bs. 781.000,00 entre 30) = salario diario: Bs. 26.033,33, para un total de Bs. 885.132,22. Sábados Trabajados: 18 X 1.5 = 27 días calculado a salario básico (Bs. 781.000,00 entre 30) = salario diario: Bs. 26.033,33, para un total de Bs.702.899, 91. Indemnizaciones por retardo en el pago de las prestaciones legales y contractuales: por haber sido depositadas según al actor en la cuenta bancaria de él, en fecha 19-2-99, por un monto de Bs. 963.233,21. Intereses sobre las prestaciones, de conformidad con las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela, desde el mes de julio de 1.997 hasta el 11 de febrero de 1.999, la cantidad de Bs. 2.520.773,05. Indemnizaciones de antigüedad adicional de conformidad con la cláusula 9, literal c de la Convención Colectiva: 30 días calculados sobre el salario normal del último mes efectivamente trabajado, que según al actor asciende a la cantidad de Bs. 99.476,28 para un total de Bs. 2.984.288,40. Indemnizaciones de antigüedad contractual de conformidad con la cláusula 9, literal c de la Convención Colectiva: 30 días calculados sobre el salario normal del último mes efectivamente trabajado, que según al actor asciende a la cantidad de Bs. 99.476,28 para un total de Bs. 2.984.288,40. Indemnizaciones por horas extraordinarias trabajadas en exceso sobre las horas extraordinarias legales: (585 horas X 7.810) para un total de Bs. 415.350,00. Indemnizaciones por horas extraordinarias: la cantidad de Bs. 6.902.898,96 horas extras que alega el actor y que no trabajó. Negó la procedencia de todos y cada uno de los 19 conceptos antes especificados y negó que el actor tenga derecho o le corresponda en la sumatoria de los mismos la cantidad de Bs. 75.133.797,81 ni la cantidad de Bs. 63.229.031,70 por deducción de las cantidades canceladas por INELECTRA S.A., al actor, puesto que todo cuanto le correspondía al actor –según adujo- fue pagado válidamente por la Empresa. Negó la procedencia de la aplicación de los artículos 1277 y 1746 del Código Civil por concepto de daños y perjuicios, puesto que, INELECTRA S.A., nada adeuda al actor, ya que, las cantidades de dinero que le correspondieron por aplicación del contrato de trabajo, le fueron canceladas oportunamente al concluir la relación laboral, así mismo negó adeudarle la cantidad de Bs. 3.735.781,95 por concepto de daños y perjuicios. Negó que le adeude al actor y que éste tenga derecho al pago de la cantidad de Bs. 66.964.813,65 o a la cantidad de Bs. 84.944.048,94; ninguna otra cantidad por los conceptos demandados. Igualmente, negó que el trabajador sea beneficiario y tenga derecho a la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera. Negó que con base en los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario normal diario que el actor percibía de debió estar integrado por la porción correspondiente al bono vacacional por él devengado en su oportunidad. Negó los alegatos y pretensiones del actor en cuanto a la inherencia y conexidad de las actividades de la empresa respecto de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) y cualquiera de sus empresas filiales. Negó los alegatos y pretensiones del actor en cuanto a la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre CORPOVEN S.A., LAGOVEN S.A., y MARAVEN S.A. filiales de Petróleos de Venezuela y las organizaciones sindicales FEDEPETROL y FETRAHIDROCARBUROS, de fecha 25-11-1997 o cualquier otra convención colectiva de trabajo que pretenda el actor le sean aplicables. Así mismo, solicitó que se declare sin lugar la demanda y se condene al actor al pago de las costas y costos procesales.

En la audiencia de apelación, oral y pública celebrada la empresa codemandada INELECTRA a través de su apoderado judicial manifestó que no ejerció el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en primera instancia porque se conformó con lo condenado a pagar, sólo en los conceptos, más no en los montos, toda vez que al actor no le es aplicable la Contratación Colectiva Petrolera. Que al actor se le tenía trabajando en un proyecto determinado. Que su actividad no estaba regida por la actividad petrolera, insistiendo en la prescripción de la acción opuesta como punto previo.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE CODEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA): CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte codemandada en su escrito de contestación opuso la defensa previa de Prescripción de la acción derivada de las supuestas diferencias en el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamadas por el actor en su libelo. Además adujo que ignora si el actor laboró para la empresa INELECTRA S.A., y de ser así desconoce si son o no ciertos los hechos narrados en el libelo de la demanda. Negó que el actor haya laborado para la empresa PDVSA de forma directa o indirecta. Negó que el actor haya laborado para la empresa INELECTRA S.A., desde el 1 de marzo de 1.997 hasta el 11 de enero de 1.999. Negó que la causa de la terminación de la relación laboral haya sido por retiro justificado. Negó que la actividad de la empresa INELECTRA S.A., sea exclusivamente la de prestar servicios y obras para la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS S.A., igualmente negó que el principal volumen de ingresos de INELECTRA S.A., provenga de PDVSA S.A., ni que el trabajador haya laborado en obras cuya beneficiaria fuese PDVSA S.A., y que en el supuesto de que así haya sido, que la actividad realizada por la empresa INELECTRA S.A., sea inherente y conexa con la desarrollada por PDVSA. Negó que en el supuesto caso que el actor haya laborado para la empresa INELECTRA S.A., que el mismo haya tenido un antigüedad de 1 año, 10 meses y 10 días, ni que haya laborado en el CONSORCIO CHEVRON PDVSA INELECTRA, y en el supuesto negado que así haya sido, que la actividad desarrollada por el actor sea inherente y conexa con la desarrollada por PDVSA S.A. Negó que el actor haya sido trasladado el día 19 de agosto de 1.997 a la ciudad de Puerto la Cruz, para solucionar problemas técnicos en LAGOVEN y CORPOVEN en el área de ingeniería eléctrica. Negó que el actor hubiera laborado desde el 22 de diciembre de 1.997 hasta el 31 de octubre de 1.998 en la refinería PDVSA S.A. en Puerto la Cruz en el proyecto Nº 723.24, ejecutado por PDVSA S.A. Negó que el actor haya estado radicado en al ciudad de Puerto la Cruz por 1 año, 4 meses y 12 días. Negó que la empresa INELECTRA SA., haya cancelado al actor como parte integrante de su contrato de trabajo desde el día 19 de agosto de 1.997 hasta el 31 de octubre de 1.998, los conceptos relativos a alojamiento, comida, lavandería, pasajes aéreos, taxis, tasas aeroportuarias y que en caso de que las haya cancelado, éstas formen parte del salario base para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la terminación de la relación laboral. Negó que la empresa INELECTRA S.A., le haya cancelado al actor los conceptos de alojamiento, comida, lavandería, pasajes aéreos, taxis, tasas aeroportuarias, y que si eso fue cierto que los montos correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 1.998 le hayan sido cancelados al actor en forma retardada en el mes de diciembre de 1.998. Negó que la empresa INELECTRA S.A., haya convenido con el actor como parte de las condiciones de trabajo, viajes a la ciudad de Maracaibo cada 15 días. Negó que el actor en alguna oportunidad haya laborado los días domingos y en consecuencia, que sea acreedor a descanso compensatorio alguno por descanso trabajado. Negó que el actor haya laborado 17 domingos, a saber los días domingos 3; 10; 17; 24 y 31 de mayo de 1.998; 7; 14 y 28 de junio de 1.998; 19 de julio de 1.998; 2; 9; 23 y 30 de agosto de 1.998; 13; 20 y 27 de septiembre y 4 de octubre de 1.998. Negó que el actor no hubiese tomado las vacaciones en la oportunidad que le correspondían. Negó que la empresa INELECTRA S.A., no le haya cancelado al actor al inicio de sus vacaciones el pago correspondiente a las mismas, y en consecuencia, negó que la empresa INELECTRA S.A., le haya cancelado al actor las vacaciones abonándole al mismo en la cuenta del Banco Provincial, cada quincena de cada mes como si estuviera activo. Negó que en supuesto negado que la empresa INELECTRA S.A., le haya cancelado al actor los conceptos de alojamiento, comidas, lavandería, pasajes aéreos, taxis, tasas aeroportuarias, que los mismos formen parte del salario del actor y en consecuencia, deben ser incluidos en su pago. Negó que la supuesta relación laboral que vinculó al actor con la empresa INELECTRA S.A., haya culminado por despido injustificado. Negó que la empresa hubiese desmejorado las condiciones de trabajo del actor al no cancelarle en el período de vacaciones, los supuestos conceptos que éste alegó que devengaba. Negó que la empresa hubiere disminuido el salario del actor constituyendo tal hecho un despido injustificado, obligando al actor a renunciar a su trabajo. Negó que el actor sea acreedor de los beneficios previstos en la Convención Colectiva Petrolera 1.997-1.999 y que se haya amparado por los beneficios previstos en dicha convención. Negó que la empresa PDVSA S.A., sea solidariamente responsable junto con la empresa INELECTRA S.A. de las obligaciones que surgen para con el actor a consecuencia de la terminación de la relación laboral. Negó que el actor haya devengado en forma regular, continua y permanente cantidad alguna por concepto de alojamiento, comida, lavandería, pasajes aéreos, taxis y tasas aeroportuarias; y que en el supuesto de que se le hayan cancelado en alguna oportunidad, éstos deban ser tomados en cuenta a fin de calcular las prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la terminación de la relación de trabajo. Negó que los conceptos de alojamiento, comida, lavandería, pasajes aéreos, taxis y tasas aeroportuarias tengan carácter salarial. Del mismo modo negó que el actor en el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a las vacaciones haya devengado monto alguno por concepto de comida y alojamiento, y que en consecuencia que esos conceptos formen parte del salario normal del actor. Negó que la empresa INELECTRA S.A. haya reducido el salario del actor y que se hubiere negado a cancelarle las vacaciones en base al salario efectivamente devengado por éste en el mes de octubre de 1.998, es decir, en el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a las vacaciones. Negó que el salario base del actor para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos esté representado por la cantidad de Bs. 4.313.419, 71; y que el último salario diario integral haya sido la cantidad de Bs. 143.780, 65. Negó que el mes inmediatamente anterior a la finalización de la relación de trabajo haya sido el mes de octubre de 1.998 y que sea correcto a los fines de determinar el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y tomar como base lo supuestamente devengado en el mes de octubre de 1.998. Negó que el último salario básico del actor haya sido la cantidad de Bs. 781.000, 00. Negó que haya laborado sobre tiempo o tiempo extraordinario en el mes inmediatamente anterior a la finalización de la relación laboral. Negó que el actor haya devengado en el mes inmediatamente anterior a la terminación de relación laboral la cantidad de Bs.226.490, 00 por concepto de sobre tiempo trabajado. Igualmente negó que el actor haya devengado en el mes de octubre de 1.998 la cantidad de 226.490,00 por concepto de sobre tiempo trabajado. Negó que haya devengado en el mes inminentemente anterior a la terminación de relación laboral la cantidad de Bs. 930.000,00 por concepto de alojamiento, y en el supuesto negado que así haya sido, que la misma forme parte del salario base para el cálculo de las prestaciones sociales. Negó que haya devengado en el mes inmediatamente anterior a la terminación de relación laboral la cantidad de Bs. 642.000,00 por concepto de comida, y en el supuesto negado que así haya sido, que la misma forme parte del salario base para el cálculo de las prestaciones sociales. Negó, rechazo y contradijo, que el actor haya devengado en el mes de octubre de 1.998 la cantidad de Bs. 642.600,00 por concepto de comida y en el supuesto negado que así haya sido, que la misma forme parte del salario base para el cálculo de las prestaciones sociales. Negó que el actor haya devengado en el mes inmediatamente anterior a la terminación de relación laboral la cantidad de Bs. 47.800,00 por concepto de lavandería, y en el supuesto negado que así haya sido, que la misma forme parte del salario base para el cálculo de las prestaciones sociales. Negó que el actor haya devengado en el mes de octubre de 1.998 la cantidad de Bs. 47.800,00 por concepto de comida y en el supuesto negado que así haya sido, que la misma forme parte del salario base para el cálculo de las prestaciones sociales. Negó que el actor haya devengado en el mes inmediatamente anterior a la terminación de relación laboral la cantidad de Bs. 197.270,00 por concepto de pasajes aéreos y en el supuesto negado que así haya sido que el mismo forme parte del salario base para el cálculo de las prestaciones sociales. Negó que el actor haya devengado en el mes de octubre de 1.998 la cantidad de Bs. 197.270,00 por concepto de comida y en el supuesto negado que así haya sido, que la misma forme parte del salario base para el cálculo de las prestaciones sociales. Negó que el actor haya devengado en el mes inmediatamente anterior a la terminación de relación laboral la cantidad de Bs. 62.000,00 por concepto de transporte, y en el supuesto negado que así haya sido, que el mismo forme parte del salario base para el cálculo de las prestaciones sociales. Negó que el actor haya devengado en el mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación laboral la cantidad de Bs. 2.600,00 por concepto de tasas aeroportuarias, y en el supuesto negado que así haya sido que el mismo forme parte del salario base para el cálculo de las prestaciones sociales. Negó que el actor haya devengado en el mes inmediatamente anterior a la terminación de relación laboral la cantidad de Bs. 42.462,00 por concepto de utilización de vehículo propio, y en el supuesto negado que así haya sido, que el mismo forme parte del salario base para el cálculo de las prestaciones sociales. Negó que el actor haya devengado en el mes inmediatamente anterior a la terminación de relación laboral la cantidad de Bs. 52.066,00 por concepto de bono dominical, y en el supuesto negado que así haya sido que el mismo forme parte del salario base para el cálculo de las prestaciones sociales. Negó que al actor deba aplicársele el factor del 33.33 % para determinar las utilidades, y que la parte proporcional de las mismas correspondientes al año 1.998 esté representado por la cantidad de Bs. 958.433,77. Negó que la parte proporcional al bono vacacional sea la cantidad de Bs. 370.697,34. Negó que al actor durante el mes de octubre de 1.998 haya recibido o haya debido recibir la cantidad de Bs. 4.313.419,71 por la prestación de sus servicios para la empresa INELECTRA S.A. Negó que el último salario normal del actor haya sido la cantidad de Bs. 2.984.288,60, y que en consecuencia, el último salario diario normal esté representado por la cantidad de Bs. 99.476,28. Negó que el salario normal mensual devengado por el actor durante el mes de octubre haya sido de Bs. 2.984.288,60. Negó que el actor sea acreedor de la cantidad de Bs. 8.914.400,30 por concepto de 62 días de antigüedad, a razón de un salario diario de Bs. 143.780,65. Negó que el actor sea acreedor de la cantidad de Bs. 8.626.839,00 por concepto de 60 días de indemnización por despido injustificado, a razón de un salario diario de Bs. 143.780,65. Negó que sea acreedor de la cantidad de Bs. 4.476.432,60 por concepto de 45 días de indemnización sustitutiva del preaviso a razón de un salario diario de Bs. 99.476,28. Negó que sea acreedor de la cantidad de Bs. 2.984.288,40 por concepto de 30 días de preaviso por despido injustificado a razón de un salario diario de Bs. 99.476,28. Negó que sea acreedor de la cantidad de Bs. 2.735.597,70 por concepto de 27.5 días de vacaciones fraccionadas, a razón de un salario diario de Bs. 99.476,28. Negó que sea acreedor de la cantidad de Bs. 3.183.240,96 por concepto de 32 días de bono vacacional fraccionado, correspondiente al período 1.998-1.999 a razón de un salario diario de Bs. 99.476,28. Negó que sea acreedor de la cantidad de Bs. 3.481.669,80 por concepto de 35 días de bono vacacional, correspondientes a las vacaciones del período 1.997-1.998 a razón de un salario diario de Bs. 99.476,28. Negó que sea acreedor de la cantidad de Bs. 7.062.815,88 por concepto del pago del salario de vacaciones legales, vacaciones colectivas y días de descanso compensatorio, correspondientes al mes de noviembre, diciembre y 11 días del mes de enero (71 días en total), en base al supuesto salario devengado por el actor en el mes de octubre de 1.998, es decir, en base a un salario diario de Bs. 99.476,28. Negó que el acumulado bonificable del actor correspondiente al año 1.997 haya sido la cantidad de Bs. 10.090.947,47. Negó que el actor sea acreedor de la cantidad de Bs. 3.330.012,66 por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al año 1.997. Negó que el acumulado bonificable del actor correspondiente al año 1.998 haya sido la cantidad de Bs. 34.852.137,35. Negó que el actor sea acreedor de la cantidad de Bs. 11.501.205,33 por concepto de utilidades correspondientes al año 1.998. Negó que el actor sea acreedor de la cantidad de Bs. 11.330.012,66 por concepto de utilidades de año 1.998. Negó que el acumulado bonificable del actor correspondiente al año 1.999 haya sido la cantidad de Bs. 1.094.239,08. Negó que el actor sea acreedor de la cantidad de Bs. 361.098,89 por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al año 1.999. Negó que sea acreedor de la cantidad de Bs. 885.133,22 por concepto de 34 días calculados a razón de un salario diario de Bs. 26.033,33 por haber laborado supuestamente 17 domingos. Negó que sea acreedor de la cantidad de Bs. 702.899,91 por concepto de 27 días calculados a razón de un salario diario de Bs. 26.033,33 por 18 sábados supuestamente trabajados. Negó que el actor hubiere laborado los siguientes días sábados: el 02;09;16;23 y 30 de mayo, 06;13 y 27 de junio, 18 de julio, 01;08;15;22 y 29 de agosto, 12;19 y 26 de septiembre y 03 de octubre de 1.998. Negó que sea acreedor de la cantidad de Bs. 963.233,21 por concepto de 37 días de indemnización por retardo en el pago de las prestaciones legales y contractuales, a razón de un salario diario de Bs. 26.033,33. Negó que la empresa INELECTRA S.A., le haya cancelado al actor en forma tardía las prestaciones sociales y demás indemnizaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo. Negó que el actor sea acreedor de la cantidad de Bs. 105.000,00 por concepto de prestaciones sociales calculadas según la Ley Orgánica parcialmente derogada. Negó que el actor sea acreedor de la cantidad de Bs. 2.520.773,05 por concepto de intereses sobre prestaciones de julio de 1.997 hasta el 11 de febrero de 1.999. Negó que sea acreedor de la cantidad de Bs. 2.984.288,40 por concepto de 30 días de indemnización de antigüedad adicional a razón de un salario diario de Bs. 99.476,28. Así mismo negó que el actor sea acreedor a la misma cantidad antes mencionada por concepto de indemnización de antigüedad contractual a razón del mismo salario diario. Negó que el actor durante el año 1.998 haya trabajado un total de 585 horas extraordinarias. Así mismo negó que el actor sea acreedor de la cantidad de Bs. 415.350,00 por concepto de las horas antes mencionadas, en exceso sobre las horas extraordinarias legales, a razón de Bs. 7.810,00. Negó que hubiese laborado durante el año 1.997, y que en consecuencia, sea acreedor al pago de 44 y 36 horas extraordinarias correspondientes a los meses de junio y julio respectivamente, según el manual de personal de INELECTRA S.A. Negó que el actor hubiese laborado durante el año 1.998 y que en consecuencia sea acreedor al pago de 193;142;112;191;148 y 29 horas extraordinarias, correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre respectivamente, según el manual del personal de INELECTRA. S.A. Negó que el actor sea acreedor de la cantidad de Bs. 6.902.898,96 por concepto de indemnización por horas extraordinarias. Negó que sea acreedor de la cantidad de Bs. 75.133.797,81 por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la terminación de la relación laboral. Negó que el actor hubiese devengado durante el mes de julio de 1.997 la cantidad de Bs. 805.227,30. Negó que el actor hubiese devengado durante el mes de agosto de 1.997 la cantidad de Bs. 1.028.996,39. Negó que el actor hubiese devengado durante el mes de septiembre de 1.997 la cantidad de Bs. 1.671.378,84. Negó que el actor hubiese devengado durante el mes de octubre de 1.997 la cantidad de Bs. 1.618.603,38. Negó que hubiese devengado durante el mes de noviembre de 1.997 la cantidad de Bs. 1.563.195,84. Negó que hubiese devengado durante el mes de diciembre de 1.997 la cantidad de Bs. 1.756.771,08. Negó que hubiese devengado durante el mes de enero de 1.998 la cantidad de Bs. 1.877.275,01. Negó que hubiese devengado durante el mes de febrero de 1.998 la cantidad de Bs. 1.975.491,50. Negó que el actor hubiese devengado durante el mes de marzo de 1.998 la cantidad de Bs. 2.069.163,15. Negó que hubiese devengado durante el mes de abril de 1.998 la cantidad de Bs. 2.072.652,33. Negó que hubiese devengado durante el mes de mayo de 1.998 la cantidad de Bs.3.191.070, 30. Negó hubiese devengado durante el mes de junio de 1.998 la cantidad de Bs. 3.371.639,64. Negó que el actor hubiese devengado durante el mes de julio de 1.998 la cantidad de Bs. 3.427.413,46. Negó que hubiese devengado durante el mes de agosto de 1.998 la cantidad de Bs. 4.139.890,00. Negó que hubiese devengado durante el mes de septiembre de 1.998 la cantidad de Bs. 3.626.530,00. Negó que hubiese devengado durante el mes de octubre de 1.998 la cantidad de Bs. 2.984.288,40. Negó que hubiese devengado durante el mes de noviembre de 1.998 la cantidad de Bs. 2.984.288,40. Negó que hubiese devengado durante el mes de diciembre de 1.998 la cantidad de Bs. 2.984.288,40. Negó que hubiese devengado durante el mes de enero de 1.999 la cantidad de Bs. 1.094.239,08. Negó que sea acreedor de la cantidad de Bs. 63.229.031,70 por diferencia en el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la terminación de la relación laboral. Negó que sea acreedor de la cantidad de Bs. 3.735.781,95 por concepto de 709 días de daños y perjuicios, calculados hasta el 31 de diciembre del 2.000. Negó que sea acreedor de la cantidad de Bs. 66.964.813,65 por diferencia en al pago de las prestaciones sociales, daños y perjuicios y demás conceptos laborales derivados de la terminación de la relación laboral. Negó que exista una presunción de solidaridad de PDVSA S.A., respecto del actor. Negó que sea acreedor de la cantidad de Bs. 85.208.266,99 por concepto de diferencia de prestaciones sociales indexadas al 30 de noviembre del 2.000. Negó que sea acreedor al pago de cantidad alguna por concepto de intereses de mora producidos, por el supuesto retardo en el pago de las prestaciones sociales. Negó que los intereses moratorios al 31 de diciembre del 2.000 por el supuesto retardo en el pago de las prestaciones sociales asciendan a la cantidad de Bs. 3.735.781,95. Negó que sea acreedor de la cantidad de Bs. 88.944.048,94 por todos los conceptos que específica en su libelo de demanda. Negó que en el supuesto negado que la empresa INELECTRA S.A., haya dado contestación a una reclamación hecha por vía administrativa, que sea cierto que hubiere reconocido en la misma que la supuesta relación de trabajo del actor con la mencionada empresa comenzó el 01 de marzo de 1.997 y culminó el 11 de enero de 1.999. Negó que en el supuesto negado que la empresa INELECTRA S.A., haya dado contestación a una reclamación hecha por vía administrativa, que sea cierto que hubiere reconocido en la misma que la antigüedad del actor era de 1 año, 10 meses y 10 días. Negó que en el supuesto negado que la empresa INELECTRA S.A., haya dado contestación a una reclamación hecha por vía administrativa, que sea cierto que hubiere reconocido en la misma que el actor haya laborado en un Consorcio del que INELECTRA S.A., formo parte. Negó que en el supuesto negado que la empresa INELECTRA S.A., haya dado contestación a una reclamación hecha por vía administrativa, que sea cierto que hubiere reconocido en la misma que el actor prestó servicios en la ciudad de Puerto la Cruz desde el 19 de agosto de 1.997. Negó que en el supuesto negado que la empresa INELECTRA S.A., haya dado contestación a una reclamación hecha por vía administrativa, que sea cierto que hubiere reconocido que la misma empresa, canceló al actor los gastos de prestar servicios en la ciudad de Puerto la Cruz. Negó que la empresa INELECTRA S.A., hubiere admitido que el actor haya laborado en una ciudad diferente a la de su contratación. Negó que la empresa INELECTRA S.A., haya dado contestación a una reclamación hecha por vía administrativa, y que sea cierto que hubiere reconocido en la misma que INELECTRA S.A., le concedió al actor el disfrute de 17 días como descanso compensatorio por 17 domingos supuestamente laborados durante el año 1.998.

En la audiencia de Apelación, oral y pública celebrada, la parte co-demandada PDVSA insistió en la defensa de prescripción opuesta, ya que la respectiva notificación se excedió del lapso previsto en el Artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que no existe inherencia y conexidad porque PDVSA no es la mayor fuente de ingreso de INELECTRA, teniendo el cargo de ingeniero de nómina mayor excluídos de la Convención Colectiva Petrolera. Que los conceptos reclamados quedarían Improcedentes y en caso de ser negados se refiere al salario devengado por el actor, solicitando en consecuencia, se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte co-demandada PDVSA recurrente y Sin Lugar la demanda que intentó el ciudadano J.R.F.D., en contra de las Sociedades Mercantiles INELECTRA S.A. y PDVSA PETROLEOS S.A., conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal Superior que por la forma como las codemandadas dieron contestación a la demanda, oponiendo como defensa perentoria la prescripción de la acción, así como la cancelación íntegra por parte de la co-demandada INELECTRA de las prestaciones sociales del actor, negando los días feriados y domingos, así como las horas extras reclamadas por el actor, y la aplicación del contrato colectivo petrolero, la carga probatoria en el presente procedimiento se encuentra compartida entre las partes, pues es carga de las co-demandadas probar que la acción del actor se encuentra prescrita; de la codemandada INELECTRA demostrar la liberación de sus obligaciones laborales con el actor, y por la parte actora demostrar que laboró las horas extras, los días feriados y domingos; sin embargo, antes de proceder esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, cree procedente, en primer lugar, resolver como PUNTO PREVIO LA IMPUGNACION DEL PODER QUE EFECTUARA LA PARTE ACTORA A LA EMPRESA CODEMANDADA PDVSA, Y PARA ELLO RESULTA IMPRESCINDIBLE EFECTUAR EL RECORRIDO POR TODAS LAS ACTAS PROCESALES, PUES LA IMPUGNACION VIENE DADA DESDE QUE LA CO-DEMANDADA SE HIZO PARTE EN EL PRESENTE JUICIO; Y EN TAL SENTIDO TENEMOS:

PRIMER PUNTO PREVIO: DE LA IMPUGNACION DEL PODER:

Consta en las actas procesales que una vez admitida la presente demanda, se libraron los recaudos de citación para las empresas codemandadas, designándose defensora ad-litem de la codemandada PDVSA, a la abogada en ejercicio M.S. (folio 117 de la primera pieza), en virtud de no haberse logrado la citación personal de algún representante legal de dicha empresa (otrora Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo); quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley en fecha 14 de noviembre de 2.001; sin embargo no fue posible la citación de esta defensora ad-litem, según exposición del alguacil de fecha 21 de enero de 2.002. En fecha 25 de febrero de 2.002 compareció el profesional del derecho W.H.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa codemandada PDVSA PETROLEO Y GAS S.A., quien se hizo parte en el presente procedimiento y a la vez sustituyó poder en la persona de las abogadas en ejercicio M.S. Y JOSSARY PAZ. Seguidamente en fecha 15 de marzo de 2.002, presentes las profesionales del derecho E.R.H. Y A.O.M., actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante, impugnaron la representación judicial que pudieren atribuirse las abogadas M.S. Y JOSSARY PAZ, derivada de la inválida sustitución de poder que le otorgara-a su decir- PDVSA PETROLEO Y GAS, fundamentando tal impugnación en las siguientes razones: 1.- Falta de atribuciones del sustituyente para hacer la sustitución, por considerar que de conformidad con la Cláusula 28 de la Estatutos Sociales de la empresa PDVSA es el presentante judicial, quien por voluntad de la Asamblea, máximo organismo social tiene conferida la facultad de otorgar. Que el apoderado W.H.A. carecía de la facultad de sustituir su poder, no con fundamento a las reglas generales que sobre sustitución consagra el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, sino con fundamento a una prohibición implícita, contenida en el propio texto de los Estatutos Sociales de la empresa. 2.- Incumplimiento de formalidades esenciales para la validez de la sustitución: Que el secretario además de identificar al sustituyente, debió identificar el documento poder que pretendía sustituir, con indicación del folio en que se encontraba agregado al expediente. Es por todas estas razones que impugnó la representación judicial de la parte actora el poder antes señalado.

El Tribunal para resolver observa:

Dispone el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil: “El apoderado que hubiere aceptado el mandato, podrá sustituirlo en la persona que el poderdante le hubiese designado o le designare, y a falta de designación, en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir. Si en el poder nada se hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo.

Si en el poder se le hubiere prohibido sustituir, no podrá hacerlo; pero en caso de enfermedad…”.

En el caso de autos, contrariamente a lo afirmado por la representación judicial de la parte actora en ninguna parte del poder otorgado por la empresa codemandada PDVSA, o en los estatutos sociales de la misma, aparece prohibición para el apoderado de sustituir el poder que le ha sido otorgado, y al no existir prohibición, indudablemente que podía sustituir en abogados de reconocida honorabilidad y solvencia, y más aún cuanto es de todos conocido los altos índices de demandas laborales existentes en el país, donde un sólo abogado o pequeño grupo de abogados pudieran enfrentarlas y así cumplir con sus cargas y obligaciones procesales; razones que llevan a esta Juzgadora a declarar improcedente la impugnación del poder efectuada por la parte actora. Y en relación a que la secretaria que suscribió la sustitución de poder conjuntamente con el abogado sustituyente sólo lo identificó a él y no al poder, a juicio de quien suscribe esta decisión, resulta a todas luces irrelevante, toda vez que el documento poder otorgado está consignado en las actas procesales, sólo había que identificar a quien lo sustituía en aquel momento. Así se decide.

Es importante resaltar que si bien es cierto que la sentencia interlocutoria que resolvió las cuestiones previas opuestas no resolvió la impugnación del poder efectuado por la parte actora, no es menos cierto, que en la boleta de notificación de dicha decisión fue debidamente notificada la abogada sustituida JOSSARY PAZ, a quien precisamente ordenó notificar el Juzgado de la causa en la sentencia dictada, teniéndola en consecuencia, como apoderada judicial de la empresa codemandada PDVSA PETROLEO Y GAS, quien procedió a dar contestación a la demanda oportunamente y consignando escrito de promoción de pruebas; razón por la que se tienen como válidas las actuaciones practicadas por dicha apoderada judicial en nombre de su poderdante. Así se decide.

Por otro lado, observa igualmente este Tribunal que en fecha 21 de enero de 2.008 el Juzgado de la causa, celebró un acto conciliatorio entre las partes, donde compareció como apoderado judicial de la empresa codemandada PDVSA PETROLEO Y GAS, el abogado en ejercicio, M.J., consignando a tales efectos original y copia simple del poder que le fuera otorgado para que previa certificación en las actas procesales se le devolviera el original y se agregara a las actas la copia certificada del mismo. Igualmente se observa que el apoderado judicial de la codemandada PDVSA PETROLEO S.A., apeló de la sentencia definitiva dictada en fecha 31 de marzo de 2.008, objeto de estudio por parte de este Tribunal Superior, consignando nuevamente a los fines de acreditar la representación que ostenta original y copia simple del documento poder que le fuera otorgado, observando esta Juzgadora que en diligencia de fecha 19 de junio de 2.008, la representación judicial de la parte actora, abogada en ejercicio E.R.H., solicitó no se admitiera el recurso de apelación interpuesto por la codemandada PDVSA, impugnando y desconociendo el poder consignado por constituir una copia fotostática. Hace la salvedad esta Juzgadora a la parte actora, que el abogado M.J., al consignar el documento poder que lo acredita como apoderado judicial de dicha empresa, consignó el poder original a efectos vi dendi para ser cotejado o comparado con la copia simple también consignada, para que ésta última fuera certificada y agregada a las actas procesales, sólo que el Juzgado de la causa, agregó el poder consignado en copia simple sin certificar una vez cotejado con su original, omisión que en ninguna forma de derecho puede imputársele a la parte codemandada PDVSA, razón por la que no ha lugar la impugnación efectuada, aunado al hecho que consta igualmente en las actas procesales copia certificada del referido poder ( folios 1655 y 1656 de la cuarta pieza). Así se decide.

Resuelto el PRIMER PUNTO PREVIO relativo a la impugnación de los poderes que efectuara la parte actora a la codemandada PDVSA PETROLEO S.A., y teniéndose como válidas las actuaciones practicadas por sus apoderados judiciales a lo largo de todo este procedimiento, pasa de seguida esta Juzgadora a hacer mención de las pruebas promovidas y evacuadas en su oportunidad procesal por las partes involucradas en el presente procedimiento; y sólo a hacer mención, pues resolverá como SEGUNDO PUNTO PREVIO la defensa de prescripción de la acción que ha sido opuesta por las codemandadas, como ya se dijo, ya que de ser ésta procedente, resultará inútil e inoficioso resolver el fondo de la presente controversia, y en tal sentido, tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas del proceso y ratifico en todas y cada una de sus partes los documentos presentados junto con el libelo de la Demanda.

  2. - Pruebas documentales:

    - En original constante de un (01) folio útil, consignado con el libelo de la demanda marcado con la letra “B”, Carta de Renuncia firmada por el actor dirigida a INELECTRA, S.A., de fecha 11 de enero de 1999.

    - En original constante de cinco (05) folios útiles, consignado con el libelo de la demanda marcado con la letra “C”, Comunicación de Reclamación Extrajudicial realizada por las apoderadas judiciales de la parte actora, de fecha 26 de Noviembre de 1999 dirigida al Ingeniero O.M., en su condición de Gerente de INELECTRA S.A. en Maracaibo.

    - En original constante de un (01) folio útil, consignado con el libelo de la demanda marcado con la letra “D”, Comunicación de la demandada, dirigida a las apoderadas judiciales de la parte actora con fecha 03 de diciembre de 1999.

    - En Copias Certificadas constante de veintinueve (29) folios útiles, consignado con el libelo de la demanda marcado con la letra “E”, actuaciones efectuadas por la parte actora ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia.

    - En original constante de un (01) folio útil, consignado con el libelo de la demanda marcado con la letra “F”, Liquidación por Termino de Servicios.

    - Consignó con el libelo de la demanda marcada con la letra “G”, constante de ciento cuarenta y cinco (145) folios útiles Ejemplar del Contrato Colectivo de Trabajo años 1997-1999 celebrado por los distintos sectores de trabajadores de la industria Petrolera con dicha Industria.

    - Consignó en nueve (09) y quince (15) folios útiles copias certificadas emanadas de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fechas 09 de enero de 2001 y 09 de enero de 2002. (Estas documentales serán analizadas una vez resuelva esta Juzgadora la defensa de prescripción opuesta)

    - Consignó ejemplares de los diarios El Mundo, de fecha 24 de enero de 2001, de fecha 05 de febrero de 2001 y del semanario La Razón correspondiente a la semana del 9 al 16 de Febrero del 2003.

    - Consignó en cuarenta y dos (42) folios útiles Inspección Ocular practicada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de mayo de 2001.

  3. - Prueba de exhibición de documentos:

    - Solicitó la exhibición de noventa (90) folios útiles documentos relativos a la tramitación de pagos por concepto de vivienda, comidas, pasajes aéreos, taxis y lavandería, correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 1997, y de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre, todos del año 1998.

    - Solicitó la exhibición de setenta y ocho (78) folios útiles documentos identificados como Control de Tiempo y Hoja de tiempo semanal, correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre, todos del año 1998 y comprobante de pago de horas extras de fecha 03/09/1998.

    - Solicitó la exhibición de un (01) folio útil documento identificado como Solicitud de Seguro Colectivo.

    - Solicitó la exhibición de catorce (14) folios útiles correspondientes a la factura N° 3683-723.24-18 G, N° de Control 8579, de fecha 13/01/1999, presentada por INELECTRA a PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A. correspondiente a la Orden de pedido N° 4500002872, por Bs. 42.943.827 y sus soportes de facturación, relativos a Gastos Reembolsables y Ajuste de Honorarios y el Resumen de facturación del proyecto 723.24, Restauración Unidad de Alquilación Refinería P.L.C.; correspondientes al período comprendido entre el 18/06/98 y el 11/11/98, así como de la Comunicación por fax, dirigida a Inelectra S.A. (SPO) en Caracas, atención Sr. M.P. y enviada por el Dpto. Administrativo INE-PLC, solicitando facturas que anulan y sustituyan las allí señaladas e indicando la causa de la anulación, suscrita por el Sr. M.F., y la exhibición de la Orden de pedido N° 4500002872, a la que se hace alusión en dicho documento.

    - Solicitó la exhibición de veintiocho (28) folios útiles correspondientes al documento identificado como INELECTRA, S.A. MANUAL DE PERSONAL, de fecha 15 de junio de 1996.

    - Solicitó la exhibición de un (01) folio útil correspondiente a Comprobante de pago por liquidación de empleado, emitido por INELECTRA, S.A. con fecha 11/02/1999, por la cantidad de Bs. 1.128.616.11, con inclusión de copia del cheque emitido a los efectos del pago.

    - Solicitó la exhibición de veintiún (21) folios útiles de documentos correspondientes a la relación de horas extraordinarias trabajadas por el actor en el mes de Octubre de 1998, relación de pagos de vivienda, alimentación, lavandería, pasajes aéreos, taxis, tasa aeroportuaria y utilización de vehículo propio.

  4. - Prueba de informes:

    - Solicitó se oficiara al Banco Provincial, en su oficina ubicada en la Avenida 11, entre calles 77 y 78 de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, al lado del Centro Electrónico de Idiomas, a fin de que informara:

    1. Sobre todos los movimientos habidos en la Cuenta Corriente N° 243-10327-B, perteneciente al demandante J.R.F.D., durante todo el año 1998 y Enero de 1999.

    2. Que igualmente acompañe copias de los depósitos efectuados por INELECTRA, S.A, en dicha cuenta, en los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 1998.

      - Solicitó se oficiara al Colegio Fe y Alegría, ubicado en el Sector Tierra Adentro de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui a fin de que informara sobre:

    3. Constancia de que en el mes de octubre del año 1998, el actor ciudadano J.R.F.D., inscribió en ese Instituto Educativo al menor J.J.F.M., para cursar cuarto grado de Instrucción Primaria.

      - Solicitó se oficiara a la Unidad Educativa D.S., ubicada en la Calle Bolívar, centro de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a fin de que informara:

    4. Constancia de que en el mes de octubre del año 1998, el actor ciudadano J.R.F.D., inscribió en ese Instituto Educativo al menor J.J.F.M., para cursar segundo año de Bachillerato.

      PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA INELECTRA S.A.C.A.

  5. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas del proceso y ratifico en todas y cada una de sus partes los documentos presentados junto con el libelo de la Demanda.

  6. - Pruebas documentales:

    - Consignó en original constante de un (01) folio útil, marcado con el número 1, correspondencia de fecha 11 de Enero de 1999 dirigida por el actor a INELECTRA, a la atención de los Ingenieros O.M., J.P. y A.M..

    - Consignó en original constante de un (01) folio útil, marcado con el número 2, liquidación por término de servicios suscrita por el actor J.R.F.D..

    - Consignó en original constante de un (01) folio útil, marcado con el número 3, planilla de solicitud de vacaciones de fecha 14 de Enero de 1998.

    - Consignó en original constante de un (01) folio útil, marcado con el número 4, planilla de solicitud de vacaciones de fecha 14 de Octubre de 1998.

    - Consignó en original que rielan desde el folio 602 al 1035 del expediente contentivo de la presente causa planillas de reintegro o justificación de adelanto o de anticipo de gastos con sus respectivos soportes, suscritas por el demandante.

  7. - Prueba de informes:

    - Solicitó se oficiara a C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, S.A.I.C.A.-S.A.C.A. con sede en la Avenida Vollmer, San Bernardino, Caracas, a fin de que informara:

    1. La elaboración de los estudios de planificación a corto plazo de siete (07) subestaciones de distribución de energía eléctrica en el Este de Caracas, por un monto de Bs. 31.092.836,oo con fecha de ejecución Mayo 2001 a Septiembre 2001 y el Estudio y Planificación a corto plazo de las redes de distribución alimentadas desde cuarenta y seis (46) subestaciones, ubicadas en el área metropolitana y las regiones foráneas (Guarenas y La Guaira), por un monto de Bs. 172.524.792,oo con fecha de ejecución 11 de Febrero de 2000 a 10 de Febrero de 2001.

    2. Que igualmente acompañe copia certificada expedida por esa empresa de dichos contratos.

      - Solicitó se oficiara a la empresa PROPILVEN C.A., con sede en el Edificio Banco Caracas, Piso 6, Avenida 4 antes B.V., esquina calle 85, Maracaibo, Estado Zulia, a fin de que informara:

    3. El aumento de capacidad de la planta situada en el Complejo El Tablazo, Municipio Miranda, Estado Zulia, por un monto de Bs. 2.770.747.327, oo.

    4. Que igualmente acompañe copia certificada expedida por esa empresa de dicho contrato.

      - Solicitó se oficiara a la empresa ELECTRICIDAD DEL CARONI C.A. (EDELCA) con sede en el Edificio Torre Las Mercedes, Avenida La Estancia, Chuao, Caracas, a fin de que informara:

    5. Los servicios de inspección del Proyecto de Modernización de la Planta Gurí, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por un monto de Bs. 3.904.008.320, oo para ser ejecutado del 10 de Febrero de 2002 al 10 de Febrero de 2005.

    6. Que igualmente acompañe copia certificada expedida por esa empresa de dicho contrato.

      - Solicitó se oficiara a la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR) con sede en el Edificio General, Avenida la Estancia, Chuao, Caracas, a fin de que informara:

    7. El asesoramiento en la ampliación de la planta de tubos en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, ejecutado desde el mes de Diciembre de 1987 a Mayo de 1993; Servicios de Ingeniería de la Siderúrgica del Orinoco, ejecutado de Mayo de 1988 a Diciembre de 1988; Sistema de Exportación de Pellas en Matanzas, Estado Bolívar, ejecutado de Enero de 1995 a Mayo de 1995; Manejo de Materiales Midrex II en Matanzas, Estado Bolívar, ejecutado de Abril de 1994 a Marzo de 1995; Mejoramiento Planta HYL-I y Midrex II en Matanzas, Estado Bolívar, ejecutado de Enero de 1994 a Mayo de 1994; Presurización Cabinas Eléctrica en Puerto Ordaz Estado Bolívar, ejecutado de Junio de 1996 a Diciembre de 1997; Servicios de Asistencia a la Gerencia de Planos, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, ejecutado de Mayo de 1994 a Enero de 1995; Sistema de Exportación de Pellas, Matanzas, Estado Bolívar, ejecutado de Enero de 1995 a Mayo de 1995; Adecuación Módulos Midrex I, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, ejecutado de Enero de 1994 a Febrero de 1994.

    8. Que igualmente acompañe copia certificada expedida por esa empresa de cada uno de los contratos.

      - Solicitó se oficiara a la sociedad mercantil FERROCAR con sede en el Edificio Británica de Seguros, Piso 8, Avenida J.F.S., Altamira, Caracas, a fin de que informara:

    9. Contrato para el Sistema Ferroviario Central tramo Puerto Cabello-La Encrucijada que comprende la fase de coordinación de los estudios y proyectos para el desarrollo del corredor ferroviario que unirá a Puerto Cabello con los Centros Industriales de Valencia, Maracay, San Juan de los Morros y Calabozo y su interconexión con el principal puerto del eje Orinoco-Apure, para ser ejecutado de Junio de 2002 a Diciembre de 2003, por un monto de Bs. 437.831.000,oo y el contrato para la Gerencia Técnica Caracas-Cua-Caracas que comprende el servicio de asistencia técnica para la gerencia de la construcción del ferrocarril Caracas-Tuy Medio, a ser ejecutado de Junio de 2001 a Diciembre de 2002 por un monto de Bs. 3.605.929.943,oo.

    10. Que igualmente acompañe copia certificada expedida por esa empresa de cada uno de los contratos.

      - Solicitó se oficiara a la sociedad mercantil SIEMENS DE VENEZUELA C.A. con sede en Caracas, a fin de que informara:

    11. Contrato para el Estudio de Sistemas de Potencia de Plantas Eléctricas para el Complejo el Tablazo en el Municipio Miranda, Estado Zulia, a ser ejecutado de Febrero de 2002 a Febrero de 2003, por un monto de Bs. 69.099.044, oo.

    12. Que igualmente acompañe copia certificada expedida por esa empresa de dicho contrato.

      - Solicitó se oficiara a la empresa ENELGEN C.A. con sede en la Planta R.L., en la avenida 17, antes Los Haticos, Maracaibo, Estado Zulia, a fin de que informara:

    13. Contrato para Planta Generadora Termozulia que comprende el desarrollo de una nueva planta eléctrica de 400 MW para Maracaibo, para ser ejecutado de Febrero de 2002 a Abril de 2003 por un monto de Bs. 1.715.189.188,oo.

    14. Que igualmente acompañe copia certificada expedida por esa empresa de dicho contrato.

      - Solicitó se oficiara a HIDROCAPITAL C.A. con sede en Caracas, a fin de que informara:

    15. Contrato para la Gerencia de Proyectos y Control de Obras para el Sistema de Lozada-Ocumarito-Valles del Tuy, Estado Miranda, que comprende el apoyo a la Gerencia de Proyectos y Control de Obras para el Sistema Lozada-Ocumarito-Valles del Tuy, en el Estado Miranda, por un monto de Bs. 200.404.312,05.

    16. Que igualmente acompañe copia certificada expedida por esa empresa de dicho contrato.

      - Solicitó se oficiara al REGISTRO MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, a fin de que informara:

    17. Acta Constitutiva de INELECTRA S.A.C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con fecha 8 de Noviembre de 1968, bajo el N° 58, Tomo 70-A Pro y su reforma inscrita por ante esa misma Oficina con fecha 23 de Noviembre de 1998, bajo el N° 2, Tomo 255-A-Pro.

    18. Que igualmente acompañe copia certificada de los documentos antes señalados.

      - Solicitó se oficiara a la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Ministerio del Trabajo, en la ciudad de Caracas, a fin de que informara:

    19. Copia certificada de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Corpoven S.A., Lagoven S.A. y Maraven S.A. filiales de Petróleos de Venezuela S.A. y las organizaciones sindicales Fedepetrol y Fetrahidrocarburos, con vigencia en el período 1997-1999, presentado para su depósito y efectuado su depósito legal ante dicho Despacho del Trabajo con fecha 25 de Noviembre de 1997.

      PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA MARAVEN S.A. HOY PDVSA PETROLEOS S.A.:

  8. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas del proceso y ratificó en todas y cada una de sus partes los documentos presentados junto con su escrito de contestación.

  9. - Anunció la presentación del original de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre MARAVEN S.A., LAGOVEN S.A Y CORPOVEN S.A (hoy PDVSA Petróleo y Gas S.A.) y la Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos y sus similares de la Industria de los Hidrocarburos y sus derivados de Venezuela, vigente desde el año 1997 hasta el año 1999, la cual fue depositada en su oportunidad en el Ministerio del Trabajo, por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos de Trabajo.

    Pues bien, enunciadas las pruebas promovidas y evacuadas en el presente procedimiento, pasa de seguidas esta Juzgadora a resolver como SEGUNDO PUNTO PREVIO LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA POR LAS EMPRESAS CODEMANDADAS A LA PARTE ACTORA:

    SEGUNDO PUNTO PREVIO:

    PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA POR LA EMPRESA CODEMANDADA PDVSA PETROLEO Y GAS S.A.

    Opuso la codemandada PDVSA la defensa de prescripción de la acción aduciendo que ha transcurrido más de un (01) año y dos (02) meses desde la fecha de la terminación de la relación laboral, lo cual ocurrió el día 11 de enero de 1.999, hasta la introducción de la demanda que fue recibida el día 08 de enero de 2.001, siendo admitida por el Juzgado Primero del Trabajo el día 09 de enero de 2.001 y hasta la citación de la empresa, sin que conste en actas un acto capaz de interrumpir la misma, ya que –según afirma- el 25 de febrero de 2.002, constó la citación de la empresa en la persona del defensor ad-litem, la cual se efectuó el día 21 de febrero de 2.002, por lo que, desde la fecha de la finalización de la relación laboral, ha transcurrido mucho más de un (01) año y dos (02) meses.

    DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA POR LA PARTE CODEMANDADA INELECTRA S.A.

    Conforme lo dispone el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo opuso al actor la prescripción de todas las acciones provenientes de la relación de trabajo alegadas en el libelo de la demanda. Que el actor sostiene que su alegada relación laboral con la demandada INELECTRA, concluyó el día 11 de enero de 1.999. Que en el supuesto negado de ser ciertos los alegatos del actor, para la fecha de practicarse la citación de INELECTRA en este proceso es claro y evidente que ya había transcurrido suficientemente el lapso de un (01) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de la última interrupción de la prescripción alegada y la fecha de la citación de INELECTRA y de la codemandada PDVSA PETROLEO Y GAS, sin que se hubiese producido ningún acto interruptivo de tal prescripción de los previstos en el artículo 64 de la citada Ley Orgánica del Trabajo.

    EL TRIBUNAL A-QUO AL RESOLVER COMO PUNTO PREVIO TAL DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN SE FUNDAMENTÓ EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

    … Se evidencia que el ciudadano J.R.F.D., introdujo la demanda por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de enero de 2.001, la cual fue admitida mediante auto de fecha 09 de enero de 2.001, por el extinto Juzgado Primero, ordenándose la comparecencia de las partes accionadas a dar contestación a la demanda. Al respecto se observa que antes de la fecha de introducción de la demanda, es decir, del 08 de enero de 2.001, la parte actora realizó reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, siendo la última actuación administrativa de fecha 12 de enero de 2.002, por lo que a partir de dicha fecha se le renovaba al actor un (01) año para el ejercicio de su acción, razón por la que a juicio de quien decide, el actor demandó dentro del lapso legalmente previsto en el artículo 61 de la norma sustantiva laboral.

    Ahora bien, el lapso para el ejercicio de dicha acción que fenecía el día 12 de marzo de 2.001, se renovó en dos (02) oportunidades, la primera de las cuales el día 09 de de enero de 2.001, y última el día 09 de enero de 2.002, todas las renovaciones se verificaron con el registro de la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, todas por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia , conteniendo la demanda a que se contrae el presente juicio y entre las mismas partes, las cuales al tratarse de copias certificadas de un instrumento público surten todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De manera que, al haberse verificado las notificaciones de las codemandadas, el día 15 de marzo de 2.001, con la fijación del cartel de citación hecha por el alguacil del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quedó evidenciado en los autos que la parte demandante logró interrumpir la prescripción de la acción mediante los registros en copias certificadas del libelo con la orden de comparecencia de las codemandadas, por lo que resulta SIN LUGAR la prescripción alegada por las codemandadas INELECTRA S.A., Y PDVSA PETROLEO Y GAS. Así se decide

    ….

    EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:

    La prescripción como Institución Jurídica encuentra su definición en el artículo 1.952 del Código Civil, según el cual, ella se constituye en su mecanismo para que cualquier persona pueda adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o liberativa de una obligación (prescripción extintiva o liberativa). En efecto, estatuye la referida disposición legislativa de lo siguiente:

    Articulo 1.952.

    La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertar de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.

    Así decimos que, la prescripción es un medio para liberarse de obligaciones, mediante el transcurso del tiempo y bajo condiciones establecidas por Ley. Ciertamente es injusta a veces, pero el interés general priva siempre sobre el particular, este instituto se levanta para dar seguridad jurídica y paz social. Para A.D. “la prescripción es una institución útil y necesaria, porque, castiga la negligencia del propietario o del acreedor, asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad”.

    En la normativa especial laboral no encontramos una definición de la prescripción extintiva, pero ello poco importa si en el derecho común, tenemos un criterio acertado de dicha Institución Jurídica, no obstante en el cuerpo sustantivo (Ley Orgánica del Trabajo) tenemos regulada la llamada prescripción extintiva laboral anual, que en principio rige para el ejercicio de todas las acciones demandadas de la relación de trabajo, y debe contarse a partir de un año con la terminación de la relación de trabajo, (articulo 61 LOT); y afirmamos que en principio, pues cuando se trate del cobro de “utilidades no liquidadas”, el lapso de 1 año a que se contrae el articulo 61 de la Ley Orgánica de Trabajo, se cuenta pasados como sean dos (2) meses inmediatamente siguientes al cierre del ejercicio económico de la empresa (articulo 63 y 180 LOT); y en materia de “accidentes o enfermedades ocupacionales” rige un lapso de 5 años contados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo o de la certificación del medico ocupacional del accidente o enfermedad.

    En tal sentido consagra el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios…”. La doctrina civilista ha señalado que el tiempo necesario para que la prescripción extintiva destruya la eficacia de un derecho, no siempre se tiene en cuenta o se aplica de un modo automático para dar por terminado el plazo, y de esta manera conseguir los efectos propios de la institución; es decir, que no siempre el transcurso del tiempo señalado por la ley en cada caso concreto produce fatalmente la pérdida del derecho, como ocurre en la caducidad. Puede ocurrir que diversas legislaciones suspendan en ciertas hipótesis el curso de la prescripción extintiva, no volviendo ésta a correr hasta que desaparece el estado de derecho o de hecho que le impedía surtir sus efectos. Puede ocurrir también que se realicen ciertos actos, bien por parte del acreedor, bien por parte del deudor, que tenga por efecto dejar sin valor alguno el tiempo transcurrido anteriormente. En el primer caso, hay suspensión, en el segundo interrupción.

    Hechas las anteriores consideraciones, se verifica que la culminación de la relación laboral fue el día 11-01-1999 (así lo admitieron las partes); observando esta Juzgadora, que el lapso contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para reclamar sus prestaciones sociales el actor vencía el día 11-01-2000. Ahora bien, consta en las actas procesales, específicamente en los folios (21, 22, 23, 24, 25) que el actor realizó un reclamó extrajudicial dirigiendo una comunicación a través de sus apoderadas judiciales a la empresa co-demandada INELECTRA en fecha 26-11-1999, comunicación que fue debidamente contestada, por lo que pudiera pensarse que a partir de esta fecha le nacía un nuevo año al actor, por lo que el lapso de un año para reclamar sus prestaciones sociales vencía el día 26-11-2000. Por otra parte se observa que la parte demandante interpuso reclamación administrativa por ante la Inspectoría de Trabajo del Estado Zulia, en fecha 17 de diciembre de 1.999 (folios del 28 al 35), constando que fueron debidamente citadas las empresas codemandadas, es decir, la sociedad mercantil INELECTRA S.A.C.A., y la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A., en fecha 22-12-1999; lo que queda demostrado que una vez más la parte actora interrumpió la prescripción de la acción y como consecuencia de ello el lapso de un año establecido en el artículo 61 ejusdem vencía en fecha 22-12-2000; observando esta Alzada que el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09-01-2001 dio por recibida la demanda, es decir, un (1) año, dieciséis (16) días después, no logrando el actor dentro de este lapso interrumpir la prescripción aquí operada, toda vez que si bien es cierto consta igualmente en las actas procesales que el actor registró en dos (02) oportunidades la demanda a los fines de interrumpir la prescripción, que lo fue en fechas 09 de enero de 2.001 y 09 de enero de 2.002 (folios del 283 al 306 de la segunda pieza del expediente), no es menos cierto que esos registros se efectuaron dentro de los dos (02) meses de gracia que establece el legislador, no dentro de los doce (12) meses siguientes o al año de finalización de la relación laboral, que en este caso, debía contarse vencido el año después de citadas las empresas codemandadas en sede administrativa, recordemos que el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal “c”, establece: “ La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe… c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes…”. En el caso de marras como ya se dijo, transcurrió más de un año entre la finalización de la prestación de servicios (11-01-1.999) y la introducción de una demanda judicial, tomando en cuenta la citación administrativa antes descrita que le hizo nacer al actor un nuevo año o lapso de prescripción; no logrando la parte actora interrumpir la prescripción, ya que: a) Tomando en cuenta que interpuso una reclamación administrativa, logrando citar a las codemandadas, le nació un nuevo año, que dejó pasar sin interrumpir nuevamente el vencimiento de ese nuevo año de prescripción; y b) tampoco se cumplió con la causal de interrupción prevista en el literal a del artículo 64 ejusdem, por cuanto uno de los requisitos es que se introduzca la demanda dentro del año siguiente a la terminación de la prestación de servicios, lo cual no ocurrió en el presente caso; pues registró en dos oportunidades la demanda pero dentro de los dos (02) meses siguientes, recordemos que estos dos (02) meses siguientes referidos en el literal”a”, son para interrumpir la prescripción citando o notificando con el nuevo procesal laboral a las codemandadas, más no para interrumpir registrando o interponiendo una demanda judicial. En consecuencia, es procedente LA PRESCRIPCION DE LA ACCION AQUÍ PROPUESTA. ASI SE DECIDE.

    En virtud de lo anterior, y de la prescripción aquí decretada, considera esta Juzgadora inútil e inoficioso entrar a analizar el fondo del presente asunto, por lo que en el dispositivo del presente fallo se declarará Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandante y Con Lugar la apelación de la parte co-demandada sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2008 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Que quede así entendido.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

    1) SIN LUGAR la impugnación del poder que efectuara la representación judicial de la parte actora, consignado por los apoderados judiciales de la empresa co-demandada PDVSA PETROLEO S.A., en consecuencia, se declaran validas todas las actuaciones efectuadas por dicha empresa.

    2) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho E.R.H. actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano J.R.F.D. en contra de la decisión de fecha 31 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    3) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho M.J. actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A. en contra de la decisión de fecha 31 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    4) CON LUGAR la Defensa Previa de PRESCRIPCION DE LA ACCION opuesta por las codemandadas Sociedades Mercantiles PDVSA PETROLEOS S.A., e INELECTRA S.A.; al demandante ciudadano J.R.F.D. (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).

    5) SE DECLARA SIN LUGAR la demanda que por reclamo de prestaciones sociales, intentó el ciudadano J.R.F.D. en contra de las Sociedades Mercantiles INELECTRA S.A., y PDVSA PETROLEOS S.A.

    6) SE REVOCA el fallo apelado.

    7) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante recurrente.

    8) SE ORDENA notificar al Procurador General de la República de la presente decisión remitiéndole copia certificada de la misma.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta y un días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZ,

    Abog. M.P.D.S..

    LA SECRETARIA,

    Abog. I.Z.S..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (12:10pm) de la tarde, y se libro oficio bajo el No. TSC-2008-1381.

    Abog. I.Z.S..

    LA SECRETARIA

    MPdS/IZS/RAFP-.

    Asunto: VP01-R-2008-000371.-

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