Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Nueva Esparta, de 20 de Julio de 2007

Fecha de Resolución20 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteRoscio Reyes Navarro
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, veinte de julio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : OC01-R-2003-000036

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE DEMANDANTE: Ciudadana A.O.D.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.477.665.

    APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: Abogadas en ejercicio, E.S. Y A.F., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 43.002 y 27.593, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “INSTITUTO INTEGRAL DE EDUCACION DIVERSIDICADA M.A.I. C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de Junio de 1.991, bajo el No. 444, Tomo II, Adicional 8.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio, C.A.C., V.R.G. Y J.Q., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 13.885,20.548 y 63.468, respectivamente.-

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

    Conoce este Juzgado Primero Superior Accidental del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Nueva, de la presente causa, en virtud de la inhibición interpuesta por la Dra. Bettys L.A., en su condición de Jueza titular del referido Juzgado, en fecha 10 de noviembre de 2.003, en el juicio que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO sigue la ciudadana A.O.D.F. en contra la Sociedad Mercantil “INSTITUTO INTEGRAL DE EDUCACION DIVERSIDICADA M.A.I. . C.A., con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada a través de su apoderada judicial, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha el 19 de Diciembre del 2.002 por el extinto Juzgado de Primera Instancia Agrario, del Transito, y del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    En fecha 16 de Junio de 2.005 la Dra. Roscio R.N., Juez Accidental designada por la Comisión Judicial del Tribunal Superior de Justicia, mediante oficio 3230, constituye el Tribunal Superior Accidental y se avoca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes. En fecha 05 de Junio de 2007, mediante este auto este Juzgado Superior Accidental aclara a las partes que la causa se encuentra en etapa de sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 199 y 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Estando en la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente este Tribunal pasa a hacerlo en lo siguientes términos:

  3. TRAMITE DE INSTANCIA

    La Demanda:

    La demanda de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, fue intentada por la ciudadana, en fecha 02 de Agosto de 2.000, mediante la cual aduce: Que fue despedida la Sociedad Mercantil “INSTITUTO INTEGRAL DE EDUCACION DIVERSIFIICADA M.A.I.. C.A.,en la cual comenzó a prestar servicios personales en calidad de Profesora de Biología, desde el 01-03-98, con un horario rotativo, y que en fecha 27-07-2.000, siendo las 10:30 de la mañana, fue despedida por el ciudadano A.M. en su carácter de Director de la misma, sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el Articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que comparece ante esta Autoridad, de conformidad con el Articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la finalidad de que le sea calificado el despido de que fue objeto.

    Por auto de fecha 28-09-2.000, Este Juzgado dio entrada a la solicitud y ordeno su ampliación de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo y de procedimiento del trabajo.-

    La parte reclamante en fecha 06-10-2.000, procedió a consignar su correspondiente escrito de ampliación, este tribunal admitió la solicitud, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada “U.E. INSTITUTO M.A. II”, en la persona del ciudadano J.S.A., titular de la Cédula de Identidad No.2.830.620, en su carácter de Representante Legal de la referida empresa.

    En fecha 09-10-2.000, Cursa Poder Apud- Acta otorgado por la ciudadana A.O.D.F. a las Abogadas en Ejercicio E.S. Y A.F. inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.002 y 27.593.

    En fecha 06-11- 2.000, cursa diligencia estampada por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual consigna Boleta de Citación y copia certificada, sin haber sido posible lograr la citación personal del ciudadano J.S.A., en su carácter de Representante Legal de la demandada; por lo que en fecha 15-11-2.000, según se evidencia de la diligencia cursante , el alguacil de este despacho procedió a fijar Cartel de Citación en la sede de la parte demandada.

    En fecha 29 11- 2.000, la apoderada judicial de la parte reclamante, solicita la designación de Defensor Judicial en el presente juicio; y en tal sentido fue designada la Dra. M.L.R.R., Abogada en ejercicio con Inpreabogado No. 47.155, quien en fecha 12 -02- 2.001, acepto el cargo y presto el juramento de Ley.

    En fecha 15-03- 2.001, comparece por ante la sede de este tribunal, el Abogado en ejercicio, C.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 13.885, quien mediante diligencia consignó instrumento poder que acredita su representación judicial como apoderado de la Sociedad Mercantil “INSTITUTO INTEGRAL DE EDUCACION DIVERSIDICADA M.A.I. . C.A.,

    En fecha 15- 03-2.001, tuvo lugar el acto de conciliación en la presente causa, se hicieron presentes en la sede del tribunal la Dra. E.S., en su carácter de Apoderada Judicial de las parte Actora y el Dr. C.A.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada; quien no lograron conciliación alguna, emplazándose a la parte demandada a dar contestación a la Solicitud planteada, dentro los tres días siguientes.

    En fecha 19-03-2.001, el Dr. C.A.C., en su condición de apoderado de la empresa demandada, consigna escrito de contestación de la demanda en la cual manifiesta: Que rechaza, niega y contradice, tanto en los hechos como el derecho, específicamente los conceptos de la fundamentación motiva y fáctica así como en los particulares petitorios de calificación.

    Procedió a oponer con fundamento al artículo 64 de la Ley Orgánica de Tribunales (sic) en concordancia con el artículo 31 ejusdem y en concordancia con el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta (excepción de in admisibilidad en la ley orgánica de tribunales y procedimiento del trabajo), previsto en el ordinal 11 del mismo.

    Que rechaza, niega y contradice la demanda propuesta, por ser incierta en cuanto a los hechos e inexistente al derecho invocado, por cuanto al articulo 112, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra la protección del trabajador mientras no haya vencido el termino o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación, de donde se infiere, que si la trabajadora es contratada como lo fue la ciudadana A.O.D.F., para desempeñarse como profesora por horas, al vencerse el termino, el trabajador no puede calificar el vencimiento de ese termino como una causal de despido injustificado, y el contrato entre las partes fue celebrado con atención al articulo 29 del Reglamento de la Ley del Trabajo.

    Rechaza, niega y contradice los dichos de la demandante explanados en su libelo en cuanto a los artículos en los que fundamenta la acción; articulo, 99, 116,117 y 118 de a Ley Orgánica del Trabajo.

    Niega, rechaza y contradice que la ciudadana A.O.D.F., se encuentre protegida por lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Niega, rechaza y contradice que la accionante de autos haya sido objeto y sujeto de despido injustificado por voluntad unilateral del patrono, por cuanto lo que se produjo fue la conclusión del contrato por expiración del término.

    Rechazó la pretensión de la demandante contenida en el petitorio de su demanda en cuanto a los montos y conceptos reclamados, cuanto la parte demandada efectuó a la trabajadora reclamante el pago correspondiente en la oportunidad en la cual finalizaba cada uno de los contratos anteriores.

    En fecha 22-03-2.001, el Apoderado Judicial de la parte demandada, consigno su correspondiente escrito de Promoción de Pruebas, mediante el cual invocó a favor de su representada el merito que le favorezca y conste en autos.

    - Promovió marcado “A”, documento privado contentivo del contrato individual de trabajo celebrado entre el 03- 03-98 al 15-07-98 y 15-07-98, junto con un (1) comprobante de Cheque girado a favor de la reclamante por el concepto de pago de la indemnización laboral que le correspondía a la terminación del contrato; promovió marcado “B”.

    - Documento privado contentivo del contrato individual del trabajo celebrado entre las partes con vigencia 01-10-98 al 30-07-99, junto con un (1) recibo o comprobante de pago recibido por la reclamante por concepto de anticipo o abono a cuenta de la cantidad que le pudiera corresponder por concepto de indemnización laboral , a la terminación del referido contrato; promovió marcado “C”.

    - Documento privado contentivo del contrato individual de trabajo como Profesor por horas, durante el termino de duración del año lectivo escolar 1.999-2.000, junto con (1)anexo ejemplar de la liquidación de contrato de trabajo ofrecida por la empresa.

    _ Escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, mediante el cual rechazan, niegan y contradicen la cuestión previa opuesta.

    En fecha 23 de Marzo de 2.001, la representación judicial de la parte demandante consignó su correspondiente escrito de Promoción de Prueba, mediante el cual Reprodujo el merito favorable de los autos;

    - Promovió y produjo la Confesión del demandado, por cuanto no realizo la participación del despido al tribunal dentro los cinco días siguientes al mismo, contemplado en el Articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    - Promovió marcada “A”, constancia emanada del Departamento de Planteles Privado de la Zona Educativa del Estado Nueva Esparta.

    - Promovió marcada “B”, carta dirigida a la accionante de fecha 16 de Septiembre de 1.998 y suscrita por el profesor A.M..

    _ Promovió la prueba de exhibición de la masiva original que se haya en poder de la empresa, cuya copia acompaña marcada “C”, donde se pone de manifiesto la relación de dependencia de la trabajadora con respecto al patrono.

    - Promovió el contenido de la Programación de Objetivos por lapsos emitidas por la empresa demandada.

    - Promovió las testimoniales de las ciudadanas P.Y.R.D.R. Y YENNYS LOPEZ.

    En fecha 27-03-2.001 se admitieron los escritos de pruebas presentados por las partes y consignaron sus correspondientes escritos de informe.

    En fecha 19 -12- 2.002, el Tribunal dicta sentencia definitiva en la presente causa, declarándola con lugar.

    En fecha 6-03-2.003, el Defensor judicial de la parte demandante, Dra. A.F., apela de la decisión.

    En fecha 18-03-03, el Tribunal oye en ambos efectos, la apelación interpuesta por la parte demandante a través de su Defensor Judicial A.F. y ordena remitir el expediente al Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    IV DE LA DECISIÓN APELADA

    “En tal sentido, considera esta Alzada que patrono al poner término a la prestación de servicios por causas que en su criterio justifican su despido, debe cumplir con la carga (obligación) que le impone el legislador. Por lo que al hacer el despido debe participarlo al trabajador, conforme a lo pautado en el articulo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo y participarlo al Juzgado de Estabilidad Laboral de su Jurisdicción (articulo 116 ejusdem), señalando en forma clara, detallada y precisa, los hechos, las circunstancias en lo cuales se fundamento para decidir; por lo que del análisis de la participación del despido no llena los extremos exigido en el articulo 116 de la Ley Orgánica del trabajo, en concordancia con el articulo 47 del Reglamento, siendo esta insuficiente, lo que equivale a equiparla con la falta de participación, y en consecuencia coloca al empleador en la situación de esta confeso en que el despido es injustificado, independientemente de las pruebas que obran en autos, porque no se trata del caso de una confesión ficta, desvirtuable sino de una sanción impuesta por el legislador por la falta de participación o participación defectuosa o incompleta; y consecuencialmente a ello, ha declararse procedente la presenta solicitud de Calificación de despido ordenándose el Reenganché del trabajador reclamante a su sitio de trabajo y el pago de los salarios caídos. Y ASI SE DECIDE.

  4. FUNDAMENTOS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Este sentenciador considera oportuno, dejar establecido que el procedimiento de calificación de despido o de estabilidad laboral relativa, contemplado en los articulo 116 y siguientes de la Ley Orgánica de Trabajo, es un procedimiento especialísimo que tiene por objeto calificar el despido del que ha sido objeto la trabajadora reclamante, siempre y cuando éste comprendido en las excepciones o exclusiones establecidas en la misma Ley, referidas a trabajadores temporeros, eventuales u ocasionales, trabajadores de dirección, trabajadores de empresas con menos de diez trabajadores, miembros de cuerpos armados y empleados públicos nacionales. Calificado como sea el despido y se determina su carácter injustificado, la consecuencia es la orden de reenganche con el pago de los salarios caídos correspondientes. Esta permanencia en el trabajador ha sido protegido constitucionalmente, como un resguardo a la fuente de trabajo, de los ingresos de las familias, con miramientos al orden social, como esta consagrado en los artículos 89 y 93 de la Carta Magna.

    La apta motivada expuesta por el Juzgador de la causa, permite a esta Alzada resolver el asunto apelado, ya que se haya plenamente establecida la fundamentación de la decisión que se recurre. Y así se establece.

    Sin embargo, aunque el Juzgado de la causa haya motivado suficientemente su decisión, es deber quien sentencia, sustentar su decisión determinando formalmente las razones de hecho y de derecho; así como la referencia a los motivos de la apelación expuestos por quien ejercita el recurso; de tal modo que pueda ser apreciado o no por este Juzgado Superior. Y así se decide.

    Este tribunal pasa a decidir como punto previo sobre la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, quien alega la prohibición de la Ley de la admisión la acción propuesta, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 11 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a lo previsto en el Articulo 64 de la Ley Orgánica de tribunales (sic) en concordancia con el articulo 31 ejusdem. No tiene lugar de acuerdo al criterio pacifico y reiterado de Nuestro M.T., que dentro las características del procedimiento señalado en el capitulo VII del titulo II de la Ley Orgánica del Trabajo, se encuentra el principio de concentración y en virtud de la celeridad de que se encuentra revestido, no hay lugar a incidencias o excepciones de Cuestiones Previas; por lo que este tribunal en estricto apego a los lineamientos establecidos por la Ley y la Jurisprudencia, ratifico que el presente caso no hay lugar a Cuestiones Previas y así se decide.

    El presente procedimiento se inicia en v.d.S.d.C.d.D., propuesta por la trabajadora reclamante mediante la cual señala que en fecha 1 de Marzo de 1.998, comenzó a prestar sus servicios personales en forma subordinada para la empresa Sociedad Mercantil “INSTITUTO INTEGRAL DE EDUCACION DIVERSIDICADA M.A.I. C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de Junio de 1.991, bajo el No. 444, Tomo II, Adicional 8., ocupando el cargo de Profesora, con un horario rotativo, devengando un salario mensual CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.168.000,00). Señala que esta relación se vio perturbada el 27 de Julio del 2.000, siendo las 10:30 a.m., cuando el ciudadano A.M. , en su carácter de Director de la misma, le notifico por escrito que estaba despedido, sin que mediara causa alguna y no habiendo incurrido en causales de despido .

    La parte demandada en su Escrito de Contestación a la Demanda, rechaza, niega y contradice que la demandante la ciudadana A.O.D.F., haya sido despedida injustamente, no procedió su representada a participar el despido, debido a que trabajadora era contratada, para desempeñarse como profesora por horas.

    Igualmente niega, rechaza y contradice que el salario de la trabajador, siendo su verdadero salario la cantidad de Bs.23.520,00. Niega, rechaza y contradice que su representada no haya hecho entrega al trabajador de la carta de despido, sino, terminación del contrato.

    Esta Alzada considera en autos la no participación de despido por la empresa demandada, ya que ellos alegan que la trabajadora estaba bajo el régimen de un contrato determinado, por lo tanto no debían hacer la participación de despido justificado. Así mismo se evidencia de autos, que la parte demandante presento documento donde se pone de manifiesto la relación de dependencia de la trabajadora con respecto al patrono. Así la constancia emanada del Departamento de Planteles Privado de la Zona Educativa del Estado Nueva Esparta, carta dirigida a la accionante de fecha 16 de Septiembre de 1.998 y suscrita por el profesor A.M., el contenido de la Programación de Objetivos por lapsos emitidas por la empresa demandada y por ultimo, las testimoniales de las ciudadanas P.Y.R.D.R. Y YENNYS LOPEZ.

    El despido se efectuó en fecha 27 de julio de 2.000, el accionante compareció en fecha 28 de Septiembre de 2.000,ante la sede de este Juzgado, a los fines de solicitar la Calificación de Despido de que fue objeto; sin embargo, la parte demandada niega, rechaza y contradice tal argumento, pero sin prueba fehacientemente en autos la veracidad de sus dichos.

    Esta Alzada observa en este proceso que la parte demandada no trajo a los autos suficientes elementos de convicción para consolidar su alegato esgrimido en la contestación de la demanda, por lo tanto debió realizar la Participación del Despido por su parte, en vista no constituye prueba fehaciente de que el mismo se haya producido de forma justificada; lo cual debió demostrarlo durante la etapa probatoria, en caso de haberse solicitado la Calificación de Despido, no acompaño tampoco copia de la carta entregada a la trabajadora que se ha terminado el contrato de trabajo, que es decir, sustenta el despido de ex trabajadora, por lo que forzosamente deberá tenerse como cierto el hecho invocado por el accionante en su solicitud inicial y en tal sentido, se estima que la ruptura de la relación laboral se produjo por despido injustificado en fecha 27 de Julio de 2.000. Así se decide

    Por lo que, en razón de la protección constitucional otorgada a la estabilidad laboral y contemplada en el Articulo 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo que la solicitud de calificación de despido llena los requisitos establecidos en la Ley, así como se cumplió el trámite procesal para declarar con lugar la acción, constando en actas que el patrono no participó el despido, debidamente al tribunal, considera esta Juzgadora necesario concluir que el despido se realizó injustamente. Y así se decide.

    VI.-DISPOSITIVA

    De los motivos de hecho y de derecho procedentemente expuestos, este Juzgado de Primero Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Con Lugar la apelación ejercida por la parte actora en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de de Diciembre del 2.002, por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Agrario, de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

SEGUNDO

Con lugar la Calificación de Despido formulada por la trabajadora A.O.D.F.

TERCERO

Se ordena a la empresa Sociedad Mercantil “INSTITUTO INTEGRAL DE EDUCACION DIVERSIDICADA M.A.I. C.A.”, el reenganche de la trabajadora A.O.D.F., en las misma condiciones que poseía para el momento del despido, así como el pago de los salarios caídos de percibir desde el momento del despido hasta su definitiva incorporación a su puesto de trabajo; entendiéndose por tal su real y efectivo reenganche. Igualmente se ordena el calculo de los salarios caído mediante experticia complementaría del fallo.

CUARTO

Se revoca la decisión dictada en fecha 19-12-2.002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Agrario, de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

QUINTO

Se condena en costas a la empresa Sociedad Mercantil “INSTITUTO INTEGRAL DE EDUCACION DIVERSIDICADA M.A.I. C.A.”, por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción, a los Veinte (20) del mes de Julio de 2.007.

LA JUEZA ACCIDENTAL

ROSCIO R.N..

LA SECRETARIA

LECVIMAR GONZALEZ MARCANO

En esta misma fecha (20-07-2007), siendo las Dos (2:00) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

LA SECRETARIA

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