Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 16 de Enero de 2008

Fecha de Resolución16 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

197° y 148°

Caracas, Dieciséis (16) de enero de 2008

Exp Nº AP21-R-2007-001158

PARTE ACTORA: F.C.C.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad identificada con el Nro. V- 3.199.358.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.R.G.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO, bajo el N° 70.422.

PARTE DEMANDADA: CENTRAL MADEIRENSE, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de enero de 1953, bajo el N° 87, Tomo 3-A; última modificación efectuada en fecha 03 de enero de 2005, bajo el N° 28; Tomo 1-A-SDO.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: I.M.R.O., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 36.189.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: Interlocutoria.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en v.d.R.d.A. interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión publicada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 12 de julio de 2007.

Mediante auto de fecha 02 de agosto de 2007 se da por recibida la causa y se procede a la fijación de la audiencia prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día 24 de octubre de 2007 a las 2:00 pm., siendo prolongada la misma a los fines de ser evacuadas probanzas ordenadas por esta Alzada y cuya continuación se llevó a efecto el día 11 de enero de 2007, tal como consta en el acta levantada cursante a los folios 342 y 343 del expediente.

Estando dentro de la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia de parte en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el primer y segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo dictado en fecha 12 de julio de 2007 de 2007, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, que declaró Desistido el Procedimiento por incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio. Así se resuelve.

CAPITULO II

AUDIENCIA ORAL ANTE ESTA ALZADA

El apoderado judicial de la parte actora sostuvo en la audiencia celebrada ante esta Superioridad que por causas no imputables no pudo acudir a la audiencia de juicio, debido a la enfermedad que padeció, la parte demandada impugnó el informe presentado por lo que se solicitó la presencia de la médico tratante. Sostuvo que están en juicio las Prestaciones Sociales del ciudadano actor por 36 años de trabajo. Afirmó haber sido diligente como un buen padre de familia durante todo el proceso, por ello solicitó se declare con lugar la apelación, por cuanto alega haber justificado su inasistencia con las probanzas de autos. Aunado a tal argumento, sostuvo que el ciudadano actor no podía acudir a la audiencia de juicio en virtud de que no se encontraba en la ciudad de Caracas , sino en Colón, Estado Táchira.

Por su parte, el representante judicial de la empresa demandada, quien en forma voluntaria compareció a la audiencia celebrada ante esta Alzada insistió en que debe declararse sin lugar la apelación porque a su decir, no hay justificación de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio.

En la continuación de la audiencia celebrada ante esta Superioridad, la Juez Titular procedió a efectuar interrogatorio a la ciudadana M.P., médico Gastroenterólogo que emitió el informe con el cual el apoderado judicial de la parte actora pretende justificar su inasistencia a la audiencia de juicio. Por ello, procedió a poner a la vista de la vista de la testigo la documental cursante al folio 297 del expediente indicando que efectivamente provenía de sí misma, es decir, procedió a ratificarlo. Seguidamente, la testigo indicó poseer la historia del paciente, sostuvo haber visto al apoderado actor el 12/07/2007, traído por un familiar, lo vio en horas de la mañana, afirmando llegar a su consulta a las ocho de la mañana y debe haberlo visto entre las 9 o 10 de la mañana, sólo atiende por citas pero él fue por emergencia. Desconoce si fue traído especialmente, pero afirma creer que fue su hermana quien lo llevó. Indicó que el paciente luego de ingerir comida rápida, presentó evacuaciones, fiebre, que le indicó ser hipertenso, que sus familiares tienen antecedentes diabéticos. Fue examinado, corroboró que estaba febril y deshidratado, con abdomen distendido. Emitió el informe y le hizo indicaciones médicas, con medicamentos, y reposo. El diagnóstico fue una enterocolitis, la cual es producida por cualquier agente. En este caso sospechó que puso ser amiba por un dato del interrogatorio por tener tenismo rectal. En este caso era enterocolitis por ese tenismo rectal. La evacuación con moco y sangre no es tanto de la amiba, pero en el ejercicio se tiene que por ingesta de comida rápida en un 50% se deriva en amibiasis. Se determina por los síntomas, de allí se determina si son bacterias o no. A la pregunta de la Juez relativa a la identificación de un paciente con una enterocolitis bacteriana y uno con una enterocolitis amibiano, indicó la ciudadana Dra. M.P. que en adultos las virales no son tan frecuentes, y por el examen físico se puede inferir, si es bacteriano o amibiano; los cuadros virales son mucho mas leves, no está febril el paciente, tiene malestar y evacuaciones, la recuperación es mas rápida. En cuanto a la incubación afirmó ser variable; en la bacteriana ocurren en pocas horas de haber ingerido la comida, incluso media hora, puede presentar sudoración, se ve frecuentemente en comida rápida. En el caso de la amiba, tiene síntomas, el dolor abdominal y el tenismo rectal (puja para evacuar), la incubación va a depender del paciente no de la amiba, puede ser entre cuatro horas y quince días, e incluso se cree que por lo general la amiba no se come sola, siempre con un poquito de bacteria, hay sobre crecimiento bacteriano. Señaló que, a los fines del tratamiento curativo (no preventivo), todas las enterocolitis se tratan igual, todas las bacterias y los parásitos del aparato digestivo se tratan con esos medicamentos señalados, en todos los casos se hace el mismo tratamiento porque son gérmenes del colon, así el paciente no tenga fiebre, si esta evacuando moco y sangre debe indicarse ese tratamiento. En amibiasis hay un síntoma clásico que es el tenemos, pero en la amibiasis se evacua moco y sangre. “…Yo no lo vi porque no tengo microscopio para la muestra, pero esos son los síntomas y en el examen físico se ven los signos…”, si está deshidratado, si tiene dolor, en aparato digestivo cualquier enfermedad se traduce en el examen físico, en pediatría se requiere tomar muestras, pero en adultos no porque son muy comunes los casos de amiba, incluso es endémica, es un problema permanente en Caracas, altamente ligada a la contaminación de alimentos y del agua. La amiba es muy resistente, tiene forma de encubarse y de enquistarse, siempre va a depender del huésped. Manifestó que posterior a esa consulta no lo vio, le dije que volviera a las 72 horas y no fue, “…supe de él por la citación y posterior a esto el paciente se puso en contacto con ella…”. Acotó haber efectuado doctorado en los Estados Unidos, se formó en el hospital militar, todo paciente que está enfermo le da un informe, es una conducta darle un informe, pero de allí no lo vio mas, no sabe si se mejoró, pero en una amibiasis no es fácil y lidiar con los medicamentos y la diarrea puede quedar 24 horas y el pujo incluso 7 días.

Culminado el interrogatorio de la testigo, el representante judicial de la parte actora indicó que la doctora ratificó los dichos del informe consignado lo que quiere decir que está justificada su incomparecencia de la audiencia de juicio. Ratifico que durante todo el proceso se estuvo al tanto del juicio y cumpliendo con sus obligaciones porque están de por medio los derechos del trabajador, por lo que solicita que declare con lugar la apelación. En tanto que, el apoderado de la demandada insistió que la incomparecencia no se fue demostrada. Sostuvo que la Dra. Hizo uso de un informe para poder acordarse de los hechos, por su declaración puede pensarse que se le hizo tarde ese día y la clínica le quedaba mas cerca que el tribunal, no duda que lo vio la medico. “…El abogado le hecho un cuento a la doctora para que le diera un reposo…”. Duda de la enfermedad del abogado, sin embargo, no le hizo exámenes médicos, sólo examen físico. Insistió que se declare sin lugar la apelación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída como fue la exposición de los comparecientes a la audiencia de parte fijada por esta Superioridad, pasa a decidir previa las motivaciones siguientes:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal y, que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “…En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…”.

Así tenemos que, el representante judicial de la parte actora adujo como uno de los argumentos de su apelación, el hecho de que su cliente no podía asistir a la audiencia de juicio en virtud de que no se encontraba en la ciudad de Caracas y a fin de demostrar tal aseveración procede a consignar una serie de documentales cursantes a los folios 289 al 294 (ambos inclusive) del expediente. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que corre inserto a los folios 14 y 15 del presente expediente instrumento poder otorgado por el ciudadano F.C., parte actora en el presente juicio al abogado A.G., por lo que el hecho de que el primero de los prenombrados estaría relevado de comparecer a la audiencia de juicio por cuanto había previamente tomado las previsiones y procuró la representación judicial en un profesional del derecho a quien le corresponderá demostrar la causa justificada de inasistencia a la audiencia de juicio. Así se decide.-

La Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia mas prudente puede evitar.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, mediante decisión n° 1696 de fecha 06 de marzo de 2007 Ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., en el juicio seguido por N.P.H., contra la empresa LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI, C.A., estableció lo siguiente:

…Al efecto, aduce la formalizante que con su escrito de apelación produjo en original una constancia médica demostrativa de la enfermedad que le impidió concurrir a la audiencia preliminar, a pesar de lo cual, la recurrida declaró que en la misma no se indicaba el tratamiento médico específico que justificase el reposo por 72 horas allí ordenado, lo cual le restaba a su juicio credibilidad, y que tal constancia tampoco había sido ratificada en el proceso, por lo cual no podía otorgarle mérito probatorio alguno.

Señala que la recurrida desechó por esos motivos su recurso de apelación y que con ello hizo una incorrecta interpretación del primer aparte del artículo 131 denunciado, en cuanto a que la mayor o menor gravedad de la enfermedad del caso no es requisito para probar el caso fortuito o la fuerza mayor, y omitió la apertura de una articulación probatoria que habría permitido traer a los autos la ratificación y ampliación respecto de la naturaleza y circunstancias de la enfermedad, conforme disponen los artículos 71 y 607 igualmente denunciados.

La Sala observa:

En diversas oportunidades ha examinado esta Sala las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito interviniente en el caso, tal como lo señala el primer aparte del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.

En cuanto a las situaciones extrañas no imputables a la parte demandada, la Sala ratificó en su fallo Nº 1.000 de fecha 08-06-06, lo siguiente:

En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)...

En ese orden de ideas, verifica la Sala que la recurrida constata la presencia en el expediente, consignada con el escrito de apelación, de una constancia médica emitida por el Dr. E.C.G., Gineco-Obstetra del Centro Médico Amazonas, Puerto Ayacucho, en la cual se indica que la única apoderada de la parte demandada fue atendida allí en horas de la mañana del mismo día de la audiencia preliminar, presentando cuadro de dolor pélvico y hemorragias, rotulado como enfermedad pélvica inflamatoria aguda, prescribiéndole tratamiento médico y reposo por 72 horas, de donde se desprende la causa justificada que la imposibilitaba para asistir a dicha audiencia, al tratarse sin duda de una causa extraña a su voluntad, con lo cual incurrió en la infracción denunciada del artículo 13l de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Considera asimismo la Sala que si el sentenciador consideraba necesario ahondar en la verificación de las circunstancias reflejadas en dicha constancia, debió dar oportunidad para que se produjese la ratificación y ampliación de la misma, con arreglo a lo que autoriza el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lugar de desecharla sin más, con mayor razón si se toma en cuenta que la oportunidad de la audiencia preliminar quedó determinada por la actuación diligente de la referida apoderada, quien había acudido voluntariamente a darse por citada y contribuir con ello al curso sin dilaciones del procedimiento.

Como se explicó en la audiencia de casación, ha sido criterio reiterado y sostenido de esta Sala, que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de la audiencia preliminar de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación.

También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

En el caso en particular, la Sala verificó que la empresa demandada solamente está representada por una profesional del derecho.

Ha sido doctrina además, entre otros casos, que cuando hay varios profesionales del derecho la alusión es diferente, si uno está enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo, pero en este caso consta en auto que la empresa está representada por una sola profesional del Derecho.

Esta profesional del derecho alegó tanto en el Tribunal Superior como en esta misma Sala, que tuvo un motivo imprevisto de enfermedad, demostrada mediante una constancia médica y no puede ser que el Juez Superior, con un formalismo exacerbado, deseche esas pruebas sobre la base que la misma prueba de por sí no hace un diagnóstico preciso y exacto de la supuesta enfermedad. Eso sería más bien estimular la formalidad por encima del fondo privatizando también la forma sobre la justicia.

Por las razones anteriores se declara procedente la denuncia.

En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente…

La parte actora trae a los autos mediante la prueba documental informe médico suscrito por la ciudadana Dra. M.P., cuya ratificación ha sido ordenada de oficio por parte de esta Alzada de conformidad con la decisión parcialmente transcrita con anterioridad cuyo análisis será efectuado en parágrafos subsiguientes. Igualmente, esta Superioridad procedió a librar oficio al Departamento de Seguridad de este Circuito Judicial del Trabajo a fin de que remitiesen información en lo relativo a si el ciudadano A.G., apoderado judicial de la parte actora compareció a la sede de este Circuito el día 12 de julio de 2007 y de cuyas resultas (folio 321) se evidencia que el mencionado ciudadano no aparece en los registros de seguridad lo cual da fe en esta Sentenciadora que efectivamente no acudió a la sede de los tribunales del trabajo en la fecha indicada.

Como bien lo ha señalado la doctrina y lo ha sostenido este tribunal, las causas de incomparecencia son los denominados casos fortuitos, casos de fuerza mayor y causas del quehacer humano. Como punto central del recurso de apelación ejercido por la parte demandante en el presente juicio, tenemos que el representante judicial de la parte actora señala haber presentado un malestar de salud, que lo hizo acudir a la consulta de la doctora M.P., quien luego de un examen llegó a la conclusión que el abogado tenia una enterocolitis aguda amibiana, se le hizo una serie de preguntas en base a los conocimientos que esta Juzgadora tiene en forma personal de ese tipo de afecciones y del conocimiento técnico de la médico ratificante. Las dudas de esta alza.e. los procesos de incubación, quizás en épocas remotas requería exámenes mas profundos como lo indica la demandada. Por conocimiento personal, lo señalado por la doctora no sólo da fe de que si atendió al abogado, el demandado sostuvo que no dudaba de la enfermedad, esta alzada no duda de los conocimientos de la medico, asomó lo que esta Alzada había estudiado acerca de tal enfermedad. Del interrogatorio se derivó y así lo determinó, que por exámenes físicos por tales síntomas tenia tal enfermedad. Si el señor falseo los hechos ante el medico no se demostró en el proceso, si la demandada consideró que el abogado estaba inventando una enfermedad, no demostró la mala fe y la buena se presume. No hubo ataque a los dichos de la doctora, le da veracidad sólo insinúa la falta de sinceridad del abogado, sin embargo, pero no la demostró, por lo que este tribunal no puede entrar a conocer la mala fe del abogado actor, no le podemos restar veracidad a los dichos de la médico. La demandada sostuvo que no era posible tenerle veracidad a la médico porque no recordaba haber visto al paciente, lo cual no es consistente a la luz de esta Alzada, lo cual mas bien da mas fe a sus dichos, porque sería mas sospechoso que se acordara de un paciente en todas sus partes, por sana critica esta alzada da veracidad de que la médico no tuviera contacto con el paciente, que no se acordara de él, fue responsable al traer la historia. Incluso ella se preocupó por su profesión en caso de haber sido denunciada, por ello acudió a solicitar información. Esta Alzada tiene la convicción que el abogado fue atendido por la Dra. Mabel, que por examen físico determinó la afección de salud. Efectivamente, quedó demostrada la imposibilidad de comparecer a la audiencia de juicio, por lo que en la parte dispositiva del presente fallo se declarará con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.-

CAPITULO III

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la actora, contra la decisión publicada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 12 de julio de 2007. SEGUNDO: se decreta la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de esta Circunscripción Judicial dentro de los tres (3) días hábiles al recibo del presente expediente proceda a fijar por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. TERCERO: Se revoca la sentencia apelada. CUARTO: por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil ocho (2008).

DIOS Y FEDERACIÓN

JUEZ TITULAR

F.I.H.L..

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, diarizó y publicó la anterior Sentencia.

EL SECRETARIO

Exp. AP21-R-2007-001158

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR