Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 21 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Exp. 1539

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL,

CON SEDE EN CARACAS

Mediante oficio N° 320/2010, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010), el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, remitió a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos el presente expediente contentivo de la acción de a.c. interpuesto por el abogado E.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.667, apoderado judicial de la ciudadana C.F.B.C., titular de la cédula de identidad N° 11.058.395, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES TERMAROL, C.A., cuya actividad económica es Casa de Empeño, Rif. J-30381404-2, por la negativa a dar cumplimiento a la P.A. Nº 100-2010, del expediente 036-2010-01-00321, de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010), dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos presentada por la parte actora.

Tal remisión obedeció a la declinatoria de competencia, decretada por el Juzgado antes mencionado, mediante decisión dictada en fecha dieciséis (16) del presente mes y año.

En fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil diez (2010), se le dio entrada a la presente causa a la cual se le asignó el N° 1539, y se le dio cuenta al Juez de este Tribunal, quien entra a conocer la presente causa.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha Diecisiete (17) de Noviembre de dos mil diez (2010), por ante el Tribunal Distribuidor de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por el abogado E.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.667, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.F.B.C., titular de la Cédula de Identidad N° 11.058.395, ejercen Acción de A.C. conforme a lo previsto en los Artículos 1, 2 y 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES TERMAROL, C.A., cuya actividad económica es Casa de Empeño, Rif. J-30381404-2, por la negativa a dar cumplimiento a la P.A. Nº 100-2010, del expediente 036-2010-01-00321, de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010), dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos presentada por la parte actora.

Mediante auto de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010), el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas procedió a darle entrada a la presente causa.

El dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010), el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, procedió a Admitir la presente acción de A.c., ordenando en el mismo auto notificar a las partes.

El dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010), el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, procedió a dictar sentencia interlocutoria declarando su Incompetencia para conocer la presente acción y ordenando la remisión del presente expediente a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos de la Región Capital, mediante oficio N° 320/2010, el cual fue remitido al Juzgado Superior Distribuidor de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, el cual fue recibido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando como sede distribuidora, el diecisiete (17) de diciembre del año en curso.

Siendo la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente Acción de A.C., este Tribunal pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia interlocutoria de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010), el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, se declaro Incompetente para conocer de la presente acción de amparo interpuesta expresando lo siguiente:

Expone que la acción de a.c. bajo estudio, si bien es cierto, fue introducida el diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y previa distribución fue asignada al Tribunal Segundo de Juicio y verificado como ha sido que hasta la presente fecha no ha sido publicada en Gaceta Oficial la sentencia vinculante N° 955 (caso: B.J.S.T. y otros), dictada el veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece el nuevo régimen de competencia para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, y en particular, las demandas de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos, que es el caso de autos, declara así su Incompetencia para el conocimiento de la presente causa

III

DE LA ACCION DE A.C.

Esgrime el accionante, que comenzó a prestar servicio como Encargada, desde el día veintidós (22) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), en la empresa “Inversiones Termarol”, C.A., siendo despedida injustificadamente, el veinte (20) de abril de dos mil diez (2010), a pesar de estar amparada por Inamovilidad Laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 7.154, de fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil nueve (2009), publicada en Gaceta Oficial N° 39.334.

Alega que el veintidós (22) de mayo de dos mi diez (2010), acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, a fin de solicitar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

Expone que el treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010), el Inspector del Trabajo del Estado Vargas declaró Con Lugar la P.A. N° 100-2010, del expediente N° 036-2010-01-00321, mediante la cual el accionante solicita el Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

Que el “quince (15) de junio de dos mil diez (2010), se levantó Acta Sancionatorio de Multa de la Proveniencia Administrativa N° 143-10, contenida en el expediente N° 036-2010-06-00138”, dándose por notificado la parte presuntamente agraviante el veintisiete (27) de Agosto de dos mil diez (2010).

Expone que existe una conducta omisiva y negadora por la parte presuntamente agraviante al no acatar la P.A. N° 100-2010, que ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la ciudadana C.F.B.C., parte presuntamente agraviada en la presente causa.

Que se le están violentando derechos Constitucionales establecidos en los artículos 27, 49, 75, 87, 89 numerales 2 y 4, 91, 93, 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicita se le restituya las garantías constitucionales que se fueron violadas y sea ratificada la P.A. N° 100-2010, del expediente N° 036-2010-01-00321, de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas la cual ordenó Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la ciudadana C.F.B.C., parte presuntamente agraviada en la presente causa.

IV

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN

DE A.C..

Revisadas las consideraciones expuestas por la parte presuntamente agraviante como fundamento de la presente acción, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre la competencia para el conocimiento del caso de marras en los términos siguientes: La competencia es atribuida a los órganos jurisdiccionales nacionales atendiendo a tres criterios establecidos por Ley a saber, la materia, el órgano que lo dictó, el territorio, los cuales en cada caso concreto deben concurrir para que determinada instancia judicial afirme la competencia para dirimir la causa que ha sido interpuesta. De lo anterior, se infiere que para cada caso particular el Juzgador debe analizar si se verifican los criterios atributivos de competencia antes señalados y de observarse la ausencia de alguno debe declarar su incompetencia y declinar el conocimiento de la causa en cuestión al Tribunal que efectivamente le corresponda decidir la controversia planteada.

Ahora bien, la parte presuntamente agraviada señaló en su escrito libelar que su representado fue despedido “sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo”, lo que motivó que interpusiera por ante la Inspectoría del Trabajo, ente encargado de resolver controversias de naturaleza laboral en sede administrativa, solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos. En virtud de tales afirmaciones, concluye este Sentenciador que la naturaleza del fondo de la acción de amparo interpuesta por el abogado E.P., apoderado judicial la ciudadana C.F.B.C., titular de la cédula de identidad N° 11.058.395, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES TERMAROL, C.A., deviene de una relación de tipo laboral regulada por la Ley Orgánica antes señalada.

En ese mismo orden de ideas, se debe observar lo dispuesto por la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada el Dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Diez (2010), y reimpresa (por error material) el día Veintidós (22) de ese mismo mes y año, en cuanto a las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aun denominados Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 25 numeral 3º que es del tenor siguiente:

Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer de: …3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…

.

Igualmente, observa este Juzgado lo contemplado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha Veintiuno (21) de J.d.D.M.D. (2010), con ponencia del magistrado Emiro García Rosas, que señaló lo siguiente:

…Cabe destacar que el régimen competencial establecido respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, ha sido modificado a partir de la vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (reimpresa por error material mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451de fecha 22 de junio de 2.010), al exceptuarlas expresamente en el numeral 3 del artículo 25, del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos)…

Del texto normativo antes transcrito, se evidencia la intención del legislador patrio de desvincular al Juez Contencioso Administrativo de aquellas causas que devienen de relaciones jurídicas de naturaleza laboral, y así lo confirma nuestra sala en el criterio expresado en el extracto de la sentencia por ella dictada ya identificada, y sí bien es cierto, que tanto la norma, como el criterio de la sala hacen referencia a los recursos de nulidad contra actos administrativos de efectos generales o particulares, no es menos cierto, que tal apreciación puede emplearse por vía análoga determinar la competencia en materia de amparo, tomando en cuenta que la mencionada ley nada expresa en tal sentido.

Ahora bien, en cuanto a lo expresado en la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre del 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, sobre la fecha de interposición de la presente acción y la fecha de publicación de la sentencia Nº 955, (caso B.J.S.T. y otros), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que la competencia para conocer de las distintas pretensiones que se planteen contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y en particular las demandas de a.c. con fundamento a lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, y que la misma no ha sido publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no debe aplicarse al caso de autos.

Asimismo en cuanto al señalamiento de la sentencia Nº 1303, de fecha nueve (09) de diciembre del 2010, dictada por la aludida sala de nuestro máximo tribunal, se observa que, si bien es cierto que la misma establece que los criterios establecidos en las sentencias vinculantes solo pueden ser aplicados para los casos en que la demanda se inicie con posterioridad a la publicación de ese fallo, no es menos cierto que la misma resuelve el conflicto de competencia suscitado con ocasión de una demanda interpuesta con anterioridad (29 de junio del 2010) a la publicación de la sentencia “vinculante que establece el nuevo régimen competencial” (23 de septiembre del 2010); En el caso de autos, la demanda fue interpuesta en fecha diecisiete (17) de noviembre del año en curso, y la sentencia Nº 955, antes mencionada, que regula la competencia para conocer las demandas de amparo fundamentadas en lesiones causadas por la ausencia de ejecución de actos administrativos emanados de Inspectoría del Trabajo, fue publicada como ya se dijo, en fecha veintitrés (23) de septiembre del 2010, esto es, antes de la interposición de la presente acción, razón por la cual se debe aplicar el criterio establecido en dicha sentencia.

Aunado a ello la Sala Constitucional ha señalado que el principio pro actione (a favor de la acción), forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso, es por ello que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de las acción a través de la cual se deduce la pretensión, pues estima dicha Sala, mediante la (Sentencia Nº 1064, de fecha 19 de septiembre del 2000), que:

el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a lo órganos de justicia

De esta manera, deben los Órganos de administración de justicia ceñirse al debido proceso, el cual según (sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.614, de fecha 29 de agosto del 2001):

es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesador entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un debido proceso, de acceso a los recursos legalmente establecidos a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilataciones indebidas, a la ejecución de las sentencia, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia…

En virtud de lo anterior, debe este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital, declarar que no tiene competencia para conocer la solicitud de amparo incoada y en virtud de ello no acepta la competencia que le ha sido declinada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Y así se declara.

Asimismo, en la Ley Orgánica de Amparo no se estableció la figura de la regulación de competencia prevista como tal en el Código de Procedimiento Civil; no obstante, lo que si se indica en esta materia es el procedimiento de regulación de competencia cuando se presenta el conflicto negativo de competencia entre dos Tribunales, tal y como lo prevé el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo que dispone:

Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo, entre Tribunales de Primera Instancia, serán decididos por el Superior respectivo, los trámites serán breves y sin incidencias procesales

.

Es por ello que este Tribunal plantea el conflicto negativo de competencia de conformidad con el artículo transcrito, y en consecuencia ordena la remisión inmediata de la presente acción de a.c. a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la Regulación de la Competencia.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1- QUE ES INCOMPETENTE, para conocer de la presente Acción de A.C.I. por el abogado E.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.667, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.F.B.C., titular de la cédula de identidad N° 11.058.395, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES TERMAROL, C.A., cuya actividad económica es Casa de Empeño, Rif. J-30381404-2, por la negativa a dar cumplimiento a la P.A. Nº 100-2010, del expediente 036-2010-01-00321, de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010), dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos presentada por la parte actora.

2- Se ordena remitir el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca de la presente acción.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES

LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

En esta misma fecha 21-12-2010, siendo las seis post meridiem (06:00 pm) antes-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

Exp. Nº 1539/JVTR/EFT/fjvt

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