Decisión nº 152 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 21 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez.

200º y 151°

ASUNTO: VP21-R-2010-000129.-

PARTE DEMANDANTE: F.A.U.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.783.603, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: E.J.P., SILVANA PAONCELLO Y G.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.731, 82.680 Y 126.753, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE SALAS MARITIMO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRANSALMAR, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de enero de 1998, bajo el numero 17, Tomo 1-A.-

APODERADO JUDICIAL: L.F.M., D.F.B., C.M.G., N.F.R., J.G.G., O.F.T., A.F.R., A.A.F.P., M.S.H.C. y JOANDERS J.H.V. y L.A.O.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas Nos. 5.989, 10.327, 40.718, 63.982, 40.729, 19.545, 79.847, 117.288, 121.210, 56.872 y 120.257 respectivamente.-

EMPRESA CO- DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26, Tomo 127-A-Segundo, varias veces modificados sus estatutos, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el día 17 de junio de 2003, bajo el Nro. 11, Tomo 14-A-Segundo.

APODERADO JUDICIAL: M.B. Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 89.035.-

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE SALAS MARITIMO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRANSALMAR, C.A.).-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano F.A.U.R., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARITIMO, C.A. (TRANSALMAR, C.A.), y solidariamente la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., la cual fue admitida en fecha 19 de mayo de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas. Procediendo a ordenar la notificación de las co-demandadas y del Procurador General de la Republica.

El día 23 de abril de 2010, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso el ciudadano F.A.U.R. contra la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO CA, (TRANSALMARCA), y solidariamente contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA.

Contra dicha decisión la parte demandada TRANSPORTE SALAS MARITIMO, C.A. (TRANSALMAR, C.A.), ejerció Recurso de Apelación correspondiente, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir, esta superioridad observa:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló que recurre de la sentencia dictada por el juzgador de primera instancia específicamente por la norma en la cual se fundamenta el juzgador para hacer el calculo de las prestaciones sociales, al momento de desarrollarse la sentencia existen dos (02) puntos que según la demandada son básicos, primero había manifestaciones que el trabajador hacía labores enmarcado como un trabajador obrero siendo el caso que el accionante se desempeñó como supervisor, habiendo otros indicios que eran fundamentales como el caso de una carta que inclusive remite PDVSA PETRÓLEO S.A., a solicitud de parte interesada donde se especifica el cargo que ocupaba el trabajador en al empresa demandada, esa carta no fue tachada ni atacada, adicionalmente otra prueba fue una inspección que fue solicitada por la parte actora donde se pretendía demostrar la inherencia y conexidad cosa que no fue controvertido, también se dejó constancia en dicha inspección que la labor que venía ejecutando el trabajador al igual que unos reportes diarios de trabajo sobre los cuales se insistió en la contestación que el trabajador ejercía unas funciones de dirección y administración del negocio frente a PDVSA PETRÓLEO S.A., y en esos reportes de trabajo firmaba el trabajador y firmaba el supervisor de PDVSA PETRÓLEO S.A., por lo que no existiendo otras pruebas que demuestren el cargo a los fines de computar las prestaciones sociales se debe excluir de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera.

Tomada la palabra por la parte demandante señaló que los alegatos esgrimidos por la parte demandada no están enmarcados tal como lo consideró el juez de primera instancia sin existir pruebas suficientes toda vez que dos (02) pruebas promovidas no se demuestran la realidad de los hechos, y exactamente el Juez se enmarcó en esa doctrina y consideró que el trabajador era un obrero calificado, precisamente por las labores que realizaba, trabajadores que nada tenían que ver con la administración del personal, en su escrito de contestación alegó una serie de hechos que no logró demostrar y en ese sentido el juez aplicó correctamente en el dispositivo del fallo.

Una vez establecido el objeto de la apelación esta Alzada pasa a determinar los fundamentos de la demanda y de la apelación para luego determinar los hechos controvertidos en la presente causa, distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alega el ciudadano F.A.U.R. que comenzó a prestar sus servicios personales el día 16 de julio de 2007 para la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO C.A., (TRANSALMARCA), laborando con el cargo de Caporal “A” cumpliendo funciones que consistían en el mantenimiento preventivo y correctivo al sistema de corriente directa C/D, baterías, cargadores y UPS, tomar lectura, anotar los valores de densidad de electrolitos, voltaje de las baterías, de la corriente en los cargadores, realizar las respectivas reparaciones o cambios de los respectivos equipos dañados o averiados, hacer los cambios de las celdas dañadas de las baterías, reparar o ajustar los cargadores de corriente, previa aprobación y vigilancia del supervisor de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A; también realizaba los reportes de trabajo, estar pendiente de los trabajadores de la cuadrilla y que el trabajo se hiciese de la forma correcta; ejecutando dichas laborales en las instalaciones propiedad de esta última ubicadas en el Lago de Maracaibo. Que la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARITIMO C.A., (TRANSALMARCA), le prestaba sus servicios como contratista a la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A., por lo que, debe aplicarse el principio de la primacía y realidad de los hechos para valorar las funciones desempeñadas. Que laboró en una jornada de trabajo de lunes a viernes, con sábados y domingos de descanso, desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00m) y desde la una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.) hasta el día 10 de febrero de 2008 cuando fue despedido sin causa justificada, sin que le pagaran los beneficios establecidos en la Contratación Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, toda vez que la labor que ejecuta la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARITIMO C.A. (TRANSALMARCA), es inherente o conexa con la actividad que realiza la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que conforme a la Contratación Colectiva Petrolera ha debido recibir la cantidad de Bs. 36,27 por concepto de bono compensatorio, el aumento de Bs. 360,00 mensuales, el pago de Bs. 2.500,00 por la retroactividad del contrato, la cantidad de Bs. 150,00 por concepto de ayuda única y especial de ciudad, a partir del día 01 de noviembre de 2007, fecha en la cual fue debidamente depositada y homologada ante la Inspectoría del Trabajo. Que le corresponde como último salario básico la cantidad de Bs. 58,67 diarios y no la cantidad de Bs. 46,67 diarios; un salario normal de Bs. 63,70 diarios y un salario integral de Bs. 118.953,65 diarios. Que la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO C.A, (TRANSALMARCA), es contratista de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A, por tal motivo le reclama la responsabilidad solidaria para el pago de las diferencias de prestaciones sociales de conformidad con el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, por ser inherentes y conexas con la industria petrolera. En consecuencia reclama los siguientes conceptos y cantidades de dinero:

Preaviso: De conformidad con lo establecido en la cláusula 09 literal a) de la Convención Colectiva Petrolera y los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 955.544,10.

Antigüedad Legal: De conformidad con lo establecido en la cláusula 09 literal b) de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 3.568.618,20.

Antigüedad Adicional: De conformidad con lo establecido en la cláusula 09 literal c) de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 118.953,65.

Antigüedad Contractual: De conformidad con lo establecido en la cláusula 09 literal d) de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 1.784.304,75.

Bono Vacacional Fraccionado: De conformidad con lo establecido en la cláusula 08 literal b) de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 1.750.556,79.

Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con lo establecido en la cláusula 09 literal b) de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 1.081.675,92.

Salarios Omitidos por Incremento Salarial: De conformidad con lo establecido en la cláusula 05 de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 1.260.000.

Ayuda Única Especial de Ciudad: De conformidad con lo establecido en la cláusula 07 literal j) de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 900.000,00.

Retroactivo: La cantidad de Bs. 2.500.000,00

Tarjeta Electrónica de Alimentación: De conformidad con lo establecido en la cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 5.700.000,00.

Utilidades: La cantidad de Bs. 2.905.234,48.

Utilidades Fraccionadas: La cantidad de Bs. 884.968,16.

Retardo en el Pago de las Prestaciones Sociales: De conformidad con lo establecido en la cláusula 65 y 69 de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 58.666,67.

Todos los conceptos antes discriminados arrojan la cantidad de VEINTICINCO MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 25.075,21), más lo correspondiente a retardo en el pago de las prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, y la indexación o corrección monetaria.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA TRANSPORTE SALAS MARITIMO, C.A. (TRANSALMAR, C.A.)

En su escrito de contestación la parte demandada admitió la relación de trabajo con el ciudadano F.A.U.R., la fecha de inicio y culminación, y la cantidad Bs. 1.400,00 como salario básico mensual, esto es, la cantidad de Bs. 46,66 diarios. En otro orden de ideas niega, rechaza y contradice el cargo y funciones desempeñadas como Caporal “A”, pues en la realidad cumplió con el cargo de Supervisor Eléctrico, cuyas funciones consistían en supervisar y vigilar los componentes eléctricos y baterías de las estaciones petroleras, y, por ende, no estaba sujeto a un horario de trabajo predeterminado ni se encontraba en una correlación jerárquica con los demás obreros, estando excluido de los beneficios consagrados por la Contratación Colectiva del Trabajo Petrolero, por ser un trabajador de confianza, según lo señala la misma contratación. De igual forma, tenía la función de supervisar al personal obrero, cuando realizaban el mantenimiento y lectura de las baterías en el sistema eléctrico de corriente continua, llenar y firmar planilla de informe sobre la lecturas de las baterías; llenar y firmar planillas de reportes diarios del mantenimiento de baterías; llenar y firmar planillas de inspección del cargador de baterías; entregar planillas firmadas por él como supervisor de la obra a su superior, para ser entregadas a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.; supervisar al personal de SIAHO; es el responsable de los equipos de medición de baterías, de las herramientas de trabajo, de la llave del depósito donde se guardaban los equipos de medición de baterías; supervisar e inspeccionar todo lo referente a los componentes eléctricos de la gabarra que tuviese bajo su custodia y tomaba las decisiones de las reparaciones de las baterías, equipos y componentes eléctricos que se utilizan en las estaciones. Niega, rechaza y contradice los salarios invocados en el escrito de la demanda y, por ende, las cantidades de dinero reclamadas por concepto de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en aplicación de la Contratación Colectiva del Trabajo Petrolero, las cuales ascienden a la cantidad de Bs. 25.075,21. Así mismos señaló que la realidad de los hechos era que el acciónate como Supervisor Eléctrico vigilaba, supervisaba e inspeccionaba todo lo referente a los componentes eléctricos y las baterías de las estaciones petroleras que tuviese bajo su custodia, de igual forma tomaba las decisiones de la adquisición de los equipos y componentes eléctricos, decidía que reparaciones debían hacérseles a los equipos, componentes eléctricos y baterías, entre otros.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA CO-DEMANDADA PDVSA PETRÓLEO, S.A.

En su escrito de contestación la parte demandada co-demandada negó, rechazo y contradijo por ser falso y carente de toda realidad, los hechos narrados por el ciudadano F.A.U.R. en el escrito de la demanda en relación al cargo y funciones desempeñadas, sitio de trabajo, el despido injustificado del cual fue objeto, la aplicación de las indemnizaciones y/o beneficios establecidos en la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera; los salarios básicos, normales e integrales reclamados, así como, los elementos utilizados para su conformación; las diferencias de todos los conceptos laborales reclamados así como la indexación y las costas del proceso.Que el ciudadano F.A.U.R. le prestó sus servicios personales a la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO CA, (TRANSALMARCA), desde el día 16 de julio de 2007 hasta el día 10 de febrero de 2008, como supervisor de mantenimiento de baterías estacionales devengado un salario mensual de Bs. 1.400,00. Que por el salario devengado por el ciudadano F.A.U.R. y las funciones desempeñadas como supervisor en la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO CA, (TRANSALMARCA), no lo hace acreedor de los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, sino los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales fueron debidamente pagados según se desprende de la planilla de liquidación agregada a las actas del expediente.

Luego de haber a.l.f. de hecho y de derecho expuestos por ambas partes tanto en el escrito de demanda como en el escrito de contestación, esta superioridad pasa a establecer los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, para distribuir luego la carga de la prueba, en consecuencia:

HECHOS CONTROVERTIDOS

En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada y co-demandada solidaria, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centra en determinar si el ciudadano F.A.U.R. desempeñaba el cargo de Supervisor Eléctrico, y si en razón de las funciones que ciertamente realizaba le corresponden o no los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera, asimismo determinar los salarios básico, normal e integral que le corresponden al ciudadano F.A.U.R. por la prestación de sus servicios a la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO C.A., (TRANSALMAR, C.A.), y la procedencia o no en derecho de las cantidades reclamadas por el actor en su libelo de demanda.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, en consecuencia le corresponde la demandada TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO C.A., (TRANSALMAR, C.A.) demostrar que el cargo ejercido por el ciudadano F.A.U.R. era el de Supervisor Eléctrico, cuyas funciones consistían en supervisar y vigilar los componentes eléctricos y baterías de las estaciones petroleras, y, por ende, no estaba sujeto a un horario de trabajo predeterminado ni se encontraba en una correlación jerárquica con los demás obreros, estando excluido de los beneficios consagrados por la Contratación Colectiva del Trabajo Petrolero, por ser un trabajador de confianza; de igual forma, le corresponde demostrar que tenía la función de supervisar al personal obrero, cuando realizaban el mantenimiento y lectura de las baterías en el sistema eléctrico de corriente continua, llenar y firmar planilla de informe sobre la lecturas de las baterías; llenar y firmar planillas de reportes diarios del mantenimiento de baterías; llenar y firmar planillas de inspección del cargador de baterías; entregar planillas firmadas por él como supervisor de la obra a su superior, para ser entregadas a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.; supervisar al personal de SIAHO; que era el responsable de los equipos de medición de baterías, de las herramientas de trabajo, de la llave del depósito donde se guardaban los equipos de medición de baterías; supervisar e inspeccionar todo lo referente a los componentes eléctricos de la gabarra que tuviese bajo su custodia y tomaba las decisiones de las reparaciones de las baterías, equipos y componentes eléctricos que se utilizan en las estaciones, y que la realidad de los hechos era que el acciónate como Supervisor Eléctrico vigilaba, supervisaba e inspeccionaba todo lo referente a los componentes eléctricos y las baterías de las estaciones petroleras que tuviese bajo su custodia, de igual forma tomaba las decisiones de la adquisición de los equipos y componentes eléctricos, decidía que reparaciones debían hacérseles a los equipos, componentes eléctricos y baterías, entre otros. Igualmente le corresponde a la parte demandada TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO C.A., (TRANSALMAR, C.A.) demostrar los verdaderos salarios Básico, Normal e Integral devengado por el ex trabajador demandante, así como el pago liberatorio de las cantidades de dinero reclamadas, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia, una vez distribuida la carga probatoria quien juzga pasa a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo.

Pruebas promovidas por la parte demandante:

• Promovió originales de Comprobantes de Pago de Nómina correspondiente a los períodos 16/07/2007 al 22/07/2007, 23/07/2007 al 29/07/2007, 30/07/2007 al 05/08/2007, 06/08/2007 al 12/08/2007, 13/08/2007 al 15/08/2007, 16/08/2007 al 31/08/2007, 01/09/2007 al 15/09/2007, 16/09/2007 al 30/09/2007, 01/10/2007 al 15/10/2007, 16/10/2007 al 31/10/2007, 01/11/2007 al 15/11/2007, 16/11/2007 al 30/11/2007, 01/12/2007 al 15/12/2007, 16/12/2007 al 31/12/2007, 01/01/2008 al 15/01/2008, 16/01/2008 al 31/01/2008 (folios 60 al 75 de la pieza No. 01), así mismo solicitó la EXHIBICIÓN de las documentales consignadas. En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas en todas y cada una de sus partes por la representación judicial de la parte demandada TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO C.A., (TRANSALMAR, C.A.), en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los diferentes conceptos laborales devengados con ocasión a la relación laboral existente entre las partes, entre los cuales se encuentra el concepto de tiempo de viaje devengado en los períodos 16/10/2007 al 31/10/2007 y 01/01/2008 al 15/01/2008. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de C.d.T. emitida por al empresa TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO C.A., (TRANSALMAR, C.A.) en fecha 22/02/2008 (folio 76 de la pieza No. 01) así mismo solicitó la EXHIBICIÓN de la documental consignada. En cuanto a esta documental la misma fue reconocida en todas y cada una de sus partes por la representación judicial de la parte demandada TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO C.A., (TRANSALMAR, C.A.), no obstante quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que la misma no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, ello en virtud que no resultó controvertida la fecha de inicio y culminación de la relación laboral de las partes en conflicto. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática simple de Comunicación de fecha 28/09/2007 emitida por la empresa TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO C.A., (TRANSALMAR, C.A.) dirigida a la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. (folio 77 de la pieza No. 01) así mismo solicitó la EXHIBICIÓN de la documental consignada. En cuanto a esta documental la misma fue reconocida en todas y cada una de sus partes por la representación judicial de la parte demandada TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO C.A., (TRANSALMAR, C.A.), en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado la solicitud de aprobación realizada por la empresa TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO C.A., (TRANSALMAR, C.A.) para el acceso del personal que laboraba en el contrato No. 4600012093 denominado “Sistema de Corriente Eléctrica Continua en COL y Lago”, entre ellos, del ciudadano F.A.U.R., en su condición de supervisor, hecho éste último que deberá ser adminiculado con los restantes medios probatorio a fin de crear convicción a esta Alzada en cuanto al verdadero cargo desempeñado por el ex trabajador demandante. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de Constancia emitida por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., de fecha 30/01/2008 (folio 78 de la pieza No. 01) así mismo solicitó la EXHIBICIÓN de la documental consignada. En cuanto a esta documental la misma fue reconocida en todas y cada una de sus partes por la representación judicial de la parte contraria, no obstante quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que la misma no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, ello en virtud que el cargo que según se evidencia de la documental bajo análisis desempeñó el ex trabajador demandante fue el de Supervisor de Manteniendo de Baterías Estacionarias, cargo este que no fue alegado por la patronal en su escrito de contestación de la demanda, aunado a que no resulta un hecho controvertido la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo así como tampoco la capacidad, honestidad, responsabilidad, cumplimiento de normas de seguridad y conocimiento del trabajo del ciudadano F.A.U.R. en el mantenimiento preventivo y correctivo a los sistemas de corriente continua (bancos de baterías y cargadores) del sistema eléctrico de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de Carnét emitido por la empresa TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO C.A., (TRANSALMAR, C.A.) a nombre del ciudadano F.U. (folio 79 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida en todas y cada una de sus partes por la representación judicial de la parte contraria, no obstante quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que la misma no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, ello en virtud que el cargo que según se evidencia de la documental bajo análisis desempeñó el ex trabajador demandante fue el de CAPATAZ, cargo este que no fue alegado por ninguna de las partes. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos D.S.R., I.J.M.B., J.Á.Q. LARES, AMAURYS VALERO MORENO y W.A.J.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.746.086, V-2.379.120, V.-15.401.216, V-12.696.822 y V-11.891.005, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia. En cuanto a esta promoción es de observar que la parte promovente no cumplió con su carga procesal de presentar en la Audiencia de Juicio a los testigos promovidos, en consecuencia no existen testimoniales que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de que el tribunal se trasladara y constituyera en la sede de la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO C.A., (TRANSALMARCA) a fin de dejar constancia de ciertos hechos relacionados con la presente causa. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se fijó su evacuación para el día 31 de enero de 2009, fecha en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “se notificó de la misión del Tribunal a la ciudadana M.G. titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.710.536, quién manifestó ser contadora administrativa de la empresa, quien permitió el acceso del Tribunal a la empresa, la cual expuso; el señor F.U. se le contrato como supervisor desde el mismo momento que se le contrato, se le comunico cuales serian sus beneficios sueldo y cargo y el régimen aplicable era LEY ORGANICA DEL TRABAJO asimismo exhibió la hoja de ingreso la cual firmo conforme. En este sentido, se procedió a dejar constancia expresa de los siguientes hechos: Se deja expresa constancia que la notificada exhibió ante el tribunal la carpeta administrativa del ciudadano F.U., donde se encuentra una hoja denominada oferta de servicios la cual contiene todos los datos del ciudadano F.U. y en su parte inferior se observa: supervisor, sueldo 1.400.000 régimen laboral: LEY ORGANICA DEL TRABAJO, fecha de ingreso 18/07/07, y mas abajo se observa una firma del ciudadano F.U.. Igualmente se encuentra los recibos de pago que van desde la quincena 16/07/2007 hasta el día 31/01/08, los cuales son del mismo tenor a los promovidos por la parte demandada en su escrito de prueba. Acto seguido la notificada exhibió contrato de trabajo Nª 4600012093, denominado SERVICIOS A SISTEMAS DE CORRIENTE CONTINUA EN COL Y LAGO, suscrito entre PDVSA PETROLEO S.A y la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARINTIMO C.A. TRANSALMAR. Contrato este donde presto los servicios personales el ciudadano F.U.. Asimismo exhibió contrato N 4600013621, “DENOMINADO SERVICIOS DE TRANSPORTE DE PERSONAL EN EL LAGO DE MARACAIBO, DESDE LOS MUELLES LAGUNILLAS NORTE Y SUR, EN APOYO A LAS OPERACIONES DE LA DIVISION DE OCCIDENTE PDVSA E&P” y un ultimo contrato Nª 01-01-2008-071 denominado “SUMINISTRO DE LANCHAS PARA VIGILANTES PARA EJECUTAR EL RECORRIDO DE LAS INSTALACIONES LACUSTRE EN EL AREA DE INTERCAMPO NORTE” el tribunal para mayor certeza pidió a la notificada copia fotostática de los denominados contratos, los cuales se ordenan agregar a las actas del expediente para que formen parte integrar de esta actuación. Del mismo modo exhibió y consigno reporte diario de trabajo de la empresa TRANSPORTE SALAS MARINTIMO C.A. TRANSALMAR. Donde se evidencia el tipo de trabajo que se ejecutaba y el personal que laboraba en ejecución de ese trabajo entre otros el ciudadano F.U., las cuales se ordenan agregar al expediente constante de treinta y ocho (38) folios útiles. En este estado toma la palabra la representación judicial de la parte demandante promovente quién expone: solicito de este juzgado se sirva dejar constancia igualmente que de las carpetas donde se exhibió el reporte diario de trabajo no se hizo mención de otros reportes de trabajo entre los cuales se incluyen como personal del mismo al ciudadano F.U., del cual se desconoce el contenido de los mismos. En este estado el Tribunal deja constancia de la existencia de varias carpetas de reporte diario de actividades donde se encuentran valga la redundancia todos los reportes diarios ejecutados por la empresa para la sociedad mercantil PDVSA en los cuales en muchos de ellos aparece el nombre del ciudadano F.U.”. En cuanto a esta promoción esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado la existencia de la planilla de reporte de empleo y recibos de pago del ciudadano F.A.U.R.; del contrato No. 4600013621 denominado “Servicio de Transporte del Personal en el Lago de Maracaibo desde los Muelles de Lagunillas Norte y Sur, en Apoyo a las Operaciones de la División de Occidente PDVSA E & P”; del contrato de servicio No. 01-01-2008-071 denominado “Suministro de Lanchas para Vigilantes para Ejecutar el Recorrido de las Instalaciones Lacustre en el Área de Inter Campo Norte” y del contrato No.4600012093 denominado “Servicios a Sistema de Corriente Continua en la Costa Oriental del Lago y Lago de Maracaibo”, suscrito entre la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, y la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO CA, (TRANSALMARCA), donde el ciudadano F.A.U.R., realizó la prestación de sus servicios, así mismo quedo demostrado de la Descripción del Trabajo de los Reportes Diario de Actividades que el trabajo desempeñado básicamente consistía en realizar mantenimiento al sistema de corriente continua perteneciente a la sala de radio y telecomunicaciones en el patio de tanque punta palmas, mantenimiento al sistema de corriente continua perteneciente al moto diesel de la bomba contra incendio en planta compresora de gas Tía Juana, mantenimiento al sistema de corriente continua perteneciente a la sala de control, entre otras funciones de mantenimiento. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO C.A., (TRANSALMAR, C.A.):

• Promovió copia fotostática simple de Reporte de Empleo correspondiente al ciudadano F.A.U.R. (folio 84 de la pieza No 01) En cuanto a esta documental la misma fue reconocida en toda en cada una de sus partes por la representación judicial de la parte demandante, no obstante quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno por considerar que la misma no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió originales de: a) Recibos de Pago emitidos a nombre del ciudadano F.A.U.R. correspondiente a los períodos 01/10/2007 al 15/10/2007, 16/10/2007 al 31/10/2007, 16/11/2007 al 30/11/2007, 01/12/2007 al 15/12/2007, 16/12/2007 al 31/12/2007, 16/01/2007 al 31/01/2007, 01/01/2008 al 15/01/2008, y b) Comprobante de Egreso correspondiente al Cheque No. 17388006 girado contra el Banco BANESCO (folios 85 al 89 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas en todas y cada una de sus partes por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los diferentes salarios devengados con ocasión a la relación laboral existente entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de Recibo de Pago de Utilidades correspondiente al año 2007 con su correspondiente Comprobante de Egreso (folios 90 y 91 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas en todas y cada una de sus partes por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado el pago por la cantidad de Bs. 1.324,05 por concepto de pago de utilidades correspondientes al año 2007. ASÍ SE DECIDE. –

• Promovió original de Recibo de Pago de Prestaciones Sociales con su correspondiente Comprobante de Egreso (folios 92 y 93 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas en todas y cada una de sus partes por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado el pago por la cantidad de Bs. 2.067,22 por concepto de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que incluye el pago por concepto de Antigüedad Legal, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades del Año, generados durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO CA, (TRANSALMARCA) en su condición de supervisor, hecho éste último que deberá ser adminiculado con los restantes medios probatorio a fin de crear convicción a esta Alzada en cuanto al verdadero cargo desempeñado por el ex trabajador demandante. ASÍ SE DECIDE.-. ASÍ SE DECIDE. –

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., Departamento de Sección de Contratistas y al Departamento del Sistema de Democratización y Empleo a fin de que informara sobre ciertos hechos relacionados con la presente causa. Con relación a estos medios de prueba, se deja expresa constancia de haber sido declarada inadmisible por el Juzgador a quo mediante auto de fecha 09 de enero de 2009 por disposición expresa del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos I.A.R.R., A.G. y A.A.N., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el estado Zulia. En cuanto a esta promoción es de observar que la parte promovente no cumplió con su carga procesal de presentar en la Audiencia de Juicio a los testigos promovidos, en consecuencia no existen testimoniales que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A.:

• Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL, a fin de que el tribunal se trasladara constituyera en la sede de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., y la empresa TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO C.A., (TRANSALMAR, C.A.), a fin de dejar constancia sobre ciertos hechos relacionados con la presente causa. Con referencia a este medio de prueba, es de observar en cuanto a la Prueba a evacuar en la sede de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., la misma fue admitida en cuanto a lugar en derecho, librándose el correspondiente oficio de Exhorto a cualquier Juzgado de Primera Instancia de Juicio con sede en Maracaibo, fijando su evacuación para el día 11 de enero de 2010, fecha en la cual fue declarada DESISTIDA la evacuación de la presente prueba en virtud de la incomparecencia de la parte promovente (folio 271 de la pieza No. 01), por lo que no existen resultas que valorar. Con respecto a la Prueba de Inspección a ser evacuada en la sede de la empresa TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO C.A., (TRANSALMAR, C.A.) se debe dejar expresa constancia que fue declarada inadmisible por el Juzgador a quo, según se evidencia de auto de fecha 09 de enero de 2009. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centra en determinar si el ciudadano F.A.U.R. desempeñaba el cargo de Supervisor Eléctrico, y si en razón de las funciones que ciertamente realizaba le corresponden o no los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera, asimismo determinar los salarios Básico, Normal e Integral que le corresponden al ciudadano F.A.U.R. por la prestación de sus servicios a la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO C.A., (TRANSALMAR, C.A.), y la procedencia o no en derecho de las cantidades reclamadas por el actor en su libelo de demanda.

Así las cosas le correspondía a la demandada TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO C.A., (TRANSALMAR, C.A.) demostrar que el cargo ejercido por el ciudadano F.A.U.R. era el de Supervisor Eléctrico, debiendo igualmente demostrar que sus funciones consistían en supervisar y vigilar los componentes eléctricos y baterías de las estaciones petroleras, y, por ende, no estaba sujeto a un horario de trabajo predeterminado ni se encontraba en una correlación jerárquica con los demás obreros, estando excluido de los beneficios consagrados por la Contratación Colectiva del Trabajo Petrolero, por ser un trabajador de confianza; de igual forma, le corresponde demostrar que tenía la función de supervisar al personal obrero, cuando realizaban el mantenimiento y lectura de las baterías en el sistema eléctrico de corriente continua, llenar y firmar planilla de informe sobre la lecturas de las baterías; llenar y firmar planillas de reportes diarios del mantenimiento de baterías; llenar y firmar planillas de inspección del cargador de baterías; entregar planillas firmadas por él como supervisor de la obra a su superior, para ser entregadas a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.; supervisar al personal de SIAHO; que era el responsable de los equipos de medición de baterías, de las herramientas de trabajo, de la llave del depósito donde se guardaban los equipos de medición de baterías; supervisar e inspeccionar todo lo referente a los componentes eléctricos de la gabarra que tuviese bajo su custodia y tomaba las decisiones de las reparaciones de las baterías, equipos y componentes eléctricos que se utilizan en las estaciones, y que la realidad de los hechos era que el acciónate como Supervisor Eléctrico vigilaba, supervisaba e inspeccionaba todo lo referente a los componentes eléctricos y las baterías de las estaciones petroleras que tuviese bajo su custodia, de igual forma tomaba las decisiones de la adquisición de los equipos y componentes eléctricos, decidía que reparaciones debían hacérseles a los equipos, componentes eléctricos y baterías, entre otros. Igualmente le correspondía a la parte demandada TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO C.A., (TRANSALMAR, C.A.) demostrar los verdaderos salarios Básico, Normal e Integral devengado por el ex trabajador demandante, así como el pago liberatorio de las cantidades de dinero reclamadas, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto al primer hecho controvertido relacionado con determinar el cargo desempeñado por el ciudadano F.A.U.R. y, como consecuencia de ello, si le corresponden o no la aplicación de las indemnizaciones y/o beneficios económicos establecidos en la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolero 2007-2009, resulta necesario señalar que la parte demandada TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO C.A., (TRANSALMAR, C.A.) en su escrito de contestación de la demandada alegó que el cargo desempeñado por el ex trabajador demandante era de Supervisor Eléctrico, enmarcado perfectamente en el concepto de Representante del Patrono y como cargo de confianza, en tal sentido esta Alzada considera necesario realizar algunas consideraciones generales en cuanto al caso de autos.

El artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, define al trabajador de confianza como aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

En este mismo orden de ideas el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido concebida por las partes o de las que únicamente hubiese establecido el patrono”.

Igualmente los artículos 50 y 518 de la Ley Orgánica del Trabajo señalan lo siguiente:

Artículo 50 L.O.T.: A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración.

Artículo 510 L.O.T.: No estarán comprendidos dentro de los beneficiarios de la convención colectiva los representantes del patrono a quienes corresponde autorizar la celebración de la convención y participan en su discusión.

Las normas transcritas consagran, en líneas generales, las definiciones de empleado de confianza y representante del patrono, así como el deber de atender, a los efectos de la calificación del empleado, a la naturaleza real de los servicios prestados y la excepción de aplicación de la contratación colectiva a los representantes del patrono a quienes corresponde autorizar la celebración de la misma y que participan en su discusión.

Sobre la forma para determinar si un trabajador es de dirección o confianza la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 294 de fecha 13 de noviembre de 2001, ha establecido que:

"La determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explicita aparecen enunciados en las referidas normas. No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla: "La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono". Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo."

En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de lo anteriormente expuesto, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Es importante destacar en las normas relativas al sujeto “trabajador”, la incorporación de uno de los principios más importantes para la determinación real del cargo de un trabajador, como lo es el de la primacía de la realidad sobre la formalidad, según el cual la calificación de un cargo como de dirección, de confianza, de inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente del calificativo que a tal efecto haya sido convenido por las partes o del que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

Ahora bien, de la lectura efectuada al escrito de contestación de la demandada presentado por la parte demandada TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO C.A., (TRANSALMAR, C.A.), se pudo verificar que la patronal alegó que el ex trabajador demandante cumplió con el cargo de Supervisor Eléctrico, cuyas funciones consistían en supervisar y vigilar los componentes eléctricos y baterías de las estaciones petroleras, y, por ende, no estaba sujeto a un horario de trabajo predeterminado ni se encontraba en una correlación jerárquica con los demás obreros, estando excluido de los beneficios consagrados por la Contratación Colectiva del Trabajo Petrolero, por ser un trabajador de confianza, según lo señala la misma contratación. De igual forma, tenía la función de supervisar al personal obrero, cuando realizaban el mantenimiento y lectura de las baterías en el sistema eléctrico de corriente continua, llenar y firmar planilla de informe sobre la lecturas de las baterías; llenar y firmar planillas de reportes diarios del mantenimiento de baterías; llenar y firmar planillas de inspección del cargador de baterías; entregar planillas firmadas por él como supervisor de la obra a su superior, para ser entregadas a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.; supervisar al personal de SIAHO; es el responsable de los equipos de medición de baterías, de las herramientas de trabajo, de la llave del depósito donde se guardaban los equipos de medición de baterías; supervisar e inspeccionar todo lo referente a los componentes eléctricos de la gabarra que tuviese bajo su custodia y tomaba las decisiones de las reparaciones de las baterías, equipos y componentes eléctricos que se utilizan en las estaciones. Así mismos señaló que la realidad de los hechos era que el acciónate como Supervisor Eléctrico vigilaba, supervisaba e inspeccionaba todo lo referente a los componentes eléctricos y las baterías de las estaciones petroleras que tuviese bajo su custodia, de igual forma tomaba las decisiones de la adquisición de los equipos y componentes eléctricos, decidía que reparaciones debían hacérseles a los equipos, componentes eléctricos y baterías, entre otros.

Así las cosas correspondía a la empleadora demostrar la veracidad de sus alegatos, en consecuencia una vez analizadas las pruebas promovidas por la parte demandada en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, es de observar que no existe en actas prueba alguna que demuestre que en la realidad de los hechos el ciudadano F.A.U.R. supervisara al personal; que fuera el responsable de los equipos de mediciones de baterías, de las herramientas de trabajo; que supervisara e inspeccionaba todo lo referente a los componentes eléctricos de las gabarras que tuviese bajo su custodia; que no estaba sujeto a un horario de trabajo predeterminado, o que tomara las decisiones de la adquisición y reparaciones de las baterías, equipos y componentes eléctricos que se utilizan en las estaciones; quedando demostrado únicamente de las resultas de la Prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandante a ser evacuada en la sede de la empresa TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO C.A., (TRANSALMAR, C.A.) y que rielan en los folios 128 al 180 de la pieza No. 01, que según la Descripción del Trabajo de los Reportes Diario de Actividades que el trabajo desempeñado por el accionante básicamente consistía en realizar mantenimiento al sistema de corriente continua perteneciente a la sala de radio y telecomunicaciones en el patio de tanque punta palmas, mantenimiento al sistema de corriente continua perteneciente al moto diesel de la bomba contra incendio en planta compresora de gas Tía Juana, mantenimiento al sistema de corriente continua perteneciente a la sala de control, entre otras funciones de mantenimiento.

Sobre la base de los argumentos antes expuestos, quien juzga debe señalar que tal como se evidencia de las actas procesales, la empleadora no logro demostrar la totalidad de las funciones alegadas en escrito de contestación de la demanda, funciones estas que eran indispensables a los fines de crear convicción en esta Alzada a los efectos de calificar al ex trabajador demandante como un trabajador de confianza, en consecuencia ante la falta probatoria en la incurrió la parte demandada, no puede quien juzga encuadrar al ciudadano F.A.U.R. como un trabajador de confianza, por no existir elementos probatorios que demuestren las funciones alegadas por la empleadora, es por ello que esta Alzada considera que el ex trabajador demandante debe ser catalogado como un personal obrero calificado, es decir capataz, conforme lo establece el artículo 44 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas, en virtud del cargo desempeñado por el ciudadano F.A.U.R., y como quiera que de autos quedó demostrado de la Constancia emitida por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., que riela en el folio No. 78 de la pieza No. 01, así como de las resultas de la Prueba de Inspección Judicial evacuada en la sede de la empresa TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO C.A., (TRANSALMAR, C.A.) que rielan en los folios 128 al 180 de la pieza No. 01, que la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO CA, (TRANSALMARCA), es una contratista de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, dedicada a la prestación de servicios de mantenimiento a los sistemas eléctricos, según se desprende del contrato No. 4600013621 denominado “Servicio de Transporte del Personal en el Lago de Maracaibo desde los Muelles de Lagunillas Norte y Sur, en Apoyo a las Operaciones de la División de Occidente PDVSA E & P”; contrato de servicio No. 01-01-2008-071 denominado “Suministro de Lanchas para Vigilantes para Ejecutar el Recorrido de las Instalaciones Lacustre en el Área de Inter Campo Norte” y el contrato No. 4600012093 denominado “Servicios a Sistemas de Corriente Continua de la Costa Oriental del Lago y el Lago de Maracaibo”, donde el ciudadano F.A.U.R. prestó sus servicios personales, razón por la cual, quedó demostrada que la actividad desarrollada por la sociedad mercantil TRASPORTE SALAS MARÍTIMO CA, (TRANSALMARCA), iba en beneficio directo de las actividades desarrolladas por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, trayendo como consecuencias que la prestación de servicio de la empeladota era inherente y conexa con la actividad desarrollada por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.

En tal sentido de conformidad con lo establecido en la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 y como quiera que la prestación del servicio del ciudadano F.A.U.R. se desarrollaba en las estaciones de flujo, gabarras y/o plantas de gas, propiedad de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., en su condición de un obrero calificado, perteneciente a la nómina mensual menor, resulta necesario para esta Alzada concluir que al ex trabajador demandante le corresponden las indemnizaciones y/o beneficios otorgados por la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolero 2007-2009, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el numeral 14 de la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, se constituyó como fiadora solidaria y deudora de las obligaciones derivada de la ley y de las convenciones colectivas de trabajo frente al ciudadano F.A.U.R. y, en razón de ello, debe asumir las consecuencias jurídicas que de ella se desprende. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos, pasa esta Alzada a determinar los salarios Básico, Normal e Integral que le corresponden en derecho al ciudadano F.A.U.R. por la prestación de sus servicios personales a la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO CA, (TRANSALMARCA), tomando como base las normas establecidas en la Convención Colectiva Petrolera vigente para la fecha de la prestación del servicio.

En cuanto al Salario Básico tenemos que para el día 17 de julio de 2007, fecha de inicio de la relación laboral estaba en vigencia la Convención Colectiva 2005-2007, en la cual el salario básico mensual ascendía a la cantidad Bs. 958,80, de acuerdo a lo contemplado en su cláusula sexta de la mencionada convención, siendo el caso que para esa fecha la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO CA, (TRANSALMARCA) le pagaba al ciudadano F.A.U.R. la cantidad de Bs. 1.400,00 mensuales; monto este superior al establecido en la mencionada Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2005-2007, razón por la cual, no le adeuda ninguna diferencia por tal concepto por el período comprendido entre el día 17 de julio de 2007 hasta el día 31 de octubre de 2007, ambas fechas inclusive. ASÍ SE DECIDE.-

Al entrar en vigencia la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2007-2009, específicamente, a partir del día 01 de noviembre de 2007, el salario básico mensual de los trabajadores de la nómina menor mensual era de Bs. 1.318,80, según lo contemplado en su cláusula 5, donde se encuentran incluidos los días de trabajo, los días de descanso, los días domingos y feriados, según lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo para esa fecha el ciudadano F.A.U.R. devengaba la cantidad de Bs. 1.400,00 mensuales, es decir, la cantidad de Bs. 46,67 diarios; monto éste superior a lo establecido en la mencionada Convención Colectiva Petrolera, razón por la cual, no se le adeuda ninguna diferencia por tal concepto por el período discurrido entre el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 10 de febrero de 2008, ambas fechas inclusive. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencias el Salario Básico devengado por el ciudadano F.A.U.R. era de Bs. 46,67 diarios. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al Salario Normal tenemos que de conformidad con lo establecido en la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, el mismo esta referido “a la remuneración que el trabajador percibe de forma regular y permanente, como contraprestación al servicio que presta a la empresa generando en el periodo inmediatamente anterior a la fecha de su determinación y que comprende los siguientes conceptos: salario básico; ayuda única y especial (ayuda de ciudad); pago de comida en extensión de la jornada, después de tres (3) horas de tiempo extraordinario; pago por manutención contenida en el literal a) del numeral 10 de la Cláusula 25; prima por mezcla de tetraetilo de plomo; pago por alojamiento familiar, establecido en el literal a) de la Cláusula 60; tiempo extraordinario de guardia, en el caso del trabajador que labora fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que rote entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), esta retribución se refiere exclusivamente a la media (1/2) o una (1) hora trabajada para completar la jornada de 8 horas en las guardias mixta y nocturna, respectivamente; tiempo de viaje, bono por tiempo de viaje nocturno pagado bajo sistema de trabajo, bono nocturno, en el caso del trabajador que labore fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que rote entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna); el pago de media (1/2) hora para reposo y comida cuando éste se recibe en forma regular y permanente; prima especial sexto (6to) día programado trabajado bajo el sistema 5-5-5-6; el pago por bono dominical cuando éste es devengado por el trabajador dentro de su sistema normal de trabajo; prima especial cuando aplique para el sistema de trabajo (1x1) y demás modalidades, prima por sistema de trabajo en el sistema (1x2); prima por buceo siempre que la misma sea generada de manera fija y permanente. Así mismo, quedan excluidos del salario normal los siguientes ingresos: a) El percibido por labores distintas a la pactada; b) El que sea considerado por la Ley y esta Convención como de carácter no salarial; c) El esporádico o eventual; y d) El proveniente de la liberalidad de la empresa.”

De la norma transcrita con anterior, se evidencia en forma fehaciente que será considerado salario normal todos aquellos conceptos laborales que perciba el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios personales bien para la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., y/o para las empresas contratistas que laboran para ella.

Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial.

En tal sentido a los fines de determinar el Salario Normal devengado por el ciudadano F.A.U.R. se deberá tomar en cuenta para su formación los conceptos laborales de “salario básico” y “tiempo de viaje” generados durante las últimas cuatro (04) semanas efectivamente trabajadas que cursan en las actas del expediente antes de la terminación de la relación laboral, esto es, desde el día 01 de enero de 2008 hasta el día 30 de enero de 2008, incluyendo además el concepto laboral de “ayuda especial única (ayuda de ciudad)” por disposición contenida en el literal “j” de la cláusula séptima del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, el cual es el equivalente a un cinco por ciento (5%) del salario básico mensual del ciudadano F.A.U.R. con una garantía mínima de Bs. 150,00 mensuales, sin incluir el concepto laboral de “bono compensatorio” pues el mismo se encuentra incorporado al salario básico diario.

En consecuencia de una simple operación aritmética de los conceptos laborales determinados ut supra, tenemos que la cantidadtoria de los mismos asciende a la cantidad de Bs. 1.567,50 que divididos entre los treinta (30) días del mes, nos da la cantidad de Bs. 52,25 diarios, como Salario Normal devengado por el ciudadano F.A.U.R.. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al Salario Integral, procedente en la presente controversia laboral, es de hacer notar que la Ley Orgánica del Trabajo (como ley marco en toda relación de trabajo) no utiliza la expresión de “Salario Integral”, sino que el mismo ha sido creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo, y en tal sentido el salario integral se emplea en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnización por despido; es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses se hará en base al salario integral, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la Empresa (incluyendo horas extras, feriados trabajados y las utilidades de la empresa) en el mes correspondiente (artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo).

Conforme a los lineamientos antes expuestos, los ingresos que se incluyen en el salario integral conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo son los siguientes:

 Comisiones, primas, gratificaciones y sobresueldos.

 Participación en las utilidades.

 Bono Vacacional.

 Pago para alimentación y para vivienda cuando éstas son canceladas en efectivo.

 Los subsidios al trabajador para que éste compre bienes y servicios para mejorar su calidad de vida.

En este mismo orden de ideas, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, siguiendo los lineamientos dictados por la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco utiliza el término de “Salario Integral” para calcular el pago de alguna de las prestaciones contenidas en sus disposiciones, disponiendo solamente que el cómputo de la antigüedad legal, contractual y adicional se efectuarán conforme al “Salario” devengado por el trabajador durante el último mes de efectivamente laborado antes de la terminación de la relación laboral; sin embargo, a pesar de ello la Cláusula Nro. 04 del Instrumento Contractual bajo análisis indica expresamente que debe entenderse por “Salario” indicando a su vez que conceptos o percepciones de carácter salarial se encuentran comprendidos dentro de dicho concepto, los cuales se detallan a continuación para una mayor inteligencia del caso:

“SALARIO: Este término indica la remuneración general que recibe el trabajador a cambio de la labor que ejecuta, la cual está integrada por los pagos hechos por salario básico; tiempo extraordinario y tiempo extraordinario de guardia (entendiéndose por tiempo extraordinario, el exceso trabajado en extensión de la jornada normal de ocho (8) horas; y por tiempo extraordinario de guardia, la media o una hora trabajada para completar la jornada de ocho (8) horas en las guardias mixta y nocturna respectivamente), ratas temporales de salario, bonificación de trabajo nocturno, descanso semanal, días feriados, prima dominical, primas por días feriados trabajados, primas por ocupaciones especiales, prima por descanso semanal trabajado, tiempo de viaje, la ayuda única y especial de ciudad, el valor de la alimentación cuando ésta sea suministrada o pagada, el bono vacacional y utilidades de acuerdo con los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, el bono compensatorio, el pago por manutención contenida en la cláusula 25 literal A del numeral 10, mezcla de tetraetilo de plomo, el pago por alojamiento familiar a que se refiere la Cláusula Nº 60, el pago de la media hora para reposo y comida y el pago del sexto día en el caso de los trabajadores que laboran bajo el sistema 5-5-5-6. Asimismo, forman parte de esta definición los restantes conceptos contenidos en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sean parte del contrato individual de trabajo y el trabajador los reciba a cambio de la labor que ejecuta.(Negrita y Subrayado del Tribunal).

En fin, si bien es cierto que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera no utiliza expresamente el término de Salario Integral, no es menos cierto que la misma indica formalmente los conceptos y cantidades que deben ser tomados para el cálculo del salario a que hace referencia la Cláusula Nro. 09 Ejusdem, y en virtud de ello, debe éste jurisdicente verificar si de actas se desprende algún elemento de convicción capaz de demostrar que el trabajador accionante haya devengado alguna percepción de carácter salarial que deba ser tomada para la determinación de su Salario Integral; y en tal sentido, del análisis efectuado a las actas del proceso se pudo verificar los Recibos de Pago correspondientes a las CUATRO (04) últimas semanas efectivamente laboradas por el ciudadano F.A.U.R. se puedo verificar además de los conectaos que integran el Salario Normal, el ex trabajador demandante devengó el conceptos laboral de “horas extraordinarias de trabajo” concepto éste que de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 y la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133 es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, los cuales deberán estimarse, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador.

Ahora bien, a los efectos de la determinación del salario integral devengado por el ciudadano F.A.U.R. se tomó en consideración el concepto laboral de “horas extraordinarias de trabajo”, de conformidad con la cláusula 4 del Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero 2007-2009 en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, generados durante las últimas cuatro (04) semanas efectivamente trabajadas que cursan en las actas del expediente antes de la terminación de la relación laboral, esto es, las semanas correspondientes desde el día 01 de enero de 2008 hasta el día 30 de enero de 2008 y; de una simple operación aritmética entre los treinta (30) días del mes, ascendiendo a cantidad de Bs. 1,47. ASÍ SE DECIDE.-

Adicional a los conceptos antes indicados, para la formación del Salario Integral se debe tomar en cuenta la Alícuota de Ayuda para Vacaciones y Alícuota de Bono Vacacional, determinadas de la siguiente forma:

 Alícuota de Ayuda para Vacaciones: 55 días X Salario Básico diario de Bs. 46,67 resulta la cantidad de Bs. 2.566,85 que al ser dividido entre los 360 días del año, resulta la cantidad de Bs. 7,13, como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones.

 Alícuota de Utilidades: Salario Normal de Bs. 52,25 multiplicado por 120 días = Bs. 6.270,00 que al ser dividido entre los 6 meses completos de servicio y su monto dividido entre los 30 días del mes, arrojan la cantidad de Bs. 34,83. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia tomando en cuenta todas las operaciones aritméticas realizadas up supra, quien sentencia, debe concluir que al ciudadano F.A.U.R. le corresponde un Salario Integral diario de Bs. 95.68 (Salario Normal + Horas Extras de Trabajo + Alícuota de Utilidades + Alícuota de Ayuda para Vacaciones), que debió ser tomado en cuenta por la firma de comercio TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO C.A., (TRANSALMAR, C.A.) al momento de calcular sus Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, tomando en consideración el tiempo de servicio efectivamente acumulado y los Salarios Básico, Normal e Integral determinados en la motiva que antecede, procede en derecho este juzgador de instancia a verificar la procedencia de los conceptos reclamados por el ciudadano F.A.U.R., en base al cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, y si los mismos fueron debidamente honrados por la Empresa TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO C.A., (TRANSALMAR, C.A.) de la siguiente manera:

Fecha de Ingreso: 17 de julio de 2007.

Fecha de Egreso: 10 de febrero de 2008

Antigüedad Acumulada: SEIS (06) meses y VEINTITRES (23) días.

Régimen Aplicable: Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009.

 SALARIO BÁSICO: Bs. 46,67.

 SALARIO NORMAL: Bs. 52.25

 SALARIO INTEGRAL: Bs. 95,68

 Por concepto de Preaviso:

De conformidad con lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ex trabajador demandante le corresponden quince (15) días por concepto de preaviso, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 783,75. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Antigüedad Legal:

De conformidad con lo previsto en el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 al ex trabajador demandante le corresponden treinta (30) días por concepto de antigüedad legal, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 2.870,40.

 Por concepto de Antigüedad Adicional:

De conformidad con lo previsto en el literal “c” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, al ex trabajador demandante le corresponden quince (15) días por concepto de antigüedad adicional, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 1.435,20.

 Por concepto de Antigüedad Contractual:

De conformidad con lo previsto en el literal “d” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, al ex trabajador demandante le corresponden quince (15) días por concepto de antigüedad contractual, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 1.435,20.

Los conceptos laborales de Antigüedad Legal, Adicional y Contractual ascienden a la cantidad de Bs.5.740,80 y como quiera que al ciudadano F.A.U.R. se le canceló la cantidad de Bs. 932,88, tal y como consta del Comprobante de Prestaciones Sociales, el cual corre inserto al folio 93 de la pieza No. 01, es evidente, que la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO CA, (TRANSALMARCA), le adeuda al ex trabajador demandante la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.4.807,92) por diferencia de tal concepto. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales:

La cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 381,22) de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 17 de julio de 2007 hasta el día 10 de febrero de 2008. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Vacaciones Fraccionadas:

De conformidad con lo previsto en el literal “c” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, al ex trabajador demandante le corresponden dieciséis punto noventa y ocho (16.98) días por concepto de vacaciones fraccionadas, correspondiente al período comprendido entre el día 17 de julio de 2007 hasta el día 17 de enero de 2008, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 887,20.

Ahora bien, como quiera que al ciudadano F.A.U.R. se le canceló la cantidad de Bs. 350,50, tal y como consta del Comprobante de Prestaciones Sociales, el cual corre inserto al folio 93 de la pieza No. 01, es evidente, que la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO CA, (TRANSALMARCA), le adeuda al ex trabajador demandante la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 536,70) por diferencia de tal concepto. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Bono Vacacional o Ayuda de Vacaciones Fraccionada:

De conformidad con lo previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-20097 al ex trabajador demandante le corresponden treinta y seis punto veintisiete punto cincuenta (27,50) días por concepto de bono vacacional o ayuda de vacaciones fraccionada, correspondiente al período comprendido entre el día 17 de julio de 2007 hasta el día 17 de enero de 2008, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 1.283,42.

Ahora bien, como quiera que al ciudadano F.A.U.R. se le canceló la cantidad de Bs. 163,33, tal y como consta del Comprobante de Prestaciones Sociales, el cual corre inserto al folio 93 de la pieza No. 01, es evidente, que la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO CA, (TRANSALMARCA), le adeuda al ex trabajador demandante la cantidad de UN MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.120,00) por diferencia de tal concepto. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Utilidades Fraccionadas:

De conformidad al período discurrido entre el día 17 de julio de 2007 hasta el día 17 de enero de 2008, alo ex trabajador demandante le corresponden sesenta (60) días por concepto de utilidades fraccionadas a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 3.135,00

Ahora bien, como quiera que al ciudadano F.A.U.R. se le canceló la cantidad de Bs. 1.324,05, tal y como se evidencia del Comprobante de Egreso, el cual corre inserto a los folios 90 y 91 de la pieza No. 01, es evidente, que la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO CA, (TRANSALMARCA), le adeuda al ex trabajador demandante la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.810,95) por diferencia de tal concepto. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Bonificación de Alimentos:

Tres (03) cuotas de bonificación de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica, mejor conocida como TEA prevista en el literal “a” de la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón de la cantidad de Bs. 750,00, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 2.250,00.

Dos (02) cuota de bonificación de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica, mejor conocida como TEA prevista en el literal “a” de la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, a razón de Bs. 950,00, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 1.900,00. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de retroactivo:

Con relación al pago del retroactivo de la cantidad de Bs. 2.500,00, es de observar que tal como se videncia del libelo de demanda, no existe certeza de cual concepto se reclama, es decir, no existe veracidad si lo reclamado se refiere al pago del bono por retardo en la discusión de la nueva Contratación Colectiva del Trabajo Petrolero 2007-2009 y su incidencia en las utilidades, ó al pago de la bonificación especial única por aumento de salario y su incidencia en las utilidades y, además, sus incidencias en la prestación de antigüedad, en tal sentido en virtud de la inseguridad jurídica e inexactitud de la pretensión esta Alzada considera necesario declarar la improcedencia del concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Ayuda Especial Única:

En cuanto a este concepto mejor conocido como Ayuda de Ciudad, se declara su procedencia tendiendo en cuenta que la relación de trabajo entre el ciudadano F.A.U.R. y la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO CA, (TRANSALMARCA), se extendió desde el día 17 de julio de 2007 hasta el día 10 de febrero de 2008, el cual es el equivalente al cinco por ciento (5%) del salario básico mensual y; para su cálculo se tomará en consideración los períodos siguientes:

Desde el día 17 de julio de 2007 hasta el día 31 de octubre de 2007, se aplicará la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2005-2007 sobre la base de la cantidad de Bs. 1.400,00 mensuales devengados por el ciudadano F.A.U.R., siendo la garantía mínima de Bs. 120,00 mensuales por cada mes de duración del contrato de trabajo y cuando existan períodos inferiores a un (01) mes, las mencionadas garantías será pagadas proporcionalmente y; de una simple operación aritmética, nos alcanza a la cantidad de Bs. 416,00. ASÍ SE DECIDE.-

Desde el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 10 de febrero de 2008, se aplicará la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2007-2009 sobre la base de la cantidad de Bs. 1.400,00 mensuales devengados por el ciudadano F.A.U.R., siendo la garantía mínima Bs. 150,00 mensuales por cada mes de duración del contrato de trabajo y cuando existan períodos inferiores a un (01) mes, las mencionadas garantías será pagadas proporcionalmente y; de una simple operación aritmética, nos alcanza a la cantidad de Bs.500,00. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Mora en el Pago de las Prestaciones Sociales:

En cuanto a este concepto previsto en el numeral 11º de la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, es de observar que las cantidades de dinero reclamadas por el pago o diferencias de prestaciones sociales no fueron verificadas por el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, así como tampoco quedó demostrado en el proceso que la falta de pago de estas prestaciones y/o diferencias fueran concebidas por razones imputadas a la contratista, siendo estos requisitos concurrentes y de fiel cumplimiento para su procedencia.

Así mismo se ha manifestado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de No. 1666 de fecha 30 de julio de 2007, caso: L.F.M. contra la sociedad mercantil INTERNATIONAL LOGGING SERVICIOS S.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. y en sentencia No. 230 de fecha 04 de marzo de 2008, caso: H.S.B.P. contra la sociedad mercantil TBC BRINADD DE VENEZUELA CA, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., dejaron sentado que la penalidad establecida en la citadas cláusulas sólo procede en los casos de ausencia de la liquidación; no así, en el supuesto en que realice un pago parcial de lo adeudado, aunque se discutan los conceptos laborales incluidos en dicha liquidación y sus montos.

En ese sentido, se declara la improcedencia de las cantidades de dinero reclamadas por este concepto laboral. ASÍ SE DECIDE.-

En conclusión, todos estos conceptos ascienden a la cantidad de DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 16.482,04), a favor del ciudadano F.A.U.R.. ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo se ordena a la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO CA, (TRANSALMARCA), y solidariamente a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de diferencias de las prestaciones sociales (prestación de antigüedad legal, adicional, contractual y sus intereses) adeudados al ciudadano F.A.U.R. para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 10 de febrero de 2008, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 10 de febrero de 2008, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. ASÍ SE DECIDE.-

Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero condenadas a pagar por concepto de las diferencias de las prestaciones sociales (prestación de antigüedad legal, adicional, contractual y sus intereses) a la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO CA, (TRANSALMARCA), y solidariamente a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 10 de febrero de 2008, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO CA (TRANSALMARCA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas 2007-2008, ayuda especial única, mejor conocida como ayuda de ciudad y beneficio especial de alimentación), a la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO CA, (TRANSALMARCA), y solidariamente a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO CA, (TRANSALMARCA), para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 26 de mayo de 2008, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO CA, (TRANSALMARCA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente TRANSPORTE SALAS MARITIMO C.A., (TRANSALMARCA) en contra de la sentencia de fecha: 23 de abril de 2010 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano F.A.U.R. contra la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARITIMO C.A., (TRANSALMARCA) y solidariamente PDVSA PETRÓLEO S.A. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente TRANSPORTE SALAS MARITIMO C.A., (TRANSALMARCA) en contra de la sentencia de fecha: 23 de abril de 2010 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano F.A.U.R. contra la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARITIMO C.A., (TRANSALMARCA) y solidariamente PDVSA PETRÓLEO S.A.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 09 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional en concordancia con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F..

JUEZA SUPERIORA DEL TRABAJO

Abg. D.G.A.

SECRETARIA JUDICIAL

En la misma fecha siendo las 10:02 a.m. se publicó el fallo que antecede.-

Abg. D.G.A.

SECRETARIA JUDICIAL

YSF/DGA/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2010-000129.

Resolución número: PJ0082010000153.

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