Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 19 de Enero de 2009

Fecha de Resolución19 de Enero de 2009
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJuan Alberto González Morón
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

198° y 149°

  1. Identificación de las partes

    Parte actora: Transporte Ferherni, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 18-01-1993, bajo el N° 38, tomo A N°10-A-segundo, domiciliada en el Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, representada por el ciudadano J.M.H., titular de la cédula de identidad N° 4.082.226, en su condición de director general de la empresa.

    Apoderado judicial de la parte actora: L.R.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.180, domiciliado en la calle Fermín, sector El Palito, Quinta Ceomalis, Juangriego, Municipio Autónomo Marcano del Estado Nueva Esparta.

    Parte demandada: Estación de Servicio La Macarena, C.A., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 20-09-2000, bajo el N° 30, tomo 20-A, domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., representada por sus directores los ciudadanos A.M.S.L. y J.S.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.164.015 y 2.214.850, respectivamente.

    Apoderados judiciales de la parte demandada: J.R.L., J.R.G. y G.R.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 75.279, 18.095 y 49.818, respectivamente.

  2. Reseña de las actas del proceso.

    Mediante oficio Nº 10876-03 de fecha 27-08-2003 (f.235 de la 2ª pieza) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este juzgado superior constante de dos piezas el expediente Nº 6628-01, la primera de 376 folios útiles y la segunda de 235 folios útiles, contentivo del juicio que por reivindicación sigue la empresa Transporte Ferherni C.A., contra la sociedad mercantil la Estación de Servicio La Macarena, C.A., para que esta alzada conozca el recurso ordinario de apelación ejercido por los apoderados judiciales de la parte actora y demandada contra la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la causa en fecha 09-06-2003.

    Por auto de fecha 04-09-2003 (f.236 de la 2ª pieza) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar al vigésimo (20) día de despacho siguientes a la fecha del auto.

    Mediante auto de fecha 04-09-2003 (f. 237 de la 2ª pieza) el tribunal ordena cerrar la segunda pieza por encontrándose muy voluminosa, y ordena abrir una nueva, la cual está signada con el Nº 3. Por auto de la misma se abrió la pieza Nº 3.

    En fecha 10-09-2003 (f. 2 y 3 de la 3ª pieza) el apoderado judicial de la parte actora solicita se expidan por secretaría copias certificadas; las cuales fueron acordadas por auto dictado en fecha 11-09-2003 (f. 4 de la 3ª pieza).

    Mediante diligencia de fecha 29-09-2003 (f. 5 de la 3ª pieza) el abogado J.R.G., apoderado judicial de la accionada, solicita se le expidan copias certificadas, las cuales se acordaron por auto de fecha 30-09-2003 (f. 6 de la 3ª pieza), dejando constancia de hacerlas recibido por diligencia del 07-10-2003 (f. 7 de la 3ª pieza).

    En fecha 07-10-2003 (f. 8 al 44 de la 3ª pieza) consignó escrito y anexos el abogado, J.R.G., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.

    En fecha 08-10-2003 (f. 45 al 67 de la 3ª pieza) presentó escrito de informes y anexos el abogado L.R.A., apoderado judicial de la parte actora.

    Mediante diligencia de fecha 15-10-2003 (f. 68 de la 3ª pieza) el abogado J.R.G., solicita se le expidan copias certificadas; las cuales son acordadas por auto de fecha 16-10-2003 (f. 69 de la 3ª pieza).

    Mediante diligencia de fecha 21-10-2003 (f. 21 de la 3ª pieza) el abogado L.R.A., solicita al tribunal se practique por secretaría un cómputo de los días de despacho transcurridos en este tribunal desde el día 04-09-2003, exclusive, hasta el 08-10-2003 inclusive, siendo que por auto del 24-10-2003 (f. 75 de la 3ª pieza) el tribunal ordena practicar el cómputo solicitado; y mediante nota de secretaría se deja constancia que desde el día 04-09-2003 exclusive, hasta el 08-10-2003 inclusive, transcurrieron 20 días de despacho.

    En fecha 22-10-2003 (f. 71 al 74 de la 3ª pieza) el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones a los informes de la parte actora.

    Mediante auto dictado en fecha 04-11-2003 (f. 76 de la 3ª pieza), este tribunal declaró vencido el lapso de observaciones a los informes y aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir de esa fecha de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 23-01-2004 (f. 77 de la 3ª pieza), el tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil para dentro de los 30 días continuos siguientes al día 23-12-2003, inclusive.

    Mediante diligencia de fecha 18-01-2004 (f. 78 de la 3ª pieza) el abogado L.R.A., apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito en 5 folios útiles (f. 79 al 83 de la 3ª pieza).

    En la oportunidad legal este tribunal no dictó la sentencia correspondiente por lo que pasa hacerlo ahora en los términos siguientes:

  3. Antecedentes y fundamentos de la apelación

    La demanda

    En fecha 21-11-2001 (f. 1 al 12 de la 1ª pieza) el abogado L.R.A., en su condición de apoderado judicial de la empresa Transporte Ferherni, C.A., demanda por reivindicación contra la sociedad mercantil Estación de Servicio La Macarena C.A., en su libelo de demanda expresa:

    Que “…consta de documento (…) protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo de este Estado, en fecha 29 de julio de 1999, bajo el Nº 6, folios 31 al 38, tomo 5, protocolo primero, tercer trimestre de dicho año, que mi representada adquirió en propiedad por compra a J.M.H. y G.E.S.d.H., cuatro inmuebles (terrenos) ubicados en el sector Achípano de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño de este Estado, cuyos linderos y medidas particulares constan en dicha escritura pública y se dan por reproducidos integrante en esta demanda; encontrándose dichos terrenos dentro de los linderos generales siguientes: Norte: con la avenida Circunvalación Norte; Sur: con terrenos que son o fueron de V.F. y D.F.; Este: L.B.R., y que son o fueron indígenas; y Oeste: con terrenos que son o fueron de la empresa Punto Tres, C.A., tal como aparecen unificados, en el respectivo levantamiento topográfico que se acompaña marcado I-1…”

    Que “…a su vez J.M.H. y G.E.S.d.H. (su cónyuge), adquirieron en remate judicial dichos inmuebles, según documento protocolizado en la citada Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha ocho (8) de marzo de 1993, bajo el Nº 16, folios 96 al 101, tomo 18, protocolo primero, primer trimestre del citado año…”

    Que “…a mediados del mes de marzo del presente año 2001, la empresa Estación de Servicio La Macarena, C.A., invadió parte del terreno propiedad de mi representada de aproximadamente cuarenta y siente mil cincuenta y nueve metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (47.059,50 mts²) identificado en su título de adquisición de fecha 29 de julio de 1999, registrado bajo el Nº 6, folios 31 al 38, tomo 5, protocolo primero, tercer trimestre de dicho año, acompañado marcado “B”, ocupando de manera ilegal y arbitraria, dentro de esa mayor extensión, una superficie aproximada de dos mil ochocientos cincuenta y tres metros cuadrados (2.853 mts²) cuyos linderos particulares son: Norte; en cuarenta metros (40 mts) con la avenida Circunvalación Norte; Sur; en cuarenta y dos metros (42 mts) con terrenos de Transporte Ferherni, C.A., Este; en setenta metros (70 mts) con terrenos de Transporte Ferherni, C.A.; Oeste; en setenta metros (70 mts) con terrenos de Transporte Ferherni, C.A, tal como aparece identificado y resaltado en color rojo en el plano topográfico respectivo dentro de la mayor extensión propiedad de mi representada, identificado con la letra I-1 (folio 19) formando parte de la inspección judicial Nº 2001-3631, practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño y Gracia de este Estado, en fecha (14) de junio de 2001…”

    Que “…en dicha inspección el Juzgado e Municipios dejó constancia del movimiento de tierra y excavaciones dentro del terreno propiedad de mi representada (folios 21 y 34) de la misma, de la existencia de maquinaria pesada (Pay Loader) amarillo; de una cerca de estacas de madera y alambres de púas y de un aviso, con fondo blanco y azul que dice: “CORPORACIÓN DE COMBUSTIBLES MONAGAS – CONSTRUYE- ESTACIÓN DE SERVICIO LA M.C.A. PROYECCIÓN Y ESTIMULO NACIONAL…”

    Que “…la compañía Estación de Servicio La Macarena, C.A., pretende tener derechos propiedad en el terreno de la legitima propiedad de mi representada mediante una documentación totalmente viciada y sin ningún valor jurídico…”

    Que “…Conforme documento que acompaño en copia certificada marcada “J” protocolizado en la citada Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 28 de noviembre de 2000, bajo el Nº 7, folios 45 al 50, protocolo primero, tomo 12, cuarto trimestre del citado año, la empresa “Estación de Servicio La Macarena C.A.” adquirió un terreno por compra a Mikhael Gerges Dib y Rossendo Dib, ubicado en el sector Achípano, de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño de este Estado, de aproximadamente dos mil ochocientos cincuenta y tres metros cuadrados (2.853 mts²)…”

    Que “…en la referida venta que hizo J.R.M. a Neisa M.V. (marcada L) el vendedor cita como título inmediato de adquisición: “…y me pertenece por formar parte de mayor extensión que adquirí conforme se evidencia de documento registrado por (sic) ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.E.N.E., EN FECHA 05 DE AGOSTO DE 1975, BAJO NRO. 789, FOLIOS 151 AL 152, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO 1, TERCER TRIMESTRE DE DICHO AÑO (…) El citado documento es el mismo que se acompaña con esta demanda marcado F…”

    Que “…conforme al documento acompañado con esta demanda marcado “D” registrado el 23-11-78, bajo el Nº 58, folios 155 al 157, tomo 5, protocolo primero, cuarto trimestre de dicho año, el ciudadano J.R.V., actuando como apoderado del mencionado J.R.M. y otros, dio en venta a Taufik Terouz Habesi; S.T. y otros “…un terreno ubicado en el sector Achípano de esta ciudad de Porlamar, con un área de diez mil cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (10.450 mts²) cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte, en mil cuarenta metros (1.040 mts) con terreno del señor Franzo P.C.; Sur: en ciento cuarenta y siete metros (147 mts) con terreno de J.M.; Este, en setenta metros (70 mts) con terreno de J.E.H. y Oeste: en setenta y seis metros (76 mts) con terreno de J.M. y camino vecinal. Este terreno pertenece al señor J.R.M., según se evidencia de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.E.N.E., el día 5 de agosto de 1975, bajo el Nº 78, folio 151 al 152, protocolo 1, tomo 1…”

    Que “…legalmente el mencionado J.R.M., no pudo vender el citado terreno a la ciudadana Neisa M.V., mediante el aludido documento registrado en fecha 06-07-88, Nº 5, tomo 1, protocolo 1, marcado “L”, por cuanto ese mismo terreno ya había sido vendido diez (10) años antes: 23-11-78, por su apoderado J.R.V. a los ciudadanos Taufik Terouz Habéis, S.T. y otros, según documento registrado en fecha 23-11-78, bajo el Nº 58, folios 155 al 157, tomo 5, protocolo 1, cuarto trimestre de 1978, marcado con la letra D…”

    Que “…el terreno de los ciudadanos Taufik Terouz Habesi, S.T. y otros fue objeto de remate judicial y adquirido en el mismo por el ciudadano J.M.H., según documento registrado en fecha 08-03-1993, bajo el Nº 16, folios 96 al 101, tomo 18, protocolo 1, primer trimestre de dicho año, acompañado marcado “C”, y el mencionado J.M.H. posteriormente lo dio en venta a mi representada: Transporte Ferherni, C.A., según documento registrado en fecha 29-07-1999, Nº 6, folios 31 al 38, tomo 5, protocolo 1, tercer trimestre de dicho año, marcado “B”, la cual actualmente es la legítima y exclusiva propietaria del mencionado inmueble…”

    Que “…conforme al artículo 1.161 del Código Civil…significa pues, que el vendedor sea propietario del bien que pretende enajenar o vender…conforme al artículo 1.920 numeral 1° del Código Civil en concordancia con el artículo 1.924 eiusdem, el cual consagra el principio de la fuerza preclusiva o negativa de la publicidad registral, la venta realizada por el mencionado J.R.M. a Neisa M.V., mediante el documento registrado en fecha 06-07-88, Nº 5, folios 22 al 25, tomo 1, protocolo 1, tercer trimestre de dicho año, marcado “L”, no es oponible a terceros y mucho menos oponible a mi representada, ya que, para esa fecha 6 de julio de 1988, el referido inmueble (terreno) ya no estaba en el patrimonio del enajenante, por cuanto con diez (10) años de anterioridad 23-11-1978 (documento marcado “D”) ya había sido vendido por el ciudadano J.R.V., como apoderado de J.R.M., a los ciudadanos Taufik Terouz Habesi, S.T. y otros, conforme a los explicado anteriormente en este libelo de demanda…”

    Que “…no habiendo transmitido el prenombrado J.R.M. ningún derecho de propiedad a la ciudadana Neisa M.V., resulta obvio de que esta tampoco pudo legítimamente transmitir ningún derecho de propiedad a los ciudadanos Mikhael Gerges Dib y Rossendo Dib, y en igual sentido, estos ciudadanos tampoco transmitieron derecho de propiedad alguno sobre dicho terreno a la empresa “Estación de Servicio La Macarena, C.A.”, ya que, como señala la doctrina del Alto Tribunal, “nadie puede transmitir legalmente el derecho que no tiene”. Consecuencialmente, las ventas realizadas por Neisa M.V. a Mikhael Gerges Dib y Rossendo Dib, y por estos dos últimos a la empresa “Estación de Servicio la Macarena, C.A.,” no son oponibles a tercero y mucho menos aun a mi representada, la cual es la legítima y exclusiva propietaria del aludido inmueble, por cuanto su tradición es más antigua y primera en el tiempo, y por lo tanto es de mejor derecho (prior tempore, potior iure) como lo sostiene la doctrina reiterada y p.d.S.T. de la República y en tal sentido dichas ventas son inválidas e ineficaces y sin ningún valor jurídico. Y así deberá declararlo el tribunal…”

    Invoca el contenido de los artículos 545, 547, 548 del Código Civil.

    Que “…la doctrina y jurisprudencia patrias son unánimes en el sentido de que el actor en reivindicación debe suministrar una doble prueba, a saber: 1) Su derecho de propiedad sobre la cosa; y 2) que esa misma cosa esté en posesión o detentada ilegal y arbitrariamente por el demandado; esto es, la identidad. En el caso sub iudice es obvio que la compañía demandada “Estación de Servicio La Macarena, C.A.” tal como lo demuestra la inspección judicial practicada por el Juez Primero de los Municipios Mariño y García de este Estado en fecha 14 de junio de 2001, (acompañada “I”) por lo que obviamente están suficientemente acreditados los extremos legales para la procedencia de dicha acción: 1°) El derecho de propiedad de mi representada sobre dicho inmueble (terreno); y 2) que ese mismo terreno está detentado, ocupado, ilegal y arbitrariamente por la citada empresa demandada. Por lo que mi representada esta legitimada “ad-causam” para accionar en reivindicación contra la mencionada compañía…”

    Que por todo lo antes expuesto demanda en reivindicación “…a la compañía anónima “Estación de Servicio La Macarena, C.A., (…) para que convenga o en su defecto sea declarado por el tribunal: primero: que mi representada “Transporte Ferherni, C.A.”, ya identificada, es la legítima y exclusiva propietaria del citado lote de terreno constante de una superficie aproximada de dos mil ochocientos cincuenta y tres metros cuadrados (2.853 mts²) alinderado así: Norte; sur; en cuarenta y dos metros (42 mts) con terrenos de Transporte Ferherni, C.A., este; en setenta metros (70 mts) con terrenos de Transporte Ferherni, C.A.; oeste; en setenta metros (70 mts) con terrenos de Transporte Ferherni, C.A, encontrándose dicho lote de terreno dentro de la mayor extensión de terreno propiedad de mi representada, constante de aproximadamente cuarenta y siente mil cincuenta y nueve metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (47.059,50 mts²) con los linderos generales siguientes: norte: con la avenida Circunvalación Norte; Sur: con terrenos que son o fueron de V.F. y D.F.; Este: L.B.R., y que son o fueron indígenas; y Oeste: con terrenos que son o fueron de la empresa Punto Tres, C.A.; cuyos mayor extensión de terreno le pertenece por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño de este Estado en fecha 29 de julio de 1999, bajo el Nº 6, folios 31 al 38, tomo 5, protocolo primero, tercer trimestre de dicho año; segundo: para que dicha empresa demandada convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal, en restituirle a mi representada la posesión del citado lote de terreno de aproximadamente dos mil ochocientos cincuenta y tres metros cuadrados (2.853 mts²) cuyos linderos y medidas particulares se han especificado en el particular anterior, el cual es parte de la mayor extensión de terreno de terreno de la legítima y exclusiva propiedad de mi representada; y tercero: en pagarle las costas procesales…”

    Pide que de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil se decrete “…medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que aparece adquiriendo la empresa demandada por documento protocolizado en la citada Oficina de Registro Público en fecha 28-11-2000, bajo el Nº 7, folios 45 al 50, tomo 12, protocolo 1, cuarto trimestre de dicho año, (…) y asimismo solicito se decrete medida cautelar innominada (conservativa) conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, por cuanto existe fundado temor de que la compañía demandada “Estación de Servicio La Macarena, C.A.,” cause a mi representada lesiones graves o de difícil reparación en el inmueble de su legítima propiedad (…) Por lo que obviamente, el tribunal, para evitar el daño a mi representada, deberá prohibir la construcción de dicha estación de servicios, por todo el tiempo que dure el presente juicio, con el objeto de hacer cesar la continuidad de la lesión…”

    De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estima el valor de la demanda en la suma de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00).

    A tenor del artículo 174 eiusdem indica como domicilio procesal el siguiente: “…calle Fermín, sector El Palito, Quinta Ceomalis, Juangriego, Municipio Autónomo Marcano de este mismo estado…”. Solicita que la compañía demandada sea citada en uno cualquiera de sus directores ciudadanos A.M.S.L. y/o J.S.L., (…)”

    En fecha 21-11-2001 (f. 13 de la 1ª pieza) previo sorteo, le fue asignado el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

    Mediante diligencia de fecha 22-11-2001 (f.14 de la 1ª pieza) el abogado L.R.A., en su condición de apoderado judicial de la empresa Transporte Ferherni, C.A., parte actora, consigna los documentos en que fundamenta la acción los cuales están insertos a los folios 15 al 114 de la 1ª pieza de este expediente.

    Por auto de fecha 26-11-2001 (f.115) el tribunal de la causa admite la demanda por cuanto no es contraria el orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley, ordena el emplazamiento de la parte demandada Estación de Servicio La Macarena, C.A., en la persona de cualquiera de sus directores, ciudadanos A.M.S.L. y/o J.S.L., a para que den contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.

    Mediante diligencia de fecha 28-11-2001 (f. 116 de la 1ª pieza) los ciudadanos A.M.S.L. y J.S.L., en su condición de directores de la parte demandada, asistidos por la abogada J.R.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.279, se dan por citados en nombre de su representada.

    En fecha 28-11-2001 (f. 116 de la 1ª pieza) los ciudadanos A.M.S.L. y J.S.L., en su condición de directores de la empresa accionada, asistidos por la abogada J.R.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.279, consignan escrito constante de dos (2) folios útiles, mediante el cual se oponen al decreto de las medidas cautelares solicitadas por la demandante en el libelo de la demanda.

    La contestación

    Mediante diligencia de fecha 29-11-2001 (f. 123 al 127 de la 1ª pieza) los ciudadanos A.M.S.L. y J.S.L., en su condición de directores de la demandada, asistidos por la abogada J.R.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.279, consignan escrito de contestación a la demanda incoada en contra de su representada sociedad mercantil Estación de Servicio La Macarena, C.A. En el referido escrito expresan lo siguiente:

    Niegan, rechazan y contradicen “…la demanda que por reivindicación de inmueble (terreno) tiene instaurada “Transporte Ferherni, C.A.,” contra nuestra representada; rechazo que hacemos tanto en los hechos como en el derecho…”

    Impugnan, rechazan y desconocen “…en todo forma de derecho por no ajustarse a los requerimientos legales la inspección judicial evacuada extrajuicio en fecha 14 de junio de 2001 (Nº 2001-3661) acompañada al libelo de la demanda marcada “I”, por no ajustarse a las previsiones del artículo 1.429 del Código Civil. Negamos y rechazamos que el juez de la aludida inspección, sin asistencia de práctico, haya podido determinar linderos y ubicación de terrenos que la parte actora se dice propietaria, ni, mucho menos, que los movimientos de tierra y demás trabajos realizados por nuestra representada sean dentro de terrenos que la demandante dice ser propietaria. Impugnamos, rechazamos y desconocemos en toda forma de derecho el plano topográfico marcado I-1, producido por la parte actora por ser extralitem, sin la debida contención…”

    Niegan, rechazan, y desconocen “…en toda forma de derecho el documento que la parte actora produce con su libelo, marcado “E”, que auto-denomina “aclaratoria de medidas” de fecha 24 de octubre de 1979, Nº 27, folios Vto., del 69 al 71, tomo I, protocolo primero, cuarto trimestre de 1978, el cual carece de valor frente a nuestra representada y sus causantes, por ser unilateral e ilegal…”

    Niegan y rechazan “…que mediante la documentación pública producida por el actor con su libelo marcada “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” se demuestre que es propietario del terreno de nuestra representada…”

    Niegan y rechazan “…que a mediados del mes de marzo, ni en otra oportunidad, nuestra representada haya invadido terreno ajeno, ni propiedad de la demandante, ni en todo ni en parte…”

    Niegan y rechazan que su representada “…haya ocupado o esté ocupando de manera ilegal o arbitraria una superficie de dos mil ochocientos cincuenta y tres metros cuadrados (2.853 mts²), ni dentro de mayor extensión que la demandante se dice propietaria ni en terreno ajeno, no en esa extensión ni en otra. Negamos y rechazamos que nuestra representada esté ocupando terreno comprendido bajo los linderos indicados por la parte actora en su libelo, a saber: Norte; en cuarenta metros (40 mts) con la avenida Circunvalación Norte; Sur, Este y Oeste respectivamente en cuarenta y dos metros (42 mts); en setenta metros (70 mts) y en setenta metros (70 mts) con terreno propiedad de Transporte Ferherni, C.A, ni de otra persona. Negamos y rechazamos que nuestra representada esté ejecutando movimientos de tierra y obras en terreno ajeno, ni de la demandante ni de otra persona. Negamos y rechazamos que nuestra representada pretenda tener derechos de propiedad sobre terreno ajeno o del que la demandante dice es de su propiedad. Negamos y rechazamos que la documentación de nuestra representada sea viciada y que no tenga valor jurídico…”

    Hacen valer en toda forma de derecho “…el documento de propiedad de nuestra representada, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.E.N.E., en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2000, Nº 7, folios 45 y 50, protocolo primero, tomo 12, cuarto trimestre del 2000; en el sentido de que cuyas determinaciones, linderos y medidas que damos aquí por reproducidas no se corresponden con el terreno demandado en reivindicación. Negamos y rechazamos que el terreno de nuestra representada adquirido mediante documento protocolizado en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2000, bajo el Nº 7, folios 45 y 50, protocolo primero, tomo 12, cuarto trimestre del 2000, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.E.N.E., forma parte o esté integrado en el terreno que la demandante dice es de su propiedad…”

    Hacen notar y valer que “…en la documentación producida se indica que el causante J.R.M. efectúa venta de terreno “comprendido en mayor extensión” adquirida según documento registrado en fecha cinco (05) de agosto de 1.975. Negamos y rechazamos que J.R.M. haya dado en venta a Taufik Terouz Habesi y S.T. y otros, el mismo terreno que es de nuestra representada. Negamos y rechazamos que el terreno presuntamente adquirido en remate judicial por J.M.H. sea el mismo o parte del terreno propiedad de nuestra representada. Nos reservamos producir documentación donde constan otras ventas “comprendidas en mayor extensión”, lo que evidencia la proliferación de ventas en relación con el terreno originario del referida (sic) causante…”

    Niegan y rechazan que “…tenga aplicación contra nuestra representada el artículo 1.161 del Código Civil. Negamos y rechazamos que tenga aplicación contra nuestra representada la presunta jurisprudencia de fecha 19 de noviembre de 1986 que el actor dice, emanada de la Corte Suprema de Justicia e indica por retazos en su libelo. Negamos y rechazamos que la venta efectuada por J.R.M. a Neisa M.V. mediante documento registrado en fecha seis (06) de junio de 1988, bajo el Nº 5, tomo 1°, protocolo primero, tercer trimestre de 1.988, no sea oponible a terceros, pues de trata de documento público con la fuerza y el valor probatorio que a esta clase de documentos asignan los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. A todo evento en forma subsidiaria en concordancia con el artículo 1.979 del Código Civil alegamos al prescripción decenal allí consagrada y de conformidad con el artículo 781 del mismo Código unimos a dicha posesión legítima (artículo 1.953 eiusdem) la de nuestros causantes Mikhael Gerges Dib y Rossendo Dib y de la señora Neisa M.V.. Hacemos valer a todo evento, todos los documentos por los cuales adquirieron nuestros citados causantes en el sentido de que no son documentos falsos, no han sido tachados en ningún momento, no han sido declarados nulos y simulados dichas transmisiones de propiedad. Siendo efectivamente así son falsas e improcedentes las afirmaciones que en ese sentido constan en el libelo de la demanda, de pretender el actor que son ventas nulas. Negamos y rechazamos que a documentación invocada a su favor por la demandante se refiera al mismo terreno de nuestra representada, no hay identidad entre el inmueble que se pretende reivindicar y el poseído por nuestra representada, que ésta adquirió de buena fe, mediante título debidamente registrado, habiendo transcurrido más de diez (10) años desde la fecha de adquisición de la prenombrada causante Neisa M.V. en el año 1988, a cuyas posesiones invocamos unión de conformidad con la Ley, hecho reconocido por la parte demandante…”

    Niegan y rechazan que “…tenga aplicación contra nuestra representada el contenido del artículo 548 del Código Civil. Negamos y rechazamos que nuestra representada sea poseedora o detentadora no propietaria de la porción de terreno adquirida según documento público registrado en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2000, Nº 7, folios 45 al 50, protocolo primero, tomo 12, cuarto trimestre del 2000. Invocamos la diferencia de linderos entre los que señala el actor y los que indica y tiene el terreno de nuestra representada…”

    Que “…a los fines de la prescripción adquisitiva decenal invocada a todo evento, hacemos notar que el actor reconoce en su libelo que nuestra representada es poseedora, puesto que dice que la acción la dirige contra nuestra representada poseedora del terreno…”

    Niegan y rechazan que su representada “…detente ilegal y arbitrariamente lote de terreno de la demandante. Negamos y rechazamos que estén debidamente acreditados los extremos legales, jurisprudenciales o doctrinarios para la procedencia de acción reivindicatoria intentada por la parte actora en esta causa…”

    Niegan rechazan y contradicen que el tribunal de la causa “…o cualquier otro, deba devalara que la demandante es propietaria del terreno de nuestra representada; negamos y rechazamos que el terreno de nuestra representada esté comprendido dentro de terreno ajeno alguno no de la demandante ni de otra persona, negamos y rechazamos que nuestra representada deba reintegrar o restituir a la demandante porción de terreno alguna, ni en propiedad ni en posesión, ni de dos mil ochocientos cincuenta y tres metros cuadrados (2.853 mts²) ni en otra extensión. Negamos y rechazamos que nuestra representada deba pagar costas procesales a la demandante y, al contrario, declarado como pedimos sea sin lugar la demanda de marras, se condene en costas a la parte actora perdidosa en el proceso en su temeraria demanda.

    Niegan y rechazan “…la procedencia de medida cautelar alguna que afecte bienes o actividades de nuestra representada…”

    Hacen notar que “...J.M.H. ha tarado (sic) de disimular su participación en este asunto, mediante la sociedad mercantil demandante, en la cual es socio y único administrador (Director General) y ante el fracaso previo en un interdicto restitutorio en la misma zona, tal y como demostraremos en su debida oportunidad. Ello para que se conozca el modus operandi de este ciudadano…”

    De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil indican como domicilio procesal “…Centro Comercial La Redoma, local Nº 63, nivel 1, Los Robles, Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta…”

    Piden “…que la demanda sea declarado sin lugar con expresa condenatoria en costas a la parte actora que habrá de sucumbir en el proceso…”

    Mediante diligencia de fecha 30-11-2001 (f. 128 al 131 de la 1ª pieza) el abogado L.R.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito por el cual rechaza la oposición formulada por la parte demandada al decreto de las medidas cautelares solicitadas en el libelo.

    En fecha 03-12-2001 (f. 132 y 133 de la 1ª pieza) los ciudadanos A.M.S.L. y J.S.L., en su condición de directores de la empresa demandada, asistidos por la abogada J.R.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.279, consignan escrito constante de 2 folios útiles y anexos, mediante el cual solicitan que en el caso que se decreten las medidas preventivas solicitadas por la actora se exija caución o garantía de conformidad con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia de fecha 03-12-2001 (f. 155 de la 1ª pieza) los ciudadanos A.M.S.L. y J.S.L., en su condición de directores de la empresa demandada, otorgan poder apud acta a la abogada J.R.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.279.

    En fecha 04-12-2001 (f. 156 de la 1ª pieza) el abogado L.R.A., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, impugna las copias simples consignadas por la parte demandada junto con el escrito de fecha 03-12-2001 y solicita se decreten las medidas cautelares solicitadas en el libelo de la demanda.

    La reconvención

    Mediante diligencia de fecha 14-12-2002 (f. 157 al 183 de la 1ª pieza) los ciudadanos A.M.S.L. y J.S.L., en su condición de directores de la empresa demandada, asistidos por la abogada J.R.L., consigna escrito de reconvención constante de 7 folios útiles y anexos constantes de 19 folios útiles. En el referido escrito expresan:

    Que “…como actuación subsiguiente y concatenada con la contestación al fondo de la demanda mediante su rechazo y contradicción, formulamos RECONVENCION O MUTUA PETICIÓN expresando el objeto y fundamento de la misma (artículo 365 del Código de Procedimiento Civil) con el pedimento de que sea admitida y tramitada conforme a derecho, por versar sobre cuestiones para cuyo conocimiento este tribunal es competente y se debe ventilar por el mismo procedimiento ordinario por el que se tramita la acción de la actora-reconvenida…”

    Que “…FORMULAMOS RECONVENCIÓN…bajo los siguiente términos: por cuanto de las investigaciones realizadas, hemos tenido conocimiento de que el juicio de ejecución de hipoteca seguido por L.C.S. contra la empresa “Laser-Land Conection C.A.”, que concluyó mediante remate de los bienes dados en garantía hipotecaria al presentó acreedor hipotecario y donde J.M.H. aparece adquiriendo dichos bienes inmuebles terrenos que luego vendió a la demandante “TRANSPRTE FERHERNI C.A.” tuvo su fundamentación en unos presuntos poderes dados por los propietarios de los terrenos ejecutados y como sea que dichos poderes resultaron ser falsificados , lo que condujo a la cárcel al falsificador, todo lo cual consta en las copias certificadas que producimos marcadas “A”, provenientes de la Oficina Subalterna del Distrito M.d.e.N.E., es por lo que hemos venido fundamentados además en la posición asumida por nuestra representada que en dicho escrito inicial de contestación al fondo de la demanda que ratificamos y aquí damos por reproducido, donde rechazamos y contradecimos la demanda propuesta por Transportes Ferherni C.A., negamos la procedencia de su acción reivindicatoria de inmueble (terreno) por no cumplir con los extremos de Ley ni doctrinarios-jurisprudenciales de demostración del derecho de propiedad, identificación del inmueble que pretende reivindicar y la inexistencia de identidad entre éste y el que posee y es propiedad de nuestra representada, donde además en forma legal subsidiaria hemos hechos valer el documento debidamente registrado por el que nuestra representada adquirió el terreno de su propiedad registrado el veintiocho (28) de noviembre de 2.000 (sic) Nº 7, folios 45 al 50,tomo 12, protocolo primero, cuarto trimestre del año 2000 y la prescripción adquisitiva decenal prevista en el artículo 1.979 del Código Civil vigente. Que ahora, igualmente ratificamos; e por todo ello que, en nombre de nuestra representada formulamos RECONVENCIÓN O MUTUIA PETICIÓN, mediante el presente escrito consignado dentro del lapso de comparecencia…”

    Que…”NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS LA DEMANDA, IMPUGNAMOS, RECHAZAMOS Y DESCONOCIMOS en toda forma de derecho la Inspección judicial evacuada extra juicio, ACOMPAÑADA AL LIBELO MARCADA “I” y el plano topográfico marcado “I-1” producidos por la parte actora; NEGAMOS, RECHAZAMOS Y DESCONOCIMOS el documento de “Aclaratoria de Medidas” de fecha 24 de octubre de 1.979 (sic) , Nº 27, NEGAMOS Y RECHAZAMOS que mediante documentación pública producida por el actor con su libelo marcada “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” se demuestre que es propietario del terreno de nuestra representada, NEGAMOS Y RECHAZAMOS que nuestra representada haya invadido terreno ajeno, NEGAMOS Y RECHAZAMOS que nuestra representada haya ocupado de manera ilegal y arbitraria una superficie de dos mil ochocientos cincuenta y tres metros cuadrados (2.853 mts²); NEGAMOS Y RECHAZAMOS que nuestra representada esté ocupando terreno comprendido bajo los linderos indicados por la parte actora; NEGAMOS Y RECHAZAMOS que la documentación de nuestra representada esté viciada; hicimos valer en toda forma de derecho el documento de propiedad de nuestra representada, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.e.N.E. en fecha veintiocho (28) de noviembre del 2.000 (sic), Nº 7, folios 45 al 50, protocolo primero, tomo 12, cuarto trimestre del 2.000 (sic); NEGAMOS Y RECHAZAMOS que el terreno de nuestra representada forme parte o esté integrado en el terreno que la demandante dice es de su propiedad. A TODO EVENTO, en forma subsidiaria alegamaos en concordancia con el artículo 1.979 del Código Civil alegamos la PRESCRIPCIÓN DECENAL, allí consagrada y de conformidad con el artículo 781 del mismo código unimos a dicha posesión legítima (artículo 1.956 eiusdem) la de nuestros causantes; hicimos valer A TODO EVENTO todos los documentos por los cuales adquirieron nuestros citados causantes NEGAMOS Y RECHAZAMOS que la documentación invocada a su favor por la demandante se refiera al mismo terreno de nuestra representada, no hay identidad entre el inmueble que se pretende reivindicar y el poseído por nuestra representada; NEGAMOS Y RECHAZAMOS que nuestra representada sea poseedora o detentadora no propietaria de la porción de terreno…hicimos notar que el actor reconoce en su libelo que nuestra representada es poseedora del terreno,. NEGAMOS Y RECHAZAMOS que esté debidamente acreditados los extremos legales, jurisprudenciales o doctrinarios para la procedencia de la acción reivindicatoria intentada por la parte actora en esta causa…”

    Que…”en nuestro derecho el medio de combatir los efectos jurídicos de un remate está previsto en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil. En efecto dicho artículo dispone (…), es decir, los efectos jurídicos de un remate que ya se ha llevado a cabo sólo se pueden combatir con la acción reivindicatoria. Eso es así porque está establecido en la Ley. NO proceden acciones de nulidad para combatir los efectos del remate por motivos de forma o de fondo. Es por ello que en el caso de autos donde las copias de la sentencia definitivamente firma (sic) y ejecutoriada dictada por el Juzgado Superior Vigésimos (sic) Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito federa y estado Miranda se evidencian claros motivos de nulidad de la adquisición hecha en remate por J.M.H., debido a que los poderes otorgados para dar en garantía hipotecaria los terrenos que luego aparece adquiriendo en el remate J.M.H., en el juicio que por ejecución de hipoteca siguió L.C.S. contra “Laser- Land Conection C.A.”, resultaron ser falsificados y, por ende, sin efectos jurídicos para constituir garantía hipotecaria; sin embargo pese a toda esta anomalía así evidenciada la Ley dice que el remate no puede atacarse por vía de nulidad por defectos de forma o de fondo. Pero existen otras vías, como la acción de reivindicatoria cuando el adquirente en remate está en posesión del inmueble adquirido, que no es el caso de autos; y la acción mero declarativa de propiedad cuando el adjudicatario en remate no tiene la posesión del inmueble, en un todo conforme con el caso de autos…”

    Que “…la Sala de Casación Civil en una correcta inteligencia de la norma contenida en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil considera que so bien la norma prevé el ejercicio de la acción reivindicatoria por el verdadero propietario cuando el adjudicatario del bien en remate está en posesión del mismo, igualmente procede la instauración de la acción mero declarativa de propiedad cuando el adjudicatario no está en posesión del bien. En nuestro caso la empresa TRASNPORTES (sic) FERHERNI C.A., que aparece adquiriendo los inmuebles (terrenos) por venta que le hace J.M.H. (el adjudicatario en remate) ha demandado reivindicación precisamente admitiendo y afirmando (Véase libelo) que nuestra representada es quien está en posesión o tenencia del inmueble que pretende reivindicar, lo cual independientemente de que nuestra representada no posee ningún terreno de la actora, impide que nuestra representada, a su vez, demande por vía reconvencional a la demandante o actora, pero si deja abierta la puerta para que intente por esta vía, reconvencional en este caso, la acción mero declarativa de propiedad a los fines de dilucidar la preeminencia de nuestro título sobre el del adjudicatario y sobre la enajenación que aparece efectuada a la empresa TRANSPORTES (sic) FERHERNI donde a fin de cuantas aparece como socio y director gerente el mismo J.M. Hernández”

    Que”…conforme al artículo 527 del Código de Procedimiento Civil que el remate solo (sic) transmite al adjudicatario los mismo (sic) derecho que tenía el ejecutado y, por ello., J.M.H. no pudo adquirir derechos de propiedad sobre los terrenos que le fueron adjudicados en buena pro en el remate ocurrido en el juicio donde la deudora hipotecaria (Laser-Land Conection C.A.) carecía de todo derecho de propiedad sobre los inmuebles ejecutados y tampoco había obtenido autorización para constituir garantía hipotecaria sobre dichos inmuebles, porque los poderes que aparecían otorgados en ese sentido resultaron ser falsificados y por lo tanto, sin valor ni eficacia jurídica, como lo determinó la sentencia penal producida con este escrito. En consecuencia , si Laser-Land Conection C.A. nunca pudo constituir eficazmente la garantía hipotecaria con esos terrenos, J.M.H. en definitiva jamás adquirió derechos de propiedad, tampoco pudo trasmitirlos a su empresa TRANSPORTES (sic) FERHERNI C.A., en un todo conforme con lo previsto en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil y así pedimos sea declarado…”

    Que “…ni el adjudicatario ni su empresa TRASPORTES (sic) FERHERNI C.A., tienen título idóneo y eficaz de adquisición de la propiedad que argumentan y no sólo eso, sino que tampoco tienen la posesión del terreno de nuestra representada porque es un hecho notorio , admitido en el libelo de la demanda de atribuir a nuestra representada la posesión o tenencia y es por esas razones jurídicas que ha quedado abierta la vía de la acción mero declarativa, contemplada en el artículo 16 del Código de Procedimiento civil, que por medio de la reconvención o mutua petición ejerce nuestra representada…”

    Que “…la empresa demandante no tiene debidamente acreditado su derecho de propiedad que invoca, sobre el inmueble adquirido por el citado Hernández según ACTA DE REMATE de fecha diecisiete (17) de febrero de 1.993 (sic) que procedió a registrar en fecha ocho 88) de marzo de 1.993 (sic). En efecto, conforme a la sentencia firme y ejecutoriada de fecha once (11) de enero de 1.993 (sic) dictada por el Juzgado Superior Vigésimo tercero en lo penal de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, protocolizada en fecha veinticinco (25) de febrero de 1.993 (sic) (antes de que Hernández registrara su adjudicación) bajo el Nº 7, protocolo primero, tomo 15, primer trimestre de 1.993 (sic) oponible a todos (artículos 1.395 del Código Civil) los poderes utilizados para hipotecar bienes de terceros resultaron falsificados y nulos, hasta el extremo de que por ello se condenó a un ciudadano a pena de prisión de dos (2) años, en consecuencia , jamás se pudo constituir válidamente garantía hipotecaria sobre esos bienes para garantizar la presunta acreencia de L.C.S. y, también en consecuencia el remate NO pudo tener efectos traslativos de propiedad a favor de Hernández sobre dichos terrenos…”

    Que “…la demandante TRANSPORTE FERHERNI C.A., no titulariza ningún derecho de propiedad sobre los terrenos de nuestra representada, quien, en cambio, posee título registrado en fecha 28-11-2.000 (sic) , que en su tradición documental, igualmente registrada, tienen valor probatorio que le asignan los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil

    Que “…la documentación de TRANSPORTES FERHERNI C.A., y aun la de su causante inmediato J.M.H., jamás podrá trascender temporal ni documentalmente más allá del acto del remate hacia el pasado, porque nunca podrá decir que sus causantes fueron los anteriores propietarios de esos terrenos porque éstos nunca autorizaron a la presunta acreedora hipotecaria (Laser-Land Conection C.A.) para darlos en garantía hipotecaria; de manera que su tope está en el año 1.993 (sic), al paso que nuestra tradición documental se remonta cronológica e indubitablemente hasta el año 1.957 (sic) cuando J.R.M. adquirió por documento registrado en fecha cinco (5) de agosto de 1.957 (sic) bajo el Nº 78, luego vendió dos mil ochocientos cincuenta y tres metros cuadrados (2.853 mts²) a Neisa M.V. por documento registrado en fecha seis (6) de julio de 1.988 (sic), bajo el Nº 5, posteriormente ésta vendió a los hermanos Dib por documento registrado el dieciséis (16) de junio de 1.994 (sic), bajo el Nº 42 y finalmente ESTACIÓN DE SERVICIO LA MACARENA C.A., adquirió por documento protocolizado en fecha veintiocho (28) de noviembre del años 2.000 (sic), Nº 7, todos cuyos documentos constan en autos respectivamente marcados “F”, “L”, “K” y, “J”, a los folios 42 al 45, 100 al 104; 95 al 99 y del 89 al 94, en copias certificadas traídas por la parte actora reconvenida con su libelo de demanda, que hacemos valer en toda forma de derecho…”

    Que”…por todas las razones y argumentaciones de hecho y de derecho expuestas en el escrito inicial de contestación al fondo a la demanda que aquí se dan por reproducidos y en el presente escrito complementario subsiguiente, es por lo que acudimos… de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de nuestra representada “ESTACIÓN DE SERVICIO LA MACARENA C.A.”, inscrita…en su carácter de propietaria de la porción de terreno de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (2.853 mts²) ubicada en el sector Achípano de la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta y comprendida bajo los siguientes linderos y medidas: NORTE: en cuarenta metros (40 mts) con Avenida Circunvalación Norte, SUR: en cuarenta y dos metros (42 mts) con terrenos de J.M., Este: en setenta metros (70 mts) con terrenos de Comercial Ruma y, OESTE: en setenta metros (70 mts) con terrenos de P.A. y otros, según consta de instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño de estado Nueva Esparta en veintiocho (28) de noviembre de 2.000 (sic), Nº 7, protocolo primero, tomo 12 cuarto trimestre del años 2.000 (sic) para demandar como en efecto lo hacemos por esta escritura, por vía de RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN a la sociedad “TRANSPORTE FERHERNI C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha dieciocho (18) de enero de 1.993 (sic) Nº 38, tomo 10-A-SGDO y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, para que en su condición de parte actora-reconvenida en la presente causa convenga o en su defecto a ello sea condenada por este tribunal en los siguiente: PRIMERO: Que ESTACIÓN DE SERVICIO LA MACARENA C.A.” es la única y legítima propietaria de la antes deslindada porción de terreno de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (2.853 mts²) , ubicada en el sector Achípano de la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta, según el documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.e.N.E. en fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2.000 (sic) bajo el Nº 7, tomo 12, protocolo primero, cuarto trimestre del año 2.00 (sic). SEGUNDO: Que la adjudicación hecha a J.M.H. titular de la cédula de identidad número 4.082.226, según Acta de Remate de fecha diecisiete (17) de febrero de 1.993 en el juicio que por Ejecución de Hipoteca contra la sociedad mercantil “LASER-LAND CONECTION C.A.” ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Estado Nueva Esparta (Expediente Nº 8204) careció de eficacia jurídico-legal para trasmitir derechos de propiedad al citado ciudadano J.M.H. sobre los terrenos allí determinados, entre ellos el de J.R.M. adquirió de la Comunidad de Indígenas en fecha cinco (5) de agosto de 1.975, bajo el Nº 78, folios vto., del 151 al 152 vto., tomo 1, protocolo primero, tercer trimestre de 1.975 (sic). TERCERO: Que la sociedad mercantil “TRANSPORTES FERHERNI C.A.”, jamás ha podido adquirir jurídica ni legalmente derechos de propiedad sobre el terreno propiedad de J.R.M. (adquirido por éste según documento del 5 de agosto de 1.975, Nº 78, tomo 1, protocolo primero, tercer trimestre de 1.975 (sic)) ni de otras personas debido a que jamás esos terrenos constituyeron garantía hipotecaria en la contratación cuyo presunto incumplimiento originó la acción de Ejecución de Hipoteca seguida por L.C.S. contra “Laser- Land Conection C.A.”” puesto que los presuntos poderes otorgados a tales fines constitutivos de la garantía hipotecaria resultaron y fueron declarados falsos (…) CUARTO: En pagar costas y costos

    Que “…de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estimamos el valor de esta RECONVENCIÓN en CIEN MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00) (sic)... de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (…) solicitamos MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR con afectación del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.E.N.E. en fecha veintinueve (29) de julio de 1.999 (sic) Nº 6, folios 31 al 38 , tomo 5, protocolo primero, tercer trimestre del año 1.999 (sic) donde aparece adquiriendo “TRANSPORTES FERHERNI C.A….” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original)

    Mediante diligencia de fecha 08-01-2002 (f. 184 de la 1ª pieza) la abogada J.R.L., en su carácter de apoderada judicial de la empresa Estación de Servicio La Macarena C.A., parte demandada, sustituye poder apud acta que le fue conferido, en los abogados J.R.G. y G.R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 18.095 y 49.818, respectivamente.

    En fecha 15-01-2002 (f. 185 de la 1ª pieza) el abogado J.R.G., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicita copias certificadas.

    Por auto de fecha 21-01-2002 (f. 186 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa insta a la parte reconviniente a suministrar los datos de la persona sobre la cual recaerá la citación en representación de la empresa demandada.

    Mediante diligencia de fecha 22-01-2001 (f. 187 de la 1ª pieza) el apoderado judicial de la parte demandada, identifica al representante legal de la empresa reconvenida y a su apoderado judicial, asimismo expresa que de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil una vez admitida la reconvención el demandante reconvenido contestará en el quinto día de despacho siguiente sin necesidad de citación; en consecuencia, solicita se admita la reconvención propuesta.

    En fecha 22-01-2002 (f. 188 de la 1ª pieza) el a quo acuerda las copias certificadas solicitadas por la parte demandada.

    Por auto de fecha 23-01-2002 (f. 189 de la 1ª pieza) el a quo admite la reconvención propuesta por la parte demandada por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley, suspende la causa principal, y ordena el emplazamiento de la parte actora reconvenida, en la persona de su director general, para que sin necesidad de citación, conteste en el quinto día de despacho siguiente a esa fecha para que de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil.

    Contestación a la reconvención

    En fecha 31-01-2002 (f. 190 al 196 de la 1ª pieza) el apoderado judicial de la parte actora reconvenida, consigna escrito de contestación a la reconvención propuesta en contra de su representada en los términos que siguen:

    Rechaza y contradice “…la reconvención o mutua petición propuesta por la empresa demandada-reconviniente “Estación de Servicio la Macarena, C.A.” en contra de mi representada “Transporte Ferherni, C.A. (…) y solicito que el tribunal declare inadmisible dicha reconvención como punto previo, en el fallo definitivo…”

    Que “…la demandada reconviniente en el petitorio de la reconvención número primero (…) acciona para que se la declare propietaria “única y legítima” de la antes deslindada porción de terreno de 2.853 mts²; y en el petitorio tercero para que se declare que mi representada (Transporte Ferherni, C.A.,) jamás ha podido adquirir jurídica ni legalmente derechos de propiedad sobre el terreno propiedad de J.R.M.. Se trata pues de defensas, por una parte, de declaración positiva, y, por la otra, de declaración negativa, que constituyen medios de defensa, al igual que el petitorio segundo sobre la falta de eficacia jurídico legal de la adjudicación hecha a J.M.H.; por lo que obviamente (…) dicha reconvención resulta inoperante y por ende inadmisible e inoficiosa; y así pido sea declarado por el tribunal –previamente- en el fallo definitivo.

    A todo evento rechaza “…la supuesta acción mero declarativa de propiedad propuesta por vía de reconvención por la demandada-reconviniente, por cuanto la misma le corresponde ejercerla al propietario poseedor contra el no propietario, y en el caso de especia está plenamente demostrada la propiedad de mi representada sobre el inmueble revindicado, por lo que obviamente la reconviniente carece de cualidad e interés para accionar por vía mero declarativa de propiedad; y así pido sea declarado por el tribunal en el fallo definitivo…”

    Que “…no es cierto y por lo tanto rechazo que J.M.H. no ha adquirido derechos de propiedad sobre los terrenos que le fueron adjudicados en buena pro en el remate ocurrido en el juicio de ejecución de hipoteca contra la deudora hipotecaria: Laser-Lan Conection, C.A., e igualmente no es cierto que no haya transmitido derechos de propiedad a mi mandante: Transporte Ferherni, C.A…”

    Que “…el adjudicatario en remate judicial: J.M.H. y mi representada tienen título idóneo y eficaz de adquisición de la mayor extensión de terreno adquirida y del terreno objeto del presente juicio reivindicatorio…”

    Que “…no es cierto de que no se haya constituido validamente garantía hipotecaria sobre esos bienes para garantizar la acreencia a L.C.S., y de que el remate no pudo tener efectos traslativos de propiedad a favor de J.M.H. sobre dichos terrenos, lo cierto es (…) que dicha garantía hipotecaria si se constituyó validamente y ciertamente el remate produjo los efectos traslativos de propiedad a favor de J.M.H. sobre los citados terrenos, los cuales vendió legal y legítimamente a mi representada…”

    Rechaza y niega “…valor probatorio a la sentencia firme y ejecutoriada de fecha 11-01-93, dictada por el Juzgado Superior Vigésimo Tercero en lo Penal del Distrito Federal y Estado Miranda, protocolizada en fecha 25-02-93, bajo el Nro. 07, protocolo 1°, tomo 15, ante el Registro Subalterno del Municipio Mariño de este Estado, por cuanto la misma no contiene ninguno de los supuestos de hecho exigidos por los artículos 1.920, 1.921 y 1.922 del Código Civil, tratándose de una sentencia condenatoria que simplemente valoró la culpabilidad del reo condenándolo a dos años de prisión en su parte dispositiva (principio subjetivo de la culpa)…”

    Que “…no es cierto que los poderes hayan sido anulados por dicha sentencia en la jurisdicción penal, e igualmente no es cierto que sea nula la garantía hipotecaria a favor de L.C.S. constituido por la empresa “Laser-Land Conection, C.A., por lo tanto la adquisición en remate judicial por parte de J.M.H. fue válida y eficaz y asimismo valida y eficaz la venta a mi representada “Transporte Ferherni, C.A…”

    Rechaza “…la supuesta sentencia de casación que cita la reconviniente (…) por cuanto la misma se refiere a la reposición de un juicio (no por la nulidad del remate en mismo) sino por vicios de procedimiento, anulando la recurrida los actos precedentes al remate, y como consecuencia lógica y natural la nulidad del mismo…”

    Que “…la reconviniente cita la venta de J.R.M. a Neisa M.V., luego la venta de esta a los Hermanos Dib, y finalmente la venta a Estación de Servicio La Macarena, C.A., pero sucede, (…) que legalmente J.R.M. no pudo vender el citado terreno a Neisa M.V., por cuanto ese mismo terreno ya había sido vendido (diez años antes) por su apoderado J.R.V. a los ciudadanos Taufik Terouz Habesi, S.T. y otros; cuyos terrenos adquirió en remate judicial J.M.H. y luego los vendió a mi representada Transporte Ferherni, C.A…”

    Que “…no habiendo transmitido el prenombrado J.R.M. ningún derecho de propiedad a Neisa M.V., resulta obvio que esta tampoco pudo transmitir ningún derecho de propiedad a Mikhael y Rossendo Dib, y estos tampoco transmitieron derecho de propiedad alguno sobre dicho terreno a la empresa demandada-reconviniente Estación de Servicio la Macarena, C.A., pues nadie puede transmitir el derecho que no tiene legalmente. Todas estas transmisiones son invalidas e ineficaces y carecen de valor jurídico…”

    Que “…los ciudadanos Taufik Terouz Habesi, S.T. y otros demandaron por reivindicación al ciudadanos J.M.H., habiéndose extinguido el proceso por perención de la instancia declarada mediante sentencia firme…”

    Que “…corre inserto al cuaderno de medidas (…) oficio Nro. 15-7-15-19-46, de fecha 23-01-02, emanado del Registrador Subalterno del Municipio Mariño de este Estado, con documentación anexa (…) donde el funcionario público informa al tribunal que no existe nota marginal de nulidad en los documentos constituido de la garantía hipotecaria a favor de L.C.S., de la adquisición en remate judicial por parte de J.M.H. y de la venta hecha por este a la empresa Transporte Ferherni, C.A…”

    Que “…José M.H. si adquirió legítimos derechos de propiedad en remate judicial sobre dichos terrenos, los cuales vendió posteriormente a mi representada “Transporte Ferherni, C.A.” La sentencia dictada en la jurisdicción penal resolvió exclusivamente sobre la culpabilidad del encausado desde el ángulo del hecho considerado como delito, tal como lo sostente la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 8 de diciembre de 1993, Nº 1195-93…”

    Que “…no existe ninguna sentencia dictada en la jurisdicción civil que haya anulado o invalidado la hipoteca constituida a favor de L.C.S. por la empresa Laser-Lan Conection, C.A., la adquisición en remate judicial por parte de J.M.H. y la venta hecha por este a mi representada Transporte Ferherni, C.A…”

    Rechaza “…la supuesta falta de identidad alegada por la demandada-reconviniente entre el terreno reivindicado (propiedad de mi representada) el ocupado ilegal y arbitrariamente por la accionada, por la sencilla razón, de que el ciudadano J.R.M. cuando vendió a Neisa M.V., creó de manera ilegal una doble titularidad sobre el terreno reivindicado, tanto es así, que en dicha venta citó como título inmediato de adquisición el documento protocolizado en fecha 05 de agosto de 1975, bajo el Nro 78, folios 151 al 152, protocolo primero, tomo I, tercer trimestre de dicho año, el mismo documento causal que cita la venta hecha por J.R.M. (mediante apoderado) a los ciudadanos Taufik Terouz Habesi, S.T. y otros en fecha 23 de noviembre de 1978, bajo el Nº 58, folios 155 al 157, tomo 5, protocolo primero cuarto trimestre de dicho año. Obviamente que se trata del mismo terreno, lo que significa, que documentalmente esta probada la identidad entre dichos inmuebles: el reivindicado, propiedad de mi representada, y el ocupado ilegal y arbitrariamente por la empresa demandada-reconviniente; y así deberá ser declarado por el tribunal…”

    Que “…la tradición documental de mi representada es mas antigua y primera en el tiempo (prior tempore potior iure) (primera en el tiempo mejor en el derecho). Estando amparada por la fuerza preclusiva de la publicidad registral al tenor del artículo 1.924 del Código Civil…”

    Que “…la demandada Estación de Servicios La Macarena, C.A., no tiene derecho de propiedad sobre el terreno reivindicado, (…) que la adquisición en remate judicial por parte de J.M.H. tiene plena eficacia y validez jurídicas; y (…) que es perfectamente válida, conforme a derecho, la venta efectuada por J.M.H. a mi representada Transporte Ferherni, C.A., la cual la acredita como legítima y exclusiva propietaria de la mayor extensión y del terreno objeto de la presente acción reivindicatoria, ocupado ilegal y arbitrariamente por la demandada-reconviniente…”

    Por último se opone “…a la solicitud de la accionada de que el tribunal decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de mi representada, por la sencilla razón, de que no existe presunción grave del derecho que reclama como reconviniente, tal como se ha explicado con suficiente claridad…”

    Que “…queda así rechazada y contradicha en todas sus partes la reconvención propuesta por la demandada contra mi representada, y pido al tribunal, que como punto previo la declare inadmisible o en su defecto improcedente por se la misma contraria a derecho, condenando a la accionada-reconviniente al pago de las costas procesales…”

    Por auto de fecha 05-02-2002 (f. 197 de la 1ª pieza) la jueza temporal del tribunal a quo se aboca al conocimiento de la causa.

    En fecha 18-02-2002 (f. 198 al 201 de la 1ª pieza) el abogado J.R.G., en su condición de autos, consigna escrito y anexos por el cual impugna y rechaza los alegatos planteados por la parte actora reconvenida en el escrito de contestación a la reconvención.

    Mediante diligencia de fecha 26-02-2002 (f. 203 de la 1ª pieza) la abogada J.R.L., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, consigna escrito de promoción de pruebas (f. 210 al 215 de la 1ª pieza). Por nota secretarial de esa misma fecha (f. 204 de la 1ª pieza) se deja constancia que el mencionado escrito fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.

    En fecha 27-02-2002 (f. 205 de la 1ª pieza) el abogado J.R.G., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, consigna escrito de promoción de pruebas (f. 216 de la 1ª pieza). Por nota secretarial de esa misma fecha (f. 206 de la 1ª pieza) se deja constancia que el mencionado escrito fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.

    Mediante diligencia de fecha 27-02-2002 (f. 207 de la 1ª pieza) el abogado L.R.A., en su condición de apoderado judicial de la parte actora reconvenida, consigna escrito de promoción de pruebas (f. 217 al 222 de la 1ª pieza). Por nota secretarial de esa misma fecha (f. 208 de la 1ª pieza) se deja constancia que el mencionado escrito fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.

    En fecha 01-03-2002 (f. 209 de la 1ª pieza) la secretaria del a quo deja constancia que los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes, fueron agregados a los autos.

    En fecha 07-03-2002 (f. 223 al 226 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual admite las pruebas promovidas por la abogada J.R.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada reconviniente. En cuanto a la prueba de informes contenida en capítulo III del mencionado escrito ordena oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E. y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines que informen al tribunal sobre los particulares señalados en el auto. En esa misma fecha se libraron los oficios ordenados (f. 227 al 230 de la 1ª pieza).

    Por auto de fecha 07-03-2002 (f. 231 y 232 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual admite las pruebas promovidas por el abogado J.R.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente. En cuanto a la prueba de informes contenida en el mencionado escrito ordena oficiar a la Superintendencia de Bancos. En esa misma fecha se libró el oficio correspondiente (f. 233 y 234 de la 1ª pieza).

    En fecha 07-03-2002 (f. 235 y 236 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual admite las pruebas promovidas por el abogado L.R.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora reconvenida. En cuanto a la prueba de experticia promovida en el capítulo II del mencionado escrito, el tribunal fija oportunidad para le designación de los expertos. Asimismo ordena oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., a los fines que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil informe sobre los particulares indicados en el auto. En esa fecha se libró el mencionado oficio (f. 237 y 238 de la 1ª pieza).

    Consta a los folios 239 al 243 de la 1ª pieza del presente expediente, acta levantada en fecha 11-03-2002 mediante la cual se designan los expertos que se encargarán de realizar la experticia promovida por la parte demandante reconvenida.

    En fecha 15-05-2002 (f. 244 y 245 de la 1ª pieza) los ciudadanos L.A.B.B. y F.F.G., aceptan el cargo de expertos al que fueron designados y juran cumplirlo fielmente.

    En fecha 15-03-2002 (f. 246 y 247de la 1ª pieza) el alguacil del juzgado de la causa consiga boleta de notificación firmada por la ciudadana Nijmi Ghacham Valera, experta designada en la presente causa.

    Mediante diligencia de fecha 15-03-2002 (f. 248 de la 1ª pieza) la ciudadana Nijmi Ghacham Valera, solicita se libre nueva boleta de notificación por cuanto se incurrió en un error involuntario al indicar su cédula de identidad.

    Consta a los folios 249 al 288 de la 1ª pieza de este expediente, comunicación Nº 15-7-15-19-146 de fecha 13-03-2002 y su respectivo anexo emanado del Registrador Subalterno del Municipio M.d.E.N.E., mediante la cual da respuesta al oficio Nº 9037-02, que le fue remitido por el tribunal a quo.

    Consta a los folios 289 al 309 de la 1ª pieza de este expediente, comunicación Nº 15-7-15-19-154 de fecha 14-03-2002 y sus respectivos anexos, mediante la cual da respuesta al oficio Nº 9039-02 que le fue remitido por el tribunal a quo.

    En fecha 19-03-2002 (f. 310 de la 1ª pieza) por diligencia suscrita el apoderado judicial de la parte actora, solicita se oficie nuevamente al Registrador Subalterno del Municipio Mariño de este Estado aclarándole que la fecha de protocolización del documento sobre el cual se le pidió información de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 20-03-2002 (f. 311 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa ordena oficiar al Registrador Subalterno del Municipio Mariño de este Estado a los fines que informe si en el documento protocolizado en fecha 29-07-1999, bajo el Nº 6, folios 31 al 38, tomo 5, protocolo primero, tercer trimestre de dicho año, existe alguna nota marginal estampada de nulidad ordenada por un tribunal de la República. En esa misma fecha se libró el oficio ordenado (f.312 de la 1ª pieza)

    En fecha 20-03-2002 (f.313) el abogado Nijmi Ghacham, acepta el cargo de experto al que fue designado y presta el juramento de ley.

    Mediante auto de fecha 20-03-2002 (f. 314) el tribunal de la causa difiere la oportunidad para la práctica de la inspección judicial promovida por la parte actora, para el primer día de despacho siguiente a esa fecha a las 11:00 a.m.

    En fecha 21-03-2002 (f. 315 de la 1ª pieza) el ciudadano L.A.B.B., en su condición de experto designado en el juicio, suscribe diligencia.

    Consta al folio 316 al 330 de la 1ª pieza de este expediente, inspección judicial practicada por el tribunal de instancia en fecha 21-03-2002.

    Consta a los folios 331 al 341 de la 1ª pieza de este expediente, comunicación Nº 15-7-15-19-188 de fecha 22-03-2002 y sus respectivos anexos, emanada del Registrador Subalterno del Municipio M.d.E.N.E., mediante la cual dan respuesta al oficio Nº 9092-02 que le fue remitido por el tribunal a quo.

    Consta al folio 342 de la 1ª pieza de este expediente, comunicación Nº 15-7-15-19-154 de fecha 14-03-2002 y su respectivo anexo emanado del SENIAT, mediante la cual da respuesta al oficio Nº 9092-02, que le fue remitido por el tribunal de la causa.

    En fecha 04-04-2002 (f. 343 de la 1ª pieza) los expertos L.B., F.F. y Nijmi Ghacham, fijan los honorarios profesionales en la cantidad de Bs. 3.500.000,00 para cada uno y expresan que darán inicio al trabajo encomendado una vez hayan recibido el 50% de la cantidad que le corresponde a cada experto.

    Por auto de fecha 09-04-2002 (f. 344 y 345 1ª pieza) la jueza temporal del tribunal de la causa se aboca al conocimiento de la causa, y observa que los honorarios profesionales estimados por los expertos son exagerados, y los insta a que los estimen tomando en cuanta la tabla emanada del Colegio de Ingenieros de Venezuela; asimismo ordena que el informe de experticia sea presentado dentro de los 30 días siguientes a esa fecha inclusive.

    Mediante diligencia de fecha 16-04-2002 (f. 346 y 347 de la 1ª pieza) los expertos designados en cumplimiento del auto dictado en fecha 09-04-2002, fijan los honorarios profesionales en la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) para cada uno.

    En fecha 18-04-2002 (f. 348 de la 1ª pieza) el a quo por cuanto considera aun exagerados los honorarios estimados por los expertos, fija oportunidad para llevar a cabo una reunión en la cual se oirá la opinión de los expertos en cuanto a la estimación de los honorarios profesionales que deben percibir.

    En fecha 23-04-2002 (f. 349 al 355 de la 1ª pieza) el abogado J.R.G., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito constante de 4 folios útiles y anexos en 3 folios útiles.

    Consta a los folios 356 y 357 de la 1ª pieza de este expediente, acta levantada en fecha 30-04-2002 oportunidad fijada para que se lleve a cabo la reunión con los expertos, en la cual el tribunal fija el monto de los honoraros profesionales de los expertos en la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00), fijando la forma y el momento de pago.

    Mediante diligencia de fecha 06-05-2002 (f. 358 de la 1ª pieza) el apoderado judicial de la parte actora solicita al tribunal de la causa le conceda un lapso de 48 horas para adquirir un cheque de gerencia a los fines de consignar el 50% de los honorarios profesionales de los expertos.

    Por auto de fecha 06-05-2002 (f. 359 de la 1ª pieza) el a quo concede a la parte actora el lapso solicitado. Dicho abogado por diligencia de fecha 08-05-2002 (f. 360 y 361 de la 1ª pieza) el apoderado judicial de la parte actora consigna cheque de gerencia a la orden del tribunal por la suma de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,00) correspondiente al 50% de los honorarios de los expertos.

    En fecha 09-05-2002 (f. 362 de la 1ª pieza) los expertos designados en la causa, solicitan una prórroga de treinta días para presentar el informe de experticia.

    Por auto de fecha 09-05-2002 (f. 363 de la 1ª pieza) el juzgado de la causa ordena abrir una cuenta de ahorros a nombre de los expertos, a los fines que sean depositados los honorarios consignados mediante cheque de gerencia por la parte actora, y ordena oficiar al Banco Banesco, para autorizar a los beneficiarios al retiro de los fondos disponibles. En esa misma fecha se libro el referido oficio (f. 364 y 365 de la 1ª pieza)

    En fecha 09-05-2002 (f. 366 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa acuerda la prórroga de 30 días solicitada por los expertos.

    Consta al folio 367 de la 1ª pieza de este expediente, oficio S/N de fecha 07-05-2002, emanada de Banplus, Banco de Inversión, remitida al tribunal de la causa.

    Consta al folio 368 de la 1ª pieza de este expediente, comunicación GLC0860/02 de fecha 10-05-2002, emanada de Banco Plaza, C.A., remitida al tribunal de la causa.

    Consta al folio 369 de la 1ª pieza de este expediente, comunicación S/N de fecha 14-01-2002, emanada del ciudadano Reginaldo M. Louzada, Vicepresidente Ejecutivo de J.P. M.B.V., C.A., remitida al tribunal de la causa.

    Consta al folio 370 de la 1ª pieza de este expediente, comunicación S/N de fecha 16-05-2002, emanada de Fondo Común, Banco Universal, remitida al tribunal de la causa.

    Consta al folio 371 y 372 de la 1ª pieza de este expediente, comunicación S/N de fecha 08-05-2002, emanada de Corp Banca, C.A., Banco Universal, remitida al tribunal de la causa.

    Consta al folio 373 y 374 de la 1ª pieza de este expediente, comunicación S/N, de fecha 14-05-2002, emanada del Banco Venezolano de Crédito, remitida al tribunal de la causa.

    Consta al folio 375 de la 1ª pieza de este expediente, comunicación DAASB-GRC-UIC-762-2002 de fecha 20-05-2002, emanada deL Banco del Caribe, remitida al tribunal de la causa.

    Por auto de fecha 23-05-2002 (f. 376 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa ordena cerrar la 1ª pieza y abrir una nueva denominada segunda pieza.

    Consta al folio 2 de la 2ª pieza de este expediente, comunicación S/N de fecha 09-05-2002, emanada del Banco Federal, remitida al tribunal de la causa.

    Consta al folio 3 de la 2ª pieza de este expediente, comunicación S/N, de fecha 15-05-2002, emanada del Instituto Municipal de Crédito Popular, remitida al tribunal de la causa.

    Consta al folio 4 de la 2ª pieza de este expediente, comunicación VPE/Nº 001202 de fecha 21-05-2002, emanada de La M.E.d.A. y Préstamo, C.A., remitida al tribunal de la causa.

    Consta al folio 5 de la 2ª pieza de este expediente, comunicación S/N de fecha 07-05-2002, emanada de ABN-AMRO, remitida al tribunal de la causa.

    Consta al folio 6 al 8 de la 2ª pieza de este expediente, comunicación SBIF-NIF-DIF-4057, de fecha 24-05-2002, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, remitida al tribunal de la causa.

    Consta al folio 9 y 10 de la 2ª pieza de este expediente, comunicación BBI-AU/05/02/0097 de fecha 27-05-2002, emanada de Banivest Banco de Inversión, remitida al tribunal de la causa.

    Consta al folio 11 de la 2ª pieza de este expediente, comunicación S/N de fecha 14-05-2002, emanada de Total Bank, remitida al tribunal de la causa.

    Consta al folio 12 de la 2ª pieza de este expediente, comunicación COD-20481, de fecha 08-05-2002, emanada del Banco de Crédito de Colombia, remitida al tribunal de la causa.

    Consta al folio 13 de la 2ª pieza de este expediente, comunicación S/N de fecha 15-05-2002, emanada de Bangente, remitida al tribunal de la causa.

    Consta al folio 14 de la 2ª pieza de este expediente, comunicación S/N de fecha 14-05-2002, emanada de Eurobanco, remitida al tribunal de la causa.

    Consta al folio 15 de la 2ª pieza de este expediente, comunicación S/N, de fecha 16-05-2002, emanada del Bancoex, remitida al tribunal de la causa.

    Consta al folio 16 de la 2ª pieza de este expediente, comunicación UCLC/02/155 de fecha 08-05-2002, emanada del Banco Tequendama, remitida al tribunal de la causa.

    Consta al folio 17 de la 2ª pieza de este expediente, comunicación 0640 de fecha 20-05-2002, emanada del Banco Industrial de Venezuela, remitida al tribunal de la causa.

    Consta al folio 18 de la 2ª pieza de este expediente, comunicación G.S 0843/2002 de fecha 22-05-2002, emanada del Banco Sofitasa, Banco Universal, remitida al tribunal de la causa.

    Consta al folio 19 y 20 de la 2ª pieza de este expediente, comunicación S/N, de fecha 09-05-2002, emanada del Banco de Venezuela, remitida al tribunal de la causa.

    Consta al folio 21 de la 2ª pieza de este expediente, comunicación S/N de fecha 23-05-2002, emanada del Banco Confederado, remitida al tribunal de la causa.

    Consta al folio 22 de la 2ª pieza de este expediente, comunicación S/N, de fecha 22-05-2002, emanada del Nuevo M.B.C., remitida al tribunal de la causa.

    Consta al folio 23 de la 2ª pieza de este expediente, comunicación S/N de fecha 09-05-2002, emanada del Banco Caracas, Grupo Santander, remitida al tribunal de la causa.

    Consta al folio 24 Y 25 de la 2ª pieza de este expediente, comunicación SEGU-0918/01 de fecha 23-05-2002, emanada del Banfoandes, remitida al tribunal de la causa.

    Consta al folio 26 de la 2ª pieza de este expediente, comunicación S/N, de fecha 27-05-2002, emanada del Banco Mercantil, remitida al tribunal de la causa.

    Consta al folio 27 de la 2ª pieza de este expediente, comunicación Nº PEI-0513-2002 de fecha 23-05-2002, emanada de Provivienda, Entidad de Ahorro y Préstamo, remitida al tribunal de la causa.

    Consta al folio 28 de la 2ª pieza de este expediente, comunicación BGV-052002/0920 de fecha 24-05-2002, emanada del Banco G.d.V., C.A., remitida al tribunal de la causa.

    Consta al folio 29 y 30 de la 2ª pieza de este expediente, comunicación S/N de fecha 28-05-2002, emanada del Banco Guayana, remitida al tribunal de la causa.

    Consta a los folios 31 al 33 de la 2ª pieza de este expediente, comunicación S/N, de fecha 06-06-2002, emanada del Banco Central, remitida al tribunal de la causa.

    Mediante diligencia de fecha 10-06-2002 (f. 35 de la 2ª pieza) los expertos designados en la causa, solicitan una prórroga de treinta días para presentar el informe de experticia; y solicitan autorización para el retiro del 50% de los honorarios profesionales consignados por la parte actora.

    Por auto de fecha 13-06-2002 (f. 36 al 39 de la 2ª pieza) la jueza temporal del tribunal a quo se abocó al conocimiento de la causa, y ordena agregar al expediente copia de la planilla de depósito y la libreta de cuenta de ahorros emanada del Banco Industrial de Venezuela.

    En fecha 13-06-2002 (f. 40 y 41 de la 2ª pieza) el tribunal a quo acuerda la prórroga de 30 días solicitada por los expertos; y ordena oficiar al Banco Industrial de Venezuela a los fines que entregue a los expertos la cantidad depositada en la cuenta de ahorro Nº 0003-0032-29-0100204181. En esa misma fecha se libra el oficio ordenado (f. 42 de la 2ª pieza)

    Consta al folio 43 de la 2ª pieza de este expediente, comunicación VPC-GS-0138-2002 de fecha 20-05-2002, emanada deL Banco Canarias de Venezuela, remitida al tribunal de la causa.

    Consta al folio 44 de la 2ª pieza de este expediente, comunicación BOD-OCPLC-381 de fecha 30-05-2002, emanada del BOD Banco Occidental de Descuento, remitida al tribunal de la causa.

    Consta al folio 45 de la 2ª pieza de este expediente, comunicación PVLP-379 de fecha 20-05-2002, emanada de Mi Casa, Entidad de Ahorro y Préstamo, remitida al tribunal de la causa.

    Consta a los folios 46 y 47 de la 2ª pieza de este expediente, comunicación S/N de fecha 11-06-2002, emanada del Banco Occidental de Descuento, remitida al tribunal de la causa.

    Consta al folio 49 de la 2ª pieza de este expediente, comunicación o-06-2002-0492-B de fecha 19-06-2002, emanada del Banco Caroní, Banco Universal, remitida al tribunal de la causa.

    En fecha 03-07-2002 (f. 50 al 107 de la 2ª pieza) los expertos designados en la causa, consigna en informe de experticia con sus respectivos anexos.

    En fecha 09-07-2002 (f. 108 y 109 de la 2ª pieza) la abogada J.R.L., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada solicita aclaratoria del informes de experticia consignado por los peritos designados.

    Por auto de fecha 10-06-2002 (f. 110 de la 2ª pieza) la jueza temporal del tribunal a quo se aboca al conocimiento de la causa; y ordena a la parte actora a consignar dentro de los 3 días de despacho siguientes a esa fecha a consignar el 50% restante de los honorarios profesionales de los expertos.

    Consta a los folios 111 y 112 de la 2ª pieza de este expediente, comunicación GSB-0560-2002 de fecha 14-06-2002, emanada de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., remitida al tribunal de la causa.

    Mediante escrito de fecha 17-07-2002 (f. 113 y 114 de la 2ª pieza) el abogado J.R.G., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, impugna la eficacia del la prueba de experticia evacuada y solicita la ampliación y aclaratoria del informe.

    Por auto de fecha 29-07-2002 (f. 115 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa ordena notificar a los expertos para que comparezcan a ese juzgado el tercer día de despacho siguiente a la última de las notificaciones para que amplíen y aclaren sobre los puntos referidos en el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 17-07-2002. En esa misma fecha se libraron las boletas de notificación ordenadas (f. 116 al 118 de la 2ª pieza)

    Mediante diligencia de fecha 05-08-2002 (f. 119 de la 2ª pieza) el ciudadano L.B., en condición de experto, solicita a la parte actora que consigne el 50% restante de los honorarios profesionales fijados por el tribunal.

    En fecha 09-08-2002 (f. 120 al 123 de la 2ª pieza) el alguacil del juzgado de la causa consigna las boletas de notificación libradas a los expertos.

    En fecha 16-09-2002 (f. 124 de la 2ª pieza) el tribunal a quo ordena notificar a la parte actora a los fines que pague de manera inmediata la suma de Bs. 3.500.000,00 por concepto de honorarios profesionales de los expertos. En esa fecha se libró la boleta de notificación (f. 125 de la 2ª pieza)

    Mediante diligencia de fecha 16-09-2002 (f. 126 al 129 de la 2ª pieza) el ciudadano L.A.B.B., en condición de experto consigna los puntos aclaratorios solicitados por la parte demandada.

    Por diligencia de fecha 17-09-2002 (f. 130 de la 2ª pieza) el apoderado judicial de la parte demandada solicita al tribunal proceda a fijar la oportunidad para presentar los informes a través de un auto expreso.

    En fecha 30-09-2002 (f. 131 de la 2ª pieza) el juzgado a quo aclara a las partes que a partir del día 16-09-2002 exclusive, comenzó a transcurrir el lapso para presentar informes en la causa, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia de fecha 14-10-2002 (f. 132 de la 2ª pieza) el abogado J.R.G., en su carácter de apoderado de la parte demandada, presenta escrito de informes, el cual fue agregado a los folios 133 al 141 de la 2ª pieza de este expediente.

    En fecha 16-10-2002 (f. 142 de la 2ª pieza) la ciudadana Nijmi Ghacham, en su carácter de experta designada en la presente causa, solicita a la parte actora que consigne el 50% restante de los honorarios profesionales fijados por el tribunal; asimismo solicita al tribunal acuerde las medidas necesarias y conducentes para que la parte actora responda por la obligación asumida.

    Por auto de fecha 24-10-2002 (f. 143 de la 2ª pieza) el tribunal de instancia insta a los expertos a presentar el correspondiente escrito de reclamación y a que soliciten en forma concreta la medida cautelar para satisfacer su pretensión.

    Mediante diligencia de fecha 24-10-2002 (f. 144 de la 2ª pieza) el abogado L.R.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, manifiesta que su representada se encuentra en un estado de iliquidez producto de la situación económica del país y por eso no le ha sido posible cancelar el 50% restante de los honorarios profesionales de los expertos.

    En fecha 24-10-2002 (f. 145 de la 2ª pieza) el apoderado judicial de la parte actora presenta escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada, el cual fue agregado a los folios 146 al 155 de la 2ª pieza del presente expediente.

    En fecha 28-10-2002 (f. 156 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa declara que la presente causa entró en estado de sentencia a partir del día 28-10-2002 inclusive.

    En fecha 30-10-2002 (f. 157 y 158 de la 2ª pieza) el apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito constante de 2 folios útiles.

    Mediante diligencia de fecha 10-12-2002 (f. 159 y 160 de la 2ª pieza) el apoderado judicial de la parte actora participa al tribunal de la causa que a su representado le fue otorgado un crédito para cancelar el 50% de los honorarios profesionales de los expertos.

    Por auto de fecha 09-01-2003 (f. 161 de la 2ª pieza) la jueza temporal del a quo se aboca al conocimiento de la causa, y difiere la oportunidad de dictar sentencia por un lapso de treinta días consecutivos contados a partir de esa fecha exclusive.

    En fecha 27-01-2003 (f. 162 de la 2ª pieza) la jueza titular del tribunal de la causa se aboca al conocimiento de la causa.

    En fecha 06-03-2003 (f. 163 de la 2ª pieza) la ciudadana Nijmi Ghacham, en su carácter de experta designada en la presente causa, solicita al tribunal acuerde las medidas necesarias y conducentes para que la parte actora responda por la obligación asumida, en virtud que no han recibido para esa fecha la cantidad correspondiente al 50% restante de los honorarios profesionales fijados por el tribunal.

    Consta a los folios 164 y 165 de la 2ª pieza de este expediente, comunicación Nº LC-183/02 de fecha 10-05-2002, emanada de Del sur Banco Universal, remitida al tribunal de la causa.

    Por auto de fecha 18-03-2003 (f. 166 de la 2ª pieza) el tribunal de instancia ratifica el auto de fecha 24-10-2002 por el cual se instó a los expertos a presentar el correspondiente escrito de reclamación y a que soliciten en forma concreta la medida cautelar para satisfacer su pretensión.

    Mediante diligencia de fecha 21-03-2003 (f. 167 y 168 de la 2 pieza) el ciudadano J.M.H., asistido por el abogado L.R.A., en su carácter de representante legal de la empresa actora, consigna cheque de gerencia por el monto de Tres millones de bolívares (Bs. 3.500.000,00), a los fines de cancelar el 50% restante de los honorarios profesionales de los expertos.

    Por auto de fecha 25-03-2003 (f. 169 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa ordena depositar el cheque de gerencia en la cuenta de ahorros que se ordenó abrir mediante auto de fecha 09-05-2002 a nombre de los expertos. En esa fecha se libró el oficio dirigido al Banco Industrial de Venezuela.

    En fecha 08-04-2003 (f. 174 de la 2ª pieza) la ciudadana Nijmi Ghacham, en su carácter de experta designada en la presente causa, solicita que se autorice a los expertos para el retiro de los fondos depositados en la cuenta de ahorros que ordenó abrir el tribunal de la causa con motivo de la cancelación de los honorarios profesionales.

    Por auto de fecha 15-04-2003 (f. 175 de la 2ª pieza) el juzgado a quo ordena oficiar al Banco Industrial de Venezuela a los fines que entregue a los expertos la cantidad depositada en la cuenta de ahorros a nombre de dichos ciudadanos. En esa fecha se libró el mencionado oficio (f. 176 de la 2ª pieza)

    En fecha 09-06-2003 (f. 177 al 215 de la 2ª pieza) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta dicta sentencia definitiva en la presente causa.

    Mediante diligencia de fecha 16-06-2003 (f. 216 de la 2ª pieza) el abogado J.R.G., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, se da por notificado de la sentencia definitiva dictada el 09-06-2003 por el a quo y solicita la notificación de la parte actora.

    Por auto de fecha 19-06-2003 (f. 217 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa ordena notificar a la parte actora de la sentencia definitiva proferida el 09-06-2003. En esa misma fecha se libró la boleta de notificación (f. 218 de la 2ª pieza)

    En fecha 09-07-2003 (f. 219 y 220 de la 2ª pieza) el alguacil del tribunal de la causa consigna boleta de notificación de la parte actora en virtud que el abogado L.R.A. se negó a firmarla.

    Mediante diligencia de fecha 14-07-2003 (f. 221 de la 2ª pieza) el abogado J.R.G., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicita la notificación de la parte demandante mediante la publicación de cartel en la prensa.

    Por auto de fecha 17-07-2003 (f. 223 y 224 de la 2ª pieza) el juzgado de instancia ordena notificar mediante cartel a la parte actora, de la sentencia definitiva dictada. En esa misma se libró el cartel de notificación (f. 225 de la 2ª pieza)

    En fecha 28-07-2003 (f. 226 de la 2ª pieza) el apoderado judicial de la parte demandada consigna cartel de notificación publicado en los diarios El Nacional y El S.d.M., el cual fue agregado al folio 227 y 228 de la 2ª pieza de este expediente.

    Mediante diligencia de fecha 21-08-2003 (f. 232 de la 2ª pieza) el abogado L.R.A., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, apela de la decisión definitiva dictada por el tribunal de la causa en fecha 09-06-2003.

    En fecha 25-08-2003 (f. 233 de la 2ª pieza) el abogado J.R.G., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, apela de la decisión definitiva dictada por el tribunal de la causa en fecha 09-06-2003.

    En fecha 27-08-2003 (f. 234 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual oye en ambos efectos las apelaciones interpuestas por la parte actora y demandada y ordena la remisión del expediente a esta alzada.

    IV.-La sentencia apelada

    En fecha 09-06-2003 (f. 177 al 215 de la 2ª pieza) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dicta sentencia definitiva, en la cual expresa:

    “(…) Luego de analizado el material probatorio aportado por las partes en su debida oportunidad consta que la parte actora para acreditar su derecho de propiedad, trajo a los autos el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Mariño de este Estado, el 29-7-1999, anotado bajo el Nº 6, folios 31 al 38, Tomo 5, Protocolo Primero, Tercer trimestre de dicho año, contentivo de la venta que los ciudadanos J.M.H. y G.E.S.D.H. le hicieron, sobre cuatro bienes inmuebles, el Primero, consistente en un terreno con una superficie aproximada de SEIS MIL METROS CUADRADOS (6.000mts2) ubicado en el sector Achipano de la ciudad de Porlamar; comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En ciento treinta y ocho metros (138mts) con terrenos de Franzo P.C.; Sur-este, en Ciento cincuenta metros con cincuenta y cinco centímetros (150,55mts) en línea quebrada con terreno de D.F. y Oeste en Noventa y dos metros (92mts) con terreno de A.M.; el Segundo, un terreno ubicado al Norte de la calle Terranova, sector Achipano de la ciudad de Porlamar, con una superficie de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (36.685mts2), con los siguientes linderos: Norte: en una longitud de ciento Sesenta metros con Cuarenta y siete centímetros (160,47mts) con terreno acusado por Mauricio y en una longitud de ciento setenta y ocho metros con veinticinco centímetros (178,25mts) con terreno acusado por M.R.; Sur; en una longitud de Trescientos Cuarenta y dos metros (242mts) con terrenos indígenas y en una longitud de ciento dos metros (102mts) con terreno acusado por D.F., en una longitud de cincuenta y ocho metros con veinte centímetros (58,20) con terrenos indígenas y Oeste en una longitud de ciento seis metros con veinte centímetros (106,20mts) con terreno acusado por N.M.; el Tercero, un terreno ubicado en el sector Achipano de la ciudad de Porlamar, con un área de DIEZ MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (10.450mts2) cuyos linderos son: Norte en ciento cuarenta metros (140) con terrenos del señor Franzo P.C.; Sur, en viento Cuarenta y siete metros (147mts) con terrenos de J.M.; Este: en setenta metros (70mts) con terrenos de J.E.H. y Oeste, en setenta y seis metros (76mts) con terreno de J.M. y camino vecinal y cuarto, un terreno ubicado en el sector Achipano de la ciudad de Porlamar, con una superficie de CUATRO MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (4.500mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en ciento cincuenta metros (150mts) con terrenos de O.E.M.; Sur, en ciento cincuenta metros (150mts) terrenos indígenas; Este, en treinta metros (30mts) con terrenos de D.F.; y Oeste, en treinta metros (30mts) con terrenos de A.M.. En este documento, se hace mención a que la propiedad de los vendedores sobre el bien objeto de la negociación deviene del acta de remate emanada del hoy extinto, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de este Estado, la cual fue consignada en copia certificada, de la cual se desprende que en efecto, al ciudadano J.M.H. se le adjudicó la propiedad de los cuatro lotes de terrenos antes mencionado, haciéndose referencia en dicha acta que los bienes licitados le pertenecían a la ejecutada, la empresa LASER-LAN CONECTION, C.A., según documento protocolizado en fecha 23-11-1978, bajo el Nro.58, folios 155 al 157, Protocolo Primero, Tomo 5, cuarto trimestre de 1978.

    Sin embargo, curiosamente dicho documento no fue traído a los autos como prueba para continuar así con la cadena documental, sino que por el contrario la actora a partir de ese momento procedió a consignar una serie de documentos los cuales a pesar de que versan sobre la venta de los cuatro lotes de terreno antes identificados, las personas que aparecen como contratantes no guardan ninguna relación con la empresa antes mencionada, como el caso de la copia certificada del documento protocolizado mediante el cual el ciudadano J.R.V. en representación de O.E.M., FRANZO P.C., J.R.M. y J.E.H.S., vendió a FAUFIK FEROUZ HABESI, S.F.S., P.A.N., G.I.C. y FILIPPO CRISAFULLI BRANCATO los cuatro terrenos antes identificados. Igual suerte corren los documentos que rielan desde el folio 42 al 53 en virtud de que tampoco se relacionan con el documento que acreditó a la empresa LASER – LAN CONECTION C.A como su propietaria para el momento en que se llevó a cabo el remate, con la agravante de que no contienen mención alguna respecto al título anterior de adquisición, lo cual conllevó a este Juzgado a desestimarlos por incumplir con las normas de la Ley de Registro Público.

    Con respecto a los títulos que acompañó la accionada-reconviniente para demostrar la propiedad del bien lo constituye el protocolizado en fecha 28-11-2000, Nº.7, folios 45 al 50, Tomo 12, protocolo primero, cuarto trimestre del año 2000 mediante el cual los ciudadanos MIKHAEL GERGES DIB y ROSSANDO DIB el primero actuando en su propio nombre y en representación de su esposa S.P.D.D. vendieron a la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO LA MACARENA, C.A., relacionada con un terreno de una superficie aproximada de Dos Mil Ochocientos Cincuenta y Tres metros cuadrados (2.853mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en cuarenta metros (40mts) con Avenida Circunvalación Norte, SUR: en cuarenta y dos metros (42mts) con terrenos de J.M.; ESTE: en setenta metros (70mts) con terrenos de Comercial Ruma, y OESTE: en setenta metros (70mts) con terrenos de P.A. y otros. El otro documento invocado y traído a las actas para demostrar el tracto documental lo constituye el que contiene la venta que le hace J.R.M. a NEISA M.V., en fecha 6-6-1988, Nº 5, Tomo 1, Protocolo primero, tercer trimestre de 1988, consistente en el terreno con un área de 2.853mts2 con las medidas y linderos arriba identificadas, y el tercero, se relaciona con el protocolizado en fecha 16-6-1994, Nº 42, folios 214 al 217, Tomo 19, protocolo primero, segundo trimestre, a través del cual NEISA M.V. le dio en venta a MIKHAEL GERGES DIB y ROSSENDO DIB, el aludido inmueble de (2.853mts2).

    Como se evidencia, luego de comparar los documentos presentados por ambos sujetos procesales debe forzosamente afirmarse que el mejor derecho de propiedad lo demostró el demandado reconviniente, quien si cumplió con la carga de probar tanto la propiedad que se atribuyó, así como la continuidad registral entre los títulos presentados.

    Así las cosas, estima quien sentencia que bajo las anteriores circunstancias, al no cumplir el actor – reconvenido con la carga de justificar los derechos de su causante y el de toda la cadena de sus causantes anteriores y haber demostrado su contrario el mejor derecho, resulta forzoso concluir que éste no cumplió con el primer requisito necesario para la procedencia de esta acción y por consiguiente la presente demanda debe ser rechazada. Y así se decide.

    Dada la naturaleza de la anterior decisión resulta innecesario analizar la concurrencia de los demás requisitos relacionados con la acción incoada, así como el resto de los alegatos y probanzas, por cuando al no haber demostrado el querellante el derecho de propiedad que se atribuye, y el tracto sucesivo documental que debe de manera ineludible amparar su derecho necesariamente debe sucumbir en la presente acción.

    LA RECONVENCIÓN

    Como fundamento de la reconvención planteada por la parte demandada reconviniente, sostuvo que:

    …es propietaria de la porción de terreno de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (2.853mts2) ubicada en el sector Achipano de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta y comprendida bajo los siguientes linderos y medidas: NORTE: en cuarenta metros (40mts) con Avenida Circunvalación Norte, SUR: en cuarenta y dos metros (42mts) con terrenos de J.M.; ESTE: en setenta metros (70mts) con terrenos de Comercial Ruma, y OESTE: en setenta metros (70mts) con terrenos de P.A. y otros; según consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.E.N.E., en fecha veintiocho (28) de noviembre del 2000, Nº 7, protocolo primero, Tomo 12, cuarto trimestre del año 2000…

    (…) y la prescripción adquisitiva decenal prevista en el artículo 1.979 del Código Civil…”

    Por su especialidad el legislador, además de los presupuestos de procedencia que consagra en su Ley sustantiva, estableció en su ley adjetiva presupuestos de admisibilidad de la acción, contenidos en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

    a).- que se presenta demanda en forma ante el juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de la situación del inmueble;

    b).- que la demanda se proponga contra todas aquellas personas que aparezcan en la Oficina de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble;

    c).- que se acompañe la demanda con una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas; y

    d).- que se acompañe copia certificada del título respectivo.

    Estos requisitos que impone el legislador son de estricto cumplimiento, por lo que su carencia u omisión conducen inevitablemente a la declaratoria de inadmisión de la demanda, no siendo así permisible su subsanación por actos posteriores.

    Bajo tales permisas, se observa que de los recaudos acompañados al escrito de contestación de la demanda, contentivo, además de la reconvención que sólo se acompañaron los documentos relacionados con la propiedad del bien en litigio sin que de las actas se desprenda que se haya dado cumplimiento a las exigencias del citado artículo 691, esto es consignando la copia certificada del título de propiedad de aquel o aquellos contra quienes obre la presente acción, así como la certificación registral que exige el mismo artículo, y en consecuencia, estima quien decide la acción de prescripción adquisitiva incoada por la parte demandada- reconviniente resulta inadmisible. Y así se decide.

    (…)

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de reivindicación incoada por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE FERHERNI, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA MACARENA, C.A., ya identificadas.

SEGUNDO

SIN LUGAR la reconvención que por prescripción adquisitiva interpuso La ESTACIÓN DE SERVICIO LA MACARENA, C.A, en contra de la empresa TRANSPORTE FERHERNI, C.A, antes identificadas.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 275 del Código de Procedimiento Civil….”

  1. Actuaciones en la alzada

    Informes de la parte actora

    En fecha 08-10-2003 (f. 45 al 67 de la 3ª pieza) presentó escrito de informes y anexos el abogado L.R.A., apoderado judicial de la parte actora, expresando lo siguiente:

    Que el fallo de fecha: 09 de junio de 2003 dictado por el tribunal de la causa debe ser revocado las siguientes razones de hecho y de derecho “…después de haber analizado el juez a quo las pruebas documentales y de experticia promovidas por mi representada, al folio: 212 del citado fallo que expresa: “ en este documento se hace mención a que la propiedad de los vendedores sobre el bien objeto de la negociación deviene del acta de remate emanada del hoy extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, del Trabajo y Menores de este Estado, la cual fue consignada en copia certificada, de la cual se desprende que en efecto, el ciudadano J.M.H., se le adjudicó la propiedad de los cuatros lotes de terrenos antes mencionado, haciéndose referencia en dicha acta que los bienes licitados le pertenecían a la ejecutada, la empresa Laser- Lan Conection, C.A, según documento protocolizado en fecha 23-11-1978, bajo el Nº 58 folios 155 al 157, protocolo primero, tomo: 5, cuarto trimestre de 1978. Sin embargo curiosamente dicho documento no fue traído a los autos como prueba para continuar así con la cadena documental, sino que por el contrario la actora a partir de ese momento procedió a consignar una serie de documento los cuales a pesar que versan sobre la venta de los cuatro lotes de terreno antes identificados, las personas que aparecen como contratantes no guardan ninguna relación con la empresa antes mencionada, (…omissis…) igual suerte corre los documentos que rielan desde el folio 42 al 53 en virtud de que tampoco se relacionan con el documento que acreditó a la empresa Laser- Lan Conection, C.A, como su propietaria para el momento en que se llevo a cabo el remate, con la agravante de que no contienen mención alguna respecto al título anterior de adquisición, lo cual conllevó a este juzgado a desestimarlos por incumplir con las normas de la ley de Registro Público…”

    Que “…el numeral “Tercero” de dicha acta de remate (…) dice textualmente: “los inmuebles aquí rematados pertenecían a la ejecutada según se evidencia del documento protocolizado por (sic) ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.E.N.E., con fecha 23 de Noviembre de 1978, bajo el Nº 58; folios 155 al 157, protocolo primero, tomo 5, cuarto trimestre de 1.978…”

    Que “…constituye una suposición falsa de parte del Juzgador de la Primera Instancia cuando al folio 212 del fallo apeado atribuyó a la citada acta de remate menciones que no contiene, expresando textualmente (…omissis…)”

    Que “…como ha quedado establecido anteriormente el Acta de remate en referencia expresa textualmente:“los inmuebles aquí rematados pertenecían a la ejecutada según se evidencia del documento protocolizado por ante…”( …), habiendo el juez A- quo, falsamente atribuido a la misma la mención que no contiene: “La empresa Laser–Lan Conection, C.A”, lo cual constituye un falso supuesto al tenor del articulo 320 del Código de Procedimiento Civil, que fue determinante de la parte dispositiva del fallo apelado declarando sin lugar la acción reivindicatoria intentada por mi representada, ya que, como dice textualmente la sentencia recurrida en su folio 212 “ sin embargo, curiosamente dicho documento no fue traído a los autos como prueba para continuar así con la cadena documental…”

    Que “…cuando dicha acta de remate expresa “los inmuebles aquí rematados pertenecían a la ejecutada según se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Distrito M.d.E.N.E., con fecha 23 de noviembre de 1978, bajo el Nº 58; folios 155 al 157, protocolo primero, tomo 5, cuarto trimestre de 1978”, se refiere a los ciudadanos TAUFIK TEROUZ HABESI; S.T.S.; P.A.N.; G.I.C.; y FILIPPO CRISAFULLI BRANCATO, cuya propiedad fue rematada en subasta pública gravada con hipoteca especial de primer grado a favor del ciudadano L.C.S., tal como acreditó con la respectiva copia certificada marcada con la letra “A” protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado en fecha: 14 de diciembre de 1.990, bajo el Nº 21 folios: 124 al 129; Tomo 18; Protocolo Primero; Cuarto Trimestre de 1.990…”

    El documento que según dice el Juez a- quo, “curiosamente no fue traído a los autos”, fue promovido por mi representada anexo al libelo de demanda, tal y como los autos, fue promovido por mi representada anexo al libelo de demanda, tal como lo expresa el fallo apelado al folio: 196, numeral 3”, (…omissis…)”

    Que “…la empresa “ Laser-Lan Conection, C.A- para la fecha del mencionado remate judicial, era, sencillamente, la prestataria del ciudadano L.C.S., de quien había recibido en calidad de préstamo la suma de Bs. 2.600.000,00; y el ciudadano E.S. actuó como apoderado especial de los ciudadanos Taufik Terouz, S.T.S., P.A.N., G.I.C. y Filippo Crisafulli Brancato, constituyendo hipoteca especial de primer grado sobre los inmuebles propiedad de estos a favor de dicho prestamista…”

    Que el citado documento hipotecario marcado con la letra “A” expresa textualmente “…La propiedad de sus derechos en los inmuebles citados la evidencian los poderdantes de documento protocolizado bajo el Nº 58, folios vto.155 al 157 vto. Protocolo Primero, Tomo: 5, Cuarto Trimestre en curso, de fecha 23 de noviembre de 1978 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.E.N.E., en Porlamar”. Es decir, el mismo documento causal expresado en el numeral “Tercero” de dicha Acta de Remate al Vuelto del folio: 27 de la Primera Pieza del presente expediente, cuando la misma expresa: “los inmuebles aquí rematados pertenecían a la ejecutada según se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.E.N.E., con fecha 23 de Noviembre de 1.978, bajo el Nº 58; folios 155 al 157, protocolo Primero, Tomo. 5, Cuarto Trimestre de 1.978…”

    Alega que no es cierto que no fue traído a los autos la prueba para continuar con la cadena documental, tal como lo señala la recurrida, “…ya que dicho documento fue promovido junto con la presente demanda de reivindicación / folios: 32 al 36, marcado “D”, primera pieza)…”

    Que “…la Juez a quo atribuyó falsamente a la referida Acta de Remate menciones que no contiene, al establecer en su fallo (…) que la parte ejecutada era la Empresa “Laser-Lan Conection, C.A, siendo el caso, como hemos explicado anteriormente y consta en los autos, que la parte ejecutada eran ciudadanos Taufik Ferouz Habesi; S.T.S.; P.A.N.: G.I.C. y Filippo Crisafulli Brancato, ya que, evidentemente, los inmuebles, ejecutados gravados con hipoteca especial de primer grado a favor de L.C.S.e. propiedad de dichos ciudadanos y no de Laser-Lan Conection, C.A”, tal como lo acreditan los documentos públicos erga-omnes anteriormente citados…”

    Que “…que esa suposición falsa por parte de la Juez A- Quo la llevó a declarar sin lugar la presente demanda de reivindicación intentada por representada (sic) contra la compañía “Estación de Servicio La Macarena, C.A” es decir, que la parte dispositiva del fallo recurrido es consecuencia de un Falso Supuesto por haberle atribuido a dicha acta de remate menciones que no contiene, tal como lo consagra el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.- Así pido sea declarado por esta alzada…”

    que “…en el caso concreto de la adquisición hecha por J.R.M. a dicha “Comunidad de Indígenas F.F.”, la cual no valoró el sentenciador a- quo porque no menciona el título inmediato de adquisición, sino que sólo hace referencia a la posesión inmemorial negándole el tracto sucesivo por no cumplir con las exigencias de la Ley de Registros y Notarías, considero que tal apreciación del juzgador de la primera instancia no solamente es ilegal, contraria a derecho, sino inconstitucional, por las razones siguientes: como consta de la citada escritura pública la adquisición la hizo J.R.M. en fecha: 05 de Agosto de 1.975, el mismo año en que adquirieron los otros compradores citados anteriormente terrenos de dicha “ Comunidad”, hacen ya veintiocho años…”

    Que “…para el año: 1.975 estaba vigente la Ley de Registro Público de fecha: 31 de Julio de 1940 y su Reforma Parcial de fecha 26 de Agosto de 1943. (…) Dicha Ley y su Reforma fueron derogadas por la Ley de Registro Público publicada en Gaceta Oficial Nº 2.209 Extraordinario, de 04 de abril de 1978. (…) La Ley de Registro Público de 1.940 y su Reforma de 1.943, la mención del titulo inmediato de adquisición se cumplía citando como documento causal cualquier forma de adquisición, a saber: documentos privados o públicos, la sucesión o herencia, e incluso la posesión inmemorial, y que, es el artículo 77 de la Ley de Registro Público de 1.978 la que exige como título inmediato de adquisición que sea registrado o registrable…”

    que “…mal puede la Juzgadora a- quo aplicar la Ley de Registros y Notarías, o sea, el Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, a un acto (compra- venta) que se protocolizó en el año 1.975, por cuanto estaría violentando flagrantemente el principio de irretroactividad de la Ley previsto en el articulo 24 de la Constitución Nacional, ya que, dicha Ley de Registro Público y del Notariado, fue publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 37.076 de fecha: 13 de Noviembre de 2001, la cual consagra un sistema registral totalmente distinto al que establecía la Ley de Registro Público de 1940 y su Reforma de 1943…”

    Que “…La Ley de Registro Público y Notariado, actualmente vigente, establece en sus artículos 32, 33, 34 y 45 el “Sistema de Folio Real” mientras que las leyes anteriores consagraban el “Sistema de Folio Personal. (…) En virtud del principio “Tempos Regit Actun” y del principio de Irretroactividad de la ley previsto en el artículo 24 ibidem, resulta ilegal e inconstitucional pretender aplicar la Ley de Registro Público y del Notariado a un acto que se protocolizó en el año 1.975 bajo la vigencia de la Ley de Registro Público de 1.940 y su Reforma de 1.943, las cuales solamente exigían que se citara la forma inmediata de la adquisición, y, esa exigencia se cumple en la venta que hizo la “Comunidad de Indígenas F.F.” a J.R.M., donde se citó como forma o modo inmediato de adquisición la Posesión Inmemorial.- Así pido sea declarado por esta superioridad…”

    Que “…en la hipótesis de cualquier irregularizad, ésta estaría subsanada por haber trascurrido los lapsos de prescripción tanto respecto a la nulidad relativa (5 años) como a la absoluta (10 años) concretamente (28) años (…) Además, se trata de punto no controvertido ni discutido por las partes durante el presente juicio reivindicatorio, tanto es así, de que ambas tradiciones devienen del mismo causante remoto: J.R.M., el cual adquirió el terreno en litigio -dentro de mayor extensión- de la “Comunidad de Indígenas F.F.”, habiéndolo enajenado mediante su apoderado J.R.V., a los ciudadanos Taufik Terouz Habéis, S.T.S. y otros mediante documento protocolizado el día (23) de Noviembre de 1978, en la citada Oficina de Registro Público, bajo el Nº 58; protocolo 1° ; tomo: 5. por lo que obviamente, J.R.M., no pudo legalmente transmitir ningún derecho de propiedad a Neisa M.V., en la venta de fecha 06 de julio de 1988, Nº 05, protocolo 1°, Tomo 1° por cuanto Diez (10) años atrás: 23 de noviembre de 1.978 ya su apoderado J.R.V. le había vendido ese mismo lote de terreno de 10.450 metros cuadrados a los ciudadanos Taufik Terouz Habéis y otros; por lo tanto, la tradición documental (tracto sucesivo) de mi representada Transporte Ferherni, C.A., es de mejor calidad o derecho en virtud del aforismo universal “Prior Tempore Potior Iure” (Primero en el tiempo mejor en el derecho) así pido sea declarado por esta superioridad a favor de la pretensión de mi representada…”

    Que “…es indiscutible que mi representada “Transporte Ferherni, C.A” ha demostrado fehacientemente en el presente juicio reivindicatorio su derecho de propiedad, de dominio, sobre el lote de terreno reivindicado, y así pido sea declarado por esta superioridad…”

    Que “…de igual manera ha demostrado fehacientemente que dicho inmueble le pertenece en su identidad, o sea, que el mismo que detenta la parte demandada de manera ilegal y arbitraria. En este sentido dicen los expertos en el informe producto de la practica de la prueba de experticia promovida por mi representada lo siguiente: folio 60 de dicha experticia: (…omissis…). Lo cual sí demuestra ciudadano juez de alzada, de que existe” identidad” entre dicho terreno y el descrito por mi representada en el libelo de demanda…”

    Que de la experticia también se desprende que el lote de terreno que vendió J.R.M. a Neisa M.V., de 2.853 m2 es “…el mismo terreno que fue hipotecado a L.C.S. (ver: documento marcado “A” acompañado con estos informes), el cual luego adquirió J.M.H. en remate judicial, y que posteriormente vendió a la empresa actora “Transporte Ferherni, C.A…”

    Que de la experticia evacuada también se extrae “…la identidad existente entre el terreno propiedad de mi representada, objeto de esta demanda reivindicatoria, y el que detenta ilegal y arbitrariamente la parte accionada…”

    Que “…A los folios: 127,128 y 129 cursa a el informe contentivo de las aclaratorias y ampliaciones de los expertos, solicitadas por la parte demandada, en el sentido de aclarar porque el terreno de 1.450m2 que adquirió J.R.M. en fecha 15-08-75, N° 78, no presenta linderos con la avenida circunvalación Norte, como es que ahora tiene su lindero Norte con dicha Avenida…”

    Que “…cuando lo adquirió en esa fecha de la Comunidad de Indígenas F.F.. Luego el 23-11-78., documento Nº 58; Tomo 5; J.R.M., vendió dicho terreno a los ciudadanos Taufik Terouz Habéis y otros; y posteriormente J.M.H. lo adquirió en remate judicial, en fecha 08-03-93, documento Nº 06; Tomo 18; y finalmente lo dio en venta a mi representada “Transporte Ferherni, C.A” actual y legítima propietaria de dicho lote de terreno, según documento e fecha: 29-07-1999, Nº 06; Tomo 05; protocolo 1°; tercer trimestre de dicho año. Todo lo cual demuestra- sin lugar a dudas- que si está probada -acreditada suficientemente- la identidad entre el terreno propiedad legítima de mi representada y el terreno reivindicado ocupado ilegal y arbitrariamente por la demanda; y así pido lo declare esta alzada…”

    Que “…legalmente el citado J.R.M. no pudo vender dicho terreno a Neisa M.V., en fecha 06-07-88, documento Nº 05; Tomo: 01, por cuanto ese mismo terreno ya lo había vendido mediante su apoderado J.R.V.D. (10) años antes a los ciudadanos Taufik Terouz Habéis y otros, conforme al documento Nº 58; Tomo 5; de fecha 23-11-78, anteriormente citado en estos informes…”

    Que “…la citada Neisa M.V., no transmitió ningún derecho de propiedad legalmente a los ciudadanos Mikhael y Roseendo Dib; y estos igualmente no transmitieron derecho alguno de propiedad a la Empresa demandada “Estación de Servicio La Macarena, C.A”, ya que, como dice el Alto Tribunal, Nadie puede transmitir un derecho que no tiene…”

    Que “…En el caso sub-iudice ambas tradiciones documentales devienen del mismo remoto causante: J.R.M., lo cual encuadra en la primera hipótesis, quien vendió-mediante apoderado- en fecha 23-11-78, documento judicial J.M.H. y que luego lo vendió a la reivindicante Transporte Ferherni, C.A., su actual y legítima propietario (sic)del terreno reivindicado…”

    Que “…La identidad” entre el terreno reivindicado propiedad de mi representada y el detentado ilegal arbitrariamente por la demanda está suficientemente demostrada, acreditada, en el presente juicio, no solamente con la prueba de experticia, sino también documentalmente, por cuanto ambas tradiciones devienen del mismo causante, por lo que obviamente, se trata del mismo inmueble propiedad de mi representada el que detenta ilegal y arbitrariamente la demanda “Estación de Servicio La Macarena, C.A; y así pido sea declarado por esta Superioridad en el fallo definitivo a favor de la pretensión de mi representada…”

    Que “…la Juez- a-quo crea una “carga procesal” en perjuicio de mi representada, en el sentido de tener que demostrar, so pena de sucumbir en la acción, “la posesión legítima del accionado”. (…) Es sabido, conforme a la doctrina de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia, que la carga de la prueba es materia de orden público, por lo tanto, el juzgador no puede-ilegal y caprichosamente- imponer una carga procesal a una de las partes, lo cual viola no solamente la igualdad de las partes en el proceso, sino también el debido proceso, ambas garantías de rango constitucional (…) No existe ningún juicio en Venezuela ni en el Derecho Comparado, donde el demandante tenga la carga procesal de demostrar la posesión legítima del demandado, so pena de sucumbir. Ello involucra un contrasentido, un disparate jurídico ya que, significaría -en elemental lógica jurídica- que el actor demostraría la defensa de fondo de su adversario en perjuicio de su propia pretensión, ya que, probada la posesión legítima del demando en reivindicación sobre el inmueble reivindicado conduciría inexorablemente a la declaratoria sin lugar de la demanda…”

    Que “…en materia de reivindicación el actor debe demostrar, acumulativamente dos requisitos: 1) que es propietario del bien que reivindica; y 2) que ese bien le pertenece en su identidad, o sea, que el mismo que detenta ilegal y arbitrariamente el demandado. Tales requisitos los ha demostrado fehacientemente y suficientemente mi representada en el juicio reivindicatorio, por lo que la presente demanda debe ser declarada Con Lugar…”

    En cuento a la reconvención propuesta en contra de su representada señala que “…La juez a-quo declara sin lugar la reconvención por cuanto la misma no cumple con las exigencias de los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, declarándola inadmisible. (…) Tal criterio del juzgador de la recurrida es cierto y se corresponde con la doctrina de la Sala Civil del Alto Tribunal, la cual sostiene que la prescripción adquisitiva puede alegarse en la contestación de la demanda como defensa subsidiaria y no por vía de reconvención, por cuanto se trata de un procedimiento especial. Por otra parte, la reconvención propuesta es también inadmisible, por cuanto la misma “no introduce hechos nuevos concernientes a la causa de pedir”. Cuando examinamos los pedimentos “Primero”, “Segundo y Tercero” de dicha reconvención observamos que se refieren a medios de defensa de declaración positiva y negativa que tocan el fondo de la litis; y como sostiene Casación la reconvención no es un medio de defensa, es un medio de ataque, es una nueva demanda con un objeto distinto al de la demanda principal. (Sent. 19-11-92; Vol 11; Págs.: 222-223; O.P.T.)…”

    Pide a esta alzada que “…declare sin lugar por inadmisible la reconvención propuesta por la demanda- reconviniente, ya que, (…) resultaría “inoperante e inoficiosa”.

    Solicita a este juzgado superior “….revoque el fallo apelado de fecha 09 de junio de 2003, en cuanto declaró Sin Lugar la demanda de Reivindicación intentada por la accionante “Transporte Ferherni, C.A” contra dicha Compañía y sin lugar la reconvención propuesta por Estación de Servicio La Macarena, C.A” contra mi representada por inadmisible…”

    Observaciones a los informes

    En fecha 22-10-2003 (f. 71 al 74 de la 3ª pieza) el abogado J.R.G., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora, en el cual expone lo siguiente:

    Que “…La parte actora crítica especialmente a la juez a – quo por cuanto- a su criterio- no es cierto que haya incumplido el requisito de demostrar plenamente su derecho de propiedad que ase atribuye sobre el inmueble. La juez a- quo no examinó los demás requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, por cuanto siendo éstos concurrentes, basta determinar el no cumplimiento de uno de ellos para desechar la demanda, como efecto lo hizo- a nuestro criterio- acertadamente…”

    Que su representada “…cuestiona especialmente la sentencia de la juez a quo por cuanto tomó como criterios de base para declarar sin lugar la reconvención situaciones no alegadas como fundamento de la reconvención propuesta. Esto es, mi representada nunca reconvino o contrademandó por “Prescripción Adquisitiva”, sino que esgrimió ese alegato en forma subsidiaria al dar contestación a la demanda y en un CAPITULO aparte plenamente destacado, formuló su contrademanda o reconvención o mutua petición, con particulares evidentemente diferenciados referidos al mejor título y a la ineficacia del acta de remate- donde dice el actor adquirió el terreno de mayor extensión, donde –dice- está comprendido el que es objeto de la presente causa y con el pedimento expreso de que así lo declare este tribunal…”

    Que “…de suerte que (…) no sabemos por cual motivo la juez a quo no advirtió esa situación jurídica tan obvia y tergiversó el asunto inmiscuyendo a la “Prescripción Adquisitiva” decenal como tema de la contrademanda, asunto ajeno a lo que realmente se ha alegado, e incluso probado en autos, porque entonces tampoco la juez a quo a.y.v.l.p. directa de la ineficacia de la adquisición en el susodicho remate, cual es la copia certificada que consta en autos de la Sentencia Penal que evidencia la condena y el destino carcelario de quien falsificó poderes para constituir garantía hipotecaria que desembocó en el juicio de ejecución de hipoteca y éste en el acto de remate del inmueble terreno que en honor a la verdad y a la justicia no pudo jamás determinar la constitución de dicha garantía hipotecaria, porque entonces estaríamos en un mundo no sólo alrevés (sic) sino contrario a la ley, al estado de derecho, a la debida tutela jurídica, a aquellos principios fundamentales que aprendimos en la materia “Introducción al Derecho” en nuestros días de estudiantes universitarios, contrario a la justicia, que es a nuestro criterio- lo primero y último en todo el pensamiento humano…”

    Que “…El colega representante de la contraparte, en su escrito de informes dirige sus mejores esfuerzos en el sentido de atacar la Sentencia de Primera Instancia en lo que se refiere a la ruptura abrupta que observó la juez a quo respecto de la tradición documental de la parte actora cuando no trajo al proceso la debida comprobación de su invocada tradición documental. (…) Concretamente aduce la parte actora que esa apreciación de la juez de primera instancia constituye una suposición falsa, porque atribuye al acta de remate menciones que no contiene. Tal vez ello pudiere ser así, pero perteneciere o no el terreno o los terrenos rematados a la empresa “Laser-Lan Conection C. A.”, o a los señores Taufik Terouz Habéis y otros, ¿No es cierto que el poder o los poderes con los que se pretendió constituir la garantía hipotecaria que luego sirvió de base para instaurar acción de ejecución de hipoteca que llegó al acto de remate de marras, fueron declarados Judicialmente Falsificados? ¿No tiene importancia jurídica que quien constituyó o pretendió constituir el gravamen hipotecario, llámese Laser- Lan Conection, C.A. o E.S., diciendo actuar como apoderado judicial de los ciudadanos Taufik Terouz Habéis y otros, haya sido declarado por un tribunal de la República como falsificador de dichos poderes y es que acaso eso se puede hacer, falsificar unos poderes decir que se constituye una hipoteca con ese o esos poderes falsos y nada pasa respecto del gravamen que se pretende así legalmente constituir?...”

    Que “…al analizar la prueba de la copia certificada de la sentencia penal que condenó al falsificador, se evidencia que los inmuebles ejecutados en el acto de remate, nunca pudieron pasar a constituir la garantía hipotecaria, que en caso de incumplimiento de la obligación principal conduce a la acción de ejecución de hipoteca y al remate judicial. Eso fue lo que no a.l.j.a.q.T. vez lo que quiso decir la juez de primera instancia fue que no trajo a los autos el demandante en reivindicación la plena prueba de que los terrenos involucrados en el írrito remate judicial, pertenecieron a quien pertenecieren, hayan sido legalmente constituidos como garantía hipotecaria…”

    Que “…En cuanto a la “Identidad” entre el terreno que se pretende reivindicar y el que posee legalmente Estación de Servicio La Macarena, C.A. debo insistir en que la experticia evacuada en este proceso, constituye un verdadero ejemplo de contradicciones, los expertos informan que hay dos (2) versiones de levantamiento topográfico, resulta difícil darle ubicación a algunos terrenos de Transporte Ferherni, C.A., que el plano suministrado por la parte actora es errático. Bajo tales imprecisiones y obvias contradicciones. ¿Cómo puede seguirse este dictamen pericial si toda convicción razonable se opone a ello, máxime cuando lo que está en juego judicial es la atribución del derecho de propiedad de rango constitucional? Así lo pauta el artículo 1.427 del Código Civil…”

    Que “…en lo tocante a la legitimidad de la ocupación del terreno de 2.853 metros cuadrados por parte de mi representada, se observa que su adquisición consta de un documento público, con los efectos de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, no tachado ni declarado falso ni simulado por tribunal alguno…”

    Concluye las observaciones a los informes presentados por la parte actora argumentando que “…La sentencia apelada debe ser confirmada en cuanto a la declaratoria sin lugar la demanda de reivindicación, por evidenciarse de las actas procesales que la parte actora no probó el derecho de propiedad que se le atribuye, no trajo a los autos la debida y legal tradición documental…”

    Que “…la “tradición Documental” de la parte actora se encuentra con el insalvable obstáculo de que el terreno(s) que dice adquirió en remate, no puede constituir la garantía hipotecaria por haber declarado un tribunal de la República la falsificación de los presuntos poderes con lo que se quiso legalmente constituir y ello de acuerdo con lo más elementales principios de justicia y legalidad, hace ineficaz e inocua la pretendida adquisición en remate judicial con tan contundentes antecedentes, hechos prevalecer mediante la copia certificada de una sentencia penal condenatoria en ese sentido, sea con Pedro o sea Juan o sea con la Compañía tal o cual, esa “Garantía Hipotecaria” jamás pudo quedar legal y efectivamente constituida. Lo falso conduce a la ineficacia…”

    Que “…La Prescripción Adquisitiva Decenal “, conforme al artículo 1.979, concordado con el artículo 781, ambos 781, ambos del Código Civil Venezolano, que alegamos se ha consumado a favor de Estación de Servicio La Macarena, C.A y así pedimos sea declarado por este Tribunal, en forma de alegato subsidiario a la contestación al fondo de la demanda, no constituye el pedimento de la reconvención propuesta, sino la ineficacia jurídica de la adquisición en remate que invoca la parte actora reconvenida…”

    Que “…La reconvención propuesta es inadmisible, con ella se traen hechos nuevos al proceso, no son simples argumentos de rechazo a la demanda, se trata de una nueva demanda con un objeto distinto al de la demanda principal que es de reivindicación y la contrademanda versa sobre la nulidad e ineficacia de un Acto de Remate para para (sic) trasladar derechos de propiedad, con el sustento y apoyo en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en reiteración de la posibilidad de accionar(reconvenir en este caso) por la vía mero declarativa, en un todo conforme con Jurisprudencia invocada y traída a los autos…”

    Que “…Es cierto que en todos estos supuestos de conflictos de derecho planteados entre dos causahabientes debe resolverse a favor del “Primer Causahabiente” pero ese primer causahabiente debe demostrar que su título es legítimo, conforme a la Ley, con una tradición idónea, seria y no cualquier clase de presunta transmisión fundamentada en un acto de remate con el antecedente de falsificación, tan graves que llevaron a la cárcel a quien falsificó poderes con los que ineficazmente se trató de constituir una garantía hipotecaria, como antes se ha explicado y consta en la sentencia penal consignada en autos en copias certificadas. Entonces, nadie puede transmitir un derecho que no tiene…”

    En cuanto a las medidas preventivas señala que “…como consecuencia lógica de la declaratoria sin lugar la demanda de reivindicación, debe levantarse la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada y ejecutada en esta causa (…). Por cuanto el proyecto de construcción de la Estación de Servicio es anterior a la demanda de autos; por cuanto existe el antecedente de perdidoso del ciudadano J.M.H. (el mismo que aparece traspasando a su empresa Transporte Ferherni, C.A., el terreno de marras) en una acción interdictal precedente que instauró contra la empresa Punto Tres, C.A en el mismo sitio y por todos los razonamientos y evidencias expuestas, procede que se exija a la empresa insolvente demandante en reivindicación la constitución de una garantía o caución para que se le dicte medida innominada de “prohibición de efectuar construcciones en el terreno objeto de este litigio” y poder responder por los daños y perjuicios que ello pudiere ocasionar. Se trata (Transporte Ferherni, C.A) de una empresa creada por el mismo presunto adquirente en el inocuo e irrito e ineficaz acto de remate, junto con su cónyuge, sin una sede social conocida, sin actividad comercial (véanse resultas de las múltiples prueba de informes constantes en autos), de existencia etérea, en obvia insolvencia y consumada incapacidad para responder por los daños y perjuicios que ocasionare. La igualdad procesal consagrada en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 585 y parágrafo primero del articulo 588 eiusdem, estando demostrados los extremos de presunción grave del derecho reclamado por mi representada, el obvio riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y evidenciado el temor o riesgo de lesión grave irreparable o de muy difícil reparación, nos llevan a solicitar al Tribunal Superior, ya que así puede solicitarse en cualquier estado y grado de la causa, ordenar o rectificar la exigencia de constitución de garantía eficaz o caución real por parte de la Empresa Accionante, para el decreto de medida preventiva de prohibición de efectuar construcciones en el terreno y para que responda por los daños y perjuicios que causaría la empresa actora insolvente de incuestionable evidencia. Con la observación de que en Tribunal Superior cursa no sólo este Expediente Principal (Nº 6318-03, sino igualmente el expediente Nº 5604 contentivo de la apelación que ejerció la parte actora respecto del auto del tribunal de Primera Instancia que le exigió constituir garantía o caución para proveer respecto del pedimento de la aludida medida preventiva innominada de prohibición de efectuar construcciones en el terreno; el expediente 5647 contentivo de la apelación ejercida por mi representada respecto de la decisión interlocutoria de Primera Instancia que declaró sin lugar la oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar dictada también por Primera Instancia. Ello se amolda dentro del principio de la Notoriedad Judicial, que muy respetuosamente pido tenga en cuenta esta superioridad…”

    Pide que “…se declare sin lugar la apelación ejercida por la parte actora en este proceso. (…) se declare con lugar la apelación ejercida por la parte demandada reconviniente. (…) se declare sin lugar la demanda y con lugar la reconvención o contrademanda propuesta. (…) Se condene en costas a la parte actora reconvenida. (…) Se ordene a la parte actora constituir caución o garantía suficientes para responder por las resultas de este litigio y/o por los daños y perjuicios ocasionados…”

  2. Análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes

    Pruebas aportadas por la parte actora- reconvenida.

    1. - A los folios 17 al 24 de la 1ª pieza, copia fotostática certificada fotostática expedida en fecha 07-11-2001 por el Registrador Subalterno del Registro Público del Municipio Mariño de este Estado de documento protocolizado por ante esa Oficina de Registro en fecha 29 -07-1999, bajo el N° 6, folios 31 al 38, tomo 5, protocolo primero, tercer trimestre del año 1999 del cual se extrae que la Empresa TRANSPORTE FERHERNI, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18-01-1993, bajo el N° 38, Tomo 10-A Sgdo., adquirió por compra realizada a los Ciudadanos J.M.H., titular de la Cedula de Identidad N° 4.082.226 y G.S.d.H., titular de la cedula de Identidad N° 3.798.743, cuatro (04) inmuebles (terrenos) ubicados todos en el Sector Achípano de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado: Primer inmueble: con una superficie aproximada de seis mil metros cuadrados (6.000 m2), alinderada así: Norte: en ciento treinta y ocho metros (138 mts) con terrenos de Franzo P.C.; Sur-Este: en ciento cincuenta metros con cincuenta y cinco centímetros (150,55 mts), en línea quebrada con terreno D.F.; y Oeste: en noventa y dos metros (92 mts) con terreno de A.M.; Segundo inmueble: con una superficie aproximada de treinta y seis mil seiscientos ochenta y cinco metros cuadrados (36.685 m2), alinderado así: Norte: en una longitud de ciento sesenta metros con cuarenta y siete centímetros (160,47 mts) con terreno acusado con M.C. y en una longitud de ciento setenta y ocho metros con veinticinco centímetros (178,25 mts) con terreno acusado por M.R.; Sur: en una longitud de trescientos cuarenta y dos metros (342 mts) con terrenos indígenas y en una longitud de ciento dos metros (102 mts) con terreno acusado por D.F.; Este, en una longitud de cincuenta y ocho metros con veinte centímetros (58,20 mts) con terrenos indígenas; y Oeste: en una longitud de ciento seis metros con veinte centímetros (106,20 mts) con terreno acusado por n.M.; Tercer inmueble: con una superficie aproximada de diez mil cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (10.450 m2), alinderada así: Norte: en ciento cuarenta metros (140 mts) con terrenos del señor Franzo P.C.; Sur: en ciento cuarenta y siete metros (147 mts), con terrenos de J.M.; Este en setenta metros (70 mts) con terrenos de J.E.H.; y Oeste: en setenta y seis metros (76 mts) con terreno de J.M. y Camino vecinal; Cuarto inmueble: con una superficie aproximada de cuatro mil quinientos metros cuadrados (4.500 m2), alinderada así: Norte: en ciento cincuenta metros (150 mts) con terrenos de O.E.M.; Sur: en ciento cincuenta metros (150 mts), terrenos indígenas; Este, en treinta metros (30 mts) con terrenos de D.F.; y Oeste: en treinta metros (30 mts) con terreno de A.M.; que el precio de la referida venta fue de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00). El anterior documento fue consignado en copia certificada por el actor junto con su libelo de demanda, luego al no haber sido tachado por la parte contraria en la oportunidad legal que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se valora como documento público de conformidad con los artículos 1357, 1359, 1360 y 1.384 del Código Civil para demostrar el carácter de propietarios que sobre el identificado inmueble ostenta la Empresa Transporte Ferherni, C.A. Así se declara.

    2. - A los folios 25 al 31 de la 1ª pieza de este expediente, copia certificada fotostática expedida en fecha 07-11-2001 por el Registrador Subalterno del Registro Público del Municipio Mariño de este Estado de documento protocolizado por ante esa Oficina de Registro en fecha 08-03-1993, bajo el N° 16, folios 96 al 101, tomo 18, protocolo primero, primer trimestre del año 1993 del cual se desprende que el Ciudadano J.M.H., titular de la cedula de identidad N° 4.082.226, adquirió, a través de acto de remate judicial realizado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en juicio contentivo de ejecución de hipoteca seguido por el Ciudadano L.C.S. contra la Empresa Laser-Lan Conection C. A., cuatro (04) inmuebles (Terrenos) ubicados en el Sector Achípano de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado: Primer inmueble: con una superficie aproximada de seis mil metros cuadrados (6.000 m2), alinderada así: Norte: en ciento treinta y ocho metros (138 mts) con terrenos de Franzo P.C.; Sur-Este: en ciento cincuenta metros con cincuenta y cinco centímetros (150,55 mts), en línea quebrada con terreno D.F.; y Oeste: en noventa y dos metros (92 mts) con terreno de A.M.; Segundo inmueble: con una superficie aproximada de treinta y seis mil seiscientos ochenta y cinco metros cuadrados (36.685 m2), alinderado así: Norte: en una longitud de ciento sesenta metros con cuarenta y siete centímetros (160,47 mts) con terreno acusado con M.C. y en una longitud de ciento setenta y ocho metros con veinticinco centímetros (178,25 mts) con terreno acusado por M.R.; Sur: en una longitud de trescientos cuarenta y dos metros (342 mts) con terrenos indígenas y en una longitud de ciento dos metros (102 mts) con terreno acusado por D.F.; Este, en una longitud de cincuenta y ocho metros con veinte centímetros (58,20 mts) con terrenos indígenas; y Oeste: en una longitud de ciento seis metros con veinte centímetros (106,20 mts) con terreno acusado por n.M.; Tercer inmueble: con una superficie aproximada de diez mil cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (10.450 m2), alinderada así: Norte: en ciento cuarenta metros (140 mts) con terrenos del señor Franzo P.C.; Sur: en ciento cuarenta y siete metros (147 mts), con terrenos de J.M.; Este en setenta metros (70 mts) con terrenos de J.E.H.; y Oeste: en setenta y seis metros (76 mts) con terreno de J.M. y Camino vecinal; Cuarto inmueble: con una superficie aproximada de cuatro mil quinientos metros cuadrados (4.500 m2), alinderada así: Norte: en ciento cincuenta metros (150 mts) con terrenos de O.E.M.; Sur: en ciento cincuenta metros (150 mts), terrenos indígenas; Este, en treinta metros (30 mts) con terrenos de D.F.; y Oeste: en treinta metros (30 mts) con terreno de A.M.., que el precio de la referida venta fue de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00). El anterior documento fue consignado en copia certificada por el actor junto con su libelo de demanda, luego al no haber sido tachado por la parte contraria en la oportunidad legal que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se valora como documento público de conformidad con los artículos 1357, 1359, 1360 y 1.384del Código Civil para demostrar para demostrar la tradición de los identificado inmueble. Así se declara.

    3. - A los folios 32 al 36 de la 1ª pieza, copia certificada fotostática expedida en fecha 07-11-2001 por el Registrador Subalterno del Registro Público del Municipio Mariño de este Estado de documento protocolizado por ante esa Oficina de Registro en fecha 23 -11-1978, bajo el N° 58, folios vto. 155 al 157 vto., tomo 5, protocolo primero, cuarto trimestre del año 1978 del cual se extrae que el Ciudadano J.R.V., titular de la cédula de identidad 2.830.765, actuando como apoderado de los Ciudadanos O.E.M., Franzo P.C., J.R.M. y J.E.H.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. 2830429, 877.040, 4647139 y 2826168, respectivamente, vendió a los Ciudadanos Taufik Terouz Habéis, S.T.S., P.A.N., G.I.C. y Filippo Crisafulli Brancato, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6478393, 6474591,3610836, E-767873 y 6150429, respectivamente, cuatro (04) inmuebles (terrenos) ubicados todos en el Sector Achípano de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado: Primer inmueble: con una superficie aproximada de seis mil metros cuadrados (6.000 m2), alinderada así: Norte: en ciento treinta y ocho metros (138 mts) con terrenos de Franzo P.C.; Sur-Este: en ciento cincuenta metros con cincuenta y cinco centímetros (150,55 mts), en línea quebrada con terreno D.F.; y Oeste: en noventa y dos metros (92 mts) con terreno de A.M.; Segundo inmueble: con una superficie aproximada de treinta y seis mil seiscientos ochenta y cinco metros cuadrados (36.685 m2), alinderado así: Norte: en una longitud de ciento sesenta metros con cuarenta y siete centímetros (160,47 mts) con terreno acusado con M.C. y en una longitud de ciento setenta y ocho metros con veinticinco centímetros (178,25 mts) con terreno acusado por M.R.; Sur: en una longitud de trescientos cuarenta y dos metros (342 mts) con terrenos indígenas y en una longitud de ciento dos metros (102 mts) con terreno acusado por D.F.; Este, en una longitud de cincuenta y ocho metros con veinte centímetros (58,20 mts) con terrenos indígenas; y Oeste: en una longitud de ciento seis metros con veinte centímetros (106,20 mts) con terreno acusado por n.M.; Tercer inmueble: con una superficie aproximada de diez mil cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (10.450 m2), alinderada así: Norte: en mil cuarenta metros (1.040 mts) con terrenos del señor Franzo P.C.; Sur: en ciento cuarenta y siete metros (147 mts), con terrenos de J.M.; Este en setenta metros (70 mts) con terrenos de J.E.H.; y Oeste: en setenta y seis metros (76 mts) con terreno de J.M. y Camino vecinal; Cuarto inmueble: con una superficie aproximada de cuatro mil quinientos metros cuadrados (4.500 m2), alinderada así: Norte: en ciento cincuenta metros (150 mts) con terrenos de O.E.M.; Sur: en ciento cincuenta metros (150 mts), terrenos indígenas; Este, en treinta metros (30 mts) con terrenos de D.F.; y Oeste: en treinta metros (30 mts) con terreno de A.M.; que el precio de la referida venta fue de Dos MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 2.736.000,00). El anterior documento fue consignado en copia certificada por el actor junto con su libelo de demanda, luego al no haber sido tachado por la parte contraria en la oportunidad legal que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se valora como documento público de conformidad con los artículos 1357, 1359, 1360 y 1.384 del Código Civil para demostrar la tradición de los identificado inmueble. Así se declara.

    4. - A los folios 37 al 41 de la 1ª pieza, copia certificada fotostática expedida en fecha 07-11-2001 por el Registrador Subalterno del Registro Público del Municipio Mariño de este Estado de documento protocolizado por ante esa Oficina de Registro en fecha 24 -10-1979, bajo el N° 27, folios vto. 69 al 71 vto., tomo 1, protocolo primero, cuarto trimestre del año 1979 del cual se extrae que el Ciudadano J.R.V., titular de la Cédula de Identidad 2.830.765, actuando como apoderado de los Ciudadanos O.E.M., Franzo P.C., J.R.M. y J.E.H.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. 2830429, 877.040, 4647139 y 2826168, respectivamente hace aclaratoria al documento registrado en fecha 23-11-1978 bajo el N° 58, folios vto. 155 al 155 vto., tomo 5, protocolo primero, cuarto trimestre del año 1978 en lo que respecta a loas medidas del tercer inmueble, ya que en el lindero Norte se indicó que el mismo tenía una medida de mil cuarenta metros (1.040 mts) con terrenos del señor Franzo P.C. cuando lo correcto es que por el lindero Norte el inmueble mide ciento cuarenta metros (140 mts). El anterior documento fue consignado en copia certificada por el actor junto con su libelo de demanda, luego al no haber sido tachado por la parte contraria en la oportunidad legal que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se valora como documento público de conformidad con los artículos 1357, 1359, 1360 y 1.384 del Código Civil para demostrar la tradición de los identificado inmueble. Así se declara.

    5. A los folios 42 al 45 de la 1ª pieza, copia fotostática certificada expedida en fecha 07-11-2001 por el Registrador Subalterno del Registro Público del Municipio Mariño de este Estado de documento protocolizado por ante esa Oficina de Registro en fecha 05 -08-1975, bajo el N° 78, folios 151 al 152 vto, tomo 1, protocolo primero, tercer trimestre del año 1975 del cual se evidencia que el Ciudadano J.R.M., titular de la cédula de identidad N° 4.647.139. adquirió por compra realizada a la Comunidad, representada por su Presidente y Secretario, Ciudadanos J.S.F. y F.G.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. 2163433 y 3826925, respectivamente, un terreno ubicado en el Sector Achípano de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado con una superficie de diez mil cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (10450 m2), alinderada así: Norte: en (140 mts.) terrenos del señor Franzo P.C.; Sur: en (147 mts.), terreno de J.M.; Este: en (70 mts.) terreno de J.E.H.; y Oeste: en (76 mts.) con terreno de J.M. y Camino vecinal; que el precio de la referida venta fue de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00). El anterior documento fue consignado en copia certificada por el actor junto con su libelo de demanda, luego al no haber sido tachado por la parte contraria en la oportunidad legal que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se valora como documento público de conformidad con los artículos 1357, 1359, 1360 y 1.384 del Código Civil para demostrar la tradición de los identificado inmueble. Así se declara.

    6. - A los folios 46 al 49 de la 1ª pieza, copia certificada fotostática expedida en fecha 07-11-2001 por el Registrador Subalterno del Registro Público del Municipio Mariño de este Estado de documento protocolizado por ante esa Oficina de Registro en fecha 20-01-1975, bajo el N° 55, folios 81 al 82 vto, tomo 1, protocolo primero, primer trimestre del año 1975 del cual se evidencia que el Ciudadano O.E.M., titular de la cédula de identidad N° 2830429. adquirió por compra realizada a la Comunidad de Indígenas F.F., representada por su Presidente y Secretario, Ciudadanos G.A. y J.R.V., titulares de las cédulas de identidad Nos. 483950 y 2830765, respectivamente, un terreno ubicado en el Sector Achípano de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado con una superficie aproximada de seis mil metros cuadrados (6.000 m2), alinderada así: Norte: en ciento treinta y ocho metros (138 mts) con terrenos de Franzo P.C.; Sur-Este: en ciento cincuenta metros con cincuenta y cinco centímetros (150,55 mts), en línea quebrada con terreno de D.F.; y Oeste: en noventa y dos metros (92 mts) con terreno de A.M.; que el precio de la referida venta fue de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00). El anterior documento fue consignado en copia certificada por el actor junto con su libelo de demanda, luego al no haber sido tachado por la parte contraria en la oportunidad legal que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se valora como documento público de conformidad con los artículos 1357, 1359, 1360 y 1.384 del Código Civil para demostrar la tradición de los identificado inmueble. Así se declara.

    7. - A los folios 50 al 53 de la 1ª pieza, copia certificada fotostática expedida en fecha 07-11-2001 por el Registrador Subalterno del Registro Público del Municipio Mariño de este Estado de documento protocolizado por ante esa Oficina de Registro en fecha 31-03-1975, bajo el N° 173, folios vto 41 al 43 vto, tomo 3 Adicional, protocolo primero, primer trimestre del año 1975 del cual se evidencia que el Ciudadano Franzo P.C., titular de la cédula de identidad N° 877040. adquirió por compra realizada a la Comunidad de Indígenas F.F., representada por su Presidente y Secretario, Ciudadanos G.A. y J.R.V., titulares de las cédulas de identidad Nos. 483950 y 2830765, respectivamente, un terreno ubicado en el Sector Achípano de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado con una superficie aproximada de treinta y seis mil seiscientos ochenta y cinco metros cuadrados (36.685 m2), alinderado así: Norte: en una longitud de (160,47 mts) con terreno acusado con M.C. y en una longitud de (178,25 mts) con terreno acusado por M.R.; Sur: en una longitud de (342 mts) con terrenos indígenas y en una longitud de (102 mts) con terreno acusado por D.F.; Este, en una longitud de 58,20 mts, con terrenos indígenas; y Oeste: de (106,20 mts) con terreno acusado por N.M.; que el precio de la referida venta fue de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00). El anterior documento fue consignado en copia certificada por el actor junto con su libelo de demanda, luego al no haber sido tachado por la parte contraria en la oportunidad legal que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se valora como documento público de conformidad con los artículos 1357, 1359, 1360 y 1.384 del Código Civil para demostrar la tradición de los identificado inmueble. Así se declara.

    8. - A los folios 54 al 88 de la 1ª pieza de este expediente, original de inspección judicial extralitem, practicada en fecha 14-06-2001 por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial, en una extensión de terreno ubicado en el Sector Achipano del Municipio M.d.e.N.E.. Del acta levantada se observa que la inspección fue solicitada por el abogado L.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.180, actuando como apoderado de la sociedad mercantil TRANSPORTE FERHERNI C.A., se dejó constancia que el tribunal nombró como práctico topógrafo al ciudadano A.H., titular de la cédula de identidad N° 2830006, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de ley y como experto fotógrafo se designó al ciudadano J.J.R.D., titular de la cédula de identidad N° 9300164, quien igualmente aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. El tribunal dejó constancia que efectivamente se observa una cerca formada por estacas de madera pintadas de color rojo, con una separación aproximada de tres metros entre cada una y tres hilos de alambres de púa, con una extensión de cuarenta metros (40 mts) aproximadamente por su lindero norte que es su frente que da con la Avenida Circunvalación Norte; que en la entrada del terreno por la Avenida circunvalación Norte se observa un aviso con fondo blanco y azul en el que se lee: “CORPORACIÓN COMBUSTIBLE MONAGAS-CONSTRUYE- ESTANCION (sic) DE SERVICIO LA MACARENA C.A.-PROYECCION Y ESTIMULO NACIONAL” y en un recuadro con fondo color rojo que se encuentra en la parte izquierda superior del aviso se observan las letras color amarillo “CCM”; que en dicha parcela se observa un gran movimiento de tierra, con grandes promontorios de tierra floja y excavaciones y que no se observaron personas en dicha parcela pero que si se observó en el fondo de terreno un pailoader marca CASE W20, color amarillo estacionado, así mismo consta plano de ubicación realizado por el Ciudadano A.H., como topógrafo designado al efecto en el terreno inspeccionado y fotografías del mismo tomadas por el Ciudadano J.J.R.D., fotógrafo designado al efecto. Esta inspección preconstituida se aprecia por este tribunal de conformidad con el contenido de los artículos 1429 y 1.430 del Código Civil y del artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, ya que los hechos que se quieren demostrar podrían resultar modificados o desaparecer con el transcurso del tiempo, como son, una cerca, un aviso, movimientos de tierra y presencia de bienes muebles en el terreno inspeccionado, circunstancias éstas que justifican la urgencia jurada por el solicitante en esta inspección anticipada. Así se establece.

    9. - A los folios 89 al 94 de la 1ª pieza, copia certificada fotostática expedida en fecha 07-11-2001 por el Registrador Subalterno del Registro Público del Municipio Mariño de este Estado de documento protocolizado por ante esa Oficina de Registro en fecha 28-11-2000, bajo el N° 7, folios 45 al 50, tomo 12, protocolo primero, cuarto trimestre del año 2000 del cual se evidencia que la Empresa ESTACION DE SERVICIO “LA MACARENA, C. A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 20-09-2000, bajo el N° 30, Tomo 20-A adquirió por compra realizada a los Ciudadanos Mikhael Gerges Dib, titular de la cédula de identidad N° 82102552 actuando en su propio nombre y en representación de su esposa S.P.d.D., titular de la Cédula de Identidad N° E-82105041 y al Ciudadano Rossando Dib, titular de la cédula de identidad N° 18114163, un terreno ubicado en el Sector Achípano de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado con una superficie aproximada de dos mil ochocientos cincuenta y tres metros cuadrados (2.853 m2), alinderado así: Norte: en cuarenta metros (40 mts) con la Avenida Circunvalación Norte; Sur: en cuarenta y dos metros (42 mts) con terrenos que son o fueron de J.M.; Este, en setenta metros (70 mts) con terrenos que son o fueron de J.R.M., que hoy son propiedad de Comercial Ruma; y Oeste: en setenta metros (70 mts) con terrenos que son o fueron de P.A. y otros; que el precio de la referida venta fue de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00). El anterior documento fue consignado en copia certificada por el actor junto con su libelo de demanda, luego al no haber sido tachado por la parte contraria en la oportunidad legal que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se valora como documento público de conformidad con los artículos 1357, 1359, 1360 y 1.384 del Código Civil para demostrar la titularidad del identificado inmueble. Así se declara.

    10. - A los folios 95 al 99 de la 1ª pieza, copia certificada fotostática expedida en fecha 07-11-2001 por el Registrador Subalterno del Registro Público del Municipio Mariño de este Estado de documento protocolizado por ante esa Oficina de Registro en fecha 16-06-1994, bajo el N° 42, folios 214 al 217, tomo 19, protocolo primero, segundo trimestre del año 1994 del cual se evidencia que los Ciudadanos Mikhael Gerges Dib y Rossando Dib, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-82102552 y 18114163 adquirieron por compra realizada a la Ciudadana Neisa M.V., titular de la cédula de identidad N° 3634254, un terreno ubicado en el Sector Achípano de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado con una superficie aproximada de dos mil ochocientos cincuenta y tres metros cuadrados (2.853 m2), alinderado así: Norte: en cuarenta metros (40 mts) con la Avenida Circunvalación Norte; Sur: en cuarenta y dos metros (42 mts) con terrenos que son o fueron de J.M.; Este, en setenta metros (70 mts) con terrenos que son o fueron de J.R.M., que hoy son propiedad de Comercial Ruma; y Oeste: en setenta metros (70 mts) con terrenos que son o fueron de P.A. y otros; que el precio de la referida venta fue de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00). El anterior documento fue consignado en copia certificada por el actor junto con su libelo de demanda, luego al no haber sido tachado por la parte contraria en la oportunidad legal que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se valora como documento público de conformidad con los artículos 1357, 1359, 1360 y 1.384 del Código Civil para demostrar la tradición del inmueble identificado. Así se declara.

    11. - A los folios 100 al 104 de la 1ª pieza, copia certificada fotostática expedida en fecha 07-11-2001 por el Registrador Subalterno del Registro Público del Municipio Mariño de este Estado de documento protocolizado por ante esa Oficina de Registro en fecha 06-07-1988, bajo el N° 5, folios 22 al 25, tomo 1, protocolo primero, segundo trimestre del año 1988 del cual se evidencia que la Ciudadana Neisa M.V., titular de la cédula de identidad N° 3634254, adquirió por compra realizada al Ciudadano J.R.M., titular de la cédula de identidad N° 4647139, un terreno ubicado en el Sector Achípano de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado con una superficie aproximada de dos mil ochocientos cincuenta y tres metros cuadrados (2.853 m2), alinderado así: Norte: en cuarenta metros (40 mts) con la Avenida Circunvalación Norte; Sur: en cuarenta y dos metros (42 mts) con terrenos que son o fueron de J.M.; Este, en setenta metros (70 mts) con terrenos que son o fueron de J.R.M., que hoy son propiedad de Comercial Ruma; y Oeste: en setenta metros (70 mts) con terrenos que son o fueron de P.A. y otros; que el precio de la referida venta fue de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00). El anterior documento fue consignado en copia certificada por el actor junto con su libelo de demanda, luego al no haber sido tachado por la parte contraria en la oportunidad legal que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se valora como documento público de conformidad con los artículos 1357, 1359, 1360 y 1.384 del Código Civil para demostrar la tradición del inmueble identificado. Así se declara.

    12. - A los folios 105 al 114 de la 1ª pieza, copia certificada de acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil Estación de Servicio La Macarena, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 20-09-2000, bajo el N° 30, tomo 20-A, del cual se extrae que los ciudadanos A.M.S.L. y J.S.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4164015 y 2124850, respectivamente, constituyeron una compañía anónima denominada Estación de Servicio La Macarena, C.A, con una duración de cincuenta (50) años , contados a partir de la fecha de su inscripción en el Registro Mercantil, la cual tiene por objeto la compra, venta de gasolina, gas, gasoil, aceite y demás derivados del petróleo nacional e internacional: compra, venta y distribución al mayor y detal de repuestos para vehículos automotores, mercancía y productos en general ya sean nacionales o extranjeros; servicios de auto lavado y auto periquitos; representación de marcas comerciales; y en general la ejecución de cualquier otra actividad de lícito comercio que fuera necesaria o conveniente para el cabal desarrollo del objeto de la sociedad; que el capital inicial de la compañía es de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) divididos en cinco mil (5000) acciones nominativas, con un valor nominal de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada una, el cual fue suscrito y pagado íntegramente de la siguiente manera: A.M.S.L., suscribió y pagó dos mil quinientas acciones (2500) y J.S.L., suscribió y pagó suscribió y pagó dos mil quinientas acciones (2500), se observa que se designó a los ciudadanos A.M.S.L. y J.S.L. como Directores de la empresa. Este instrumento fue presentado por el actor junto con el libelo de la demanda y al no haber sido impugnado en la oportunidad de ley por la parte contraria, se tiene como fidedigno, y se valora de conformidad con los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar que la empresa Estación de Servicio La Macarena, C.A, está legalmente registrada. Así se declara.

    13. - A los folios 58 al 67 de la 3ª pieza, copia certificada fotostática expedida en fecha 01-10-2003 por el Registrador Subalterno del Registro Público del Municipio Mariño de este Estado de documento protocolizado por ante esa Oficina de Registro en fecha 14-12-1990, bajo el Nº 21, folios 124 al 129, tomo 18, protocolo primero, cuarto trimestre del año 1990 del cual se evidencia que el Ciudadano E.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.170.272, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa LASER-CONECTION C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 44, Tomo 24-A Sgdo., en fecha 20-04-1989, actuando como apoderado de los Ciudadanos Taufik Terouz Habéis, S.T.S., P.A.N., G.I.C. y Filippo Crisafulli Brancato, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6478393, 6474591,3610836, E-767873 y 6150429, respectivamente, constituye a favor del Ciudadano L.C.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 2.995.105, hipoteca especial de primer grado sobre cuatro (04) inmuebles ubicados en el Sector Achípano de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado: Primer inmueble: con una superficie aproximada de seis mil metros cuadrados (6.000 m2), alinderada así: Norte: en ciento treinta y ocho metros (138 mts.) con terrenos de Franzo P.C.; Sur-Este: en ciento cincuenta metros con cincuenta y cinco centímetros (150,55 mts), en línea quebrada con terreno D.F.; y Oeste: en noventa y dos metros (92 mts) con terreno de A.M.; Segundo inmueble: con una superficie aproximada de treinta y seis mil seiscientos ochenta y cinco metros cuadrados (36.685 m2), alinderado así: Norte: en una longitud de ciento sesenta metros con cuarenta y siete centímetros (160,47 mts) con terreno acusado con M.C. y en una longitud de ciento setenta y ocho metros con veinticinco centímetros (178,25 mts) con terreno acusado por M.R.; Sur: en una longitud de trescientos cuarenta y dos metros (342 mts) con terrenos indígenas y en una longitud de ciento dos metros (102 mts) con terreno acusado por D.F.; Este, en una longitud de cincuenta y ocho metros con veinte centímetros (58,20 mts) con terrenos indígenas; y Oeste: en una longitud de ciento seis metros con veinte centímetros (106,20 mts) con terreno acusado por n.M.; Tercer inmueble: con una superficie aproximada de diez mil cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (10.450 m2), alinderada así: Norte: en ciento cuarenta metros (140 mts) con terrenos del señor Franzo P.C.; Sur: en ciento cuarenta y siete metros (147 mts), con terrenos de J.M.; Este en setenta metros (70 mts) con terrenos de J.E.H.; y Oeste: en setenta y seis metros (76 mts) con terreno de J.M. y Camino vecinal; Cuarto inmueble: con una superficie aproximada de cuatro mil quinientos metros cuadrados (4.500 m2), alinderada así: Norte: en ciento cincuenta metros (150 mts) con terrenos de O.E.M.; Sur: en ciento cincuenta metros (150 mts), terrenos indígenas; Este, en treinta metros (30 mts) con terrenos de D.F.; y Oeste: en treinta metros (30 mts) con terreno de A.M.. El anterior documento fue consignado en copia certificada por el actor en esta alzada, luego al no haber sido tachado por la parte contraria en la oportunidad legal que consagra el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se valora como documento público de conformidad con los artículos 1357, 1359, 1360 y 1.384 del Código Civil. Así se declara.

    14. - Prueba de experticia

    A los folios 50 al 107 y 127 al 129 de la 2° pieza consta informe de experticia y ampliación de la misma realizado por los expertos designados y juramentados, al efecto: Nijmi Ghacham, F.F. y L.B., del cual se desprende que: al venderle J.R.M. a Neisa M.V. un terreno de 2.853,00 m2, a Comercial Ruma, C.A. un terreno de 3.796,40 y a Cámara de Comerciantes e Industriales de Margarita un terreno de 3.650,00 m2, todos formando parte de mayor extensión de 10.450,00 m2, se indicó en cada uno el lindero Norte con la Avenida Circunvalación Norte y terreno de Franzo P.C.; que en función de los documentos reseñados a lo largo del presente informe, elaboraron dos versiones de levantamientos topográficos con la finalidad de precisar la ubicación del terreno: la primera versión está relacionada con la ubicación del terreno que hubo J.R.M., con una superficie de 10.450 m2, según lo solicitado, basándose en las ventas efectuadas por el propio J.R.M., en donde se señala el lindero Norte hacia la Avenida Circunvalación Norte. El levantamiento planimétrico demuestra según las coordenadas UTM que se señalan y el análisis de los documentos citados, que dicho lote de terreno se encuentra ubicado con frente hacia la Avenida Circunvalación Norte comenzando por su lindero Oeste con la propiedad de la Empresa punto Tres, C.A. hoy Urbanización Loma Dorada; la segunda versión está relacionada con el plano suministrado al expediente N° 6628 por la parte actora y análisis del respectivo documento de adquisición de Transporte Ferherni, C.A. registrado bajo el N° 6, Protocolo 1°, Tomo 5°, de fecha 29 de julio 1999, en atención a lo señalado en el punto quinto de la solicitud de experticia y basándose en las ventas efectuadas mediante apoderado de J.R.M. y otros; que se pudo determinar que en el referido documento, se señalan cuatro (04) terrenos con las siguientes superficies: 6.000 m2, 36.685 m2, 10.450 m2 y 4.500 m2; que en el mismo documento, aparece incluido el terreno con una superficie de 10.450 m2, objeto de la solicitud de la experticia, lo que al hacer corresponder los documentos correlacionados con el plano presentado por la parte actora en el expediente 6628 de la causa, resulta difícil darle tal ubicación a algunos terrenos propiedad de transporte Ferherni, C. A., ya que se observó también que en ninguno de los linderos establecidos por documento de los cuatro terrenos es mencionada la Avenida Circunvalación Norte o alguna calle en proyecto similar; que al ubicar con sus medidas tal como lo señala el documento mencionado, el terreno de 36.685 m2, el terreno de 10.450 m2 con algunas de sus medidas en líneas quebradas pero manteniendo las distancias expresadas, y el terreno de 6.000 m2 de forma trapezoidal (estos dos últimos documentos señalan por su lindero Norte el terreno de 36.685 m2) señalaron que el terreno de 10.450 m2 aparece ubicado con frente a la Avenida Circunvalación Norte y no en el espacio indicado en el plano suministrado por la parte actora tal como se señala en el plano marcado anexo AA-2 de este informe e igualmente que el plano suministrado al expediente por la parte actora está en escala 1:100 y dentro de él está demarcado un terreno de medidas 40,00 metros de fondo y 70,00 metros hacia el este y hacia el oeste, con una superficie de 2.853,00 m2, el cual está en escala 1:50, lo que evidencia una alteración de escalas que impide una visualización real deformando la visual espacial de los terrenos objeto de la experticia; que la ubicación geográfica del lote de terreno con un área de 10.450,00 m2, localizado en el Sector Achípano de la Ciudad de Porlamar, municipio Mariño de este estado, que adquirió J.R.M.d. la Comunidad de Indígenas F.F., según documento debidamente registrado por ante la Oficina de registro Público del Municipio Mariño de este estado, bajo el N° 78, tomo 1, protocolo primero, en fecha 05 de agosto de 1975, es la que aparece reflejada en el plano con coordenadas UTM acompañado a las resultas de esta experticia; que el lote de terreno así ubicado aparece vendido sucesivamente a los Ciudadanos Taufik Terouz Habéis y otros, siendo gravado con hipoteca y posteriormente adquirido por J.M.H. en remate judicial mediante adjudicación y quien por último lo vendió a Transporte Ferherni, C.A.; que el lote adquirido por Neisa M.V. quien vendiera a Mikhael Gerges y otro, y quienes por último vendieron a la Estación de Servicio La Macarena, C.A. está comprendido dentro del lote de terreno de 10.450,00 m2 según su tracto sucesivo y la ubicación geográfica arriba indicada.

    La experticia, que el legislador patrio consagra en los artículos 451 y siguientes del Código de procedimiento Civil, es definida por H.D.E. como: “la actividad procesal desarrollada, en virtud de encargo judicial, por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministra al Juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente”.

    Para la valoración de esta prueba ha sostenido la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 17 de diciembre de 1998, con ponencia del magistrado conjuez Andrés Octavio Méndez Carvallo, en el juicio de Almacenadora Granelera, C.A. (Algranel) contra Lignos Brothers Shipping Inc. Y otro., en el expediente N° 97-604, sentencia N° 1.003) que:

    ... En efecto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.427 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 507 del código de Procedimiento Civil, la prueba de experticia regulada en el Capitulo VI del título II del Libro II de este último texto legal, se rige, en cuanto a su apreciación y valoración, por “las reglas de la sana crítica”... En condonan con la cita anterior, la doctrina foránea, refiriéndose a la actividad privativa e insustituible del sentenciador del mérito en lo concerniente a la apreciación y valoración de la prueba de experticia, con irrecusable acierto, ha expresado: “normalmente la aportación de los saberes técnicos por el perito no se hace simplemente diciendo cuáles son las reglas o principios de la ciencia, arte o práctica, sino que llega algo más lejos pues es el propio perito el que, aplicando las reglas o principios, formula conclusiones que ofrece al Juez. Este no puede dejar que su función sea ‘usurpada’ lo que supone que no debe aceptar, sin más, las conclusiones del perito, sino que debe someterlas al convenimiento racional’. (Montero Aroca, Juan; La prueba en el P.C., Editorial Civitas, Madrid, 1996, p.207. (Cursivas de la Sala)...”

    De igual manera el artículo 1.425 del Código Civil establece que: “El dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un solo auto que suscribirán todos, y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendría ningún valor...”

    En virtud de lo anteriormente expuesto se desprende que el dictamen pericial analizado cumplió con los requisitos exigidos para su valoración de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código de procedimiento Civil y 1425 del Código Civil. Así se declara.

    15.- Inspección Judicial

    A los folios 316 al 330 de la 1ª pieza de este expediente, inspección judicial evacuada en fecha 21-03-2002 por el tribunal de la causa en el archivo de ese mismo juzgado con el objeto de inspeccionar el expediente Nro. 1636-94, dejándose constancia que: a los folios 100. 101 y 102 del expediente inspeccionado corre inserta sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores del estado Nueva Esparta, en fecha 16-12-1998, de la que se desprende en la parte dispositiva punto SEGUNDO: Perecida la demanda interpuesta por los ciudadanos Taufik Terouz Habéis, S.T.S., P.A.N., Fillipo Crisafulli Brancato, Archolous Keyoumji, E.J.d.I. y G.I.C., contra el ciudadano J.M.H., de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; que al folio 103 del expediente inspeccionado cursa auto de fecha 27-01.99, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de este estado, mediante el cual ordenó remitir el expediente N° 04298-98, nomenclatura de ese juzgado, al tribunal de la causa, en virtud de encontrarse vencido el lapso para recurrir de la sentencia dictada por la alzada.

    Esta inspección se valora de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil y artículos 472 y 475 del Código de Procedimiento Civil y los recaudos anexos de conformidad con lo establecido en los artículos 1384 del Código Civil y los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    16.- Prueba de informes

    a) A los folios 289 al 223 de la 1ª pieza de este expediente, Comunicación emanada del Registro Subalterno del Municipio Mariño de este estado, suscrita por el Dr. A.P.F., en su carácter de Registrador Subalterno del Municipio Mariño de este Estado, mediante la cual informa al tribunal de la causa que: no se evidencia nota marginal de nulidad participada por organismo alguno en el documento registrado por ante esa oficina en fecha 08-03-1993, N° 16, tomo 18, folios 96 al 101, protocolo primero, primer trimestre de 1993, que no consta nota marginal alguna en el documento registrado por ante esa oficina en fecha 14-12-1990, N° 21 tomo 18, folios 124 al 129, protocolo primero, cuarto trimestre de 1990; que no existe nota marginal alguna en el poder otorgado por J.R.M. y otros a J.R.V. registrado por ante esa oficina de registro en fecha 18-11-1975, bajo el N° 16, folios 19 al 20 vto., protocolo tercero, cuarto trimestre de 1975. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias antes anotadas. Así se declara.

    b) Al folio 331 al 341 de la 1ª pieza de este expediente, Comunicación emanada del Registro Subalterno del Municipio Mariño de este estado, suscrita por el Dr. A.P.F., en su carácter de Registrador Subalterno del Municipio Mariño de este Estado, mediante la cual informa al tribunal de la causa que: no se evidencia nota marginal alguna en el documento registrado por ante esa oficina en fecha 29-07-1999, N° 6, tomo 5, folios 31 al 38, protocolo primero, tercer trimestre de 1999. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias antes anotadas. Así se establece.

    Pruebas aportadas por la parte demandada- reconvincente.

    1.- A los folios 134 al 141 de la 1ª pieza, copias simples de documento protocolizado por ante esa Oficina de Registro Subalterno del Registro Público del Municipio Mariño en fecha 08 -03-1993, bajo el N° 16, folios 96 al 101, tomo 18, protocolo primero, primer trimestre del año 1993 del cual se desprende que el Ciudadano J.M.H., titular de la Cedula de Identidad N° 4.082.226, adquirió, a través de acto de remate realizado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en juicio contentivo de ejecución de hipoteca seguido por el Ciudadano L.C.S. contra la Empresa Laser-Lan Conection C.A., cuatro (04) inmuebles (Terrenos) ubicados en el Sector Achípano de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado: Primer inmueble: con una superficie aproximada de seis mil metros cuadrados (6.000 m2), alinderada así: Norte: en ciento treinta y ocho metros (138 mts) con terrenos de Franzo P.C.; Sur-Este: en ciento cincuenta metros con cincuenta y cinco centímetros (150,55 mts), en línea quebrada con terreno D.F.; y Oeste: en noventa y dos metros (92 mts) con terreno de A.M.; Segundo inmueble: con una superficie aproximada de treinta y seis mil seiscientos ochenta y cinco metros cuadrados (36.685 m2), alinderado así: Norte: en una longitud de ciento sesenta metros con cuarenta y siete centímetros (160,47 mts) con terreno acusado con M.C. y en una longitud de ciento setenta y ocho metros con veinticinco centímetros (178,25 mts) con terreno acusado por M.R.; Sur: en una longitud de trescientos cuarenta y dos metros (342 mts) con terrenos indígenas y en una longitud de ciento dos metros (102 mts) con terreno acusado por D.F.; Este, en una longitud de cincuenta y ocho metros con veinte centímetros (58,20 mts) con terrenos indígenas; y Oeste: en una longitud de ciento seis metros con veinte centímetros (106,20 mts) con terreno acusado por n.M.; Tercer inmueble: con una superficie aproximada de diez mil cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (10.450 m2), alinderada así: Norte: en ciento cuarenta metros (140 mts) con terrenos del señor Franzo P.C.; Sur: en ciento cuarenta y siete metros (147 mts), con terrenos de J.M.; Este en setenta metros (70 mts) con terrenos de J.E.H.; y Oeste: en setenta y seis metros (76 mts) con terreno de J.M. y Camino vecinal; Cuarto inmueble: con una superficie aproximada de cuatro mil quinientos metros cuadrados (4.500 m2), alinderada así: Norte: en ciento cincuenta metros (150 mts) con terrenos de O.E.M.; Sur: en ciento cincuenta metros (150 mts), terrenos indígenas; Este, en treinta metros (30 mts) con terrenos de D.F.; y Oeste: en treinta metros (30 mts) con terreno de A.M.., que el precio de la referida venta fue de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00). El anterior documento fue consignado en copia certificada por el actor junto con su libelo de demanda y fue analizado previamente en este capítulo, por lo tanto resulta inoficioso someterlo nuevamente a valoración. Así se establece.

    2.- A los folios 165 al 183 de la 1ª pieza, copia certificada fotostática expedida en fecha 13-12-2003 por el Registrador Subalterno del Registro Público del Municipio Mariño de este Estado de Sentencia dictada por el Juzgado Superior Vigésimo tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda protocolizada por ante esa oficina de Registro Público en fecha 25-02-1993, bajo el N° 7, folios 31 al 48, tomo 15, protocolo primero, primer trimestre del año 1993, de la cual se desprende que: el Ciudadano E.A.S. había sido condenado según sentencia de fecha 30-10-1992 dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda a cumplir la pena de dos (02) años de prisión por la Comisión del delito de aprovechamiento de acto falso previsto y sancionado por el articulo 323 del Código Penal y su defensor apela de la decisión dictada; que la alzada en su dispositiva sólo ratifica la pena impuesta al Ciudadano E.A.S. por el delito de aprovechamiento de documento falso. El anterior documento fue consignado en copia certificada fotostática por el demandado reconviniente junto con el escrito de contestación de demanda y promovido en el escrito de pruebas, pero se evidencia de los autos que existe una sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de este Estado, en la cual se declara con lugar la acción de a.C. intentada por el ciudadano J.M.H. y deja sin efectos, entre otros actos, la protocolización de la referida sentencia dictada por el Juzgado Superior Vigésimo Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, lo que hace que la copia certificada de dicha sentencia carezca de efectos jurídicos. Así se declara.

    5.- Prueba de informes

    a) A los folios 249 a 288 de la 1ª pieza de este expediente, Comunicación emanada del Registro Subalterno del Municipio Mariño de este estado, suscrita por el Dr. A.P.F., en su carácter de Registrador Subalterno del Municipio Mariño de este Estado, mediante la cual informa al tribunal de la causa que: se desprende la existencia de un documento que consiste en un acta de remate en virtud de la cual se le adjudican varios lotes de terreno al ciudadano J.M.H. y la existencia de una sentencia de amparo dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 05-03-1993, en virtud de la cual se deja sin efecto la protocolización de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Vigésimo Tercero en lo Penal del distrito Federal y Estado Miranda; no existe nota marginal alguna relacionada con prohibición de enajenar y gravar sobre el documento protocolizado por ante esa oficina de registro publico en fecha 05-08-1975, N° 78, Tomo 1, folios vto 151 al vto 152, protocolo primero, tercer trimestre de 1975 por el cual el ciudadano J.R.M. adquiere un terreno; se desprende del documento N° 8, folios 22 al 25, Tomo 1, protocolo primero, tercer trimestre de 1988 de fecha 06-07-1988, que en fecha 15-04-1993, se recibió oficio N° 148 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en virtud del cual se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble a que se contrae el referido documento. Dicha medida fue suspendida según oficio N° 22-02-2-02-257 de fecha 30-05-1994 y recibido en ese despacho el 01 de junio de 1994 y consta asimismo una nota marginal en virtud de la cual, según documento registrado el 16 de junio de 1994, bajo el N° 42, folios 214 al 217, protocolo primero, tomo 19, Neisa M.V. vende a Mikhael Gerges Dib y R.D. el inmueble a que se contrae el documento N° 5 del tomo 1, tercer trimestre de 1988; del documento N° 42, folios 214 al 217, Tomo 19, protocolo primero, segundo trimestre de 1994, se evidencia que Neisa M.V. vendió a Mikhael Gerges Dib y R.D., el terreno que se describe en dicho documento y no se evidencia nota marginal de nulidad participada a ese despacho; consta de documento N° 7, folios 45 al 50, tomo 12, protocolo primero, cuarto trimestre de 2000, que los ciudadanos Mikhael Gerges Dib y R.D. venden a la Estación de Servicio “La Macarena, C. A.”, el inmueble descrito en dicho documento y en el mismo consta nota marginal de prohibición de enajenar y gravar dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, según oficio N° 8701-01 de fecha 06-12-2001; de acuerdo con el artículo 38 y 40 del Decreto con Fuerza de ley de Registro Público y del Notariado considera esa oficina de Registro que no le está dado el imperio de opinar acerca de las razones técnico legales que pudieron privar para proceder a la protocolización de los documentos citados, toda vez que dicha potestad se agota al momento mismo en que se protocoliza el documento en cuestión. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias antes anotadas. Así se declara.

    b) Al folio 342 de la 1ª pieza de este expediente, Comunicación emanada del SENIAT, suscrita por el Ciudadano R.A.S.C., en su carácter de Gerente Regional de Tributos Internos- Región Insular, mediante la cual informa al tribunal de la causa que la Sociedad Mercantil Transporte Ferherni C. A. no aparece registrado en su sistema como contribuyente. Esta prueba se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar las circunstancias antes señaladas. Así se declara.

    c) A los folios 367, 368, 369, 370, 371, 373 y 375 de la 1ª pieza de este expediente, Comunicaciones emanadas de BANPLUS, Banco de Inversión, BANCO PLAZA, J. P. M.B.V., C.A., FONDO COMUN, Banco Universal, CORP BANCA, C.A., Banco Universal, Banco Venezolano de Crédito y Banco del Caribe, respectivamente, mediante la cual informa al tribunal de la causa que la Sociedad Mercantil Transporte Ferherni C.A. no tiene relación con esa entidad financiera. Esta prueba se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar las circunstancias antes señaladas. Así se declara.

    d) A los folios 2, 3, 4, 5, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 31, 43, 44, 45, 46, 49, 111, 164 de la 2ª pieza de este expediente, Comunicaciones emanadas de Banco Federal, Instituto Municipal de Crédito Popular, M.E.d.A. y Préstamo C.A., ABN-AMOR, Baninvest, Banco de Investigación, TotalBank, Banco de Crédito de Colombia, Bangente, el Banco de la gente emprendedora, Eurobanco, Banco Comercial, Bancoex, Banco de Comercio Exterior-Venezuela, Banco Tequendama, Banco Industrial de Venezuela, Banco Sofitasa, Banco Universal, Banco de Venezuela, Banco Confederado, Nuevo Mundo, Banco Comercial, Banco Caracas, Grupo Santander, Banfoandes, Banco Mercantil, C.A., ProVivienda, Entidad de Ahorro y Préstamo, Banco G.d.V., C.A., Banco Guayana, C.A., Central, Entidad de Ahorro y Préstamo, Banco Canarias de Venezuela, Banco Occidental de Descuento, Mi Casa, Entidad de Ahorro y Préstamo, Banco Occidental de Descuento, Banco Caroní, Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo, Del Sur Banco Universal, C.A., respectivamente, mediante las cuales informan, de manera separada, al tribunal de la causa que la Sociedad Mercantil Transporte Ferherni C.A. no mantiene ni ha mantenido relación con esas entidades financieras. Esta prueba se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar las circunstancias antes señaladas. Así se declara.

    VII.- Motivaciones para decidir

    DE LA ACCION REIVINDICATORIA

    Mediante oficio Nº 10876-03 de fecha 27-08-2003 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este juzgado superior constante de dos piezas el expediente Nº 6628-01, la primera de 376 folios útiles y la segunda de 235 folios útiles, contentivo del juicio que por reivindicación sigue la empresa Transporte Ferherni C.A., contra la sociedad mercantil la Estación de Servicio La Macarena, C.A., para que esta alzada conozca el recurso ordinario de apelación ejercido por los apoderados judiciales de la parte actora y demandada contra la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la causa en fecha 09-06-2003.

    Consagra el artículo 548 del Código Civil:

    El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

    Si el poseedor o detentador después de la demanda ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

    Según la doctrina y jurisprudencia más autorizadas, corresponde al demandante en reivindicación suministrar una doble prueba; a saber: PRIMERO: Que es propietario del bien que reivindica; y SEGUNDO: Que ese mismo bien le pertenece en su identidad; es decir, que lo detenta o posee de manera ilegal y arbitraria la parte demandada (Sent., del 03-04-2002/Casación Civil- T.S.J.-M del V. Sotillo y otro contra I. L. Mago. Exp: N° 2000-955 – Sent. N° 00116. Ponente: Magistrado Dr. A.R.J.).

    Expresa el referido fallo: “…comprobado como fue con título perfecto, el derecho de propiedad de la parte actora sobre el inmueble en posesión del demandado, y que, presenta, además, identidad con el bien objeto de la presente solicitud, (…)…el Tribunal Supremo de Justicia procede a casar sin reenvío y decide que en el presente caso ha sido debidamente comprobado con título perfecto, el derecho de propiedad de la parte actora sobre el inmueble objeto de la solicitud de reivindicación, el cual se encuentra en posesión del demandado, presentado además, identidad con el bien objeto de la presente solicitud…” (subrayado del Tribunal).

    En esta dirección el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., en Sentencia del 20 de Septiembre de 1999, (M. L. Artaechevarría contra I. Naredo), expresó lo siguiente: “La jurisprudencia así como la doctrina reconocen que en materia de reivindicación ambas partes presentan títulos, debe darse preferencia al más antiguo de ellos y si están registrados, el primero que lo haya hecho, como es el caso de autos. (…). Por otra parte, el autor Pert Kummerow, en su obra “Bienes y Derechos Reales”, segunda edición, páginas 363 y 364, ha señalado: …”El reivindicante y el demandado ostentan, cada uno, un título. Cabe distinguir: de una parte, si los títulos tienen el mismo origen; de otro lado, si los títulos tiene origen distinto. En la primera hipótesis y en la esfera de los inmuebles, suele recurrirse a la regla de la anterioridad de la adquisición. Sometidos los títulos a la transcripción en el Registro, el elemento decisivo lo constituye la prioridad de la transcripción. A falta de ello, el acto anterior prevalecerá sobre el otro…(omissis)…. En la segunda hipótesis, si los títulos producidos por las partes tiene origen distinto, “debe acordar el juez la propiedad al litigante que aparezca con mayor derecho, para lo cual es necesario hacer un estudio comparativo de ellos, y en ciertos casos se puede decidir el litigio por presunciones de hecho emanadas de los mismos documentos y de las circunstancias de la causa…El actor deberá probar, en todo caso, la superioridad de su título…(Omissis)”. (Exp: N° 98-7952). (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo CLVIII N° 2097-99).

    En el caso bajo examen ambas partes han presentado títulos, por lo corresponde al Juez acordar la propiedad litigante que aparezcan con mayor derecho, para lo cual es necesario hacer un estudio comparativo de los mismos.

    Alega la Empresa actora “TRANSPORTE FERHERNI, C.A.” en su demanda que adquirió por compra a J.M.H. y G.E.S.d.H., cuatro inmuebles (terrenos) ubicados en el Sector de Achípano de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, mediante documento protocolizado en la Oficina de Registro del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 29 de julio de 1999, bajo el N° 06, Tomo 5, Protocolo 1°, tercer trimestre de dicho año.

    Que a su vez dichos ciudadanos adquirieron en remate judicial los citados inmuebles según documento protocolizado en dicha Oficina de registro en fecha 08 de marzo de 1993, bajo el N° 16, Tomo 18, Protocolo 1°, primer trimestre del aludido año.

    Que expresa la citada acta de remate que los inmuebles aquí rematados pertenecieron a la ejecutada según se evidencia del documento protocolizado por ante La Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.E.N.E., con fecha 23 de noviembre de 1978, bajo el N° 58, folios 155 al 157, Protocolo Primero, Tomo 5, Cuarto Trimestre de 1978.

    Que mediante documento protocolizado en dicha Oficina de Registro en fecha 24 de octubre de 1979, bajo el N° 27, Tomo 1°, Protocolo 1°, Cuarto Trimestre de dicho año, se practicó aclaratoria de medidas referida al documento protocolizado en fecha 23 de noviembre de 1978, Protocolo Primero, Tomo 5, Cuarto Trimestre de dicho año.

    Que mediante documento protocolizado en la aludida Oficina de Registro en fecha o5 de Agosto de 1975, bajo el N° 78, Tomo 1°, Protocolo 1°, Tercer Trimestre de dicho año, la COMUNIDAD DE INDIGENAS FRANCISCO FAJARDO” vendió al ciudadano J.R.M., un lote de terreno con un área de (10.450 m2), el cual adquirió “TRANSPORTE FERHERNI, C.A.” mediante el citado documento de fecha 29 de julio de 1999, N° 06, Tomo 05, Protocolo 1°, Tercer Trimestre de dicho año, identificado dicho terreno en el particular “Tercero” de la citada escritura pública.

    Que por documento protocolizado en la citada oficina de registro bajo el N° 55, Tomo 1°, Protocolo 1° de fecha 20 de enero de 1975, primer trimestre de dicho año, el ciudadano O.E.M., adquirió de la “Comunidad de Indígenas F.F.” un lote de terreno de (6.000 m2), identificado en el particular “Primero” del aludido título de adquisición.

    Que por documento protocolizado en dicha Oficina de Registro en fecha 31 de marzo de 1975, bajo el N° 173, Tomo 3 Adicional, Protocolo 1°, Primer Trimestre del aludido año; FRANZO P.C. adquirió un lote de terreno de (36.685 m2) por compra a la referida Comunidad, identificado en el particular “Segundo” del mencionado título de adquisición.

    Que a mediados del mes de marzo de 2001, la Empresa “ESTACION DE SERVICIO LA MACARENA, C. A.”, invadió parte del terreno propiedad de “TRANSPORTE FERHERNI, C.A.”, con un área aproximada de (2.853 m2) alinderado así: NORTE, en 40 mts., con la Avenida Circunvalación Norte; SUR, en 42 mts., con terrenos de “TRANSPORTE FERHERNI, C.A.”; ESTE, en 70 mts. Con terrenos de dicha Compañía; y OESTE, en 70 mts., con terrenos también de la citada compañía.

    Que en la venta que hizo J.R.M. a NEISA M.V.c. como documento inmediato de adquisición que el terreno vendido formaba parte de mayor extensión que había adquirido por documento protocolizado en dicha Oficina de Registro en fecha 05 de Agosto de 1975, bajo el N° 78, Protocolo 1°, Tomo 1, Tercer Trimestre del citado año; siendo el caso, que legalmente J.R.M. no podía vender dicho terreno a NEISA M.V. según documento registrado en fecha 06-07-88; N° 05, Tomo 1, por cuanto ese mismo terreno ya lo había vendido diez (10) años antes: 23-11-78, su apoderado J.R.V. a los Ciudadanos TAUFIK TEROUZ HEBSI, S.T. y otros según documento registrado en fecha 23-11-78, bajo el N° 58, Tomo 5, Protocolo 1°, Cuarto Trimestre de dicho año.

    Que no habiendo transmitido el mencionado J.R.M. ningún derecho de propiedad a NEISA M.V., tampoco pudo ésta transmitir derecho alguno de propiedad alguno de propiedad a MIKHAEL GERGES DIB y ROSSENDO DIB; ni éstos tampoco pudieron transmitir derecho de propiedad alguno sobre el citado terreno a la Empresa “ESTACION DE SERVICIO LA MACARENA, C.A.”, que dichas ventas no son oponibles a terceros y mucho menos a “TRANSPORTE FERHERNI, C.A.”, la cual es la legítima y exclusiva propietaria del aludido inmueble de (2.853 m2); por cuanto su titularidad es de mayor derecho y primera en el tiempo (Prior Tempore Potior Iure); que por lo tanto, las referidas ventas son inválidas e ineficaces y sin ningún valor jurídico.

    Que por tales razonamientos demandó en reivindicación a la Compañía “ESTACION DE SERVICIO LA MACARENA, C.A., para que conviniera o en su defecto fuera declarado por el Tribunal, que “TRANSPORTE FERHERNI, C. A.” es la legítima y exclusiva propietaria del citado lote de terreno de (2.853 m2), y para que conviniera o en su defecto fuera condenada por el Tribunal, en Restituirle a dicha Empresa actora la posesión del citado lote de terreno. Dicha demanda reivindicatoria fue estimada en la suma de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00).

    Observa esta superioridad, que el Juzgador a quo expone en el fallo recurrido que: “Luego de analizado el material probatorio aportado por las partes en su debida oportunidad consta que la parte actora para acreditar su derecho de propiedad, trajo a los autos el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Mariño de este Estado, el 29-7-1999, anotado bajo el N° 6, folios 31 al 38, Tomo 5, Protocolo Primero, tercer Trimestre de dicho año, contentivo de la venta que los Ciudadanos J.M.H. y G.E.S.D.H. le hicieron sobre cuatro inmuebles; el primero… con una superficie de (6000 m2)…el segundo… con una superficie de … (36.685 m2)… el Tercero,… con un área de … (10.450 m2)… y Cuarto… con una superficie de (4.500 m2)… (Omissis)… de la cual se desprende que en efecto, al ciudadano J.M.H. se le adjudicó la propiedad de los cuatro lotes de terreno antes mencionado, haciéndose referencia en dicha acta que los bienes licitados le pertenecían a la ejecutada, la empresa LASER-LAN CONECTION, C.A., según documento protocolizado en fecha 23-11-1978, bajo el N° 58, folios 155 al 157, protocolo primero, tomo 5, cuarto trimestre de 1978.”

    Sin embargo, curiosamente dicho documento no fue traído a los autos como prueba para continuar así con la cadena documental, sino que por el contrario la actora a partir de ese momento procedió a consignar una serie de documento los cuales a pesar de que versan sobre la venta de los cuatro lotes de terreno antes identificados, las personas que aparecen como contratantes no guardan ninguna relación con la empresa antes mencionada, como el caso de la copia certificada del documento mediante el cual el ciudadano J.R.V. en representación de O.E.M.… J.R. MARTINEZ… vendió a TAUKIK FEROUZ HABESI,… los cuatro terrenos antes identificados. Igual suerte corren los documentos que rielan desde el folio 42 al 53 en virtud de que tampoco se relacionan con el documento que acreditó a la empresa LASER-LAN CONECTION, C.A. como su propietaria para el momento en que se llevó a cabo el remate, con el agravante de que no contienen mención alguna respecto al título anterior de adquisición, lo cual conllevó a este Juzgado a desestimarlos por incumplir con las normas de la Ley de Registro Público

    .

    Observa el Sentenciador, que a los folios 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64 y 65 de la Tercera pieza del presente expediente, corre inserta copia certificada promovida ante esta alzada por la demandante, del documento por el cual la Empresa LASER-LAN CONECTION, C. A., declara recibir de L.C.S. en calidad de préstamo la suma de (Bs. 2.600.000,00), y el ciudadano E.S., actuando en su carácter de apoderado especial de los ciudadanos TAUFIK TEROUZ HABESI, S.T.S., G.I.C., P.A.N. y FILIPPO CRISAFULLI BRANCATO, constituyó a favor de L.C.S. hipoteca especial y de primer grado sobre los cuatro inmuebles referidos anteriormente, los cuales pertenecían a dichos ciudadanos conforme a documento protocolizado en la Oficina Subalterna de registro Público del Distrito Mariño de este estado, de fecha 23 de noviembre de 1978, bajo el Nº 58, tomo 5º, folios 155 al 157, protocolo primero, cuarto trimestre de dicho año. Es decir, el mismo título inmediato de adquisición que se cita en la mencionada acta de remate judicial por la cual adquirió dichos terrenos el ciudadano J.M.H., los cuales, posteriormente, actuando también como apoderado de G.S.D.H., vendió a la Empresa actora “TRANSPORTE FERHERNI, C.A.”

    Cuando la aludida acta de remate judicial expresa: “los inmuebles aquí rematados pertenecieron según se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.E.N.E., con fecha 23 de noviembre de 1978, bajo el Nº 58, tomo 5º, folios 155 al 157, protocolo primero, cuarto trimestre de 1978…”, se está refiriendo a la parte ejecutada que la integran los citados ciudadanos TAUFIK TEROUZ HABESI, S.T.S., G.I.C., P.A.N. y FILIPPO CRISAFULLI BRANCATO, y no a la Empresa “LASE-LAN CONECTION, C.A.”, la cual en el descrito documento hipotecario es la prestataria, por cuanto dichos ciudadanos, mediante el aludido apoderado, gravaron los cuatro (4) lotes de terreno de su propiedad con hipoteca especial de primer grado a favor del prestamista L.C.S.. (Subrayado del tribunal). Lo cual revela que si existe la continuidad registral entre los títulos traídos al proceso por la parte demandante, los cuales conforman el tracto sucesivo con una tradición documental ininterrumpida integrada por la venta que hicieron J.M.H. y G.S.D.H. a la actora “TRANSPORTE FERHERNI C.A.”, en fecha 29 de julio de 1999; la adquisición de J.M.H. en remate judicial en fecha 08 de marzo de 1993; la aclaratoria de medidas de fecha 24 de octubre de 1979; la adquisición de J.R.M. a la Comunidad Indígena F.F. en fecha 05 de agosto de 1975; la adquisición de O.E.M. a dicha comunidad en fecha 20 de enero de 1975; y la adquisición hecha por FRANZO P.C. a la aludida Comunidad en fecha 31 de marzo de 1975. Como se expresó anteriormente el ciudadano J.R.V., actuando como apoderado de O.E.M., FRANZO P.C., J.R.M. y J.E.H.S., vendió dichos lotes de terreno a los ciudadanos TAUFIK TEROUZ HABESI, S.T.S., G.I.C., P.A.N. y FILIPPO CRISAFULLI BRANCATO, mediante el citado documento protocolizado en dicha oficina de Registro en fecha 23 de noviembre de 1978, bajo el Nº 58, tomo 5º, folios 155 al 157, protocolo primero, cuarto trimestre del referido año. Del análisis anterior, considera este juzgador, que está plenamente demostrado que la Compañía demandante “TRANSPORTE FERHERNI, C. A.” es la legítima propietaria del lote de terreno objeto de la presente demanda reivindicatoria. Así se decide.-

    Expresa el fallo apelado a los folios 198 y 199 de la segunda pieza del presente Expediente, que las copias certificadas de los documentos protocolizados en dicha Oficina de registro de fechas: 05-08-1975, bajo el Nº 78; 20-01-1975, Nº 55; y 31-03-1975, bajo el Nº 173, no se valoran porque no hacen mención al título inmediato de adquisición, sino que hacen referencia a que los inmuebles vendidos pertenecieron a la Comunidad de Indígenas F.F. por haberlos poseído desde tiempos inmemorables; por lo cual se le niega el tracto sucesivo por no cumplir con las exigencias de la Ley de Registros y Notarías.

    Es criterio de esta alzada, que tratándose de documentos de ventas protocolizados durante el año 1975, resulta contrario a derecho la aplicación retroactiva de la normativa de la ley de Registros y notarías vigentes para la fecha de dictado el fallo recurrido (09-06-2003), cuyo Decreto-Ley de Registros y Notarías es de fecha 13 de noviembre de 2001.

    Para el año 1975, fecha de registro de las ventas realizadas por la Comunidad de Indígenas F.f., estaba vigente la Ley de Registro público de 1940 y su reforma de 1943, las cuales derogó la Ley de Registros Público de fecha 04 de abril de 1978. Bajo la vigencia de la Ley de Registro Público de 1940 y su Reforma de 1943, vigentes para el año 1975, bastaba con mencionar la causa inmediata de adquisición en la venta del inmueble, lo cual se cumplía citando un documento privado o público, la herencia e incluso la posesión como medio de adquisición de la propiedad. Es la Ley de Registro Público del 04 de abril de 1978 la que exigió que el título de adquisición fuera registrado o registrable, lo cual se mantiene actualmente.

    Por otra parte, para la fecha en que dictó el fallo el Juez a quo (09-06-2003), habían transcurrido veintiocho (28) años, lo que significa que, cualquier irregularidad en el registro de dichas ventas estaría subsanada por el tiempo transcurrido. Conforme a la doctrina de la Sala Civil del tribunal Supremo de Justicia, contenida en fallo de fecha 30-04-2002, M. M. Baptista y otra M. J. Olivares, el lapso de prescripción de la acción de nulidad relativa es de cinco años y de la absoluta es de diez, conforme a los artículos 1346 y 1977 del código Civil (Exp. Nº AA20-C-2000-000961- Sent. Nº 0232. Ponente: Magistrado Dr. C.O.V.). En consecuencia, las referidas ventas son válidas por cumplir con las exigencias legales de la Ley de registro Público vigente para la fecha de protocolización de las mismas, conforme al principio “Tempus regit actum”. Así se decide.

    En relación con la venta que hizo J.R.M. a NEISA M.V. según documento protocolizado en fecha 06 de julio de 1988, bajo el Nº 05, tomo 01, anteriormente citado, no pudo transmitir legalmente derecho de propiedad alguno a dicha compradora, por cuanto el mismo terreno ya había sido vendido por su apoderado, ciudadano J.R.V., con diez (10) años de anterioridad a los Ciudadanos TAUFIK TEROUZ HABESI y otros según documento protocolizado en fecha 31-11-78, Nº 58, Tomo 5, citado anteriormente en este fallo. Así se decide.-

    De igual manera, la mencionada NEISA M.V., tampoco pudo transmitir legalmente derecho de propiedad alguno a los ciudadanos MIKHAEL GERGES DIB y ROSSENDO DIB, ni éstos últimos a la empresa demandada reconviniente “ESTACION DE SERVICIO LA MACARENA, C.A.”. Dice la doctrina de la Sala Civil de la Otrora Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1986: “…en todos estos supuestos de conflictos de derechos planteados entre dos causahabientes debería resolverse a favor del primer causahabiente, pues siendo primero en el tiempo es mejor en el derecho (prior tempore potior iure)…(omissis)…en efecto, si se ha realizado una primera enajenación, en cuya virtud se ha desprendido su autor del derecho de propiedad, es obvio que, desprovisto del atributo de disponer, ya no podría volver a enajenar a otro el mismo derecho u otro incompatible con el primeramente dispuesto, pues nadir puede transmitir un derecho que no tiene…” (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo XCVII, Pág. 336).

    En tal sentido, resulta evidente, que la titularidad (tracto sucesivo) de la demandante “TRANSPORTE FERHERNI, C. A.”, desde el punto de vista de la continuidad registral, resulta de mayor derecho y mejor calidad que la titularidad de la demandada “ESTACION DE SERVICIO LA MACARENA, C.A.”. Así se decide.

    Habiendo demostrado la demandante reconvenida que es la legítima propietaria del lote de terreno objeto de la presente demanda de reivindicación, corresponde de seguida determinar si tal inmueble le pertenece en su identidad, es decir, si es el mismo que posee o detenta la parte demandada reconviniente.

    Observa el Juzgador, que al folio 57 de la experticia practicada por los ingenieros civiles NIJMI GACHAM, F.F. y L.B. (segunda pieza del expediente), promovida por la parte actora, los expertos dejan constancia de que ciertamente el terreno (1) con una superficie de 10.450 m2, fue adquirido por J.R.M., según documento registrado bajo el Nº 78, tomo 1º, del 05-08-1975; que al folio 60 expresan que se constató que esos bienes adquiridos mediante el documento Nº 58, fueron objeto de la hipoteca de primer grado a favor de L.C.S., según documento Nº 21, tomo 18, protocolo 1º de fecha 14-12-1990, que al folio: 61 expresan que se constató que J.M.H. adquirió los cuatro lotes de terreno que había vendido J.R.V. como apoderado de J.R.M. a TAUFIK TEROUZ HABESI y otros, entre ellos, el lote de 10.450 m2, por adjudicación en remate judicial, según documento Nº 16, protocolo 1º, tomo 16, de fecha 09-03-1997; se constató así mismo, que J.M.H. y su cónyuge G.E.S.D.H., le vendieron los cuatro lotes de terreno a la empresa “TRANSPORTE FERHERNI, C.A.”, según documento Nº 06, protocolo 1º, tomo 05 de fecha 29-07-1999; que a los folios 61 y 62 expresan dichos expertos, que se comprobó que el terreno adquirido por NEISA M.V., según documento Nº 05, protocolo 1º, tomo 01 de fecha 06-07-1988, con un área de 2.853 m2, está comprendido dentro del lote de terreno de 10.450 m2, adquirido por J.R.M. según documento Nº 78, protocolo 1º, tomo 01 de fecha 05-08-1975 de la comunidad Indígena. En este documento Nº 78, si aparece la nota marginal correspondiente a la venta que hizo J.R.M. a NEISA M.V. del terreno de 2.853 m2.

    Constataron igualmente los expertos (f. 61 y 62 del informe) que ese terreno de 2.853 m2 que vendió J.R.M., a nombre personal a NEISA M.V., según documento Nº 05, protocolo 1º, tomo 01 de fecha 06-07-1988, cuya nota marginal aparece en el documento Nº 78, formó parte del terreno de mayor extensión de 10.450 m2, que también vendió J.R.M., mediante apoderado a los ciudadanos TAUFIK TEROUZ HABESI y otros, según documento Nº 58, protocolo 1º, tomo 05 de fecha 23-11-1978, cuya nota marginal no aparece estampada en el título de adquisición anterior distinguido con el Nº 78, se constató –dicen los expertos- por vía del documento Nº 58, que la tradición concluye en la empresa “TRANSPORTE FERHERNI, C.A.”, según documento Nº 06, protocolo 1º, tomo 05 de fecha 29-07-1999.

    Al folio 62 de dicho informe pericial dicen asimismo los expertos, que se constató que NEISA M.V. vendió el terreno que adquirió de J.R.M., con un área de 2.853 m2, a MIKHAEL GERGES DIB y ROSSENDO DIB, según documento Nº 42, protocolo 1º, tomo 19 de fecha 16-06-1994 y que dichos ciudadanos lo vendieron a la empresa “ESTACION DE SERVICIO LA MACARENA, C.A.”, según documento Nº 07, protocolo 1º, tomo 12 de fecha 28-11-2000.

    En las CONCLUSIONES de la experticia analizada (f. 67) expresan los expertos que: “El lote adquirido por NEISA M.V., que vendieron a MIKHAEL GERGES y otro, y quienes por último vendieron a la Estación de Servicio La Macarena, C. A., está comprendido dentro del lote de terreno de 10.450 M2, según su tracto sucesivo y la ubicación geográfica arriba indicada” (Subrayado del Tribunal).

    Infiere el Juzgador del contenido del informe de experticia en comento, que ciertamente, cuando el mencionado J.R.M. vendió el lote de terreno con un área de 2.853 M2, a NEISA M.V., en fecha 06-07-1988, el mismo estaba comprendido del lote de terreno de 10.450 M2, que ya su apoderado J.R.V. había vendido en fecha 23-11-78 a los ciudadanos TAUFIK TEROUZ HABESI y otros, el cual fue objeto de remate judicial, habiéndolo adquirido el ciudadano J.M.H., quien posteriormente con su cónyuge G.E.S.D.H. lo venden, junto con otros lotes de terreno a la Empresa accionante “TRANSPORTE FEHERNI, C.A.”. Así se decide.

    Como corolario de tales afirmaciones, podemos establecer como premisa cierta, a juicio de quien decide, que el lote de terreno reivindicado propiedad de la compañía demandante le pertenece en su identidad; es decir, que es el mismo que detenta arbitraria e ilegalmente la Empresa demandada “ESTACION DE SERVICIO LA MACARENA, C.A.”. Así se decide.

    Sobre este punto, el de la identidad, el Juzgador de la primera instancia, también la dio por demostrada (f. 204, 2da. Pieza), al decir: “En este caso se desprende que el informe presentado por los expertos…cumple a cabalidad con las exigencias de los artículos 467 y 1425 del Código Civil (sic) puesto que describe de una forma detallada todos y cada uno de los puntos que fueron objeto del examen, arribando en cada caso en particular las condiciones claras, precisas y coherentes, contiene mención sobre el método utilizado por los expertos para dar en cada caso la oportunidad que se les requirió. En tal sentido, el Tribunal le confiere pleno valor probatorio para demostrar que el lote de terreno adquirido por la Estación de Servicio La Macarena, C.A., está comprendido dentro del lote de terreno de 10.450 M2, según su tracto sucesivo y la ubicación geográfica. Y así se decide” (Subrayado del Tribunal).

    Es decir, el lote de (10.450 M2) que J.R.V., como apoderado de J.R.M., vendió en fecha 23-11-1978 a TAUFIK TEROUZ HABESI y otros, el cual fue objeto de ejecución de hipoteca y remate judicial, habiendo sido adquirido, junto con otros lotes más, por J.M.H., quien posteriormente, conjuntamente con so cónyuge, lo vendió a la actora “TRANSPORTE FERHERNI, C.A.”. Por lo que, obviamente, cuando J.R.M. vendió a NEISA M.V., el lote de 2.853 M2, parte de mayor extensión de 10.450 M2 en fecha 06-07-88, no pudo transmitirle legalmente la propiedad de dicho terreno, por cuanto ya había sido vendido con diez (10) años de anterioridad por su apoderado J.R.V.. En tal sentido, NEISA M.V., no pudo transmitir legalmente ningún derecho de propiedad a MIKHAEL GERGES DIB y ROSSENDO DIB, ni éstos tampoco a la Compañía demandada “ESTACION DE SERVICIO LA MACARENA, C.A.”, por cuanto la legítima propietaria de dicho terreno objeto de la reivindicación con un área de 2.853 M” es la Empresa accionante “TRANSPORTE FERHERNI, C. A.”. Así se decide.

    Observa igualmente esta alzada, que el fallo de 09 de junio de 2003 dictado por el Juez a quo, expresa al folio 208, 2da. Pieza, que recae sobre el actor la carga de la prueba para demostrar su derecho de propiedad sobre el bien a reivindicar, “así como la posesión legítima del accionado…so pena de sucumbir en la acción”.

    A juicio de quien decide, tal requerimiento, de que el demandante demuestre la posesión legítima del accionado, se entiende, sobre el bien reivindicable; podría interpretarse como un lapsus del Juzgador de la primera instancia, ya que, tal demostración no la exigen la Ley ni la doctrina ni la jurisprudencia patria. En todo caso, de ser opuesta por el accionado en la contestación de la demanda la usucapión como medio de adquisición por el transcurso del tiempo, le corresponderá demostrar su posesión legítima sobre el bien reivindicado, y no al demandante. (subrayado del Tribunal). Así se decide.

    DE LA RECONVENCION.-

    La empresa demandada reconvino a la actora para que conviniera o en su defecto fuera condenada por el Tribunal en lo siguiente:

    (1º) Que”… “ESTACION DE SERVICIO LA MACARENA, C.A.”, es la legítima propietaria de la antes deslindada porción de terreno de…(2.853 M2)…según el documento registrado en …fecha 28 de noviembre de 2000, Nº 7, Tomo 12, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2000”

    (2º) Que “…la adjudicación hecha a J.M. Hernández…según Acta de Remate de fecha Diecisiete (17) de febrero de 1993…careció de eficacia jurídico-legal para transmitir derechos de propiedad al citado ciudadano J.M.H. sobre los terrenos allí determinados, entre ellos el que J.R.M. adquirió de la Comunidad de Indígenas de fecha cinco (05) de agosto de 1.975, bajo el Nº 78, folios vto del 151 al 152 vto, Tomo 1, Protocolo Primero, tercer Trimestre de 1975.”

    (3º) Que“… la sociedad mercantil “TRANSPORTES (sic) FERHERNI, C.A.” jamás ha podido adquirir jurídica ni legalmente derechos de propiedad sobre el terreno propiedad de J.R. Martínez…debido a que jamás estos terrenos constituyeron garantía hipotecaria en Ejecución de Hipoteca seguida por L.C.s. contra “Laser-Land, Conection, C.A” puesto que los presuntos poderes otorgados a tales fines constitutivos de garantía hipotecaria resultaron y fueron declarados falsos (falsificados) según sentencia definitivamente firma (sic) y ejecutoriada dictada por el Juzgado Superior Vigésimo Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda”.

    En fecha 31 de Enero de 2002, el apoderado de la Empresa actora reconvenida, abogado L.R.A., rechazó y contradijo en todas sus partes la reconvención propuesta por la Empresa demandada reconviniente en contra de su representada, alegando entre otras cosas las siguientes:

    Que “…dicha reconvención era inadmisible, por cuanto lo solicitado en su Petitum involucraba defensas de declaración positiva por una parte, y por la otra, la declaración negativa; por lo que dicha reconvención resulta inoperante e inadmisible por inoficiosa; por lo que a todo evento rechazaba la supuesta acción mero declarativa de propiedad propuesta por vía reconvencional”.

    Quien decide trae a colación la autorizada opinión del procesalista patrio ARISTIDES RENGEL-ROMBERG: “a) La reconvención es una pretensión independiente, que supone como toda pretensión, que el sujeto activo de la misma se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide una resolución del juez que así lo reconozca mediante la sentencia (supra: n. 161). Siendo una pretensión independiente, ella no tiende como la excepción a rechazar o anular la pretensión del actor, y por lo tanto, no es una defensa, ni aún en sentido amplio, sino un ataque; o como dicen algunos autores: una demanda reconvencional…(omissis)…Por ello, no existe reconvención cuando el demandado pide que se rechace la demanda, aún basándose en una contrapretensión, como la de un crédito que se opone en compensación; o cuando el demandado plantea la demanda de declaración negativa; ya que no hace valer ninguna contrapretensión independiente, pues la aparente reconvención no es otra cosa que la petición de rechazo de demanda. En esencia -como enseña Lent- la demanda reconvencional debe introducir en la litis un objeto nuevo, de tal naturaleza, que no pueda ser satisfecho con el simple rechazo de la demanda del actor”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Editorial Ex Libris. Págs. 129-130).

    En este mismo sentido, el procesalista alemán L.R. explica que “…Por ello no existe reconvención cuando el demandado pide que se rechace la demanda, aún basándose en una contrapretensión; …(omissis)…Por el mismo motivo no existe reconvención cuando el demandado plantea la demanda de declaración negativa frente a la pretensión de declaración positiva; ya que no se hace valer ninguna contrapretensión independiente…Su (aparente) reconvención no es otra cosa que una petición de rechazar la demanda incorrectamente formulada”. (Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo II. Ediciones Jurídicas Europa-América. Ejea. Buenos Aires. 1955. Págs. 80-81).

    A la luz de los hechos constitutivos explanados en la reconvención por la demandada reconviniente, el petitorio del numeral primero de la mutua petición involucra una mera declaración positiva que no constituye una pretensión autónoma sino más bien una defensa perentoria de rechazo de la demanda, ya que, se solicita que se declare que la Empresa demandada es la legítima propietaria de la porción de terreno reivindicado.

    En el numeral segundo del petitum de la reconvención se solicita que la adjudicación hecha a J.M.H. en remate judicial careció de eficacia jurídica legal para transmitir derechos de propiedad, lo cual, a juicio de quien decide, también involucra una defensa de fondo de declaración negativa y no una verdadera contrapretensión autónoma que bien pudo ser alegada en las contestación de demanda para rechazar la demanda como lo afirman los ilustres procesalistas Rengel Romberg y Rosenberg.

    En relación con el numeral tercero del petitorio de la mutua petición, de que la empresa demandante reconvenida jamás pudo adquirir jurídica ni legalmente derechos de propiedad sobre el terreno propiedad de J.R.M., por cuanto jamás constituyeron garantía hipotecaria, puesto que los presuntos poderes otorgados a tales fines resultaron falsos según sentencia definitivamente firme en lo penal; constituye igualmente una defensa de fondo y no una verdadera pretensión reconvencional autónoma, ya que, al igual que la excepción, tiende a rechazar o anular la pretensión de la actora reconvenida. La reconvención, desde el punto de vista estrictamente jurídico-procesal, no es una defensa, sino un ataque; o como dicen algunos autores: una demanda reconvencional. En tal sentido, la reconvención propuesta por la Empresa demandada reconviniente resulta manifiestamente infundada e improcedente. Así se decide.

    Respecto a que los presuntos poderes otorgados para constituir la hipoteca especial de primer grado a favor de L.C.S. fueron declarados falsos por el citado Juzgado Superior en lo Penal, lo cual podía conducir –como dice la reconviniente- a que jamás esos terrenos constituyeron garantía hipotecaria en ejecución de hipoteca seguida por el mencionado L.C.S., a juicio de quien decide, tales defensas resultan evidentemente infundadas y extemporáneas por las razones siguientes:

    En la hipótesis de que tales poderes hubiesen sido declarados falsos por un Tribunal de la jurisdicción penal, mediante sentencia firme y ejecutoriada, correspondía entonces al interesado accionar ante la jurisdicción civil la nulidad de la referida hipoteca. En esta dirección la Sala Civil, actuando como Tribunal Constitucional, de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 28 de mayo de 1997, Nº 178, se expresó de la manera siguiente: “…Observa la sala que la Sentencia penal definitiva y firme, no obstante haber declarado plenamente comprobado el cuerpo del delito de fraude en relación con una venta efectuada sobre el inmueble que también constituyó el objeto del arrendamiento, ello simplemente no basta para considerar que la actora no es propietaria –como alega el recurrente- sino que es necesario que con posterioridad la persona que se considere propietario del inmueble intente una demanda de nulidad de venta, en la cual claro está, podrá hacer valer como prueba la indicada sentencia, pero hasta tanto ello no ocurra, la decisión no afecta la validez del negocio jurídico celebrado, el cual permanece en todo su vigor hasta tanto no sea declarado nulo por sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Civil competente”. (Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. O.P.T.. Vol. 05. Mayo de 1997. Págs. 108 y ss.).

    No consta en los autos que la citada hipoteca que se constituyó a favor del prenombrado L.C.S. haya sido anulada por sentencia definitivamente firme y ejecutoriada emanada de un Tribunal Civil competente. Más bien, corre inserta a los folios 318 al 330 de la primera pieza, copia certificada de la Sentencia que declaró perecida la Instancia en el juicio intentado por el Dr. J.V.S.O., y de la demanda respectiva, actuando como apoderado de los ciudadanos G.I.C., TOUFIK TEROUZ HABESI y otros contra el ciudadano J.M.H., por reivindicación, donde solicita la declaratoria de nulidad de dicha hipoteca y que la misma es totalmente inexistente, en razón de la supuesta falsedad de los referidos poderes. Todo lo cual revela el desinterés procesal de parte de dichos ciudadanos, los cuales abandonaron el procedimiento intentado contra el mencionado J.M.H., habiendo el Tribunal Superior Civil de este Estado declarado la perención de la instancia y extinguido dicho procedimiento. Y además, habiéndose protocolizado la referida hipoteca a favor del prenombrado L.C.S., en fecha 14 de diciembre de 1990, resulta por demás de evidente la prescripción de cualquier acción de nulidad o inexistencia contra la misma. Así se decide.

    PRESCRIPCION DECENAL.-

    La parte demandada reconviniente alegó en forma subsidiaria la prescripción decenal de conformidad con los artículos 1979, 1953 y 781 del Código Civil, no habiendo alegado ningún hecho material configurativo de los extremos de la posesión legítima, y de igual manera no promovió prueba alguna destinada a la demostración de tal posesión exigida por el artículo 1953 ejusdem. Razones por las cuales la defensa subsidiaria de prescripción decenal se declara improcedente. Así se decide.

    Igualmente observa el Juzgador, que el Juez a quo declaró sin lugar la reconvención que por prescripción adquisitiva interpuso la Empresa “ESTACION DE SERVICIO LA MACARENA, C.A.” contra la Compañía actora “TRANSPORTE FERHERNI, C.A.”, siendo el caso que la reconvención propuesta por la accionada no versó sobre prescripción adquisitiva; esta defensa –prescripción decenal- fue formulada como subsidiaria, más no por vía reconvencional. Por tales razones, es evidente que el sentenciador de la primera instancia no se atuvo a lo alegado y probado en autos, ni a la pretensión deducida por la demanda por vía de reconvención (principio de exhaustividad), por lo que evidentemente resultaron violadas las disposiciones legales de los artículos 12 y 243.5 del Código de Procedimeinto Civil. Así se decide.

    Por cuanto la parte actora “TRANSPORTE FERHERNI, C.A.” cumplió con la carga procesal de demostrar su derecho de propiedad sobre el lote de terreno reivindicado, y que éste le pertenece en su identidad, es decir, que es el mismo que detenta arbitraria e ilegalmente la empresa demandada “ESTACION DE SERVICIO LA MACARENA, C.A.”, resulta forzoso para esta Superioridad declarar CON LUGAR la demanda de autos, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo de manera expresa, positiva y precisa. Así se decide.

    VIII.-Dispositiva

    Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrado justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR la demanda de reivindicación intentada por la Compañía “TRANSPORTE FERHERNI, C.A.” contra la Empresa “ESTACION DE SERVICIO LA MACARENA, C.A.”, ambas partes identificadas en autos. Queda así revocado en todas sus partes el fallo recurrido dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 09 de junio de 2003, declarándose CON LUGAR la apelación interpuesta contra el mismo por la Compañía actora “TRANSPORTE FERHERNI, C.A.” y SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Empresa demandada reconviniente “ESTACION DE SERVICIO LA MACARENA, C.A.”

Segundo

Que la Compañía actora “TRANSPORTE FERHERNI, C.A.” es la legítima y exclusiva propietaria del lote de terreno de la demanda reivindicatoria ubicado en el Sector “Achípano” de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.e.N.E., con una superficie aproximada de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (2.853 M2) con las medidas y linderos particulares siguientes: NORTE, en cuarenta metros (40 mts.) con la Avenida Circunvalación Norte; SUR, en cuarenta y dos metros (42 mts.) con terrenos de “TRANSPORTE FERHERNI, C.A.”; ESTE, en setenta metros (70 mts.) con terrenos de “TRANSPORTE FERHERNI, C.A.”; y OESTE, en setenta metros (70 mts.) con terrenos de “TRANSPORTE FERHERNI, C.A.”; el cual adquirió como parte de mayor extensión constante de aproximadamente cuarenta y siete mil cincuenta y nueve metros cuadrados con cincuenta centímetros (47.059,50 m2), con los linderos generales siguientes: NORTE, con la Avenida Circunvalación Norte; SUR, con terrenos que son o fueron de V.F.d.M. y D.F.; ESTE, con terrenos que son o fueron de L.B.R. y que son o fueron Indígenas; y OESTE, con terrenos que son o fueron de la Empresa “Punto Tres, C.A.”, conforme a documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 29 de julio de 1999, bajo el Nº 06, Folios 31 al 38, Tomo 05, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de dicho año.

Tercero

Condena a la Empresa demandada “ESTACION DE SERVICIO LA MACARENA, C.A.” a restituirle a la Compañía “TRANSPORTE FERHERNI, C.A.”, la posesión del lote de terreno de su legítima propiedad con un área aproximada de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (2.853 M2) cuyos linderos y medidas particulares se han especificado en el particular anterior.

Cuarto

Sin lugar la reconvención propuesta por la Empresa demandada reconviniente contra la Compañía actora reconvenida y la defensa subsidiaria por prescripción decenal, ambas partes identificadas en autos.

Quinto

Se condena, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, a la Empresa demandada reconviniente “ESTACION DE SERVICIO LA MACARENA, C.A., al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio reivindicatorio.

Quinto

Notifíquese a las partes de la presente decisión por haberse dictado fuera de la oportunidad legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese diarícese y déjese copia. Remítase en su oportunidad el expediente original al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. J.A.G.M.

La Secretaria,

A.C.G.

Exp. Nº 06318/03

JAGM/acg

Definitiva

En esta misma fecha (19-01-2009) siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó, previa las formalidades de Ley la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

A.C.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR