Decisión nº PJ0172009000112 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 11 de Junio de 2009

Fecha de Resolución11 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoDaños Materiales Derivados De Acc. De Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar

Competencia Tránsito

Ciudad Bolívar, once de Junio del año dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: FP02-R-2009-000061 (7571)

Con motivo del juicio que siguen los ciudadanos J.F.E. RIVAS Y M.I.C.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 4.977.186 y 4.985.181, contra la empresa INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTIANCHO C.A. (I.T.C.) domiciliada en Maturín, Estado Monagas y debidamente inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el nro. 174, vuelto del 01 al 07, Tomo IV habilitado de los Libros de Registro de Comercio llevados por ese despacho en fecha 06 de mayo de 1994, con modificaciones posterior por ante el Registro Mercantil de la supra inmediata Circunscripción Judicial, según esta asentada bajo el nro. 56, Tomo A-6 de fecha 16 de marzo de 2000; por DAÑOS CIVILES DERIVADOS DE ACCIDENTES DE TRANSITO, subieron los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado EYNARD T.P. inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 6.340 en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha 27 de febrero de 2009 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con el Articulo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de marzo de 2009, se le dió entrada en el registro de causa respectivo bajo el N° ASUNTO: FP02-R-2009-000061 (7571) previniéndose a las parte que se presentaran informes al VIGESIMO día siguiente, de conformidad con el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil y en caso de presentación de observaciones de las partes se dejara transcurrir ocho (08) días hábiles previsto en el articulo 519 ejusdem. Ningunas de las partes hizo uso de tal derecho.

Cumplido con los trámites procedimentales este Tribunal pasa a realizar un resumen de las actas procesales que integran el presente caso:

P R I M E R O:

En fecha 31 de julio de 2007, los ciudadanos J.F.E. RIVAS Y M.I.C.N., interpusieron formal demanda contra de la empresa INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTIANCHO C.A. (I.T.C.) por DAÑOS CIVILES DERIVADOS DE ACCIDENTES DE TRANSITO.

En fecha 02 de agosto de 2007 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada de autos INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO C.A. (I.T.C.) en la persona del abog. R.R., inscrito en el instituto de Previsión social del abogado bajo el nro. 71.266, titular de la cédula de identidad nro. 10.391.647 y domiciliado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar en su condición de apoderado judicial de la referida empresa mercantil; para lo cual se comisiona al Juzgado del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 26 de octubre de 2007, la representación judicial de la parte actora, hace del conocimiento al Tribunal de la causa que el día 23 de octubre de 2007, entregó al ciudadano Alguacil del Tribunal comisionado los emolumentos y gastos necesarios para llevar a cabo la citación de la empresa demandada, a tales efecto consignó copia de la referida diligencia con firma de recibido y sello del tribunal comisionado.

En fecha 29 de enero de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, EYNARD TOVAR, identificado en autos, solicitó copia certificada del libelo de la demanda, auto de admisión, de la diligencia y el auto que la provea. Dichas copias fueron acordadas mediante auto de fecha 31 de enero de 2008.

En fecha 29 de julio de 2008, el coapoderado judicial de la parte demandada, consignó mediante diligencia las anteriores copias debidamente protocolizadas.

En fecha 18 de febrero de 2009, el coapoderado judicial EYNARD T.P., solicitó copia certificada del libelo de la demanda, auto de admisión, auto de orden de comparecencia, de la presente diligencia y del auto que la provee. Igualmente solicito se libre oficio al Juzgado de Municipio Caroní, a los efectos de que se sirva devolver la comisión que le fuera conferida.

En fecha 27 de febrero del 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró LA PERENCION D E.I. en el presente juicio de DAÑOS CIVILES DERIVADOS DE ACCIDENTES DE TRANSITO.

S E GU N D O:

Ahora bien luego de resumirse los términos de la presente controversia este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento tomando en consideración las disposiciones concernientes al presente caso, a fin de verificar la procedencia o no de la Perención decretada.

La perención de la instancia, es la causa próxima al abandono de deberes y derechos irrenunciables y suele ir acompañada de sanciones penales o civiles en contra del abandono del recurrente o actor. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…

.

También se extingue la instancia:

  1. Cuando transcurrido treinta días constar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, esta configurado por dos requisitos de carácter concurrente, a saber: La inactividad de las partes y el transcurso de un año. No obstante, en el propio dispositivo legal se prevé situaciones especiales en las cuales procede la perención de la instancia en lapsos sensiblemente inferiores al de un (01) año, previsto para la figura procesal genérica configurándose de este modo, los supuesto que han sido llamados “PERENCIONES BREVES”, establecidas en el ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, exige como requisito de procedencia el transcurso de treinta (30) días continuos posteriores a la admisión de la demanda y la inactividad del demandante, en lo que respecta a las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación de la parte demandada.

Las obligaciones a que se contrae el ordinal 1° del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación.

De manera pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma.

Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco lo que esta se practique efectivamente después de esos treinta (30) días.

Con respecto a la figura de la perención, en sentencia N° 00537 de fecha 06 de julio de 2.004 el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Casación Civil, caso J.R. Barco Contra seguros Caracas Liberty Mutual donde fallo:

….Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuita constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que dicte mas de 500 metros de la sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…

.

Y con respecto a la consignación de las copias fotostáticas del libelo para la compulsa y los medios y recursos necesarios para que el alguacil realice la sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de enero del año 2.007, caso MC. Vivas contra C.A. Unidad de Construcción y equipos (CAUCE) falló:

Ahora bien, de lo anteriormente expuesto la Sala constata que la parte actora presentó en fecha 25 de noviembre de 2004, 10 de enero. 9 de febrero y 9 de marzo todas del año 2005, diligencias mediante la cuales solicita se le informe del resultado de las gestiones practicadas por el alguacil para lograr la citación de la demandada. Asimismo se constata que la parte demandante consignó diligencia en fecha 5 de abril del 2005 en la que solicitó la citación por carteles de la demandada. Por otro lado, se verificó que el alguacil mediante diligencia de fecha 04 de marzo de 2005, informó del traslado a la dirección del demandado en tres oportunidades, siendo infructuosa la citación personal.

En tal sentido, lo determinante en el sub iudice a los fines de declarar la perención breve es precisar si esas diligencias realizadas eran o no suficientes para dar cumplimiento a la doctrina de la Sala ut Supra transcrita.

Por ello, la Sala considera que de las diligencias realizadas por la parte actora y reseñadas precedentemente contrario a lo establecido por el Ad quem, se observa que esta sí cumplió con la carga procesal de proveer al alguacil de los emolumentos para la citación de la demandada, muy especialmente de la efectuada en fecha 25 de noviembre de 2004, la cual no fue tomada en cuenta por el juez de alzada para establecer el lapso de los 30 días previstos en el artículo 267 ordinal 1ª del Código de Procedimiento Civil.

Estas diligencias en su totalidad concatenada con la diligencia del alguacil de fecha 14 de marzo de 2005, demuestra sin lugar a dudas que la actora cumplió con la carga procesal de proveer los emolumentos al alguacil, porque de lo contrario éste no se hubiese trasladado a practicar la citación en las oportunidades que el mismo indica en la diligencia por el suscita, siendo clara y evidente la intención del actor, hoy recurrente, de cumplir con su carga procesal de impulsar la citación de la demanda.

Con referencia al señalamiento de la doctrina de esta Sala en cuanto a la obligación del alguacil de dejar constancia en el expediente de que la parte demandada le proporcionó los emolumentos exigidos en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, la Sala debe señalar en esta oportunidad, que el silencio del alguacil respecto al cumplimiento de tal obligación, pese a los trabajados realizados tendentes a procurar la citación de la parte demandada no puede ocasionar perjuicio a la parte.

En tal sentido ante una situación de esta naturaleza se debe interpretar la situación factica en beneficio de la parte demandante, que en el presente caso fue diligente, en velar porque se citara al demandado, todo ello en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa del actor y en virtud del principio pro actione, todo con la finalidad de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a justicia..

Ahora bien, del análisis de las actas procesales se observa que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la demanda en fecha 02 de agosto de 2007, en la cual ordenó emplazar a INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO C.A. en la persona de su apoderado judicial R.R., domiciliado en la Ciudad de Puerto Ordaz para lo cual se ordenó comisionó al Juzgado de Municipio de Caroní, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por lo que desde el 02 de agosto de 2007 (admisión de la demanda) hasta el día 23 de octubre del 2007 (cuando la representación judicial de la parte actora entrega los medios y recursos necesarios para que el alguacil del tribunal comisionado practicara la citación), aun exluyendo las vacaciones judiciales comprendidas desde el 15 de agosto al 15 de septiembre, según resolución Nro. 302 de fecha 02 de agosto del 2005, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ya habían transcurrido con demasía los treinta (30) días para que se consumara la perención breve de conformidad con el artículo 346 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil. y así se declara.

Asimismo se observa que desde el día 26 de octubre del 2007, fecha que la representación judicial hace del conocimiento al Tribunal de la causa, que hizo entrega de los emolumentos al alguacil del tribunal comisionado para que practique la citación, hasta el 18 de febrero del 2009 fecha cuando la representación judicial solicita se oficie al Juzgado Comisionado para que devuelva la comisión, había transcurrido más de un (1) año, por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso mayor de un año, opera de pleno derecho la perención ordinaria de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En conclusión, de las actas procesales se observa la falta de interés de la parte actora para impulsar el proceso, tanto así que cualquiera que sea el caso, de la perención, sea breve u ordinaria, la misma se han consumado, sin embargo, a los efectos de la unificación de los fallos y como quiera que la perención se verifica desde el momento que se constata en las actas procesales, este tribunal considera procedente confirmar la sentencia recurrida declarando la perención breve de conformidad con el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.

D I S P O S I T I V O:

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado EYNARD T.P. inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 6.340 en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos J.F.E. RIVAS Y M.I.C.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 4.977.186 y 4.985.181, en el juicio seguido contra de la empresa INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTIANCHO C.A. (I.T.C.) domiciliada en Maturín, Estado Monagas y debidamente inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el nro. 174, vuelto del 01 al 07, Tomo IV habilitado de los Libros de Registro de Comercio llevados por ese despacho en fecha 06 de mayo de 1994, con modificaciones posterior por ante el Registro Mercantil de la supra inmediata Circunscripción Judicial, según esta asentada bajo el nro. 56, Tomo A-6 de fecha 16 de marzo de 2000; por DAÑOS CIVILES DERIVADOS DE ACCIDENTES DE TRANSITO. Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha 27 de febrero de 2009 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con el Articulo 267 ordinal 1 del Còdigo de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito, del Niño y del adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los once (11) días del mes de Junio del año dos mil nueve. Años. 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. J.F.H.O.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.D.M.

La anterior sentencia fue publicada previo anuncio de ley, a la una de la tarde (1:00 pm.) del día de hoy (11-06-2009).

LA SECRETARIA,

ABOG. N.D.M.

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