Decisión nº XP01-R-2013-000047 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 9 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteElisa Antonia Rodríguez
ProcedimientoRecurso De Apelacion

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-002543

ASUNTO : XP01-R-2013-000047

JUEZ PONENTE: E.A.R..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: F.R.A.V., titular de la cédula de identidad C.C. 1.136.299.108, de nacionalidad colombiana, natural de Puerto Carreño Colombia, donde nació el día 11-10-1994, de dieciocho (18) años de edad, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado actualmente en M.B. la ultima calle cerca de la cancha, punto de referencia al frente de la Familia Escobar hijo de la ciudadana M.V. (F) y el ciudadano F.A.L. (F), descripción del Ciudadano: color de la Piel moreno, cabello largo negro, color de los Ojos Negros de estatura 1.60 mtrs.

RECURRENTE: Abogado A.M.P.M., Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

DEFENSOR: Abogado M.M.B.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.945.429, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el No. 36.940.

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 26AGO2013, se recibió asunto Nº XP01-R-2013-000043, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en v.d.R.d.A.d.S., interpuesto por el Abogado A.M.P.M., Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada en fecha 17JUL2013, fundamentada en fecha 22JUL2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza L.Y.M.P..

En fecha 17 de Marzo de 2014, la abogada E.A.R., se aboco al conocimiento de la presente causa, en virtud de la designación como Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según Oficio Nº CJ-12-0190, de fecha 06FEB2012, y convocatoria Nº 005-2014, para cubrir la falta temporal de la Jueza L.Y.M.P., en razón del disfrute del periodo vacacional 2012-2013, en consecuencia y siendo la oportunidad legal respectiva esta Corte de Apelaciones, procede a dictar sentencia en los siguientes términos, de conformidad a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal:

CAPITULO II

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 08 de Agosto de 2013, el Abogado A.M.P.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

…Con fundamento en el numeral segundo del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:: “…5. Violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación una norma jurídica…” denunciando la inobservancia de la ley, toda vez que la recurrida infligió lo dispuesto en el ultimo aparte del articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas”… Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme… por cuanto el juez de Control no impuso la pena accesoria correspondiente a la incautación de bien referido a un (01) teléfono celular de color negro con franjas color gris, marca alcatel, serial Número 012869009164363, solicitada por representación del Ministerio Publico, contenida en el articulo 178 en su numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas.

Omossis.

Cabe destacar el referido bien fue debidamente incautado preventivamente en la audiencia de presentación celebrada en fecha 03 de mayo de 2013, siendo puesto a la orden de la oficina Nacional Antidroga, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas el cual es del tenor siguiente:

Omossis.

En razón de ello, el bien mueble desde la audiencia de presentación, mantiene una medida de aseguramiento siendo puesto a la orden de la Oficina Nacional Antidroga como lo establece la norma supra señalada, en razón de las actas procesales las cuales señalan que el acusado de autos, empleaba el bien al momento de la comisión del delito; al declarar el Juez de control, sin lugar la solicitud de incautación del bien, este estaría en un limbo jurídico puesto que el aquo no se pronuncia sobre la medida de aseguramiento que posee el teléfono celular, imposibilitando que la Oficina Nacional Antidroga, como órgano rector haga uso definitivo del bien de conformidad con la Ley Orgánica de Drogas, o por el contrario el propietario legítimo del mismo pueda realizar los tramites necesarios los fines de recuperar el mismo.

Al decretarse la incautación del bien en la audiencia de presentación y el acusado en la audiencia de presentación acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, el juez debió aplicar el ultimo aparte del articulo 183 concatenado con el articulo 178 en su numeral 2, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, decretando la confiscación del bien incautado, ya que al admitir los hechos el juez de control debe imponer las penas correspondiente, realizando la sentencia condenatoria.

IV

PETITORIO

Ciudadanos jueces, en virtud de las razones de hecho y de derechos expuestas anteriormente, esta representación fiscal, solicita respetuosamente a esa Alzada, sea declarado CON LUGAR, el presente recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión proferida en fecha 22JUL2013 en el Asunto Principal número XP01-P-2013-002543, caso número 02-DCD-F8-0045-2013, nomenclatura de este Despacho Fiscal) en la que se condena al ciudadano F.R.A.V., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía número C.C. 1.136.299.108, QUIEN EN Audiencia Preliminar de fecha 17 de Julio de 2013, admitió los hechos por los cuales le acuso el Ministerio Público siendo condenado a la pena de cuatro años de prisión por la Comisión del DELITO DE TRAFICO ILÍCITO DE SUBSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio de la colectividad y se declara sin lugar la solicitud de confiscación del bien consistente en (01) teléfono celular de color negro con franjas grises, marca alcatel de seria Nº 012869009164363, solicito muy respetuosamente, se decrete la confiscación del bien incautado en la audiencia de presentación de fecha 03 de mayo de 2013, consistente en un en (01) teléfono celular de color negro con franjas grises, marca alcatel de seria Nº 01286900916436, además por tratarse de un delito que atenta contra la salud física y moral del colectivo ya cada día va en ascenso el daño que causa, provocando destrozos en la colectividad, donde vemos todos los días hogares destruido, familias disociadas y desintegradas a causa de esta flagelo, razón por la cual debe se motivo de preocupación para todos los que tenemos el deber de Administrar justicia conforme a lo postulado establecidos en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en su decisión de fecha 17JUL2013, fundamentada en fecha 22JUL2013, emitió los siguientes pronunciamientos:

…Omissis….PRIMERO: CONDENA al ciudadano F.R.A.V., titular de la cedula de identidad Nº C.C. 1.136.299.108, de nacionalidad colombiana, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con los artículos 37 del Código Penal y 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal,

SEGUNDO: Se le CONDENA a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Así como la expulsión del territorio de conformidad a lo establecido en el artículo 178.2 de la Ley Orgánica de Drogas

TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de confiscación del Teléfono Celular de color negro con franjas grises, marca Alcatel de seria Nº 012869009164363 , efectuada por la presentación del Ministerio Público, por cuanto no se dan los supuestos a que hace referencia el articulo 174 de la Ley Orgánica de Drogas.

CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano W.J.G.L., Titular de la Cédula de identidad Nº 18.243.348, por la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la COLECTIVIDAD, todo de conformidad con el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal.…

CAPITULO IV

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 17MAR2014, se celebro audiencia oral y Pública en el presente asunto en la cual se explanaron los fundamentos y alegatos de las partes de la siguiente manera:

Omissis…“ en mi carácter de fiscal Auxiliar procedo a ratificar el escrito recursivo presentado, en contra de la decisión del tribunal tercero de control de fecha 22 de Julio de 2013, en el asunto principal XP01-P-2013-002543, en la que se condena al Ciudadano F.R.A.V., quien en Audiencia Preliminar de fecha 17 de julio de 2013, admitió los hechos siendo condenado a la pena de cuatro años de prisión por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado y sancionado en el artículo 149, numeral 2 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad y se declara sin lugar la confiscación del bien consistente en un teléfono celular de marca alcatel, serial número 012869009164363, se fundamenta el presente recurso en el articulo 444 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal por violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, ello en virtud de la admisión de hechos, igualmente esta representación fiscal solicito la incautación del teléfono celular, , como argumento en el escrito recursivo alude que el juez Aquo debió decretar la confiscación del referido bien, por cuanto esto lo establece la Ley de Drogas, lo que indica que una vez que exista sentencia condenatoria de debe confiscar los bienes, es por ello que esta representación fiscal solicita a esta d.C. que se emita una decisión propia en cuanto a decretar dicha pena accesoria, como es la confiscación del bien, en virtud del que el mismo puede ser usado por el estado en apoyo de las instituciones referidas a tratar esta enfermedad en la adicción de las drogas es todo. Seguidamente se le otorga la palabra al abogado M.M.B., defensor del ciudadano F.R.A.V., quien expuso: esta representación desde el inicio que se celebro la audiencia había dicho que ese bien no tenia relación con el hecho, y sin embargo esta defensa no tenia inconveniente es que se haga, por cuanto no hay inconveniente, descartando el interés en el bien mencionado por el Ministerio Publico. Se le otorga el derecho de replica a la REPRESENTACIÓN DE LA Fiscalia Octava del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: no hacer uso del derecho de replica. Finalmente, el Tribunal impone del precepto constitucional al imputado y se le concede la palabra al ciudadano F.R.A.V., titular de la cédula de identidad C.C. 1.136.299.108, de nacionalidad colombiana, natural de Puerto Carreño Colombia, donde nació el día 11-10-1994, de diecinueve (19) años de edad, profesión u oficio construcción, estado civil soltero, residenciado actualmente en M.B. la ultima calle cerca de la cancha, color de la casa verde punto de referencia al frente de la Familia Escobar hijo de la ciudadana M.V. (F) y el ciudadano F.A.L. (F), descripción del Ciudadano: color de la Piel moreno, cabello largo negro, color de los Ojos Negros de estatura 1.60 mtrs, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR..Se le notifica a las partes que de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente causa se decidirá dentro del lapso legal correspondiente en virtud de la complejidad del asunto. Quedan todos debidamente notificados, Finalmente se deja constancia de la observancia de las formalidades esenciales en la celebración de la presente audiencia la cual se cumplió de manera Pública sin suspensiones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 9:25 de la mañana”...

CAPITULO V

RAZONAMIENTO PARA DECIDIR

El recurrente denuncia como motivos de impugnación el establecido en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Antes de emitir cualquier pronunciamiento esta Corte de Apelaciones la revisión efectuada a la presente actividad recursiva observa que el representante del Ministerio Publico fundamenta su apelación en la inconformidad con la decisión dictada en la audiencia preliminar de fecha 17JUL2013, fundamentada en fecha 22JUL2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual se declaró sin lugar la confiscación de un Teléfono Celular de color negro con franjas grises, marca Alcatel de serial Nº 012869009164363.

Es necesario a los fines de una mayor ilustración, delimitar las figuras jurídicas que implican la Incautación y la Confiscación. En cuanto a la INCAUTACIÓN la Ley Orgánica de Drogas establece:

Bienes asegurados, incautados y confiscados. Artículo 183.-

Omissis…”El Juez o Jueza de Control, previa solicitud del o la Fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley, así como a los entes y órganos públicos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar”. (Subrayado de esta Corte).

Omissis….

De la norma contenida en el artículo anteriormente señalado, se evidencia, que efectivamente, los Tribunales Penales tienen dentro de sus atribuciones, ordenar la incautación preventiva de aquellos bienes vinculados a la perpetración del hecho punible, por lo tanto le esta atribuido al Tribunal de control dictar tal medida, pero, de manera “preventiva”.

En el caso que nos ocupa, de la revisión de las actas se observa que en la audiencia de presentación celebrada en fecha 03MAY2013, entre otras cosas el Tribunal de control decretó la “confiscación” de un Teléfono Celular de color negro de franjas grises, marca Alcatel Serial Nº 012869009164363, el bien objeto de la incautación se encontraba en posesión del ciudadano imputado al momento de su detención, de lo antes señalado, resultó evidenciado que la representación fiscal al momento de realizarse la audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, solicitó la incautación preventiva del bien mueble, decretándose la (confiscación) por el Tribunal A quo, aun cuando se haya errado en los términos tanto el representante del Ministerio Público como el Juez de Control al indicar la figura jurídica de confiscación, pero se cumplió con el aseguramiento del bien en cuestión.

En cuanto a la CONFISCACIÓN nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su titulo VII de los derechos económicos articulo 116 establece: “No se decretaran ni ejecutaran confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al a.d.P.P. y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al trafico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes”. (Subrayado de esta Corte).

Así mismo el articulo 271 Constitucional indica: “En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Así mismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes”. (Subrayado de esta Corte).

Por otra parte, el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas indica:

Omissis…“Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas, consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta ley” Omissis…(Subrayado de esta Corte).

Del contenido del segundo aparte del artículo 183 de la Ley Especial se observa que, es suficientemente claro cuando establece requisito para la confiscación, que haya sentencia definitivamente firme, por lo tanto la confiscación procede en fase diferente del proceso, y es al Juez de Ejecución a quien le compete en tal caso resolver lo relacionado con la solicitud y posterior orden de confiscación que se equipara a poner el bien mueble o inmueble definitivamente una vez cumplidos los requisitos a la orden del organismo administrativo correspondiente.

Así mismo en las atribuciones del Ministerio Público tenemos que nuestra carta magna establece en el Artículo 285.- Son atribuciones del Ministerio Público:

Omissis….. 3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración...”.

En esa misma dirección, el Código Orgánico Procesal Penal, cuando predefine las atribuciones conferidas al Ministerio Público, dispone expresamente:

Artículo 111.- Atribuciones del Ministerio Público: corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:

2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción.

Omissis

11. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes.

Omissis

12. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito...

.

Nuevamente, el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, prescribe en similar sentido lo siguiente:

El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración

.

Por último, el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriéndose a las facultades de investigación de los Órganos de Policía, dispone:

...las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración

.

El Ministerio Público, obstenta de una u otra forma el poder cautelar que en materia procesal penal se denomina “medidas asegurativas del proceso penal”. Todo proceso persigue un fin mediato: la obtención de una resolución judicial, por ello, el legislador ha dispuesto diferentes mecanismos cautelares cuyo propósito es garantizar las piezas en que pueda fundarse una decisión verdaderamente justa; y no sólo eso, dispuso, asimismo, de elementos necesarios para que dicha resolución no quede ilusoria, irrealizable e intangible para los verdaderos destinatarios de todo pronunciamiento judicial.

Dicho lo anterior, entramos a analizar brevemente el catálogo las medidas asegurativas (cautelares y probatorias) que en el caso en estudio pueden recaer sobre el imputado, y/o sobre objetos o cosas que guarden alguna relación con la comisión de determinado hecho delictivo, determinando como medidas asegurativas del proceso; y la necesidad de que los culpables reparen los daños causados como objetivos de todo dictamen cautelar: por una parte, la correcta celebración del juicio, la integridad de los medios probatorios, la presencia del imputado, y por otra, la correcta ejecución de la sentencia, procurando la reparación de los daños ocasionados, trayendo a colación únicamente lo relacionado con el presente asunto en cuanto las MEDIDAS ASEGURATIVAS, se dice que son Objetos Pasivos Indirectos (entendidos como provecho del delito), solo son susceptibles de medidas asegurativas cautelares reales. Ello es así, por la limitación de derechos humanos fundamentales, como por ejemplo la propiedad, situación que obliga a un pronunciamiento judicial previo. En principio, son dos los propósitos fundamentales de toda prevención cautelar:

  1. Evitar que los efectos dañinos derivados del hecho punible se sigan prolongando en el tiempo.

  2. Garantizar que el imputado responda civilmente por los daños derivados del delito. En otras palabras, cualquier sujeto responsable penalmente, también lo es en instancias civiles

Las Medidas Asegurativas Reales en el P.P.V., a diferencia de las Medidas de Coerción Personal, recaen sobre el patrimonio del imputado o de un tercero. En estos casos, la limitación incide sobre la libertad de disposición de un determinado bien, sea mueble o inmueble.

Por lo consiguiente, Noguera Ramos advierte que: “...es probable que durante el desarrollo del proceso penal se puedan presentar situaciones o circunstancias que coloquen en cierto riesgo la ejecución de la sentencia consentida o firme y ejecutoriada, por ejemplo, existe el peligro de que los bienes afectados al proceso penal puedan desaparecer, o que elementos importantes para la probanza puedan ser hurtados, así también puede ocurrir que el procesado se desprenda de sus bienes muebles e inmuebles intencionalmente, con la finalidad de aparecer como insolvente y de esa manera no asumir las consecuencias económicas de su delito, las medidas de aseguramiento reales limitan el patrimonio del imputado; imposibilitan la libre disposición de determinados bienes con el único propósito de garantizar la responsabilidad civil del sentenciado penalmente, su propósito es poner en disposición del proceso los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito”.

La confiscación y la incautación son términos absolutamente disímiles la confiscación como pena accesoria y la incautación, como medida de aseguramiento, persigue una única pretensión: la ocupación de determinados bienes para evitar su destrucción o alteración. Un bien incautado (en materia penal) es un bien ocupado provisionalmente del que su dueños no ha sido privado de su propiedad como tal, con el objeto de garantizar las resultas de la fase de investigación, mientras que un bien confiscado en un bien cuya propiedad es trasladada del propietario al estado.

La incautación como se ha dicho repetitivamente es una medida, provisional, que supone la desposesión temporal de determinados objetos, indispensables en las diligencias investigativas que impone el proceso penal. La confiscación, en cambio, se traduce en una pena accesoria devenida de una responsabilidad comprobada.

La incautación funge como consecuencia probable de confiscación efectuado precedentemente en la fase de investigación. Mientras que la segunda de las nombradas se trata de una pena, cuya materialización entiende la finalización de un proceso, la existencia previa de una sentencia definitiva. Precisamente por ello, resulta un aserto obligado entender que todo bien confiscado supone su ocupación de manera definitiva, su desposesión decisiva e irreversible a su propietario, en virtud de la aplicación de la pena de confiscación, cuya imposición tal y como se advirtió anteriormente depende que dicho bien haya sido ocupado previamente a título de incautación durante el transcurso del proceso penal.

Por lo que de lo contrario, de no resultar responsable la persona a quien haya sido incautado en bien, tenemos que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. Omissis.....”. La norma procesal in comento no prescribe procedimiento alguno respecto la devolución de los objetos asegurados. En consecuencia, siempre que no existan fundamentos suficientes para justificar el mantenimiento de una medida asegurativa, el Ministerio Público deberá devolver, sin dilación alguna, los objetos susceptibles de aseguramiento.

Sin embargo, precisamente como complemento de lo expuesto es de indicar que todo bien incautado no necesariamente será objeto de la pena de confiscación. Ésta última supone la finalización de un proceso, la emisión de una resolución judicial definitiva; se trata de una sanción penal cuya consecuencia radica en la desposesión definitiva del bien incautado. La ocupación penal en tales supuestos es de carácter definitivo, y supone la aplicación judicial de la pena de confiscación como accesoria. La incautación, en cambio, si bien se concibe como presupuesto indispensable de la pena in comento, ello no es absoluto para que los bienes ocupados sean devueltos a sus legítimos propietarios. En consecuencia, los mismos podrán ser devueltos una vez finalizadas las actuaciones investigativas esenciales para la determinación de la conducta delictual y sus probables responsables.

La confiscación, en cambio, entiende dos diferencias medulares con relación a la incautación. En primer lugar, al igual que la pena de confiscación señalada anteriormente comprende la desposesión definitiva de los bienes asegurados; conlleva el apoderamiento definitivo por parte de la autoridad competente de los objetos afectados. Sin embargo, no está de más advertir que la confiscación supone la aplicación de una pena accesoria, la cual recae, únicamente, sobre bienes objetos que se hayan usado o estén relacionados con un hecho punible, dado que en la presente causa el imputado F.R.A.V., resultó condenado, en virtud de la admisión de los hechos por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado y sancionado en el artículo 149, numeral 2 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, a quien en la fase preparatoria le fue “confiscado” un Teléfono Celular de color negro de franjas grises, marca Alcatel Serial Nº 012869009164363, resulta necesario indicar que en la audiencia de presentación así como en la preliminar aun cuando se haya admitido los hechos por el imputado, y hecha la solicitud respectiva, corresponde al Tribunal A quo decretar la incautación mas no la confiscación, por lo que es de señalar que la decisión dictada con ocasión de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 17JUL2013, y fundamentada en fecha 22JUL2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, y una vez que la misma se encuentra definitivamente firme y, es allí cuando procede la confiscación por cuanto esta dado el supuesto establecido en el ultimo aparte del artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.

De las precitada norma entiende que a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, el juez de control o ejecución según sea el caso ordenará el aseguramiento, incautación y confiscación de los bienes muebles o inmuebles, denotándose también diferencias jurídicas entre asegurar, incautar y confiscar, observándose entonces que en la etapa procesal que nos ocupa el Representante del Ministerio Público solicito la confiscación del bien mueble, por lo tanto, toda pena que se imponga en materia de drogas conlleva a la concreta pena accesoria del decomiso de los bienes que guarden relación con los delitos y esta superditada a una sentencia definitivamente firme.

Ahora bien, si bien es cierto la confiscación resulta ser una pena accesoria tal como lo establece el artículo 178 de la Ley Orgánica de Drogas, así mismo de lo alegado por el Ministerio Público en su escrito de apelación, no es menos cierto que así como la ley establece como pena accesoria pues la misma norma condiciona el momento donde debe ser realizada, por lo tanto de conformidad con lo establecido en el 471 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la facultad conferida a los tribunales de Ejecución, por cuanto a estos tribunales les corresponde ejecutar las penas una vez definitivamente firme la sentencia; que concatenado con el artículo 178 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual prevén que son penas accesorias entre otras la confiscación de los bienes; se concluye que en el presente caso, que la confiscación de bienes es una pena accesoria a la principal, y por cuanto la sentencia condenatoria se encuentra definitivamente firme, procede la confiscación solicitada por el Ministerio Público, deberá solicitarla ante el Tribunal de Ejecución y corresponde hacerla efectiva al Tribunal de Ejecución al momento de tener conocimiento del asunto.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte debe declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación, ejercido por el Abogado A.M.P.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 17JUL2013, fundamentada en fecha 22JUL2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en lo relativo al punto mediante el cual se declaro SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la confiscación de un Teléfono Celular de color negro de franjas grises, marca Alcatel Serial Nº 012869009164363, por no ser procedente en esta etapa procesal la figura jurídica de la confiscación. Y así se declara.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, ejercido por el Abogado A.M.P.M., en su condición de fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 17JUL2013, fundamentada en fecha 22JUL2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual en virtud de la admisión de los hechos, condenó al ciudadano F.R.A.V., titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 1.136.299.108, a cumplir la pena de Cuatro Años de Prisión, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado y sancionado en el artículo 149, numeral 2 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, y se declaro SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la confiscación de un Teléfono Celular de color negro de franjas grises, marca Alcatel Serial Nº 012869009164363. SEGUNDO: Se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.

Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones llevado por este Tribunal y remítase en su oportunidad legal a su tribunal de origen. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a la decisión que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños y Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los Nueve (09) días del mes de A.d.D.M.C. (2014). Años 203° y 155°.

La Jueza Presidenta,

NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Jueza, La Jueza Ponente,

M.D.J.C.E.A.R.

La Secretaria,

M.A.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

M.A.M.

NECE/MDC/EAR/MAMC/LBYCR.-

N° XP01-R-2013-000047.-

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