Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 23 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012)

201º Y 152°

ASUNTO No. : AP21-R-2012-001386

PARTE ACTORA: F.A.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.899.518.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.L.A., L.R. y C.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 26.500 147.561 y 142.531, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LINEA AEREA LASER AIRLINES C. A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de octubre de 1991, bajo el No. 80, tomo 19-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: O.S.S. y E.D.M.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 32.714 Y 121.997, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS INDEMNIZACIONES.-

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 09 de agosto de 2012 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 14 de agosto de 2012, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión publicada en fecha 30 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

…Primero: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano F.A.T.R. titular de la cedula de identidad numero: V- 2.899.518 contra LASER AIRLINES C.A Identificada en autos. Segundo: No hay condenatoria en costas…

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día diecinueve (19) de noviembre de 2012, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en esa misma fecha y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte actora basa su apelación, en su inconformidad en cuanto a la decisión de instancia, dado que ellos reclamaban el cobro de prestaciones sociales y no la ejecución de una p.a. por lo que es procedente su demanda, solicita sea revocada la decisión y así solicita sea declarada.-

IV

DEL FONDO DE LA CAUSA

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ASPECTOS PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por calificación de despido en fecha 05-12-2011, distribuida al Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a admitirla en fecha 18-01-2012 (folio 21), tramitada la notificación la secretaría procede a dejar constancia a los autos en fecha 25-11-2011, por lo que le corresponde la fase de mediación en fecha 02-02-2012 al Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 16-02-2012, da por concluida la fase de mediación, dado que no fue posible un avenimiento entre las partes y procede a incorporar los elementos de pruebas y sus respectivos escritos a los autos al expediente a los fines de su evacuación ante el juez de juicio, en fecha 26-03-2012 la demandada da formal contestación a la demanda, siendo así distribuido entre los juzgados de juicio, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el cual se pronuncia en cuanto a los elementos de prueba y fija la audiencia oral de juicio para el 13-07-2012, acto que se llevó a cabo en esa oportunidad pronunciándose dispositivo oral, posteriormente se publica el texto integro de la decisión la cual es objeto de revisión por esta alzada.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el escrito libelar aduce que comenzó a prestar servicios para la aerolínea LASER AIRLINES, desde el 18 de mayo de 1998, ocupando el cargo de observador de Cabina de Aeronave, en fecha 08 de febrero de 1999, fue pasado a ocupar el rango de Capitán de Aeronave hasta el día 29 de abril de 2009, fecha en la cual fue despedido injustificadamente de su cargo. Señala que su último salario fue la cantidad de Bs. 10.500,00 mensuales.

Demanda los siguientes conceptos: bono vacacional, salarios dejados de pagar en violación al acto administrativo, utilidades, utilidades fraccionadas, prestación de antigüedad, indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, mas los intereses de mora, estimando la presente demanda en la cantidad de Bs. 779.940,00.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de esta demandada en el escrito de contestación alega como punto previo la prescripción de la acción de la relación de trabajo iniciada en fecha 16-02-2007 y concluida en fecha 16-02-2007, teniendo hasta el 16-02-2008 para interponer la acción de cobro de cualquier diferencia de prestaciones sociales. Como quiera que desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la interposición de la presente acción, transcurrieron cuatro años y 8 meses, con lo cual transcurrió más de un (01) año sin que el trabajador ejerciera ninguna acción para el cobro de cualquier diferencia en el pago de sus prestaciones.-

Niega, rechaza y contradice que el actor haya prestado sus servicios personales desde el 18 de mayo de 1998 hasta el día 29 de abril de 2009, el salario mensual señalado de 10.500,00 y un salario integral de 12.833,00, que el trabajador gozaba de inamovilidad laboral ya que se encontraba de reposo, que la relación de trabajo se debe asumir como terminada en fecha de 15 de julio de 2011, fecha en que quedo definitivamente firma la sentencia del Tribunal Constitucional Primero Superior que declaro Sin lugar la acción de amparo, que le adeude a la actora pago alguno por concepto de bono vacacional, salarios dejados de pagar en violación al acto administrativo, utilidades, utilidades fraccionadas, prestación de antigüedad, indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, más los intereses de mora, así como el monto total demandado.

Dichos puntos forman parte de la controversia planteada ante esta Alzada los cuales deberán ser decididos en fundamento de los alegatos de las partes y de las pruebas constantes en autos. Se destaca lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A.:

“…La obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

Dado lo cual procede esta alzada a realizar el análisis del material probatorio a los fines de la resolución de la presente controversia.

V

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PARTE ACTORA

Instrumentales.-

Riela a los folios 35 al 55, ambos inclusive de la pieza principal del expediente, que comprenden copias de las actuaciones que cursan en el expediente administrativo llevado por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Área Metropolitana de Caracas, se les otorga valor probatorio. Así se establece.

Riela a los folios 02 al 145 del cuaderno de recaudos No. 1, 02 al 145 del cuaderno de recaudos No. 2, 02 al 145 del cuaderno de recaudos No. 3, 02 al 145 del cuaderno de recaudos No. 4, 02 al 62 del cuaderno de recaudos No. 5, 02 al 61 del cuaderno de recaudos No. 6, libros empastados contentivo del original de la bitácora de vuelos, se desechan dado que nada aportan al controvertido.- Así se establece.

Riela a los folios 56 al 88 de la pieza principal del expediente, copia de la liquidación de prestaciones sociales, del escrito presentado por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, copia de las actuaciones por la cual la Inspectoría del Trabajo Multa a la demandada por desacato, se les otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Exhibición:

Se ordenó a la demandada a exhibir en la oportunidad de la audiencia oral de juicio: La Bitácoras de Vuelos. En la audiencia de juicio se insto a la demandada a exhibir dichos documentos, quien manifestó que no era necesario traer a la audiencia dicha bitácoras por cuanto es un duplicado original la que reposa en la empresa y las mismas cursan en original en la presente causa y de la misma se desprende la relación laboral entre el actor y la demandada y en la presente causa no se esta ventilando la relación laboral como tal, es decir, no cumplió con lo ordenado, por lo que debe aplicarse la consecuencia jurídica, esto es que se tiene como cierto lo alegado por los demandante en su escrito libelar a tenor de lo previsto en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Informes:

Promovió informes dirigidas al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (I.N.A.C.), cuyas resultas constan a los folios 181 al 186, ambos inclusive se desechan por cuanto las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia.

PARTE DEMANDADA

Instrumentales.-

Rielan a los folios 93 al 121, ambos inclusive del expediente, copias certificadas de las sentencias emanadas de los Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de fecha 23 de Mayo de 2011 y del Juzgado Primero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial de Fecha 08 de Julio de 2011, en consecuencia, este Juzgado, le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende que fue declarado la inejecutabilidad del acto administrativo, por lo que queda demostrado la Cosa Juzgada . Así se establece.

Riela a los folios 122 al 137, ambos inclusive del expediente, copia del asunto No. AP21-S-2007-000894, contentivo del procedimiento de Solicitud de calificación de despido incoado por el actor en fecha 28 de febrero de 2007, de las mismas se desprende que fue declarado inadmisible por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, en tal sentido, las partes en la presente causa están contestes en dicho proceso jurisdiccional y en la referida decisión, por lo que este Juzgador procederá a su revisión a los fines de la resolución de la presente causa. Así se establece.

Rielan a los folios 138 al 145, ambos inclusive del expediente, documentales siguientes: Original de la C.d.I. de fecha 22 de Junio de 2007, copia del reposo medico otorgado al actor desde el día 18-03-2009 al 15-04-2009, planilla de liquidación de prestaciones sociales debidamente recibida y firmada por el actor, copia del registro contable de la prestación de antigüedad, copia del comprobante del cheque No. 088714 del Banco Mercantil de fecha 16 de abril de 2009, por bolívares 8.911,688 correspondiente al pago de la prestaciones sociales debidamente recibido por la parte actora, recibos de pagos de utilidades, solicitud de vacaciones y liquidación y pago de las mismas. Por cuanto las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas en la oportunidad de la audiencia de juicio, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprenden la fecha de ingreso y egreso del actor a la empresa, el monto recibido por concepto de antigüedad, y de liquidación de vacaciones. Así se establece.

Informes:

Dirigida al BANCO DE VENEZUELA, cuyas resultas constan a los folios 187 al 197, ambos inclusive, en consecuencia, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende que le fue girado a la parte actora un cheque por la cantidad de Bs. 19.715.700,80, en fecha 16 de febrero de 2007. Así se establece.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para la resolución de la presente apelación, considera esta alzada pertinente extraer una sinopsis de las decisiones previas que han sido dictadas con motivo de la relación que unió a las partes, siendo así se transcribe decisión dictada por el Juzgado Superior Primero (1°) del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08-07-2011:

Distribuida como fue la causa correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial quien, como se dijo, dictó su fallo en fecha 23 de mayo de 2011, por el cual declaró sin lugar la acción de amparo, y corresponde a este tribunal la revisión de la misma debido al recurso de apelación ejercido por la parte presuntamente agraviada.

Tenemos que, el juez de la recurrida señaló:

…En tal sentido por lo antes expuesto y realizado el estudio exhaustivo del expediente tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debió subsistir en el curso del proceso, si bien es cierto la Inspectoría del Trabajo ordeno a través de un acta administrativa el reenganche del trabajador, no es menos cierto que de las pruebas aportadas a los autos documentales de planilla de liquidación a la cuales este Juzgador le otorgo valor probatorio, por cuanto no fueron objeto de impugnación por la parte a quien se le opuso, se desprende que el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales por haber sido despedido injustificadamente, no obstante no estar de acuerdo con el despido pero si recibió el pago, a juicio de quien decide llama mucho la atención el hecho, que con el grado de instrucción con el que cuenta el actor y al haber dejado plasmado con su puño y letra las observaciones que hizo en la planilla de liquidación, estaba conciente que si hubiese estado de reposo para el momento del despido no podía recibir el pago de sus prestaciones sociales. Por estas razones este Juzgador en perfecta aplicación a los criterios expuestos anteriormente y los cuales comparto, aplicando el principio constitucional y legal sobre la primacía de realidad sobre las formas o apariencias, establece que el ciudadano F.A.T.R. renuncio tácitamente al derecho de solicitar se le calificara el despido como injustificado y a ser reenganchado por medio del procedimiento de estabilidad contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. En tal sentido este Juzgador declara improcedente la accion de amparo constitucional incoada por el actor de la presente causa en contra de la empresa LASER AIRLINE,C.A…

.

El juez a quo basa su decisión en la aplicación de la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14.12.2006, caso Guardianes Vigmán s.r.l., de la cual este Juzgado Superior se permite extraer lo siguiente:

…Así pues, cuando existe contumacia del patrono en cumplirla, resulta esencial la intervención del Juez que conozca en sede constitucional, para preservar los derechos constitucionales involucrados, en tanto se encuentren en juego el sustento del trabajador, haciéndose de esta manera más urgente la necesidad de protección, ya que de lo contrario se dejaría a los administrados en estado de indefensión al no permitírseles el goce efectivo de los derechos reconocidos por las autoridades administrativas en los actos de contenido cuasijurisdiccional.

Ahora bien, esta Corte en sentencia N° 169 del 21 de febrero de 2005 (caso: J.G.C.R.), estableció que:

’De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: G.B., entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional’. (Negritas de la Corte).

De conformidad con lo precisado, se observa que, siguiendo los criterios fijados por la Corte Primera y posteriormente ampliados por este Órgano Jurisdiccional -sentencia parcialmente transcrita supra- si bien es posible solicitar la ejecución de una P.A. dictada por una Inspectoría del Trabajo por la vía del amparo constitucional, no obsta para que deban verificarse ciertas condiciones para su procedencia.

Por otra parte en sentencia N° 308 (caso: Luze.P.) de fecha 7 de marzo de 2005, de esta Corte, se precisó respecto al cuarto requisito que:

’Este requisito adicional, que requiere una apreciación previa de la constitucionalidad del acto cuya ejecución se demanda, encuentra sustento en las orientaciones que debe guiar la labor de juzgamiento del Juez de amparo constitucional, fijadas con fuerza vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante su sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, enunciadas de la forma siguiente: (i) lo que se pide como efecto del amparo puede no ser vinculante para el Juez, ya que el p.d.a. no se rige por el principio dispositivo, siendo lo importante la situación jurídico-fáctica ocurrida en contravención de derechos y garantías constitucionales, y los efectos que ella produce; (ii) lo relevante para el Juez de amparo son los hechos que constituyen las violaciones, antes que los pedimentos; (iii) no puede el Juez atarse a las equivocaciones de los presuntos agraviados al calificar el derecho o garantía infringidos, o la norma aplicable; y (iv) el Juez de amparo puede cambiar la calificación jurídica de los hechos y restaurar situaciones, partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en la solicitud de amparo.

Tales lineamientos, que desde la perspectiva de la referida Sala aparecen como potestad del Juez Constitucional, permite a éste examinar in limine litis la constitucionalidad del acto, hecho u omisión que se denuncia como conculcado, puesto que, en caso de que dicha pretensión no sea legítima, esto es, que no sea tutelada o tutelable por el ordenamiento jurídico, mal puede crear derechos en cabeza de quien así los reclama y menos aún, pretender su tutela jurisdiccional… Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, DECLARA NO HA LUGAR la solicitud de revisión intentada por la representación judicial de la empresa GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L. contra la sentencia Nº 474 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el día 18 de marzo de 2005, que declaró procedente la apelación ejercida contra la decisión del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 20 de mayo de 2004

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En aplicación de la decisión parcialmente transcrita, tenemos que de la revisión que debe efectuarse respecto de los requisitos previstos en la misma a fin de solicitar la ejecución de un acto administrativo se encuentra en primer lugar que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita, lo cual en el caso bajo estudio no ha sido denunciado por ninguna de las partes, lo cual hace presumir a quien sentencia que el mismo no ha sido suspendido en sus efectos. En segundo lugar debe verificarse la contumacia del patrono en ejecutar el acto en cuestión, lo cual queda evidenciado en el presente caso no sólo por los dichos del accionante, sino también por la propia manifestación de la empresa accionada al momento de la visita efectuada a la empresa en fecha 11.05.2010 como de los recursos de nulidad ejercidos en contra de la providencia que ordena el reenganche y en contra de la providencia que impone la multa. Como tercer requisito debe evidenciarse la existencia de violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo, el cual a todas luces procede por cuanto al no acatarse un acto administrativo que ordene el reenganche de un trabajador a su puesto de trabajo se estaría violentando la garantía a la estabilidad en el trabajo. Ahora bien, como cuarto aspecto a revisar se encuentra el que “no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional”, requisito éste que debe ser, a criterio de quien sentencia en Alzada verificable para cualquiera de las partes involucradas en el procedimiento administrativo y que, en el caso específico bajo estudio se evidencia, de la simple lectura de la p.a. n° 00796/09 de fecha 25.11.2009 que el funcionario del trabajo hace caso omiso a las alegaciones formuladas por la representación judicial de la empresa Laser Airlines c.a., vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso de ésta, motivos éstos por los cuales deben revisarse las defensas opuestas por la hay accionada en amparo a la luz de las garantías constitucionales antes indicadas.

Tal y como lo ha dejado por sentado el juez de la recurrida, ha quedado demostrado en autos que el ciudadano F.A.T.R. en fecha 29.04.2009 hizo efectivo el cobro de sus prestaciones sociales, por lo que constituye un abuso de derecho haber pretendido su reenganche ante el inspector del trabajo.

Dichas decisiones motivaron a la recurrida en estos términos:

A tal efecto, ha señalado la Sala de Casación Social en diversos fallos que mientras los actos o providencias dictadas por las Inspectorías del Trabajo que consagran a los trabajadores un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de salarios caídos, no puedan ser materializadas, estas mantienen plena vigencia, concediéndoles estabilidad absoluta en razón de la inamovilidad, hasta que el trabajador, tácita o expresamente renuncie a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas: cuando se hubieren agotado todos los mecanismos tendientes a lograr su ejecución o cuando el trabajador sin agotar dichos recursos decide interponer demanda por prestaciones sociales. Es evidente que en el caso que nos ocupa, el demandante extinguió las vías administrativas procesales, tendientes a lograr la ejecución de la providencia dictada; la cual fue declara sin lugar por los tribunales que conocieron las acción de amparo constitucional en su oportunidad, así en el caso que acá nos ocupa observa este Tribunal que el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 23 de mayo de 2011 dicto sentencia en la cual declaro SIN LUGAR la acción de Amparo incoado por el ciudadano F.A.T., contra la empresa LASER AIRLINES C.A, sentencia que cursa a los autos, la misma fue ratificada en fecha 08 de Julio de 2011, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, donde efectivamente ambos tribunales declararon que era Improcedente la acción de amparo a razón de la P.a. toda vez que habían delatado el abuso de derecho en dicho acto administrativo, en consecuencia vista la pretensión de la parte actora que emana su fundamentación en base a esta P.A. que no fue valorada por los Tribunales al momento de la ejecución del Amparo, mal puede e este Juzgado darle valor a la misma ya que de esta se delata la violación del derecho a la defensa tal y como fue sustanciado y decidido por los Tribunal que conocieron en su debida oportunidad y de un análisis del petitorio planteado por el actor, solicita por esta vía judicial se decida, lo ya decidido toda vez que pretende que este juzgador le otorgue fuerza y valor a la p.a., consecuencia es forzoso para quien aquí decide declarar sin lugar la presente demanda . Así se decide.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 20 de noviembre de 2002 en el expediente signado con el número 02-0518, con Ponencia del Magistrado Dr. J.D.O., referente a la acción de amparo ejercida por el ciudadano O.H.P., titular de la cédula de identidad No. 3.271.371, asistido por el abogado D.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.874, contra la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO) indicó:

“…El derecho como instrumento de regulación de las relaciones sociales está sujeto a una constante mutabilidad orientada a su adaptación a los valores sociales de cada época. La comprensión de la importancia del papel que juegan estos valores en el proceso de creación del derecho nos permite entender las construcciones realizadas por la doctrina civilista en torno a la figura del abuso del derecho. La sanción del uso abusivo de las facultades subjetivas es expresión de las exigencias axiológicas surgidas como consecuencia de la implantación del Estado Social de Derecho. La superación de la visión absolutista de los derechos subjetivos en una época que demanda la práctica de la solidaridad determinó la configuración de un relativismo de estas facultades en aras del interés social. La aceptación del relativismo de los derechos subjetivos constituye la base sobre la que se han elaborado las fundamentaciones doctrinarias y legales del abuso del derecho. Durante más de un siglo la doctrina civilista ha concentrado su atención en la naturaleza sui generis de este tipo de actos ilícitos en razón de su materialización dentro de los parámetros objetivos de las facultades subjetivas. A lo largo de la evolución doctrinaria de esta figura se observa la formación de distintos criterios sobre las formas de determinación del abuso de los derechos. Al respecto, C.F.S. (Abuso del Derecho, 2da edición, Editorial Grijley, Lima,1999, pp.113-122) distingue las posiciones subjetivista, objetiva y mixta. La posición subjetivista sostiene que la materialización de estos actos ilícitos depende de la intención del titular de un derecho de perjudicar a otras personas mediante el uso u omisión de su facultad. El sujeto actúa sin ningún interés serio, sólo impulsado por móviles temerarios. Este criterio fue acogido en los primeros precedentes jurisprudenciales sobre el abuso del derecho, entre los cuales se destacan las sentencias de las C.d.C. y Lyon de 1855 y 1856, respectivamente. La dificultad probatoria que representa la demostración de intenciones temerarias determinó el abandono de este criterio. Por su parte, los seguidores de la posición objetiva o funcional sustentan que el uso abusivo de un derecho se genera a través de la práctica de una actuación contraria a la función económico-social que persigue el otorgamiento de la facultad. Dentro de esta tendencia se observan autores que definen el abuso del derecho como una alteración de las buenas costumbres. En este sentido, A.S. nos comenta:

Todas las veces que el titular de un derecho subjetivo pretende ejercerlo para que sirva a propósitos inmorales o reñidos con las buenas costumbres, o con la buena fe-lealtad, o con la buena fe-creencia, o con la recíproca confianza o colaboración entre contratantes, así como entre otros supuestos similares, el abuso del derecho existe

( Tratado de Derecho Civil. Parte General. Volumen 2. editorial Depalma. Buenos Aires. 1947. P.304).

De igual manera, los defensores de la posición mixta argumentan elementos intencionales distorsionantes de la función económico-social de los derechos subjetivos combinando de esta forma los fundamentos de las posiciones anteriores. Entre los principales representantes de este criterio podemos mencionar a L.J., quien expone su posición en los siguientes términos:

De momento nos bastará advertir que así como existe un espíritu de las leyes, y con más generalidad un espíritu del derecho, entendido objetivamente y en su conjunto, debe admitirse también la existencia de un espíritu de los derechos, inherente a toda prerrogativa subjetiva, aisladamente considerada y que así como la ley no puede aplicarse contra su espíritu, como un río no podría modificar el curso de sus aguas, nuestros derechos no pueden realizarse en contravención o despreciando su misión social, a diestro y siniestro; se concibe que el fin pueda justificar los medios, al menos, cuando éstos son legítimos por sí mismos; pero sería intolerable que medios, aun intrínsecamente irreprochables, pudiesen justificar todo fin, hasta odioso e inconcebible. Precisamente contra tal eventualidad se formó la teoría del abuso de los derechos, cuya ambición y razón de ser es asegurar el triunfo del ‘espíritu de los derechos’, y por consiguiente, hacer reinar la justicia, no solamente en los textos legales y en formulas abstractas, sino –siendo este ideal más substancial- en su aplicación, y hasta en la realidad viviente

(El Espíritu de los Derechos y su Relatividad, traducción de E.S.L. y J.M.C., Editorial J.M.C., México,1946, pp. 14 y 15).

El legislador venezolano siguiendo los lineamientos del artículo 74 del Proyecto Franco-Italiano de las Obligaciones acoge la posición objetiva o funcional para la determinación del uso abusivo de las facultades subjetivas (Durán Trujillo, Rafael. Nociones de Responsabilidad Civil. Editorial Temis. Bogotá, 1957.P 177). En este sentido, el artículo 1.185 del Código Civil contempla:

El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia a causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

(el subrayado es nuestro).

De tal manera, podemos definir el abuso del derecho como la materialización del uso u omisión de una facultad subjetiva contrario al principio general de la buena fe y al fin que persigue su otorgamiento. Debe tenerse en cuenta que el elemento principal que permite la determinación del abuso del derecho es la realización de la conducta ilegítima dentro de los parámetros objetivos de una facultad. Es precisamente, esta característica la que permite diferenciar el abuso del derecho de las otras modalidades de actos ilícitos. La titularidad de un derecho no es razón suficiente para justificar actuaciones opuestas al bien común y al valor de solidaridad que rige a nuestro ordenamiento jurídico (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). En este marco de ideas, la acción como derecho de los particulares de acudir a los órganos de administración de justicia para la resolución de sus controversias no está revestida de un carácter absoluto que justifique su ejercicio en detrimento de los intereses sociales. La sociedad está interesada en el adecuado funcionamiento de los mecanismos de administración de justicia. El ejercicio de una acción impulsado por móviles temerarios es contrario a la finalidad que persigue el otorgamiento de este derecho, y genera retardos en la resolución de las controversias planteadas por otros particulares que actúan motivados por intereses serios. En este sentido, el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil consagra:

Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deberán actuar en el proceso con lealtad y probidad . En tal virtud, deberán:

1.-Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;

2.-No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidencias, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;

3.-No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.

Parágrafo único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.

Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:

1.-Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;

2.-Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;

3.-Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso

(el subrayado es nuestro).

Asimismo, deben tenerse en cuenta los aspectos que diferencian al abuso de la acción del denominado fraude procesal. Si bien estas modalidades de actos ilícitos se materializan a través de actuaciones destinadas a bastardear los f.d.p., las prácticas abusivas no implican la creación artera de situaciones que, en principio, caracterizan al fraude procesal. En este sentido, las colusiones y cualquier otro tipo de simulaciones no constituyen usos abusivos de la acción. El abuso de la acción se configura mediante la interposición de pretensiones contrarias a la función económico-social que persigue el reconocimiento del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia.

En el presente caso, el actor ejerció una acción de amparo constitucional con el objeto de eludir las consecuencias de su mora en el cumplimiento de las obligaciones que contrajo con la empresa ELECENTRO. De tal modo, se planteó una pretensión ilegítima y en tanto opuesta a la función de la tutela constitucional y a los valores de nuestro ordenamiento jurídico. La finalidad de la acción de amparo constitucional es proporcionar a los particulares la protección jurisdiccional necesaria para evitar la continuación de la violación de un derecho constitucional o la probabilidad de que ésta ocurra. Debido a la importancia de los bienes que tutela la acción de amparo constitucional los jueces deben conocer de forma preferente este tipo de pretensiones, razón por la cual los usos abusivos de esta acción generan un mayor perjuicio en el funcionamiento del sistema de administración de justicia. En este sentido, merece mención especial la falta disciplinaria de los abogados que incurren en usos abusivos de la acción de amparo. A tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, son deberes de los profesionales del derecho la probidad, la defensa de los intereses de la sociedad y la conservación de una recta y eficaz administración de justicia. Al respecto, la Sala en cumplimiento de su obligación de sancionar las faltas a la lealtad y la buena fe en el proceso (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil) ordena remitir copia de este fallo al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Miranda a fin de que se pronuncie sobre la procedencia de la imposición de una sanción disciplinaria contra el abogado D.E.T. (asesor jurídico del ciudadano O.H.)…

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Concuerda con el análisis y conclusiones del a quo, en principio cuando del análisis exhaustivo de los autos que componen el expediente, se evidencia que el accionante hizo efectivo el cobro de sus prestaciones sociales, asimismo que el accionante extinguió las vías administrativas procesales, tendientes a lograr la ejecución de la providencia dictada; que en el procedimiento que se sustanció previamente (amparo constitucional) así como el presente, no fue valorada la p.a., dado que se delata la violación del derecho a la defensa tal y como fue sustanciado y decidido por los Tribunal que conocieron en su debida oportunidad y observando objeto que persigue la presente demanda, que no es otra que se le otorgue fuerza y valor a esa p.a., resulta forzoso confirmar la decisión recurrida dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y así será determinado en la parte dispositiva de la presente decisión, con la consecuente declaratoria de improcedencia de la presente demanda. Así se decide.

VII

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN formulada por la parte por la parte actora, SEGUNDO: SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO DICTADO EL JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 30 DE JULIO DE 2012. No hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

DRA. M.E.G.C.

JUEZ

I.O.

SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

I.O.

SECRETARIO

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