Decisión nº PJ0572011000069 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 27 de Abril de 2011

Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2011-000083

PARTE DEMANDANTE: F.R.

APODERADOS JUDICIALES: L.S. (Hijo)

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE GAMA, C. A.

APODERADOS JUDICIALES: R.E.C.Z. y R.S.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISIÓN: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA. SE ORDENA LA REPOSICION DE LA CAUSA.

FECHA DE LA DECISION EN SEGUNDA INSTANCIA: 27 de Abril del 2011.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. No. GP02-R-2011-000083

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido tanto por la parte actora como por la accionada en el juicio que por derechos laborales, incoare el ciudadano F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.448.352, representado judicialmente por el abogado L.S., hijo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.954, contra la sociedad de comercio: TRANSPORTE GAMA, C.A., (anteriormente denominada “Ruedas, C. A.), domiciliada en V.E.C., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de Octubre de 1988, anotada bajo el N° 25, Tomo 1-A, modificada en fecha 18 de Noviembre de 1988, anotada bajo el N° 10, Tomo 7-A-; y modificada en fecha 02 de abril de 1991, anotada bajo el N° 16, Tomo 2-A, representada legalmente por los abogados R.E.C.Z. y R.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 48.704 y 62.267, respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado al folio 130, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de febrero del año 2011, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada TRANSPORTE GAMA, C.A., declarando la presunta admisión de los hechos, reservándose el lapso de cinco (5) días hábiles para pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

Cursa a los folios 197 al 218, sentencia proferida por la Juez A-Quo, donde declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA por el ciudadano F.R. contra la sociedad de comercio: TRANSPORTE GAMA, C.A., en virtud de la PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, dada la incomparecencia de esta a la Audiencia Preliminar, -a tenor de lo señalado en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- y en tal sentido condenó a la demandada a pagar los siguientes montos y conceptos, cito:

…..............En consecuencia se le condena a pagar a Transporte Gama C.A a la parte demandante la cantidad de CIENTO DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 102.743,64), de acuerdo al siguiente detalle:

Antigüedad por la cantidad de Bs. 59.130,30; Indemnización por antigüedad (Corte de cuenta 1.997) por la cantidad de Bs. 3.810,60; Compensación de Transferencia por la cantidad de Bs. 3.000,00; Indemnización de Antigüedad (Art. 125 LOT) por la cantidad de 11.653,50; Indemnización Sustitutiva de Preaviso por la cantidad de Bs. 6.992,10; vacaciones y bono vacacional por la cantidad de Bs. 2.128,20; Horas Extraordinarias por la cantidad de Bs. 16.028,94.

Segundo: Se condena a la parte demandada a pagar al accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo (30/04/2010), conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto, nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo será designado por el Juez.

De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena el pago de los intereses de mora e indexación monetaria de las cantidades condenadas, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, en los siguientes términos:

De las cantidades condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada para el cálculo de los intereses sobre prestación de antigüedad: el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 30 de Abril de 2.010, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias.

De las cantidades condenadas por a pagar por los conceptos de Indemnización Por Antigüedad (Corte de cuenta 1.997), compensación de Transferencia, Indemnizaciones por Antigüedad (Art. 125 LOT), Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Horas Extraordinarias, vacaciones, bono vacacional: el computo de las mismas debe hacerse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias.

En caso de que la parte demandada no diera cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.…........................

(Fin de la Cita)

Se aprecia de una lectura del libelo de demanda, que la pretensión del actor oscila en la suma de Un Millón Seiscientos Veintitrés Mil Ochocientos Trece Bolívares, con Sesenta y Seis céntimos. (Bs. F. 1.623.813, 66)

Frente a la anterior resolutoria las partes actora y accionada, ejercieron el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede. Se advierte que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 166 de la Ley Adjetiva Procesal.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES.

Cursa al folio 221, diligencia suscrita por el abogado L.S. (hijo), en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el A-Quo en fecha 03 de Marzo de 2011, por cuanto alega que, habiendo sido beneficiado con la admisión de los hechos en que incurrió la accionada, la decisión de marras se negó a otorgar lo que en derecho y en justicia le asigna el ordenamiento, aduciendo que se ha violado el debido proceso y se ha hecho uso inadecuado de las potestades jurisdiccionales de la Jueza silenciándose la prueba de la confesión y dejándose de aplicar el indubio pro operario.

Igualmente consta a los folios 223 al 230, escrito presentado por el abogado R.E.C.Z., actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa accionada, en el cual ejerce recurso de apelación contra la sentencia dictada por el A-quo en fecha 3 de Marzo de 2011, alegando que existieron justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado, a saber:

  1. Que la audiencia preliminar en principio se fijó para el día 21 de febrero de 2011, a las 10:00 a.m., tal como consta de certificación del sistema juris emitido por la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

  2. Que la audiencia fue suspendida y postergada para el día 23 de febrero de 2011 a las 10:00 a.m., como consta de certificación ya mencionada en el folio siete (7), indicando que ese día, se hizo presente en el Palacio de Justicia para la audiencia, desde las 9:00 a.m., sin poder acceder a los tribunales debido a que desde la madrugada varios sectores de Valencia se encontraban sin servicio eléctrico, lo que fue un hecho público y notorio, de igual manera aguardó en la entrada del palacio junto con otros colegas, a medida que iba transcurriendo el tiempo, los funcionarios con un parlante anunciaban las suspensiones de las audiencias.

  3. Indica que aproximadamente a las 10:00 a.m. se retiró debido a que como consta de copia del acta de audiencia marcada con el número “3” tenía prolongación de audiencia de juicio pautada para el día siguiente, es decir, para el día 24 de febrero de 2011 a las 12:00 m, por lo que ese día 23 no tuvo acceso a las instalaciones del palacio de justicia y mucho menos al expediente, pudiéndose guiar solo por las fechas que le habían sido suministradas y constaban en el expediente y en la página Web del TSJ. Carabobo, la cual confirmaba que la audiencia estaba pautada para el 23 de febrero de 2011 a las 10:00 a.m.

  4. Que el día 24 de febrero de 2011, la Jueza A Quo, se comunicó por teléfono anunciándole que la audiencia se estaba celebrando.

  5. Que se conjugaron una serie de circunstancias que hicieron que su representada no tuviera acceso al expediente antes de la audiencia, y que los medios con que contaba no se encontraban actualizados, debido a que en la página Web del T.S.J. Carabobo para el día 24 de febrero de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, no tenía audiencias pautadas para la mañana de ese día, por lo que se encontraba en total ignorancia de la fecha de la audiencia y sin poder acceder a ninguna fuente de información segura, de igual manera desconocía la hora en que se había restablecido el servicio eléctrico y si hubo despacho en los Tribunales Laborales ya que en los tribunales penales había sido suspendido el despacho en todos los juzgados.

  6. Que al asistir a la audiencia de Juicio que tenía pautada a las 12:00 m., del día 24 de febrerote 2011 y preguntar para que fecha había sido reprogramada la audiencia preliminar, fue informado que esta se había realizado ese día.

  7. Que es un caso fortuito el no tener acceso al Palacio de Justicia y conocer sobre el cambio de fecha.

  8. Que los medios electrónicos con los que contaba y que forman parte del órgano administrador de justicia estaba desactualizado, que tales circunstancias conllevaron a menoscabar el derecho a la defensa de su representada, al no tener certeza de la fecha de la audiencia, ni de los lapsos procesales transcurridos, ni acceso directo a la fuente de información como era el expediente o el Tribunal en su defecto.

    La parte accionada –recurrente- conjuntamente con su escrito contentivo del recurso de apelación, promovió los siguientes medios de pruebas:

  9. Documentales, las cuales se analizaran en líneas seguidas.

  10. Testimoniales, no evacuadas dada la ausencia de los deponentes.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Del contenido del acta cursante al folio 130, de fecha 24 de febrero de 2011, se aprecia, que la accionada no compareció en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia preliminar primigenia en el presente juicio, por lo que en atención a su falta de comparecencia, el A-quo “presumió la admisión de los hechos”, difiriendo el pronunciamiento del dispositivo, reservándose para ello un lapso de cinco días hábiles, siendo que en fecha 03 de marzo de 2011, declaró parcialmente con lugar la pretensión incoada, ello en base a la confesión en que incurrió la accionada al no asistir al acto.

    El Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concede a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de sentenciar conforme a la presunción de admisión de los hechos en aquellos supuestos en que el demandado no comparezca a la audiencia preliminar fijada, en tanto y cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor.

    La norma in comento, establece la posibilidad de que el accionado desvirtué la presunción de confesión, comprobando que un caso fortuito, una fuerza mayor, o actividades del quehacer humano, le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia.

    De una interpretación contextual del contenido de los artículos 126 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de las partes –en este caso la accionada- conlleva una presunción de admisión de los hechos, siendo solo posible su reapertura cuando una causa extraña no imputable al incompareciente, le hubiese impedido apersonarse al acto.

    Si bien tal presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto, (como bien lo señaló la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004), tal admisión va referida a los hechos y en modo alguno a la legalidad de la acción o del petitum.

    Seguidamente el Tribunal observa:

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 0270, en sentencia de fecha 06 de Marzo de 2007, en juicio seguido por el ciudadano N.P.H., contra la empresa LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI, C. A., con ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., estableció lo siguiente, cito:

    …...............Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

    …....................

    ..................…En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente.

    Fin de la Cita. (Negrillas del Tribunal)

    De lo anterior se infiere que en aras de obtener una verdadera justicia, y a los fines de unificar criterios en cuanto al tratamiento de la justificación de la incomparecencia de las partes a las audiencias, los elementos probatorios deben ser consignados con la diligencia o escrito contentivo del recurso de impugnación, o bien, enunciados para ser consignados y ratificados en la audiencia respectiva.

    IV.

    DE LAS PRUEBAS DE LA ACCIONADA.

    En la presente causa, la parte accionada consignó documentales en apoyo de su defensa, las cuales se analizan de seguida:

    Documentales:

    Cursa a los folios 237 al 245, copias fotostáticas certificadas de la “data el expediente N° GP02 –L-2010-002654 (Nomenclatura de la Primera Instancia)”, obtenida mediante el Sistema Juris 2000, y autorizadas por la Coordinación de este Circuito Laboral (Solicitud No. 02/2011 de fecha 09 de Marzo del 2011), de las cuales se observa apuntes de agenda a celebrar en el presente expediente en fechas 21, 23 y 24 de Febrero del año en curso. Así, se lee:

  11. Folios 241 /242:

    Órgano: Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado.}

    Tipo de Apunte: Señalamiento de audiencia.

    Fecha de apunte: 21/02/2011 hasta el 21/02/2011.

    ........................

    Asunto Fecha Hora Tipo Apunte Descripción Nombre/Apellido Interviniente Usuario

    Fecha Ult. Actualización

    GP02L2010002654 21/02/2011 10:00 Señalamiento Audiencia 4ª SME. R.F.M.D.

    AUDIENCIA PRELIMINAR TRANSPORTE GAMA C.A. 07/02/2011

    11:20:06 a.m.

  12. Folios 243 /244:

    Órgano: Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado.

    Tipo de Apunte: Señalamiento de audiencia.

    Fecha de apunte: 23/02/2011 hasta el 23/02/2011.

    ..................

    Asunto Fecha Hora Tipo Apunte Descripción Nombre/Apellido Interviniente Usuario

    Fecha Ult. Actualización

    GP02L2010002654 23/02/2011 10:00 Señalamiento Audiencia 4ª SME. R.F.M.D.

    AUDIENCIA PRELIMINAR TRANSPORTE GAMA C.A. 14/02/2011

    11:40:57 a.m.

  13. Folio 245:

    Órgano: Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado.

    Tipo de Apunte: Señalamiento de audiencia.

    Fecha de apunte: 24/02/2011 hasta 24/02/2011.

    ........................

    Asunto Fecha Hora Tipo Apunte Descripción Nombre/Apellido Interviniente Usuario

    Fecha Ult. Actualización

    GP02L2010002654 24/02/2011 10:00 Señalamiento Audiencia 4ª SME. R.F.M.D.

    AUDIENCIA PRELIMINAR TRANSPORTE GAMA C.A. 18/02/2011

    11:12:14 a.m.

  14. Folio 246: copia fotostática de acta de audiencia de juicio de fecha 24 de febrero de 2011, levantada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se deja constancia de la comparecencia del abogado R.C. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el juicio interpuesto por Akis Línarez contra P.M., Inversiones Montesacro, C.A. e Inversiones Sólidas C.A.

    La parte accionada promovió la prueba testimonial de los ciudadanos: C.A.S.T., P.R.M.M., G.C., quienes no se hicieron presente en la audiencia oral y pública de apelación.

    En el caso que nos ocupa puede evidenciarse que los listados traídos a la audiencia como medios probatorios, debidamente certificados por la Coordinación del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, son los utilizados a los fines de darle publicidad a los actos que han de realizar los tribunales que conforman el Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    Se observa de las actuaciones del Tribunal A Quo, plasmada en sus apuntes de agenda, que la celebración de la audiencia preliminar primigenia en la presente causa, signada con la nomenclatura en la Primera Instancia GP02-L-2010-002654, se fijó en tres 03 oportunidades, apuntes estos que indican:

    1. En fecha 07 de febrero de 2011, se señaló la audiencia para el día 21 de febrero de 2011.

    2. Posteriormente en fecha 14 de febrero de 2011 señaló como fecha de audiencia el día 23 de febrero de 2011 a las 10:00 a.m., y,

    3. En fecha 18 de febrero de 2011 el Tribunal A Quo modifica nuevamente la fecha de celebración de la audiencia preliminar para el día 24 de febrero de 2011.

    Se observa que los apuntes de agendas sucesivos por parte del Tribunal, no tenían justificación, por cuanto el auto de admisión del Tribunal señala que la audiencia tendría lugar el 10º día de despacho siguiente a la constancia en autos de la certificación de la notificación de la demandada, por lo que tales actuaciones del Tribunal llaman a confusión, tal como lo señala la accionada quien en su parecer y como consecuencia de tales apuntes de agenda, la celebración de la audiencia preliminar se efectuaría el día 23 de febrero de 2011.

    Ahora bien es un hecho notorio, que el día 23 de febrero de 2011, se produjo una interrupción del servicio de energía eléctrica, por lo cual la Coordinación de este Circuito, dada tal circunstancia levantó acta distinguida con el Nº 10-2011, dejándose constancia que aproximadamente a las 8:20 a.m. se produjo una interrupción del servicio eléctrico por lo cual todas las actuaciones se ingresarían en el Sistema Juris luego del restablecimiento del servicio de electricidad. Posteriormente la Coordinación, en esa misma fecha levanta un acta distinguida con el Nº 11-2011 en la cual se deja constancia que en fecha 23 de febrero de 2011, aproximadamente a las 10:40 a.m. se reestableció el servicio de energía eléctrica. Tales actuaciones corren agregadas a los autos en los folios 256/258.

    Es un hecho notorio que cuando se produce una interrupción del servicio de energía eléctrica, el personal de seguridad que presta servicios en el Palacio de Justicia, edificio que sirve de sede al Circuito Laboral, no permiten el ingreso de los ciudadanos por motivo de seguridad, quedando fuera del debate la imposibilidad de acceder a la sede de los Tribunales Laborales.

    No solo el caso fortuito, la fuerza mayor o actividades del quehacer humano dan lugar a la reposición de la causa para la celebración de la audiencia preliminar, sino también cuando existan circunstancias que emanan del mismo Tribunal que pueden llevar a confusión a cualquiera de las partes, tal como ocurrió en la presente causa, al constatarse actuaciones que provienen de la Secretaria, específicamente en los apuntes de agendas que son los que se publicitan en la cartelera y que señala tres fechas diferentes de audiencias, tal como se señalara ut supra, todo lo cual produjo una confusión en la demandada quien al considerar que la audiencia preliminar se celebraría el día 23 de febrero de 2011, no pudo acceder a las instalaciones del Tribunal por cuanto había interrupción del servicio eléctrico, lo cual le impidió conocer la fecha exacta de la celebración de la audiencia preliminar.

    De tal forma, que aún cuando la parte accionada no demostró que un caso fortuito, una fuerza mayor o actividad del quehacer humano le impidió acudir a la audiencia preliminar, dado la forma en que fue realizada la publicación de los Apuntes de Agenda, llevan a quien decide a declarar CON LUGAR la apelación ejercida por la parte accionada.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

     CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

     SE ORDENA, la reposición de la causa al estado procesal en que se fije –en forma expresa- la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, sin necesidad de notificar a las partes por encontrarse éstas a derecho.

     Dada la reposición de la causa no se entra a debatir el fondo del asunto.

     Queda en estos términos REVOCADA la decisión recurrida.

     No hay condena en COSTAS dada la naturaleza del fallo recurrido.

     Notifíquese al Tribunal A-Quo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de A.d.A. 2011.- Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

    H.D.D.L..

    JUEZA M.L.M.

    SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:57 p.m.

    LA SECRETARIA.

    GP02-R-2011-000083.

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