Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 11 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 11 de marzo de 2014

203º y 154º

Asunto Nº: UP11-R-2013-000149

(Primera (01) Pieza)

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra la decisión de fecha veintiocho (28) de octubre de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “SIN LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad legal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: F.R.R.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 3.602.037.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: E.J. ZERPA ISEA Y R.J.Z.T., ambos abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el IPSA bajo los números 568 y 67.336 respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: AGUAS DE YARACUY, C.A., sociedad de comercio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Nº 56, Tomo 118-A, de fecha 26/01/1999, en la persona de la ciudadana YALITZI GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.401.159, en su condición de PRESIDENTE de dicho instituto.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: B.H. Y OTROS, Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el IPSA bajo los números 80.105 y otros respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY: IRIESMAR PARADA Y OTROS, todos abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el IPSA bajo los números 144.979 y otros respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte recurrente versa su recurso en relación al beneficio de alimentación acordado por el a-quo. En este sentido agrega que la Ley de Alimentación para los Trabajadores establece que en el sector público este beneficio será cancelado a los trabajadores, siempre y cuando haya disponibilidad presupuestaria, y según su decir en la empresa demandada se comienza a cancelar a partir del año 2005, y para el período reclamado de 2002 al 2005 la empresa Aguas de Yaracuy no había estipulado ninguna modalidad de pago para sus trabajadores. Invoca sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de septiembre de 2011, argumentando que en todo caso de acordarse dicho beneficio, éste debe cancelarse con base en la unidad tributaria correspondiente a cada período. Solicita se declare con lugar la apelación interpuesta y se modifique la sentencia apelada. Por su parte la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy se adhiere a los fundamentos de apelación esgrimidos por la recurrente, solicitando se modifique la decisión recurrida.

Por su parte la representación judicial de la accionante adujo que el beneficio de alimentación inicialmente se encontraba previsto en la Ley de Comedores para los Trabajadores que entró en vigencia en el año 1.988, pasando luego en el año 1998 a denominarse Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, y luego en el año 2004 se denomina Ley de Alimentación para los Trabajadores operando para el sector público y privado, y en tal sentido nace la obligación para el sector público a medida en que tomaran las previsiones presupuestarias, por lo que el instituto demandado debía presupuestar el pago, y al no hacerlo está en mora con los trabajadores, procediendo el pago del beneficio de manera retroactiva como lo establece el artículo 36 del Reglamento de la Ley, tal como lo ha señalado reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según, a título indemnizatorio por el incumplimiento. Solicita se confirme la sentencia apelada.

-III-

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró “CON LUGAR” la demanda incoada en el presente asunto, condenando al ente demandado a pagar al actor la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) por concepto de Bono Especial único por celebración de Contratación Colectiva, así como el beneficio de alimentación y la indexación o corrección monetaria, estos últimos determinados mediante experticia complementaria del fallo. Por tal motivo antes de entrar a revisar el contenido y fundamentación de dicha sentencia, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso. En tal sentido se observa lo siguiente:

Señala la parte actora en su escrito libelar que, en fecha 17 junio 2002 comezó a prestar servicios como chofer para la empresa AGUAS DE YARACUY C.A., anteriormente INOS Hidroccidental Yaracuy, C.A., siendo su último cargo auxiliar de servicios generales, cumpliendo un horario de trabajo de 08:00am a 12:00md y de 02:00pm a 05:30pm, siendo su último sueldo mensual por la cantidad de un mil doscientos setenta bolívares (Bs. 1.270,00). Agrega que el día 31-07-2010 la accionada lo retiró de su puesto de trabajo y de la nómina por una “supuesta” incapacidad y porque el seguro social le otorgó una pensión por invalidez, cancelándole en fecha 04-11-2010 las prestaciones sociales, sin embargo, les hizo saber que no estaba de acuerdo con la suspensión y retiro de su cargo, ya que se encontraba de reposo y además porque lo retiraron sin ningún tipo de notificación. Continúa señalando que en varias oportunidades formuló ante su patrono un reclamo por diferencia de prestaciones sociales ya que no le habían cancelado algunos beneficios laborales de carácter legal y contractual, por esa razón demanda el pago de los siguientes conceptos: bono especial único por la celebración de la contratación colectiva 2007-2010 previsto en la cláusula 57 de la convención colectiva correspondiente, así como el bono alimentario desde el mes de junio de 2002 hasta el mes de diciembre de 2004, todo lo cual, a su decir, asciende a la cantidad de veinticuatro mil setecientos cincuenta y nueve bolívares (Bs. 24.759,00)

Observa este Juzgador que en la oportunidad para dar contestación a la demanda, ni la empresa accionada, ni tampoco los terceros intervinientes produjeron escrito de contestación a la demanda dentro del lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante haber sido aplicados los privilegios y prerrogativas procesales, legalmente establecidas a su favor, vale decir sin poder decretar la Admisión de los Hechos o la Confesión Ficta, pasó el Juez de Juicio a emitir pronunciamiento de fondo, previa la admisión y evaluación de los medios probatorios aportados por las partes durante la instalación de la audiencia preliminar.

-IV-

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el pacífico y reiterado criterio jurisprudencial tenemos que, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria. En ese sentido, la jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión. Sin embargo y como quiera que en el presente caso la empresa demandada no dio contestación a la demanda, operando en su favor, como ya se indicó la no confesión ficta en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales, entendidos los hechos como contradichos en todas sus partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual modo, entiende este sentenciador que, la carga de la prueba no se invierte, sino que por el contrario la parte actora conserva el deber de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, según lo contemplado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente).

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

(i)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. PRUEBA POR ESCRITO:

    1. Planilla de Liquidación de prestaciones sociales de fecha 4-11-2010 (folio 5) y Comunicación de fecha 6-10-2011 remitida por el hoy accionante trabajador a la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa Aguas de Yaracuy C.A. (folio 6) instrumentos de carácter privado, los cuales son valorados por este sentenciador, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada. De los mismos se evidencia la fecha de ingreso del trabajador el 17-6-2002 y que el día 4-11-2010 recibió la cantidad de Bs. 25.848,38 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de los cuales no se evidencia el pago de los conceptos aquí reclamados, así como que en fecha 06 de octubre de 2011 el trabajador manifestó al ente patronal su inconformidad en relación a la liquidación de sus prestaciones sociales, ya que no se incluyó el pago de los cesta ticket de los años 2.002 y 2.004 ni el bono de Bs. 500,oo por la firma de la contratación colectiva.

    2. Acta de conciliación de fecha 10-3-2009 – expediente N° UP11-S-2007-00021 (folio 78 al 80); libelo de demanda instaurado por la ciudadana V.G. contra Aguas de Yaracuy, C.A., en el expediente N° UP11-L-2009-000103 (folio 81 y 82) y acta de conciliación de fecha 8-12-2009 en el expediente UP11-L-2009-000103 (folios 83 y 84). A las cuales no se les confiere valor probatorio alguno, por cuanto corresponden a una persona distinta de la accionante, quedando en consecuencia desechadas y por ende fuera del debate probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    3. Copia de sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28-7-2005 (folios 83 y 84), a la cual este Juzgado no le confiere el pretendido valor probatorio, por cuanto que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los fallos judiciales como tal, no hacen prueba de los hechos controvertidos en el caso particularmente tratado, a menos que comporten jurisprudencia, según lo estipulado en el literal f) del artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

  2. PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: La parte demandante requirió de la accionante la exhibición de los siguientes instrumentos: i) Liquidación de prestaciones sociales de fecha 4-11-2010 (folio 5) y comunicación de fecha 6-10-2011 (folio 6). Los mismos fueron exhibidos en su oportunidad procesal, por lo tanto merecen pleno valor probatorio, en consecuencia, se da aquí por reproducida la valoración supra. Ii) Acta de conciliación de fecha 10-3-2009 – expediente N° UP11-S-2007-00021 (folio 78 al 80), libelo de demanda instaurada por la ciudadana V.G. contra la empresa Aguas de Yaracuy, C.A., en el expediente N° UP11-L-2009-000103 (folio 81 y 82) y acta de conciliación de fecha 8-12-2009 en el expediente UP11-L-2009-000103 (folios 83 y 84). En la oportunidad fijada para su evacuación, la parte demandada no exhibió ante el Tribunal de la causa los documentos requeridos por la parte actora, por lo que en principio procederían las consecuencias a que se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, visto que tales instrumentos cursan en el expediente y han sido valorados por quien sentencia, necesario es remitirse a la valoración realizada al respecto.

  3. PRUEBA DE TESTIGOS: La parte accionante promovió las testimoniales de los ciudadanos A.L. Y E.P., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir declaración, razón por la cual quedan desechados y fuera del debate probatorio, de acuerdo a lo estatuido en los artículos 10 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    (ii)

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    1. PRUEBA POR ESCRITO:

    1. Copia fotostática de planilla de liquidación de prestaciones sociales (folios 39 al 44), la cual ha sido ya valorada por quien suscribe.

    2. Presupuestos de los años 2002, 2003 y 2004 (folios 45 al 76), calificados por este sentenciador como documentos privados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia en con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero como quiera que los mismos emanan de la propia accionada, ello los hace contrarios al Principio de Alteridad de la Prueba y por tanto no oponibles en juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando en consecuencia desechados y por ende fuera del debate probatorio.

    -VI-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de la “Non Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); respecto de la denuncia formulada por la parte recurrente dirigida a la condenatoria del pago de provisión de alimentos decreta por el a-quo y, para ello trata de advertir que, su representada presupuestó este beneficio pero a partir del año 2005. Así las cosas, observa esta Alzada que, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 12 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en el sector público y en el sector privado se mantendrá la aplicación del Programa, para aquellos trabajadores que estén gozando del beneficio de alimentación en el momento de la entrada en vigencia de esa Ley, vale decir el 14 de septiembre de 1998.- En aquellos casos en los cuales los organismos de la Administración Pública, Estadal y Municipal no hayan otorgado el beneficio establecido en la misma, deberán, en el lapso de seis (06) meses, contados a partir de la entrada en vigencia aquella, otorgar el beneficio, incorporando en el presupuesto siguiente la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del pago efectivo del derecho otorgado. Por su parte, el artículo 36 del vigente Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha 28/04/2006) estipula que, si durante la relación de trabajo, el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente el trabajador o trabajadora, desde el momento en que haya nacido la obligación, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida. Por otra parte dispone la norma que, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

    Siendo así y, ampliamente conocida dicha normativa por este Tribunal de Alzada en casos similares al que hoy nos ocupa, y visto el alegato de la recurrente según el cual, la empresa Aguas de Yaracuy C.A., incorporó en la partida presupuestaria respectiva a partir del año 2005, el pago de este beneficio para sus trabajadores, de acuerdo al contenido del artículo 12 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, al ser una empresa que forma parte de la administración pública estadal, tenía un lapso de seis (06) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la referida ley (vale decir el 14 de septiembre de 1998), o a la fecha de creación de dicha empresa para otorgar el beneficio, incorporando en el presupuesto siguiente la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del pago efectivo del derecho. Por tal motivo, este Tribunal confiere razón a la interpretación impartida por la recurrida, considerando que el beneficio de alimentación debe ser cancelado al trabajador accionante, por todo el tiempo que duró la relación laboral, al estar vigente para dichas fechas la norma que exige el cumplimiento de tal obligación, correspondiendo la condenatoria a favor del demandante, de la misma manera como fue acordada por la juez a-quo. ASI SE DECIDE.

    Como consecuencia de todo lo anterior, resulta forzoso para este Superior Despacho confirmar la apelada decisión en todas y cada una de sus partes, vale decir ratificar la procedencia de los conceptos condenados en sentencia de fecha 28 de octubre de 2013, vale decir, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) por concepto de Bono Especial único por concepto de celebración de Contratación Colectiva, así como el BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN Y, LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA del monto condenado por concepto de Bono Especial Único, éstos últimos determinados mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo, que a tal efecto se ordena practicar conforme a lo previsto en artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el experto designado deberá seguir los parámetros establecidos en la recurrida sentencia. ASI SE DECIDE.

    -VII-

    DISPOSITIVO

    Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“SIN LUGAR” el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el fallo recurrido en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara “CON LUGAR” la demanda por Cobro de Beneficios Laborales, incoada por el ciudadano F.R.R.B. contra la empresa AGUAS DE YARACUY, ambas partes plenamente identificadas a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante, los conceptos señalados en la parte motivacional de esta sentencia, más los intereses moratorios y la corrección monetaria de la deuda, los cuales deberán todos ser determinadas mediante experticia complementaria que a tales efectos se ordena practicar, siguiendo los términos especificados en el confirmado fallo. ASI SE DECIDE.

CUARTO

En virtud de lo previsto en sentencia dictada en fecha 04/04/2006 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso T.B. y Otros vs. Corposalud-Aragua, no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Conforme a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, se ordena notificar mediante oficio, dirigido el ciudadano Procurador General del Estado Yaracuy. Remítase el expediente a su Tribunal de origen, una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

NORAYDEE REVEROL

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes once (11) de marzo del año dos mil catorce (2014), siendo las tres de la tarde (03:00pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2013-000149

(Una (01) Pieza)

JGR/NR

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