Decisión nº 199-2011 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 10 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteNohelia Cristina Díaz García
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 1771-11

En fecha 31 de marzo de 2011, los ciudadanos F.R.T. y J.F.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.441.717 y V-6.169.889, respectivamente, con la asistencia jurídica de la abogada E.P.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.600, consignaron ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, Distribuidor de los Órganos Jurisdiccionales Contencioso Administrativos de dicha Región, escrito contentivo de la querella funcionarial contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, a través del SISTEMA ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (S.A.I.M.E.)

Previa distribución de fecha 31 de marzo de 2011, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida el día 1º de abril de 2011.

Efectuado el trámite procesal previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, procede esta Juzgadora a plasmar los fundamentos que sustentan la decisión adoptada en el presente caso y, con tal propósito se observa:

I

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

Los actores fundamentaron su pretensión procesal sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Relató la abogada asistente que los querellantes son funcionarios públicos de carrera, adscritos al Sistema Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.) como asistentes en comisión de servicio de Migración y Extranjería, adscritos al Aeropuerto Internacional A.M., ubicado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, y que ocupaban dichos cargos desde los años 1995 y 1998, respectivamente, hasta el día 14 de diciembre de 2010, fecha en la que fueron obligados a renunciar de forma coactiva y bajo amenaza por la ciudadana K.C., Jefa de Inspectoría General de los Servicios del SAIME.

Alegó, que sus representados no gozaron de un debido procedimiento legal, bien sea administrativo o laboral que investigara las causas de las cuales se les acusa, y que por tanto han sido despedidos injustificadamente de sus puestos de trabajo, pues la renuncia voluntaria contemplada en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 78, no es tal cuando es forzosa y por medio de abuso de autoridad.

Afirmó, que le fueron conculcados el derecho al debido proceso, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa, incurriendo además, en una transgresión grave del orden público y de la ley.

Solicitó la nulidad de la renuncia efectuada el 14 de diciembre de 2010 por los querellantes, en virtud de considerarlas contrarias a la legalidad y a la constitucionalidad, toda vez que, en su criterio, fueron realizadas bajo coacción y prescindiendo del procedimiento disciplinario a que había lugar.

De igual manera, solicitó se restituya la situación jurídica infringida ordenando el “reenganche”, pago de salarios caídos, junto con el interés moratorio y la indexación correspondiente, así como, la indexación por daños y perjuicios consecuentes.

Finalmente, solicitó se declare la responsabilidad subjetiva, civil y administrativa de la funcionaria K.C., declarando además la responsabilidad objetiva de la Administración, y una vez declarada la procedencia sea ordenada la experticia complementaria al fallo.

II

DE LA CONTESTACIÓN

La representación judicial de la República contradijo los alegatos y defensas esgrimidos por los querellantes, con fundamento en los siguientes argumentos:

Señaló, que como punto previo antes de contestar el fondo del recurso, debe declararse la inadmisibilidad de la acción por caducidad, por cuanto la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 establece un lapso de tres (3) meses contados a partir desde el momento en que se considere que se ha lesionado el derecho para ejercerla.

Alegó también como excepción previa, la inepta acumulación subjetiva a través de la figura del litisconsorcio activo, ya que el mismo sólo opera en los recursos contenciosos administrativos funcionariales siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título, cosa que no ocurre en la presente causa, pues provienen de relaciones individuales de trabajo totalmente distintas y no provienen de un mismo título u objeto.

También señaló que se incurre en una inepta acumulación de pretensiones prohibida por ley, toda vez que se acumuló la solicitud de la nulidad de un acto de efectos particulares con la solicitud del pago por concepto de daños y perjuicios, y dichas pretensiones son excluyentes pues requieren de procedimientos incompatibles entre sí, por lo que solicitó la inadmisibilidad de la acción por procedimientos incompatibles entre sí.

Sostuvo, que mal pueden los recurrentes pretender confundir las renuncias presentadas como actos administrativos toda vez que emanan de su libre albedrío y así solicitó fuera declarado.

Afirmó, que la Administración no vulneró ni lesionó, la esfera jurídica de los derechos e intereses personales de los recurrentes y que por el contrario, procedió a aceptar las renuncias presentadas, por lo cual no hay duda que no ameritan un procedimiento administrativo alguno, puesto que no se trata de una actuación de la Administración, sino de los hoy querellantes. Finalmente, por las razones de hecho y de derecho alegadas, solicitó sea declara sin lugar la querella funcionarial interpuesta.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella funcionarial interpuesta por los ciudadanos F.R.T. y J.F.M., con la asistencia jurídica de la abogada E.P.R., ya identificados, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, a través del SISTEMA ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (S.A.I.M.E.), tendente a obtener los siguientes mandamientos jurisdiccionales: (i) la nulidad de sendas manifestaciones de renuncia efectuadas el 14 de diciembre de 2010 por los querellantes, “(…) por contrario imperio a la legalidad y a la constitucionalidad”, aludiendo la parte que fueron realizadas bajo coacción y prescindiendo del procedimiento disciplinario a que había lugar; (ii) la nulidad absoluta “(…) DEL ARBITRARIO ACTO TÁCITO (despido) ORDENADO POR LA SUSODICHA FUNCIONARIA VICIADO DE ILEGALIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD que deje sin efecto la renuncia; por cuanto, además de constituir un DESPIDO INJUSTIFICADO, ES UN ACTO ADMINISTRATIVO VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA”; (iii) que se restituya la situación jurídica infringida “(…) ORDENANDO NUESTRO REENGANCHE, PAGO DE SALARIOS CAÍDOS junto con el INTERÉS MORATORIO y LA INDEXACIÓN correspondiente (…)”; (iv) que se “(…) DECLARE LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA, CIVIL y ADMINISTRATIVA (…) DE LA ARBITRARIA FUNCIONARIA (…)”; (v) que se declare “RESPONSABILIDAD OBJETIVA (…) de la Administración, a los fines de la procedente restitución y reparación de nuestros derechos y bienes vulnerados (…)” y para ello observa:

Los querellantes señalaron que se les violó el principio de legalidad y lo establecido en los artículo 89 y 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al obligarlos a firmar su renuncia, esto bajo presunta coacción, y no se abrió el procedimiento correspondiente que dichos artículos establecen a la hora de determinar la responsabilidad de los funcionarios. Pretenden que se declare la nulidad absoluta de la renuncia coactiva dejando sin efecto su contenido por contrario imperio a la legalidad y constitucionalidad, ya que la misma transgrede el derecho al trabajo, incurre en abuso de autoridad, violencia a la dignidad e integridad moral, asimismo, manifestó que se les violó el goce de sueldo por cuanto no perciben ningún tipo de remuneración desde diciembre, que se les violó el derecho a la defensa y al debido proceso, así como la presunción de inocencia. Igualmente, solicitaron que se tome en cuenta que no hubo derecho a la defensa, ni principio de legalidad y que la funcionaria K.C. se sustituyó en las funciones de un juez, obligando a los funcionarios a firmar una renuncia de forma coactiva bajo amenaza de cárcel.

Señalaron, que no es normal que funcionarios que tienen dieciséis (16) y trece (13) años de servicio realizaran una renuncia de forma manuscrita y sin ningún tipo de alegatos, cuando pudieron haberlo hecho en una computadora. Alegó, que los hechos ocurrieron el 14 de diciembre de 2010, y que el día 15 acudieron del mismo año acudieron ante el Ministro y ante la Defensoría del Pueblo y no han obtenido respuesta alguna por lo que opera el silencio administrativo. Finalmente, solicitaron al Tribunal se confirme que el ciudadano D.R. no se encontraba en el país, para el momento cuando fueron firmadas las cartas de pruebas aportadas por la contraparte, donde se aceptaron las renuncias de sus representados.

Por su parte la representación judicial de la parte querellada manifestó, que como punto previo antes de contestar el fondo del recurso, debe declararse la inadmisibilidad de la acción por caducidad, ya que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 establece un lapso de tres (3) meses contados a partir desde el momento en que se considere que se ha lesionado el derecho para ejercerla. Asimismo alegó, la inepta acumulación del litisconsorcio activo, ya que el mismo sólo opera en los recursos contenciosos administrativos funcionariales siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título, cosa que no ocurre en la presente causa, pues provienen de relaciones individuales de trabajo totalmente distintas y no provienen de un mismo título u objeto, por lo que señaló, que se incurre en una inepta acumulación de pretensiones prohibida por ley, toda vez que se acumuló la solicitud de la nulidad de un acto de efectos particulares con la solicitud del pago por concepto de daños y perjuicios, y dichas pretensiones son excluyentes, pues requieren de procedimientos incompatibles entre sí, por lo que solicitó la inadmisibilidad de la acción. Sostuvo, que mal pueden los recurrentes pretender confundir las renuncias presentadas como actos administrativos toda vez que emanan de su libre albedrío y así solicitó fuera declarado. Afirmó, que la Administración no vulneró ni lesionó, la esfera jurídica de los derechos e intereses personales de los recurrentes y que por el contrario, procedió a aceptar las renuncias presentadas, por lo cual no hay duda que no ameritan un procedimiento administrativo alguno, puesto que no se trata de una actuación de la Administración, sino de los hoy querellantes y mal pueden los recurrentes pretender confundir las renuncias presentadas como actos administrativos toda vez que emanan de su libre albedrío y así solicitó fuera declarado. Afirmó, que no fue demostrado durante el proceso la confirmación de actos violentos y mucho menos la coacción por parte de la funcionaria K.C..

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, atendiendo a las causales de inadmisibilidad de la demanda, acción o recurso, establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que son revisables en todo grado y estado del proceso en virtud de su marcado carácter de orden público, que establece:

En el presente caso, han concurrido a esta Sede Jurisdiccional dos funcionarios públicos que, como refieren en el escrito contentivo de la pretensión, desempeñaban cargos como Asistentes de Migración y Extranjería, adscritos, en virtud de una comisión de servicios -según refieren, pues nada consta a los autos- en el Aeropuerto Internacional A.M., ubicado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo y a la Oficina S.A.I.M.E. V.I., desde los años 1998 y 1995.

En ese sentido, su pretensión principal se concentra en pedir la declaratoria jurisdiccional de nulidad del acto por el cual renunciaron, pues refieren que actuaron bajo amenaza y coacción por parte de la ciudadana K.C., quien se desempeña como Inspectora General de los Servicios de Inspectoría del S.A.I.M.E.

Precisado lo anterior, se observa que se presentó el reclamo en sede jurisdiccional por dos funcionarios públicos que estaban unidos por una relación de empleo público particular e individualizable ante la Administración Pública Nacional. De allí que, si bien se puede afirmar que el objeto de su pretensión les es común, pues ambos alegan que fueron obligados a renunciar bajo coacción -aparentemente por la misma autoridad administrativa- y pretenden enervar los efectos jurídicos de tales actos unilaterales de terminación de la relación de empleo público suscritos en la misma fecha, además de reclamar algunos conceptos que derivan del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado.

La regla general es que una relación jurídica procesal se verifique entre un demandante y un demandado. Sin embargo, hay casos en los cuales se puede verificar una relación procesal múltiple, con la concurrencia necesaria o facultativa de una pluralidad de sujetos. En ese sentido, un litisconsorcio activo presupone la acumulación subjetiva o concurrencia de pluralidad de sujetos que pretenden, en forma mancomunada, hacer valer su pretensión ante la jurisdicción (p. ej. Artículo 34 del Código de Procedimiento Civil).

En ese sentido, los artículos 52 y 146 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece los supuestos en los cuales procede la figura procesal del litisconsorcio y que pueden ser trasladables al contencioso administrativo. Así, el artículo 146 del Código Procesal Civil establece que podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.

Sobre la base de las anteriores premisas, quien aquí decide observa que no constituye un hecho debatido en el presente caso la relación de empleo público que mantenían los querellantes con la Administración Pública Nacional, empero, no hay comunidad jurídica en torno al título, pues cada funcionario poseía una relación particular con la Administración empleadora, tiempo de servicio distinto y remuneraciones variables, de tal manera que una eventual condenatoria no puede ser uniforme en ambos casos. Así, a diferencia de la materia laboral (ex artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), en el contencioso administrativo funcionarial -por las particularidades de la acción- no es admisible la acumulación subjetiva de pretensiones.

Por tanto, mal podía la apoderada judicial de los querellantes ejercer la presente acción, constituyendo un litisconsorcio activo facultativo, pues la concreta individualización de los hechos de los que nace su estado de insatisfacción y por el cual solicitan la providencia jurisdiccional que los tutele, no puede ser la misma que invocan al encontrarse en situaciones de hechos distintas.

En virtud de lo anterior, concluye quien aquí decide, que en el caso de autos no se da la posibilidad jurídica de litisconsorcio activo facultativo, por lo que deviene, como consecuencia, la declaratoria de inepta acumulación subjetiva, que hace inadmisible la pretensión planteada, en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la presente querella funcionarial deviene en inadmisible. Así se decide.-

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE por inepta acumulación subjetiva, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos F.R.T. y J.F.M., asistidos por la abogada E.P.R., ya identificados, contra la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Sistema Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.).

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas,

el día diez (10) del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LAJUEZA TEMPORAL,

N.C.D.G.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

RAYZA VEGAS MENDOZA

En fecha diez (10) de noviembre de dos mil once (2011), siendo las once y treinta antes meridiem (11:30 a.m.), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº

LA SECRETARIA TEMPORAL,

RAYZA VEGAS MENDOZA

Exp. N° 1771-11

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