Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 17 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), por el ciudadano F.d.V.R.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.932.329 asistido por la abogada N.M.C.P. de Miranda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.529 interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto Administrativo de Destitución Nº 099 de fecha 18 de Noviembre de 2009, emanado del Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

El 06 de Abril de 2010, previo sorteo, correspondió conocer a este Tribunal Superior, quien lo signó con el Nº 1340;

El 21 de Abril de 2010 admitió el recurso, ordenó la citación del Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda a fin de dar contestación a la querella, solicitó el expediente administrativo y ordenó la notificación del Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda. El 23 de Abril de 2010 ordenó notificar a la Fiscalía General de la República. Se practicaron las notificaciones ordenadas.

El 15 de Julio de 2010 la apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda dio contestación al recurso.

El 20 de Julio de 2010 ordenó formar pieza por separado para el más fácil manejo de las actas que integran el expediente administrativo consignado en fecha 20 de Julio de 2010.

El 26 de Abril fijó Audiencia Preliminar para el 5to día de despacho siguiente. El 11 de Mayo se llevó a cabo, asistiendo el representante judicial de la parte querellante. Se declaró imposible el acto de conciliación en virtud de la incomparecencia de la parte querellada. La parte asistente solicitó la apertura del lapso probatorio;

El 26 de Abril se consignó expediente administrativo. El 13 de Mayo ordenó formar pieza por separado para agregarlo;

El 06 de Agosto fijó Audiencia Preliminar para el 5to día de despacho siguiente.

El 28 de Julio fue juramentado como Juez Provisorio de este Juzgado por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el ciudadano J.V.T.R., en virtud de ser concedido el beneficio de jubilación a la ciudadana B.B.S., tomando posesión de su cargo el día 13 de Agosto de 2010, por lo que el 11 de Octubre de 2010 dejó expresa constancia de su abocamiento al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, dejando constancia que una vez notificados comenzarían a computarse los 3 días de despacho establecidos en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

El 15 de Noviembre de 2010 cumplidas las notificaciones ordenadas fijó nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar para el 4to día de despacho siguiente, llevándose a cabo el 22 de Noviembre de 2010, asistiendo la apoderada judicial de la parte querellante, no se logró la conciliación en virtud de la incomparecencia de la parte querellada. Se dejó constancia que la parte asistente solicitó la apertura del lapso probatorio.

El 02 de Diciembre de 2010 la apoderada judicial del querellante consigó escrito de pruebas. El 06 de Diciembre se agregó a los autos. El 15 de Diciembre de 2010 se admitieron, fijando en cuanto a la prueba testigos, oportunidad para su evacuación para el 5to, 7mo, 8vo y 9no día de despacho.

El 15 de Diciembre de 2010 se realizó cómputo por secretaría a fin de determinar el lapso correspondiente para que la parte actora consigne la formalización referente a la tacha propuesta, declarándose inadmisible la tacha de falsedad propuesta.

El 12 de Enero de 2011, fecha y hora fijada para que tenga lugar el examen de testigo promovido por la parte querellante, se dejó constancia de la incomparecencia de la apoderada judicial de la parte querellada, haciéndose imposible dicho acto. El 18, 19 y 20 de Enero de 2011, se llevaron a cabo los exámenes de testigo restantes.

El 11 de Enero de 2011 la apoderada judicial de la parte querellante apeló del auto que declaró inadmisible la tacha. El 26 de Enero ordenó realizar cómputo por secretaría a fin de determinar el lapso para interponer recurso de apelación contra el señalado auto, declarándose extemporáneo el lapso y fijó Audiencia Definitiva para el 4to día de despacho siguiente. El 02 de Febrero se llevó a cabo, asistiendo la apoderada judicial del querellante, el querellante y la representante judicial del Instituto querellado. El Juez informó que dictará el dispositivo del fallo dentro de los 05 días de despacho siguientes.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La parte querellante solicita la nulidad del Acto Administrativo Nº 080 del 11 de Noviembre de 2009, por su parte, la Apoderada Judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, señaló, como punto previo, que el querellante no tiene legitimación activa para demandar su nulidad, por ser un acto de reposición de la causa en el procedimiento administrativo disciplinario instruido al ciudadano C.N.P., del cual conoce actualmente el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Al respecto, no evidencia este Órgano Jurisdiccional de las actas que conforman el presente expediente la legitimación del querellante para solicitar su nulidad, del mismo modo, en su escrito recursivo no realizó ningún tipo de señalamiento al mismo ni le imputó vicios, no siendo posible, por tanto, revisar su legalidad, por lo que este Órgano Jurisdiccional procede a revisar los vicios imputados en el recurso interpuesto sólo respecto al Acto Administrativo Nº 099 del 11 de Noviembre de 2009, y así se declara.

Afirma el querellante que las pruebas que promovió en su defensa, fueron desechadas y obviadas, lo que era contundente en el esclarecimiento de los hechos que se le imputaron. Por su parte, la apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda alegó que se demostró la causal contenida en el numeral 8º del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, valorándose las pruebas, el Informe del Accidente de Tránsito, y el croquis de siniestro automovilístico donde se evidencia la posición de la patrulla volcada así como de los símbolos de marca de coleada y marca de arrastre neumático, se pudo comprobar que existe un perjuicio material a la unidad policial; es grave o severo desde el punto de vista de su inoperatividad por los daños sufridos y la negligencia manifiesta al conducir la unidad a exceso de velocidad por el canal rápido.

Para decidir este Juzgado observa: La Administración antes de acordar iniciar el procedimiento sancionatorio o disciplinario, puede determinar de manera preliminar, con la realización de actuaciones previas, si efectivamente existen indicios o circunstancias que ameriten iniciar dicho procedimiento. En estas actuaciones, podrá recabar informaciones, documentos, declaraciones informativas, así como otros elementos que le indiquen con certeza la presunta comisión de la causal de destitución, justificando el inicio del procedimiento, pero sin que dichas actuaciones y sus resultados formen parte del mismo, pues, sin existencia del auto de apertura, resultan inexistentes. Así, ante la existencia de indicios o circunstancias que ameriten iniciar dicho procedimiento, nace el deber de comprobar los hechos constitutivos de cada causal imputada prevista en la Ley, la cual corresponde a la Administración Pública sobre la base de una doble certeza: La de los hechos imputados y la culpabilidad.

Es en la fase de sustanciación o instrucción del procedimiento donde se podrán comprobar los hechos constitutivos de cada causal de destitución, y es en todas las actuaciones propias de ésta, como lo son los alegatos de descargo, pruebas promovidas tanto por la Administración como por el interesado, autos para mejor proveer, etc., que el interesado puede y debe ejercer todos los atributos del derecho a la defensa, procediendo la Administración a efectuar todas las diligencias que sean necesarias para tratar de desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al interesado hasta la decisión definitiva.

Ahora bien, en el caso de marras, este Juzgador al efectuar el análisis de las actas cursantes en el Expediente Administrativo con el fin de determinar si todos los actos previos a la imposición de la sanción, es decir, con anterioridad a que ésta emitiera la resolución respectiva, permitieron la oportuna y adecuada defensa del querellante, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la Ley, y al respecto observa, inserto en el Expediente Administrativo:

- Folio 97, auto de inicio de promoción y evacuación de pruebas, de fecha 21 de Octubre de 2009, dejando constancia de:

(…) inicia el lapso de (…) (5) días hábiles para que el funcionario investigado (…) F.D.V.R. (…) promueva y evacue las pruebas que considere pertinentes, en la averiguación disciplinaria que se le instruye (…)

- Folios 99 al 106, escrito de promoción de pruebas, consignando en fecha 22 de Octubre de 2009 por el querellante, en el cual promueve:

[…]

(…) copia fotostática, de acta de avalúo suscrita por el experto P.J.Q., designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, miembro activo de peritos avaluadores de Venezuela. (…) permite demostrar que la unidad policial volcada, no presenta pérdida total, y de igual, forma sea cotejado con el informe técnico realizó por el ciudadano I.H., representante del taller PITAS, S.R.L., quien no es perito certificado y determinó mediante su informe pérdida total.

[…]

(…) se haga comparecer al funcionario F.J.D., (…) adscrito a la División de Seguridad Interna, con la finalidad de que se le interrogue sobre los siguientes aspectos:

[…]

(…) comparecer al funcionario Agente León H.P.F., (…) adscrito a la División de Seguridad Vehicular de la Región Policial Numero Uno, (…) con la finalidad de que se le interrogue sobre los siguientes aspectos:

[…]

(…) comparecer al funcionario R.A.L.A., quien presta servicio en la División de Seguridad Interna en el Área de Reten, con la finalidad de que se le interrogue sobre los siguientes aspectos:

[…]

(…) comparecer al ciudadano I.H., representante del taller de latonería y pintura PITA S.R.L. con la finalidad de que se le interrogue sobre los siguientes aspectos:

[…]

(…) permitirán demostrar que se formularon unos cargos en base a un informe técnico (…), emitido por una persona que no tiene cualidad legal (…), donde afirma la existencia de una pérdida total, lo que es falso, tomando en consideración el acta de avalúo de fecha 08-06-2009, suscrita por un miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de Venezuela (…)

[…]

(…) se haga comparecer al funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, Cabo Primero Acosta Eliano, adscrito al Comando de T.d.L.C., con la finalidad de que se le interrogue sobre los siguientes aspectos:

[…]

(…) permitirá establecer que (…) en el Informe del Accidente de Tránsito, escribió una infracción a la Ley de T.T., sin haberla verificado, lo que se evidencia al no haber entrevistado a los testigos del hecho, quienes afirman que el conductor de la unidad no iba a exceso de velocidad.

[…]

(…) se haga comparecer al funcionario E.O.G., quien presta servicio a la División de Seguridad Interna en el área de Retén, con la finalidad de que se le interrogue sobre los siguientes aspectos:

[…]

(…) comparecer al funcionario A.R.R., quien presta servicio a la División de Seguridad Interna en el área de Retén, con la finalidad de que se le interrogue sobre los siguientes aspectos:

[…]

- Folio 107, Acta de Avalúo de fecha 08 de Junio de 2009 realizada por el Experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y Terrestre, consignada por el querellante, en la cual se señala:

MARCO DE PARABRISAS DAÑADO, PARABRISAS CON SU GOMA DAÑADOS, TECHO DAÑADO, PROTECTOR DEL TECHO DAÑADO, DOS (02) ESPEJOS LATERALES DAÑADOS, PUERTA DELANTERA IZQUIERDA DAÑADA, VIDRIO DE LA PUERTA DAÑADO, PUERTA DELANTERA DERECHA DAÑADA, GUARDAFANGO TRASERO DERECHO DAÑADO, COMPUERTA TRASERA DAÑADA, VIDRIO TRASERO DAÑADO, GUARDAFANGO TRASERO IZQUIERDO DAÑADO.

Concluyo que el valor determinado de la reparación de los daños (…) asciende a (…) (BS.F. 38.000,00)

[…]

- Folio 108, certificado de felicitación otorgado al querellante en fecha 26 de Marzo del 2009 por el Sub Inspector Jefe División de Seguridad Interna y Retén, y el Comisario Jefe Director de Operaciones, en virtud de:

(…) buen uso y mantenimiento de las Unidades Policiales, pertenecientes a la División de Seguridad Interna. (…) exhortándolo a que continúe laborando con ese ahínco y esmero, para el buen funcionamiento de nuestra Institución Policial

.

- Folios 118 al 119, acta de declaración del Detective Orta Guevara Efrén, el 23 de Octubre de 2008, señalando:

“(…) SE INTERROGA AL FUNCIONARIO PROMOVIDO DE LA MANERA SOLICITADA POR EL FUNCIONARIO INVESTIGADO (…) SEGUNDA PREGUNTA: (…) tiene conocimiento de que la unidad defender asignada para el servicio en fecha 13 de Abril de 2009 presentara fallas mecánicas? Contestó: Sí, TERCERA (…) al momento de volcarse la unidad se desplazaba a exceso de velocidad? (…) “No”, CUARTA (…) se encontraba presente comisión de transito en el lugar de los hechos? (…) “No” (…) SEXTA (…) al momento de trasladarse a la ciudad de Caracas (…) siempre acató las leyes de tránsito? (…) “Si”, SEPTIMA (…) aproximadamente a que velocidad se desplazaba el funcionario F.D.? (…) 40 kilómetros por hora, (…) la arteria vial se encontraba congestionada (…)”

- Folios 120 al 121, acta de entrevista realizada por el Sub Inspector F.D.D., el 23 de Octubre de 2008:

“(…) SE INTERROGA AL FUNCIONARIO PROMOVIDO DE LA MANERA SOLICITADA POR EL (…) INVESTIGADO (…) SEGUNDA PREGUNTA: (…) en que estado se encuentran las unidades policiales asignadas a la División de Seguridad Interna? (…) “No, se encuentran en buen estado” TERCERA (…) la unidad policial Defender (…) se encuentra en buen estado de funcionamiento? (…) “Para nada, era la que se encontraba en peor estado” CUARTA (…) tiene conocimiento que a la unidad (…) defender (…) haya presentado falla al momento de usted conducirla? (…) “Sí, presentaba fallas del turbo, botada barbulina por la rueda trasera derecha y tren delantero desajustado” QUINTA (…) de presentar falla (…) se notificó (…) a algún supervisor? (…) “Sí, en una oportunidad le realicé un informe de la unidad al Jefe de la (…) División”, SEXTA (…) se tomó en cuenta para realizar algún correctivo? (…) “Se le informó a la División de Transporte con el respectivo informe y manifestaron que por la carencia de presupuesto se tenía que utilizar la unidad hasta que hubiera presupuesto para la (…) reparación” SEPTIMA (…) las fallas (…) permitía que (…) se desplazaba a gran velocidad? (…) “No, tenía el turbo malo y los filtros sucios, (…) no desplazaba (…)”

- Folios 122 al 123, acta de entrevista del Detective L.A.R., el 23 de Octubre de 2008, señalando:

“(…) SE INTERROGA (…) DE LA MANERA SOLICITADA POR EL (…) INVESTIGADO (…) SEGUNDA PREGUNTA: (…) condujo la unidad (…) defender (…) “Eso es positivo” TERCERA (…) presentaba (…) alguna falla mecánica? (…) “Si” CUARTA (…) indique la misma? (…) “Al frenar temblaba”, QUINTA (…) podía (…) desplazarse a exceso de velocidad? (…) Eso es negativo, (…) no desarrolla velocidad y para ese momento (…) no tenía fuerza”, SEXTA (…) algún supervisor inmediato sabias de las fallas que presentaba la unidad? (…) “Sí, el Sub Inspector F.D., el cual le paso la novedad y después realizó un informe de las fallas que presentaba la unidad al Jefe de la División de Seguridad Interna”, SEPTIMA (…) a estas unidades se les realizaba un chequeo permanente por parte de persona especializado para detectar algún tipo de fallas? (…) “No, se le realizaba ningún tipo de chequeo, la unidad se llevan para los talleres cuando ya están inoperativas totalmente (…).

- Folios 124 al 125, acta de entrevista del dueño del Taller Mecánico de Latonería y Pintura Pita, de fecha 26 de Octubre de 2008:

“(…) SE INTERROGA (…) DE LA MANERA SOLICITADA POR EL (…) INVESTIGADO (…) PRIMERA PREGUNTA: (…) esta facultado por Ley para realizar funciones de peritaje? (…) “No, solamente le di un peritaje de la unidad de los daños presentados”. SEGUNDA (…) como determinó que la unidad (…) volcada se encontraba en un estado irreparable? (…) el jefe de transporte me dijo que diera un diagnóstico (…) TERCERA (…) es perito certificado por (…) land rover? (…) “No” QUINTA (…) habiendo realizado el evalúo de los daños, pudo determinar que la misma se encontrara en buen estado de funcionamiento? (…) “No, puedo evaluar eso” (…) SEPTIMA: (…) del informe técnico realizado por su persona pudo determinar que todas las fallas presentadas fueron causadas por el volcamiento? (…) “Totalmente no puedo” OCTAVA (…) a cuanto ascendían los daños de la unidad volcada? (…) “No lo puedo hacer ya que no me pidieron el peritaje de dinero” (…)”

- Folios 126 al 127, acta de entrevista del Detective P.F.L.H., el 26 de Octubre de 2008, señalando:

“(…) SE INTERROGA (…) DE LA MANERA SOLICITADA POR EL (…) INVESTIGADO (…) TERCERA PREGUNTA: (…) tiene conocimiento que la (…) defender (…) asignada a la División de Seguridad Interna presentara algún desperfecto mecánico? (…) “Si, la misma jalaba para un lado y se quedaba allí”, CUARTA (…) podía esta unidad desplazarse a exceso de velocidad? (…) “No”, QUINTA (…) que tipo de fallas presentaba la (…) defender (…)(…) “Jalaba para un lado y se quedaba por falta de fuerza”, SEXTA (…) tiene conocimiento de que haya notificado a algún Supervisor inmediato de las fallas que presentaba la unidad (…) Sí, al Inspector B.J., Jefe de la División para aquel tiempo”, SÉPTIMA (…) tiene conocimiento de que se le haga regularmente mantenimiento a las unidades (…) “No, Regularmente” (…)”

- Folio 129, Auto de culminación de lapsos de promoción y evacuación de pruebas, de fecha 27 de Octubre de 2009, dejándose constancia de:

(…) concluye el lapso de cinco días hábiles para que (…) F.D.V.R.P., (…) promueva y evacue las pruebas que considere pertinentes, (…) se deja constancia de (…) promovió y evacuó prueba durante el lapso (…)

- Folios 132 al 141 Oficio Nº IAPEM/DG/CJ/Nº 119/2009 contentivo de la Opinión Jurídica emanada de la Consultoría Jurídica, señalando:

(…) se pasa a verificar la negligencia del funcionario investigado, pudiéndose observar (…) “Informe del Accidente de Tránsito” suscrito por (…) Eliano Acosta, (…) funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, quien señaló que el conductor Nº 01 (Funcionario Investigado), infringió el Artículo 169 numeral 04 de la Ley de T.T. al conducir sobre el límite de velocidad, y visto igualmente el croquis de siniestro automovilístico donde se evidencia la posición de la patrulla policial volcada así como los símbolos de “marca de coleada” y “marca de arrastre neumático”, esta Consultoría (…) estima que (…) se constató (…) la negligencia manifiesta del investigado al infringir el Artículo 169 numeral 4 de la Ley de Transporte Terrestre (…) al conducir la unidad policial a exceso de velocidad por el canal rápido, (…)”

(…) esta Consultoría Jurídica, considera que el presente caso se debe declarar PROCEDENTE la aplicación de la sanción disciplinaria de destitución (…) por cuanto hubo un perjuicio material causado al vehículo (…) en virtud de la negligencia manifiesta que tuvo el funcionario investigado.

[…]

- Folios 143 al 152, Acto Administrativo Nº 099 del 18 de Noviembre de 2009, emanado del Director Presidente, señalando:

(…) se pasa a verificar la negligencia del funcionario investigado, pudiéndose observar (…) “Informe del Accidente de Tránsito” suscrito por (…) Eliano Acosta, (…) funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, quien señaló que el conductor Nº 01 (Funcionario Investigado), infringió el Artículo 169 numeral 04 de la Ley de T.T. al conducir sobre el límite de velocidad, y visto igualmente el croquis de siniestro automovilístico donde se evidencia la posición de la patrulla policial volcada así como los símbolos de “marca de coleada” y “marca de arrastre neumático”, esta Dirección General determina que en el presente caso se constató (…) la negligencia manifiesta del investigado al infringir el Artículo 169 numeral 4 de la Ley de Transporte Terrestre (…) al conducir la unidad policial a exceso de velocidad por el canal rápido, (…)”

(…) esta Dirección General, declara PROCEDENTE la aplicación de la sanción disciplinaria de destitución (…) por cuanto hubo un perjuicio material causado al vehículo (…) en virtud de la negligencia manifiesta que tuvo el funcionario investigado.

[…]

De lo anterior constata este Juzgador que en la fase de sustanciación del procedimiento disciplinario de destitución el órgano instructor no valoró las pruebas promovidas por el querellante en tiempo hábil, esto es, acta de avalúo suscrita por el Experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y Terrestre en fecha 08 de Junio de 2009, en la cual se señala que el valor de la reparación del vehículo asciende a Bs. F. 38.000,00 ni la declaración rendida por el dueño del Taller Mecánico de Latonería y Pintura Pita en fecha 26 de Octubre de 2008, en la cual afirma que no estaba facultado por Ley para realizar funciones de peritaje ni puede determinar a través de su informe que todas las fallas presentadas por la unidad fueron causadas por el volcamiento, ni se valoró la declaración rendida por los funcionarios Orta Guevara Efrén, F.D.D. y L.A.R., en fecha 23 de Octubre de 2008, y el funcionario P.F.L.H. el 26 de Octubre de 2008, quienes fueron contestes al señalar que la unidad defender presentaba fallas mecánicas y el funcionario investigado, al momento del accidente, no se desplazaba a exceso de velocidad.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01623 del 22 de Octubre del 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, señaló:

(…) el eje central del recurso de nulidad incoado, se fundamenta precisamente en el presunto vicio de silencio de prueba en que incurrió el ente administrativo al momento de dictar el acto impugnado, ante lo cual considera necesario esta Sala aclarar a los recurrentes que el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate. Por lo tanto, en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados (…)

Por tanto, el acto administrativo debe contener los fundamentos jurídicos y fácticos en que se apoyó la Administración para resolver el caso, sin necesidad de dar un por qué de cada motivo, principios éstos aplicables a la valoración de las pruebas, pues la Administración debe motivar los criterios con que valoró los distintos elementos de pruebas, por lo que, visto que en el caso de marras, el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda no valoró las pruebas promovidas por el querellante en la oportunidad correspondiente, debe forzosamente declararse la nulidad del Acto Administrativo Nº 099 de fecha 18 de Noviembre de 2009, al constarse que, se insiste, el Director Presidente del Instituto no tomó en cuenta las pruebas promovidas en la oportunidad correspondiente por el funcionario destituido, violentando, por tanto, el derecho a la defensa que lo amparaba, y así se decide.

En atención a las consideraciones expuestas, y visto que ha sido declarada la Nulidad del Acto Administrativo Nº 099 de fecha 18 de Noviembre de 2009, emanado del Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, considera este Juzgador inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios alegados en la querella interpuesta, y así se decide.

Igualmente, y como parte del deber de restitución de la situación jurídica infringida que tiene este Juzgado conforme al Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la reincorporación del ciudadano F.d.V.R.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.932.329 al cargo de Detective adscrito a la División de Seguridad Interna y Retén de la Policía de Miranda o a uno de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva del servicio desde la fecha en que fue destituido de su cargo hasta la fecha de su efectiva reincorporación, y así se decide.

En cuanto a la demanda del querellante sobre la responsabilidad administrativa, daños y perjuicios en que, según manifiesta, incurrieron los instructores del proceso disciplinario, al afectar su dignidad, los cuales deja al prudente arbitrio del Juez, observa este Tribunal Superior que: La jurisdicción contencioso administrativa funcionarial, conforme a lo dispuesto en los Artículos 1 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es competente para conocer las pretensiones intentadas por funcionarios públicos contra la administración pública, en cualquiera de sus niveles, municipal, estadal o nacional, en caso de incumplimiento de las obligaciones derivadas de una relación de empleo público, no así para conocer las pretensiones sobre responsabilidad administrativa, daños y perjuicios que interponga un funcionario público o no contra un ente administrativo por la comisión de hechos ilícitos que le sean imputables al funcionamiento anormal de la Administración y que implique responsabilidad extracontractual, por lo que este Tribunal Superior debe declarar improcedente la responsabilidad administrativa, daños y perjuicios solicitados, y así se decide.

Finalmente, en cuanto a la solicitud del querellante en cuanto a ser restituido su expediente al buen cumplimiento de su deber, tanto por escrito como públicamente ante sus compañeros, observa este Tribunal Superior que: La consecuencia jurídica que deriva de la nulidad del Acto Administrativo Nº 099 de fecha 18 de Noviembre de 2009, es que éste desaparece del mundo jurídico, siendo evidente que el expediente administrativo del querellante se retrotrae al momento anterior de ser impuesta la sanción de destitución, y con ello el procedimiento administrativo de destitución queda sin efecto, del mismo modo, visto que se ha ordenado la restitución del ciudadano F.d.V.R.P. al cargo de Detective adscrito a la División de Seguridad Interna y Retén de la Policía de Miranda o a uno de igual o superior jerarquía, es evidente que tal hecho va a ser reconocido ante sus compañeros de trabajo, por lo que concluye este Tribunal Superior que la solicitud del querellante ha quedado satisfecha con la nulidad del acto administrativo impugnado, y así se declara.

Finalmente, en cuanto a la solicitud de Condenatoria en Costas solicitada por el querellante aprecia quien aquí juzga que: El Artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, prevé lo siguiente:

Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios

Por su parte, el Artículo 76 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

La República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellas

.

En consecuencia, visto que en el caso de autos la solicitud de condenatoria en costas está dirigida en contra de un ente del Estado, esto es, el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, el cual goza de la prerrogativa de no ser condenado en costas, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta improcedente la solicitud del querellante en cuanto al pago de honorarios profesionales de abogados, y así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano F.d.V.R.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.932.329 asistido por la abogada N.M.C.P. de Miranda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.529 contra el Acto Administrativo de Destitución Nº 099 de fecha 18 de Noviembre de 2009, emanado del Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y en consecuencia:

- IMPROCEDENTE la revisión del Acto Administrativo Nº 080 del 11 de Noviembre de 2009;

- PROCEDENTE la nulidad del Acto Administrativo Nº 099 de fecha 18 de Noviembre de 2009, emanado del Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda;

- PROCEDENTE la reincorporación del ciudadano F.d.V.R.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.932.329 al cargo de Detective adscrito a la División de Seguridad Interna y Retén de la Policía de Miranda o a uno de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva del servicio desde la fecha en que fue destituido de su cargo hasta la fecha de su efectiva reincorporación;

- IMPROCEDENTE la demanda de responsabilidad administrativa, daños y perjuicios;

- IMPROCEDENTE la condenatoria en costas.

Notifíquese al Procurador del Estado Bolivariano de Miranda. Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2011).

EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES

LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNÁNDEZ T.

En esta misma fecha 17-02-2011, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNÁNDEZ

Exp. 1340

JVT/EF/gpg

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR