Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 2 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 02 DE JUNIO DE 2010

200º Y 151º

ASUNTO: SP01-R-2010-000034

PARTE ACTORA: F.M.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.186.002.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.H.P.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.760.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MATADERO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A. (MILACA), inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de junio de 1964, bajo el N° 157, representada por el ciudadano A.O.V., titular de la cédula de identidad N° V.- 7.410.409.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.J.R.C. y P.E.C.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 121.837 y 58.079, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se conoce del presente asunto en esta superior instancia, en v.d.R.d.A. interpuesto en fecha 20 de abril de 2010, por el coapoderado judicial de la parte demandada, abogado F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 121.837, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 de abril de 2010, mediante la cual declaró sin lugar la defensa de prescripción y parcialmente con lugar la demanda incoada, condenando a la demandada a pagar al actor la cantidad de Bs. 102.119,35.

Ingresada y recibida la causa por el juez que suscribe, y llevada a cabo la audiencia correspondiente, con el debido pronunciamiento del dispositivo oral del presente fallo, se pasa a explanar los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha decisión en el presente fallo, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE

Apela la parte demandada argumentando lo siguiente: En cuanto a la prescripción, insiste en la misma, pues el juez a quo dice que toma la ley del 2005 por cuanto la relación de trabajo finalizó en el año 2009, omitiendo el hecho de que la enfermedad se había constatado en el año 2002, y no aplica el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece el lapso de dos años. Que la acción sí está prescrita por cuanto en la Certificación del INPSASEL se establece que la enfermedad se diagnosticó en el año 2002. Esto mismo se evidencia en el particular séptimo de la Inspección Judicial en el cual se constató la existencia de un oficio emitido por el IVSS en el cual se diagnostica la enfermedad del trabajador. Respecto a la condenatoria por conceptos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, indica que no se alegó ni se probó la relación de causalidad entre los incumplimientos de normas de prevención y seguridad y la enfermedad padecida por el trabajador. Que además de ello, la tendencia jurisprudencial ha venido estableciendo que no se debe indemnizar por hernias discales, pues es una enfermedad común que padece el 40% de la población. En cuanto al daño moral señala que el Juez efectivamente tomó varios puntos del test que ha establecido la jurisprudencia pero no tomó en cuenta ni el grado culpabilidad del accionado ni las atenuantes a su favor, tales como haber pagado las consultas, los viáticos y los exámenes médicos a pesar de tenerlo inscrito en el IVSS, ni el nivel económico de la demandada, la cual atraviesa por una crisis económica que la obligó a reducir personal y a dar en alquiler el matadero que tiene sede en la ciudad. Que por todo ello, considera que la estimación hecha resulta excesiva, máxime cuando la tendencia jurisprudencial es otra. Finalmente en cuanto a la indexación, considera que debería calcularse si el demandado no da cumplimiento voluntario a la sentencia. Por tales motivos, solicita que se declare con lugar la apelación ejercida.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte demandante que el actor fue contratado por la demandada como obrero en el proceso de clasificación de ganado, el día 20 de marzo de 1990, desempeñando desde un inicio labores como despachador de trastes, transportando vísceras de ganado en un carretón (carretilla), limpiando y recolectando desperdicios, hasta el 16 de enero de 2009, fecha en que fue retirado por reducción de personal, teniendo un tiempo de servicios de 18 años, 09 meses y 26 días. Que el día 10 de febrero de 2009, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Táchira y los Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, emitió Certificación Medico Ocupacional N° 0015/2009, con motivo de la Investigación de Origen de Enfermedad, relacionada con el trabajador F.M.T., constatando que se trata de Protrusion Discal Cervical C4-C5, C5-C6, C6-C7, Compresión Radicular C5-C6, Hernia Discal L4-L5 y L5-S1, Protusion L4-L5, Radiculitis L5 y S1 y Discopatía Degenerativa Cervical y Lumbar, enfermedad agravada por el puesto de trabajo, que le ocasiona Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual en el cual se dejó constancia que la empresa no procedió a notificar ante el INPSASEL de la enfermedad del trabajador; que no cuenta con un programa de información y formación periódica en materia de salud y seguridad en el trabajo; y que al trabajador F.M.T., no le fue practicado exámenes médicos pre-empleo.

Indica también que la empresa demandada violó normas de higiene y seguridad laboral por cuanto no informó por escrito al trabajador sobre los principios de prevención de las condiciones inseguras o insalubres; que se constató que la empresa no le tenia asignado tareas prescritas de las actividades realizadas; que dentro de los criterios higiénicos y epidemiológicos, se verificó la existencia de factores de riesgo y que se determinó la existencia de riesgos disergonómicos debido a bipedestación prolongada. Que las demandas físicas durante el tiempo de servicio prestado por el trabajador incluyen la inclinación de tronco y semiflexion de las rodillas, flexión y extensión de miembros superiores, rotación del tronco, levantamiento excesivo de peso y bipedestación prolongada.

Que durante la existencia de la relación de trabajo cumplió un horario de trabajo de lunes a viernes de 08:00 am a 12:00 m y de 01:00 pm a 05:00 pm y los sábados de 08:00 am a 12:00 m, y que en algunas ocasiones laboraba horas extras, devengando un sueldo mensual básico de Bs. 799,23 y un sueldo mensual integral Bs. 1.134,58; que para la fecha en que fue retirado por reducción de personal se encontraba de reposo y que cuenta con el seguro Social Obligatorio. Que por la lesión padecida por la victima, tomando en cuenta el tipo de actividad que realizaba donde predominaba el esfuerzo físico sobre el intelectual se origina de ella daños resarcibles de carácter material y moral. Con base en lo expuesto, demanda a la empresa MILACA para que le sean cancelados los siguientes conceptos:

- Indemnización por discapacidad total permanente para el trabajo habitual de conformidad a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 19.988,75,

- Indemnización por responsabilidad subjetiva conforme a lo establecido en el Numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo Bs. 62.119,35 y

- Daño moral: Bs. 350.000,00;

Estimó la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO OCHO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 432.108,10).

La demandada Sociedad Mercantil MATADERO INDUSTRIAL LOS ANDES, CA. (MILACA), opuso en su favor la prescripción de la acción propuesta en virtud de que la enfermedad se constató el 31 de octubre del 2002 y a tenor de lo establecido en el articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable para el momento en que se constato la enfermedad supuestamente profesional), la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los 2 años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad, así que si se constató el 31 de octubre de 2002 (según certificación del INPSASEL, fs. 65 y 66), la acción para reclamar el daño moral derivado de dicha enfermedad prescribió el 31 de octubre de 2004 y la demanda se introdujo el 26 de marzo de 2009, habiendo transcurrido desde la fecha en que se constató la enfermedad hasta la fecha en que se introdujo la demanda: 06 años, 04 meses y 25 días.

Admite que el demandante fue contratado por la empresa demandada como capataz de despacho en fecha 20 de marzo de 1990; que es cierto que el demandante egresó por reducción de personal, mediante un acuerdo entre la empresa y sus trabajadores. Así mismo indican que es falso que el tiempo de servicio del trabajador haya sido de 18 años, 09 meses y 26 días, pues la relación de trabajo se encontró suspendida en diferentes ocasiones de conformidad con lo previsto en el literal “a” del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, por encontrarse el trabajador de reposo médico. Admiten igualmente las actuaciones adelantadas por el INPSASEL, pero niegan que la enfermedad es agravada por el trabajo, ya que se trata de una enfermedad común. Niega que el actor colocara los trastes en la mesa de trabajo cuatrocientas veces al día, ya que lo cierto es que lo hacia un número de veces muy inferior. Niegan que cargara aproximadamente 180 kilogramos de peso provenientes de la recolección de desperdicios y que los trasladara a 60 metros aproximadamente. Rechazan que la patología que padece el trabajador sea imputable básicamente a condiciones disergonómicas, ya que se trata de una enfermedad común y que consta en autos que el patrono impartió al trabajador inducción y adiestramiento y entrego manual de procedimiento y análisis de riesgo. Que es cierto que la empresa no le realizó al trabajador demandante el examen médico pre-empleo, pero que para la fecha de ingreso a trabajar el actor, la norma no disponía que la empresa debiera realizar tales exámenes.

Aseguran que el demandante trasladaba un peso adecuado a su edad, estatura y contextura y que estaba dotado de una faja industrial, de protección auditiva y de botas; así mismo niegan que el trabajador laborase horas extraordinarias.

Niegan, rechazan y contradicen que la demandada deba pagar la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el trabajador es cotizante del IVSS. Niegan la procedencia de la indemnización por responsabilidad subjetiva prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto no se violó la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo. Igualmente niegan y rechazan la procedencia de la indemnización por daño moral, indicando al respecto que es falso que en el presente caso de acuerdo a lo establecido en los artículos 1185, 1193 y 1196 del Código Civil Venezolano, se establezca una responsabilidad objetiva del patrono producto del riesgo profesional, responsabilidad esta que traería como supuesta consecuencia la condena en daño moral. Por tales razones solicitan se declare sin lugar la demanda intentada en contra de la Sociedad Mercantil MATADERO INDUSTRIAL LOS ANDES CA. (MILACA).

ENUNCIACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

- El Merito Favorable y el valor jurídico de los autos y actas del proceso, lo cual no constituye prueba susceptible de ser valorada en el presente caso.

- Certificación médica ocupacional N°. 0015/2009, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Servicio de S.L., (fs. 65-66). Se valora como documento administrativo conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para corroborar el estado patológico del demandante.

- Acta de investigación de origen de enfermedad, según orden de trabajo TAC-06-0235, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Táchira y los Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, que corren inserta en el expediente N° TAC-39-EI-06-0188 (fs. 67-79). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia de Informe de evaluación de discapacidad, emanado de la Comisión Evaluadora de Discapacidad del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, de fecha 26 de enero de 2009, (f. 80). Se valora como documento administrativo conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Reposos médicos emitidos por el Departamento de Neurocirugía del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 23 de febrero de 2006, (fs. 81 al 87). Informe médico emanado del departamento de Neurocirugía del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 23 de febrero de 2006, (f. 88). Se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Informe Medico de fecha 25 de enero de 2006, emitido por el Dr. J.G., Neurocirujano, (f. 89). Informe Medico de fecha 22 de febrero de 2006, emitido por el Dr. J.G., Neurocirujano, (f. 90). Informe Resonancia magnética de columna lumbosacra, de fecha 12 de enero de 2006, emitido por la Unidad de Tomografía Helicoidal del Centro Clínico San C.H.P. C.A., (f. 91). Informe Medico de fecha 07 de marzo de 2006, emitido por el Dr. S.H., Medico Cirujano, (f. 92). Resonancia magnética de columna cervical, de fecha 08 de febrero de 2008, emitido por la Fundación de Resonancia Magnética y de Tomografía Helicoidal “Padre Machado”, (fs. 94). No se valoran por emanar de un tercero que no ratificó tal instrumento en juicio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Constancia de trabajo de fecha 04 de julio de 2001, emitida por la empresa Matadero Industrial Los Andes CA. (MILACA), (f 95). Constancia de trabajo de fecha 24 de septiembre de 2002, emitida por la empresa Matadero Industrial Los Andes CA. (MILACA), (f. 96). Constancia de trabajo de fecha 28 de enero de 2009, emitida por la empresa Matadero Industrial Los Andes CA. (MILACA), (f. 97). Carnets emitidos por la empresa Matadero Industrial Los Andes CA. (MILACA), (f 98). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Solicitan la exhibición de los recibos de pago del sueldo devengado por el actor, desde el inicio de la relación de trabajo hasta el día en que concluye. Los mismos no fueron exhibidos.

- Prueba de informe al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Táchira y los Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure. Se recibió respuesta del mismo en fecha 02 de diciembre de 2009, mediante la cual remitieron una copia certificada del expediente signado con el N°. TAC-39-IE-06-0188, del ciudadano F.M.T.G., constante de 19 folios útiles (fs 163 al 188). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Comunicación dirigida a la empresa MILACA por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Ministerio del Trabajo, Dirección General de Salud, Hospital Dr. P.P.R., en fecha 23 de junio de 2006, mediante la cual la notifican de la incapacidad parcial y permanente del demandante por DISCOPATIA (enfermedad común), e informe médico del 23 de febrero de 2006, en el cual se le señala una incapacidad total y permanente (f. 104). Se valora conforme a la sana crítica, artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Planillas 14-02, registro de asegurado y 14-03, participación de retiro del trabajador, (fs. 106-107). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Documentación referente a la notificación de riesgos al trabajador, notificación de riesgos generales, constancias de inducciones al trabajador, entregas de implementos de seguridad y notificación de riesgos publicados por el comité de seguridad, (fs. 108 al 129). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual indicó que el ciudadano F.M.T.G., titular de la cedula N°. V- 9.186.002, tiene un egreso de fecha 01 de septiembre de 2009, y que a través de una continuación facultativa, el ciudadano antes mencionado tiene una pensión asociada de invalidez desde el 2009, por un monto equivalente al salario mínimo vigente decretado por el ejecutivo nacional. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

- Inspección judicial en la sede de la Empresa MATADERO INDUSTRIAL LOS ANDES CA. (MILACA), ubicada en la entrada este de la Zona Industrial La Fría, Estado Táchira, la misma fue realizada en fecha 14 de enero de 2010, por el Juzgado del Municipio G.d.H. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dejándose constancia de la existencia en la empresa del programa de higiene y salud ocupacional, del Registro de Delegado de Prevención la cual es expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral; igualmente fue presentada por la empresa constancia emitida por la Medico General N.R., de fecha 23 de Nero de 2009, donde expresa que le realizó exámenes pre y post vacacionales al ciudadano F.T.. Y se dejó constancia de la existencia de un oficio emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 08 de febrero de 2002, suscrita por el Dr. M.S. donde se reportaba la presencia de discopatía en la humanidad del demandante. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Testimonial de los ciudadanos R.S., P.J.P., W.J.D., V.J.B., V.F.H., W.A.R., C.A.A., R.D.P., C.R.N., D.M., A.R.P., D.J.A., M.F.L. y J.J.C., los cuales no se presentaron a la audiencia respectiva.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la parte recurrente, las observaciones de la parte actora, y verificadas las actas procesales, se pasa en primer término a determinar como punto previo la procedencia de la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada en la contestación. Para ello, es necesario determinar cuál es la Ley aplicable, pues con la reforma de 2005 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cambió la definición de enfermedad ocupacional.

Al respecto, se observa que el ciudadano F.M.T., fue valorado el día 10 de febrero de 2009 por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el cual emitió certificación médico-ocupacional de discapacidad total y permanente para el trabajo habitual por enfermedad agravada por el puesto de trabajo, padecimiento éste que, según certifica la propia médico del instituto, comienza a presentarse desde el año 2002, oportunidad en la cual se le diagnosticó protusión discal, compresión radicular, hernia discal, radiculitis y discopatía degenerativa en las vértebras allí señaladas (fs. 65 y 66).

Este diagnóstico se corrobora con la inspección judicial que por comisión del a quo realizó el Juzgado del Municipio G.d.H. en la sede de la empresa MILACA, el día 14 de enero de 2009, la cual se promovió para verificar entre otros puntos el expediente que del trabajador reposaba en el servicio médico de la empresa. En dicha oportunidad, el Tribunal dejó constancia de la existencia de un oficio emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a MILACA, suscrito por el Dr. M.S.L. del 08 de febrero de 2002, donde se reporta la presencia del padecimiento sufrido.

Como puede verse, ya en el año 2002 le había sido diagnosticada la enfermedad por la cual el actor reclama hoy día las indemnizaciones de ley, pero en autos no consta que se le hubiese considerado enfermedad ocupacional, debido a que su etiología u origen era de índole común (enfermedad degenerativa) y por tanto no se podía subsumir en la definición legal que para el momento existía en el ordenamiento jurídico, prevista en el artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual enfermedad ocupacional era “un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar”. Es decir, que en ese entonces era ocupacional aquella enfermedad que tenía su origen en el trabajo mismo. Ello quedó claro en el presente caso, cuando Instituto Venezolano de los Seguros Sociales determinó el 23 de junio de 2006, que la incapacidad parcial del actor se originó por una enfermedad común.

La consecuencia de no considerar ocupacional el padecimiento del actor respecto a la prescripción alegada, es que, desde su temprano diagnóstico y hasta la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, no existía acción alguna que ejercer para reclamar indemnizaciones por infortunio laboral, y por ende, resulta ilógico computar el lapso prescriptivo de dos años a que se contrae la norma del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo y así debe dejarlo establecido esta alzada.

Así las cosas, esta alzada observa que a partir de la entrada en vigencia del nuevo texto legal en 2005, la definición legal cambió. En el artículo 70 de la precitada Ley se estableció que enfermedades ocupacionales serán todos aquellos “estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar”. De tal forma que el origen de la patología que se considera ocupacional pudiera no encontrarse en el puesto de trabajo o en la labor desempeñada, pero la sola incidencia de estos últimos en la agravación de un padecimiento resulta suficiente para subsumirlo en esta nueva definición legal y dotaría al trabajador de una acción para reclamar las indemnizaciones de Ley.

Tal es el caso de la patología degenerativa que padece el demandante, de quien como en muy pocos expedientes existen pruebas de su proceso de agravación, pues pese a haberle sido diagnosticado tal padecimiento en el año 2002, y de haber sido incapacitado parcialmente en el año 2006, continuó con sus labores para la empresa MILACA hasta el 16 de enero de 2009, luego de más de dieciocho años de servicio, época en la cual el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales determinó su incapacidad total y permanente para el trabajo habitual. Por lo que efectivamente su padecimiento es de naturaleza ocupacional, y así tiene que declararlo este sentenciador.

Como tal, la acción para reclamar sus indemnizaciones prescribe conforme lo señala la Ley del año 2005, cuyo artículo 8 determina un quinquenio como lapso de prescripción del infortunio laboral, contado a partir de la fecha de certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnico-administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente. Esto no significa de ninguna manera la aplicación retroactiva de una norma, pues la agravación continuó luego de la entrada en vigencia de esa norma, y por tanto queda subsumida en su ámbito de aplicación, y así igualmente lo deja establecido esta alzada.

En este sentido, se aprecia de autos que la referida certificación fue librada el día 10 de febrero de 2009, y que la demanda cabeza del proceso fue interpuesta el día 26 de marzo de ese mismo año, por lo que debe concluirse que efectivamente no transcurrió el lapso de prescripción de dicha acción y así formalmente se establece.

En cuanto al fondo del asunto planteado, necesario resulta determinar el cumplimiento de los elementos configurativos del hecho ilícito patronal, para con ello determinar la procedencia de la indemnización que se exige por responsabilidad subjetiva patronal, cuales son el daño, la culpa (que va más allá de la intencionalidad, tal y como se le define al hecho ilícito en el artículo 1.185 del Código Civil), y el nexo causal entre uno y otro.

Al respecto, se evidencia que el daño causado (enfermedad ocupacional), quedó reconocido por la accionada en su contestación, y el incumplimiento de normas de seguridad e higiene laboral fue establecido en las actuaciones administrativas adelantadas por el INPSASEL en la investigación del origen de la enfermedad, al indicar que la empresa no notificó la enfermedad del trabajador al INPSASEL; que no cuenta con un programa de información y formación periódica en materia de salud y seguridad en el trabajo; que no le fueron practicados exámenes pre-empleo, con lo cual se incumplieron los numerales 11 y 3 del artículo 56; 2 y 10 del artículo 53; y 8 del artículo 40 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Pero además de lo anterior, al certificar el carácter ocupacional de la enfermedad, el INPSASEL dejó constancia de que ésta constituía un estado patológico imputable básicamente a condiciones disergonómicas. Esto último, a la luz de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, se traduce en negligencia en el trato que se le dio a la enfermedad padecida por el trabajador, toda vez que aun cuando se conoció desde el año 2002 de la existencia del padecimiento del trabajador, y de que éste permaneció de reposo en diferentes épocas debido a su estado de salud, se continuó utilizando su fuerza de trabajo para las mismas labores, lo cual va en contra de la más mínima prudencia, toda vez que un dictamen médico a tiempo hubiera sido suficiente para recomendar su traslado a un puesto de trabajo menos demandante, salvando de esta manera su responsabilidad en el proceso degenerativo del padecimiento del actor, el cual muy probablemente hubiera sido ralentizado. De esta manera se comprueba el nexo causal que vinculó tales incumplimientos con la lesión del actor, y por tanto, debe concluirse que se configuró el hecho ilícito patronal y así formalmente se establece.

Así las cosas, se observa que el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establece que en caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión.

En particular, el numeral tres de ese artículo establece una indemnización de no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual. Siendo éste el caso de autos, pues así lo estableció el INPSASEL en la certificación expedida, esta alzada establece que al actor efectivamente le corresponde el equivalente en bolívares a 4,5 años ó 1620 días de salario como indemnización por la enfermedad padecida. Tal monto, multiplicado por el monto del salario diario de Bs. 26,65, da un total a pagar por este concepto de Bs. 43.173,00. Así se decide.

Finalmente, respecto al daño moral, este sentenciador procede a subsumir cada uno de los ítems del referido test al caso concreto, así tenemos que los referidos ítems son como sigue:

1) La importancia del daño: El trabajador tiene imposibilidad física para ejercer el trabajo que habitualmente desempeñó por más de dieciocho años.

2) Grado de culpabilidad del demandado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: Quedó demostrado el hecho ilícito configurado por el nexo causal entre la negligencia e inobservancia de normas de higiene y seguridad en el trabajo en el que incurrió la demandada y la enfermedad del trabajador.

3) La conducta de la víctima: No se reconoció que el trabajador hubiera tenido injerencia en las circunstancias en la agravación de la enfermedad padecida

4) Grado de educación y cultura del reclamante; no consta en autos información al respecto.

5) Posición social y económica del reclamante. Al respecto, este sentenciador constata que el trabajador tenía un ingreso económico modesto por la labor desempeñada.

6) Capacidad económica de la parte demandada: No consta en autos información financiera de la empresa demandada, ni notificación a la Inspectoría del Trabajo sobre un proceso de reducción de personal, ni la enajenación de los bienes de la empresa. Por ello, este sentenciador considera que al ser una empresa debidamente constituida, y con empleados a su servicio, cuenta con capacidad económica suficiente para cubrir las eventualidades que a estos últimos les puedan ocurrir.

7) Las posibles atenuantes a favor del responsable. El empleador hizo frente a diferentes gastos y erogaciones originadas en la enfermedad del demandante. Más allá de esto no existe en autos otras atenuantes aplicables a la responsabilidad patronal.

Vistas tales consideraciones, y observando que efectivamente la tendencia jurisprudencial en caso de padecimientos semejantes al del trabajador, ha sido el minimizar las indemnizaciones, este juzgador considera justo y conforme a derecho una indemnización por Bs. 20.000,00 a favor del demandante por concepto de daño moral. Así se decide.

Finalmente, en cuanto a la indexación o corrección monetaria, este juzgador, siguiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 11 de noviembre de 2008, N° 1841, establece que exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

Por todo lo anterior, esta alzada concluye que tanto la apelación ejercida como la demanda interpuesta proceden parcialmente en derecho, modificando la condena del a quo y estableciendo que al demandante le corresponden la cantidad de SESENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 63.173,00), más la indexación e intereses en los términos que se señalarán en el dispositivo del presente fallo.

DECISION

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de abril de 2010, por el coapoderado judicial de la parte demandada, abogado F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 121.837, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 de abril de 2010.

SEGUNDO

Se MODIFICA la decisión apelada.

TERCERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano F.M.T.G. en contra de la sociedad mercantil MATADERO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de SESENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 63.173,00), por concepto de las indemnizaciones por enfermedad ocupacional y daño moral.

Se ordena la indexación del monto condenado a pagar, exceptuando lo que concierne al daño moral, desde la fecha de notificación de la demandada ocurrida el día 20 de abril de 2009, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

En caso de incumplimiento voluntario, tal monto, incluyendo lo acordado por daño moral se indexará conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por no existir vencimiento total.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Bájese el expediente en la oportunidad de Ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil diez, años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

N.M.

Secretaria

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde, se publicó, registró y se dejó copia certificada de la presente decisión en el libro correspondiente.

N.M.

Secretaria

Exp. SP01-R-2010-000034

JGHB/Edgar M.

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