Decisión nº 23-2011 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 11 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-

ASUNTO: KP02-R-2010-001240

RECURRENTE: F.J.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 1.757.313.

CONTRARECURRENTE: C.O.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.385.242

ASUNTO: APELACION SENTENCIA.

Suben a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por el abogado T.C. inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 27.350 actuando en su carácter de apoderado del ciudadano F.J.P.G., contra de la sentencia dictada en fecha 06 de agosto de 2009, dictada por el Tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, que declaró:“CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por C.O.M., contra el ciudadano F.J.P.G., fundamentándose en el Divorcio como solución, como remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general, según lo establece el criterio del Divorcio Remedio, establecido mediante Sentencia de fecha 26-07-2001 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia queda DISUELTO VINCULO MATRIMONIAL que existía entre los referidos ciudadanos, el cual consta de acta que riela a los folios 141 fte y Vto. y 142 fte, del libro de matrimonios llevados por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, durante el año de 1983.

Con respecto a la Obligación de Manutención, se extiende la misma respecto a M.C.P.O., en consecuencia el ciudadano F.P., debe suministrar la suma de Dos Mil Quinientos Bolívares Fuertes (2.500Bf) mensuales.”

En fecha 01 de febrero de 2011 se le dio entrada al expediente en esta Alzada. Posteriormente, en fecha 09 de febrero de 2011 se fijó día y hora para la formalización del recurso.

En fecha 18 de febrero de 2011, la parte recurrente formalizó su apelación. Asimismo, en fecha 28 de febrero de 2001, la ciudadana C.O.M. dio contestación a la formalización.

En fecha 01 de marzo de 2011, se celebró la audiencia de apelación con la asistencia de ambas partes, donde se declaró sin lugar el recurso.

Este Juzgado Superior pasa a publicar la sentencia en los siguientes términos:

En el presente recurso, se puede apreciar que la parte recurrente está conforme con la decisión que disolvió el vínculo conyugal. Ahora bien, manifestó su desacuerdo tanto en el escrito de formalización como en la audiencia respectiva en relación a las medidas cautelares dictadas en el juicio seguido, sobre los bienes de la comunidad de gananciales.

En tal sentido, denunció ante esta alzada lo siguiente:

(…) Por otra parte, en la misma decisión de fecha 19-06-2009, mediante la cual declara, repetimos, sin lugar la oposición formulada sobre las medidas decretadas sobre bienes no pertenecientes a la Comunidad de Gananciales, invoca además, como fundamento, lo establecido en el artículo 761 de nuestra ley adjetiva civil, específicamente al señalar que ‘al tratarse de medidas tutelares el recurso de impugnación a ejercer por parte presuntamente afectada, es el de APELACION’ , con lo cual se ratifica lo expuesto up supra sobre la errónea interpretación que hace la jueza a quo de las sobre las normas sobre las cuales apoyó su decisión, toda vez que tal disposición es aplicable a las PARTES EN EL PROCESO (cónyuges) y no a los terceros extraños al mismo, cuyos derechos hayan sido vulnerados por las medidas cautelares decretadas, máxime cuando, tal y como se ha dicho, en el respectivo auto de fecha 04-03-2009, expresamente manifiesta y reconoce que los bienes inmuebles sobre los cuales recayó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, efectivamente pertenecen a personas jurídicas extrañas al proceso y no a la Comunidad Conyugal, tal y como consta en los respectivos instrumentos públicos acompañados sobre los cuales no hizo pronunciamiento alguno, incurriendo de ese modo en el artículo 1359 del Código Civil Venezolano vigente.

Es menester recordar que las Personas Jurídicas poseen un patrimonio propio, distinto e independiente del patrimonio de las personas naturales que las integran, distinto e independiente del patrimonio de las personas naturales que las integran, aspecto este que fue desconocido por la jueza de la primera instancia, cuando de maneras errónea manifestó, en la sentencia interlocutoria de fecha 19-06-2009, que la oposición a las referidas medidas cautelares fue formulada por el demandado de autos, F.P.G., a titulo personal y no por las personas jurídicas Inversiones Samburu, C.A., Inversiones 4.067.950, C.A., legitimas propietarias de los inmuebles afectados, como está demostrado en autos

Ante tal formalización, la parte actora refutó tales aseveraciones señalando entre otros particulares:

(…) Ratificamos las solicitudes de las Medidas Cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar decretadas por el Tribunal a quo, sobre los bienes identificados en autos, dichos inmuebles sí pertenecen fielmente y en su conjunto a la Comunidad de Gananciales, y no a ‘Terceros Extraños al Proceso’ como pretende ver la contraparte, ya que aunque dichos bienes, se encuentran titulados a nombre de las firmas mercantiles SAMBURU, C. A. (de la cual C.O.M. es accionista del 49% de las acciones suscritas y pagadas), INVERSIONES 1525, C.A. e INVERSIONES 4.067.950, C.A., todas son controladas por el ciudadano FÈLIX PINEDA GALAVIS, quien es accionista y además ejerce la representación administrativa de las mismas; es harto conocido que a los fines de intentar excluir u ocultar bienes pertenecientes a las comunidad conyugal, los cabeza de familia constituyen personas jurídicas, haciendo uso abusivo de las personería jurídica de firmas mercantiles, con la finalidad de insular o excluir bienes comunes. El hecho que de manera hábil F.P.G., constituyo (sic) de mala fe compañías, para así tener el control y disposición de los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal de gananciales, buscando así insolventarse y no cumplir con sus obligaciones para con nosotras, están por demás evidentes en autos…

Esta alzada observa:

Las medidas cautelares que se dictan en los juicios de divorcios son para resguardar el patrimonio común de los cónyuges, potestad que le esta dada al Juez de conformidad con el artículo 171 del Código Civil. Dichas medidas, no se suspenden con la disolución del vínculo conyugal, toda vez que las mismas se mantienen hasta la liquidación definitiva de la comunidad de gananciales.

Del mismo modo, en la sentencia N° 94 dictada por la Sala Constitucional en fecha 15 de marzo de 2000, estableció que “(…) se puede involucrar a un tercero relacionado jurídicamente con las partes, como forma de cautela para detener la dilapidación o el fraude”, con base en los artículos 171, 174 y 191 del Código Civil, que se refieren a la administración de los bienes comunes por un cónyuge, la disolución de la comunidad de gananciales y el divorcio.

Es por ello, que el cónyuge afectado y no conforme con tales determinaciones provisionales debe intentar los recursos respectivos durante el proceso. En tal sentido, el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, contempla:

”Contra las determinaciones dictadas por el Juez en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, no se oirá apelación sino en un solo efecto. El Juez dictará todas las medidas conducentes para hacer cumplir las medidas preventivas contempladas en este Código.

Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes.”

Como se puede apreciar, por prohibición expresa las medidas relativas al patrimonio no pueden suspenderse hasta la disolución de la comunidad o por acuerdos de particulares. En consecuencia, a juicio de este Tribunal Superior, las determinaciones tomadas por el a quo deben mantenerse hasta la liquidación definitiva. En ese orden, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentenció lo siguiente:

(…) Aprecia la Sala que en casos como el sub iudice, donde el juicio principal lo constituye un divorcio, la normativa que rige para decretar medidas cautelares cuenta con un tratamiento especial y diferente al pautado para tales medidas en el resto de los casos en los que son acordadas y el cual ordena que las mismas no se suspenderán hasta tanto se llegue a acuerdo entre los cónyuges o se haya liquidado la comunidad, aun cuando haya concluido el juicio de divorcio. Esto tiene su justificación en que las cautelares decretadas no propenden a garantizar las resultas del proceso sino a que en un futuro sea posible efectuar la liquidación de la comunidad de gananciales…

(Sentencia de fecha 04 de julio de 2006 Exp. AA20-C-2005-00075)

En este sentido, la sentencia interlocutoria a las que hacen referencia las partes, dictadas por el a quo, estableció lo siguiente:

Medida Provisional de Enajenar y Gravar sobre los siguientes bienes inmuebles:

  1. Un inmueble perteneciente a la Sociedad de Comercio “INVERSIONES SAMBURU C.A.”,inscrita ante el Registro Mercantil Primero Accidental de la circunscripción judicial del Distrito capital y Estado Miranda, el día 25/11/1986, bajo el Nº 29, Tomo 58-A Pro., representada por su Presidente F.J.P.G., titular de la cédula de identidad Nº V-1.757.313, inmueble constituido por Una (01) Oficina, signada con el Nº 3-4, ubicada en el piso tres del edificio denominado “CENTRO EJECUTIVO LOS LEONES”. El edificio esta construido sobre una parcela de terreno ubicada en la Urb. El Parque signada con parcela “A”, con un área de DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CATORCE DECIMETROS CUADRADOS (2.941,14 m2), ubicada en la Urb. El Parque, calle Los Comuneros, intersección calle A-5 (Código catastral Nº 309-0019-03) de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en línea de cuarenta y nueve metros con cincuenta centímetros (49,50 mts) con la calle 9-2; SUR: en línea de cuarenta y nueve metros con cincuenta centímetros (49,50 mts) con la calle Los Comuneros; ESTE: en línea de sesenta metros (60 mts) con la parcela “B”; y OESTE: en línea de de sesenta metros (60 mts) con la calle A-5. El inmueble constituido por la oficina Nº 3-4, tiene una superficie de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (62,83 m2), consta de dos (2) salas de baño y sus linderos particulares son: NORTE: pasillo del tercer piso y acceso a oficinas; SUR: fachada principal; ESTE: oficina Nº 3-5; y OESTE: hall de ascensores y pasillo de circulación. A la oficina Nº 3-4, le corresponde sobre las cargas y cosas comunes del edificio “CENTRO EJECUTIVO LOS LEONES” un porcentaje de condominio de UN ENTERO CON CUARENTA CENTESIMAS POR CIENTO (1,40%), le pertenece en plena propiedad el PUESTO DE ESTACIONAMIENTO Nº A-18, ubicado en la planta semisótano de estacionamiento y sus linderos particulares son: NORTE: canal de circulación; SUR: pasillo de circulación fachada norte; ESTE: puesto Nº A-19; y OESTE: puesto Nº A-17. También le pertenece en plena propiedad el MALETERO Nº A-18, alinderado así: NORTE: pared de lindero puesto Nº A-33; SUR: pasillo de circulación; ESTE: maletero Nº A-17; y OESTE: maletero Nº A-19. Debidamente registrado en fecha 30/09/1994, bajo el Nº 31 Folios 1 al 2 vto., Protocolo Primero, Tomo 19, del Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara.-

  2. Una parcela de terreno perteneciente a la firma “INVERSIONES 1525, C.A.” Sociedad de Comercio representada por el ciudadano F.J.P.G., titular de la cédula de identidad Nº V-1.757.313, en su carácter de Director Principal, ubicada en la Urbanización Bararida, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual tiene una cabida aproximada de TRES MIL NOVECIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (3.915 m2), comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: en línea de de 66,12 mts, con la parcela Nº 18; SUR: en línea de 70,65 mts., con la parcela Nº 14 y lote de terreno vacío contiguo a esta; ESTE: en línea de 78,25 mts., con lote de terreno que es o fue de FUNDALARA; y OESTE: en línea de 41,50 mts., con parcela Nº 16. Debidamente registrado en fecha 29/03/1996, bajo el Nº 37 Folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 18, del Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara.-

  3. Un inmueble perteneciente a la empresa “INVERSIONES 4.067.950 C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 15, Tomo 21-A 4to., de fecha 06/04/2000, expediente Nº 52403; inmueble distinguido con el Nº Pent House 2-B, situado en la planta décima tercera del Edificio Residencias Villa Magna, el cual forma parte de la etapa central de la Urbanización Los Naranjos, jurisdicción del Municipio El Hatillo (antes Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda), Estado Miranda, distinguida la parcela sobre la cual esta construido el edificio con el Nº 03-17 en el plano de la urbanización. Dicha parcela tiene una cabida de DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (2.736,76 m2). El apartamento vendido tiene una superficie aproximada de CIENTO NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (197,65 m2), de los cuales setenta y cinco metros cuadrados con ochenta y seis decímetros cuadrados (75, 86 m2) corresponden a lo que fue terraza, hoy techada y divida en su interior, y consta de: vestíbulo de entrada, estar, comedor, cocina empotrada, lavadero, cuarto y baño de servicio, un dormitorio con su cuarto de vestier y baño incorporados, un dormitorio y baño auxiliar, un salón principal, un bar y terraza. Le corresponden dos (2) puestos de estacionamientos descubiertos y un maletero, marcados con los Nº 31 y 32, ubicados en la planta semisótano e igualmente le corresponde un maletero marcado con el Nº 23, y ubicado en la planta baja. El apartamento tiene los siguientes linderos particulares: NORTE: con fachada norte del edificio que da hacia la avenida principal de la Urbanización Los Naranjos; SUR: fachada sur del edificio que da hacia la zona verde; ESTE: en parte con las escaleras del edificio, en parte con el vestíbulo de los ascensores de la planta décima tercera y en parte con la planta alta del Pent House 1-A; y OESTE: con la fachada oeste del edificio que da hacia la zona de estacionamiento de vehículos. Le corresponde un porcentaje del condominio del TRES POR CIENTO (3%). Debidamente registrado en fecha 26/03/2000, bajo el Nº 35, Protocolo Primero, Tomo 09, del Registro Subalterno del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.-

    Medida Preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones pertenecientes al demandado en las siguientes firmas comerciales:

  4. “INVERSIONES 4.067.950 C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 15, Tomo 21-A 4to., de fecha 06/04/2000, expediente Nº 52403.-

  5. “INVERSIONES 1525, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 65, Tomo 6-A, de fecha 02/05/1994.-

  6. “INVERSIONES 410592 C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 34, Tomo 67-A 2do., de fecha 21/12/1984.-

  7. “INVERSIONES SAMBURU, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 29, Tomo 58-A PRO, de fecha 25/11/1986, siendo su última modificación ante la misma oficina quedando anotada bajo el Nº 55, Tomo 179-A-PRO, de fecha 10/10/2000.-

  8. “INVERSIONES SAUSALITO, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 108, Tomo 1-A, de fecha 06/03/1987.-

    Medida de Embargo Preventivo del CINCUENTA POR CIENTO (50%), sobre los fondos que existen actualmente, en las cuentas que se indican a continuación, pertenecientes al ciudadano F.J.P.G.:

  9. Central Banco Universal........................ Cuenta Ahorros N° 049-446999-8

  10. Banco Mercantil....................................... Fideicomiso Nº 68548

    Mediante auto de fecha 08 de julio de 2009, como complemento de la decisión interlocutoria dictada por el a quo, se dictó la siguiente medida cautelar

    Un inmueble constituido por una casa de habitación, perteneciente a la firma “INVERSIONES 1525, C.A.”, ubicada en la Urbanización Bararida de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, edificada dicha casa en un área de terreno que forma parte de mayor extensión, el cual mide novecientos treinta y cuatro metros cuadrados con treinta centímetros cuadrados (934,30 mts2) distinguido con el Nº 16 de la calle 11 de dicha urbanización, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en 31,50 mt, con casa Nº 18 de la calle 11; SUR: en 51,50 mt, con casa Nº 14 de la calle 11; ESTE: en 41,50 mt, con terrenos vacíos; y, OESTE: en 10,00 mt, con la calle 11, que es su frente. Debidamente registrado en fecha 30/06/1994, bajo el Nº 27 Folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 26, del Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara.-

    Igualmente, mediante auto de fecha 08 de diciembre del año 2008, el a quo dictó como cautelar lo siguiente:

    PRIMERO. Medida Cautelar de Obligación de Manutención, por la cantidad de dos mil quinientos bolívares fuertes (2.500Bf) mensuales al ciudadano F.J.P.G., por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hija M.C.P.O. (de 18 años de Edad).

    SEGUNDO. Medida Cautelar Innominada de abstención de enajenación o gravamen sobre las acciones del Country Club y el Barquisimeto Golf Club, pertenecientes a los ciudadanos F.J.P.G. y C.O.. Se designa correo especial a la ciudadana C.O..

    Por otra parte, la parte recurrente señaló que en la sentencia interlocutoria de fecha 04 de marzo de 2009, dictó una serie de medidas contra bienes que no forman parte de la comunidad de gananciales. En tal sentido, este administrador de justicia considera que tales alegatos no pueden ser presentados con la apelación de la sentencia definitiva, ya que ello corresponde a un eventual juicio de partición de no existir acuerdo entre las partes. Igual criterio, mantiene este juzgador en relación a las firmas mercantiles INVERSIONES SAMBURU C.A. e inversiones 1525, C.A. e INVERSIONES 4.067.950, que no deben levantarse las cautelares acordadas y factiblemente los posibles terceros que se vean afectados pueden participar en el juicio respectivo. En consecuencia, la apelación formulada por el ciudadano F.J.P.G., no puede prosperar. Así se decide.

    De los medios probatorios

    En la audiencia de apelación, la ciudadana C.O., presentó como medio probatorio una libreta de ahorro del Banco Industrial de Venezuela, signada con el Nro. 0003-0070-56-010039830, cuyo titular es la ciudadana PINEDA OCHO E.C., que esta administrador de justicia no valora como medio probatorio, por tratarse de un documento privado y solo son admisibles en alzada documentos públicos y posiciones juradas de conformidad con el artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Asimismo, consignó en setenta y siete folios útiles (77) documentos públicos para que este administrador de justicia dictara medidas cautelares contra los bienes propiedad de ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS COSTA UNO C.A., BOAT ARATA NAUTICA C.A., TODO PARA LANCHAS. C.A. INVERSIONES 410592 C.A; así como también títulos de propiedad sobre bienes inmuebles sobre los cuales ya el a quo decretó medida. Sin embargo, este Juzgado Superior no las acuerda considerando que la parte solicitante, no fundamentó lo peticionado, no señaló específicamente los bienes que pretende para asegurar el patrimonio conyugal, toda vez que, los títulos de propiedad de los bienes inmuebles presentados en la audiencia de apelación, ya pesa sobre ellos medida cautelares decretadas por el Tribunal de Instancia. En consecuencia, considera este juzgador improcedente tal petición. Así se estabelece.

    D E C I S I Ò N

    En consecuencia, por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido y formalizado por el ciudadano F.J.P.G. contra la sentencia dictada en fecha 06 de agosto de 2009, por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto. En consecuencia, se confirma en todas sus partes el fallo recurrido. SEGUNDO: Se niegan las medidas cautelares solicitadas ante esta Alzada anteriormente descritas.

    Remítase el presente expediente al Tribunal antes señalado.

    Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de marzo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

    EL JUEZ SUPERIOR

    Abg. A.H.C.

    LA SECRETARIA

    Abg. OLGA M. OLIVEROS G.

    En esta misma fecha se registró bajo el número 23-2011, y se publicó a las 03:30 P.M.

    LA SECRETARIA

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