Decisión nº WP02-R-2015-000493 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 28 de Enero de 2016

Fecha de Resolución28 de Enero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirmatoria De Sentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Asunto Principal: WP01-P-2014-003061

Recurso: WP02-R-2015-000493

SENTENCIADO: F.F.R.

Corresponde a esta Corte resolver los recursos de apelación interpuestos por la abogada A.V.G., en su carácter de Defensora Privado del ciudadano F.F.R., identificado con la cédula N° E-84.122.304, en contra de la sentencia publicada en fecha 16/07/2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual CONDENÓ el precitado ciudadano a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, observa lo siguiente:

Por auto fundado de fecha 03/11/2015, se fijó el acto de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tuvo lugar el 13 de enero de 2016, en donde se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada YOYCEMAR GARCIA, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, de la Defensora Privada Abogada A.V. y se dejo constancia de la ausencia del acusado de autos F.F., por no haberse hecho efectivo el traslado, procediéndose a realizar la audiencia oral con las partes que se encontraban presentes, conforme lo prevé el artículo antes referido, exponiendo sus argumentaciones en forma oral.

En base a las previsiones contenidas en el artículo 448 ejusdem, en su tercer aparte, entra esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:

CAPITULO I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo, la abogada A.V.G., en su carácter de Defensora Privado del ciudadano F.F.R., alegó lo siguiente:

...Ahora bien en base a los artículos 443 y 444 ordinales (sic) 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que interpongo el presente Recurso de Apelación por considerar que hubo FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSARON INDEFENSIÓN. FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA: La motivación del fallo no consistió en la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundó la sentencia, según el resultado que suministró el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso. Al establecer los hechos y constituir la base jurídica de la decisión, el juez solo encuadró las situaciones que se suscitaron, no se tomó en cuenta el obrar del ciudadano F.F.R., el principio de presunción de inocencia; solo importó en el procedimiento determinar la culpabilidad y por ende, aplicar la pena pero nunca eximir de responsabilidad penal al acusado en el hecho, la sentencia no reflejó la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso...El juez incurrió en falta de motivación del fallo cuando incumple con los requisitos exigidos por el art. (sic) 364 en sus ordinales (sic) 3 y 4, que disponen que la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y en consecuencia, el derecho aplicable…En la sentencia se evidencia por parte del juzgador la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación para la producción del fallo en cuestión y como consecuencia se condena al acusado, con la agravante de realizarse la misma con una carencia de argumentos de hecho y de derecho, ya que el juzgador sin ver más allá de las consideraciones propias, explanadas por esta Defensa para demostrar la inocencia del ciudadano F.F.R., lo condena por el delito por el cual fue acusado. Existe falta en la motivación al considerar solo el mérito favorable en la declaración de un funcionario que encontró la droga incautada, al testigo, al pasaporte y al boleto aéreo a nombre del ciudadano de autos y solo con estos elementos probatorios determina el juzgador la pretensión del acusado de transportar el alijo de estupefacientes hallado en el equipaje. De la decisión recurrida se desprende una narración y motivación insuficiente y omisiva, puesto que, en primer lugar, es paritaria la valoración que se hagan de 'todas' las pruebas controvertidas en el debate; las que se aprecian para constituir un criterio, sea éste absolutorio o condenatorio. No toma en consideración lo explanado por la defensa, ni las pruebas documentales aportadas (Hubo Silencio de Pruebas) para demostrar la inocencia y la cualidad de comerciante del ciudadano en cuestión, así como de las razones que llevaban al ciudadano a viajar para la ciudad de Madrid, solo determina: "...resulta insuficiente demostrar que el acusado posea un núcleo familiar y una actividad económica estable y reconocida, además que no tiene asidero lo argumentado por la defensa." En todo caso debió analizar todas y cada una de las pruebas, sin embargo se limitó a descartarlas sin especificar porque (sic), colocando a mi defendido en el mas completo estado de indefensión y además incurriendo en el vicio de la sentencia como es el FALSO SUPUESTO DE HECHO, al no aplicar la sana crítica de cada una de las pruebas aportadas por la defensa solo se limito de manera general a rechazarlas, en franca violación a la garantía constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso...Al hilo de lo anterior, el juez de juicio tenía la obligación de motivar adecuadamente la sentencia que condenó al ciudadano F.F.R., por lo que, al no hacerlo, violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, consignados (sic) respectivamente en los artículos 26 y 49.1 constitucionales. El Juez solo se limitó a darle un valor probatorio a las actas policiales efectuadas por los dos (02) efectivos de la Guardia Nacional, de los cuales uno solo de ellos hizo su declaración en la audiencia de juicio y no se logró demostrar en forma alguna, la participación de mi defendido en el hecho que se pretende determinar, mediante la existencia de una Pluralidad Indiciaría Suficiente. Siguiendo la tesis de los procesalitas Rosemberg y Michelle, con la máxima de que quien alega prueba, el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencias condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado. La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse suficiente al Juicio y en consecuencia a la conciencia de este juzgador ya que existe contradicción y falta de prueba en lo afirmado por el funcionario en el acta policial, con el testigo y acusado. Al examinar las declaraciones surge una duda objetiva, pues existiendo el acta policial del funcionario y la declaración del testigo ésta al ser evacuada resultan orientadas en diferentes sentidos, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse. Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del acusado para favorecerlo; sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado. Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio IN DUBIO PRO REO debió ser aplicado en este caso a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia como una de las consecuencias directas y más importantes del principio de presunción de inocencia…QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSE INDEFENSIÓN. Como puede haber certeza que el acusado F.F. ROMERO…No se demostró que el ciudadano en cuestión ingresara con esa sustancia en el Aeropuerto, la Vindicta Pública debió solicitar en el acto de aprehensión del acusado la entrega del video-grabación de las cámaras de seguridad del sótano S.B.d.A.I.S.B.d.M., correspondiente a las grabaciones de las 7:30 de la noche, que pudieran reflejar hechos de naturaleza penal, su carácter de prueba en el proceso penal es indispensable ya que dicho video era la prueba directa y clara de los hechos instruidos o enjuiciados. El Juez en su sentencia hace presunciones erradas y llega a conclusiones que van mas allá de los criterios de objetividad, que debería tener el juzgador y garante de los derechos de los ciudadanos en el proceso, tales como los elementos de convicción: Al establecer que un pasaporte era el instrumento legal utilizado por mi patrocinado con la única intención de burlar los controles de seguridad del aeropuerto, con el fin de transportar de manera oculta en su equipaje la sustancia denominada cocaína, materializándose su conducta en la comisión del delito. Un pasaporte no puede ser considerado un elemento de convicción que hagan presumir la existencia de un delito, a menos que dicho instrumento sea ilegal. El Boleto electrónico de la línea Air Europa lo que constituye según la sentencia recurrida, el medio de comisión del delito conjuntamente con el pasaporte, lo que llevó a encuadrar la conducta del ciudadano en el delito por el cual fue acusado. El Dictamen Pericial Químico N° CG-DO-LC-DQ-14/578, no consta en autos que se hayan practicado experticias de investigaciones, de las cámaras de seguridad, pruebas hematológicas y experticia de dactiloscopia, no se realizaron estas investigaciones ni siquiera de oficio por parte de la vindicta pública. El ciudadano F.F., en el momento de su aprehensión solicito encarecidamente y rogó a los efectivos de la Guardia Nacional que le pesaran la maleta una vez extraídos los envoltorios, para cotejar dicho peso con el peso facturado de su equipaje, además solicitaba que no se manipularan para hacer pruebas de dactiloscopia a los referidos envoltorios, y demostrar que no eran suyos, pero nada, los funcionarios actuantes obviaron sus ruegos y se negaron a pesar la maleta para hacer constar su peso, además los efectivos actuantes manipularon en el momento los envoltorios hallados en el equipaje. En ese sentido, se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con el dicho de un solo funcionario, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad. El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar la declaración de un funcionario y un testigo…El juez establece que con la declaración del funcionario F.S. adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía quedó demostrado el hallazgo de la sustancia y sometida a la experticia química realizada por la experta Adchell Toro adscrita al Laboratorio central del mencionado organismo auxiliar de justicia la cual resultó ser cocaína con un peso de 901, 7 gramos, a la cual se adminicula el contenido del dictamen pericial químico N° CG-DO-LC-DQ- 14/0853 no resultando controvertido ni la existencia de la sustancia, ni la incautación de la misma, el acusado manifiesta que se localizó la misma en su equipaje negando conocer la procedencia de aquella. En este sentido es menester aclarar que la declaración del funcionario F.Y.S. Salazar…el (sic) manifiesta a viva voz que solo detecto la sustancia en el equipaje, notificó la novedad y continuó realizando su trabajo, pero en las Actas Policiales consignadas a este proceso por la Vindicta pública (sic), en las mismas aparece dicho funcionario actuante en las Actas de Investigación y de Inspección de Sustancia, manifestando el funcionario F.Y.S.S., que solo notificó la novedad al otro funcionario actuante, sobre la mancha aparecida en el equipaje y continuó verificando los equipajes frente al monitor de la máquina de Rayos X, no participando en el procedimiento como se hace ver en las Actas Policiales o de Investigación y que el mismo se enteró de lo acontecido en el procedimiento por su compañero. En cuanto a la declaración del testigo, E.M. el mismo fue llamado después que abrieron la maleta, este (sic) en su declaración tuvo contradicciones pero fueron obviadas por el sentenciador, sin embargo, el juez en su sentencia establece que el testigo presenció el hallazgo así como la prueba de orientación, siendo su testimonio coincidente con el funcionario actuante y la del ciudadano acusado...Se configuraron los supuestos establecidos en el tipo penal por el cual se presentó acusación, con la incautación del pasaporte a nombre del ciudadano de autos y el boleto aéreo a su nombre se colige de manera inequívoca su pretensión de transportar el alijo de estupefacientes hallado en el equipaje que presentó a los mostradores para ser ingresado en la aeronave dejando constancia que evidentemente tales elementos considerados por sí solos no configuran la culpabilidad del acusado sino que arrojan indicios que analizados en su conjunto llevan a este Tribunal a la certeza más allá de cualquier duda razonable de la verificación de la conducta ilícita reprochada al acusado con base a los medios de prueba aportados para la construcción histórica del hecho objeto del debate. En cuanto a los alegatos hechos por la defensa este decisor pasa advertir en descargo del ciudadano acusado que resulta imposible decidir con base a argumentos sin respaldo, alegatos infundados y basados en diligencias y elementos de convicción que en ningún momento se concretaron ni fueron traídos al proceso, resultando insuficiente demostrar que el acusado posea un núcleo familiar y una actividad económica estable y reconocida, pues no pueden estos elementos enervar el nexo causal establecido a través de los elementos de prueba apreciados en esta sentencia."...Ante este argumento utilizado por el juzgador impugnado, la defensa incorporó documentales que demostraban las actividades económicas del ciudadano F.F., tanto en España como en Venezuela, así como sus lazos familiares, aunado a esto el mismo acusado declaró ante este Tribunal que era un ciudadano al que jamás le habían impuesto siquiera una multa de tránsito, sin contar con que en todas las audiencias era evidente que asistía la pareja de dicho ciudadano. Continúa el Juzgador en su sentencia haciendo presunciones personales, incurriendo en vicios propios de la sentencia obviando así la sana crítica que debe prevalecer al momento valorar las pruebas: "...Tampoco tiene asidero el argumento en cuanto a que la sustancia haya sido colocada en el interior de la maleta del acusado en el ínterin desde que la misma circuló de los mostradores hasta la correa que transporta los mismos a la máquina de rayos X, dado que por las máximas experiencias, este es un lapso breve y en el que existe una mínima intervención humana bien sea de agentes de tráfico aeroportuario, de seguridad o representantes de los organismos de seguridad del estado". Es de hacer notar que en los vuelos internacionales los viajeros deben estar en el aeropuerto cuatro (04) horas antes del vuelo, para que la línea aérea pueda chequear boletos y equipaje. Desde el momento en que el ciudadano F.F. le fue chequeado su boleto y entregado el equipaje a la línea aérea en consideración con la hora en que fue llamado por los altavoces de la línea aérea (7:30 pm.) por experiencias de quien ha viajado en vuelos internacionales, es fácil dilucidar que transcurrieron casi tres horas, tiempo mas que suficiente para que dicha sustancias fuera incorporada en la maleta…Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelación que el presente Recurso de Apelación de Sentencia definitiva, sea ADMITIDO EN SU TOTALIDAD Y SE DECLARE CON LUGAR, de igual manera sea revocada la decisión de la sentencia por la cual se condena al ciudadano F.F.R., a cumplir la pena de doce (12) años de presidio (sic) por considerarlo responsable del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA y solicito muy respetuosamente Ciudadanos Magistrados se revise la medida privativa de libertad, toda vez que instrumentalmente no se probó de manera legal culpabilidad alguna y es por ello que mi defendido se somete a la Medida Cautelar que a bien sus altísimas autoridades crean conveniente…

Cursante a los folios 80 al 84 de la incidencia.

Por su parte, el Ministerio Público en el escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, asentó entre otras cosas:

…Ahora bien la representación fiscal presento escrito de acusación formal de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico procesal penal, por considerar la existencia de una pluralidad de elementos de convicción que permitir indicar que el ciudadano antes identificado es autor del delito antes descrito, acusación fiscal la cual fue admitida en su totalidad por el Tribunal Quinto de Control, declarando sin lugar las peticiones de la defensa con relación a decretarse el sobreseimiento de la causa, ordenándose el correspondiente pase a juicio, siendo conocida la presente causa por el Tribunal Tercero de Juicio, en el cual se apertura el debate oral, escuchándose los medios de pruebas tanto de la vindicta pública como las defensa, siendo finalmente emitida en fecha 16/07/2015 una sentencia condenatoria en contra el ciudadano F.F.R. a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por considerarlo responsable de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEGACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previste y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, así como los numerales segundo y cuarto del artículo 178 de la Ley Orgánica de Drogas, ordenándose la confiscación de los bines incautados en el procedimiento, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Esta Representación Fiscal una vez explanado los hechos suscitados en el desarrollo del proceso penal seguido en contra del ciudadano F.F.R., pasa a dar contestación bajo los siguientes fundamentos: PRETENSIÓN DEL RECURRENTE En su escrito de descargo, señala el recurrente a favor de su representado, que la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal debe ser revocada, solicitando igualmente que la medida privativa de libertad que pesa en contra de su representado sea revisada, toda vez que a criterio de esa defensa instrumentalmente no se probo de manera legal culpabilidad alguna y que se aplique una medida cautelar, basa entre otras cosas su escrito de apelación de sentencia la recurrente en la denuncia de FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA Y QUEBRANTAMIENTO DE LAS FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSARON INDEFENSION, indicando que tal situación ocurrió a su consideración por cuanto la sentencia no reflejó la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, ya que dicha sentencia no contiene la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, indicando igualmente que esta sentencia no se pronuncia de manera alguna, en relación a los alegaos (sic) del imputado, vulnerando el derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia, en virtud que sólo el juez dicho mérito favorable el dicho de un funcionario policial que encontró la sustancia incautada , al testigo, al pasaporte y al boleto aéreo y que con sólo estos elementos procedió a condenarlo, no tomando en consideración lo explano por la defensa y las pruebas documentales aportadas relacionadas con la condición de comerciante del mismos y las razones que lo llevaron a viajar a Madrid, y que de acuerdo a lo dicho por su defendido el mismo rogó a los funcionarios actuantes efectuaran unas pruebas tendentes a determinar que la maleta había sido cargada de sustancia ilícita en el mismos…dicho del funcionario policía (sic) no siendo suficiente para inculpar al procesado de acuerdo al criterio establecido por la sala de casación penal (sic) del Tribunal Supremo de Justicia y que su defendido niega conocer la procedencia de tal sustancia, no siendo un hecho controvertido el hallazgo de la sustancia sino el hecho que su representado niega su procedencia. Así las cosas ciudadanos Magistrados y a groso modo la defensa recurrente expone el contenido de su recurso e inconformidad con la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio. A.c.h.s.l. argumentos explanados por la defensa, en virtud de la interposición del Recurso de Apelación en favor de su defendido, esta Representación Fiscal considera, como ya lo señalo y con el debido respeto, que el mismo es infundado e inmotivado, difiriendo el Ministerio Público, ya que ciudadanos magistrados con el debido respeto que merece la defensa en primer lugar la sentencia condenatoria no baso su motivación sólo en el dicho de un funcionario actuante como lo quiere hacer ver la defensa, ya que el funcionario aprehensor declaro ante el tribunal, pero también lo hizo uno de los testigos del procedimiento policial quién fue conteste con dicho funcionario en indicar de manera clara especifica y fehaciente las circunstancias de modo, lugar y tempo como se llevo a cabo la aprehensión del ciudadano F.F., en fecha 03/05/2014, en las instalaciones del aeropuerto internacional de Maiquetía, cuando el mismo conjuntamente con un boleto aéreo a nombre (sic), y su equipaje facturado a su nombre también identificado en el bag tag n° UX541800, pretendía a transportar dicha maleta contaminada a través del vuelo UX07, de la aerolínea Air Europa, con destino a la ciudad de Madrid. España, sustancia química la cual fue objeto de la experticia o análisis de certeza la cual arrojo ser la sustancia denominada Cocaína, con el peso que indica la misa lo cual demuestra la existencia de la sustancia, siendo incorporada como un prueba documental por su lectura, así como el contenido del boleto aéreo y pasaporte, los últimos utilizados como instrumentos para poder trasladarse de un país a otro, todo lo cual ciudadanos magistrados configuro el acervo probatorio para determinar que se dicho tipo penal se configurara cuando el ciudadano acusado fue llamado por presentar su maleta una irregularidad la cual al ser revisada en presencia de un testigo como lo fue el ciudadano E.M., se detecto una sustancia ilícita que en la fase de investigación de identifico su naturaleza y peso neto todo lo cual suman elementos e indicios que adminiculados entre si, demuestra la culpabilidad del ciudadano F.F.R., en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSÍCOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, considerando esta representación fiscal que los alegatos presentados en la audiencia por el acusado de marras y por su defensa son efímeros y no gozan de asidero probatorio, ya que se basan en presunciones que no desvirtúan las pruebas presentadas en el debate oral y público los cuales no tienen respaldo, no siendo traídos al proceso, no pudiendo estos argumentos sustituir o eliminar los elementos de pruebas controlados y admitidos por el Tribunas de Control apreciaos a través del principio de inmediación y la sana critica por el Tribunal de Juicio…En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito a los Honorables Magistrados de la Corto ele Apelaciones que conocerán el presente recurso, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren Sin Lugar el Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por la defensa, por no ser conforme a derecho, inmotivado, infundado y en consecuencia se Confirme la sentencia condenatoria motivada en fecha 26/03/2015 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, por cuanto existen suficientes elementos y así fue probado en el debate oral realizado en la causa seguida en contra del ciudadano F.F., que demuestran sin duda alguna la responsabilidad penal del mismo en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEG AGIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y se mantenga la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que recae en contra del mismo…

Cursante a los folios 125 al 129 de la incidencia.

En fecha 01/07/2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial dicto sentencia definitiva mediante la cual CONDENÓ al ciudadano F.F.R. a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, publicando el fallo integro el 16/07/2015. Cursantes a los folios 40 al 50 y del 51 al 74 de la tercera pieza de la causa.

CAPITULO II

A los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la abogada A.V.G., en su carácter de Defensora Privado, el cual tiene como objeto la revocatoria de la sentencia recurrido y la revisión de la medida privativa de libertad impuesta al sentenciado de autos, en virtud de considerar que la sentenciadora incurrió en las infracciones contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 444 del Código Penal, referido a la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSARON INDEFENSIÓN; alegando la recurrente que el Juez A quo no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 364 numerales 3 y 4 del Texto Adjetivo Penal; que solo consideró la declaración de un funcionario, un testigo, el pasaporte y el boleto aéreo para declarar probada la culpabilidad de su patrocinado; que no tomo en consideración lo explanado por la defensa ni las pruebas aportadas por ésta; que no aplico la sana critica para valorar las pruebas; que no se logró demostrar en forma alguna la participación de su defendido en el hecho ilícito por el cual fue acusado; que debió aplicarse el principio del In dubio pro reo.

Con relación a los motivos aducidos por la recurrente, quienes aquí decidimos advierten que alude dos vicios, pero para ambos alude los mismos alegatos, por lo se pasa de seguidas a resolver tales pretensiones de la siguiente forma:

Uno de los vicios referidos por la recurrente es el de quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causaron indefensión, el cual se encuentra previsto en el numeral 1 del artículo 444 del Código Adjetivo Penal. Advierte esta Alzada que la recurrente en cuanto a este vicio, no señala en su escrito de apelación cuáles fueron los actos que se realizaron durante el juicio que causaron indefensión, ya que el numeral de la citada norma se refiere a lo ocurrido durante el desarrollo del juicio oral y público que pudiese causar indefensión y la defensa de ninguna manera manifiesta los actos que pudiesen estar viciados de nulidad y en virtud de que los jueces no podemos suplir las deficiencias de las partes, lo procedente es desechar el alegato antes referido.

  1. - Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

La doctrina se ha sostenido de manera reiterada que el requisito de la motivación consiste en las explicaciones dadas por el juzgador, que justifiquen el dispositivo del fallo, siendo que esta motivación se logra a través de las argumentaciones de hechos y de derecho que expliquen las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, por cuanto este requisito como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa de las partes, permitiendo que éstas puedan controlar la constitucionalidad y legalidad del fallo judicial, exigencia esta que se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para el caso en concreto en el contenido del artículo 346 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, respectivamente.

Siendo que en cuanto al requisito de la motivación de la sentencia, nuestro M.T. en Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1134 de fecha 17-11-2010. Exp. Nº 10-0775, dejó sentando entre otras cosas que:

“…Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció: “Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”. De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: C.M.V.S., sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...]. En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional. Asimismo, esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: E.R.L., ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]…”

Así las cosas, podemos concluir que el requisito de motivación de las decisiones por parte del Juez, le impone el deber de expresar los motivos de hechos y de derecho que sustentan lo decidido y esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque requieren conocer los motivos de la decisión para determinar sí están conformes con ello. En caso contrario, podrá interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.

En consonancia con lo anterior este Tribunal Colegiado estima pertinente verificara si el fallo impugnado se encuentra motivado, por lo que al revisar el mismo se aprecia que el Juez de la recurrida tituló uno de sus capítulos como: “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS”, en el cual entre otras cosas se lee:

“…Iniciada la fase de recepción de pruebas, fueron incorporados los medios ofrecidos por las partes, que inciden en la reconstrucción histórica del hecho objeto del proceso, los cuales son reproducidos de manera íntegra en la presente sentencia para su apreciación y análisis. En este orden de ideas, la prueba testimonial evacuada se encuentra constituida, en primer lugar, por las siguientes: Declaración de la ciudadana ADCHELL HAYDEE TORO VIELMA…experta adscrita al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana…La declaración de la experta ADCHELL TORO, a la cual se adminicula el contenido del dictamen pericial químico número CG-DO-LC-DQ-14/0853 de fecha 30 de mayo de 2014, suscrito por ella y por el experto J.L., adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana es apreciada en todo su contenido, abonando la convicción de este juzgador sobre la corporeidad del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, acreditando la existencia de ciento treinta y un (131) envoltorios elaborados con diversas capas de materiales sintéticos para un peso neto total de NOVECIENTOS UN GRAMOS CON SETECIENTOS MILIGRAMOS (901,700 grs.) de cocaína. Testimonio del ciudadano F.Y.S. SALAZAR…funcionario adscrito a la Unidad Especial Antidrogas Maiquetía de la Guardia Nacional Bolivariana…El testimonio del funcionario actuante en el procedimiento que originó el presente proceso, es apreciado en todo su contenido, toda vez que de sus menciones, se desprende que efectivamente a través de su desempeño como operador de la máquina de rayos x del sótano S.B., detectó el alijo de sustancia estupefaciente (cocaína), ubicado en el equipaje facturado por el ciudadano F.F.R. y que se pretendía abordar en el vuelo UX072 con destino a Madrid de la aerolínea Air Europa, dando fe del procedimiento realizado en el cual intervino como parte integrante del equipo antidrogas dispuesto por la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 3 de mayo de 2014, observando al efecto que si bien el mismo tuvo una función específica dentro del procedimiento, por demás determinante, tuvo conocimiento del resto de las actuaciones que conformaron aquel, razón por la cual resulta falaz el argumento de la defensa según el cual dicho deponente falseó las actuaciones, por lo que, valoradas en su conjunto todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar referidas por el deponente, se erige como elemento de cargo tanto para la demostración del hecho objeto del proceso así como de la culpabilidad del ciudadano F.F.R. en el mismo. Testimonio del ciudadano EVERT ANDRÉS MARCANO LÓPEZ…La deposición anteriormente narrada, aportada al proceso por el testigo instrumental requerido por los funcionarios actuantes en el proceso de revisión de equipajes dentro del servicio antidrogas dispuesto para el vuelo de la aerolínea Air Europa, corrobora el hallazgo de la sustancia que pretendía ser transportada por este medio, siendo que el mismo informa que efectivamente pudo apreciar el momento en que fue hecha la revisión de la maleta facturada a nombre del ciudadano F.F.R. una vez que éste se encontraba también presente en el sótano S.B.d. terminal aéreo, presenciando la localización, como manifiesta en sus propios términos, de una serie de “barritas” a las cuales se les practicó prueba de orientación, con la coloración que le permitió a los actuantes informarle que se trataba de presunta cocaína. En este orden de ideas, se aprecia que el mismo tiene conocimiento referencial del modo en que fue detectada la sustancia, lo cual fue expuesto por el deponente sin que ello signifique que el mismo debía presenciar el procedimiento de revisión de equipaje por medio de la máquina de rayos x, como así lo pretendió hacer ver la defensa, encontrando que las especies que aporta al proceso se adecuan a su ámbito de acción sin entrar en contradicciones, sino que más bien por el contrario, armonizan con el elenco probatorio evacuado en sala, razón por la cual permite acreditar tanto la materialidad del hecho punible, constituyendo elemento de cargo de la culpabilidad del acusado en el mismo. Testimonio del ciudadano J.R. MILÁN… Del testimonio rendido por el ciudadano J.R., se desprende que el mismo no tuvo conocimiento directo del hecho objeto del debate, circunscribiéndose a manifestar su incredulidad sobre la conducta reprochada al acusado, basado en el conocimiento personal y laboral que tiene de él, de manera pues que aun cuando ciertamente el mismo no abona ninguna probanza sobre la materialidad del hecho o la culpabilidad del acusado, tampoco puede ser considerado como elemento exculpatorio en su favor, en tanto el cumplimiento de las normas que informan el ordenamiento jurídico, no implica per se ningún impedimento para la verificación de la conducta antijurídica, y el indicio que pudiera surgir en este sentido, queda enervado ante el conjunto de elementos incriminatorios analizados a través del presente fallo. En lo atinente a la prueba documental, fueron incorporadas con observancia a las formas establecidas en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes ofrecidas por el Ministerio Público…Acta de inspección de equipajes de fecha 3 de mayo de 2014, suscrita por el funcionario LUISEBIO CONTRERAS MALDONADO, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas Maiquetía de la Guardia Nacional Bolivariana y por los ciudadanos E.M.… Copia fotostática simple de pasaporte español a nombre del ciudadano F.F. Romero… Copias fotostáticas de recibo de boleto electrónico a nombre del ciudadano F.F.…Dictamen pericial químico número CG-DO-LC-DQ-14/0853 de fecha 30 de mayo de 2014, suscrito por la experta ADCHELL TORO y el experto J.L., adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana…Por otra parte, se incorporaron las siguientes pruebas documentales ofrecidas por la defensa…Copia certificada de partida de nacimiento de la ciudadana D.F. y Romero, presuntamente expedida por el Registro Civil de Zaragoza, España…Fe de vida del ciudadano M.F.R., presuntamente expedida por el Registro Civil de Zaragoza, España…Copia certificada de partida de nacimiento de la ciudadana A.F. y Romero, presuntamente expedida por el Registro Civil de Sevilla, España…Fe de vida de la ciudadana A.F.R., presuntamente expedida por el Registro Civil de Zaragoza, España…Copia certificada de partida de nacimiento del ciudadano F.F. y Bermejo, presuntamente expedida por el Registro Civil de Zaragoza, España…Comisión rogatoria proveniente del Tribunal de Primera Instancia N° 6 de Zaragoza; R.d.E., contentiva de la demanda de divorcio incoada por la ciudadana M.L.B.M. en contra del ciudadano F.F. Romero…Copia fotostática simple de documento constitutivo de la sociedad mercantil “La Taberna de Félix, C.A.”…Copia fotostática certificada de documento mediante el cual los ciudadanos F.F.R., pasaporte español número X783742 y J.R.M., C.I. E-82.243.430, dan en venta a los ciudadanos J.D.L.C.G.C., C.I. E-82.292.505 y R.P.P., C.I. V-6.286.946 un paquete accionario equivalente al cincuenta y cinco por ciento (55%) de las acciones de la firma mercantil “La Taberna de Félix, C.A.”…Copia fotostática simple de contrato suscrito entre la ciudadana V.A.G., C.I. V-13.308.294 y el ciudadano F.F.R., identificado con pasaporte número 17133848-K, mediante el cual la primera da en arrendamiento al segundo un inmueble…Copia fotostática simple de contrato suscrito entre la Agencia F.P., C.A., y el ciudadano F.F.R., identificado con pasaporte número 783742, mediante el cual la primera da en arrendamiento al segundo un inmueble…Copia fotostática simple de Acta de Comparecencia de fecha 26 de febrero de 2010 levantada por ante la Dirección General de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Vargas, mediante la cual se deja constancia de la suspensión de la medida de cierre temporal del “fondo de comercio Inversiones Bahía de Plata C.A.”…Copia fotostática simple de contrato suscrito entre la sociedad mercantil Restaurant Las Quince Letras, C.A., y la sociedad mercantil Grupo Euroven, C.A., representada por el ciudadano F.F. Romero…Constancia de trabajo expedida por “Sobinca C.A.”, a nombre del ciudadano F.F.…Carta de residencia de fecha 4 de febrero de 2014, expedida por la Dirección de Justicia Municipal de la Alcaldía de Chacao, estado Miranda, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano F.F. Romero…Certificado de residencia de fecha 21 de septiembre de 2010, expedido por el Consulado General de España en Caracas, mediante el cual se hace constar que el ciudadano F.F.R. reside en esa demarcación consular desde el 21 de enero de 2005… El contenido de la prueba documental incorporada, se encuentra constituida por una parte, por un acta de identificación de las sustancias incautadas durante el procedimiento, dando cuenta de su existencia y características; sin embargo, se aprecia que la misma se encuentra suscrita por el ciudadano acusado, constituyendo un elemento autoincriminatorio obtenido sin la presencia de defensa técnica y sin ninguna advertencia sobre los derechos y garantías que le asisten, por lo cual se considera como ilícitamente obtenida, y por ello afectada de nulidad absoluta, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo desestimada en consecuencia…Por otra parte, en lo que respecta a la copia simple del pasaporte incautado al ciudadano F.F.R., exhibida e incorporada por su lectura al debate, se observa que no fue impugnada por la defensa, mas sí fue desconocida su eficacia acreditante, observando este despacho que ciertamente de por sí, la tenencia de dicho documento no implica ningún tipo elemento incriminatorio; sin embargo, constituye un medio indispensable para la comisión del hecho como único documento válido para viajar por vía aérea, con lo cual constituiría un indicio sobre la culpabilidad del hecho, como igualmente sucede, mutatis mutandi, con las copias fotostáticas de recibo de boleto electrónico a nombre del ciudadano F.F., en el que se especifica como itinerario Caracas-Madrid-Caracas, con fecha de partida 3 de mayo de 2014 y fecha de retorno 17 de mayo de 2014, vuelos UX 72 y UX 71 de la aerolínea Air Europa, destacando que en todo caso, este hecho no fue objeto del contradictorio, que se circunscribe a la introducción por parte del ciudadano acusado de la evidencia en el equipaje que portaba. En lo que respecta al dictamen pericial químico practicado a la sustancia incautada, se deja constancia que fue adminiculada al testimonio de quien la suscribió (experta ADCHELL TORO), siendo apreciado en todo su contenido, pues fue sometido al control y contradicción de las partes, derivando el valor probatorio dimanado en las consideraciones correspondientes que preceden. Finalmente, fueron exhibidos en sala como medios de prueba documental ofrecidos por la defensa, una serie de documentos relativos al grupo familiar del ciudadano acusado, los cuales no se aprecian debidamente apostillados para surtir sus efectos legales en la República Bolivariana de Venezuela, así como una serie de contratos de los que se desprende la actividad comercial ejercida por el ciudadano acusado así como su domicilio en el país, los cuales no pueden ser apreciados como exculpatorios en el presente fallo, por tratarse de circunstancias indirectas que en modo alguno enervan las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho objeto de reproche, constituido por el acto de transporte de la sustancia de ilícito tráfico incautada y el nexo causal establecido por medio de las pruebas aquí apreciadas…”

Como se puede apreciar de lo anteriormente transcrito, el Juez de la recurrida valoró cada uno de los medios de pruebas que fueron evacuados en el juicio oral y público seguido al ciudadano F.F., siendo que las pruebas documentales a las que hace referencia la recurrente si fueron apreciadas por el Juez, pero no de la manera que ésta esperaba, sino aplicando lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la sana critica, la máximas experiencias y los conocimientos científicos, los cuales le permitieron establecer que dichas pruebas en nada desvirtuaban el hecho ilícito y la participación del acusado de autos en dicho delito; además de ello se observa, que en cada valoración realizada a los medios de pruebas, el Juez A quo fue dando respuesta a cada uno de los alegatos esgrimidos por la defensa en el debate celebrado ante el Juez de Juicio, cumpliendo el mismo con el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 346 del Texto Adjetivo Penal, desechándose el alegato de la defensa en torno al mismo.

Ahora bien, en lo que atañe al requisito exigido en el numeral 4 del artículo 346 ejusdem, advierte este Superior Tribunal que el A quo en su fallo denomino a uno de sus capítulos como: FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO, en el cual explano lo que de seguida se transcribe:

“…quedó demostrado por medio de la declaración rendida por el funcionario F.S., funcionario adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Maiquetía, el hallazgo realizado en fecha 3 de mayo de 2014 de ciento treinta y un (131) envoltorios tipo dedil contentivos de cocaína, los cuales fueron localizados en el interior de una maleta que era procesada para ser abordada en el vuelo UX 072 de la línea aérea Air Europa con destino a la ciudad de Madrid, siendo detectada dicha evidencia por el precitado funcionario por medio del control antidrogas mediante el dispositivo de revisión por rayos x de equipajes dispuesto en el sótano “S.B.” del mencionado terminal aéreo, y que sometida a la experticia química realizada por la experta ADCHELL TORO, adscrita al Laboratorio Central del prenombrado organismo auxiliar de justicia, resultó ser cocaína, con un peso neto de novecientos uno coma siete gramos (901,7 gr.), a la cual se adminicula el contenido del dictamen pericial químico número CG-DO-LC-DQ-14/0853 incorporado por su lectura al debate, no resultando un hecho controvertido ni la existencia de la sustancia, ni la incautación misma, puesto que inclusive en sus declaraciones, el acusado manifiesta que efectivamente se localizó la misma en su equipaje, negando conocer la procedencia de aquella. Dicha incautación que fue corroborada con el testimonio del ciudadano E.M., quien presenció el hallazgo así como la prueba de orientación practicada a la sustancia en su oportunidad, siendo su testimonio coincidente con el funcionario actuante que compareció en sala, recalcando además, pues así le fue inquirido durante el interrogatorio, que el equipaje en cuyo interior se detectó la sustancia ilícita fue abierto en su presencia y la del ciudadano acusado. Se configuraron igualmente los supuestos establecidos en el tipo penal por el cual se presentó acusación, con la incautación del pasaporte a nombre del ciudadano acusado de autos, así como del boleto aéreo a su nombre que se correspondía con el precitado vuelo y que fueron incorporados por su lectura, evidencias de las cuales se colige de manera inequívoca su pretensión de transportar el alijo de estupefacientes hallado en el equipaje que presentó a los mostradores para ser ingresado a la aeronave, dejando constancia que evidentemente tales elementos considerados por sí solos no configuran la culpabilidad del acusado, sino que arrojan indicios que, a.e.s.c. llevan a este tribunal a la certeza más allá de cualquier duda razonable, de la verificación de la conducta ilícita reprochada al acusado, con base a los medios de prueba aportados para la reconstrucción histórica del hecho objeto del debate. Y en cuanto a este particular, hace un alto este decisor para advertir, en cuanto a los alegatos hechos por la defensa en descargo del ciudadano acusado, que resulta imposible decidir con base a argumentos sin respaldo, a alegatos infundados y basados en diligencias y elementos de convicción que en ningún momento se concretaron ni fueron traídos al proceso, resultando insuficiente demostrar que el acusado posea un núcleo familiar y una actividad económica estable y reconocida, pues no pueden estos elementos enervar el nexo causal establecido a través de los elementos de prueba apreciados en esta sentencia, como tampoco tiene ningún asidero el argumento en cuanto a que la sustancia haya sido colocada en el interior de la maleta del ciudadano acusado en el ínterin desde que la misma circuló de los mostradores hasta la correa que transporta los mismos a la máquina de rayos equis, dado que, por máximas de experiencia, este es un lapso breve y en el que existe una mínima intervención humana, bien sea de agentes de tráfico aeroportuario, de seguridad o de representantes de los organismos de seguridad del Estado. Surge entonces como quid del asunto sometido a consideración de este decisor para la determinación de la responsabilidad o absolución del ciudadano acusado, y objeto del contradictorio, el origen o procedencia de tales sustancias, que el Ministerio Público sostiene como fundamento de su pretensión se encontraban efectivamente en el interior del equipaje transportado por el acusado, encontrando por otra parte lo alegado por la defensa, quien sugiere que la sustancia fue colocada en algún momento entre su presentación en mostradores hasta aquel en el que fue introducida a la máquina de rayos x. Para dilucidar entonces el objeto de este contradictorio, se pasa a apreciar por una parte el testimonio del funcionario actuante con el del testigo instrumental, cuya estimación en conjunto no arroja discrepancias en cuanto a sus aspectos puntuales, destacando los mismos el hallazgo realizado desde sus particulares puntos de vista. Resta por último, referir a lo manifestado por el testigo, ciudadano J.R.M., quien no apreció ninguna circunstancia útil al proceso, pues como bien manifestó, no estuvo presente en el lugar de los hechos ni tuvo conocimiento de los mismos; en consecuencia, ante los razonamientos anteriormente expuestos, lo procedente y ajustado a Derecho en la presente causa será dictar sentencia condenatoria…”

De lo antes transcrito, se puede advertir que el Juez de la recurrida dejó claramente establecido lo que para él quedó demostrado en el debate oral y público, como fue el tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la detención del ciudadano F.F., la cual ocurrió el día 03/05/2014 en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, Estado Vargas, en el momento en que el mencionado ciudadano pretendía abordar un vuelo con dirección a España, ya que al momento de pasar el equipaje de éste por la máquina de rayos x, el Guardia Nacional F.S., quien se encontraba a cargo de la máquina observó unas sombras no acorde y le manifestó a otro funcionario la irregularidad, quien tomo el equipaje e hizo localizar al dueño del mismo, el cual se presentó en el sótano y en presencia de éste y el testigo E.M. fue abierto el equipaje propiedad del hoy acusado, en el cual fue localizada la cantidad de 131 dediles, contentivos de la droga denominada cocaína, con un peso neto de 901,7 gr., tal y como se aprecia de la experticia química efectuada a la misma.

Verificado el fallo recurrido en su totalidad, así como las actas levantadas al momento de llevarse a efecto el debate, se pudo apreciar que ninguna prueba fue silenciada, como lo manifestó la defensa en su recurso; que el Juez efectivamente apreció las pruebas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Texto Adjetivo penal; asimismo, se observa que dio contestación a todos los alegatos esgrimidos por la defensa, incluso a aquellos que fueron basados en pruebas que supuestamente no efectuó el Ministerio Público, pero que tampoco fueron solicitadas por la recurrente en el momento procesal debido; pruebas estas, que no podían ser apreciadas por el A quo, ya que no se había practicado, admitido ni evacuado en el juicio, siendo que ambas partes, tanto Fiscalía como Defensa tienen el derecho y el deber de aportar aquellas pruebas que sirven, tanto para demostrar la culpabilidad como exculpar al acusado de los hechos que le fueron atribuidos, teniendo para ello la Defensa, así como el imputado los momentos procesales para ejercer su derecho a la defensa de solicitar ante el Ministerio Fiscal la práctica de determinadas pruebas, las cuales si son negadas o no reciben una contestación por parte de éste último, pueden acudir al Juez de Control a solicitar lo que en proceso penal se llama Control Judicial, situaciones que no ocurrieron en el caso de marras y que el Juez no puede suplir, ya que le esta vedado intervenir en la búsqueda de elementos de pruebas tanto en favor como en contra; siendo ello así, se debe concluir que el fallo recurrido no incurrió en el vicio de inmotivación, por el contrario el Juez fue claro al explicar las razones que lo llevaron a concluir que se había cometido un delito y que el ciudadano F.F. era el autor del mismo, no procediendo en este caso el principio alegado por la defensa “In dubio pro reo”, ya que en este caso no cabe duda de la comisión del delito de Transporte Ilícito de Drogas y la culpabilidad del sentenciado de autos, para lo cual el Juez además del testimonio de la experta química junto con la experticia, la declaración del funcionario actuante y la declaración del testigo, valoró el pasaporte y el pasaje del procesado, ya que con estos últimos se demuestra que efectivamente el acusado iba a viajar fuera de las fronteras venezolanas, por lo que efectivamente estaba transportando la sustancia ilícita, razones por las cuales se desechan los alegatos de la defensa.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, se deberá declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.V.G., en su carácter de Defensora Privado del ciudadano F.F.R., identificado con la cédula N° E-84.122.304, en contra de la sentencia publicada en fecha 16/07/2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual CONDENÓ el precitado ciudadano, ello por haberse desechado todas las denuncias alegadas por la recurrente, en consecuencia el fallo apelado no presenta los vicios contemplados en los numerales 1 y 2 del artículo 444 de la Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia publicada el 16/07/2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual CONDENO al ciudadano F.F.R., identificado con la cédula N° E-84.122.304, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ello en virtud de que el fallo recurrido no incurrió en los vicios contemplados en los numerales 1 y 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal denunciados por los recurrentes.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Privada.

Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese copia debidamente certificada. Líbrese la correspondiente boleta de traslado y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado A quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones el día VEINTIOCHO (28) del mes de enero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

J.V.M.

LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,

A.N.V.R.M.G.

EL SECRETARIO,

G.C.A.

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

EL SECRETARIO,

G.C.A.

WP02-R-2015-000493

RMG/rm

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