Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 31 de Enero de 2007

Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

Exp. Nro. 06-1449

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

QUERELLANTE: F.J.F.R., portador de la cédula de identidad Nro. 3.962.700, representado por el abogado S.A.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.650.

MOTIVO: Solicitud de diferencia de las Prestaciones Sociales y otros conceptos al Ministerio de Educación y Deportes.

REPRESENTANTES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: I.P.U. y G.R. MAURERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.716 y 49.610 respectivamente.

I

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Señala que ingresó al Ministerio de Educación y Deportes el 01/10/1976. Que en fecha 01/10/2003 egresa del organismo por jubilación siendo su último cargo “Docente VI/Sub-Director”.

Indica que en fecha 14/12/2005 recibe por concepto de prestaciones sociales la cantidad de SESENTA MILLONES OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 60.083.966,21).

Manifiesta que la primera diferencia en relación al cálculo del régimen anterior surge con ocasión al cálculo del Interés Acumulado que se genera al aplicar la Tasa de Interés publicada por el Banco Central de Venezuela, y que dicha diferencia es consecuencia de un error de cálculo del interés sobre las prestaciones sociales o, interés acumulado como lo denomina la propia Administración, el cual es por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.312.825,37).

Alega que la segunda diferencia en el cálculo del régimen anterior surge con los “intereses adicionales”, ya que al existir una diferencia en cuanto al cálculo de los intereses acumulados, el error incide directamente en el cálculo del interés adicional y además observa el mismo error de cálculo, es decir, al aplicar la fórmula: Capital o Saldo Disponible x Tasa de Interés del Mes – 365 días x Número de Días a pagar en el Mes = Interés, los resultados revelan una diferencia por la cantidad de DIECISÉIS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 16.944.218,28).

Señala que se observa un doble descuento por concepto de Anticipos por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00)

Indica que al sumar las diferencias que surgen con ocasión al error de cálculo del Interés Acumulado, del Interés Adicional y del Anticipo, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior es de DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 18.407.043,66).

Manifiesta que con relación al cálculo del régimen vigente, el Ministerio determinó que el monto a pagar era de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 11.809.641,74) cuando lo correcto es que bajo el régimen vigente acumuló por concepto de prestaciones sociales la cantidad de QUINCE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 15.745.963,16).

Alega que esa diferencia es consecuencia de un error de cálculo en los Intereses Acumulados, ya que al aplicar la fórmula correcta, se tiene que el Interés Acumulado es de SIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.324.322,35), por lo que la diferencia por éste concepto es de TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON CERO CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.165.160,05).

Señala que en la hoja de cálculo del Ministerio, se observa un descuento de SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (771.161,33) por concepto de “Anticipo de Fideicomiso”, siendo el caso que en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso.

Indica que al sumar la diferencia del Interés Acumulado, el descuento indebido de Anticipo de Fideicomiso, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del Régimen Vigente es de TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.936.321,42).

Alega que al sumar las cantidades como diferencia de prestaciones sociales, el organismo querellado debió pagar por régimen anterior y régimen vigente la suma de OCHENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 82.427.331,29), pues al restar la cantidad de SESENTA MILLONES OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 60.083.966,21) que fue lo que recibió, se tiene que la diferencia de prestaciones sociales es de VEINTIDOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO OCHO CÉNTIMOS (Bs. 22.343.365,08).

Señala que para la fecha de su egreso, esto es el 01-08-2003 al 30-11-2005, fecha de cierre del mes anterior al pago de las prestaciones sociales, el interés de mora generado asciende a TREINTA MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 30.671.741,14).

Manifiesta que al sumar el interés de mora más la diferencia de prestaciones sociales, la cantidad asciende a CINCUENTA Y TRES MILLONES QUINCE MIL CIENTO SEIS BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 53.015.106,22).

Solicita le sean cancelados la diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora, por la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES QUINCE MIL CIENTO SEIS BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 53.015.106,22), e igualmente solicita el pago de los intereses de mora desde el momento de interposición de la demanda hasta la efectiva ejecución del fallo.

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

Como punto previo señala la representación judicial de la parte accionada, que el demandante debió agotar el procedimiento administrativo previo consagrado y regulado en los artículos 54 y 60 del recién promulgado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, procedimiento que necesariamente es obligatorio, pues el mismo constituye un requisito ineludible para la admisión y procedencia de las acciones de la República, y el cual debe accionarse en el tiempo que indica la Ley.

Rechaza, niega y contradice en todas sus partes la demanda interpuesta por el querellante, en contra del Ministerio de Educación y Deportes, por cuanto la misma carece de todo fundamento legal y está basada en falsos supuestos que no se corresponden con la verdad de los hechos.

Niega que el Ministerio de Educación y Deportes le deba al querellante la suma de Bs. 22.343.365,08 por presunta diferencia de prestaciones entre el antiguo y nuevo régimen, así como la suma de Bs. 30.671.741,14 por presuntos intereses de mora. Asimismo niega que el organismo querellado adeude la suma total de Bs. 53.015.106,22.

Manifiesta en cuanto al reclamo de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, que el querellante hace una interpretación torcida del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual efectivamente contempla los intereses sobre la mora en el pago de las prestaciones sociales del trabajador, pero en ningún caso habla o contempla que los intereses sean capitalizados y sobre este capital se calculen nuevos intereses, razón por la cual rechaza tal argumento y niega su procedencia.

Indica que no hay diferencia que pagar y mucho menos intereses moratorios sobre esa diferencia.

Señala que en el supuesto negado que la República, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas al querellante, el mismo debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega que no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1746 del Código Civil (3% anual).

En ese sentido indica que en el supuesto negado que el Tribunal condenare a la República a pagar intereses moratorios, alega que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, nunca una mayor a esa tasa pasiva de los principales bancos del país.

Manifiesta que no existe ninguna Ley de la República que haya establecido la rata de interés moratorio que deba aplicarse a la mora en el pago del salario y de las prestaciones sociales, lo que implica necesariamente que hasta que no se promulgue tal Ley, el interés aplicable es el establecido en el Código Civil o en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de acuerdo al caso.

Solicita declare inadmisible o subsidiariamente sin lugar la presente querella por lo infundado de sus reclamos.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal como punto previo pasa a revisar el alegato esgrimido por la parte querellada relativo a la falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo debido a que considera que la presente acción judicial ha sido interpuesta contra la República y es de contenido patrimonial por lo que señala que la parte accionante debió agotar el procedimiento administrativo consagrado en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Observa este Juzgado que el antejuicio administrativo o procedimiento previo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no fue concebido ni establecido en el respectivo instrumento normativo, como un requisito previo para la interposición de querellas de naturaleza funcionarial, sino como un requisito para la interposición de demandas pecuniarias contra la República, contra los Estados u otras personas jurídicas, para que dichos entes tuvieren conocimiento de las pretensiones pecuniarias que eventualmente puedan ser deducidas por los particulares.

Ahora bien, en el caso de autos estamos evidentemente ante una querella funcionarial, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que lo que solicita el actor deriva de la función de empleo público, que si bien es cierto puede tener pretensiones pecuniarias compartiendo la finalidad de las “demandas” en muchos casos, su naturaleza jurídica es diferente. En este sentido, siendo que el agotamiento del antejuicio administrativo constituye un requisito de admisibilidad y una excepción al libre acceso a la justicia, el mismo debe ser interpretado desde un punto de vista restrictivo y en tal sentido, debe limitarse exclusivamente a las “demandas” de contenido patrimonial no siendo posible aplicarlo a cualesquiera otros recursos de naturaleza contencioso administrativo, razón por la cual el alegato del ente querellado resulta improcedente, y así se decide.

Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de lo discutido y al respecto observa:

El objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud del pago de la diferencia de las prestaciones sociales, intereses de mora y otros conceptos al Ministerio de Educación y Deportes, monto que -a su parecer-, da como resultado la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES QUINCE MIL CIENTO SEIS BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 53.015.106,22).

Ahora bien, observa este Tribunal que con relación al cálculo del régimen anterior, el Ministerio determinó que el monto a pagar era de CUARENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 48.274.324,47), según consta a los folios 11 al 17 del expediente principal, a lo cual la parte actora señaló que lo correcto es que bajo el régimen anterior acumuló por concepto de prestaciones sociales la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 66.681.368,13).

Asimismo señala el accionante que la primera diferencia surge con ocasión al cálculo del Interés Acumulado que se genera al aplicar la Tasa de Interés publicada por el Banco Central de Venezuela, siendo que la causa de ésta diferencia es consecuencia de un error de cálculo, error aritmético que se encuentra al aplicar la fórmula para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales o interés acumulado como lo denomina la propia Administración.

En ese sentido señala que al aplicar los conceptos y fórmula aritmética normalmente aceptados, se tiene que el interés acumulado es de CINCO MILLONES SESENTA MIL NOVECIENTOS UN BOLÍVARES CON CERO SIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.060.901,07) por lo que la diferencia por éste concepto es de UN MILLÓN TRESCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.312.825,37).

Asimismo señala el actor que la segunda diferencia en el cálculo del régimen anterior surge con los intereses adicionales, pues al existir una diferencia en cuanto al cálculo de los intereses acumulados, éste error incide directamente en el cálculo del interés adicional, y además observa el mismo error de cálculo.

Al respecto indica que al aplicar la fórmula para el cálculo del interés con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, se tiene que el interés adicional es de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO CINCO CÉNTIMOS (Bs. 54.551.659,05), por lo que la diferencia por éste concepto es de DIECISEIS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 16.944.218,28).

También manifiesta la parte actora que al sumar las diferencias que surgen con ocasión al error de cálculo del interés acumulado, del interés adicional y del anticipo, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior es de DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 18.407.043,66).

Asimismo observa este Juzgado que en relación al cálculo del régimen vigente, el Ministerio determinó que el monto a pagar era de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 11.809.641,74), según consta a los folios 18 al 21 del expediente principal, a lo cual la parte actora señaló que lo correcto es que bajo el régimen vigente acumuló por concepto de prestaciones sociales la cantidad de QUINCE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 15.745.963,16).

Señala que esa diferencia es consecuencia de un error de cálculo en los Intereses Acumulados, que al aplicar la fórmula correcta se tiene que el monto por dicho concepto es de SIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.324.322,35), lo que representa una diferencia de TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON CERO CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.165.160,05).

Para decidir lo señalado por la actora este Tribunal debe observar que la misma manifiesta que la fórmula a aplicar es la generalmente aceptada de: Capital o saldo disponible x tasa de interés del mes / 365 días x número de días a pagar en el mes = interés acumulado. Dicha técnica es el resultado de la aplicación de fórmulas conocidas como de “Interés simple”, en el cual, el interés generado en un determinado mes no se capitaliza o dicho en otras palabras, que el producto o interés generado, no pasará a formar parte del capital que a su vez deberá generar interés del mes siguiente. Sin embargo, es conocido de este Tribunal así como del apoderado actor por pruebas promovidas en casos anteriores, que la fórmula aplicada por el Ministerio de Educación corresponde a una fórmula de interés compuesto, expresada en al siguiente ecuación: S=(1+t)n/d-1, donde: S es igual al saldo disponible (capital e intereses) para una fecha cualquiera; d es igual al número de días en el año de prestaciones sociales (365 o 366 si es bisiesto); n es igual al número de días del mes; t es igual a la tasa publicada en Gaceta Oficial por el Banco Central de Venezuela.

De allí, que tal como lo indica la parte actora, resulta cierto que la diferencia del primer mes de cálculo resulta en la fórmula aplicada por el Ministerio, el resultado varía por céntimos; sin embargo, al capitalizar el resultado para el cálculo siguientes, la diferencia expresada en diversos períodos, resulta significativamente superior al resultado de aplicar fórmulas de interés simple.

De tal forma que la pretensión de la actora de la aplicación de fórmulas a su decir, generalmente aceptadas, implicaría una merma en los derechos de la misma. Sin embargo, en el caso de autos la parte actora se limitó a un mero ejercicio argumentativo, sin aportar ningún elemento probatorio que determinara la validez de sus dichos, por cuanto la prueba de informes promovida, aún cuando no fue cumplida por la Administración, solo demostraría la fórmula aplicada, que como se dijo anteriormente, resulta un hecho de notoriedad judicial que la fórmula aplicada por el Ministerio se corresponde a la de interés compuesto, hecho que solo prueba que el cálculo efectuado por la actora, es en base a un interés distinto como el simple.

En cuanto a la aplicación al caso concreto se observa que el Ministerio de Educación aplica una fórmula de interés compuesto como liberalidad, que resulta más beneficiosa para el funcionario en cuanto el pago de sus prestaciones sociales, tal como se dijera anteriormente, pues si bien es cierto al aplicar dicha fórmula, los intereses correspondientes al primer mes resultarían ligeramente menor que ante la fórmula de interés simple, al capitalizarse en varios períodos de tiempo anual, resulta significativamente más favorable, que aún cuando se haga de forma distinta a lo ordenado en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108, al indicar que los intereses se depositan mensualmente y pagados cada año, salvo que el trabajador decidiere capitalizarlo, tal liberalidad resultaría irrevocable por parte del Tribunal.

De allí que los argumentos sostenidos por la parte actora con respecto al cálculo formulado por el Ministerio de Educación y toda vez que el actor no demostró que el interés aplicado resulta perjudicial en relación con la forma, debe este Tribunal rechazar los mismos y así se decide.

En cuanto se refiere al alegato de la querellante con relación al doble descuento de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) correspondientes a anticipos, observa el Tribunal que corre inserta a los folios 16 y 17 del expediente, hoja de cálculo de los Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales Docentes, en la cual se observa que efectivamente en la columna Capital, en los montos correspondientes a los meses de septiembre de 1997 y noviembre de 1998, hubo sendos descuentos; el primero por Bs. 50.000,00, y el segundo por Bs. 100.000,00, los cuales se ven reflejados además en la columna Anticipos. Así, en el monto correspondiente a la columna Capital, ello es, cuarenta y siete millones cuatrocientos ochenta y dos mil setenta y nueve bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 47.482.079,75), ya vienen descontados los ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00) de Anticipo. Ahora bien, al sumar al capital el monto correspondiente a los intereses mensuales, es decir, setecientos noventa y dos mil doscientos cuarenta y cuatro bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.792.244,72) y la cantidad de 150.000,00, el monto total corresponde al reflejado en el renglón subtotal, ello es, cuarenta y ocho millones cuatrocientos veinticuatro mil trescientos veinticuatro con cuarenta y siete céntimos (Bs.48.424.324,47), monto al cual posteriormente si le fue restada la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), por lo que este Juzgado niega la solicitud de la querellante de que le sea reintegrada la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00). Así se decide.

Por otra parte arguye la querellante que del cálculo efectuado por el Ministerio se procede a efectuar un nuevo descuento por cuatrocientos setecientos setenta y un mil ciento sesenta y un bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.771.161,33), por concepto de Anticipo de Fideicomiso, concepto éste no solicitado por ella en ningún momento, al efecto se observa:

Tal y como lo afirma la querellante la cifra correspondiente al concepto Anticipo de Fideicomiso, que se encuentra reflejado en el recuadro ubicado al final de la hoja del Cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales (folio 21), es el resultado de la sumatoria de los montos de la columna Anticipos Prestación, conceptos éstos que según su afirmación no fueron solicitados por ella al órgano querellado, y en virtud de que el ente querellado no desvirtuó tal afirmación, y no existe prueba en autos que permitan a este Juzgado verificar si efectivamente la querellante recibió tales cantidades como anticipos de sus prestaciones sociales, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente dicho alegato, y ordenar al ente querellado reintegrar los montos descontados a la querellante por tal concepto. Así se decide.

Indica el actor que al sumar la diferencia del Interés Acumulado y el descuento indebido de anticipo de fideicomiso, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen vigente es de TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.936.321,42).

Asimismo alega que al sumar las cantidades como de diferencias de prestaciones sociales, el organismo querellado debió pagar por régimen anterior y régimen vigente la cantidad de OCHENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 82.427.331,29), pues al restar la cantidad de SESENTA MILLONES OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 60.083.966,21) que fue lo que recibió, se tiene que la diferencia de prestaciones sociales es de VEINTIDOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO OCHO CÉNTIMOS (Bs. 22.343.365,08). A su vez la representación judicial de la parte accionada niega que se le deba al querellante, la suma antes indicada por presunta diferencia de prestaciones sociales entre el antiguo y nuevo régimen.

Indica la parte actora que con base al monto que debió pagar la Administración de OCHENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 82.427.331,29), para la fecha de su egreso, es decir 01-08-2003 al 30-11-2005, fecha de cierre del mes anterior al pago de prestaciones sociales, el interés de mora generado asciende a TREINTA MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 30.671.741,14). Al respecto indicó la representación judicial de la parte accionada que no era cierto que se le adeudara a la querellante la suma antes señalada por presuntos intereses de mora sobre las prestaciones sociales.

Asimismo el querellante solicita el pago de intereses moratorios, en virtud de que hubo excesiva demora en el pago de sus prestaciones sociales e indica que al sumar el interés de mora mas la diferencia de prestaciones sociales da la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES QUINCE MIL CIENTO SEIS BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 53.015.106,22), a lo que la representación judicial de la parte accionada indica que no es cierto que se le adeude a la querellante la suma total antes señalada por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses sobre esas prestaciones.

Al respecto la parte accionada señaló que la querellante hace una interpretación torcida del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual efectivamente contempla el pago de intereses sobre la mora en el pago de las prestaciones sociales del trabajador, pero en ningún caso habla o contempla que los intereses sean capitalizados y sobre este capital se calculen nuevos intereses, y manifestaron que no hay diferencia que pagar y mucho menos intereses moratorios sobre esa diferencia.

A su vez, la parte accionada manifiesta que para el supuesto negado que la República, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes, se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas al querellante, el mismo debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando lo siguiente:

  1. - La norma constitucional no es de aplicación retroactiva, esta debe aplicarse en forma positiva y con plenos efectos a partir de su publicación en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999.

  2. - la referida norma establece que los intereses sobre el salario y las prestaciones se consideraran deudas de valor.

  3. - La disposición constitucional no fija la tasa de interés que deba aplicarse para esa mora.

    En ese sentido alega que sobre la base de los numerales 1 y 3 anteriores, no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1746 del Código Civil (3% anual), e igualmente alega que en el supuesto negado que se condenare a la República a pagar intereses moratorios, que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, nunca una tasa mayor a esa tasa pasiva de los principales bancos del país.

    Al respecto se evidencia a los autos que el ahora querellante fue jubilado del Ministerio de Educación y Deportes en fecha 1° de octubre de 2003, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales en fecha 14 de diciembre de 2005, según consta al folio 10 del expediente principal.

    Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador y cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el atraso o demora en el pago, genera intereses, que deben cancelarse conforme a la Ley.

    Precisado lo anterior, debe señalar el Tribunal que si bien es cierto, no existe ninguna Ley en Venezuela que expresamente fije la rata de interés en tales casos, debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata.

    Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo establece cual es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la Ley de sus prestaciones sociales, bien sea con cargo a un fideicomiso que debió abrir el patrono, bien sea directamente con fondos del patrono, pretendiendo siempre el supuesto legal que dicho monto se encuentra depositado a favor del trabajador a los fines de que a su retiro, le sean canceladas de forma inmediata.

    Se observa que desde la fecha efectiva en que fue jubilado el actor, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, ha habido demora en dicho pago, en consecuencia, este Tribunal acuerda el pago al actor de los intereses moratorios. Ante la falta de disposición expresa que determine la rata de cálculo de los mismos, este Tribunal observa que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con el mencionado artículo 92 Constitucional serán los que determine el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales serán cancelados de forma no capitalizables, y así se decide.

    Dichos intereses moratorios deberán pagársele al recurrente por el lapso comprendido entre el 1° de octubre de 2003, fecha en que se hizo efectiva la jubilación, hasta el 28 de noviembre de 2005, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, calculadas sobre la suma correcta de SESENTA MILLONES OCHIENTOS CINCUNETA Y CINCO MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 60.855.127,54), suma esta derivada de la cantidad pagada por concepto de prestaciones más la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y TRES (Bs. 771.161,33), que se ordena cancelar producto de anticipo de fideicomiso no solicitado y que sobre esta suma habrá de hacerse el cálculo sobre los intereses moratorios. El cálculo de intereses moratorios ordenado en la presente decisión, deberá ser hecho por la administración.

    Con base en lo anterior, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano F.J.F.R., portador de la cédula de identidad Nro. 3.962.700, representado por el abogado S.A.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.650, y así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

  4. - PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por el ciudadano F.J.F.R., portador de la cédula de identidad Nro. 3.962.700, representado por el abogado S.A.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.650, mediante la cual solicita el pago de los intereses de mora sobre las Prestaciones Sociales y otros conceptos al Ministerio de Educación y Deportes.

  5. - ORDENA el pago a la actora de la cantidad de 771.161.33 por concepto de descuento de anticipos de fideicomiso no solicitados.

  6. - ORDENA el cálculo y pago de los intereses moratorios causados por el retardo del pago de la diferencia de las prestaciones sociales, calculadas desde el 1 ° de octubre de 2003 hasta el 28 de noviembre de 2005, en los términos de la presente decisión.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los treinta y uno (31) días del mes de enero de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

    EL JUEZ

    JOSE GREGORIO SILVA BOCANEY

    EL SECRETARIO ACC

    L.A.S.

    En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post- meridiem (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

    EL SECRETARIO ACC

    L.A.S.

    Exp. Nro. 06-1449

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