Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 19 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Lunes diecinueve (19) de octubre de 2009.

199º y 150º

Exp Nº AP21-R-2009-001068

PARTE ACTORA: F.D.L.Y., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-9.298.946.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: W.R.C. y F.N.E., abogados en libre ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 97.271 y 68.963 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TELCEL, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 07.05.1991, bajo el n° 16, Tomo 67-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.H.B., C.B.C. y D.J.C. abogados en libre ejercicio e inscritos en inscritos el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 117.738, 118.271 y 117.988 respectivamente.

ASUNTO: Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha quince (15) de julio de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano F.D.L.Y. contra la empresa TELCEL, C.A.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano F.D.L. actuando en su condición de parte actora, debidamente asistido por el abogado W.M.R., contra la decisión dictada en fecha quince (15) de julio de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano F.D.L.Y. contra la empresa TELCEL, C.A.

Recibidos los autos en fecha treinta (30) de julio de 2009, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha seis (06) de agosto de 2009, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral el día jueves diecisiete (17) de septiembre de 2007, a las 08:45 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual compareció la apoderada judicial de la parte demandada y la parte actora sin asistencia de abogado, por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, difiere la audiencia y fija nueva oportunidad, en la cual nuevamente la parte actora comparece sin asistencia de abogado, por lo que este Tribunal designa como abogado asistente de la parte actora a la ciudadana G.M.C.A., quien se desempeña como Procuradora de Trabajadores, y se fija nueva oportunidad para la celebración de la audiencia para el día nueve (09) de octubre de 2009, a las 2:00pm, oportunidad en la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró sin lugar el procedimiento de calificación de despido incoado por el ciudadano intentada por el ciudadano F.D.L.Y. contra la empresa TELCEL, C.A., en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La parte actora apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia adujo que el Juez incurre en error al emitir pronunciamiento con relación al fuero paternal, ya que no es el competente para decidir si goza de fuero paternal o no, cuando el competente es el Inspector del Trabajo; por lo que solicita sea remitido el expediente a la Inspectoría, a los fines e que decida si goza o no de fuero paternal.

Por su parte, la accionada solicita se ratifique la sentencia de primera instancia, por cuanto se encuentra ajustada a derecho; que el actor aduce que se encontraba en fuero paternal, cuando la fecha de nacimiento de su hijo fue en marzo de 2009, y su despido fue en noviembre de 2009. Que el actor no se encontraba en inamovilidad, por cuanto devengaba más de tres salarios mínimos.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Por su parte el actor en su libelo adujo que comenzó a prestar servicios personales para la empresa TELCEL, C.A., desde el 17.11.1997, desempeñando el cargo de consultor SAP, realizando labores inherentes al mismo, del siguiente horario: 8:00 a.m. a 5:30 p.m., devengando un salario de Bs. 7.216.25, mensual, hasta el 28.11.2008 fecha en que fue despedido sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando en la audiencia de juicio que el mismo se encontraba amparado por el fuero paternal tal y como lo establece el articulo 8 de la Ley para la Protección de la Familia, Maternidad y Paternidad, por cuanto su esposa se encontraba en estado de Gravidez, para el momento en que fue despedido, y en tal sentido no podía ser despedido, sin que mediara justa causa, por lo que procede a demandar a los fines de solicitar que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y se ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La representación judicial de la demandada admite como ciertos los siguientes hechos: Que el actor comenzó a prestar servicios para su representada en fecha 17.11.1997, desempeñando el cargo de Consultor SAP. Que el último salario devengado por el actor era la cantidad de Bs. 7.216,25. Que fue despedido injustificadamente por su representada el día 28 de noviembre de 2008 y que le fueron canceladas todas sus prestaciones sociales incluyendo las indemnizaciones por el despido injustificado, por lo que resulta improcedente el reenganche y pago de los salarios caídos. Alegan que el actor en la celebración de la audiencia preliminar manifestó el fuero paternal y que en tal sentido éste reclamación le corresponde conocer al Inspector del Trabajo de acuerdo a lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y no a la jurisdicción laboral.

Por otra parte alegan que de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, que tal fuero no le es procedente en virtud de que el trabajador fue despedido cuando su esposa estaba embarazada y la protección del padre comienza a partir del nacimiento del hijo y no desde la concepción como ocurre en el caso de la mujer.

De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto los términos en que fue contestada la demanda, mediante la cual la representación judicial de la empresa demandada admite el despido y señala que cancelo al trabajador las indemnizaciones de ley, le corresponde la carga de la prueba a la parte demandada, a quien corresponderá en efecto probar el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y en caso de no probar lo anterior deberá probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, vale decir, la improcedencia de los conceptos que reclama. Así se decide.

CAPITULO IV

DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Prueba instrumental:

Marcada “A”, cursante al folio 33, en copia simple, carta emanada de la empresa TELCEL, C.A. dando la bienvenida al actor al equipo de trabajo de la demandada, planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; Marcados “J”, cursantes a los folios 148 y 149, marcada “K”, cursante al folio 154 copias simples de constancias de trabajo, y marcadas “L” cursantes a los folios 156-178 copias simples de recibos de pago de salarios, marcadas “N” cursantes a los folios 181-193 copias simples de certificados de cursos, las cuales tiene valor probatorio de conformidad con lo previsto en el 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante su mérito no aporta nada a la resolución de los hechos controvertidos. Así se establece.

Marcadas B, D, E, F, G y P cursantes a los folios 34-121 inclusive y folios 201-208 inclusive copias simples de sentencias del Tribunal Supremo de Justicia y de un Juzgado Superior, consignadas a modo ilustrativo para el Juez que decide la causa.

Marcado H, cursante a los folios 122-146 inclusive y marcadas “O” cursantes a los folios 193-200 inclusive, copias simples de documentales emanadas de terceros que no son parte en este juicio, por lo que se desechan al no haber sido ratificadas mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcada “I”, cursantes a los folios 151 y 152, copias simples de documentales emanadas de la parte promovente no suscritas por la parte a quien se le opone, por lo que se desechan del proceso por carecer de firma. Así se establece.

Marcada “M”, cursante al folio 179, copia simple de acta de nacimiento emanada de la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, de la cual se desprende que el ciudadano FELIX D A.L.Y., presentó a su hija quien nació en fecha 18 de marzo de 2009. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso, por lo que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Prueba instrumental:

Marcado “A”, cursante al folio 213, original de recibo de liquidación realizada por la empresa TELCEL, C.A. al ciudadano F.D.L.Y. y debidamente suscrita por éste, del cual se desprende el pago por Bs. 214.265,08, por concepto de prestaciones sociales, así como por concepto de las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y otros conceptos, Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcado “B”, cursante al folio 212, original de comprobante de cheque, suscrita por el ciudadano F.D.L.Y., del cual se desprende el recibo por Bs. 214.265,08, en fecha 05 de diciembre de 2008, instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

CAPITULO VI

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de las ambas partes en la audiencia ate el superior, y analizados los medios de pruebas consignados a los autos y admitidos por el Tribunal de Juicio, esta Alzada pasa a efectuar las consideraciones siguientes:

Aduce la parte actora que recurre en contra del fallo de Primera Instancia, por cuanto el juez de Juicio no debió emitir pronunciamiento con relación al fuero paternal, ya que no es el competente para decidir si el actor goza o no de fuero paternal, aduciendo igualmente que el competente es el Inspector del Trabajo.

Por su parte la accionada, al momento de contradecir los fundamentos de la apelación de la parte actora, adujo que la sentencia de Primera Instancia se encuentra ajustada a derecho; que el actor no se encontraba en fuero paternal, por cuanto a la fecha del nacimiento de su hijo, en marzo de 2009, a la fecha de su despido, en noviembre de 2009, el actor no se encontraba en inamovilidad, además que devengaba más de tres salarios mínimos.

Para decidir esta Alzada observa, que el actor en su libelo alega como fecha de ingreso el 17-11-1997, para la empresa demandada Telcel C.A. (Telefónica Movistar), desempeñado el cargo de Consultor SAP, devengando un salario mensual de Bs. F. 7.216,25, hasta el día 28-11-2008 fecha ésta en que fue despido injustificadamente, por lo que solicita le sea calificado el despido como injustificado, y en consecuencia se ordene el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos.

Al momento de dar contestación a la demanda, la parte accionada alega admite la fecha de ingreso; el cargo desempeñado; el salario devengado por el actor, igualmente admite la fecha del despido, aduciendo que le fueron canceladas todas sus prestaciones sociales incluyendo las indemnizaciones por el despido injustificado.

Del video que contiene la audiencia de juicio, se observa que el actor reclama el fuero Paternal aduciendo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, se encontraba en estado de inamovilidad, por cuanto su esposa se encontraba embarazada. Alega la parte accionada, que el actor en la celebración de la audiencia preliminar manifestó el fuero paternal y que en tal sentido ésta reclamación le corresponde conocer al Inspector del Trabajo de acuerdo a lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y no a la jurisdicción laboral; igualmente aduce que tal fuero no le es procedente en virtud de que el trabajador fue despedido cuando su esposa estaba embarazada y la protección del padre comienza a partir del nacimiento del hijo y no desde la concepción como ocurre en el caso de la mujer.

Ahora bien, se observa de las instrumentales promovidas por las partes, ya antes a.y.v.p. este Tribunal, que la documental marcada “M” (folio 179), acta de nacimiento de la hija del ciudadano F.D.L.Y., se evidencia que nació el 18 de marzo de 2009, y el despido que fue objeto el actor se produjo con anterioridad al nacimiento de su hija en fecha 28 de noviembre de 2008, periodo en el cual su esposa estaba embarazada.

En este sentido, este Tribunal al igual que el a quo, considera necesario hacer mención del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

(resaltado del Tribunal).

Conforme a la norma anteriormente transcrita, se observa en primer lugar, tal como lo estableció el a quo, que la protección integral de la maternidad y la paternidad es la regla y en segundo lugar señala que la garantía de la asistencia y protección integral a la maternidad es a partir del momento de la concepción, entendiéndose de esta diferenciación que existen derechos que deben ser garantizados en forma integral tanto a la madre como al padre dentro de la institución familiar y que existen derechos que son privativos de la madre por su condición de genero pues es ella, quien lleva en si misma el proceso de la gestación, y en tal sentido la protección del fuero maternal antes del nacimiento del hijo corresponde únicamente a la madre, por lo que no puede pretenderse ésta para el hombre por cuanto no es subsumible dentro del derecho constitucional reconocido en el Artículo 76 constitucional.

Este Tribunal al igual que el a quo hace mención de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de febrero de 2001 (caso: C.M. Díaz vs contra acto administrativo de efectos particulares dictado por el Ministro de Finanzas)” que señala:

“Para que proceda la acción de amparo es menester que el acto, hecho u omisión, haya producido una perturbación real y manifiesta al derecho constitucional cuya protección jurisdiccional se solicita. Así, en caso contrario no se dará origen, ni por lo tanto procederá la orden judicial de amparo, en razón de la inexistencia de una situación jurídico constitucional infringida.

En el caso que nos ocupa, el accionante ciudadano C.M.D.R., alega que ‘’... cuando fui removido del cargo en referencia, mi esposa se encontraba con aproximadamente veinte (20) semanas de gestación, como puede apreciarse en el examen médico adjunto...

. Y con base en ello solicita que “... sean restituidos los derechos constitucionales que me han sido lesionados, en virtud de que por disposición de las normas Constitucionales antes citadas gozo en los actuales momentos de un fuero especial equiparable en cuanto a sus efectos al fuero maternal ...’’

Sin duda, la expuesta por el promovente, es una versión excéntrica acerca de la jerarquía y protección especial que el orden jurídico, constitucional y legal, confiere a la maternidad. Sin embargo, ella puede llevar a una grave distorsión del sentido y alcance del conjunto normativo instituido en salvaguarda de la familia y de la trascendente función social que ella cumple. Tal orden, también se expresa en disposiciones que, por su contenido teleológico y naturaleza de la materia regulada, tiene sujetos o fines específicos, a los cuales están constreñidas las disposiciones que lo integran. La Constitución, al igual que cualquier otro instrumento jurídico-normativo, debe ser analizada y entendida dentro del marco del principio de armonía y coherencia de sus disposiciones. Así, las atinentes a los derechos y garantías constitucionales, integran un sistema de variables interdependientes que debe mantenerse en permanente equilibrio en aras del bien común. De manera que la interpretación y aplicación de preceptos de rango constitucional referentes, de manera directa, a un orden de cosas, no puede derivar en detrimento de garantías o privación de derechos de igual rango en otro ámbito de lo social.

Analizados los elementos expuestos por el accionante en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, la Sala observa que el accionante aduce que goza de un fuero especial equiparable, en cuanto a sus efectos, al fuero maternal previsto en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, por la circunstancia de que su esposa se encontraba embarazada, motivo por el cual pretende disfrutar de un derecho que corresponde a ésta. Ahora bi|en, aun cuando es cierto que nuestra Constitución establece la igualdad y la prohibición de todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición, el accionante no puede pretender una protección laboral que corresponde a la categoría de género para el que ha sido legalmente instituida.

En razón de que las pretendidas violaciones constitucionales atribuidas al oficio nº F-760 de fecha 13 de julio del año 2000, emanado del Ministro de Finanzas, mediante el cual fue removido el accionante del cargo de Gerente de la Aduana Subalterna “El Yaque”, ubicado en el Estado Nueva Esparta, no son subsumibles en la esfera del derecho constitucional alegado como vulnerado, la pretensión del accionante resulta manifiestamente contraria a derecho, la Sala la declara improcedente in limine, y amonesta al quejoso y a la abogada asistente por su temeridad e insólita acción, conforme lo dispone el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.”

En tal sentido, esta Alzada al igual que el a quo, hace mención del Artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad que dispone:

Artículo 8.- El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral, hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consencuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. (…).

.

De esta manera, conforme al criterio antes expuesto, la inamovilidad laboral del padre dura un año, después del nacimiento del hijo, en el presente caso, el nacimiento se produjo el 18 de marzo de 2009 y el despido fue realizado el 28 de noviembre de 2008, es decir antes del nacimiento del hijo del trabajador, por lo que esta Alzada, concluye al igual que el a quo, en la improcedencia de la declaratoria del derecho constitucional previsto en el artículo 76 constitucional de la protección laboral en la etapa de gestación por cuanto éste corresponde únicamente a la madre, ello así, en los casos en que se considere procedente el fuero reclamado por el padre, el Juez del Trabajo no tendría jurisdicción para conocer del caso, no obstante por cuanto el demandante de autos no está protegido por el fuero de la inamovilidad paternal aunado al hecho de que el mismo recibió el pago de sus prestaciones sociales, es por lo que este Juzgador afirma que tiene jurisdicción para conocer de la presente causa, y para mayor abundancia en razón al salario devengado por actor, por cuanto este es superior a los tres salarios mínimos y no está protegido por el Decreto de inamovilidad dictado por el Ejecutivo Nacional. Así se decide.

Se observa de los elementos probatorios aportados a los autos, que el demandante recibió un pago por concepto de prestaciones sociales y asimismo, recibió un pago por concepto de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, indemnización por despido injustificado 150 días por la cantidad de Bs. 54.612,89 e indemnización sustitutiva de preaviso 90 días por la cantidad de Bs. 23.947.75, sumando un total por ambos conceptos de Bs. 78.560,64, en tal sentido, tal y como lo establecen los artículo 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a

… omisis…

2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario

… omisis…

Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones

..omisis…

e) Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.

El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales

… omisis…

Artículo 126. Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos…”

En consecuencia de todo lo antes expuesto, al haber quedado demostrado a los autos que le fue cancelado al actor lo correspondiente a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, conjuntamente con el pago por concepto de prestaciones sociales, estaría conforme con la terminación de la relación laboral y por ende no existe posibilidad de reenganchar al actor a su puesto de trabajo ni al pago de los salarios caídos que reclama en su libelo, en tal sentido, esta Alzada al igual que el a quo declara sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano F.D.L.I. en contra de la empresa TELCEL, C.A. (TELEFONICA MOVISTAR), tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano F.D.L.Y., en su carácter de parte actora, asistido por el abogado W.M.R., en contra de la sentencia de fecha quince (15) de julio de 2009 dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR el procedimiento por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano F.D.L.Y., en contra la sociedad mercantil TELCEL, C.A.

Se CONFIRMA el fallo recurrido.

Se condena en costas a la parte actora del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, Lunes diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIO

ABG. JORALBERT CORONA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO

ABG. JORALBERT CORONA

MAG/hg

EXP Nro AP21-R-2009-001068

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