Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 26 de Enero de 2016

Fecha de Resolución26 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteLuis Enrique Abello Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CENTRO NORTE

Valencia, 26 de Enero de 2016

QUERELLANTE: F.C.H.

QUERELLADO: ALCALDIA MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO

MOTIVO: Querella Funcionarial. EXPEDIENTE Nº: 14.773

-I-

BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:

Mediante escrito presentado en fecha quince de octubre de 2012, por el ciudadano F.C.H., titular de la cédula de identidad Nº 1.177.277, debidamente asistido por el ciudadano F.D.O., titular de la cedula de identidad N° V- e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 62.064, interpuso Querella Funcionarial por cobro de los beneficios establecidos en la convención Colectiva por la Alcaldía del Municipio Autónomo de Puerto Cabello, del Estado Carabobo

-II-

A L E G A T O S D E L A S P A R T E S

Alegatos del Querellante:

En su libelo de la demanda el querellante expone:

Que: “Ingrese a laborar en fecha ocho (08) de enero de mil novecientos sesenta y tres (1963), en la Administración Publica, específicamente en el INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUIMICA, como empleado hasta el 15 de Enero de 1974, posteriormente en el INSTITUTO NACIONAL DE PUERTO DE PUERTO CABELLO, desde el 15 de febrero de 1974 hasta el 28 de Diciembre de 1983 y finalmente labore para el Concejo Municipal del Distrito Puerto Cabello, hoy la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO, desde el día 18 de julio de 1984 hasta el 15 de Diciembre de 1995, hasta esta fecha, con un tiempo en la administración pública Nacional y Municipal de TREINTA Y DOS (32) AÑOS DE SERVICIO ININTERRUMPIDO, en esa oportunidad solicite el beneficio de Jubilación por ante de la Alcaldía de Municipio puerto Cabello, la mencionada jubilación se me concedió a partir del día dos (02) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996), con el sueldo del cien por ciento (100%) del Salario que devengaba como COORDINADOR DE LA DIVISION DE RENTAL MUNICIPAL (…)”.

Que: “posteriormente en fecha 16 de Enero de 1996, recibí oficio del Director de Recursos Humanos de la Alcaldía de Puerto Cabello, donde se me revoca el beneficio de jubilación (…) y en fecha 4 de Julio de 1996, mediante oficio signado con el N. 0600 de la Alcaldía de Puerto Cabello, fui destituido de cargo, ante la gravedad de la situación, de la violación del artículo 86 de la Constitución vigente y el Articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en concordancia con el artículo 5 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, me vi en la obligación de recurrir por ante el ciudadano Presidente de la Republica, a objeto de requerirle mediante sus buenos oficios, se me solventara la problemática que se me había presentado por la suspensión de la jubilación. A consecuencia de oficio aquí señalado, recibí respuesta de la Presidencia de la Republica, mediante telegrama, e igualmente recibí comunicación de la oficina de gestión interna de la Presidencia de la Republica, dirigida al Alcalde de Puerto Cabello, exigiéndole al mismo el restablecimiento de mi jubilación.(…) ”.

Que: “recibí oficio emanado del Coordinador General del Despacho del Alcalde de puerto Cabello, a objeto de que concurriera a una reunión para tratar la solución de mi jubilación, posteriormente en fecha 9 de Diciembre de 2005, recibí comunicación emanada de la oficina de recursos humanos de la Alcaldía de Puerto cabello de fecha 8 de noviembre de 2005, en el cual me manifestaban el restablecimiento del beneficio de jubilación, dicho oficio signado con el N. 2165-A-2005, el cual, contiene la resolución N. 164/2005. (…)”

Que: “si bien es cierto que la Alcaldía de Puerto Cabello, procedió a subsanarme la violación constitucional de la suspensión de la jubilación, dicha alcaldía hasta esta oportunidad, no me ha cancelado el beneficio de jubilación correspondiente al lapso comprendido entre la suspensión ilegal de la jubilación, es decir desde el nueve (09) de julio 1996, hasta el nueve (09) de Noviembre de 2005, que suman nueve años, que deje de recibir el pago correspondiente a la mensualidad de la jubilación y otros beneficios contenidos en la Convención Colectiva de trabajo, que rige las relaciones de trabajo entre los empleados y al alcaldía “

Que: “una vez que fue restablecida mi jubilación, me convertí en un simple acreedor ordinario la alcaldía de puerto Cabello, con relación al pago de las pensiones insolutas de la jubilación, con todos los demás conceptos (…)”.

Que: “he recurrido en muchas oportunidades por ante la alcaldía de puerto cabello, a objeto de que la oficina de recursos humanos, me cancele todas mis pensiones dejadas de percibir calculadas en base al último salario del grado del cargo que me corresponde, por el cargo que ocupaba para el momento de la jubilación y el cual correspondía al grado 7 con una remuneración mensual de dos mil cincuenta y cinco Bolívares con cuarenta y ocho céntimos (2.055,48)”.

Que: “la Alcaldía Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, me adeuda la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NUEVE BOLIVARES; CON CUARENMTA Y CUATRO CENTIMOS (366.609,44), cantidades resultantes del cálculo de los beneficios comprendidos en la convención colectiva en el lapso desde el 09 de julio de 1996 hasta el 09 de Diciembre de 2005, los cuales son los siguientes: PENSION DE JUBILACION RETENIDA O DEJADA DE PERCIBIR DESDE EL 01 DE JULIO DE 1996 HASTRA EL 31 DE OCTUBRE DE DOS MIL CINCO (2005) DE Bs. 230.213,76. BONO DE RECREACION DESDE EL 01 DE JULIO DE 1996 HASTA 31 DE OCTUBRE DE DIOS MIL CINCO (2005), DE ACUERDO A LA CLAUSULA N. 99 DEL CONTRATO COLECTIVO DE EMPLEADOS MUNICIPALES 2007-2008, SINDICATO DE EMPLEADOS MUNICIPALES DE BS. 24.447,30. CONTRATO COLECTIVO DE EMPLEADOS MUNICIPALES 207-208, SINDICATO DE EMPLEADOS MUNICIPALES DE BS. 75.427,00. CESTA NAVIDEÑA DESDE EL 01 DE JULIO DE 1996 HASTA EL 31 DE OCTUBRE DE DOS MIL CINCO (2005), DE ACUERDO A LA CLAUSULA N. 100 DEL CONTRATO DE EMPLEADOS MUNICIPALES 2007-208, SINDICATO DE EMPLEADOS MUNICIPALES DE BS. 4.500,00. UTILES ESCOLARES DESDE EL 01 DE JULIO DE 1996 HASTA EL 31 DE OCTUBRE DE DOS MIL CINCO (2005), DE ACUERDO A LA CLAUSULA N. 69 DEL CONTRATO COLECTIVO DE EMPLEADOS MUNICIPALES 207-2008, SINDICATO DE EMPLERADOS MUNICIUPALES DE BS. 9.000,00. APORTE Y DESCUENTO DE CAJA DE AHORRO DE BS. 23021,38.

Finalmente solicita al tribunal se sirva condenar en costas y costos a la parte demandada.

Alegatos del Querellado:

Que: “ en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se produjo el 16 de septiembre de 2004, y que el actor interpuso la misma ante el tribunal respectivo el 08 de marzo de 2005, es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres meses previsto en el artículo 94 de la ley del estatuto de la función pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad y, por ende la inadmisibilidad, circunstancia esta que demuestra que la corte primera de lo contencioso administrativo, actúo ajustada a derecho aplicando la norma correspondiente acaso como el de autos, esto es la ley del estatuto de la función pública, por tratarse( según se desprende del expediente de un funcionario público sujeto a la misma “

Que: “ en el presente caso el hecho que produjo como consecuencia la presente acción se realizó en fecha 09 de julio de 1996, es decir, hace aproximadamente diecisiete años superando con creces el lapso de caducidad establecido en la mencionada norma funcionarial, por lo que trae como consecuencia la inadmisibilidad de la presente acción.

Que: “la sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nro. 1642 del 03 de octubre 2006 estableció que las querellas funcionariales por cobro de prestaciones sociales fundamentadas en la ley del estatuto de la función pública se encuentran sometidas al lapso de tres (03) meses de caducidad que estipula el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función pública.

Continua alegando en su escrito de contestación que rechaza, niega y contradice que mi representada le adeude al hoy accionante la cantidad de 366.609,44. Cantidad resultante del cálculo de los beneficios comprendido en la convención colectiva en el lapso desde el 09 de julio de 1996 hasta 09 de diciembre de 2005.

Finalmente, con fundamento en las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, solicita que este Juzgado declare inadmisible la presente acción en virtud de la caducidad y que en caso de que la petición sea declarada improcedente, este declare sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano F.C.H..

A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:

-III-

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, en tal sentido, se observa lo siguiente:

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el M.T. de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.

En este sentido, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia Contencioso Administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y la Alcaldía del municipio autónomo de puerto cabello del Estado Carabobo, el cual tiene su sede y funciona en el Estado Carabobo, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de pasar a decidir sobre el fondo de la controversia, considera necesario quien aquí decide resolver el alegato formulado por la parte querellada, referente a la caducidad de la acción, toda vez que estima que el accionante contaba con tres (03) meses para interponer el Recurso de Nulidad, contados a partir de la notificación, el cual alega que “se empieza a computar a partir del 08 de Noviembre de 2005 finalizando este para la fecha de 8 de Febrero de 2006” razón por la cual solicita sea declarado inadmisible el presente recurso, por resultar el mismo extemporáneo de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia

Al respecto, en lo que respecta a los lapsos de caducidad, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado sobre este tema en sentencia N° 2011-1923 de fecha ocho (08) de Diciembre de 2011 (caso: C.O.Z.d.B. contra la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, ratificando Sentencia Nº 2006-2112, de fecha 4 de julio de 2006, caso: R.J.M. contra, Ministerio de Finanzas), mediante al cual ha señalado lo siguiente:

En efecto, la jubilación, como derecho de rango constitucional, se verifica a partir del pago que realiza un ente u órgano de la Administración Pública de manera periódica a aquellas personas que hayan cumplido los requisitos dispuestos al respecto. En ese sentido, esa clase de prestaciones de contenido patrimonial, son ubicadas dentro de aquellas obligaciones de tracto sucesivo, lo que se traduce, en el hecho que la relación jurídica que subyace a la misma se perfecciona –en términos temporales- constantemente y subsistirán en un tiempo prolongado, al punto que son pensiones pagadas de por vida al acreedor.

Un ejemplo de ello, conjugando el contenido de la obligación y el lapso de caducidad en materia de jubilación, puede medirse conforme a los postulados dispuestos en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, que ordena entre otras cosas, una revisión periódica de la pensión jubilatoria, y en función de ello, el lapso de caducidad a tal respectó se computará desde los tres (3) meses anteriores a la interposición querella o recurso contencioso administrativo funcionarial, en el entendido que en lo relativo a los meses y años previos a éste lapso ha operado la caducidad para hacer exigible su reajuste en sede jurisdiccional, siempre que se trate de reajuste de la pensión jubilatoria. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Sentencia Nº 2006-2112, de fecha 4 de julio de 2006, caso: R.J.M. vs Ministerio de Finanzas).

(…omissis…)

Por último, en supuestos en los cuales, haya nacido una expectativa del pago de la jubilación, siendo una obligación de tracto sucesivo, la reglas de la caducidad operan de una manera muy diferente. En tal sentido, al encontrarse en situación de personal jubilado de la Alcaldía y evidenciarse una presunta omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario, el lapso de caducidad no puede computarse sobre el totalidad de la pensión jubilatoria, al estar revestida dicha obligación de perfeccionamiento periódico, vale decir, como de tracto sucesivo.

(…omissis…)

En este mismo orden de ideas, siendo que la pensión jubilatoria se reputa como una obligación de tracto sucesivo y como quiera que lo pretendido por el querellante es la cancelación de la jubilación, se debe aplicar el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vale decir, desde los tres (3) meses anteriores a la interposición de recurso y no desde el momento que nació el derecho, como lo habría aplicado el iudex a quo.

En este mismo sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha veintisiete (27) de Marzo de 2012, expediente Nº AP42-R-2010-001235, estableció:

Ahora bien, para el caso de autos esta Corte estima conveniente aclarar que el hecho que dio origen al presente recurso lo constituye el beneficio de jubilación otorgado al recurrente, razón por la cual dado que los pagos relativos a la pensión jubilatoria son ubicados dentro de aquellas obligaciones de tracto sucesivo, entendida ésta como un deber, en función de ello, el lapso de caducidad a tal respectó se computará desde los seis (6) meses anteriores a la interposición del recurso, en el entendido que en lo relativo a los meses y años previos a éste lapso ha operado la caducidad para hacer exigible su revisión en sede jurisdiccional.

Por tanto, y siendo que es el 8 de abril de 2008, cuando el recurrente solicitó a través del recurso de autos la cancelación de su pensión de jubilación, es por lo está que Corte concluye que debe realizarse el pago solicitado a partir de los seis (6) meses anteriores a la interposición del presente recurso, esto es, a partir del 8 de octubre de 2007, encontrándose caduco éste derecho por el resto del tiempo transcurrido, es decir, desde el 23 de enero de 1999 hasta el 8 de octubre de 2007. Así se decide.

De los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos se desprende que el derecho a la jubilación se reputa como una obligación de tracto sucesivo, razón por la cual las reglas de la caducidad operan de una manera muy diferente, por tratarse de un derecho de rango constitucional. En este sentido ha sido suficientemente señalado por la jurisprudencia patria que el lapso de caducidad señalado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se aplica de manera inversa, es decir, lo que se reconoce en caso de que resulte procedente la jubilación, son los tres (03) meses anteriores a la interposición del recurso contencioso administrativo. En tal sentido, cónsono con lo señalado anteriormente, resulta improcedente el alegato de la parte querellada. Así se decide.

Ahora bien, teniendo claro los criterios anteriormente expuestos pasa este Juzgador a conocer sobre el fondo de la controversia, el cual se circunscribe a determinar si resulta procedente el pago de los beneficio establecido en la convención colectiva desde el 09 de julio de 1996 hasta el 09 de Diciembre de 2005, cuyos beneficios corresponden a la pensión de jubilación retenida o dejada de cancelar, bono de recreación, bono de fin de año, cesta navideña, útiles escolares y aporte y descuento de caja de ahorro

En tal sentido, es preciso para este sentenciador, determinar en qué consiste el beneficio de jubilación y cuando puede tener derecho a este beneficio un funcionario público en razón de los años de servicios prestados; a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones:

La jubilación como institución jurídica, es un derecho que nace de la relación de empleo público o de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien el primero de los nombrados prestó servicio, este derecho constituye un beneficio para el funcionario público o trabajador y es obtenido una vez cumplido los requisitos de edad, tiempo de servicio o específicas condiciones en el trabajo, las cuales se encuentran establecidas en las normativas que regulen la materia.

El derecho a la jubilación se origina en el ámbito de la relación de empleo público o laboral y es considerada como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado por las leyes que a bien han sido dictadas, pero además puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta o que se hace acreedor en virtud de la prestación de servicio comentada.

También constituye la jubilación un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01001 del 30 de julio de 2002, caso: A.C. contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).

A este respecto, la jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador sea éste de derecho público o en menor grado de derecho privado; y conjugado con la edad - la cual coincide con el declive de esa vida útil -, este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El propósito del mismo es que su titular mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía mientras se encontraba activo, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.518 de fecha 20 de julio de 2007).

En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 80 y 86, consagra el derecho a solicitar y lograr el pago de una pensión de jubilación justa y efectiva, asimismo la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social, específicamente los mencionados artículos señalan lo siguiente:

Artículo 80. “El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.”

(…)

Artículo 86. “Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.”

De todo lo expresado se destaca, que el Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad del derecho a la jubilación, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas, siendo el beneficio de jubilación una seguridad del precepto Constitucional, razón por la cual no puede vulnerarse de ninguna forma.

Por otra parte, el artículo 147 constitucional señala lo siguiente:

Artículo 147. Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.

Las escalas de salarios en la Administración Pública se establecerán reglamentariamente conforme a la ley.

La ley orgánica podrá establecer límites razonables a los emolumentos que devenguen los funcionarios públicos y funcionarias públicas Municipales, Estatales y Nacionales.

La Ley Nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas Nacionales, Estatales y Municipales.

Así las cosas, cuando se hace alusión al beneficio de jubilación se hace referencia a un tema de reserva legal, lo cual sin importar la materia de que se trate, es una facultad que sólo le ha sido atribuida al Poder Legislativo (Asamblea Nacional) como cuerpo deliberante y sancionador de leyes, por lo tanto, la celebración de todo acuerdo que implique la intromisión en este tipo de figura atenta contra las disposiciones constitucionales y legales establecidas para tal fin. Por lo tanto la reserva legal viene a constituir una limitación a la potestad reglamentaria y un mandato de la Constitución al legislador nacional para que solo éste regule ciertas materias en sus aspectos fundamentales, es decir, la reserva legal no sólo limita a la Administración, sino también de manera relevante al legislador, toda vez que este último sujeta obligatoriamente su actividad a la regulación de determinadas materias previstas en el texto fundamental como competencias exclusivas del Poder Nacional, a menos que se haga uso de la progresividad de los derechos laborales y se establezcan por convención colectiva mejores derechos que los establecidos en la legislación.

Ahora bien, con el objeto de desarrollar el derecho a la jubilación fue dictada la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426, de fecha 28 de Abril de 2006, con esta ley, cabe destacar, se determinó que los sujetos que se encuentran vinculados a la Administración Pública gozan del beneficio de jubilación de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 3 del referido instrumento legal, dichos artículos señalan lo siguiente:

Artículo 2.- Quedan sometidos a la presente Ley los siguientes organismos:

1. Los Ministerios, Oficinas Centrales de la Presidencia y demás organismos de la Administración Central de la República.

2. La Procuraduría General de la República.

3. El C.S.E..

4. El Consejo de la Judicatura.

5. La Contraloría General de la República.

6. La Fiscalía General de la República.

7. Los Estados y sus organismos descentralizados.

8. Los Municipios y sus organismos descentralizados.

9. Los Institutos Autónomos y las Empresas en las cuales alguno de los organismos del sector público tengan por lo menos el 50% de su capital.

10. Las Fundaciones del Estado.

11. Las personas jurídicas de derecho público con forma de sociedades anónimas.

12. Los demás entes descentralizados de la Administración Pública Nacional y de los Estados y los Municipios.

Artículo 3.- El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o,

b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.

Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o empleado haya efectuado no menos de 60 cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba, en las condiciones que establezca el Reglamento.

Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación.

Pero en relación al caso bajo estudio resulta de crucial importancia señalar lo establecido en el artículo 27 del mencionado instrumento legal:

Artículo 27.- Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a lo establecido en esta Ley, se equipararán a la misma. Estos regímenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento, en la oportunidad en que se discutan los convenios o contratos colectivos. La ampliación futura de esos beneficios deberá ser autorizada por el Ejecutivo Nacional. Las jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo, seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos.

Ahora bien, dicho esto se debe aclarar que el Municipio Autónomo de Puerto Cabello posee un régimen laboral especial para sus trabajadores el cual se encuentra establecido en la Convención Colectiva suscrita entre la Alcaldía del Municipio de Puerto Cabello y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos (SUMEP). En dicho instrumento se consagran una serie de beneficios socioeconómicos incluso superiores a los establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública lo que la hace de aplicación preferente frente al instrumento general, salvo lo que se comprende de estricta reserva legal. Referente al caso de autos y conforme al tiempo en que le fue otorgado el beneficio de jubilación a la parte querellante se hace necesario analizar la Convención vigente para el periodo 2007-2008, la cual fue promovida por la parte querellada y corre inserto en autos en el folio 107, y que goza de pleno valor probatorio.

La Convención Colectiva señala entre otras cosas lo siguiente:

CLAUSULA PRIMERA N° 1

Para la más completa y correcta aplicación, interpretación y ejecución de la presente convención colectiva se establece las siguientes condiciones:

a) EL MUNICIPIO:

Este término indica el órgano ejecutivo representado por el alcalde y miembros de Concejo Municipal, que conforman la Cámara Municipal de acuerdo con lo establecido en los artículos 88 y 95 de la ley Orgánica del Poder Público Municipal (...)

b) FUNCIONARIOS:

Este término indica a los Funcionarios que prestan servicio al Poder Público Municipal del Municipio Autónomo de Puerto Cabello en las diferentes funciones y órganos de Gobierno Municipal, ubicado en el Estado Carabobo, y aquellos que ingresen a la función pública Municipal según lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, afiliados a la Organización Sindical firmante de la presente Convención Colectiva.

c) JUBILACION:

A partir de la presente Convención Colectiva, la Municipalidad conviene en otorgar la Jubilación de sus empleados que hayan cumplido 20 años de servicios en la Administración Municipal , en un 100% de del último sueldo devengado para aquellos trabajadores que también tengan 20 años de servicios en la Administración Pública Nacional y Estadal, exigiéndole como mínimo 05 años efectivamente prestados en la Alcaldía se le concederá el 100% de último sueldo devengado para el momento de la jubilación.

Dicho esto, se denota que efectivamente la parte actora consignó soportes probatorios de que prestó servicio para la Administración Pública por 32 años, que dentro de ese periodo laboró para el Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, en distintos cargos.

A mayor abundamiento, es imperioso destacar que el beneficio de jubilación otorgado al querellante, según Resolución N˚ 164/2005, de fecha 07 de noviembre de 2005, notificada en fecha 09 de diciembre de 2005, según oficio N° 001276; publicada en Gaceta Municipal del Municipio Puerto cabello N° 164/2005, de fecha 07 de noviembre de 2005, reconoció en los considerando que el querellante tiene un total de treinta y dos (32) años para la Administración Pública.

De lo anterior infiere este Juzgado que el beneficio otorgado fue específicamente por la causal señalada en la Cláusula 23, a.2, c.2, de la Convención Colectiva suscrita entre la Alcaldía del Municipio Autónomo de Puerto Cabello y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos (SUMEP) 2007-2008, derecho a la jubilación que conforme a todo lo expuesto efectivamente posee la querellante. Y así se declara.

Finalmente, vista la solicitud de condena en costas al Municipio querellado, resulta preciso para este operador de justicia traer a colación el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual establece:

Artículo 157. “El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenados en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme.

El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar.

En este sentido, y en virtud de la norma ut supra transcrita se infiere que, tal como lo han señalado reiteradamente las Cortes de lo Contencioso Administrativo, es necesario que se cumplan concurrentemente dos supuestos para que resulte procedente la condenatoria en costas a los Municipios: el primero, que el Municipio resulte totalmente vencido por Sentencia definitivamente firme, ello es, que el sentenciados al momento de pronunciarse sobre el fondo del asunto acoja en su totalidad las pretensiones o defensas expuestas por la parte contraria al Municipio ; el segundo, que se trate de un juicio de contenido patrimonial, resultando oportuno señalas, que en el caso de autos, definitivamente estamos en presencia de un recurso intentado con motivo a una relación funcionarial.

En consecuencia, este Tribunal debe señalar que al margen de que el Municipio pudo tener o no motivos para sostener el litigio, lo cierto es que, conforme a la norma que habilita la condenatoria en costas contra entidades municipales, no es posible aplicar dicha consecuencia a casos donde se discutan relaciones de empleo público, es decir, procedimientos de recurso funcionarial, aunado a que en el caso de marras este Juzgador no acogió la totalidad de las pretensiones o defensas expuestas por la parte querellante, razón por la cual se niega dicho pedimento. Así se decide.

- IV-

D E C I S I Ó N

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por la por el ciudadano F.D.O., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 62.064, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.C.H., titular de la cédula de identidad Nº 1.117.277, contra el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; en consecuencia:

  1. SE ORDENA a la Alcaldía Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, a realizar el reajuste y la cancelación del monto de la pensión de jubilación del querellante de acuerdo a los términos señalados en la parte motiva de la presente sentencia, es decir, la procedencia del derecho aquí reconocido deberá ser calculado y pagado desde la fecha de la interposición de la demanda (20/04/2012) hasta los tres (03) meses anteriores a ella (20/01/2012), ya que según los argumentos expuestos al inicio de la presente decisión, el tiempo restante se encuentra afectado de caducidad.

  2. SE ORDENA realizar la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

  3. SE NIEGA la solicitud de condenatoria en costas contra el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en virtud de los razonamientos y fundamentos expuestos en el presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintisiete (26) días del mes de enero del año dos mil Dieciséis (2016). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. L.E.A.G.L.S.,

Abg. DONAHIS PARADA.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. DONAHIS PARADA.

Exp. Nº 14773

LEAG/DP/Maz.-

Diarizado N°_______.-

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