Decisión nº XP01R2013000077 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 12 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 12 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-004616

ASUNTO : XP01-R-2013-000077

JUEZA PONENTE: L.Y.M.P.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: F.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-10.605.158, …omissis…

RECURRENTE: A.M.P.M., Fiscal Auxiliar Octavo con Competencia en Materia contra las Drogas del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Amazonas.

DEFENSOR PÚBLICO: E.H.Q., Defensor Público Primero Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, y defensor del ciudadano F.C., antes identificado.

VICTIMAS: LA COLECTIVIDAD.

DELITOS: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 07 de Noviembre de 2013, se recibió oficio N° 3565-2013 de fecha 06 de Noviembre de 2013, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, mediante la cual remite a esta Corte de Apelaciones Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el abogado A.M.P.M., Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Amazonas, distinguido con el Nº XP01-R-2013-000077, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, quedando asignada la presente ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza L.Y.M.P., quien con tal carácter suscribe la presente.

Ahora bien, estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento relativo a la admisión de la actividad recursiva a que se contrae el presente asunto, se hace en los términos siguientes:

CAPITULO II

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Antes de hacer cualquier pronunciamiento debe comenzar esta alzada señalando que de la lectura del escrito de apelación interpuesto por el abogado A.M.P.M., en contra de la decisión dictada en fecha 04OCT2013, y fundamentada en fecha 07OCT2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el asunto Principal XP01-P-2013-004616, así como de las actas que conforman el presente asunto, puede constatarse que la decisión impugnada, no puso fin al procedimiento ni impide su continuación, en razón de ello nos encontramos ante la apelación de un auto y no de una sentencia definitiva, es por ello que la misma debe ser tramitada conforme lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la apelación de autos.

Esta Alzada para decidir, previamente debe observar las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, establecidas el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, las siguientes:

…a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley….

Las causales mencionadas son de obligatorio cumplimiento y son presupuestos esenciales para la admisión del recurso de apelación, de manera tal que tanto la legitimidad, la tempestividad y la impugnabilidad deben ser concurrentes para determinar la admisión del recurso de apelación; por lo cual se procede a a.c.u.d.e.:

LEGITIMACIÓN: Indicado lo anterior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad, se procedió al estudio y análisis del escrito recursivo planteado por el abogado A.M.P.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en fecha 04OCT2013, y fundamentada en fecha 07OCT2013 logrando constatar, que en el caso de autos la denuncia planteada por el recurrente, se sustenta en su disconformidad con la decisión mediante la cual el Tribunal A quo desestimo el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Ahora bien, respecto de los medios de impugnación establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Omissis…Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca ese derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad...

Respecto de los medios de impugnación establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca ese derecho. Así se observa que quien interpone la presente actividad recursiva, es el abogado A.M.P.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por lo que en consecuencia al ostentar la cualidad de Fiscal del Ministerio Público, éste posee legitimación para recurrir de la decisión dictada en fecha 04OCT2013, y fundamentada en fecha 07OCT2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la causa Nº XP01-P-2013-00004616 (Nomenclatura del Tribunal A-quo).

Verificado el presente recurso, se constata que el abogado A.M.P.M., posee legitimación para recurrir en Alzada. Así se decide.

Como segundo aspecto, debe resolverse lo relativo a la TEMPESTIVIDAD del referido medio de impugnación y así el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la apelación de autos, establece:

…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…

La norma arriba transcrita, establece que el recurso de apelación de autos se interpondrá dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación, requisito sine qua non para establecer la tempestividad, es necesario que las partes estén debidamente notificadas para que comience a transcurrir el referido lapso de apelación.

Observa esta alzada de la revisión de las actas procesales, que la decisión recurrida dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, data de fecha 04OCT2013, y fundamentada en fecha 07OCT2013, en la causa Nº XP01-P-2013-004616, seguida en contra del ciudadano F.C., antes identificado, en la cual se desestimo la imputación realizada por el Ministerio Público del delito de Asociación Para Delinquir, y en virtud de que la decisión no fue dictada en audiencia se notificó a las partes, pudiendo evidenciarse que el tribunal ordenó librar las boletas de notificación a las partes en fecha 09OCT2013, constando en autos que la ultima notificación practicada fue realizada en fecha 10OCT2013, así mismo se evidencia que el escrito de apelación fue presentando el día 15OCT2013, considerando esta Corte que fue interpuesto por anticipado, configurándose así la apelación “ilíco modo”.

En relación a lo antes expuesto, es necesario mencionar el criterio jurisprudencial establecido reiteradamente por nuestro Tribunal Supremo de Justicia y más recientemente el fallo dictado en Sala Constitucional, de fecha 29OCT2004, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este tribunal acoge: “En el caso de apelaciones que se hayan interpuesto de forma anticipada, ha sido criterio reiterado de la Sala que las mismas deben ser oídas sin restricciones de ningún tipo, siempre que no se cause un gravamen a la contraparte, todo ello en resguardo de los principios constitucionales…”.

A tal efecto, en atención a los vigentes y reiterados criterios jurisprudenciales sólo se considera inadmisible por extemporáneas, las apelaciones producidas antes de dictado el fallo o fenecido el lapso para interponer el recurso, de manera que considerada extemporánea una apelación efectuada después de publicado el fallo pero antes de la notificación a las partes, crearía precedentes del consentimiento por parte de los órganos judiciales de evidentes violaciones al derecho de la defensa, y confusiones no deseadas en cuanto a las apelaciones interpuestas de forma anticipada.

Es por lo que esta Alzada, en su condición de contralor de la legalidad de las actuaciones procesales de los Tribunales de Instancia, esta obligado a restablecer el equilibrio procesal, en procura del mantenimiento del orden público constitucional, considera procedente admitir el presente recurso en cuanto a la tempestividad.

Se deja constancia además, que el recurso de apelación no fue contestado por las partes, quienes fueron emplazadas para tal fin.

Por ultimo, debe resolverse sobre el aspecto relativo a la IMPUGNABILIDAD de las decisiones recurridas por medio de la presente actividad recursiva así del escrito de apelación se desprende que los recurrentes, fundamentan el recurso de apelación conforme al numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

Omissis…

5.- las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

Omissis…

De la norma antes mencionada y de la lectura del escrito de apelación, se evidencia que de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 de la norma adjetiva penal, la decisión recurrida es apelable de acuerdo a las normas in comento, toda vez, que los recurrentes impugnan la decisión mediante la cual se DESESTIMO el delito de Asociación para Delinquir imputado por la representación fiscal, y lo encuadran en presunto gravamen irreparable, por lo que considera esta Alzada que el mismo reúne los requisitos de admisibilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 en concordancia con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el abogado A.M.P.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas. Así decide.-

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente y Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas actuando en sede Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, ejercido por el abogado A.M.P.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 04OCT2013, y fundamentada en fecha 07OCT2013, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual desestimo el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, imputado por el representante del Ministerio Público en contra del ciudadano F.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-10.605.158, …omissis… SEGUNDO: Como consecuencia de la presente admisión, esta Corte decidirá de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Doce (12) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Presidente y Ponente,

L.Y.M.P.

La Jueza,

M.D.J.C. La Jueza,

NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Secretaria,

M.A.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

M.A.M.

LYMP/MDC/NECE/MAMC/mamc.-

N° XP01-R-2013-000077.-

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