Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 17 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoAmparo Improcedente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 17 de Noviembre de 2006.

Años: 196° y 147º

ASUNTO: KP01-O-2006-000197

PONENTE: Dra. Y.B.K.M.

DE LAS PARTES:

ACCIONANTE: Abg. P.J.T.D.S. y Abg. Y.J.V.M..

PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. F.U., Juez Itinerante de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

DEL PRESUNTO AGRAVIADO: J.F.B.R. y G.d.J.d.V.V..

MOTIVO: A.C., por la presunta violación del derecho de igualdad entre las partes, tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa y a disponer de los medios adecuados para ejercer su defensa, derechos y garantís consagrados en los artículos 21 numeral 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PRELIMINAR

Corresponde a esta Alzada, conocer de las presentes actuaciones, relacionadas con el Recurso de A.C., interpuesto en fecha 09 de Noviembre de 2006, por la Abg. P.T.D.S. y Y.J.V.M., en su condición de Defensora Público Penal.

Dichas actuaciones se recibieron en fecha 13 de Noviembre de 2006, designándose Ponente a la Juez profesional (S) Dr. Y.K.M..

I

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

… Ahora bien, durante el curso del debate, se escucho la declaración del médico anatopatólogo I.C., adscrito a la medicatura forense de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y de su deposición, se obtuvo la información, que del cadáver extrajo un proyectil amarillo semideformado, el cual fue entregado al funcionario investigador del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para futuras comparaciones. Posteriormente nos toco escuchar la declaración de la experta A.S.F., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a quien le correspondió practicar experticia de reconocimiento técnico y comparación balística a un arma de fuego que fue colectada en el sitio del suceso y dentro de su labor, le correspondió comparar si dos conchas suministradas durante la investigación fueron disparadas por el arma colectada y a tal efecto, la experta hizo un disparo de prueba para comparar la concha con las suministradas dando como resultado que ambas fueron disparadas por el arma colectada, pero del contenido de dicha experticia la cual corresponde al Nº9700-127-0149-03 de fecha 22 de Julio de 2003, no se aprecia, que se haya efectuado un disparo de prueba para comparar el proyectil obtenido con el colectado en el cadáver por el médico forense, a los efectos de determinar si el mismo fue disparado por la mencionada arma de fuego, lo que constituye una prueba técnica indispensable, para desvirtuar la presunción de inocencia de nuestros representados, pues de resultar negativo el resultado de tal comparación, existiría una gran duda razonable, sobre en arma de fuego disparada y que cegara la vida del hoy occiso y en consecuencia, grandes dudas razonables sobre el autor de dicho disparo, de ahí la necesidad de la práctica de la mencionada prueba por vía excepcional, toda vez que por tratarse de un procedimiento abreviado y no existir una fase de investigación, la misma nunca fue practicada y es ahí en donde el ciudadano juez comete un grave error que lo conlleva a transgredir derechos constitucionales cuando manifiesta , que la prueba era del conocimiento delas partes y en consecuencia, la misma existía y por eso el no puede subsanar la falta de las partes; pero en este caso no se trata de subsanar faltas de las partes, es que de las declaraciones de los expertos, surge un hecho no expuesto por la representante fiscal en su acusación, que es la existencia de un proyectil extraído al cadáver, al cual nunca se le practicó una experticia de comparación balística con el arma incautada, a los efectos de OFRECER AL TRIBUNAL LA RECEPCIÓN DE LA MENCIONADA PRUEBA, VALE DECIR, LA DECLARACIÓN DE LA EXPERTA Y LA INCORPORACIÓN POR SU LECTURA DE DICHA EXPERTICIA, los que en resumen significa que esa PRUEBA NO EXISTE, lo que existe son evidencias físicas (proyectil y arma de fuego) y es por ello, en aras de preservar el derecho a la defensa de nuestras defendidos, que solicitamos al Tribunal que ORDENARA CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, la realización de dicha prueba técnica, toda vez que tanto el proyectil como el arma de fuego se encuentra en dicho ente investigador.

Ahora bien, tal pedimento y sin escuchar al Ministerio Público, el ciudadano juez en un acto un tanto irracional, RECHAZA LA PETICIÓN DE LA DEFENSA argumentando que no puede ser excepcional dicha prueba toda vez que las partes conocían la existencia de la prueba y no fue ofrecida en su oportunidad legal y en consecuencia, el Tribunal no puede subsanar las faltas de las partes. Este criterio del ciudadano Juez contraviene el derecho que tiene nuestros representados de utilizar los medios adecuados para su defensa y dentro de esos medios adecuados existe el contenido previsto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, porque el debate oral y público surgió un hecho o circunstancia nueva, como era el DESCONOCIMIENTO SI EL PROYECTILEXTRAIDO AL CADÁVER FUE DISPARADO PRO EL ARMA COLECTADA EN EL SITIO DEL SUCESO, y la prueba que lo demuestra NO EXISTE (comparación balística) y de ahí el error que comete el abogado F.U., toda vez, repetimos, la prueba de experticia de comparación balística ene arma de fuego y proyectil NUNCA HA EXISTIDO toda vez, que lo que existe son evidencias físicas que por si solas no son pruebas, de ahí la necesidad en aras de la tutela judicial efectiva y del principio de la finalidad del proceso previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que la prueba excepcional que solicita tiene como finalidad esclarecer si el arma de fuego colectada disparó o no el proyectil extraído del occiso y es por eso, la importancia de que SE REALICE UNA EXPERTICIA DE COMPARACIÓN BALÍSTICA, para que, posteriormente a su practica, se pueda ofrecer tanto el INFORME PERICIAL COMO LA DECLRACION DE LA EXPERTA O EXPERTO, y estas SERIAN LAS NUEVAS SPRUEBAS, las cuales repetimos AUN NO EXISTEN; pero con la decisión del ciudadano juez itinerante de juicio, de no permitir sin una explicación lógica y motivada la realización y posterior recepción de esas pruebas, vulnera flagrante e intencionalmente la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de nuestros defendidos, máxime, cuando tenemos la sospecha de que la vindicta pública sabe QUE EL PROYECTIL EXTRAIDO AL CADÁVER, NO FUE DISPARADO POR EL ARMA COLECTADA EN EL LUGAR DEL SUCESO, y ese hecho cuya convicción hemos obtenido del curso del juicio oral y público, es lo que consideramos como nuevo hecho o circunstancia QUE EVIDENTEMENTE REQUIERE DE SU ESCLARECIMIENTO y al no permitírsele su comprobación vulnera las garantías y derechos mencionados.

Pero lo mas desacertado en la decisión del ciudadano juez itinerante es funciones de juicio abogado F.U., que después de negar la prueba solicitada por la defensa, PROCEDER en ese mismo acto, A ADMITIR EN ESA MISMA AUDIENCIA (06/11/2006) UNA NUEVA PRUEBA TESTIMONIAL OFRECIDA POR LA VINDICTA PUBLICA, la testimonial del ciudadano H.P., bajo el argumento de que es la misma persona que el Ministerio Público ofreció en fecha 24 de Octubre de 2006, al momento de presentar su acusación y ofrecer sus pruebas ; pero resulta ser que la testimonial ofrecida y admitida por el Tribunal era de una de nombre “LARRY”, presuntamente funcionario de la Guardia Nacional, prueba que fue FUERTEMENTE CUESTIONADA POR LA DEFENSA, toda vez, que no podía ser admitida dicha testimonial con la simple indicación de un nombre o apodo, dado a que IMPOSIBILITA AL TRIBUNAL LA PRACTICA DE SU CITACIÓN CON EL FIN DE QUE PRESTE SU DECLARACIÓN tal y como lo establece el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal; pero sin embargo en esa oportunidad dicha testimonial fue admitida por el Tribunal después de desechar el argumento de la defensa(...)

Sobre la base de lo antes expuestos, solicitamos a los ciudadanos Jueces profesionales de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, restituya los derechos conculcados por el ciudadano Juez segundo de juicio itinerante F.U., los cuales se resumen en vulneración de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa e igualdad de las partes ante la Ley, porque nuestros representados tienen derecho de ofrecer los medios necesarios para su defensa y sobre este particular, al tener conocimiento durante el juicio oral y público de un hecho o circunstancia que requiere ser esclarecida, pueden solicitar al juez que ordene la recepción de la prueba esencial que demuestre tal hecho o circunstancia, y en el caso de marras, se requiere indefectiblemente la práctica de la EXPERTICIA DE COMPARACIÓN BALÍSTICA ENTRE EL PROYECTIL EXTRAIDO AL CADÁVER Y EL ARMA DE FUEGO COLECTADA EN EL SITIO DEL SUCESO, para que posteriormente, se reciba la declaración del experto que la practica y se incorpore el informe pericial por su lectura, pues dichas probanzas son esenciales para determinar la inocencia de nuestros defendidos; e igualmente nuestros representados requieren ser tratados con igualdad ante la Ley, pues es contrario al orden constitucional negar su pedimento por no haberlo ofrecido en la oportunidad legal (cuando la experticia solicitada no existía en la oportunidad legal y aún no existe)...

II

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, considera necesario esta Corte de Apelaciones, revisar su propia competencia para conocer de la presente Acción de A.C. intentada por el Abg. P.J.T.D.S. y Abg. Y.J.V.M., en su condición de Defensores Privados de J.F.B.R. y G.d.J.d.V.V..

De la acción intentada, se refiere, que la misma se intenta por la presunta violación por la presunta violación de los derechos de igualdad de las partes ante la Ley, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al derecho a la defensa y a disponer de los medios adecuados para ejercer su defensa, consagrados en los artículos 21 numeral 2, 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Juez Itinerante de Juicio Nº2 de este Circuito Judicial Penal, en la Causa Principal N° KP01-P-2003-0178. A tal fin, debería conocer, conforme el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, un Juzgado de Primera Instancia en la materia afín al derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho (Forum facti comissi) pero como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (En este caso el Juzgado Itinerante de Juicio Nº2 de éste mismo Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualiza.d.T.S.d.J. determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior. (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-

Ahora bien, tratándose el caso sub-judice de una Acción de A.C. en contra la Juez Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, y siendo la Corte de Apelaciones el Tribunal Superior, en orden jerárquico, del órgano jurisdiccional presuntamente agraviante, se concluye que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con la jurisprudencia citada, vinculante por lo demás, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, es la competente para conocer, en Primera Instancia y en Sede Constitucional, de la acción de amparo aquí deducida.

En este sentido, esta Alzada, considera procedente declarar su propia competencia, en Sede Constitucional, para conocer del presente Recurso de Amparo. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

La Corte de Apelaciones observa que de lo expuesto en el escrito de solicitud de amparo, no se desprende a la fecha ninguna de las causas que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales para no admitir la acción propuesta.

IV

DE LOS REQUISITOS DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE AMPARO

Igualmente advierte este Tribunal que el escrito de solicitud de amparo satisface los extremos señalados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

V

DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION

Ahora bien, la acción de a.c. tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes, para su procedencia, además de cumplir con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, deben necesariamente presentarse de forma concurrente dos requisitos, el primero que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia y segundo, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.

Así mismo, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia N° 3137 de fecha 06-12-02, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, dejó sentado lo siguiente:

…Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.

(Resaltado añadido).

De lo anteriormente transcrito, se infiere, que no obstante encontrarse satisfechos los requisitos anteriores, surgen casos en que resulta innecesario abrir el contradictorio cuando in limine litis se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente. Así lo ha resuelto nuestro M.T., en Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 6 del 27-01-2000:

Vistos los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.

Visto, también, lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examen a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la Sala encuentra que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.

El amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebido en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las demás solicitudes de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. A su respecto se han establecido supuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final posible es la declaratoria sin lugar.

Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, c) que todos los mecanismos procesales existentes, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.

Mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes. (Resaltado nuestro).

A tal efecto revisados los alegatos en cuestión, observa esta Instancia Superior, que los Abg. P.J.T.D.S. y Abg. Y.J.V.M., intentan la presente acción, a los fines que ORDENE al Juzgado Segundo en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, a cargo del juez FRANKLIN USECHE, que se ORDENE la práctica de la experticia de comparación balística para que posteriormente de dicho informe pericial y la declaración del experto se RECIBAN COMO NUEVAS PRUEBAS y que se ordene la NO recepción de la declaración del ciudadano H.P.. Asimismo solicitó la defensa sea dictada la medida cautelar innominada de SUSPENSIÓN LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, hasta que se haya decidido la presente acción de a.c..

En este sentido, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Facultades y Cargas e las Partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

(…) 7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertenencia y necesidad

Tal como lo indica los artículos trascritos, el Juez de la Causa en el acto procesal de la Audiencia Preliminar deberá admitir las pruebas promovidas por las partes previa verificación de la licitud, pertinencia e idoneidad de las mismas, salvaguardando de esta forma el derecho a la defensa e igualdad de las partes. En el caso de marras, tal como indica el accionado en el acta de audiencia, en informe de fecha 17.02.2003, se observa una nota que textualmente dice ¨SE COLECTA UN PROYECTIL AMARILLO SEMIDEFORMADO EN ENVASE CERRADO Y SELLADO”. Observándose de esta forma que la existencia del proyectil semideformado era de conocimiento de ambas partes, y por tal razón la defensa estuvo en la posibilidad de proponer la diligencia correspondiente al Fiscal del Ministerio Público, para la realización de la experticia solicitada, tal como lo establece el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal:

Proposición de diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos , El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria a los efectos que ulteriormente correspondan.

No obstante, la defensa alega que es en el debate oral y público que surgió el hecho o circunstancia nueva como lo es el DESCONOCIMIENTO SI EL PROYECTIL EXTRAIDO AL CADÁVER FUE DISPARADO POR EL ARMA COLECTADA EN EL SITIO DEL SUCESO, y que la prueba que lo demuestra NO EXISTE (comparación balística) indicando que la prueba de experticia de comparación balística del arma de fuego y proyectil NUNCA HA EXISTIDO toda vez, que lo que existe son evidencias físicas que por si solas no son pruebas, razón por la cual dicha prueba debe ser acordada por el Juez de Juicio accionado.

Así las cosas, se hace necesario para esta Alzada, señalarles a los accionantes, lo establecido en el artículo 359 de la N.A. penal:

Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes.

(Subrayado añadido)

Se observa de la simple lectura material de la norma transcrita que las partes pueden solicitar al Tribunal de la causa, la recepción de las pruebas, cuando consideren que surgen de hechos nuevos, y mas aún, pueden las partes durante el transcurso del proceso solicitar al Tribunal lo que mejor le convenga para salvar sus intereses, más sin embargo, no pueden ordenar al tribunal sobre la recepción de pruebas, habida consideración que el Juez es el titular del órgano jurisdiccional y es a el a quien se le faculta la posibilidad de decidir sobre la petición de las partes, ya que de no ser así se podría producir una anarquía jurídica procesal. Sobre este aspecto, es preciso recordar a los accionantes que la norma in comento señala “el juez podrá ordenar” con lo cual el legislador adjetivo penal dispone la potestad, la discrecionalidad, la facultad del titular del órgano jurisdiccional, de ordenar o no, la recepción de cualquier medio de prueba, cuya negativa debe acatarse por ser el director del proceso, y en el caso particular, objeto de estudio se observa que el Juez accionado indicó en la audiencia celebrada en fecha 06.11.2006, en relación a la admitía la práctica de las referidas prueba, el los siguientes términos:

...Vista la solicitud hecha por la defensa, este Tribunal niega la solicitud. La disposición prevista en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a nuevas pruebas, tiene carácter excepcional, es a la parte a quien corresponde hacer las aportaciones probatorias en la oportunidad legal correspondiente y sólo puede el Tribunal, excepcionalmente, ordenar de oficio o petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos que requieren su esclarecimiento. Observa el Tribunal que al 154 y su vuelto de la Primera Pieza del Expediente, cursa informe de autopsia suscrito por el Dr. I.C.. Médico anatomopatólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Dicho informe tiene fecha 17.02.2003. Y en la parte final del mismo se observa una nota que textualmente dice ¨SE COLECTA UN PROYECTIL AMARILLO SEMIDEFORMADO EN ENVASE CERRADO Y SELLADO¨. De donde se desprende que el hallazgo del referido proyectil no constituye un hecho nuevo, por lo que mal puede el Tribunal reemplazar por esta vía las omisiones en que hayan incurrido las partes al momento de hacer las aportaciones probatorias a la causa...

De forma tal que el Tribunal Itinerante hizo uso de la facultad conferida por la norma legal up-supra, y en este sentido RECHAZO la solicitud efectuada por la defensa, manifestando acto seguido, cuales fueron las consideraciones y razonamientos que lo llevaron a tomar dicha decisión, tal como lo expresó en la referida audiencia, sin que ello configure la violación de las garantías y derechos señalados por los accionantes.

Como consecuencia de los razonamientos anteriormente analizados y expuestos en la presente decisión, considera esta Corte de Apelaciones en sede de Primera Instancia, actuando como Tribunal Constitucional, que lo ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo interpuesta por el Abg. P.J.T.D.S. y Abg. Y.J.V.M., en su condición de Defensores Privados de J.F.B.R. y G.d.J.d.V.V., por no evidenciarse lesión alguna a los derechos de igualdad entre las partes, debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, toda vez, que la recepción de nuevas pruebas establecidas en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una potestad o facultad a discreción del Juez que tutela el proceso, quien decidirá si procede o no, la inclusión de las mismas al proceso.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

Primero

Declara IMPROCEDENTE IN LIMINIS LITIS la presente Acción de Amparo interpuesta por el Abg. P.J.T.D.S. y Abg. Y.J.V.M., en su condición de Defensores Privados de J.F.B.R. y G.d.J.d.V.V., evidenciarse lesión alguna a los derechos de igualdad entre las partes, debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, toda vez, que la recepción de nuevas pruebas establecidas en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una potestad o facultad a discreción del Juez de la causa, quien decidirá si procede o no, la inclusión de las mismas al proceso.

Regístrese la presente decisión y notifíquese a la accionante de autos, igualmente se acuerda remitir copia de la presente decisión a la Juez Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea agregada al asunto Principal N° KP01-P-2003-0178.

Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los 17 días del mes de Noviembre del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Dra. Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

Dr. J.R.G.C.D.. G.E.E.G.

La Secretaria,

Abg. Y.B.

ASUNTO: KP01-O-2006-000197

YBKM/Ilse

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