Decisión nº PJ0042009000090 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 6 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoSalarios

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa

Guanare, seis (06) de abril de dos mil nueve (2009)

198º y 150º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nº: PP01-R-2008-000105.

PARTE ACTORA: F.A.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.052.930.

APODERADOS JUDICIALES DEL ACTOR: Abogado C.E.C. y M.A.J.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 93.331 y 65.693, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO PORTUGUESA, representada por la ciudadana T.M.M., titular de la cédula de identidad Nro.- 4.379.436 en su condición de Jefe de la División de Personal.

ASUNTO: RECURSO DE APELACIÓN (PAGO DE SALARIOS CAÍDOS).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano F.A.A.D., en su condición de parte actora en la presente causa, asistido por el abogado C.E.C., contra la contra la sentencia de fecha 08/07/2008, dictada por el Juzgado de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare (F.137 al 151).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Consta en autos que en fecha 07/06/2006, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del Juzgado Superior Civil en lo Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, demanda incoada por el ciudadano F.A.A.D. contra LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO PORTUGUESA, la cual fue recibida por dicho despacho en fecha 14/08/2006 (F.19).

Hechos alegados por el actor

 Que inició su relación laboral el 10/01/2005 y finalizó en fecha 20/06/2005 por despido injustificado.

 Que desempeñaba el cargo de mensajero en la institución demandada, devengando un salario de Bs. 136,00 mensuales; así como los beneficios laborales vacaciones, bono vacacional, utilidades y antigüedad.

 Que en fecha 13/07/20005 acudió ante la Inspectoría del Trabajo de Guanare estado Portuguesa, interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, al cual fue declarada Con Lugar; notificando a la parte accionada, sobre la referida p.a., en fecha 13/10/2005.

 Que la parte patronal en fecha 17/10/2005, consigna escrito rechazando la Resolución, negándose a cumplir lo sentenciado a reenganchar al trabajador; y, previa solicitud de parte, el actor procedió a trasladarse en fecha 14/11/2005 junto a la Inspectoría de Trabajo de Guanare, a la Zona Educativa del estado Portuguesa, a ejecutar forzosamente el reenganche, siendo infructuosa por la negativa del Jefe del Personal.

 Que el hecho de no acatar la decisión administrativa de manera arbitraria, violenta todos los derechos laborales de los trabajadores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el artículo 89 en sus numerales 1 y 2, la Ley Orgánica del Trabajo el artículo 3 y el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral Vigente.

 Que ante el caso omiso de la parte patronal del derecho que le corresponde por consecuencia del vínculo de la relación laboral, le suspenden el goce de sueldo, por lo que está legitimado para reclamar sus derechos e intereses subjetivos, para exigir la tutela judicial y reclamar el pago de los salarios y otros beneficios dejados de percibir desde la fecha de la destitución a la fecha de declarado nulo el acto por vicios del procedimiento.

 Que las conductas violatorias de la estabilidad laboral del procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos llevados por la institución Zona Educativa del estado Portuguesa contra del trabajador, son también los que impulsan la denuncia de infracción constitucional y la petición de restablecimiento de la situación jurídica.

 Que fundamenta la pretensión jurídica propuesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 2, 7, 26, 139; en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en el artículo 121; en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en los artículos 7, 9, 18, y en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa en los artículos 110 al 116 y en el Régimen Procedimental de la Suspensión con goce de sueldo en los artículos 107 al 109.

 Que ante los alegatos fácticos y jurídicos, así como la evidente violación por la parte patronal de la disposiciones legales y constitucionales, ante el hecho de que la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa haya resuelto a través de la p.a. declarando Con Lugar a favor del trabajador y el hecho de no cumplir la institución con la p.a. y siendo que el despido realizado contra del trabajador por su naturaleza es ilegal e inconstitucional ocasiona la no percepción de los derechos que le corresponden como trabajador, salario y beneficios contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo, esta situación permite la posibilidad de interponer la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos y se condene a La Zona Educativa del estado Portuguesa a cancelar los salarios y otros beneficios laborales dejados de percibir desde la fecha de la destitución hasta la presente fecha.

Siguiendo con el orden cronológico del procedimiento, se evidencia que en fecha 07/07/2006 consta decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso- Administrativo de la Región Centro Occidental, la cual DECLINA LA COMPETENCIA a uno de los Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Lara (F.14 y 15), y en fecha 18/07/2006 el ciudadano F.A., asistido por la abogada XIOELI GÓMEZ, solicita aclaratoria de la sentencia de fecha 07/07/2006, en virtud que declinó la competencia del presente asunto a uno de los Juzgados de de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Lara, siendo lo correcto a uno de los Juzgados de de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Portuguesa. Asimismo consta del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso- Administrativo de la Región Centro Occidental, dejó sentado que la competencia fue declinada en los Juzgados de de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Portuguesa en fecha 10/08/2006 (F.17 y 18).

Ulteriormente da por recibido el presente expediente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, el cual, una vez efectuada la distribución correspondiente, fue recibida por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa en fecha 05/10/2006 (F.21) quien profiere decisión mediante la cual Declina la Competencia para conocer de la presente solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09/10/2006 (F. 22 al 23).

Posteriormente, en fecha 01/11/2006 la secretaria hace constar que en esta misma fecha la Sala Plena dio cuenta del expediente que antecede y siendo designado al Magistrado ponente Doctor L.A.S.C. con el fin de resolver lo conducente; constando en fecha 11/04/2007 sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Magistrado, en la cual Declara La Competencia para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto y el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa, con sede de Guanare, a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia conocer la consulta obligatoria a que se refiere el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, sobre el fallo dictado el 09/10/2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa, a través del cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública en lo concerniente a la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, remitiéndose las actuaciones a la mencionada Sala (F.34 al 51).

Asimismo, siendo recibido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el día 27/06/2007 a los fines de la consulta obligatoria prevista en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, y designan ponente a la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, la cual Declaró que el Poder Judicial si tiene Jurisdicción para conocer y decidir la demanda por COBRO DE SALARIOS CAÍDOS interpuesta por el ciudadano F.A.A.D. contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO PORTUGUESA revocando la sentencia de fecha 09/10/2006 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare (F. 54 al 63).

Subsiguientemente en fecha 27/09/2007, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, da por recibido el presente expediente proveniente de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dándosele entrada a los fines legales consiguientes (F.65) y el día 28/09/2007 admite la solicitud por reenganche y cobro de salarios caídos y cumple con la notificación de la parte demandada y del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual constan debidamente practicadas las notificaciones de las partes.

Sucesivamente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, en fecha 03/06/2008 inició la audiencia preliminar en la cual deja constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora Abogado M.J. y de la incomparecencia de la parte demandada ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO PORTUGUESA, quien no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Seguidamente el apoderado judicial de la parte actora manifiesta no presentar pruebas en la presente causa.

En este estado, vista la incomparecencia de la parte demandada ese Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, da por concluida la Audiencia Preliminar y ordena remitir a juicio las presentes actuaciones. Asimismo, dada la incomparecencia a la Audiencia de la parte demandada y siguiendo la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social de fecha 25/03/2004 (Caso Instituto Nacional de Hipódromos), por ser esta un ente de carácter público dentro de la Administración Pública Nacional, este Tribunal omite pronunciamiento alguno sobre la sanción y consecuencias previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relacionados con la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante. Dejándose transcurrir el lapso para la contestación de la demanda (f. 127 al 128).

Consta auto de fecha 11/06/2008, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, deja constancia que la parte accionante no consigno las pruebas en esa misma fecha y vencidos los lapsos sin que la parte haya ejercido los recursos de Ley, en consecuencia ordena remitir la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial con sede en Guanare (F.132) recibido el presente expediente en fecha 17/06/2008 por dicho despacho (F. 34), quien en fecha 21/06/2008 dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró: CON LUGAR la pretensión por Cobro de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano F.A.A.D. contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO PORTUGUESA, en consecuencia se ordenó a la demandada pagar al accionante la cantidad de QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 530,00) (F.137 al 151).

Sucesivamente, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la referida sentencia, recibiéndose en fecha 17/09/2008, oficio Nº 1193 de fecha 30/07/2008, emanado de la Oficina de la Procuraduría General de la República, en la cual da repuesta a la comunicación Nº PHO2OFO2008000164 de fecha 25/06/2008, emanada del tribunal a quo. (F.196 y 197).

Posteriormente se observa, que el representante judicial de la parte actora, abogado M.J.B., ratifica la Apelación de fecha 08/07/2008, ejercida por el abogado C.C., co-apoderado judicial de la parte, contra la sentencia dictada en fecha 25/06/2008, remitiendo el expediente a esta superioridad en esa misma fecha a los fines legales de rigor.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 25/03/2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, procedió a dictar sentencia recaída en la presente causa, la cual fue declarada CON LUGAR en los siguientes términos:

“…Omissis…

Por cuanto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Política Administrativa, se pronunció en el presente caso en sentencia de fecha 17/07/2007 (f. 54 al 63), declarando que el Poder Judicial si tiene Jurisdicción para conocer y decidir la demanda por cobro de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano F.A.A.D. contra la ZONA EDUCTIVA DEL ESTADO PORTUGUESA.

Por lo antes expuesto este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el pago de los salarios caídos reclamados por el actor en su escrito libelar y por cuanto esta juzgadora atisba que la parte accionante consignó junto al escrito de demanda una p.a. que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, asimismo se evidencia del mismo escrito que la parte demandada se negó a cumplir con el reenganche al trabajador por cuanto rechazaba la resolución.

…Omissis…

Ahora bien en el caso que nos ocupa se atisba que el accionante manifestó en su escrito libelar que el organismo demandado en fecha 17/10/2005 rechazó la resolución y se negó a reenganchar al trabajador a sus sitio de trabajo, evidenciándose uno de los supuesto, es decir, que el patrono persistió en el despido por lo que surgió el derecho a cobrar los salarios caídos.(Fin de la cita).

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la pretensión por Cobro de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano F.A.A.D. contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO PORTUGUESA, en consecuencia se ordena a la demandada pagar al accionante la cantidad de QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 530,00).

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por los privilegios y prerrogativas que goza la entidad pública demandada.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador General de la República y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada; empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

. (Fin de la cita).

ALEGATO DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA ORAL DE APELACIÓN

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a parafrasear parcialmente los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandante-apelante, en la audiencia oral y pública, celebrada por esta superioridad en fecha 30/03/2009.

Señaló el co-apoderado judicial de la parte accionante-recurrente, Abogado M.J.B. lo siguiente:

• Explica que en fecha 13/07/2005 el ciudadano F.A. interpone por ante la Inspectoría del Trabajo, demanda de calificación de despido (juicio de estabilidad laboral –pago de salarios caídos y reenganche-), la cual fue declarada Con Lugar, cuestión que hace caso omiso la parte demandada al no reenganchar ni cancelarle los salarios caídos al demandante; motivo por el cual se toma la determinación de introducir demanda por ante el tribunal de primera instancia.

• Considera que en la sentencia emanada del tribunal, determina que no procede para esa decisión de primera instancia el reenganche, cuestión que ya había sido determinada por el “órgano auxiliar”, en este caso la Inspectoría del Trabajo.

• Aduce que la fecha de inicio de la relación laboral es el 10/01/2005 y finalizó en fecha 20/07/2005 y en la decisión se pueden observar dos cosas; la primera es que en los cálculos hechos por el tribunal recurrido se toma en consideración la fecha de junio hasta octubre de 2007; es decir no toma en cuanta los años anteriores.

• Reseña que hay jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que señala que hasta tanto el patronal no cumpla con el reenganche y el pago de salarios caídos, siguen generándose los mismos (salarios).

• Enfatizó que en segundo lugar, la jueza a quo establece el no reenganche del trabajador, es decir revoca una decisión tomada por la Inspectoría del Trabajo.

El desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, esgrimidas por la representación judicial de la parte demandante--recurrente, se encuentra debidamente plasmado, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 30/03/2009 contenido en el cuaderno de recaudos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, así como oídas las argumentaciones de la parte demandante-apelante en la audiencia oral y pública; éste juzgador pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Ahora bien, tal como adujo la recurrente en la audiencia oral y pública ante esta alzada, el punto central de la presente controversia es de mero derecho, pues se trata de determinar el momento desde cual comienzan a correr los salarios caídos en la presente causa.

Primeramente, considera indispensable éste a quem, a los fines de delimitarla decisión aquí tomada, hacer mención a la sentencia proferida, en el presente asunto, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/07/2007 (F.54al 63) con Ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, la cual se procede a transcribir parcialmente:

En el presente caso esta Sala observa que la representación judicial de la parte actora mediante su escrito libelar, solicitó se declare el reenganche y pago de salarios caídos, así como que se condene a la Zona Educativa del Estado Portuguesa, “a cancelar los salarios y otros beneficios laborales dejados de percibir desde la fecha de la destitución hasta la presente fecha”.

Como puede apreciarse, la parte actora está solicitando autónomamente que se le paguen los salarios caídos, no así la ejecución de la P.A. antes referida. Por tanto, considera esta Sala que, contrariamente a lo expuesto por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, el conocimiento de la pretensión de la accionante sí está atribuida a los órganos jurisdiccionales y no a la Administración Pública, pues se trata de una acción de reclamación de los derechos que, presuntamente, le corresponden al demandante por concepto de pago de salarios dejados de percibir, derechos éstos que se derivarían de la relación laboral que alega haber tenido con la demandada; de modo que la materia objeto de litigio sólo puede ser conocida y decidida por los Tribunales del Trabajo, de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no por un ente administrativo.

(Fin de la cita. Resaltado propio de ésta alzada).

En tal sentido, de conformidad con lo previsto en la sentencia antes referida, la decisión que debe recaer en la presente causa está, obligatoriamente, limitada sólo al concepto de salarios caídos y su respectivo monto, pues así lo ha dejado expresamente establecido la Sala Político Administrativo de nuestro máximo tribunal de justicia.

Bajo la premisa anterior, tal como lo consagra la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, uno de los principios rectores del proceso laboral, es el principio de rectoría del Juez, consagrado en el artículo 6 de la Ley mencionada; el cual prevé:

ARTÍCULO 6°: El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión… (Fin de la cita).

En cuanto a este principio, la Sala de Casación Social, reiteradamente ha dejado claro que el Juez es el rector del proceso y como tal debe impulsarlo y guiarlo, en tal virtud, la función del juez como rector del proceso, está encaminada a que debe procurar la estabilidad del juicio, evitando o corrigiendo las faltas cometidas en cualquier acto procesal, aplicando los principios constitucionales que garanticen una justicia imparcial, idónea, independiente, equitativa y expedita, sin formalismos ni reposiciones inútiles.

En atención a lo anterior, resulta evidente para quien sentencia, la violación del orden público, por parte de la Jueza Primera de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, al no apegarse al criterio señalado en la sentencia antes referida, parcialmente transcrita, cuando la Jueza, como rectora del proceso y conocedora del derecho, debió ceñir su decisión sólo al concepto de salarios caídos y su respectivo monto, sin hacer alusión a la procedencia o no de la solicitud de reenganche. Así se señala.

Ahora bien, delimitado como ha sido el punto a considerar, y en atención a lo esbozado por la representación judicial del actor en la audiencia oral y pública de apelación, es de suma importancia para ésta superioridad, esbozar los diversos mecanismos mediante los cuales se debe determinar el pago de los salarios caídos; a los fines de decretar el momento estelar desde cuándo se comienzan a computar los salarios dejados de percibir como consecuencia del despido injustificado.

Al respecto, la Sala de Casación Social se ha pronunciado reiteradamente sobre el lapso a computar para su pago en los juicios de calificación de despido considerando que se causan desde la notificación de la demandada, esto es desde que la demandada tiene conocimiento de la causa en su contra hasta la persistencia en el despido que implica la consignación de las suma adeudadas, o hasta la fecha efectiva de la reincorporación del trabajador a sus labores habituales.

En este sentido, en sentencia N° 742 del 28 de octubre de 2004, caso J.A. Barriendo contra Cebra S.A., con ponencia del magistrado Dr. O.A.M.D., se pronunció sobre el tema de la siguiente manera:

…De tal manera que, siguiendo el lineamiento establecido por la sentencia parcialmente transcrita , se tiene que los salarios caídos en los juicios de estabilidad laboral se computan a partir de la fecha en que se produzca la notificación del demandado para la audiencia preliminar, hasta que el demandada o cumpla efectivamente con reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo o en su defecto , en caso de insistencia en el despido, hasta que el demandado cumpla con pagar los conceptos derivados de la relación de trabajo, los salarios dejados de percibir y la indemnización por despido injustificado de conformidad con lo previsto en los artículos 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y 190 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo…

Como se puede apreciar, los salarios caídos guardan relación estricta con el procedimiento; son una indemnización legal a cargo del empleador por haber obligado al trabajador a acudir ante una instancia judicial para establecer la fundamentación del despido realizado. En este contexto, se requiere establecer qué es el procedimiento y cuándo comienza.

La doctrina ha establecido que procedimiento son la serie de pasos o trámites específicos para resolver un conflicto ante las autoridades judiciales, dentro de los cuales, el juicio laboral es una especialidad.

Ahora bien, si los salarios caídos se deben por el trámite procesal o se causan “durante el procedimiento”, cabe preguntarse: ¿Cuándo comienza el procedimiento de estabilidad?. Con la presentación del libelo de demanda, lo que activa la obligación del Juez de pronunciarse sobre su admisibilidad. Otros actos procesales son relevantes, pero no inician el procedimiento: La notificación perfecciona la litis; y la contestación configura la controversia, pero en ambos casos, ya el procedimiento existe, independientemente de los criterios jurisprudenciales contrarios que se han observado. Entonces, los salarios caídos se comienzan a computar desde la fecha de presentación de la demanda y puede descontarse de su monto el tiempo en que no se notificó al empleador por falta de impulso procesal.

En los procedimientos judiciales de calificación de despido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en forma pacifica y reiterada que los salarios caídos deben calcularse desde la fecha en que consta en autos la notificación de la demandada en el procedimiento; así, en sentencia Nº 1602 de fecha 15 de noviembre de 2005, caso L.E.G. contra las sociedades de comercios Servicios Mecánicos los 5P, C.A. y Servifletes C.A., ha expresado:

(…)

Ahora bien, con respecto al tiempo que debe computarse para el cálculo de los salarios caídos, esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 28 de octubre del año 2003, expediente N° 03-470, estableció lo siguiente:

Por ende, esta Sala establece para el caso in comento, el que los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido. Así se decide.

Sin embrago, y a mayor abundamiento, ilustra la Sala en el sentido de que aún perfeccionada la citación, podrían exteriorizarse los supuestos de hecho previstos en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo aplicarse ante tal situación, la exclusión allí tipificada.

(…)

De la trascripción antes efectuada, observa la Sala que efectivamente tal y como lo alega la parte recurrente, la sentencia recurrida condena a la empresa demandada al pago de los salarios caídos desde el 25 de abril del año 2003, fecha del despido, siendo lo correcto, que los salarios caídos deban calcularse desde la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada, es decir, 04 de agosto del año 2003, hasta el 13 de marzo del año 2004, fecha en la cual la accionada persistió en la no reincorporación del trabajador, como consta de Informe levantado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C., que cursa al folio 35 en copia certificada. Con tal proceder, infringió la recurrida la reiterada jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social, razón por la que resulta procedente el presente medio excepcional de impugnación…

.

Otro mecanismo estelar para la reclamación del pago de los salarios caídos, el cual encaja perfectamente en el aso bajo estudio, es cuando el trabajador que se considere afectado por el actuar del empleador –despido injustificado-, presentara ante la instancia administrativa; vale decir Inspectoría del Trabajo, solicitud de reenganche y pago de salarios, organismo éste que, dictara P.A. -acto administrativo- mediante la cual deberá declarar la procedencia o no de lo reclamado.

Al respecto, se debe señalar que por principio de derecho administrativo, los actos administrativos tienen la característica de Ejecutividad y Ejecutoriedad, es decir, que deben cumplirse de manera inmediata aun en contra de la voluntad del administrado y por lo que, hasta tanto no conste decisión judicial del órgano competente que suspenda los efectos del acto cuya nulidad se pretende, el mismo es de cumplimiento obligatorio.

Lo anterior tiene su fundamento legal en el contenido de los artículos , y 87º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales disponen:

(…)

Capítulo II

De los Actos Administrativos

Artículo 7. Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública.

Artículo 8. Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente.

(…)

Artículo 87. La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal en contrario.

El órgano ante el cual se recurra podrá, de oficio o a petición de parte, acordar la suspensión de los efectos del acto recurrido en el caso de que su ejecución pudiera causar grave perjuicio al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la nulidad absoluta del acto. En estos casos, el órgano respectivo deberá exigir la constitución previa de la caución que consideren suficiente. El funcionario será responsable por la insuficiencia de la caución aceptada

.

La P.A. es un acto administrativo que impone una obligación de hacer y que faculta a la misma administración a ejecutar dicha providencia, bien sea de oficio o a instancia de parte.

En el presente caso, primeramente, el actor activó el procedimiento de inamovilidad, a los efectos que la autoridad administrativa ordenara su reincorporación a su puesto de trabajo, obteniendo una decisión a su favor en fecha 02/10/2005 (F.12) y, según lo explanado en el libelo de la demanda, a los fines de lograr su ejecutoriedad, instó al órgano administrativo a intentar la ejecución forzosa de ese acto a través del procedimiento de ejecución forzosa; no obstante tal actividad, la demandada no dio cumplimiento a dicho acto, optando en consecuencia el trabajador perjudicado por tal contumacia, a demandar, ante la instancia jurisdiccional, el pago de sus salarios caídos.

En fuerza de lo expuesto, y del carácter de cosa juzgada administrativa con que quedó investida la decisión contenida en la P.A.N..- 136-2005, de fecha 02/10/2005, éste Tribunal quedó inhabilitado para cambiar lo decidido en la misma, por cuanto se produjo la inmutabilidad que dimana del referido carácter, aunado al hecho de que la posibilidad de anular tal acto administrativo se encuentra fuera de su esfera de competencia; ergo, debe tenerse como causa de terminación de la relación laboral el despido injustificado establecido en la referida decisión, y, como fecha de su acaecimiento, el día 20/06/2005, fecha a partir de la cual deberán computarse los salarios caídos, los cuales correrán hasta la fecha de la interposición de la demanda, es decir el día 07/06/2006, conforme al criterio pacífico y reiterado sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17/02/2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: Colegio Amanecer.

Asimismo, estima este Tribunal que de conformidad con sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 16/06/2005, caso: N.T.M. y R.A.B.V. contra la empresa Inversiones para el Turismo C.A. (IPUTACA) procede el pago de tales salarios caídos desde la fecha del despido el 20/06/2005 hasta la fecha de la interposición de la demanda el 07/06/2006. De igual forma se deberán excluir para el cálculo de los salarios caídos la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor o caso fortuito o inacción del demandante; tomándose en cuenta para el cálculo de los salarios, el último salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para la fecha de la interposición de la demanda. Así se decide.

En consecuencia, quien juzga procede a efectuar el cómputo de los salarios caídos, el cual se realizará desde el 20/06/2005 la fecha en que se produjo el despido injustificado del demandante hasta el 07/06/2006 fecha en la cual el actor, interpuso la demanda, tal como se discrimina a continuación:

Mes/Año Salario Diario Base Días a Pagar Total Salarios Caídos

junio-05 15,53 10 155,25

julio-05 15,53 31 465,75

agosto -05 15,53 31 465,75

septiembre-05 15,53 30 465,75

octubre-05 15,53 31 465,75

noviembre-05 15,53 30 465,75

diciembre-05 15,53 31 465,75

enero-06 15,53 31 465,75

febrero-06 15,53 28 465,75

marzo-06 15,53 31 465,75

abril-06 15,53 30 465,75

mayo-06 15,53 31 465,75

junio-06 15,53 7 108,68

Total 5.387,18

Totalizando los salarios caídos la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.387,18); los cuales se ordena a la parte demandada ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO PORTUGUESA a pagar al demandante, ciudadano F.A.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.052.930. Así se decide.

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; se ordena notificar de la presente sentencia al Procurador (a) General de la República y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes. Así se ordena.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el F.A.A.D., en su condición de parte actora en la presente causa, asistido por el abogado M.J.B., contra la sentencia de fecha 25/06/2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare.

SEGUNDO

SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión de fecha 25/06/2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS del recurso de apelación interpuesto, por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009).

Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

La Secretaria,

Abg. Osmiyer J.R.C.

Abg. D.O.

En igual fecha y siendo las 02:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. D.O.

OJRC/DO/clau.-

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