Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 15 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FE11-N-2008-000040

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano F.A.M.N., titular de la cédula de identidad Nº V-11.516.407, representado judicialmente por los abogados F.I., C.P., R.M., F.I., R.Q., R.V., C.C. y L.R., Inpreabogado Nros. 92.519, 93.705, 118.204, 92.519, 69.223, 125.654, 40.061 y 33.374, respectivamente, contra el MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, representado judicialmente por los abogados I.R., B.R., A.T., J.M., J.O.S., M.D. y J.G., Inpreabogado Nº 85.617, 124.682, 87.330, 124.960, 92.503, 35.644 y 99.186, respectivamente, procede este Juzgado Superior a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada en fecha siete (07) de octubre de 2008, la parte recurrente fundamentó su pretensión contra la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en los siguientes alegatos:

  1. Que ingresó a prestar sus servicios para la Policía Municipal de Caroní, el 01 de enero de 2002, desempeñando actualmente el cargo de Agente II, con un salario básico mensual de Bs. 2.183,70, en el cual no se ha incorporado las horas extraordinarias trabajadas, el recargo por las horas nocturnas trabajadas por cada mes, el pago de los domingos trabajados con su recargo y los días feriados trabajados, en consecuencia, al recalcular el salario arroja la cantidad Bs. 2.662,45 mensual, es decir, Bs. 88,74 como salario normal indexado, que al sumarle la alícuota parte del bono vacacional y las utilidades da como resultado Bs. 116,22 por concepto de salario integral diario, que al multiplicarlo por treinta días, arroja la cantidad de Bs. 3.486,60 mensual; que la Alcaldía le cancela como salario normal la cantidad de Bs. 1.047,76 sin tomar en cuenta la jornada real de trabajo desempeñada, al cumplir jornadas de 24 horas por 48 horas de descanso, sin aparecer en los listines de pago el valor de la hora nocturna trabajada y su recargo, ni el bono nocturno, ni las horas extraordinarias diurnas y nocturnas trabajadas.

  2. Que tiene derecho al cobro de las horas extras, por cuanto labora durante jornadas de veinticuatro horas por cuarenta y ocho horas de descanso, lo cual supera el número de horas establecidas en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo; que ha laborado durante una jornada mixta que no podía exceder de 42 horas semanales y a pesar de ello, ha trabajado 48 horas diurnas y 24 horas nocturnas en el mes, lo que se infiere que quincenalmente trabaja 36 horas: 24 diurnas y 12 nocturnas y mensualmente: 72 horas extraordinarias sin ser pagadas con el incremento del 55%, a pesar de encontrarse el Municipio Caroní obligado a ello, de conformidad con la Cláusula Nº 14 de la Convención Colectiva de Trabajo, por lo que demanda la cantidad de Bs. 70.053,52, que se obtiene de multiplicar 72 horas extraordinarias mensuales a razón del valor de la hora de cada mes como salario normal.

  3. Que la Alcaldía le debe la cantidad de Bs. 24.419,12 desde el mes enero del año 2002 por concepto de bono nocturno, equivalente a la cantidad de 20 horas nocturnas con el recargo del 45% sobre la jornada diurna, de acuerdo a lo preceptuado en la Cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva de Trabajo, que al tener derecho a ese beneficio desde que ingresó a trabajar para el Municipio el referido pago debe ser indexado.

  4. Que el pago de los domingos trabajados se encuentra tipificado en la Cláusula Nº 16 de la Convención Colectiva de Trabajo, en la cual prevé que se hará con el recargo del 55% adicional de lo que le corresponda, en concordancia con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que arroja la cantidad de Bs. 16.775,54; que la cláusula Nº 15, regula lo atinente a los días feriados, el cual se cancelará en base al 60% del salario básico, y por ello, demanda la cantidad de Bs. 10.011,46.

  5. Que la Alcaldía le debe el pago del fideicomiso conforme al salario integral conformado por los conceptos anteriormente descritos, alegando le corresponde la cantidad de Bs. 9.990,37.

  6. Que el Municipio violó las disposiciones legales y contractuales, por cuanto al determinar el valor del salario normal no incluyó lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo ni en la Cláusula Nº 27 de la Convención Colectiva referida al pago de las vacaciones y el bono vacacional.

  7. Que se le adeuda de conformidad con la cláusula Nº 14 de la Convención Colectiva de Trabajo, una p.d. del 25% del salario básico, por lo que si en cada mes trabajaba dos días domingo y cada día domingo indexado es igual a Bs. 135,00 al ser multiplicado por el 25% da la cantidad de Bs. 33,75 por cada día, en consecuencia al tratarse de dos días domingos resulta la cantidad de Bs. 67,50.

  8. Que tiene derecho al pago de la cesta ticket de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores que dispone la obligación del patrono de pagarle como mínimo el 25% del valor de la Unidad Tributaria que rige el año respectivo, por cuanto fue a partir del 01 de enero de 2006 que la Alcaldía le pagó el referido beneficio según lo preceptuado en la norma in comento, debiéndole en consecuencia desde el año 2002 al 2006 la cantidad de Bs. 8.045,40.

    I.2. De la Admisión del recurso. Mediante sentencia dictada el nueve (09) de octubre de 2008, se admitió el recurso interpuesto ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó el emplazamiento del Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar y la notificación del Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

    I.3. Mediante diligencia presentada en fecha seis (06) de febrero de 2009, el Alguacil de este Juzgado consignó oficio de emplazamiento debidamente firmado dirigido al Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

    I.4. Mediante diligencia de fecha seis (06) de febrero de 2009 el Alguacil consignó oficio de notificación debidamente firmado, dirigido al Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

    I.5. De la contestación del recurso. Mediante escrito presentado en fecha cinco (05) de marzo de 2009, la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda incoada rechazando la pretensión del querellante con los siguientes alegatos:

  9. Admitió que el querellante ingresó a prestar servicios en la Policía del Municipio Caroní el 01 de enero de 2002, lo cual se evidencia del nombramiento que se le hiciera como Agente Policial I, mediante comunicación de fecha 28 de diciembre de 2001, suscrita por el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

  10. Negó que el querellante ejerza las innumerables atribuciones esgrimidas en el libelo de la demanda, en virtud que las funciones de quienes se desempeñan en el ejercicio de la función pública se encuentran establecidas en el manual descriptivo de clases de cargos y de acuerdo con el artículo 46 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este es el instrumento básico y obligatorio para la administración del sistema de clasificación de cargos de los órganos y entes de la administración pública, en este sentido, alegó que cada uno de los cargos ostentados además de comprender funciones ordinarias específicas, tiene asignado un sueldo, cuyos ajustes y aumentos han sido regulados por las distintas convenciones colectivas que han estado vigentes durante la relación laboral entre el recurrente y la Alcaldía.

  11. Negó que se le adeude al querellante el pago de horas extraordinarias (72 horas mensuales), horas nocturnas trabajadas (100 horas por cada mes), así como los domingos trabajados y su recargo, al igual que los feriados trabajados, en virtud que la Convención Colectiva vigente para el período 2006-2008 y 2008-2010, disponen que el horario de trabajo de los empleados municipales es de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m., quedando exceptuados los trabajadores que integran la Policía Municipal, cuyas labores y funciones ameritan un horario especial, acorde con sus funciones y sin menoscabo de las horas extras cuando corresponda.

  12. Negó que se adeude al querellante el pago de horas extraordinarias, específicamente 72 horas extraordinarias mensuales, discriminadas en 48 horas diurnas y 24 nocturnas, ya que no fundamentó con exposición de las demostraciones de hecho y derecho aplicables la procedencia de estos montos. Igualmente negó el pago solicitado en relación a los días feriados y domingos trabajados, en principio por no estar debidamente fundamentado, aunado al hecho que los porcentajes que el querellante pretende le sean recargados por tal concepto, varían de acuerdo a la convención colectiva vigente para cada momento de la relación laboral, calculándolo indistintamente sin considerar las dos convenciones colectivas vigentes durante la relación laboral, pretendiendo además calcular estos pagos en razón del último salario devengado por el trabajador.

  13. Negó que se adeude al querellante el pago por concepto de bono nocturno, específicamente el pago del 45% sobre la jornada diurna convenida (100 horas nocturnas al mes) y que además pretende sean indexadas como penalización por no cumplir con su obligación voluntariamente, en virtud que el pago de las horas extraordinarias no debe confundirse con el pago del bono nocturno, siendo éste último procedente cuando “…dentro de la jornada ordinaria, al trabajador le toca laborar en horario nocturno, debiendo en tal caso recargar a dichas horas nocturnas laboradas, el porcentaje establecido en la Convención Colectiva vigente, que para el período el periodo del año 2002, donde estuvo vigente la Convención Colectiva (2001-2003), conforme a la cláusula Nº 14, es de Cuarenta y Cinco (45%)…”

  14. Negó que su representada adeude al querellante el pago del fideicomiso legalmente establecido, en virtud que desde el inicio de la relación laboral (01/01/2002) le ha cancelado el fideicomiso correspondiente.

  15. Negó que le adeude al querellante el pago por diferencia de vacaciones y bono vacacional por cada uno de los años trabajados, en virtud que el recurrente incurrió en error al pretender aplicar de manera indistinta, para todos los años de la relación laboral, los días de vacaciones y bono vacacional establecidos en la VII Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008, siendo que antes de la referida convención, habían estado en vigencia otros convenios colectivos que establecían montos distintos.

  16. Negó que la Alcaldía del Municipio Caroní le adeude al querellante el pago por p.d. del 25% del salario básico, al pretender la cancelación de dos conceptos contrapuestos entre sí, como son el pago de domingos trabajados y la p.d., sin distinguir que el domingo se trate de un día normal de trabajo o un día domingo de descanso, para lo cual el porcentaje a aplicar es distinto en cada caso.

  17. Negó que su representada le adeude el beneficio de cesta ticket desde el año 2002 al 2005 en virtud que el Municipio ha venido cumpliendo con tal beneficio conforme a lo estipulado en las Convenciones Colectivas vigentes durante la relación laboral. Finalmente, alegó que es excesiva la pretensión del querellante y su reclamación por concepto de diferencias salariales trabajadas y dejadas de percibir.

    I.6. El veintinueve (29) de abril de 2009 se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, con la comparecencia del recurrente y su representante judicial, abogado F.R.I.. Asimismo, compareció el abogado J.M., en su condición de coapoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en cuya oportunidad las partes solicitaron se iniciara el lapso probatorio.

    I.7. Mediante escrito presentado el siete (07) de mayo de 2009, la representación judicial de la parte recurrida promovió pruebas en la presente causa, a tal efecto promovió: copia certificada del nombramiento del recurrente como Agente Policial I, de la planilla de Movimiento de Personal, del Registro del Asegurado, de relación de pago de fideicomiso y de disfrute de vacaciones anuales, de planillas de adelanto de prestaciones sociales, listines de pago de vacaciones y bono vacacional.

    I.8. Mediante escrito presentado el siete (07) de mayo de 2009, la representación judicial de la parte recurrente promovió Ordenanza sobre Administración de Personal y Carrera Administrativa Municipal, publicada en la Gaceta Municipal, Edición Extraordinaria Nº 06, de fecha 17 de marzo de 1992; copias simples de Decretos emanados del Alcalde, finalmente, prueba de exhibición de los Libros de Novedades.

    I.9. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el trece (13) de mayo de 2009, se admitieron las documentales promovidas por la parte recurrida. Asimismo, se admitieron las pruebas documentales y la exhibición del libro de novedades promovidas por la parte recurrente.

    I.10. De la exhibición de documentos. Mediante acta levantada el once (11) de junio de 2009, se dejó constancia de la exhibición de los documentos requeridos a la parte recurrida.

    I.11. De la audiencia definitiva. Mediante acta levantada el once (11) de noviembre de 2009, se dejó constancia de la celebración de la audiencia definitiva, compareciendo los abogados F.I. y C.C., en su carácter de coapoderados judiciales de la parte recurrente y por la recurrida compareció el abogado J.M.D..

    I.12. En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2009, se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar el recurso interpuesto.

    1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

      II.1. El ciudadano F.A.M.N. alegó que actualmente se desempeña en el cargo de Agente II de la Policía del Municipio Caroní, que ingresó a prestar servicios el 01 de enero de 2002 en la Policía Municipal de Caroní, que el último salario básico mensual devengado es de Bs. 2.183,70 y diario de Bs. 72,79, que la Alcaldía no incorpora en el pago del salario mensual, de los días feriados, domingos laborados, fideicomiso y vacaciones, setenta y dos (72) horas mensuales extraordinarias que ha laborado durante el tiempo en que ha prestado servicios policiales, ni incorpora el recargo por la jornada nocturna trabajada, en razón que cada mes presta servicios durante 100 horas nocturnas las cuales representan 100 horas de bono nocturno, que tales conceptos no han sido tomados en cuenta para el pago de los días domingos trabajados y de los días feriados con sus recargos respectivos; y procedió a calcular el salario normal mensual que considera le corresponde, tomando en cuenta tanto las horas extras como el bono nocturno por jornadas nocturnas aducidas laboradas, dando como resultado el salario mensual de Bs. 2.662,45, que representa un salario diario de Bs. 88,74; que con base a este salario normal debió pagarle el Municipio los días feriados, domingos trabajados y calculado su salario integral, el cual incluyendo las alícuotas partes del bono vacacional y de fin de año lo estima en un sueldo mensual de Bs. 3.486,60 y diario de Bs. 116,22, que: “…da una diferencia muy significativa por cuanto para la Alcaldía estos trabajadores tienen un salario integral mensual de Bs. 1.446,15 y un salario integral diario de cuarenta y ocho bolívares con veinte céntimos (Bs. 48,20) lo cual indudablemente ha venido ocasionándole un daño a mi mandante por cuanto es dinero que deja de percibir…”.

      II.2. Procede este Juzgado a a.l.p.d. recurrente que desde enero de 2002 hasta septiembre de 2008 laboró 4.464 horas extras diurnas y 2.232 horas extras nocturnas, en tal sentido, el querellante demandó por concepto de horas extraordinarias la cantidad total de Bs. 70.053,52, monto total al que alegó tener derecho por haber laborado en el Municipio desde el mes de enero de 2002 hasta el mes de septiembre de 2008, durante todos los meses de dicho lapso servicios durante 48 horas extraordinarias diurnas y 24 horas extraordinarias nocturnas y cuyos cálculos reflejó en una tabla titulada “Tabla de horas extraordinarias trabajadas y no pagadas”, un extracto de la misma se cita:

      Mes/ Año Salario Nor/Mens. Val/ Hora Hor. Diurnas Pago Mensual Hor. Noct. Pago Mensual Total a Pagar

      Ene-02 1.561,04 6,93 48 516,18 24 359,48 875,66

      " " " " " " " "

      Sep-08 1.561,04 6,93 48 516,18 24 359,48 875,66

      70.053,52

      En tal sentido, alegó que el derecho al pago demandado le nace por cuanto se encontraba sometido a cumplir jornadas de 24 x 48 horas de descanso, que de conformidad con la cláusula Nº 10 de la Convención Colectiva del Trabajo referida al horario establece que se presta desde las 8:00 a.m. hasta las 12:00 m. y desde la 1:00 p.m. hasta las 4:30 p.m., de cuyo horario se encuentra exceptuado por las labores policiales que cumple, pero sin menoscabar el derecho al cobro de horas extras, alegó que: “…trabajó una jornada mixta que no podía exceder de 42 horas semanales y éste trabajaba 48 horas y 72 horas semanales, lo que genera una diferencia de cuarenta y ocho (48) horas diurnas y veinticuatro (24) horas nocturnas en el mes a favor del trabajador que el empleador debe pagar como horas extraordinarias… que de acuerdo a la Convención Colectiva deben ser pagadas con un incremento del cincuenta y cinco por ciento (55 %) tal como lo establece la cláusula Nº 14…”.

      La pretensión de pago de horas extras invocada por el recurrente fue negada por la representación judicial del Municipio, alegando que la VII Convención Colectiva 2006-2008 en su cláusula Nº 10, así como la VIII Convención Colectiva 2008-2010 en su cláusula Nº 6, establecen que si bien el horario de trabajo de los empleados municipales es desde las 8:00 a.m. hasta las 12:00 m. y desde la 1:00 p.m. hasta las 4:30 p.m., quedan exceptuados los trabajadores que integran la Policía Municipal cuyas funciones y labores ameritan horario especial acorde con sus actividades, sin menoscabo de su derecho al cobro de horas extras cuando así les corresponden, que la pretensión del querellante al pago de horas extras es descomunal y desproporcionada, sin fundamentar con un debido análisis y exposición las razones de hecho y de derecho sobre las cuales reclama su procedencia, invocando la aplicación del precedente jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Social, según el cual cuando se aleguen acreencias en excesos de las legales como horas extras, el demandante debe exponer y demostrar las razones de hecho y de derecho conforme a las cuales son procedentes los conceptos y montos reclamados.

      Este Juzgado observa que el punto central de la pretensión del recurrente se delimita en la demostración de las horas extras y jornadas nocturnas trabajadas, porque sobre la base del salario normal mensual que calculó integrando estos conceptos en Bs. 2.662,45 y diario de Bs. 88,74, sustentó todos y cada unos de sus reclamos posteriores, por ende, se procede a analizar el acervo probatorio a los fines de determinar si efectivamente el recurrente desde enero de 2002 hasta septiembre de 2008, laboró durante todos los meses comprendidos en dicho lapso, 48 horas extras diurnas y 24 horas extras nocturnas, teniendo en cuenta que los funcionarios policiales del Municipio Caroní se encuentran amparados por las diversas Convenciones Colectivas suscritas entre el Municipio Caroní y sus empleados públicos y dada las tareas que cumplen en la prestación del servicio policial no están sometidos a las limitaciones establecidas en el horario ordinario, de conformidad con la excepción establecida en las diversas cláusulas de las convenciones colectivas que expresamente exceptúan de la aplicación del horario a los funcionarios policiales, en tal sentido, se cita la Cláusula Nº 10 de VII Convención Colectiva 2006-2008 suscrita entre Almacaroní y sus Empleados Municipales que establece:

      El Municipio conviene en establecer de lunes a viernes, el siguiente horario:

      MAÑANA: 08:00 a.m. a 12:00 m.

      TARDE: 01:00 p.m. a 04:30 p.m.

      Este horario rige para todo su personal, con excepción de los (as) trabajadores (as) que integran la Banda Municipal, los trabajadores de la Cultura y aquellos que presten sus servicios en los Bomberos Municipales y la Policía Municipal cuyas funciones y labores ameriten horario especial acorde con sus actividades, sin menoscabo de su derecho al cobro de sobretiempo y horas extras cuando así fuere procedente

      .

      De la citada cláusula se desprende que dada la naturaleza de las funciones que desempeñan los funcionarios policiales no están sometidos al horario ordinario establecido para los demás empleados, de manera tal que pueden pactarse horarios distintos para que éstos cumplan sus funciones, sin embargo, si su trabajo excede el límite de la jornada ordinaria, que en el caso de los empleados municipales es de siete horas y media (7 ½) diarias, debe pagarse el exceso de la jornada como extraordinario y de conformidad con lo establecido en la Cláusula Nº 14 de la Convención Colectiva, que dispone:

      El Municipio conviene en que las horas extraordinarias serán canceladas con un cincuenta y cinco por ciento (55%) de recargo sobre el sueldo básico convenido. Queda entendido que en el porcentaje señalado en esta cláusula, está incluido el porcentaje previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      De igual modo, queda convenido que cuando el trabajador realice sus labores en día domingo, siendo este un día normal de trabajo dentro de su jornada laboral, es decir que no es un día de descanso legal, la Alcaldía le cancelará una P.D. equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico convenido

      .

      Observa este Juzgado que la carga de la alegación y prueba de las horas extras corresponde al recurrente, éste debe demostrar las jornadas en las que prestó funciones en condiciones de exceso y los elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados, considerándose aplicable análogamente al caso de autos el criterio jurisprudencial que ha establecido al respecto la Sala de Casación Social entre otras, sentencia Nº 0636 dictada en fecha 13 de mayo de 2008, dictaminando que “…ha establecido la Sala que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, correspondiendo a la parte demandante probar que verdaderamente trabajo en condiciones de exceso o especiales… para el cálculo de tales conceptos se requiere que la parte actora demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles nocturnas; cuántos y cuáles días feriados y de descanso trabajaron, así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados…”.

      En este orden de ideas, procede este Juzgado a analizar las documentales producidas durante el proceso a los fines de la demostración de las horas extraordinarias que ha invocado el recurrente haber laborado desde el mes de enero de 2002 al mes de septiembre de 2008, al respecto se observa que el recurrente no produjo prueba alguna destinada a demostrar el trabajo en exceso de la jornada laboral invocada y se limitó a consignar con el libelo de demanda recibos del salario de diversas quincenas: al folio 34 recibo de pago Nº 503, quincena del 15/09/2008 por Bs. 633,44, al folio 35 recibo de pago de la quincena del 31/08/2008 por Bs. 518,30, al folio 36 recibo de pago Nº 628, quincena del 31/01/2008 por Bs. 405.89, al folio 37 recibo de pago Nº 594, quincena del 15/01/2008 por Bs. 405,89, al folio 38 recibo de pago Nº 591 quincena del 15/05/2008 por Bs. 555,89, al folio 39 recibo de pago Nº 582 por concepto de quincena del 31/05/2008 y pago de vacaciones y bono vacacional por Bs. 3.136,38 (moneda antigua), al folio 40 recibo de pago Nº 624 quincena del 15/11/2007 por Bs. 405.897,90 (moneda antigua), al folio 41 recibo de pago Nº 626 quincena del 30/11/2007 por Bs. 405.897,90 (moneda antigua), al folio 56 recibo de pago Nº 560 quincena del 15/01/2005 por Bs. 245.809,15 (moneda antigua), al folio 57 recibo de pago Nº 562 quincena del 31/01/2005 sin embargo el mismo resulta ininteligible, al folio 58 recibo de pago Nº 518 quincena del 15/02/2005 por Bs. 245.809,15 (moneda antigua), al folio 59 recibo de pago Nº 469 quincena del 28/02/2005 por Bs. 245.809,15 (moneda antigua), al folio 60 recibo de pago Nº 488 quincena del 15/03/2005 por Bs. 245.809,15 (moneda antigua), al folio 61 recibo de pago Nº 498 quincena del 15/04/2005 por Bs. 245.809,15 (moneda antigua), al folio 62 recibo de pago Nº 62 quincena del 30/09/2004 por Bs. 237.759,15 (moneda antigua), al folio 63 recibo de pago Nº 61 quincena del 31/07/2004 por Bs. 241.509,15, al folio 64 recibo de pago Nº 533 quincena del 15/02/2002 por Bs. 245.809,15 (moneda antigua), al folio 65 recibo de pago Nº 509 quincena del 28/02/2002 por Bs. 245.809,15 (moneda antigua), al folio 66 recibo de pago Nº 527 quincena del 15/03/2002 por Bs. 245.809,15 (moneda antigua), al folio 67 recibo de pago Nº 519 quincena del 15/04/2002 por Bs. 241.915,00 (moneda antigua), al folio 68 recibo de pago Nº 527 del 30/04/2002 por Bs. 245.809,15 (moneda antigua), al folio 69 recibo de pago Nº 533 quincena del 15/05/2002 por Bs. 235.809,15 (moneda antigua), al folio 70 recibo de pago Nº 540 quincena del 30/06/2002 por Bs. 241.309,15 (moneda antigua), al folio 71 recibo de pago Nº 535 quincena del 31/05/2002 por Bs. 235.809,15 (moneda antigua), al folio 72 recibo de pago Nº 540 quincena del 15/08/2002 por Bs. 235.809,15 (moneda antigua), al folio 73 recibo de pago Nº 524 quincena del 31/03/2002 por Bs. 245.809,15 (moneda antigua), al folio 74 recibo de pago Nº 530 quincena del 15/07/2002 por Bs. 246.415,00 (moneda antigua), al folio 75 recibo de pago Nº 526 quincena del 31/07/2002 por Bs. 250.309,15 (moneda antigua), al folio 76 recibo de pago Nº 513 quincena del 15/08/2002 por Bs. 241.309,15 (moneda antigua), al folio 77 recibo de pago Nº 519 quincena del 31/08/2002 por Bs. 245.809,15 (moneda antigua), al folio 78 recibo de pago Nº 546 quincena del 15/09/2002 por Bs. 245.809,15 (moneda antigua), al folio 79 recibo de pago Nº 550 quincena del 30/09/2002 por Bs. 241.915,00 (moneda antigua); observa este Juzgado que del análisis de los identificados recibos de pago se desprende que el Municipio Caroní le pagó al querellante los sueldos mensuales respectivos por las jornadas durante las cuales prestó servicio, sin embargo, de ninguno de ellos se desprende que éste prestara jornadas en exceso de las ordinarias, asimismo, consignó copia de la VII Convención Colectiva 2006-2008 que rige la relación de los empleados municipales y copia de la libreta de ahorros Nº 0824830 de la cual es titular el recurrente, al respecto observa este Juzgado que de los referidos instrumentos no se evidencia el hecho en cuestión, en consecuencia, resulta concluyente que el recurrente no demostró las horas extraordinarias en que alegó haber prestado servicio en exceso de la jornada ordinaria.

      Aunado a ello promovió la exhibición de las Órdenes del Día llevados por la Policía Municipal desde el año 2002 al año 2008, las cuales fueron exhibidas en su oportunidad y este Juzgado ordenó dejar copia certificada de los folios de las órdenes que la representación judicial de la parte recurrente indicare, efectuado un estudio detallado por este Juzgado de los folios consignados por la parte querellante se concluye que los cursantes del folio 30 al 32 de la segunda pieza, que corresponden al día 24 de diciembre de 2003 no aparece el nombre del recurrente, folio 33 y 34 corresponden al día 25 de diciembre de 2003 aparece reflejado el recurrente que laboró en la jornada de servicios diarios, folio 35 y 36 corresponden al día 31 de diciembre de 2003 se evidencia que el recurrente laboró dentro de la jornada de servicios diarios, folio 37 y 38 corresponden al día 01 de enero de 2004 se evidencia que el recurrente laboró dentro de la jornada de servicios diarios, folio 39 y 40 corresponden al día 22 de febrero de 2004 se evidencia que el recurrente laboró dentro de la jornada de servicios de 24 horas, folio 41 y 42 corresponden al día 23 de febrero de 2004 se evidencia que el recurrente laboró dentro de la jornada de servicios externos 24 horas, folio 43 y 44 corresponden al día 24 de febrero de 2004 se evidencia que el recurrente laboró dentro de la jornada de servicios de 24 horas, folio 45 y 46 corresponden al día 07 de abril de 2004 no aparece el nombre del recurrente, folio 47 y 48 corresponden al día 08 de abril de 2004 no se evidencia que el recurrente haya prestado servicios, folio 49 y 50 corresponden al día 09 de abril de 2004 no aparece reflejado el nombre del recurrente, folio 51 y 52 corresponden al día 10 de abril de 2004 no aparece reflejado el nombre del recurrente, folio 53 y 54 corresponden al día 11 de abril de 2004 no aparece reflejado el nombre del recurrente, en el folio 55 relativa a la orden correspondiente a la distribución de personal en el plan operativo del desfile del 11 de abril aparece reflejado el nombre del recurrente dentro de la agrupación del desfile, folio 56 correspondiente al día 18 de abril de 2004 no aparece reflejado el nombre del recurrente, folio 57 correspondiente al día 19 de abril de 2004 se evidencia que el recurrente laboró dentro de los servicios externos de 24 horas, folio 58 correspondiente al día 23 de junio de 2004 no aparece reflejado el nombre del recurrente, 59 correspondiente al 24 de junio de 2004 no aparece el nombre del recurrente, folio 60 correspondiente al día 04 de julio de 2004 no aparece el recurrente, folio 61 correspondiente al día 05 de julio de 2004 no aparece el recurrente, folio 62 correspondiente al día 23 de julio de 2004 se evidencia que el recurrente laboró en la jornada de servicios diurnos, folio 63 correspondiente al día 24 de julio de 2004 se evidencia que le recurrente prestó sus servicios dentro de la jornada de servicios diurnos, folio 64 y su vto. se evidencia que el recurrente prestó sus servicios dentro de la jornada de servicios diurnos, vto. del folio 65 correspondiente al día 25 de diciembre de 2004 se evidencia que el recurrente prestó servicios dentro de la jornada de servicios diurnos, folio 66 y su vto. corresponden al día 31 de diciembre de 2004 y se evidencia que el recurrente prestó sus servicios dentro de la jornada de servicios diurnos, folio 67 corresponde al día 01 de enero de 2005 se evidencia que el recurrente laboró dentro de la jornada de servicios diurnos, folio 68 y su vto. corresponden al día 23 de marzo de 2005 no aparece reflejado el recurrente, folio 69 y su vto. corresponden al día 24 de marzo de 2005 y se evidencia que el recurrente laboró dentro de la jornada de servicios de 24 horas, folio 70 y su vto. corresponden al día 25 de marzo de 2005 no aparece reflejado el nombre del recurrente, folio 71 y su vto. corresponden al día 10 de abril de 2005 y no aparece reflejado el recurrente, folio 72 y su vto. corresponden al día 11 de abril de 2005 se evidencia que el recurrente laboró en la jornada de servicios externos diarios, folio 73 y su vto. corresponden al día 18 de abril de 2005 se evidencia que el recurrente laboró en la jornada de servicios externos diarios, folio 74 corresponde al día 19 de abril de 2005 no aparece reflejado el recurrente, folio 75 aparece el nombre del recurrente que laboró en la jornada de servicios externos diarios sin embargo no se desprende a que día corresponde la referida orden del día y no guarda correlativo de literales con la orden del día 19 de abril de 2005, folio 76 y su vto. corresponden al día 30 de abril de 2005 se evidencia que el recurrente laboró en la jornada de servicios externos diarios, folio 77 y su vto. corresponden al día 01 de mayo de 2005 no aparece reflejado el nombre del recurrente, folio 78 y su vto. corresponden al día 23 de junio de 2005 y no aparece reflejado el nombre del recurrente, folio 79 y su vto. corresponden al día 24 de junio de 2005 y no aparece el nombre del recurrente, folio 80 y su vto. corresponden al día 04 de julio de 2005 y no aparece reflejado el nombre del recurrente, folio 81 y su vto. corresponden al día 05 de julio de 2005 y no aparece reflejado el nombre del recurrente, folios 82 y 83 corresponden al día 23 de julio de 2005 se evidencia que el recurrente laboró en la jornada de servicios externos diarios, folios 84 y 85 corresponden al día 24 de julio de 2005 y no se desprende que el recurrente haya laborado, del folio 86 al 87 y su vto. corresponden al día 24 de diciembre de 2005 se evidencia que el recurrente laboró en la jornada de servicios externos diarios, del folio 88 al 89 y su vto. corresponden al día 25 de diciembre de 2005 se evidencia que el recurrente laboró en la jornada de servicios externos diarios, folios 90 al 91 y su vto. corresponden al día 31 de diciembre de 2005 se evidencia que el recurrente laboró en la jornada de servicios externos diarios, folios 92 y 93 corresponden al día 01 de enero de 2006 no aparece reflejado el nombre del recurrente, folio 94 al 95 y su vto. corresponden al día 26 de febrero de 2006 se evidencia que el recurrente laboró en la jornada de servicios externos diarios, folio 96 al 97 y su vto. corresponden al día 27 de febrero de 2006 se evidencia que el recurrente laboró en la jornada de servicios externos diarios, folio 98 al 99 y su vto. corresponden al día 28 de febrero de 2006 se evidencia que el recurrente laboró en la jornada de servicios externos diarios, del folio 100 al 102 corresponden al día 10 de abril de 2006 se evidencia que el recurrente laboró en la jornada de servicios externos diarios, del folio 103 al 105 corresponden al día 11 de abril de 2006, se evidencia que el recurrente laboró en la jornada de servicios externos diarios, del folio 106 al 108 corresponden al día 12 de abril de 2006 no aparece el nombre del recurrente, del folio 109 al 110 y su vto. corresponden al día 13 de abril de 2006 se evidencia que el recurrente laboró en la jornada de servicios externos diarios, folio 111 y su vto. corresponden a la “Distribución de Personal a Laborar en Operativo Semana Santa 2006” desde el 13 al 16 de abril de 2006 sin embargo aún cuando aparece el nombre del recurrente, del mismo no se desprende que efectivamente haya laborado en esos días, folio 112 al 113 y su vto. corresponden al día 18 de abril de 2006 sin embargo no aparece reflejado el nombre del recurrente, folio 114 al 115 y su vto. no se evidencia que el recurrente haya prestado sus servicios, folios 116 y 117 corresponden al día 30 de abril de 2006 no aparece reflejado el nombre del recurrente, folio 118 al 119 y su vto. corresponden al día 01 de mayo de 2006 no aparece el nombre del recurrente, folio 120 y su vto. corresponden al día 23 de junio de 2006 no aparece el recurrente, folio 121 corresponde al día 24 de junio de 2006 no aparece reflejado el nombre del recurrente, folio 122 y su vto. corresponden al día 04 de julio de 2006 y no se evidencia el nombre del recurrente, folio 123 y su vto. corresponden al día 05 de julio de 2006, se evidencia que el recurrente prestó sus servicios en la jornada de servicios externos diarios, folio 124 corresponde al día 23 de julio de 2006 y no aparece reflejado el nombre del recurrente, folio 125 y su vto. corresponden al día 11 de octubre de 2006 y no aparece reflejado el nombre del recurrente, del folio 126 al 128 corresponden al día 12 de octubre de 2006, se evidencia que el recurrente laboró en la jornada de servicios externos diarios, folios 129 y 130 corresponden al día 24 de diciembre de 2006, se evidencia que el recurrente laboró en la jornada de servicios externos diarios, folios 131 y 132 corresponden al día 25 de diciembre de 2006 se evidencia que el recurrente laboró en la jornada de servicios externos diarios, folios 133 y 134 corresponden al día 21 de diciembre de 2006, se evidencia que el recurrente laboró en la jornada de servicios externos diarios, folio 135 corresponde al día 01 de enero de 2007 y no aparece reflejado el nombre del recurrente, folios 136 y 137 se evidencia que no se trata de una orden del día sino de una distribución del personal de la Policía Municipal de Caroní en el que aparece reflejado el nombre del recurrente sin embargo no se desprende que efectivamente los días 17, 18, 19 y 20 de febrero haya laborado, folio 138 corresponde al día 20 de febrero de 2007 y no aparece reflejado el nombre del recurrente, folio 139 corresponde al día 5 de abril de 2007 y no aparece reflejado el nombre del recurrente, folios 140 y 141 corresponden a la distribución del personal durante los días 05, 06, 07 y 08 de abril de 2007 por semana santa , en el que aparece el nombre del recurrente en la jornada de servicios foráneos, no obstante tratándose de una distribución y no de una orden del día no puede este Juzgado constatar que efectivamente laboró durante las prenombradas fechas, folios 142 y 143 corresponden al día 10 de abril de 2007 en el que se evidencia que el recurrente laboró en la jornada de servicios externos diarios, folios 144 y 145 corresponden al día 11 de abril de 2007 se evidencia que el recurrente laboró en la jornada de servicios externos diarios, folio 146 y 147 corresponden al día 24 de diciembre de 2007 y se evidencia que el recurrente laboró en la jornada de servicios externos diarios, folio 148 corresponde al día 25 de diciembre de 2007 y no aparece reflejado el nombre del recurrente, folios 149 y 150 corresponden al día 31 de diciembre de 2007 y se evidencia que el recurrente laboró en la jornada de servicios externos diarios, folio 151 corresponde al día 01 de enero de 2008 y no aparece reflejado el nombre del recurrente, folio 152 corresponde al día 03 de febrero de 2008, se evidencia que el recurrente laboró en la jornada de servicios externos diarios, folio 153 y su vto. corresponde al día 04 de febrero de 2008 se evidencia que el recurrente laboró en la jornada de servicios externos diarios, folio 154 corresponde al día 05 de febrero de 2008 se evidencia que el recurrente laboró en la jornada de servicios externos diarios, folios 155 y 156 corresponden al día 19 de marzo de 2008, se evidencia que el recurrente laboró en la jornada de servicios externos diarios, folios 157 al 158 y folios 159 al 160 correspondientes a los días 20 y 21 de marzo de 2008, respectivamente, se evidencia que luego de la transcripción de la orden del día, se efectuó una distribución del personal con ocasión del operativo de semana santa por los días 20, 21, 22 y 23 de marzo de 2008 en el cual aparece el nombre del recurrente, sin embargo no se desprende que efectivamente esos días haya laborado, folios 161 y 162 corresponden al día 11 de abril de 2008, aparece reflejado el nombre del recurrente, no obstante se desprende que el mismo se encontraba en práctica del desfile efectuado en el Cerro El Gallo y no que se encontraba laborando, folios 163 y 164 corresponden al día 18 de abril de 2008, se evidencia que el recurrente laboró en la jornada de servicios externos diarios, folio 165 corresponde al día 19 de abril de 2008, se evidencia que el recurrente laboró en la jornada de servicios externos diarios, folios 166 y 167 corresponden al día 30 de abril de 2008, se evidencia que el recurrente laboró en la jornada de servicios externos diarios, folios 168 y 169 corresponden al día 01 de mayo de 2008, se evidencia que el recurrente laboró en servicios externos diarios, folios 170 y 171 corresponden al día 23 de junio de 2008, se evidencia que el recurrente laboró en la jornada de servicios externos diarios, folios 172 y 173 corresponden al día 24 de junio de 2008, se evidencia que el recurrente laboró en la jornada de servicios externos diarios, folio 174 corresponde al día 05 de julio de 2008, se evidencia que el recurrente laboró en la jornada de servicios externos diarios, folios 176 y 177 corresponden al día 04 de julio de 2008, se evidencia que el recurrente laboró en la jornada de servicios externos diarios, folios 178 y 179 corresponden al día 23 de julio de 2008, se evidencia que el recurrente laboró en la jornada de servicios externos diarios.

      De las referidas órdenes del día se desprende que el recurrente laboró regularmente jornada de servicios diurnos y excepcionalmente jornadas de 24x48 horas de descanso, en consecuencia, resulta concluyente que el recurrente no demostró que prestó servicios regularmente durante 4.464 horas extras diurnas y 2.232 horas extras nocturnas durante el lapso referido, por ende, este Juzgado declara improcedente los montos pretendidos por este concepto. Así se decide.

      II.3. En cuanto a la pretensión de pago de bono nocturno desde el mes de enero de 2002 hasta el mes de septiembre de 2008, por haber laborado en cada uno de los meses que conforman dicho período 100 horas nocturnas, para un total de 9.300 horas nocturnas, pretendiendo que el Municipio le pague la cantidad total de Bs. 24.419,12 conforme a la tabla “Bono Nocturno indexado con el último salario”, y un extracto de la misma se cita:

      Año 2002

      Mes Cant. Horas V.P.H. Indemn. 45% de recargo

      Enero 100 7,43 334,50

      " " " "

      Año 2008

      " " " "

      Julio 100 7,43 334,50

      24.419,12

      Alegó el actor que le asiste el derecho al pago del bono nocturno por trabajar diez (10) horas nocturnas cada dos días lo que representa una cantidad de veinte (20) horas nocturnas “…que eran pagadas sin el recargo del cuarenta y cinco por ciento (45%) sobre la jornada diurna convenida…”, pretendiendo el pago del recargo de conformidad con lo establecido en la cláusula 17 de la Convención Colectiva del Trabajo, dicha pretensión fue negada su procedencia por la representación judicial del Municipio alegando que el recurrente demanda la cancelación de dos conceptos que se contraponen entre sí, como lo son el pago de horas extraordinarias y el pago del bono nocturno, toda vez que éste último debe entenderse procedente cuando dentro de la jornada ordinaria al trabajador le toca laborar en horario nocturno; por lo que al pretender el pago simultáneo de éstos conceptos las pretensiones se contradicen entre sí.

      Observa este Juzgado que del análisis efectuado a las órdenes del día quedó comprobado que el querellante laboró excepcionalmente jornadas nocturnas pero no demostró haber laborado regularmente la gran cantidad de jornadas nocturnas que alegó haber laborado, por ende, este Juzgado declara improcedente los montos pretendidos por este concepto. Así se decide.

      II.4. En cuanto a la pretensión de pago de 48 días feriados que el recurrente manifiesta haber laborado desde el mes de enero de 2002 hasta el mes de septiembre de 2008, que en tal virtud el Municipio le adeuda la cantidad total de Bs. 10.011,46 conforme al salario normal, cuyos cálculos se evidencian en la tabla que tituló “Días feriados trabajados por cada mes indexados” y que estimó en Bs. 135,29 diario, cuyo extracto se cita:

      Año 2002

      MES CANT. DE DÍAS BSF

      ENERO 1 135,29

      " " "

      Año 2008

      " " "

      Septiembre 2 270,58

      10.011,46

      Tal pretensión fue negada su procedencia por la representación judicial del Municipio alegando que además de no encontrarse debidamente soportados los días feriados invocados como laborados, el querellante pretende le sean recargados sin tomar en cuenta que el recargo por tal concepto, varían de acuerdo a la convención colectiva vigente para cada momento de la relación laboral, aunado a que realizó el cálculo en razón del último salario devengado por el trabajador.

      Observa este Juzgado que en el lapso probatorio el recurrente pretendió demostrar el servicio prestado durante los días festivos alegados con los Decretos emanados del Alcalde desde 2002 hasta 2008, que establecían cuáles días eran considerados no laborables para los empleados municipales, al respecto observa este Juzgado que la sola consignación del Decreto fijando los días no laborables no evidencian que el recurrente hubiere prestado efectivamente funciones policiales durante los días declarados no laborables, aunado a ello promovió la exhibición de los Libros de Novedades llevados por la Policía Municipal desde el año 2002 al año 2008, los cuales fueron exhibidos en su oportunidad y este Juzgado ordenó dejar copia certificada de los folios de los libros que la representación judicial de la parte recurrente indicare y efectuado el estudio detallado por este Juzgado precedentemente de los folios consignados por la parte querellante se concluye que el recurrente laboró los siguientes días en la jornada descrita:

      AÑO 2003

      Día Horario Observación

      25 de diciembre servicios diarios Feriado

      (Navidad)

      31 de diciembre servicios diarios Miércoles

      AÑO 2004

      Día Horario Observación

      01 de enero servicios diarios Feriado (Año Nuevo)

      22 de febrero servicios 24 horas Domingo

      23 de febrero servicios 24 horas Feriado (Lunes de Carnaval)

      24 de febrero servicios 24 horas Feriado (Martes de Carnaval)

      19 de abril servicios externos

      (24 horas) Feriado

      (Declaración de la Independencia)

      23 de julio servicios diurnos Viernes

      24 de julio servicios diurnos Feriado (Natalicio del Libertador)

      24 de diciembre servicios diurnos Viernes

      25 de diciembre servicios diurnos Feriado (Navidad)

      31 de diciembre servicios diurnos Viernes

      AÑO 2005

      Día Horario Observación

      01 de enero servicios diurnos Feriado (Año Nuevo)

      24 de marzo servicios externos

      (24 horas) Feriado

      (Jueves Santo)

      11 de abril servicios externos diarios Feriado

      (Batalla de San Félix)

      18 de abril servicios externos diarios Lunes

      30 de abril servicios externos diarios Sábado

      23 de julio servicios externos diarios Sábado

      24 de diciembre servicios externos diarios

      (24 horas) Sábado

      25 de diciembre servicios externos diarios

      (24 horas) Feriado (Navidad)

      31 de diciembre servicios externos diarios

      (24 horas) Sábado

      AÑO 2006

      Día Horario Observación

      26 de febrero servicios externos diarios Domingo

      27 de febrero servicios externos diarios Feriado (Lunes de Carnaval)

      28 de febrero servicios externos diarios Feriado (Martes de Carnaval)

      10 de abril servicios externos diarios Lunes

      11 de abril servicios externos diarios Feriado (Batalla de San Félix)

      13 de abril servicios externos diarios Jueves

      05 de julio servicios externos diarios Feriado

      (Declaración de La Independencia)

      12 de octubre servicios externos diarios Feriado (Resistencia Indígena)

      24 de diciembre servicios externos diarios Domingo

      25 de diciembre servicios externos diarios Feriado (Navidad)

      31 de diciembre servicios externos diarios Domingo

      AÑO 2007

      Día Horario Observación

      10 de abril servicios externos diarios Martes

      11 de abril servicios externos diarios Feriado

      (Batalla de San Félix)

      24 de diciembre servicios externos diarios Lunes

      31 de diciembre servicios externos diarios Lunes

      AÑO 2008

      Día Horario Observación

      03 de febrero servicios externos diarios Domingo

      04 de febrero servicios externos diarios Feriado

      (Lunes de Carnaval)

      05 de febrero servicios externos diarios Feriado

      (Martes de Carnaval)

      19 de marzo servicios externos diarios Miércoles

      18 de abril servicios externos diarios Viernes

      19 de abril servicios externos diarios Feriado

      (Inicio del P.E.)

      30 de abril servicios externos diarios Miércoles

      01 de mayo servicios externos diarios Feriado

      (Día del Trabajador)

      23 de junio servicios externos diarios Lunes

      24 de junio servicios externos diarios Feriado

      (Batalla de Carabobo)

      04 de julio servicios externos diarios Viernes

      05 de julio servicios externos diarios Feriado

      (Firma del Acta de Independencia)

      23 de julio servicios externos diarios Miércoles

      Observa este Juzgado que se desprende de las órdenes de servicios exhibidas por la Alcaldía, que el querellante laboró algunos días feriados: 25 de diciembre de 2003, 01 de enero de 2004, 23 de febrero de 2004, 24 de febrero de 2004, 19 de abril de 2004, 24 de julio de 2004, 25 de diciembre de 2004, 01 de enero de 2005, 24 de marzo de 2005, 11 de abril de 2005, 25 de diciembre de 2005, 27 de febrero de 2006, 28 de febrero de 2006, 11 de abril de 2006, 05 de julio de 2006, 25 de diciembre de 2006, 11 de abril de 2007, 04 de febrero de 2008, 05 de febrero de 2008, 19 de abril de 2008, 01 de mayo de 2008, 24 de junio de 2008 y 05 de julio de 2008, sin embargo, pretende que el pago de los días festivos en que alegó haber prestado servicios policiales se le cancele con un sueldo de Bs. 135,29 cada día, es decir, en base al salario diario que calculó de Bs. 88,74 incorporando las horas extras y bono nocturno que adujo haber laborado y que precedentemente este Juzgado determinó que no logró probar el actor en el decurso del proceso, en consecuencia la pretensión de pago de Bs. 10011,46, por el concepto analizado resulta improcedente, al encontrarse sustentado en un salario calculado por el demandante en base a la prestación de horas extraordinarias y jornada nocturna que no fue demostrada en el proceso. Así se establece.

      II.5. En cuanto a la pretensión de pago de 210 días domingos que alegó haber laborado desde el mes de enero de 2002 hasta el mes de septiembre de 2008, que totalizó en la cantidad de Bs. 16.775,54 conforme a tabla de cálculo, cuyo extracto se cita:

      Año 2002

      MES CANT. DE DÍAS BSF

      ENERO 2 270,57

      " " "

      Año 2008

      " " "

      Septiembre 2 270,57

      16.775,54

      Alegó que el pago del día domingo laborado se encuentra regulado en la cláusula Nº 16 de la Convención Colectiva del Trabajo con un recargo del 55% adicional de lo que le corresponde del salario básico y de conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo; también esta pretensión fue negada su procedencia por el Municipio con los mismos argumentos esgrimidos contra el pago de las horas extras y días feriados, en tal sentido, alegó que no solamente el recurrente no fundamentó los días y montos pretendidos sino que los recargos en cuestión varían de acuerdo a la Convención Colectiva de cada período.

      Relacionado con este punto el recurrente demandó el pago de la p.d. y alegó que de conformidad con la cláusula Nº 14 de la Convención Colectiva de Trabajo al haber laborado cada mes dos días domingos, se le debe una p.d. del 25% del salario básico que calculó en su totalidad en Bs. 6.277,50, alegando que cada domingo indexado es igual a Bs. 135, que multiplicado por 25% da Bs. 33,75 por cada día y multiplicado por 2 días resulta la cantidad de Bs. 67,50, monto que multiplicó por 93 meses que arroja la cantidad que por tal concepto demanda.

      Esta pretensión también fue negada por la representación judicial del Municipio manifestando que el querellante hace una aplicación contradictoria de las cláusulas de la Convención Colectiva porque no distingue si el domingo trabajado se trata de un día normal dentro de su jornada ordinaria o si es un día domingo de su descanso legal, en cuyo caso el beneficio a aplicar y su porcentaje de recargo es distinto.

      Observa este Juzgado que tal como lo expuso la representación judicial del Municipio demandado, la regulación del sueldo del día domingo trabajado si coincide con el día de descanso legal del empleado es distinta a la regulación prevista cuando se presta servicios el día domingo siendo éste el día normal de trabajo dentro de la jornada laboral, es decir, que no es el día de descanso, tales remuneraciones son excluyentes entre sí y no puede pretenderse la acumulación de los sueldos respectivos, así se desprende de las previsiones contenidas en las cláusulas 14 y 16 de la VII Convención Colectiva 2006-2008, que se citan a continuación:

      Cláusula Nº 14: “De igual modo, queda convenido que cuando el trabajador realice sus labores en día domingo, siendo este un día normal de trabajo dentro de su jornada laboral, es decir que no es un día de descanso legal, la Alcaldía le cancelará una P.D. equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico convenido.

      Cláusula Nº 16: “El Municipio conviene en que cuando un trabajador labore en día domingo siendo ese día de descanso legal, le cancelará además del día de remuneración obligatorio el salario correspondiente a la jornada trabajada con el porcentaje previsto en la cláusula Nº 15 (Trabajo en días festivos). Igualmente le otorgará un día de descanso compensatorio remunerado”.

      De las citadas cláusulas de la Convención Colectiva que rige a los empleados municipales de Caroní, observa este Juzgado que si el funcionario labora en día domingo siendo este un día normal de trabajo dentro de su jornada laboral, es decir que no es un día de descanso legal, la Alcaldía le cancelará una p.d. equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico convenido, pero si éste labora en día domingo siendo ese día de descanso legal, le cancelará además del día de remuneración obligatorio el salario correspondiente a la jornada trabajada con el porcentaje previsto para el trabajo en días festivos, es decir, con un recargo del sesenta por ciento (60%) del salario básico, aplicando tales premisas a la pretensión invocada por el querellante de autos que solicita el pago concurrente de ambos beneficios, su petición resulta incompatible al no distinguir si los domingos que alegó haber laborado se encontraban dentro de su jornada normal, en razón de estar exceptuado de las limitaciones a los horarios ordinarios por la naturaleza de la prestación de los servicios policiales, o si se trataron de domingos que coincidían con su día de descanso legal, la argumentación del querellante quebrantó el principio de no contradicción lo cual imposibilita a este Juzgado estimar su pretensión y por ende, no queda otro camino que declararla improcedente. Así se decide.

      II.6. En cuanto a la pretensión de pago por concepto de intereses fideicomisarios, el querellante alegó que le debieron ser cancelados conforme al salario integral que calculó incluyendo las horas extras y el bono nocturno que alegó haber trabajado, demandando una diferencia por tal concepto de Bs. 9.990,37, en razón que el Municipio no los pagó como estaba obligado por lo que procedió a hacer una revisión detallada en base al salario integral que calculó, pretensión negada por el Municipio demandado afirmando que el tales intereses le han sido cancelado al querellante durante los años respectivos considerando desproporcionada y temeraria la pretensión formulada por éste.

      Observa este Juzgado que el recurrente centró su pretensión en que el Municipio le ha pagado los intereses de la prestación de antigüedad tomando como base un salario integral en el que no incorpora los salarios por horas extraordinarias y bono nocturno que esgrimió haber trabajado durante todos los años en que ha prestado servicios policiales, es decir, no desconoce el pago que por tal concepto le ha efectuado el Municipio, sino que cuestiona su integración, sin embargo, al haber desestimado este Juzgado la pretensión de pago de horas extraordinarias y bono nocturno por no haber demostrado el recurrente su prestación efectiva, la presente exigencia resulta improcedente por ser una consecuencia de la pretensión ya desestimada. Así se establece.

      II.7. Asimismo el querellante demanda diferencias por concepto de vacaciones y bono vacacional por no haberse incluido en el salario normal las horas extras y bono nocturno laborados, cuya diferencia alegó ser la suma de Bs. 10.154,17; tal pretensión fue negada por el Municipio alegando que las vacaciones le fueron pagadas oportunamente al querellante según se evidencia de los listines de pago que produjo.

      Este requerimiento del actor en base a lo anteriormente determinado en la presente sentencia, también resulta improcedente, ya que se repite, al haber desestimado este Juzgado la pretensión de pago de horas extraordinarias y bono nocturno por no haber demostrado el recurrente su prestación efectiva, la solicitud ahora analizada también resulta improcedente por ser una consecuencia de la pretensión ya desestimada. Asi se decide.

      II.8. Finalmente demandó el querellante el pago de cesta ticket por la cantidad de Bs. 8.045,40, que obtuvo al multiplicar la cantidad de días laborados por el 25% del valor de la Unidad Tributaria, alegando que el Municipio utilizaba una especie de cesta ticket que era canjeado en un supermercado de la zona y que se le entregaba sin tomar en cuenta la Ley de Alimentación para los Trabajadores debiendo pagarle como mínimo el 25% del valor de la unidad tributaria, y que en tal sentido le corresponde el pago de este concepto desde el año 2002 al año 2006.

      Tal pretensión fue igualmente negada por la representación del Municipio Caroní alegando que ha cumplido cabalmente con el pago de tal beneficio desde el inicio de la relación laboral, a cuyo efecto consignó en la etapa probatoria certificación emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Caroní, en la cual relacionan las cesta ticket entregadas por este concepto al querellante desde el año 2002 hasta el 2006 y los montos respectivos.

      Observa este Juzgado que el primer instrumento jurídico que reguló tal beneficio fue la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial N° 36.538 de fecha 15 de septiembre de 1998, posteriormente entra en vigencia la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.094 del 27 de diciembre de 2004, en ambas se dispone que en caso que el empleador otorgue el beneficio de alimentación, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).

      De conformidad con la citada Ley el otorgamiento del beneficio de alimentación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.), sin embargo el actor no expuso a cuánto ascendía el ticket que le fue entregado por el Municipio para ser canjeado en los supermercados de la zona que alega le fueron entregados, a los fines de permitirle a este Órgano Jurisdiccional determinar si el monto cumplía o no con el límite legalmente previsto, en consecuencia, este Juzgado ante el reconocimiento de su entrega por el trabajador, no le resulta posible determinar si existe alguna diferencia a su favor teniendo en cuenta que tal beneficio no puede ser cancelado en dinero y por ende improcedente la pretensión que en este sentido planteo el demandante. Así se decide.

    2. DISPOSITIVA

      En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano F.A.M.N. contra el MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.

      Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de diciembre del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

      LA JUEZA

      B.O.L.

      LA SECRETARIA TEMPORAL

      FRANXIS G.E.

      Asunto Antiguo Nº 12.263

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