Decisión nº 69 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 30 de Julio de 2014

Fecha de Resolución30 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 14322

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

PARTE QUERELLANTE: El ciudadano F.S.I.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.411.453, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: El abogado en ejercicio G.P., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 29.098, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; carácter que se evidencia en poder apud acta otorgado el día 03de octubre de 2.011, que riela al folio veintiuno (21) de las actas procesales.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTONOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

APODERADAS JUDICIALES DEL ENTE QUERELLADO: La abogada en ejercicio Alysette Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.424.105, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 63.351; en su condición de abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia, carácter que se evidencia en poder judicial autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo de fecha 17 de noviembre de 2.012, anotado con el No. 34, Tomo 84 de los Libros de Autenticaciones.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Resolución No. 0048-11, de fecha 06 de junio de 2.011, mediante el cual se resuelve su destitución del cargo de Oficial Primero (CPEZ) Nro. 4931, suscrita por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Z.A.. J.A.C..

I

PRETENSIONES DE LA QUERELLANTE:

Que es funcionario de carrera policial, egresado de la Escuela de Policía del Estado Zulia, siendo funcionario policial del Estado Zulia, en el cargo de Oficial Primero Nro. 4.931 que desempeño hasta el día de junio de 2011 cuando fue destituido.

Manifestó que “…la resolución impugnada esta suscrita por el Comisario General Abg. J.A.C., DIRECTOR GENERAL DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA, adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, pero su designación por el Gobernador del Estado Z.P.P.Á., no cumplió con la Resolución No. 510 del año 2010 del Despacho del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela, que obliga que la designación de los Directores de las Policías Estadales y Municipales, deben ser autorizadas por el órgano rector en este caso por el Ministerio en cuestión, de conformidad con la Ley Orgánica de Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional…”

Denunció que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta por violar los artículos 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 26 de la Ley Orgánica de Administración Pública y el artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por emanar el acto de un funcionario a su decir incompetente y nombrado ilegalmente.

Señaló que le fue violentado su derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

De igual forma expresó que existió la violación al control de la prueba, ya que la administración precedió en la sustanciación preliminar a tomar como base para sustanciar el expediente y tomar como prueba las declaraciones informativas practicadas en la etapa de investigación sin que se le permitiera repreguntarlos.

Refirió que el acto administrativo de su destitución está viciado de falso supuesto, pues la administración a su decir dio por comprobado un hecho que no es cierto, ya que no incurrió en falta de probidad en su cargo ni tuvo ninguna responsabilidad.

Por lo anteriormente expuesto, solicita la nulidad del acto administrativo de su destitución del cargo de Oficial Primero Nro. 4931, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, igualmente sea ordenada su reincorporación al dicho cargo y se ordene le sean cancelados los salarios caídos y demás beneficios legales y contractuales que le corresponden desde su ilegal destitución, hasta que efectivamente sea reincorporado al cargo entendiendo a su decir los demás beneficios como salarios, aumentos salariales, bonificación de fin de año, prestaciones sociales durante el juicio, pagos de primas, y demás beneficios colectivos, en fin todo cuanto haya dejado de percibir a consecuencia de su destitución, y en caso de no proceder el recurso de nulidad sea ordenado el pago de sus prestaciones sociales con sus respectivos intereses.

II

DEFENSA DEL ENTE QUERELLADO:

En fecha 13 de febrero de 2.012 compareció la abogada Alysette Sánchez, actuando en su condición de abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia y contestó la querella interpuesta en el sentido siguiente:

Manifestó que el ciudadano Comisario General J.A.C., fue designado por el Gobernador Extempori M.R.G., como Director General de la Policía Regional del Estado Zulia, según se evidencia en el Decreto signado con el Nro. 880 de fecha 20 de febrero de 2008, ostentando hasta la presente fecha dicho cargo con legitimidad absoluta, conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 78, 1, 2, y 14 de la Constitución del Estado Zulia en concordancia con los artículos 4 y 5, 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo publicado en Gaceta Oficial del Estado Zulia.

Refirió que en el presente caso el querellante tuvo la oportunidad de formular sus alegatos y presentar pruebas en relación a los hechos imputados, y que la sanción fue impuesta considerando la administración la existencia de suficientes elementos de convicción, lográndose verificar que el querellante incurrió en hechos irregulares.

Finalmente negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte recurrente y que sustentan el presente recurso, por lo que solicita que el mismo sea declarado sin lugar.

III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se observa que en el presente caso, no fue aperturado el lapso probatorio, sin embargo en virtud del principio de adquisición procesal este tribunal se encuentra forzado a valorar el expediente administrativo consignado por la parte querellada junto con el escrito de contestación, y en ese sentido le otorga pleno valor probatorio puesto que las referidas documentales, constituyen documento administrativo, y al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil (Sentencia No. 1257, fecha 12/07/2007, Sala Político Administrativa, Caso ECO CHEMICAL 2000).

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Se observa que el objeto principal de la presente acción, lo constituye la solicitud de la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0048-11 de fecha 06 de junio de 2011, suscrita por el ciudadano J.A.C., en su condición de Director General del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, mediante la cual se resolvió destituir al ciudadano F.S.I.B., titular de la cédula de identidad No. 10.411.453, del cargo de Oficial Primero( CPEZ) N° 4931, por considerarlo incurso en las causales contenidas en los numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal sentido, este Tribunal debe entrar a revisar los vicios que han sido imputados a la Resolución impugnada.

1) En primer lugar, denunció el actor el vicio de incompetencia.

En tal sentido, esgrimió que “el ciudadano Comisario General J.A.C. fue designado Director General del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, sin cumplir con el procedimiento previsto en la Resolución No. 510 del año 2010 del Despacho del Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, de conformidad con lo señalado en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, lo cual hace nula su designación, y todas las actuaciones por él practicadas, como la notificación de [su] destitución …”.

Asimismo, adicionó que “el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta por violar los artículos 138 de la Constitución, artículo 26 de la Ley Orgánica de Administración Pública y artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por emanar el acto impugnado de un funcionario incompetente”.

Por su parte, la representación judicial del Instituto querellado, contravino el referido argumento, señalado que, “Comisario General J.A.C., fue designado por el Gobernador Extempori M.R.G., como Director General de la Policía Regional del Estado Zulia, según se evidencia en el Decreto signado con el Nro. 880 de fecha 20 de febrero de 2008, ostentando hasta la presente fecha dicho cargo con legitimidad absoluta, conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 78, 1, 2, y 14 de la Constitución del Estado Zulia en concordancia con los artículos 4 y 5, 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo publicado en Gaceta Oficial del Estado Zulia”

De acuerdo a las anteriores premisas, este Juzgado procede a pronunciarse sobre la denuncia de incompetencia del Director General del Cuerpo de Policía del Estado Zulia para dictar la Resolución No. 0048-11 de fecha 06 de junio de 2011, a través del cual se destituyó al querellante del cargo de Oficial Primero (CEPEZ) N° 4931.

A tales efectos, se hace necesario indicar que la competencia es uno de los requisitos de validez del acto administrativo, que en caso de ser violado, ocasiona que el acto se encuentre inficionado de nulidad absoluta, este vicio ha sido definido como la aptitud de obrar de las personas que actúan en el campo del derecho público, la cual determina los límites entre los cuales pueden movilizarse los órganos de la Administración Pública.

De acuerdo a la jurisprudencia reiterada de nuestro m.T., la competencia puede ser ejercida sólo cuando expresamente se establece en la Ley.

Respecto a este punto de incompetencia la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1114, del 1º de octubre de 2008, señaló lo siguiente:

La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador

.

De conformidad con el criterio transcrito, la competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.

Asimismo, destacó la referida Sala en su sentencia No. 539 del 1° de junio de 2004, que dicho vicio podía configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber, por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y en los casos de extralimitación de funciones. En tal sentido, se señaló en esa oportunidad lo siguiente:

La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa

.

Adicionalmente, cabe destacar que sólo la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y es manifiesta esa incompetencia cuando es burda, grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresar su voluntad. (Ver, sentencias de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nos. 2007-1821 y 2010-686 de fechas 24 de octubre de 2007 y 24 de mayo de 2010, respectivamente)

Determinado lo anterior, este Juzgado aprecia del acto administrativo impugnado, que el mismo fue dictado por el Com. J.A.C., en su condición de Director General del Cuerpo de Policia del Estado Zulia. (Ver, folios 14 –19).

Ello así, el artículo 18 de la Ley del Estatuto Policial, prevé:

Gestión de la Función Policial

Artículo 18. La gestión de la Función Policial corresponderá a los directores y directoras de los cuerpos de policía, de conformidad con la presente Ley, sus reglamentos y resoluciones, así como de las directrices del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana

. (Resaltado del Juzgado)

Por su parte, el artículo 101 del Estatuto de la Función Policial, prevé lo siguiente:

Procedimiento en caso de destitución

Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia, algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadren en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación corresponderá al C.D., previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente (…)

. (Resaltado del Juzgado)

Con base en las consideraciones precedentes, este Juzgado constata que el acto impugnado fue dictado por el Director General del Instituto Autónomo querellado, y visto que a los directores y directoras de los cuerpos de policía le corresponde la gestión de la Función Policial y adoptar las decisiones administrativa correspondiente en los procedimientos en caso de destitución; se considera que por el Com. J.A.C., en su condición de Director General del Director General del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, actuó dentro de la esfera de sus competencias legales, razón por la cual se desecha la denuncia realizada por el recurrente, en cuanto a la incompetencia de la autoridad que dictó el acto administrativo impugnado. Así se decide

Por otro lado, en cuanto al alegato referido a que “el ciudadano Comisario General J.A.C. fue designado Director General del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, sin cumplir con el procedimiento previsto en la Resolución No. 510 del año 2010 del Despacho del Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, de conformidad con lo señalado en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, lo cual hace nula su designación, y todas las actuaciones por él practicadas, como la notificación de [su] destitución…”, quien suscribe considera importante hacer las siguientes consideraciones:

A tenor de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos se encuentran dotados por regla general de pleno carácter ejecutivo y ejecutorio que deriva de la presunción de legalidad que los ampara.

En tal sentido, el acto administrativo mediante el cual fue designado al ciudadano J.A.C., como Director General del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, goza de la mencionada presunción de legalidad; razón por la cual al no desprenderse del escrito inicial que la nulidad del acto administrativo contentivo del nombramiento en cuestión es pretendida por el actor, y al no constar en autos evidencia alguna de que haya sido declarada su nulidad en sede judicial; permite a este Órgano Jurisdiccional concluir que dicho acto administrativo conserva sus plenos efectos y en consecuencia su carácter ejecutivo y ejecutorio. Así se establece.

Sin menoscabo de lo establecido anteriormente, y en aras de darle mayor contundencia a la improcedencia del vicio de incompetencia denunciado, se advierte que la parte actora no aportó medio probatorio alguno que demuestra sus alegatos.

Ello así, y visto que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos”; resulta forzoso para quien suscribe desestimar el alegato analizado. Así se establece.

En consecuencia, visto que la parte actora no logró demostrar sus alegatos, y vista la presunción de legalidad de la cual goza que el acto administrativo mediante el cual fue designado al ciudadano J.A.C., como Director General del Cuerpo de Policía del Estado Zulia; resulta forzoso desestimar la denuncia de incompetencia. Así se declara.

2) Por otro lado, denunció el actor la violación al control de la prueba y presunción de inocencia, por cuanto el artículo 49 numerales 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela puesto que ambos señalan “…que toda persona tiene derecho a acceder a las pruebas, y serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso; y en consecuencia [el] [debió] tener acceso a repreguntarle a los supuestos testigos evacuados por la administración en la fase investigativa, y por cuanto no se realizó con lo cual la administración violó directa y flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso…”

Al efecto, la representación judicial del Instituto policial querellado negó la existencia de dicho vicio en la resolución recurrida, arguyendo que se “…aperturó el procedimiento disciplinario durante el cual el querellante contó con la oportunidad de formular sus alegatos y presentar pruebas en relación con los hechos imputados… ”.

Visto en los términos que quedó trabada la denuncia bajo análisis, pasa quien suscribe hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

En este orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 570 de fecha 10 de marzo de 2005, precisó el carácter fundamental del p.a. y judicial, para hacer valer los derechos de la persona legitimada, señalando que:

(…) el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Carta Magna (…)

.

Así las cosas, este Juzgado advierte que la inobservancia de las reglas del procedimiento no sólo genera un vicio de nulidad en los actos –artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino que a su vez, produce una violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el Administrado debe ser juzgado sin omitir los trámites establecidos por la Ley para otorgarle la oportunidad de defenderse o de presentar sus alegatos.

Esbozado el alcance del derecho al debido proceso, resulta menester para este Juzgado traer a colación el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala que:

Artículo 19.- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

(…)

4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido

.

De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que toda omisión de aspectos esenciales ocasiona la nulidad absoluta del acto, no sólo ausencia total y absoluta del procedimiento en la acepción literal antes mencionada produce dicho efecto, sino que también lo originan la supresión de elementos o etapas esenciales del mismo, así como la aplicación de un iter procedimental que no se ajusta al asunto o situación de que se trate, denominándose el último de los fenómenos descritos como desviación de procedimiento (Ver. Sentencia No. 957 de fecha 16 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia).

Siendo ello así, resulta pertinente para esta Juzgadora señalar que el procedimiento de destitución constituye un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacato a las normas reguladoras del organismo público.

No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada, la cual tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas viene enmarcada por todo el ordenamiento jurídico.

Debe advertirse que si bien el procedimiento administrativo disciplinario constituye para la Administración un instrumento para ejecutar su potestad sancionadora, no menos cierto es que se le debe garantizar al administrado el respeto a sus derechos, -entre ellos la presunción de inocencia, parte fundamental comprendida en el debido proceso-, así como debe respetarse las formalidades consagradas en el ordenamiento jurídico, pues, de ello depende la validez del acto sancionatorio, corolario del procedimiento disciplinario. (Ver. Sentencia N° 2010-1547 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de octubre de 2010).

En este contexto, se observa que el acto administrativo recurrido establece lo siguiente:

(…)

CONSIDERANDO

Ahora bien, en el Presente Procedimiento Administrativo Disciplinario se recabaron suficientes elementos que colocan en entredicho la conducta del funcionario policial, logrando de esta manera verificar las pruebas aportadas en el hilo de la presente investigación dan como resultado la culpabilidad del investigado. En relación a la prueba testimonial y siguiendo la Sana Critica, se estima la misma con valor Referencial, y al no haber podido demostrar el administrado lo contrario, se concluye que la acción o conducta asumida fue desarrollada en una total falta o ausencia de probidad en el ejercicio de sus funciones, por tanto, del análisis de los argumentos y defensas presentado por el Funcionario Investigado se determinó que el mismo, no logró desvirtuar la Formulación de Cargos incoada en su Contra por el Órgano Sustanciador, evidenciándose fehacientemente que incurrió en un hecho irregular, que amerita una sanción Disciplinaria de destitución, así mismo se deja constancia que el presente P.A. se realizó acorde al procedimiento legal correspondiente, en tal sentido, al Funcionario Cuestionado, suficientemente identificado en actas, se le notificó en su debida oportunidad teniendo acceso al expediente, denotándose que en todo Estado y Grado de la Causa se le respetó su derecho a la defensa y al debido proceso.

.

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Destituir al funcionario Oficial Primero (CPEZ) N° 4931, F.S.I.B. C. N. N° V-10.411.453, de la Administración Pública estadal dependiente del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, por estar incurso en la causal de destitución consagrada en el artículo 97, numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…

De lo anterior, se desprende que el Comisario General Abog. J.A.C.d.I. querellado resolvió destituir al ciudadano F.S.I.B., por estar incurso en la causal de destitución establecida en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto Policial, en concordancia, con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

Al respecto, se observa que la Ley del Estatuto de la Función Policial, establece en su artículo 101 el “Procedimiento en caso de Destitución”, en los siguientes términos:

Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia, algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadren en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación corresponderá al C.D., previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente (…)

. (Resaltado del Juzgado)

En tal sentido, el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública -aplicable por remisión expresa del artículo de la Ley del Estatuto Policial parcialmente transcrito- establece el procedimiento a seguir cuando el funcionaria o funcionario público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, y establece textualmente lo siguiente:

Artículo 89.

Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la

respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario

o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.

4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles. 8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.

El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que en el procedimiento sancionatorio de destitución -analizado en el caso de marras-, una vez que la Oficina de Control Actuación Policial instruya el expediente disciplinario -previa solicitud del funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad- y determine los cargos a ser formulados al funcionario investigado, notificará al mismo para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, y en caso que resultare impracticable dicha notificación, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco (5) días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario.

Ahora bien, una vez notificado el funcionario, la respectiva oficina de recursos humanos, formulará los cargos, y dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, el mismo deberá consignar su escrito de descargo, lapso en el cual tendrá acceso al expediente y podrá solicitar “que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa”, concluido el mismo, se iniciará el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, y una vez finalizado dicho lapso, se remitirá el expediente al C.D., a fin de que revise el caso y emita la correspondiente recomendación con carácter vinculante, la cual deberá ser adoptada por el Director del Cuerpo de Policía.

Visto lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar de las actas que conforman el presente expediente, si efectivamente el procedimiento disciplinario de destitución, instruido en contra del ciudadano F.S.I.B., cumplió con las formalidades exigidas en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para lo cual observa:

Riela al folio setenta y cuatro (74) de las actas que conforman el expediente, notificación de fecha 24 de enero de 2011, dirigida al querellante en la cual puede leerse “…En tal sentido hago de su conocimiento, en el quinto día hábil siguiente a la notificación se procederá a formularle cargos, en el lapso de cinco días hábiles siguientes, consignara su escrito de descargo, concluido éste lapso tienes cinco días hábiles, para promover y evacuar las pruebas que a bien considere conveniente en la defensa de sus derechos, todo de conformidad con el Artículo 89 Numerales 3,4,5 y 6 de la Ley del estatuto de la Función Pública y el Artículo 49 de la Republica Bolivariana de Venezuela (sic). Así mismo deberá ser asistido por un abogado de confianza.”

Del folio ochenta y cinco (85) al ochenta y nueve (89), riela “FORMULACIÓN DE CARGOS” de fecha 31 de enero de 2011, suscrita por la Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, en la cual se evidencia la firma del ciudadano antes referido en señal de recibido.

Cursa igualmente del folio ciento cinco (105) al folio ciento quince (115) escrito de descargo de fecha 07 de febrero de 2011, dirigido al Director de la Policía Regional del Estado Zulia, suscrito por el querellante y su defensora privada.

De la misma forma, consta en actas, el escrito de promoción de pruebas presentado por el querellante, dirigido al Director de la Policía Regional del Estado Zulia, mediante el cual promueve pruebas testimoniales, pruebas documentales, y todo cuanto en su defensa consideró pertinente.

De igual modo puede constatarse, se dejó constancia de la comparecencia del querellante al momento de tomar la declaración de los testigos promovidos en su escrito de descargos.

Asimismo, se aprecia del folio ciento sesenta y nueve (169) al ciento setenta y ocho (178), Proyecto de Recomendación suscrito por la Directora de la Oficina de Asesoria legal del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, de fecha 21 de febrero de 2011, suscrito por el Abog. Muhammad A. Jiménez en su condición de Asesor legal, y por la Abog. N.C.d.B. en su condición de Directora de la Oficina de Asesoria Legal del cuerpo de Policía del Estado Zulia, a través del cual recomienda la destitución del querellante.

En virtud de lo expuesto, y siendo que la presunción de inocencia es un derecho fundamental que vincula todos los poderes públicos, y que se establece como una manifestación de un principio general del derecho, de los administrados frente a la administración, quedó evidenciado para quien juzga que en el caso de autos, se cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, notificándole al interesado sobre el procedimiento administrativo sancionatorio instruido a su persona, así como se evidencia que el misma tuvo en todo momento acceso a las actas que conforman el expediente, ya que pudo contestarse como se indico up supra que el mismo, junto con su abogado de confianza consignó dentro del procedimiento legalmente establecido escrito de descargo y escrito de promoción de pruebas, lo que hace indudable su participación dentro del procedimiento en sede administrativa, razón por la cual se desecha la denuncia realizada por el recurrente, en cuanto a la violación del derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia por parte de la de la autoridad que dictó el acto administrativo impugnado. Así se decide

Ahora bien, en relación al argumento esgrimido por la recurrente sobre el vicio de falso supuesto es necesario revisar la doctrina desarrollada respecto al concepto de falso supuesto, en sus dos manifestaciones, esto es, el falso supuesto de hecho que ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, y el falso supuesto de derecho, que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.

En el mismo orden de ideas, quien suscribe considera necesario hacer referencia al criterio establecido por la Sala Político Administrativa de nuestro m.T. y que a continuación se transcribe los siguientes párrafos:

…. Respecto al vicio de falso supuesto, la Sala ha señalado reiteradamente que este alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.

Por lo tanto el vicio de Falso Supuesto se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia; o cuando los hechos que fundamentan la decisión de la Administración son ciertos, pero la Administración al dictar el acto sancionatorio lo subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido

(Sentencia de fecha 17/04/2007 con ponencia de la Magistrada Evelin Marrero Ortíz)

Ahora bien, en atención a lo transcrito quien juzga observa que si bien, el querellante estuvo en lugar donde acontecieron los hechos que dieron lugar a la apertura del procedimiento administrativo que culminó en la destitución del querellante, no es menos cierto que aun cuando fueron cumplidas todas las etapas del procedimiento en sede administrativa y se le garantizó al querellante su derecho al debido proceso, no aprecia quien suscribe que se haya logrado comprobar de manera inequívoca que el quejoso haya tenido una actuación directa y flagrante con el hecho ocurrido, por lo que al atribuir la responsabilidad directa al querellante sobre los hechos acontecidos, a todas luces incurrió la administración en el vicio de falso supuesto de hecho, pues a juicio de quien suscribe dio por sentado un hecho el cual no quedó suficientemente demostrado, pues haber sido parte del procedimiento efectuado, no lo hace responsable de los hechos que le fueron imputados. Y así se declara.

En virtud de lo expuesto, resulta forzoso para este Juzgado DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo impugnado contenido en la Resolución No. 0048-11 dictada en fecha 06 de junio de 2011 por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Zulia. Así se declara.

A los fines de restablecer la situación jurídica infringida por la actuación administrativa conforme al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela SE ORDENA al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, la reincorporación del recurrente al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración, y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que fue destituido de su cargo hasta la fecha en que sea decretada la ejecución voluntaria del presente fallo, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado al cargo desempeñado, incluyendo aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio, lo cual será determinado por una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

La experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.

Ahora bien, observa este Juzgado que la parte actora aparte del pago de los salarios caídos, solicitó en su escrito libelar, el pago de “bonificación de fin de año” y “pagos de primas, y demás beneficios colectivos, en fin todo cuanto haya dejado de percibir a consecuencia de [su] destitución”.

Al respecto, debe señalarse que la condena al pago de los sueldos dejados de percibir, como justa indemnización al funcionario que ha sido retirado ilegalmente de la Administración, debe consistir en los sueldos que el mismo hubiere dejado de percibir de continuar prestando sus servicios, exceptuando aquellos bonos o beneficios que impliquen una prestación efectiva del servicio –como se configura en el caso de vacaciones- o la realización de una labor determinada, como es el caso de los viáticos. (Ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2009-0124 de fecha 08 de julio de 2009).

Ahora bien, observa este Juzgado que a los fines de establecer la procedencia del pago de tales conceptos, debe delimitarse si los mismos se hallan dentro de los conceptos que integran los salarios dejados de percibir, que a título de indemnización, deben ser pagados al querellante, por tanto, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar cada uno de los conceptos pretendidos de manera individual, observándose lo siguiente:

En relación al pago de “bonificación de fin de año”, se establece que esta bonificación se constituye como una gratificación adicional que se le concede al funcionario durante las festividades navideñas como retribución de su condición, debiéndose señalar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ver, sentencias Nos. 2006-2749 y 2012-1977 de fechas 19 de diciembre de 2006 y 29 de noviembre de 2012, respectivamente) se le ha reconocido el pago por este concepto -considerándose como un derecho legalmente adquirido- al funcionario cuya reincorporación se ordena como consecuencia de la declaratoria de ilegalidad del acto que lo desvinculó de la función pública, ello “(…) en virtud de la naturaleza de dicha bonificación siendo un hecho notorio que tal bono es pagado a todos los funcionarios públicos al final de año (…)”, por tanto, es que en el caso que nos ocupa, procede el pago de la bonificación de fin de año al recurrente, para cuyo cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se declara.

Respecto al pago de “pagos de primas y de cualquier otro beneficios colectivos”, este Juzgado advierte que para las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, es necesario que la querellante las precise y detalle con la mayor claridad y alcance posible, con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Partiendo de lo anterior, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente legal o contractual, la querellante debió, por imperativo legal, describir en la querella todos aquellos derechos de índole económico derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular preliminarmente el monto percibido por cada uno de ellos para brindar a la Jueza elementos que permitieran restituir con la mayor certeza la situación denunciada como lesionada. En consecuencia, este Juzgado desestima el pedimento efectuado puesto que no hay un señalamiento expreso que permita a quien aquí Juzga fijar con certeza en su fallo cuáles son cada uno de los conceptos reclamados, siendo tal petición genérica e indeterminada. Así se declara.

En virtud de los razonamientos explanados, este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

V

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano F.S.I.B. contra el CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en Resolución No. 0048-11 dictada en fecha 06 de junio de 2011 por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Zulia.

TERCERO: SE ORDENA la reincorporación del ciudadano F.S.I.B., al cargo de Oficial Primero (CEPZ) Nro. 4931, en el mismo sitio y condiciones que venía prestando sus servicios o en un cargo de igual remuneración y jerarquía.

CUARTO: SE ORDENA cancelar al querellante los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que fue destituido de su cargo hasta la fecha en que sea decretada la ejecución voluntaria del presente fallo, incluyendo aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio, en los términos expresados en la motiva del presente fallo.

QUINTO: SE ORDENA realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los parámetros contenidos en la parte motiva de la presente.

SEXTO: SE ESTABLECE que la experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar.

SEPTIMO: IMPROCEDENTE el pago de “pagos de primas y de cualquier otro beneficios colectivos”.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABG. D.R.P.S..

En la misma fecha y siendo las diez y quince (10:15 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Definitivas con el Nº 69

LA SECRETARIA,

ABG. D.R.P.S..

Exp. 14322

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