Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp: N° 489

PARTE DEMANDANTE: M.F.R.S., venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad Nº V-6.158, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: L.B.S.V., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-7.953.256 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 61.794.

PARTE DEMANDADA: A.D.C.B.A. Y D.C.Q., venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.167.638 y V-6.170.804, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.D.C.B., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 30.587.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA

(APELACIÓN. INTERLOCUTORIA MERCANTIL)

ANTECEDENTES

Conoce esta alzada del recurso de apelación ejercido por el abogado L.B.S.V., en fecha 25 de Abril de 2006,(F.134 del expediente), actuando como apoderado judicial de la parte actora ciudadano M.F.R.S.; contra el auto de fecha 21 de Abril de 2.006, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas (F. 128), que declaró la reconstrucción del folio 113 del presente expediente en el que indica la paralización de la causa hasta tanto no les sea emitido el certificado de deuda correspondiente, el cual deberá ser emitido por el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo. El referido recurso fue oído en ambos efectos, por el a quo mediante auto de fecha 26 de abril de 2006 (F.135).

En fecha 04 de julio de 2.006, éste Tribunal le dio entrada al expediente, asignándole el No. 489 de la nomenclatura interna de éste Despacho Judicial, y fijó el vigésimo (20º) día siguiente a esa fecha, para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes(F. 140).

En fecha 03 de agosto de 2.006, éste Tribunal mediante auto dejó constancia que el lapso para la presentación de informes se encontraba vencido, y que las partes no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado; por lo que señaló en el mismo, la causa entra en términos para sentenciar, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, folio 141 del expediente.

En fecha 03 de noviembre de 2006, (Folio 142) dado el volumen de trabajo existente en esta alzada, se dictó auto de diferimiento por treinta (30) días continuos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de mayo de 2.008, diligenció el apoderada judicial y demandada solicitando el abocamiento de quien suscribe. (F. 146).

En fecha 28 de mayo de 2.008, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (F. 147).

Notificadas las partes del avocamiento a partir de fecha 25 de Septiembre de 2.009 correspondía emitir pronunciamiento a este tribunal. Lo que no fue posible debido a la excesiva cantidad de trabajo existente en éste Juzgado Superior, poco personal y expedientes más antiguos calificados por el orden cronológico.

Estando fuera de la oportunidad legal para dictar la correspondiente decisión, se procede a hacerlo en los siguientes términos:

DEL AUTO APELADO

En fecha 21 de abril de 2.006, el Tribunal de la Causa dictó la decisión recurrida en los siguientes términos:

…Vista la diligencia de fecha 11 de abril de 2.006, suscrita por la abogada A.d.C.B.A., actuando en su carácter de demandada y/o representación del ciudadano D.C.A., mediante la cual solicita la reconstrucción del folio ciento trece (113), del presente expediente, igualmente solicito la nulidad de todas las actuaciones seguidas del documento signado con el Nº 113, y se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar acordada, este Tribunal a los fines de proveer observa: En virtud de haber sido convocada en mi carácter de Juez Suplente Especial de este Tribunal, y habiendo prestado el juramento de ley ante el Tribunal Supremo de Justicia, el día 03 de marzo de 2.006, y tomando posesión del cargo el 07 del mismo mes y año, me avoco al conocimiento de la presente causa. Asimismo en cuanto a la reconstrucción del folio 113, este Tribunal ordena certificar los asientos del libro diario que correspondan a la referida causa, a los fines de que prosiga el curso de la misma. De igual manera de una revisión de los Libros diario se pudo constatar lo siguiente: DIARIO Nº 172, Dia Miércoles (16) dieciséis de Noviembre del año dos mil cinco (2.005). Asiento Nº 44. En el Exp. Nº 21.463. Auto. Se ordeno la paralización de la causa hasta tanto sea agregado a los autos el certificado de deuda correspondiente donde aparezca el recalculo y reestructuración de la misma. Se da por terminada la reconstrucción del presente expediente. En cuanto a la nulidad de todas las actuaciones seguidas del documento signado con el folio Nº 113, y se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar acordada, este Tribunal proveerá por auto separado. -(…)

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En la oportunidad de presentar informes de alzada se observa que la parte actora-apelante no fundamento su apelación.

MOTIVA

Expuestos como han sido los antecedentes del caso; se observa que el recurso de apelación que aquí se decide, ha sido interpuesto por la parte actora, contra el auto de fecha 21 de abril de 2006, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que ordeno la reconstrucción del folio Nº 113 del Expediente Nº 21.463 de la nomenclatura interna del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y paralización de la causa; y un segundo punto referido a la solicitud de nulidad de todas las actuaciones seguidas al documento cuya reconstrucción se ordenó del cual se dijo que se proveería por auto separado.

Por tanto, estamos en presencia de un auto que contiene sólo un pronunciamiento y es el referido a la reconstrucción del folio 113 del Expediente Nº 21.463 de la nomenclatura interna del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento considera esta Juzgadora pertinente, determinar la naturaleza de decisión interlocutoria o auto de mero tramite del auto apelado; y a tal efecto se observa:

El artículo 291 Código de Procedimiento Civil establece:

"Art. 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.”

Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual acumulará aquélla.

En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas".

El principio general en materia de recursos conforme al artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, es que contra toda sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario; con respecto a las sentencias interlocutorias, el artículo 289 ejusdem, dispone que se oirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable, lo cual corrobora el trascrito artículo 291; los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite -contrariamente a las decisiones interlocutorias sujetas a apelación- podrán ser revocados o reformados por contrario imperio, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, según el artículo 310 ibidem; en síntesis, las interlocutorias dependiendo del gravamen que causen están sujetas a apelación y no pueden revocarse o reformarse por contrario imperio y los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son apelables y pueden ser reformados por contrario imperio.

Ahora bien, el auto dictado en fecha 21 de abril de 2006 no constituye una decisión interlocutoria; por lo que el mismo no es más que un auto de sustanciación o mero trámite de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, respecto la apelabilidad de un auto, el autor patrio Henriquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas, 2006, p. 470 ha puntualizado:

"…la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. La carencia de este efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite…".

Por su parte, A.R.-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, caracas, 1997, p. 317 señala al respecto:

"…Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio de oficio por el juez, o a solicitud de las partes…"

En este punto también la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre la inapelabilidad de los autos mera sustanciación en sentencia de fecha 3 de noviembre de 1994, ratificada en sentencia RH-00062, de fecha 18 de febrero de 2004, en el caso Desarrollo Minerva, C.A., contra Constructora Confeti, C.A., expediente N° 2004-000038, señalando lo siguiente al respecto:

...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas...

.(Subrayado y negrillas de la Sala).

De lo anterior se colige que para que pueda calificarse un auto como de mera sustanciación o de mero trámite, este debe pertenecer al impulso procesal en ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, no contener decisión de ningún punto de fondo o de procedimiento y carecer de un efecto gravoso.

Así pues, los autos de sustanciación no deben decidir puntos controvertidos ni del procedimiento ni del fondo de la causa.

Ahora bien, la reconstrucción de un expediente o de cualquier actuación contenida en el mismo, debe hacerse bajo la forma de un auto interlocutorio o decisión interlocutoria en la cual se establezcan de manera clara los pasos a seguir y requisitos a cumplir para que dicha reconstrucción sea legal y efectiva; en este sentido es pertinente citar el criterio que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.D.C., Exp. N° 1999-000879, estableció con relación a la pérdida de un expediente:

…Ahora bien, en cuanto al extravío y reconstrucción de expedientes, la Sala ha indicado lo que se transcribe a continuación:

...se estima oportuno realizar algunas consideraciones en cuanto a ciertos lineamientos que deberán seguir los jueces cuando en lo sucesivo les ocurran este tipo de situaciones irregulares en las cuales se extravíe un expediente.

En este orden de ideas, una vez verificada por parte del tribunal la pérdida del expediente, el juez debe ordenar con apremio la reconstrucción del mismo, a tales fines el secretario expedirá certificación de los asientos del libro Diario llevado al respecto por el tribunal, por esto es indispensable que tales asientos a pesar de ser breves, deben abarcar lo mas detallado posible el contenido de la actuación que se trate, pues de ello depende que posteriormente se puedan verificar con exactitud cómputos, lapsos procesales y demás actuaciones.

Igualmente se hace necesario notificar lo antes posible a las partes, quienes podrán participar en dicha reconstrucción consignando las copias que pudieran estar en su poder. También debe notificarse al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial donde se encuentre la sede del tribunal a los fines de la averiguación pertinente.

En el caso que el expediente se extravíe en la Alzada, el juez superior deberá realizar todo lo anterior y, además, solicitar al tribunal de la causa dicha certificación de las actuaciones cumplidas en la primera instancia...

. (Sent.25/2/04, caso: J.M.V.P., contra J.Y.C. y A.d.C.). (Negritas de la Sala).

Conforme al criterio establecido por la Sala, en el caso de que ocurra el extravío de un expediente, el órgano jurisdiccional en el que se produjo tal irregularidad debe acordar su reconstrucción inmediata, con los siguientes lineamientos:

1.- Notificar a las partes para que participen en dicha reconstrucción consignando las copias que pudieran estar en su poder.

2.- Notificar al Ministerio Público para que inicie las averiguaciones ha que hubiere lugar.

3.- Expedir copia certificada de los asientos del libro diario relacionados con las actuaciones del expediente extraviado.

4.- Debe ser dictado un pronunciamiento declarando reconstruido el expediente

.

De manera que en el caso bajo análisis no estamos como se dijo supra en presencia de una decisión interlocutoria que ordenara la reconstrucción parcial o total de un expediente; sino que se trata de un auto de sustanciación que en forma alguna ordeno la reconstrucción conforme lo reconoce la doctrina de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, supra señalada y que en definitiva, por ser el auto apelado uno de mera sustanciación, no tiene recurso de apelación sino que puede ser revocado por el mismo tribunal de la causa que lo dictó; en razón de lo cual, el tribunal de la causa erró al oír recurso de apelación contra el referido auto de sustanciación y mas aun erró, al haber oído el mismo libremente - en ambos efectos - un auto que pertenece al impulso procesal de los jueces en ejecución de facultades otorgadas por le ley para la dirección y sustanciación del proceso además de que el mismo no causa gravamen irreparable.

Por los motivos antes señalados, ésta juzgadora considera que el auto apelado, de fecha 21 de Abril de 2006 proferido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordeno la reconstrucción del folio 113 de la presente causa contentiva de la acción de Ejecución de Hipoteca, es una auto de mero trámite que resulta inapelable, en razón de lo cual, la apelación debe ser declarada inadmisible; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE, el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio L.B.S.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano M.F.R.S. en contra el auto de fecha 21 de Abril de 2.006, proferido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada la naturaleza de esta decisión, por no haber contradictorio, dado el estado de la causa; no hay condenatoria en costas del recurso.

Por cuanto el presente fallo se dictó fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer día del mes de marzo del año dos mil diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. R.D.S.G.

EL SECRETARIO,

ABOG. J.E. FREITAS ORNELAS

En esta misma fecha 01/03/2.010, siendo las 11:50 a.m. ., se publicó y registró la anterior sentencia, en el expediente Nº 489 como está ordenado.

EL SECRETARIO,

ABOG. J.E. FREITAS ORNELAS

RDGS/JEFO/mtr.

Exp. N° 489

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