Decisión nº 281 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 10 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoApelación Contra Auto

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 10 de Agosto de 2007

195º y 146º

Decisión N° 281-07 Causa N°: 2Aa-3720-07

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. G.M.Z.

Se recibió de conformidad con el sistema de distribución en fecha 09 de Agosto de 2007 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ha ingresado a esta Sala de Alzada el Conflicto de Competencia de no conocer planteado entre el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la Causa signada con el N° 7C-280-02 y 8C-3598-07 respectivamente, seguida en contra del acusado F.J.R.R., a quien la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó acusación por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado, en concordancia con el primer aparte de artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano J.G.C.M..-

La presente causa es remitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de que en criterio de la Juez, el hecho punible que se evidencia en las actas ocurrió en la Jurisdicción del territorio del Municipio San Francisco, y la competencia territorial de los Tribunales se determina por el lugar donde el delito se haya consumado, por lo que, en consecuencia acuerda declinar la competencia en razón del territorio al Juzgado de Control con sede en el lugar donde ocurrieron los hechos, y en consecuencia ordena la remisión de la presente causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; quien lo recibe y se declara incompetente para conocer de la causa, y éste resuelve plantear el conflicto de no conocer, y en consecuencia ordena la remisión de la causa a la Corte de Apelaciones, correspondiéndole a esta Sala, cuyos integrantes para resolver, admiten el presente conflicto de no conocer y pasan a resolver la cuestión planteada realizando las siguientes consideraciones:

I

DEL CONFLICTO DE NO CONOCER PLANTEADO

Observan los miembros de la Sala que la Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. V.S.R., mediante decisión N° 1780-07 de fecha 29.06.2007 plantea su incompetencia para conocer la presente causa en razón del territorio, argumentando que se evidencia de las actas, que los hechos objeto de la misma ocurrieron en el Municipio San F.d.E.Z., y la competencia territorial de los Tribunales se determinará por el lugar donde el delito se haya consumado; por lo que en consecuencia acuerda remitir las actuaciones al Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio San Francisco.

Así mismo observan los integrantes de esta Sala que con fecha 30 de Julio de 2007, el Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dr. J.D.V., mediante decisión N° 8C-3520-07, establece el CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizarle a las partes la tutela judicial efectiva, el derecho a la Defensa y que sean Juzgados por su Juez Natural, que es aquél Juez que obtuvo el conocimiento por un sistema de distribución pre- establecido por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ya que al entrar en conocimiento de la presente causa la cual fue iniciada en el año 2002, podría constituir inseguridad jurídica para las partes, lo cual redundaría en la buena marcha de la Administración de Justicia, y traería como consecuencia que los restantes doce (12) tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal, remitan todas y cada una de las causas ingresadas a su Tribunal desde la implementación del Código Orgánico Procesal Penal hasta la presente fecha creando un verdadero caos al Tribunal Octavo de Control, por el elevado índice delictivo de la zona, y en tal sentido plantea el conflicto de competencia y ordena su remisión a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia.

II

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Vistos los argumentos esgrimidos por el Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al plantear un Conflicto de no Conocer, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se regule la competencia en la presente causa en resguardo de la garantía de la tutela judicial efectiva, todo ello en virtud de haber recibido las actuaciones producto de la declinatoria de la presente causa, formulada por la ciudadana Juez Séptima de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal en dicho Tribunal, quien alegó en su oportunidad que tal declinatoria obedece a que los hechos objeto de la misma ocurrieron en el Municipio San F.d.E.Z., y la competencia territorial de los Tribunales se determina por el lugar donde el delito se haya consumado, acordando remitir las actuaciones al Tribunal que según la competencia territorial determina como el Juez Natural, esto es, el Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal con sede en el Municipio San Francisco.

En tal sentido, los integrantes de este Tribunal de Alzada observan que con fecha 19 de Julio de 2007, el Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al recibir las actuaciones resuelve en fecha 30.07.2007 dictar decisión N° 8C-3520-07, consideró entre otras razones fácticas, que la presente causa fue iniciada en el año 2002, que en razón del principio del Juez Natural, la celeridad procesal, la tutela judicial efectiva, entre otros, le corresponde conocer al Juez que obtuvo el conocimiento por un sistema de distribución pre-establecido por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y adicionalmente que ello traería como consecuencia que los restantes doce (12) Tribunales de Control de este Circuito remitan todas y cada una de las causas ingresadas a sus Tribunales desde la implementación del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que su sede está fuera del Circuito Judicial y por otro lado, porque dicho Tribunal cumple una guardia permanente de Lunes a Viernes, recibiendo causas sin horario determinado, a disposición del Ministerio Público hasta la hora que se requiera, aunado a la circunstancia de que la creación de la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público obedeció al elevado índice delictual de los Municipios San Francisco y La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia en materia de Robo, Homicidios y Robo y Hurto de Vehículo Automotor, concluyendo con el argumento, que el Fiscal aún cuando efectúa todas las presentaciones de Lunes a Viernes en ese Tribunal, luego remite a los Fiscales por materia las causas que no están dentro de su competencia, y que por ello no cuenta con competencia plena, lo cual sí ocurre en las diferentes extensiones foráneas, para concluir estableciendo que tanto dicho Juzgado Octavo como el Juzgado Séptimo, ambos en funciones de Control, son competentes para conocer de los hechos ocurridos en los Municipios Maracaibo, San Francisco, J.E.L. y La Cañada de Urdaneta.

Es preciso determinar conceptualmente el contenido y alcance de la jurisdicción y la competencia en materia penal, para luego este Órgano Colegiado decidir a cuál de estos le corresponde conocer de la presente causa. De acuerdo a la doctrina patria, se puede definir la jurisdicción como:

La potestad de administrar justicia, la cual constituye una función fundamental del Estado que emana del pueblo, y que aquél delega entonces en órganos especializados propios del Poder Público, a los fines de la aplicación de la ley en los asuntos concretos sometidos a su conocimiento para su decisión y ejecución de lo decidido, de conformidad con la misma. O, en otras palabras, constituye la jurisdicción la potestad de administrar justicia que tienen los jueces por delegación del Estado, en el cual reside su titularidad en representación del pueblo

(Carlos E. M.B.. EL P.P.V.. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 47).

Como corolario de lo antes señalado, desde el punto de vista orgánico, la jurisdicción penal ordinaria se puede definir como “...el conjunto de tribunales que tienen atribuido el conocimiento y decisión de los conflictos derivados de la comisión, presunta o real, de hechos punibles, y en sentido material como la facultad atribuida a determinados tribunales de aplicar el derecho penal sustantivo a dichos conflictos particulares, siempre con arreglo a las normas y principios de la legislación procesal vigente ” (Eric P.S.. MANUAL DE DERECHO PROCESAL PENAL. 2da. Edición. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2002: p. 117); tal jurisdicción se ejerce únicamente por los tribunales penales.

Por otro lado, la competencia de los tribunales penales, como medida o límite de la jurisdicción para conocer de determinados asuntos, es materia de orden público, por ser de rango constitucional, improrrogable e indelegable, y en este sentido la doctrina señala que: “Si bien es cierto que todos los jueces de la República tienen el poder de aplicar la ley al caso concreto, esto es tienen jurisdicción, la necesidad de dividir el trabajo ha conllevado a fijar ciertos ámbitos para el ejercicio de esa jurisdicción, es decir ha dado lugar a la competencia”. (Vásquez González, Magali. Derecho Procesal Penal Venezolano. Caracas. Universidad Católica A.B.. 2007; p. 119). Por lo que, esta competencia es determinada entonces con base a las necesidades de organización de los distintos órganos que conforman el Poder Judicial, pues constituiría un desorden que conllevaría al caos el permitir que la potestad jurisdiccional fuese ejercida igualmente por todos los Tribunales del país, pudiendo estos conocer de todos los asuntos que se le presentaran.

De tal forma que, atendiendo a criterios como el territorio, la materia, las personas y a la conexión de unos asuntos con otros íntimamente vinculados, la legislación procesal penal venezolana ha determinado cómo debe ser distribuido el conocimiento y correspondiente decisión de los distintos asuntos. Es decir, la ley impone limitaciones al ejercicio de la potestad jurisdiccional de cada Juez.

En este sentido, es bueno destacar que recientemente esta Sala mediante decisión No 221-07 de fecha 28-06-2007, estableció lo siguiente:

“Ahora bien, tratándose en el caso de autos, del denominado “Conflicto de no conocer” planteado en razón del territorio por los Juzgados Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control y Octavo de Primera Instancia en funciones de Control ambos de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta Sala de Alzada luego de a.t.l.n. penal así como las decisiones de carácter administrativo, dictadas por los Organismos competentes para la organización y delimitación del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, concluye que en el caso de autos no se trata realmente de un conflicto de competencia por el territorio; ya que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control con sede en el Municipio San F.d.E.Z., forma parte del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y que su ubicación geográfica sólo se trata de un traslado hasta el Municipio San F.d.E.Z. que obedeció a razones de funcionabilidad, de política criminal, de acceso a la justicia, para garantizar la tutela judicial efectiva, entre otras garantías, pero nunca a una delimitación de competencia por el territorio que inhabilite a este Juzgado para el conocimiento de ésta o cualquier otra causa que se inicie por ante cualquier Tribunal de los ubicados en la sede del Palacio de Justicia, y viceversa; porque de ser así no podrían los Tribunales de Juicio constituidos en esta sede entrar a conocer de las causas cuyas Fases de Investigación e Intermedia hayan sido tramitadas y ventiladas por el Juzgado Octavo de Control, en razón de que se estaría vulnerando tanto la competencia por el territorio así como el principio del Juez Natural.(Omissis)...”

Por ello, considera esta Sala que lo procedente en derecho ante la situación planteada, en virtud de la tutela judicial efectiva y el debido proceso que debe amparar a todos los ciudadanos de esta República, y con el objetivo de evitar posibles consecuencias negativas que pudieran eventualmente contrariar el normal desenvolvimiento de las actividades desplegadas por los Órganos Jurisdiccionales en conflicto, es determinar que conforme lo establece el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, y por considerar que ambos tribunales son competentes por el territorio, y además tienen igual competencia material, conforme lo establece el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, criterio éste que se le reitera al Juzgado Séptimo de Control; y existiendo adicionalmente la circunstancia, que la presente causa la conoció ese Juzgado Séptimo de Control desde el 16 de Abril del año 2002, tal y como se aprecia del vuelto del folio (10) de la presente causa, y que el mismo se encuentra ventilando actualmente la “reactivación de la orden de aprehensión” (folio sesenta y seis -66- y sesenta y siete -67-) evidenciándose en consecuencia, que no existe un verdadero conflicto de no conocer con fundamento en las competencias determinadas por la ley.

Así mismo esta Sala quiere dejar nuevamente sentado, que aún cuando ambos Tribunales son competentes por la materia y por el territorio en el contexto planteado, y existiendo dos Tribunales que niegan su competencia para entrar a conocer del asunto planteado, debe este Órgano Superior dar una respuesta que determine cual Tribunal deberá conocer de la causa en discusión en aras a la seguridad jurídica, y lo hace estableciendo el conocimiento de la causa en razón de la prevención, acogiendo el criterio establecido en forma reiterada por esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en sus decisiones N° 037-04 de fecha 06.02.2004, N° 073-04 de fecha 10.03.04, N° 281 de fecha 19.07.2007, N° 269 de fecha 02.08.2007, N° 270 de fecha 02.08.2007, y N° 271 de fecha 02.08.2007. Y si bien, en fecha 28.06.2007 este Tribunal señaló un criterio diferente sustentado en el cambio en el sistema de guardias de los Juzgados de Control de este Circuito, que por notoriedad judicial, dio por enterado a este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no aparece incluido en ese sistema de guardias en razón de su ubicación geográfica, declarando en esa fecha, el conocimiento de las causas que se iniciaban por hechos ocurridos en aquel Municipio, por razones de funcionalidad, contrario al anterior que estaba basado en la prevención, según lo contemplado en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, y el cambio de criterio obedece a un profundo análisis de la situación planteada efectuado por este Cuerpo Colegiado, por lo que, puesto nuevamente en conocimiento el asunto a que se contrae esta decisión se han reconsiderado las circunstancias de hecho que abarca la ubicación estratégica del Juzgado Octavo de Control del Municipio San Francisco, estimando que en aplicación del mejor derecho, en aras al principio de equidad, la solución adecuada a la situación planteada por ambos Tribunales, es retomar el criterio sustentado sobre la prevención del conocimiento de las causas, según lo establecido en el referido artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, criterio ya explicado en la presente decisión y transcrito ut supra. Y así se decide.

En consecuencia, resulta evidente para los integrantes de esta Sala, que en el presente caso, tanto el Juzgado Séptimo de Control como el Juzgado Octavo de Control, ambos de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, poseen jurisdicción y así mismo competencia para conocer de los asuntos penales que les sean puestos de manifiesto y que se hayan sucedido en la jurisdicción de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Urdaneta, J.E.L., Mara, Páez e Insular Padilla todos del Estado Zulia y que el traslado del Juzgado Octavo de Control del Municipio Maracaibo al Municipio San Francisco, constituye una transferencia de sede, y no limita su competencia a los hechos punibles que son cometidos en ese Municipio, ya que no ha dejado de ser parte del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y su traslado no constituye una nueva extensión, tal como acertadamente lo manifestó el Juez Octavo de Control, sino que simplemente constituye un cambio de sede, por lo que se concluye que el competente para conocer del asunto sub examine resulta ser el Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por haber prevenido primero, es decir conoció primero del asunto, y es quien deberá continuar instruyendo la presente causa; todo ello en beneficio de los principios de justicia, consagrado en el artículo 2, de celeridad procesal y tutela judicial efectiva, contenidos en el artículo 26, y debido proceso, contenido en el artículo 49, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por tanto, los miembros de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DECLARAN COMPETENTE al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que continúe instruyendo la presente causa, signada en esta Alzada con el N° 2Aa 3720-07, seguida en contra del acusado F.J.R.R., a quien la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó acusación por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado, en concordancia con el primer aparte de artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano J.G.C.M., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 84 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal motivo, se ordena la remisión de la causa al Juzgado Séptimo de Control de este Circuito, a fin de que continúe conociendo de la presente Causa y así mismo ordena la notificación a las partes acerca de la continuación de la causa. Y ASÍ SE DECIDE.

III

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, ESTA SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: COMPETENTE al Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para el conocimiento de la Causa, signada por esta Alzada con el N° 2Aa-3720-07, seguida en contra del imputado F.J.R.R., a quien la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó acusación por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado, en concordancia con el primer aparte de artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano J.G.C.M.; SEGUNDO: SE ORDENA la remisión de la causa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que continúe conociendo de la presente Causa y así mismo ordena la notificación a las partes acerca de la continuación de la causa.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente Causa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dra. I.V.D.Q.

Juez de Apelaciones/ Presidente.

Dra. G.M.Z. Dr. J.J.B.L.

Juez de Apelaciones/Ponente Juez de Apelación

ABOG. LIEXCER A.D.C.

El Secretario

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 281-07 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se libró Boleta de Notificación signada con el N° 296-07 remitida con Oficio N° 759-07 vía Alguacilazgo.

El Secretario,

ABOG. LIEXCER A.D.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR