Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 22 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoAmparo Constitucional

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

Exp. Nº 9871

En fecha 06 de julio de 2009, el ciudadano M.F.P.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 7.213.513, asistido por el abogado en ejercicio M.S.P.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.468, ejerció la acción de amparo constitucional prevista en los artículos 1, 2 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo previsto en los artículos 3, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la Sociedad de Comercio ACERO GALVANIZADO P&M, C.A., en virtud del incumplimiento de la P.A. Nº 00567-07 de fecha 21 de abril de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano PEROZO G.M.F..

Mediante auto de fecha 07 de julio de 2009, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, decidió que es competente para conocer de la solicitud de amparo constitucional interpuesta, admitió la acción propuesta y ordenó notificar al Presidente de la Sociedad Mercantil y a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, acordó que se fijará la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, una vez conste en autos la última de las notificaciones y notificar al Ministerio Público, a los fines de que concurrieran a conocer la fecha y hora en que se celebraría la audiencia constitucional.

Mediante auto de fecha diez (10) de marzo de 2010, se indica que visto la existencia del carácter personalísimo de la acción de amparo, que viene dado en virtud de que por tratarse de derechos fundamentales que le asisten a todos los ciudadanos, su protección o restitución debe ser pretendida sólo por aquellos a quienes directamente se les ha conculcado, lo cual implica que sólo las personas directamente afectadas por un acto, hecho u omisión, son las que tienen legitimación activa para solicitar la protección de los derechos constitucionales que presuntamente le hayan sido vulnerados; de igual manera ostentan la legitimación pasiva aquellas personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas y órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, que hayan sido señaladas como agraviantes, y en virtud de lo anterior se dejó sin efecto el Oficio librado a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, en fecha 15 de marzo de 2010, a las 11:00 a.m. se celebró la Audiencia Constitucional, a la cual comparecieron la parte accionante, la parte accionada y la Representación del Ministerio Público, y se dictó el dispositivo declarándose Con Lugar la Acción de Amparo intentada.

Llegada la oportunidad de dictar el texto completo de la decisión, se pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Señala la parte accionante que en fecha 24 de octubre de 2007, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de haber sido despedido sin mediar razón legal y de manera injustificada por parte de su patrono, Sociedad de Comercio ACERO GALVANIZADO P&M, C.A., y en donde se desempeñaba como SOLDADOR C, y en la cual laboró desde el día 09 de noviembre de 2005 hasta el día 22 de octubre de 2007, fecha última en la cual fue despedido injustificadamente, no obstante encontrarse amparado por el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral Especial. Devengando para el momento del despido un salario de SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES (BsF. 714,00).

Que en el procedimiento llevado por la Inspectoría se determinó la existencia de los elementos concurrentes para que procediera la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos.

Que previo el análisis pormenorizado de los elementos controvertidos en el proceso administrativo, el despacho de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, llegó a la conclusión de proceder a Declarar Con Lugar la solicitud de reenganche y salarios caídos lo cual plasma en la P.A. N° 00567-07 de fecha 21/04/2008 que cursa en el expediente N° 043-07-01-3577.

Que la empresa ACERO GALVANIZADO P&M, C.A., tuvo una conducta contumaz y reincidente debido a la negativa de dar cumplimiento a una orden emanada de un ente público, desacatando la P.A. al manifestar su voluntad de no proceder a realizar el reenganche a su puesto de trabajo y de no cancelarle los salarios caídos causados, significando una evidente violación a principios y normas constitucionales contenidas en los artículos 87, 89, 91, 93 y 259 de la Constitución, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que lo señalado como la conducta omisiva de la agraviante se sostiene y evidencia sobre la base de las Actas de traslados a la sede física de la empresa ACERO GALVANIZADO P&M, C.A., en las fechas 30 de julio de 2008 y 06 de agosto de 2008, para dar cumplimiento a la P.A. N° 00567-07 de fecha 21/04/2008, cuestión o circunstancia fáctica que no se logró, materializándose la situación jurídica infringida que aquí se solicita sea restituida.

Finalmente solicitó se declare con lugar la presente Acción de A.C., se reestablezca la situación jurídica infringida, ordenando el inmediato reenganche a su puesto de trabajo con el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el día 24 de octubre de 2007, hasta la incorporación efectiva a sus labores y sea condenada en costa y costo la accionada con fundamento en el artículo 33 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El día lunes (15) de marzo de dos mil diez (2010), se celebró la audiencia constitucional con la presencia del accionante, ciudadano M.F.P.G., y la de su apoderado judicial ciudadano M.P., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.468, quien hizo su exposición oral ratificando todo lo esgrimido y solicitado en el escrito libelar, en la misma oportunidad compareció la ciudadana G.J.S., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.916, en su carácter de apoderada de la parte presuntamente agraviante, quien expresó en forma oral y pública los argumentos respectivos a su defensa, “alegando la caducidad del lapso de seis meses para interponer la presente acción, siendo ésta una causa de inadmisibilidad contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual solamente requiere determinarse la fecha efectiva en que la agraviada consideró la violación del derecho, fecha ésta que consta en el expediente en el anexo “C y D”, que corre al folio sesenta y uno (61), esto es, seis de agosto del dos mil ocho (2008), fecha a partir de la cual comienza a correr el lapso de los seis meses, y la interposición del amparo ocurre once (11) meses después, es decir, en el mes de julio del dos mil nueve (2009), por lo que solicita a este Tribunal sea declarada inadmisible la presente acción de amparo; seguidamente el accionante de amparo ejerce su derecho a réplica, aduciendo que: “rechaza categóricamente la caducidad alegada, por cuanto la doctrina ha establecido que el lapso de seis meses es contado a partir de la notificación de la multa impuesta por la inspectoría en virtud del desacato a la P.A.”. Igualmente, la representante de la parte presuntamente agraviante ejerce su derecho a contrarréplica ratificando sus alegatos de defensa y “alegando que el procedimiento de multa no interrumpe el lapso de caducidad que inició el 06 de agosto de 2008; por otra parte en la referida audiencia constitucional también se dejó constancia de la presencia de la abogada Jelitza Bravo, representante del Ministerio Público, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.922, quien expuso: “Con vista a lo alegado y probado en autos, esta representación Fiscal, considera que se evidencian violaciones constitucionales, como lo es, el derecho al trabajo, al Salario, y a la estabilidad en el trabajo, y por cuanto no se evidencia la suspensión de los efectos del acto que se pretende ejecutar por esta vía, solicito sea declarada con lugar la presente acción, asimismo solicito copia de la presente acta y un lapso de veinticuatro (24) horas para consignar por escrito la opinión aquí dada.”

De seguidas, el Tribunal declaró Con Lugar la Acción de Amparo interpuesta. En consecuencia se ordenó a la citada empresa proceder al reenganche inmediato del trabajador en cuestión a sus labores habituales y al pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el día de su despido hasta la fecha del reenganche efectivo, se acordó el lapso solicitado por la representante del Ministerio Público y hacerle entrega de las copias simples solicitadas, y dispuso dictar el texto íntegro de la presente decisión dentro de los cinco (05) días siguientes a la fecha de la aludida audiencia.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público, ratificó la opinión emitida en la audiencia constitucional, en los siguientes términos:

En el mismo orden de ideas, la mencionada Corte Primera de los Contencioso Administrativo en sentencia Nº AB4120055000158 de fecha 21 de Abril de 2005 (caso: Helimides E.M. vs. Estación de Servicios el Trapiche) ratificó que para ejecución de Providencias Administrativa emanadas de las Inspectorías del Trabajo deben cumplirse con los siguientes requisitos:

1.-Que exista una P.A. firme emanada de la Inspectoria del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos habilitados de despido o sancionatorios de reenganche.

2.- Que la P.A. haya sido debidamente notificada al empleador a los de su cumplimiento e impugnación.

3.- Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita.

4.- Que no sea evidente su inconstitucionalidad.

A la luz del anterior marco jurídico y jurisprudencial, corresponde a esta Representación del Ministerio Público, determinar si en el presente caso se verifican, los requisitos fundamentales de procedencia determinados por nuestra jurisprudencia patria.

Para la ejecución de la P.A., mediante, el especial mecanismo del amparo constitucional, se requiere en primer lugar de la existencia de un acto administrativo en este caso de una P.A. y como corre inserto al expediente y quedó demostrado en la audiencia constitucional existe, la P.A. N° 00567 de fecha 21 de abril de 2008, marcada B.

En segundo, término observó esta Representación Fiscal que la parte accionada fue debidamente notificada de la P.A. N° 00567 de fecha 21 de abril de 2008 y de la P.A. de fecha 03 de abril de 2009 contentiva esta segunda del procedimiento administrativo de multas, igualmente apreció esta Representación Fiscal que la parte accionante no demostró que estuviesen suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita por vía del presente amparo.

En tercer, lugar se apreció de las actas y de la audiencia constitucional que persiste y existe la conducta contumaz del patrono en no ejecutar P.A. N° 00567 de fecha 21 de abril de 2008.

En Cuarto Lugar quedó demostrado en la audiencia constitucional que tal conducta contumaz del patrono violenta flagrantemente los derechos constitucionales del trabajador al trabajo, al salario y a la estabilidad consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, efectivamente la Sociedad de Comercio Acero Galvanizado P&M C.A., accionada en amparo constitucional, a pesar de haber sido notificada del contenido de la P.A. N° 00567 de fecha 21 de abril de 2008, en donde se le ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos al accionante ciudadano M.F.P.G., se ha negado a dar cumplimiento a la misma, adoptando de esta forma una conducta contumaz que se tradujo en clara y expresa violación de los derechos constitucionales del accionante referidos al derecho al trabajo, al salario y estabilidad laboral previstos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y que ante tales hechos esta Representación Fiscal considera que la presente acción de amparo constitucional ha de ser declarada con lugar visto que se han cumplido todos los requisitos señalados por nuestra jurisprudencia patria para lograr la ejecución de la P.A. N° 00567 de fecha 21 de abril de 2008, por vía de amparo constitucional y ha quedado evidente demostrado tanto de las actas que conforman el presente expediente así como de la propia audiencia constitucional.

VI

CONCLUSIÓN

Por los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos concluye esta Representación Fiscal que la presente Acción de A.C. debe ser declarada Con Lugar en virtud de haberse evidenciado la conducta contumaz reiterada por parte del patrono, lo que evidencia la vulneración de los derechos constitucionales del trabajo, el salario y la estabilidad laboral siendo el Estado garante de los mismos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Como punto previo al fondo, se debe entrar a conocer sobre el alegato esgrimido por la representante de la parte presuntamente agraviante en la audiencia constitucional, relativo a la caducidad de la acción de amparo interpuesta.

En tal sentido, tal como fue señalado anteriormente la abogada alega la caducidad del lapso de seis meses para interponer la acción de amparo, por ser ésta una causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual solamente requiere determinarse la fecha efectiva en que la agraviada consideró la violación del derecho, siendo ésta, el seis de agosto del dos mil ocho (2008), fecha a partir de la cual comienza a correr el lapso de los seis meses, y la interposición del amparo ocurre once (11) meses después, es decir, en el mes de julio del dos mil nueve (2009).

Sobre el particular, resulta aplicable el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nº 2308 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L.), en la cual la parte accionada esgrimió en el escrito de contestación presentado ante el Juzgado Superior que sustanció el procedimiento de amparo constitucional, que el acto administrativo cuya ejecución se solicita fue dictado en fecha 5 de septiembre de 2003 y la interposición de la pretensión se realizó en fecha 19 de marzo de 2004, es decir, que transcurrió un lapso de 6 meses y 13 días entre la fecha en que fue dictado el acto y la fecha en la cual se interpuso el amparo constitucional.

Al respecto, en la referida sentencia quedó establecido que resulta erróneo que se compute el lapso de caducidad en el procedimiento de amparo contra la ejecución de providencias administrativas, a partir de la fecha en que ésta fue dictada y en consecuencia de ello el lapso de caducidad se deberá computar a partir del momento en el cual es impuesta la multa, prevista en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De manera que, en el caso de autos se observa que en fecha 03 de abril de 2009 fue dictada la P.A. N° 0029-2009, mediante la cual se impuso la Sanción de Multa a la Sociedad de Comercio ACERO GALVANIZADO P&M, C.A., por el desacato a la orden de reenganche dictada mediante la P.A. N° 07-00567 de la Sala de Fuero según Expediente N° 043-07-01-03577, y la interposición de la acción de amparo constitucional se realizó en fecha 6 de julio de 2009, es decir, tempestivamente. Así se declara.

Visto lo anteriormente expuesto, se pasa a dictar la respectiva decisión, en los siguientes términos:

En casos similares al de autos, también resulta aplicable el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nº 2308 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L.), donde se ha considerado que es posible solicitar y proceder a la ejecución de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, siempre que se den los siguientes requisitos:

  1. - Constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que ha sido incumplida.

  2. - Que el interesado en el cumplimiento de dicho acto haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a fin de lograr la ejecución del mismo.

  3. - Que dicho incumplimiento derive en la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido y;

  4. - Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad.

Así las cosas, y de un análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que riela a los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y cinco (55) copia certificada de la P.A. Nº 00567-07 de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2008), dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual se ordenó proceder al reenganche inmediato del ciudadano M.F.P.G., a sus labores habituales y al pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el día de su despido hasta la fecha del reenganche efectivo.

Así mismo, consta a los folios setenta y tres (73) al setenta y seis (76) del expediente, copia certificada de la P.A. Nº 0029-2009, de fecha tres (03) de abril de dos mil nueve (2009), emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual se sancionó con imposición de multa a la Sociedad de Comercio ACERO GALVANIZADO P&M, C.A., por la cantidad de Seiscientos catorce Bolívares con setenta y nueve Céntimos (Bs. 614,79), por encontrarse incursa en la causal de sanción establecida en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo por el desacato a la orden de reenganche según P.A. Nº 07-00567, de la Sala de Fuero según Expediente N° 043-07-01-03577.

Finalmente, constata este Juzgado que se encuentran llenos los extremos señalados por la Jurisprudencia en la sentencia Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., de fecha 14 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y en vista de que la accionada no ha reenganchado al accionante a su puesto de trabajo, ni le ha cancelado de forma íntegra los salarios caídos, este Juzgado verifica la violación de derechos constitucionales consagrados en los artículos 87 y 91 del Texto Fundamental alegados por la parte accionante. Así se declara.

DECISIÓN

En razón de lo anterior, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano M.F.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-7.213.513, contra la Sociedad Mercantil ACERO GALVANIZADO P&M, C.A. En consecuencia se ordena a la citada empresa proceder al reenganche inmediato del trabajador en cuestión a sus labores habituales y al pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el día de su despido hasta la fecha del reenganche efectivo, según el artículo 1 del Decreto de Inamovilidad Laboral N° 5.265, de fecha 30 de marzo del 2007, dictado por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua. En Maracay, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.J.M. MOSQUERA

LA SECRETARIA ACC,

ALCIRA GELVEZ SANDOVAL

En el mismo día, veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil diez (2010), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC,

ALCIRA GELVEZ SANDOVAL

Exp. Nº 9871.-

FMM/Fmm.-

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