Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 17 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteOscar Enrique Méndez Araujo
ProcedimientoIndemnización Por Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" CON FORMALIZACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE Y DEMANDADA APELANTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente fue recibido por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 18 de junio de 2002, por la abogada A.G.G.P., en su carácter de co-apoderada judicial de la demandada, abogada M.E.G.D.P., contra la decisión contenida en el dispositivo referido a la indemnización del daño moral contenido en la sentencia definitiva de fecha 13 de junio de 2002, proferida por la Jueza Nº 2 de la SALA DE JUICIO del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido contra la apelante por los ciudadanos L.F.F.D. y M.B.D.F., actuando en su propio nombre y en nombre y representación de su hijo adolescente P.L.F.B., por indemnización de daños y perjuicios, y de la apelación interpuesta el 20 del mismo mes y año, por el abogado R.G.F., en su carácter de co-apoderado judicial de los demandantes, contra la misma sentencia definitiva mencionada, y de la adhesión de la apelación formulada por la demandada, abogada M.E.G.D.P., contra la misma sentencia, mediante la cual dicho Tribunal hizo los pronunciamientos siguientes: Declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta y, en consecuencia, dispuso que la parte demandada debía cancelar a la parte actora, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo), por concepto de daño moral. Y, finalmente, por la índole del fallo no hizo condenatoria en costas, por no haber resultado totalmente vencida la parte demandada.

Por auto de fecha 21 de junio de 2002 (folio 666, segunda pieza), el a quo admitió en ambos efectos dichas apelaciones y, en consecuencia, remitió al Juzgado Superior respectivo el presente expediente, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 27 de junio de 2002 (folio 669, segunda pieza), le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijando, de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el quinto día de despacho siguiente, a las once y treinta minutos de la mañana, para que se llevara a efecto la audiencia oral a que se contrae dicho dispositivo legal, a los fines de la formalización del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 04 de julio de 2002, a la hora fijada, se llevó a efecto la audiencia oral para la formalización de las apelaciones, a la cual comparecieron los apelantes, según así consta de la correspondiente acta (folios 678 y 679, tercera pieza). En dicha audiencia, el abogado R.G.F., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora apelante, con el derecho de palabra, procedió a formalizar oralmente el recurso de apelación interpuesto, indicando los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones fácticas y jurídicas en que se fundan. Asimismo, consignó escrito contentivo de un resumen de los alegatos formulados (folios 680 al 684, tercera pieza). Seguidamente, le fue conferido el derecho de palabra al abogado A.J.N.P., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada apelante, quien con el derecho de palabra, procedió a formalizar oralmente el recurso de apelación interpuesto, indicando los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones fácticas y jurídicas en que se fundan. Asimismo, consignó escrito contentivo de un resumen de los alegatos formulados (folios 686 al 725, tercera pieza).

Por auto de fecha 15 de julio de 2002 (folio 726, tercera pieza), este Tribunal, por cuanto para entonces se encontraba en estado de sentencia un juicio de amparo, signado con el Nº 1826, el cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es de preferente decisión, de conformidad con el artículo 251 eiusdem, que resulta aplicable al presente procedimiento ex artículos 178 y 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, difirió la publicación del fallo para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2002 (folio 727, tercera), se dejó constancia por este Tribunal que, no se profería sentencia en la presente causa por cuanto para entonces se encontraban en estado de sentencia cuatro juicios de amparo, signados con los números 01838, 01844, 01846 y 01849, los cuales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es de preferente decisión.

Por auto del 18 de agosto de 2003 (folio 739, tercera pieza), el suscrito Juez Temporal de este Tribunal, Dr. O.E.M.A., quien para entonces se encontraba cubriendo la falta temporal del Juez Provisorio de este Juzgado, Dr. D.F.M.T., con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, se avocó al conocimiento de la presente causa.

Mediante auto del 29 de septiembre de 2003 (folio 744, tercera pieza), el Juez Provisorio de este Tribunal, Dr. D.M.T., se avocó al conocimiento de la presente causa, por haber reasumido sus funciones como tal.

Por auto de fecha 20 de agosto de 2004 (folio 751, tercera pieza), el suscrito Juez Temporal de este Tribunal, Dr. O.E.M.A., quien se encontraba cubriendo la falta temporal del Juez Provisorio de este Juzgado, Dr. D.F.M.T., con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, se avocó al conocimiento de la presente causa.

Encontrándose el presente procedimiento en estado de sentencia, procede este Juzgado Superior a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que el procedimiento en que se suscitó las presentes apelaciones, se inició mediante libelo presentado en fecha 23 de mayo de 2001 (folios 1 al 17, primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por los ciudadanos L.F.F.D. y M.B.D.F., procediendo en su propio nombre y en nombre y representación de su menor hijo P.L.F.B., venezolanos, mayores de edad los dos primeros, titulares de las cédulas de identidad números 3.498.295, 5.202.757 y 17.664.570, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, asistidos por el abogado R.G.F., mediante el cual interpusieron contra la abogada M.E.G.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.489.200, domiciliada en esta ciudad de Mérida, formal demanda por indemnización de daños y perjuicios, fundada en la causal prevista en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 11 de junio de 2001 (folio 387, primera pieza), el referido Tribunal dio por recibida dicha demanda y sus recaudos, acordando resolver por auto separado.

Mediante auto de esa misma fecha (folios 389 al 393, primera pieza), el mencionado Juzgado, con fundamento en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución de fecha 30 de marzo de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en concordancia con la Circular Nº 007-2000, remitida por el Juez Rector de esta Circunscripción Judicial, oficiosamente se declaró incompetente por razón de la materia para conocer de dicha demanda y, en consecuencia, declinó su conocimiento en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por considerar, en resumen, que conforme a los términos de libelo de la demanda, en el referido juicio se encuentra "de por medio" el interés superior del adolescente P.L.F.B., quien "de acuerdo a la parte actora ha sido lesionado en su aspecto moral, en cuyo nombre igualmente se interpone esta acción judicial" (folio 391, primera pieza).

Vencido el lapso legal para la interposición de la solicitud de regulación de competencia, sin que ésta haya sido interpuesta por la parte actora, por auto de fecha 20 de junio de 2001 (folio 395, primera pieza), el mencionado Juzgado declaró firme dicha decisión y, en consecuencia, ordenó la remisión del presente expediente a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Recibidos los autos en dicha Sala y efectuada por su Jueza Presidenta la correspondiente distribución, su conocimiento le correspondió a la Jueza Nº 02, quien, por auto de fecha 02 de julio del año en curso (folio 398, primera pieza), le dio entrada al presente expediente y se avocó al conocimiento de la causa. Asimismo, por observar que el proceso se encontraba para entonces paralizado, con fundamento en los artículos 14, 174, 202, parágrafo primero, y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó su reanudación transcurrido el lapso de diez (10) días calendarios consecutivos, disponiendo que el mismo se computaría a partir del día siguiente a aquel en que la Secretaría dejara expresa constancia en el expediente de las actuaciones que en tal sentido practicara el Alguacil de ese Tribunal. Igualmente, advirtió que reanudado el curso de la causa, comenzaría a correr el lapso de tres (3) días de despacho para proponer recusación, de conformidad con el artículo 90 eiusdem, y que vencido el mismo, sin que las partes hubieren hecho uso de tal derecho, comenzaría a computarse inmediatamente el lapso legal que estuviere pendiente. También acordó librar las correspondientes boletas y entregarlas al Alguacil para que practicara la notificación de las partes o sus apoderados de la continuación del juicio, dejando las mismas en el domicilio procesal indicado por cada una de ellas. Y, finalmente, acordó la notificación del Fiscal Noveno de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Practicada la notificación de dicho funcionario y de la parte actora, ésta, mediante escrito de fecha 11 de julio de 2001 (folios 404 al 431, primera pieza), procedió a reformar totalmente la demanda interpuesta, la cual el Tribunal de la causa, por auto de fecha 26 de julio de 2001 (folio 438, segunda pieza), admitió cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la demandada para la contestación de la demanda, librando al efecto los correspondientes recaudos.

Efectuada legalmente la citación de la parte demandada, en fecha 20 de septiembre de 2001, a la diez de la mañana, día y hora fijados para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, compareció la demandada, abogada M.E.G.D.P., asistida por su apoderado judicial, abogado A.J.N.P., quien, en vez de contestarla, mediante escrito que produjo en dicho acto (folios 460 al 477, segunda pieza), con fundamento en el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, promovió las cuestiones previas de incompetencia del Tribunal por razón de la materia y de ilegitimidad de la persona que se presentó como apoderado del actor, por considerar que el poder con que actúa no fue otorgado en forma legal, previstas en los ordinales 1º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, hizo oposición a la solicitud de medida preventiva formulada por la parte actora. En dicho acto igualmente estuvo presente la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada V.K.M., así como también el apoderado judicial de la parte demandante, abogado R.A.G.F., quien, verbalmente, procedió a dar contestación a las cuestiones previas opuestas, rechazándolas con base en los alegatos allí expuestos. Seguidamente, el Tribunal, acordó suspender la continuación de dicho acto para el día 21 del mismo mes y año, a las once de la mañana. Finalmente, acordó agregar a los autos el escrito consignado por la parte demandada, y sus anexos que obran a los folios 478 al 492, segunda pieza.

A los folios 494 al 496, segunda pieza, obra la sentencia interlocutoria íntegra proferida por el Tribunal a quo relativa a la cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2001 (folio 499, segunda pieza), la parte actora, impugnó la sentencia interlocutoria, mediante la regulación de competencia.

Por auto de fecha 03 de octubre de 2001 (folio 501, segunda pieza), el a quo acordó remitir al Juzgado Superior Civil distribuidor, el presente expediente.

Recibido por distribución el presente expediente en esta Alzada, en fecha 10 de octubre de 2001 (folio 503, segunda pieza), se le dio entrada y el curso de Ley, y en fecha 18 de diciembre de 2001 (folios 506 al 521, segunda pieza), este Juzgado Superior dictó sentencia en el presente juicio, mediante la cual, con fundamento en las razones allí expuestas, declaró COMPETENTE a la Jueza Nº 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Vencido el lapso previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de las partes hicieran uso de la facultad de solicitar aclaraciones o ampliaciones de dicha sentencia, por auto de fecha 21 de enero de 2002 (folio 530 vuelto, segunda pieza), este Tribunal declaró firme la misma y, en consecuencia, a los fines de su ejecución, remitió el presente expediente a la Jueza Nº 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Recibido el expediente en dicho Tribunal, éste, mediante auto de fecha 28 de enero de 2002 (folio 532, segunda pieza), ordenó cancelar su asiento de salida.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 29 del mismo mes y año (folios 533 y 534, segunda pieza), el a quo se pronunció sobre la cuestión previa contenida en el numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada y, por cuanto la sentencia salió fuera del lapso legal, acordó notificar a las partes, con la advertencia que, una vez constara en autos la última notificación de las partes el acto de contestación de la demanda, tendría lugar al día siguiente en cualquier hora de las fijadas en la tablilla del Tribunal.

En fecha 04 de febrero de 2002 (folios 538 y 539, segunda pieza), se practicó la notificación de las partes.

Al folio 542, segunda pieza del presente expediente, ríela acta de fecha 05 de febrero de 2002, mediante la cual se deja constancia que en esa fecha, a las diez de la mañana, siendo el día y hora fijados para que tuviera lugar en el presente juicio la contestación de la demanda, se abrió el acto, encontrándose presentes los abogados R.A.G.F. y V.E.P.M., en su carácter de co-apoderados judiciales de la actora, ciudadanos, L.F.F.D. y M.B.D.F., actuando en su propio nombre y en nombre y representación de su hijo adolescente P.L.F.B., y las abogadas R.R.R. y A.G.G.P., con el carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandada, abogada M.E.G.D.P., que se le concedió el derecho de palabra a ésta, quien expuso: “Consignamos en treinta y un (31) folios útiles, Contestación a la demanda en la presente causa, con sus respectivos anexos, a los fines de que surta sus efectos legales”, el cual se ordenó agregar a los autos, junto con sus anexos (folios 543 al 573 y 574 al 583, segunda pieza).

Mediante auto del 14 de febrero de 2002 (folios 592 y 593, segunda pieza), el Tribunal de la recurrida procedió a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas por la parte actora, admitiendo unas y negando otras.

Por auto del 12 de marzo de 2002 (folio 600, segunda pieza), el a quo fijó el día 25 de abril de 2002, a las diez de la mañana, oportunidad para que se llevara a efecto el acto oral para la evacuación de pruebas, en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Mediante auto del 24 de abril de 2002 (folio 617, segunda pieza), el Tribunal de la causa por los motivos allí expuestos, fijó el segundo día de despacho siguiente, a las nueve de la mañana, para que se llevara a efecto el acto oral para la evacuación de pruebas en la Sala de Juicio del mencionado Tribunal.

Consta del acta inserta a los folios 618 al 625, segunda pieza, que en la fecha y hora fijadas se inició el acto oral de evacuación de pruebas, al cual compareció la parte actora, ciudadanos L.F.F.D. y M.B.D.F., asistido por sus co-apoderados judiciales, abogados R.G.F. y V.E.P.M., no haciéndolo la demandada de autos, abogada M.E.G.D.P., por sí ni por intermedio de apoderado. Asimismo, se dejó constancia de la presencia de la ciudadana Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida. En dicho acto se evacuaron las testimoniales promovidas por la parte actora.

En fecha 13 de junio de 2002 (folios 638 al 661, segunda pieza), el Tribunal de la causa dictó la sentencia definitiva de cuya apelación conoce esta Superioridad.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA

En el escrito libelar original (folios 1 al 17, primera pieza), y reformado (folios 404 al 431, primera pieza), suscrito por los ciudadanos, L.F.F.D. y M.B.D.F., actuando en su propio nombre y en nombre y representación de su hijo adolescente P.L.F.B., asistidos por el abogado R.G.F., exponen en el libelo original y reformado lo que se resume a continuación:

Que actuando en su propio nombre y derechos y también en nombre y representación de su menor hijo P.L.F.B., ocurren para demandar, a la abogada M.E.G.D.P. “quien por sus actos, hechos y dichos originó daños y perjuicios a "LOS LESIONADOS" y en su carácter de causante de dichos daños y perjuicios” (sic).

Seguidamente los accionantes, exponen en el libelo de reforma (folios 404 al 431, primera pieza), en su capítulo referido a los motivos de la demanda, por indemnización de daños y perjuicios, lo que se resume a continuación:

Que en fecha, 12 de mayo de 2000, en la página 21, de Deporte del Diario "EL CAMBIO", aparece una entrevista al adolescente P.L.F.B., la cual acompañan marcada "B". Que la misma reseña apareció publicada en el Diario “FRONTERA", la cual acompañan igualmente marcada "C". Que la referida reseña, comentarios u opiniones expuestos por el mencionando adolescente, (sic) “son solo deseos, observaciones y expresiones de un menor atleta sobre ciertas situaciones "endémicas" en las actividades deportivas, culturales y de otra índole en Venezuela. Utilizando cualesquiera (sic) métodos reconocidos de interpretación de la referida reseña, ninguna persona culta o lega, en su sano juicio, puede concluir la existencia de un hecho punible”.

Que tal vez, “una persona extraordinariamente severa, lo mas que hubiera hecho, es solicitar un DERECHO DE REPLICA (sic), ante los diarios que publicaron la citada reseña y exponer sus puntos de vista”.

Que el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el (sic) “Derecho a Opinar y ser Oído”. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a: a) Expresar libremente su opinión en los asuntos que tengan interés; b) Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo. Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños y adolescentes, entre ellos, al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.

Que, simple y llanamente, P.L.F.B., ejerció el derecho a opinar y ser oído, tratándose de un hecho público y notorio, cotidiano, común, ordinario, que no debió tener jamás las connotaciones y consecuencias que llego a tener.

Que posteriormente, el 17 de mayo de 2000, en el diario "FRONTERA", página 4b, aparece una aclaratoria de (sic) “LA LESIONANTE”, titulada: LA NATACIÓN MERIDEÑA NO TIENE NADA QUE OCULTAR, y en una parte dice:.....(SIC) "En primer término tomó la palabra la presidenta de la Asociación M.E.d.P., a manifestar su estupor por la informaciones emanadas de la Oficina de Prensa de Indeportes, donde en primer lugar el nadador P.L. (sic) Fargier hacia serias denuncias, pero en forma alegre........" Mas adelante dice: (SIC) "Dijo también la abogada M.E.d.P., con el recorte de prensa en mano fue a los tribunales a pedir una investigación por "noticia criminis," porque según acota, no tiene nada que ocultar, Y busca también que no se utilice a los niños para estas cosas, ya que la nueva Ley Orgánica de Protección al Menor castiga estos actos”.

Que en el mismo citado diario "FRONTERA", en la misma fecha, 17 de mayo de 2000, aparece una (sic) "CARTA ABIERTA AL DIRECTOR DE INDEPORTES Y AL GOBERNADOR DEL ESTADO MÉRIDA", suscrita por "LA LESIONANTE", donde sin mencionarlo hace referencias directas a P.L. (sic) Fargier. Definitivamente, las dos publicaciones antes citadas y que acompañamos marcadas "D", contienen, calificativos despreciativos, despectivos y dudosos sobre P.L. (sic) Fargier y también contienen una amenaza, que se consumo, cual es, acusar penalmente a P.L. (sic) Fargier. Efectivamente, el día veintitrés (23) de octubre de 2.000, se recibe en la residencia de "LOS LESIONADOS", un telegrama, cuyo remitente es la abogada S.L.M.Z., Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, el cual dice: (SIC) "CDDNO P.L. (sic) FARGIER URB LAS DELIAS AVENIDA 1 PRINCIPAL QUINTA NR 63 FRENTE ANTIGUA SEDE DIS1P MERIDAMERIDA (sic) NR76 SÍRVASE COMPARECER ACOMPANADO (sic) SU REPRESENTANTE FISCALÍA DECIMA SEGUNDA MINISTERIO PUBLICO ESTADO MERIDA UBICADA AVENIDA 4 BOLÍVAR ENTRE CALLES 19 Y 20 FRENTE BIBLIOTECA BOLIVARIANA DÍA MIÉRCOLES", el cual acompañan marcado con la letra "E".

Seguidamente exponen que, se inicia así, todo un procedimiento penal ante el (sic) “TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL- SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES, solicitud No. 1C-008-00, hasta con decisión de CORTE DE APELACIONES. Acompañamos copia certificada del expediente, marcado con la letra "F".Inclusive, tal y como consta del citado expediente penal y de la documentación acompañada con la letra "G". P.L. (sic) Fargier, fue sometido a exámenes de Psiquiatría Forense. También, acompañamos marcadas "H", cartas emanadas de "LA LESIONANTE" y dirigidas a “LOS LESIONADOS”, que unidas a los hechos citados evidencian, predisposición y acoso a "LOS LESIONADOS" de parte de "LA LESIONANTE".

Exponen seguidamente los demandantes, que acompañan marcada "I", hoja de v.d.P.L.F.B., marcada "J", hoja de v.d.L. (sic) F.F.D., marcada "K", hoja de v.d.M.B.D.F..

Seguidamente, exponen los demandantes las especificaciones de los perjuicios ocasionados en los términos siguientes:

ESPECIFICACIÓN DE LOS PERJUICIOS.

Por consecuencia directa de LOS HECHOS LESIVOS o a causa de los mismos y por las actividades de "LA LESIONANTE", "LOS LESIONADOS", hubieron de desarrollar una serie de actividades que les conllevaron perjuicios patrimoniales que se describen, identifican y cuantifican de seguidas, así:

a.- El telegrama de citación remitido por la Fiscal S.M.Z., es recibido por "LOS LESIONADOS", el día veintitrés (23) de octubre de 2.000 y el procedimiento termina el día cinco (05) de febrero de 2.001, con la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sala Especial de Adolescentes, causa No. Se-Aa-1802-01, con ponencia del doctor B.A.Q.A.. Vale decir, setenta y ocho (78) días de atención, reuniones familiares consultas legales, conferencias con la Fiscal Suplente Especial de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado M.S.M.Z.; la Jueza Provisoria en Funciones de Control No.1 del antes citado Circuito, abogada M.Q. de Sánchez; con el Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, doctor B.A.Q.A.; con la Psiquiatra Forense I del Estado Mérida. Doctora V.R.C.; con la Secretaria de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; con la Secretaria de la Jueza Provisoria en Funciones de Control No. 1 del antes citado Circuito, abogada V.T.; con la Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, abogada M.P.B.R.. Fueron siete (07) personas, visitadas en múltiples oportunidades, en algunas de las cuales no se encontraban y había que volver. Se invirtieron tres (03) horas disminución importante del tiempo de atención a los con cada persona, incluido el tiempo necesario de traslado, espera y regreso, lo que resulta un total de veintiuna (21) horas, valorando cada hora de una arquitecta y un ingeniero, la primera con mas de quince (15) años y el segundo con veintisiete (27) años de egresados de la Universidad de Los Andes y padres de cuatro (04) hijos en DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS. 280.000), cada hora, por ambos, resulta la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS:5.880.000), incluidos gastos de transporte, gastos de teléfonos y demás gastos normales y necesarios en éstos casos.

b.- Consultas y asistencia legal con la abogada en ejercicio C.D.L., según factura anexa marca "K2", TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 300.000).

Consultas, asistencia legal y gastos desde Caracas a Mérida y retorno del abogado en ejercicio R.A.G.F., según factura anexa marca "L", UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (BS.1.700.000)

SUB-TOTAL..........................................7.880.000 BS.

(folios 412 al 414, primera pieza).

Igualmente exponen, los daños morales y psicológicos sufridos por el menor de autos en los términos que in verbis se transcriben:

ESPECIFICACIÓN DE LOS DAÑOS MORALES Y PSICOLÓGICOS

1. En el menor:

a.- La descalificación o los calificativos despreciativos y dudosos al menor por la prensa, los cuales le proporcionaron un sufrimiento inmerecido.

b.-Tristeza, angustia, preocupación, tensión e inquietud

c.-Tensión anímica

d.- Notorio descenso del rendimiento deportivo por mas de dos (02) meses, afectando su eficiencia, su autoestima y la confianza en sí mismo.

e.- Una experiencia negativa imborrable y que tiene que ver con sus actividades deportivas y su futuro.

Violándose los Artículos 32°., 65°. Y 80°.

2. En los padres:

a." La angustia y el temor causados por el procedimiento penal intentado por "LA LESIONANTE" y sus posibles consecuencias sobre ellos y su hijo.

b." La atención familiar se concentró exclusivamente en las situaciones planteadas por "LA LESIONANTE", en desmedro o en detrimento de otras actividades necesarias de la familia tres (03) hijos y a ellos mismos.

Estimamos los daños morales y psicológicos en la cantidad de CÍNCO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 5.000.000), que es el costo de gastos de viaje y estadía por tres (03) semanas en un campamento especializado de natación y ayuda psicológica en el Estado de Florida. Estados Unidos de América. Dicha estimación se basa también, en que el niño practica la natación desde los tres (03) años de edad y él ha invertido tiempo y sacrificio invaluable para su preparación. Igualmente, sus padres han gastado en diez (10) años de entrenamiento deportivo del menor, cantidades que sobrepasan los cuarenta millones de bolívares (Bs.40.000.000) o en su defecto, fije Usted, ciudadano Juez, el monto de la indemnización, conforme lo establece la Ley y la interpretación que de ella ha hecho nuestro más alto Tribunal:

"Con respecto a la tipificación del daño moral y su indemnización, esta Sala en decisión de fecha 29 de Julio de 1999, estableció: "Ahora bien, el artículo 1.196 del Código Civil establece lo siguiente: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede, especialmente, acordar una indemnización material o moral a la victima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima. En relación con la indemnización por daño moral, el criterio de la Sala es el siguiente:

"Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la victima, en base a su criterio subjetivo, '...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo lo estimado. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. N&ordm (sic); 95" 281, juicio: C.A.B. contra Transporte Delbuc,C.A.)".

Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo.

Asaz (sic) de lo expuesto en éste libelo, se evidencia que "LA LESIONANTE", vulneró los Artículos 32°. 65°. Y 80°, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Del Adolescente, en perjuicio de "LOS LESIONADOS"

Cabe destacar, que “LA LESIONANTE” no tiene disculpa alguna por LOS HECHOS LESIVOS, pues:

a.-" Es una abogada con muchos años de graduada y nadie se explica como, insistió de manera reiterada, ante la Fiscal del Ministerio Público, La Jueza de Control y la Corte de Apelaciones, en una denuncia temeraria, sin fundamento, con animadversión. Hacía alarde, una y otra vez, de su ignorancia sobre las normas y principios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal. Ella como abogado, conocía el daño que podía causar y que efectivamente causó al menor. Para colmo de males, "LA LESIONANTE", funge de Defensora Pública en el Circuito Penal del Estado Mérida.

b.- Es una dirigente deportiva de vieja data. Es lógico y natural comprender, que quien ha sido Directiva de la Asociación de Deportes Acuáticos del Estado Mérida y actual Presidente del Club de Natación de la Universidad de Los Andes, tiene suficientes conocimientos y experiencia en o con el tratamiento de niños, adolescentes y jóvenes atletas.

Es forzoso concluir, que la conducta, actos y hechos de "LA “LESIONANTE”, es a todas luces inexcusable y con evidente ánimo de dañar.

Es evidente, el vínculo de causalidad entre la culpa de "LA LESIONANTE" y el daño causado a "LOS LESIONADOS", èstos últimos, han sufridos daños y perjuicios por culpa de "LA LESIONANTE" y los daños sufridos son consecuencia directa de la culpa cometida. Definitivamente es un principio de derecho común, universalmente aceptado, que quien cause un daño a otro debe repararlo

. (las mayúsculas, negritas y subrayados son del texto copiado) (folios 415 al 419, primera pieza).

Finalmente, fundamentan la presente acción en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, en concordancia con el numeral 7 del artículo 340 del Código Procedimiento Civil.

Junto con su solicitud la parte accionante produjo y promovió las siguientes documentales como medio probatorio:

  1. Marcadas con la letra "A", copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos L.F.F.D. y M.B.R. (folio 19, primera pieza).

    1.1. Acta de nacimiento de P.L.F.B. (folio 21, primera pieza).

  2. Marcada con la letra "B" ejemplar del Diario El Cambio, en su edición de fecha 12 de mayo de 2000 (folio 24, primera pieza).

  3. Marcada con la letra "C" ejemplar del Diario Frontera, en su edición de fecha 12 de mayo de 2000 (folio 25, primera pieza).

  4. Marcada con la letra "D" ejemplar del Diario Frontera, en su edición de fecha 17 de mayo de 2000 (folio 26, primera pieza).

  5. Marcada con la letra "E" telegrama de fecha 23 de octubre de 2000, recibido por los demandantes en su residencia, remitido por la abogada S.L.M.Z., Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida (folio 27).

  6. Marcada con la letra "F" copia fotostática certificada del expediente penal Nº 008-00, que cursa por ante La Juez Nº 01, del Tribunal de Primera Instancia de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 29 al 93, primera pieza).

    6.1. Copias fotostáticas simples del expediente Nº Se-Aa-1802/01 de la Corte de Apelación Sala Especial Accidental de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (folios 96 al 110, primera pieza).

  7. Marcada con la letra "G" el examen médico legal realizado por la Medicatura Forense al menor P.L.F.B. por la Médico Psiquiatra Forense I del Estado Mérida, Doctora V.R.C. (folios 94, 95, 109 y 110, primera pieza).

  8. Marcada con la letra "H" oficio emanado de la ASOCIACIÓN DE DEPORTES ACUÁTICOS DEL ESTADO MÉRIDA al demandante, ciudadano L.F.F. (folios 111 y 112, primera pieza)

    8.1. Copia fotostática simple del oficio emanado de la ASOCIACIÓN DE DEPORTES ACUÁTICOS DEL ESTADO MÉRIDA y dirigido a la Directiva del Diario El Cambio (folios 113 al 116, primera pieza).

  9. Marcada con la letra "I" currículo de vida deportiva del menor P.L.F.B. (folios 117 al 272, primera pieza).

  10. Marcada con la letra “J” currículo vitae del ciudadano L.F.F.D. (folios 273 al 296, primera pieza).

  11. Marcada con la letra "K" currículo vitae de la ciudadana M.B.D.F. (folios 297 al 377, primera pieza).

  12. Marcada con la letra “N” recibo de honorarios de la abogada C.D.L. (folio 380, primera pieza).

  13. Marcada con la letra "L" recibo de honorarios del abogado R.G.F. (folios 378 y 379, primera pieza).

  14. Constancia emanada del Centro de Natación de Ejido, marcada con la letra "O" (folios 381 al 386, primera pieza).

  15. Indican como prueba y piden expresamente al Juez que la solicite por ser fundamental en ésta causa, los oficios Nº 9700-154-2832, de fecha 06 de noviembre de 2000, emanado de la Medicatura Forense de Mérida, Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Ministerio de Interior y Justicia y suscrito por la Doctora VITALIA Y RINCÓN CONTRERAS, Psiquiatra Forense I. Dicho oficio fue enviado a la Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público del estado Mérida, abogada S.M.Z.. El indicado oficio contiene una certificación bajo fe de juramento y es el informe, conclusiones y recomendaciones del reconocimiento Médico Legal practicado el día 30 de octubre de 2000, al menor P.L.F.B..

  16. Solicitan formalmente al Juez de ésta causa, pida o traiga a juicio los Libros de Actas de Asambleas Generales de la ASOCIACIÓN DE DEPORTES ACUÁTICOS DEL ESTADO MÉRIDA (ASODAMER) y de la Junta Directiva de la citada asociación, correspondientes a los últimos dos (02) años. Los datos de Registro y Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la referida ASODAMER, se encuentran en la prueba documental Nº 006, marcada con la letra "F".

  17. Solicitan se recabe del INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO MÉRIDA (INDEPORTES), los documentos correspondientes a la ASOCIACIÓN DE DEPORTES ACUÁTICOS DEL ESTADO MÉRIDA (ASODAMER), que de acuerdo a la Ley dicha asociación debe participar o entregar o someter a aprobación de INDEPORTES, en los últimos dos (02) años.

  18. Igualmente solicitan que los mismos documentos sean pedidos a la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE DEPORTES ACUÁTICOS.

  19. La parte actora, promueven las testimoniales: de los ciudadanos N.R., HANSK CONTRERAS, A.A. de PIETRI, A.S. y R.C..

  20. Asimismo, promueven la prueba de “EXPERTICIA”, para lo cual solicitan la conformación de un equipo multidisciplinario de atletas, psicólogos y economistas peritos expertos designados por el Tribunal, para que determinen con precisión y avalúen el monto de los daños y perjuicios causados a los demandantes de autos por la parte demandada.

    Seguidamente, de conformidad con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitan se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos proindivisos sobre un inmueble constituido por una casa-quinta y la parcela sobre ella construida, signada con el Nº 23, Quinta "AGUAMIEL", ubicada en la Urbanización La Mara, avenida cuatro, Municipio J.R.S., Distrito Libertador del Estado Mérida, con un área aproximadamente de cuatrocientos ochenta y nueve metros con veintiocho centímetros (489.28 mts2), comprendido dentro de los linderos allí indicados, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, el día 28 de noviembre de 1991, anotado bajo el Nº. 19, Protocolo Primero, Tomo 27, el cual acompañan marcada "Q".

    Igualmente solicitan se decrete la “INDEXACIÓN Y CORRECIÓN MONETARIA Impetro al ciudadano Juez (a) que al momento del fallo definitivo y por experticia complementaria al mismo, se aplique al monto a pagar por la condenada, en el periodo legal y pertinente, la tasa de inflación acumulada establecida en el Boletín del Banco Central de Venezuela, las eventuales devaluaciones de nuestro signo monetario y el índice de Precios al Consumidor (I.P.C.)” (sic).

    Finalmente, solicitan que la demanda sea, admitida y notificada al Fiscal del Ministerio Público, tramitada y substanciada conforme a derecho y con estricta sujeción al principio de la legalidad.

    LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    Mediante escrito de fecha 05 de febrero de 2002, que obra a los folios 543 al 573, segunda pieza), suscrito por los abogados A.J.N.P., R.R.R. y A.G.G.P., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, abogada M.E.G.D.P., dieron contestación a la demanda incoada contra su representada, exponiendo en su capítulo primero como defensa perentoria, la falta de cualidad e interés de su representada para sostener la presente demanda, el cual se transcribe a continuación para su mejor comprensión:

    De conformidad con los artículos 461 y 451 de la LOPNA (sic), en concordancia con el artículo 361 del C.P.C (sic), alegamos en favor de nuestra representada LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS PARA SOSTENER ESTE JUICIO, En efecto, visto el libelo de demanda y su reforma, a nuestra mandante se le demanda a título personal y con tal carácter este Tribunal la llama para que dé contestación a la pretensión la parta accionante para individualizarla establece :

    "IDENTIFICACIÓN DE LA DEMANDADA y CARÁCTER CON EL QUE LA DEMANDAMOS, M.E.G.d.P., venezolana, mayor de edad, casada, abogado, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, residenciada en Urbanización La Mará, Avenida 4 Yohama, Quinta AGUAMIEL, Nº 23, Mérida, Estado Mérida, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23-615 y titular de la cédula de identidad Nº 4.489.200, quien en lo sucesivo y a los solos efectos de éste documento se denominará "LA LESIONANTE", quien por sus actos, hechos y dichos originó daños y perjuicios a "LOS LESIONADOS" y en su carácter de causante de dichos daños y perjuicios." .

    Nuestra representada no tiene ni la cualidad ni el interés jurídico procesal para sostener el presente juicio.

    Independientemente de la procedencia o no de la reclamación planteada en el libelo, los accionantes pretenden hacer responsable de los presuntos daños y perjuicios sufridos supuestamente por el menor P.L.F.B. y a sus padres, a nuestra representada, por haber acudido a los medios de comunicación social e informar que había acudidos los tribunales a solicitar una investigación por noticia críminis; por haber publicado una carta abierta, dirigida al director de Indeportes y al Gobernador del Estado Mérida; que según la demanda en la referida carta, ella sin mencionar al menor hace referencias directas a P.L.F. que esas referencias contienen calificativos, despreciativos, despectivos y dudosos sobre P.L.F., la cual dio lugar a un procedimiento de Primera Instancia en lo Penal Sección Penal de Adolescentes que P.L.F. fue sometido a exámenes a psiquiatría forense; que la lesionante dirigió cartas lo que evidencia predisposición y acoso a los lesionados; que le ocasiono daños y perjuicios patrimoniales y morales. Que existe un vínculo de causalidad entre la culpa del lesionante y el daño causado a los lesionados, cuya responsabilidad está consagrada en los artículos 1.185. y 1.196 del Código Civil.

    Está comprobado que M.E.G.d.P., actuó en su carácter de Presidente, en nombre y representación de la Asociación de Deportes Acuáticos del Estado Mérida (ASODAMER.), inscrita por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 13 de julio de 1973, anotado bajo Nº 4, protocolo 1º , Tomo 6 del tercer trimestre del referido año, Asociación Civil, sin fines de lucro con personalidad jurídica y patrimonio propio. Tal afirmación se evidencia de los recaudos presentados por la parte actora con el libelo de la demanda y las afirmaciones contenidas en él.

    La primera actuación que desplegó nuestra representada en nombre de la Asociación que representaba fue la de aclarar y rechazar unas declaraciones de prensa suministradas por el menor P.L.F. y sus padres en el Diario Frontera, considerando que las mismas constituyen graves y delicadas imputaciones que pudieran ocasionar daños irreparables a las personas señaladas en las declaraciones; que presume que el menor está siendo utilizado para difamar e injuriar públicamente, poniendo en tela de juicio la actuación de la Asociación de Deportes Acuáticos, sin por lo menos averiguar si los hechos son ciertos o no; con base al artículo 170 ordinal "a" de la LOPNA (sic) solicita se practiquen todas las diligencias y acciones a que haya lugar por noticia criminis a fin de aclarar los hechos denunciados, tal como se evidencia del original con acuse de recibo del oficio número 217-2000 emanado de la Asociación da Deportes Acuáticos del Estado Mérida de fecha 15 de mayo del 2000, suscrito por M.E.d.P., como Presidente de ASODAMER, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, constante de tres. (3) folios y siete (7) anexos marcados "A", los cuales presentamos en original para ser visto y devuelto y que en su lugar se deje copia fotostática certificada; en el encabezamiento del referido oficio quedó plasmado lo siguiente:

    "Yo, M.E.D." PACHECO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 4 .489.2000 (sic), abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.615, domiciliada en la Urbanización la Mara, Avenida 4 Yohama, Quinta AGUAMIEL, Nº 23 de esta ciudad y civilmente hábil, actuando en éste acto con el carácter de PRESIDENTE de la Asociación de Deportes Acuáticos del Estado y de conformidad con lo previsto en el ordinal a del artículo 16 de los Estatutos de la Asociación, en armonía con el artículo 39 de la Ley del Deporte, ante Usted, muy respetuosamente acudo para exponer:

    De igual forma la parte actora transcribe en su libelo las declaraciones suministradas por M.E.d.P. el día miércoles 17 de mayo de 2000 en el Diario Frontera página 4B, sobre una aclaratoria suministrada por ella la que titula "LA NATACIÓN MERIDEÑA NO TIENE NADA QUE OCULTAR, y en una parte dice:...,. (SIC) "En primer término tomó la palabra la presidenta de la Asociación M.E.d.P., para manifestar su estupor....".

    Quedó demostrado que la actuación de M.E.d.P., lo fue en nombre y representación de la Asociación que representa, de acuerdo a sus estatutos sociales, cuya actuación encuadra en las previsiones del artículo 1,169 del Código Civil; el cual, entre otras cosas establece que los actos cumplidos en los límites de sus poderes por el representante en nombre del representado, producen directamente sus efectos en provecho y en contra de éste último; sí esto es así, como en efecto lo es, en el supuesto negado, la presunta responsabilidad debió atribuírsela la parte adora, a la Asociación de Deportes Acuáticos del Estado Mérida y no a nuestra representada.

    Incurre en grave error la parte actora, al calificar la actuación de nuestra representada; por un lado, señalan que acusó penalmente a P.L.F.; más adelante hablan de la insistencia de M.E.d.P. en la denuncia interpuesta, la de apelar la decisión del Tribunal de Control; incluso cuando se refieren a la acusación, que la lesionante jamás tuvo ni ostentó (SIC) ni propuso poder especial para actuar penalmente contra los lesionados. La actuación de nuestra representada está circunscrita a solicitar se abriera una averiguación por ante el órgano competente, sobre los hechos denunciados, para que se determinara si había responsabilidad de alguna persona; obsérvese, que no existe denuncia de la comisión de algún hecho punible; jamas esto constituye acusación penal alguna, puesto que la querella penal en los delitos de acción publica, corresponden a la Fiscalía del Ministerio Público; tampoco para interponer la denuncia necesitaba poder especial, puesto que las facultades establecidas en los Estatutos Sociales, según el artículo 16, está plenamente facultada para ello.

    Doctrinaria y Jurisprudencialmente se ha establecido que, por cualidad procesal debemos entender la titularidad de un derecho subjetivo que denota o expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada a quien en abstracto la ley concede la acción (Cualidad Activa), y es una relación de identidad lógica entre la persona del demandado concretamente considerada, y la persona contra quien abstractamente la ley concede la acción (Cualidad Pasiva).La cualidad activa viene a ser la prueba de la designación subjetiva por parte del actor para ejercer la pretensión, en tanto que la cualidad pasiva es la prueba de la designación subjetiva por parte del demandado para sostener el proceso o la obligación o carga que le señala el demandante. Por otro lado, debe entenderse como la Legitimidad Ad Causam Activa, cuando se refiere a la cualidad del demandante y la Legitimidad Ad Causam Pasiva, cuando se refiere a la cualidad del demandado.

    Respecto al INTERÉS PROCESAL (sic), el articulo 16 de Código de Procedimiento Civil se refiere al interés jurídico al momento de interponer con la finalidad de consagrar un derecho pre-establecido, que aplicándosele al demandado, es el interés jurídico atribuido como parte demandada en la causa, el cual debe hacerlo valer en la oportunidad de la contestación de la demanda.

    En este orden de ideas, la parte demandante pretende que nuestra representada, le pague una cantidad de dinero determinada por concepto de daños y perjuicios materiales y morales por considerarla responsable personal y directa de tal reparación; según ellos por ser la causa eficiente de los daños ocasionados, como quedo demostrado, la actuación de nuestra representada a título personal no la obliga a pagar ninguna cantidad de dinero a los demandantes, como demandada, para sostener el presente juicio; en consecuencia debe declarar con lugar la defensa perentoria de previo pronunciamiento de la sentencia y sin lugar la demanda interpuesta en su contra, con sus pronunciamientos legales, así pedimos que se decida”.

    Seguidamente la parte demandada en su capítulo segundo dio CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA en los términos que se resumen a continuación:

    Que rechazan, niegan y contradicen que su poderdante, en su condición de Presidenta de la Asociación de Deportes Acuáticos de Estado Mérida haya tenido la intención de causar daños y perjuicios a los hoy demandantes; si suministró declaraciones a la prensa, lo hizo en respuesta de las informaciones aparecidas en diarios de la localidad, a manera de aclaratoria e información para la colectividad, es decir ejerció el derecho a réplica; sí recurrió a la Fiscalía del Ministerio Público, y fue con la intención de solicitar, como en efecto solicitó, con base legal en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se practicaran diligencias y las acciones necesarias para investigar los hechos denunciados; de ninguna manera denunció la comisión de algún hecho ilícito civil o delito penal, tampoco imputó algún delito o falta a alguna persona determinada, al punto que la propia Fiscalía considero que una vez analizado las actuaciones y los elementos señalados, se trataba de un delito de acción privada y por consiguiente no le era dado iniciar la investigación ni la acción, razón por la cual solicitó la desestimación de la denuncia por considerar, de conformidad con el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal que existía un obstáculo legal para, el ejercicio de la acción, como lo es de un delito de acción privada y que no es competencia de la Fiscalía iniciar ninguna investigación en estos casos.

    Seguidamente, los apoderados de la parte demandada, abogados A.J.N.P., R.R.R. y A.G.G.P., transcriben (sic) “La Pretensión”, de la parte actora, así como su (sic) “Fundamento Fáctico” y su (sic) “Fundamento Jurídico”.

    Alegan los apoderados judiciales de la parte accionada, en su capítulo III, el análisis del hecho ilícito y del daño moral, en los términos siguientes, que in verbis se transcriben:

    1.-) Delito Civil.

    Para Aubry y Rau (cita, de A.D.C. y Corral, EL DOLO EN EL DERECHO CIVIL), " la palabra delito tiene una significación en Derecho Civil, diferente de aquella que ofrece en Derecho Penal. En Derecho Civil designa toda acción ilícita por la cual una persona lesiona consiente y maliciosamente los derechos de los otro. En Derecho Penal significa toda infracción definida y penada por la Ley Penal. Los delitos civiles no constituyen todos los delitos del Derecho Penal, porque la Ley Penal no incrimina todos los actos que supone ataque a los Derechos de otro.

    Recíprocamente, los delitos de Derecho penal no constituyen todos delitos civiles. De una parte, porque la Ley penal incrimina actos que no hace más que amenazar o comprometer el mantenimiento o el ejercicio de ciertos derechos, sin que se haya producido una lesión actual de los mismos, y aún que no se haya producido ningún daño material moral. De otra parte, incrimina a veces actos carentes de toda intención de dañar".

    De esta manera, el delito civil no exige la previa definición legal específica, sino que se trata de un acto contrario a derecho, en el cual deberán cumplirse otros requisitos para su configuración concreta, según la indicaremos más adelante.

    2,—) Sobre el presunto delito civil imputado por la parte actora.

    La parte actora establece como fundamento jurídico de la pretensión los artículos 1.185 y 1.996 del Código Civil, acogiendo para ello lo expuesto en el libelo de la demanda, ratificado en el escrito de reforma.

    Siendo ello así, se descarta como fundamento jurídico de la pretensión, que el hecho generador de la imputación lo sea la comisión de un delito; el planteamiento de los demandantes está destinado a imputar a nuestra representada en la comisión de un hecho de naturaleza civil, imputación que se concreta en los siguientes términos: "Definitivamente, las dos publicaciones antes citadas y que acompañamos marcadas "D" contienen calificativos despreciativos, despectivos y dudosos sobre P.L.F. y también contienen una amenaza que se consumó, cual es, acusar penalmente a P.L.F.."

    3.--) Situación jurídica resultante.

    Corresponderá al Tribunal determinar la situación jurídica resultante, la cual a nuestro juicio será: a) ¿incurrió la representante de la Institución ASODAMER en la comisión del hecho civil que le imputa la parte actora?; b) ¿sufrió alguno de los demandantes el daño moral que invocan?; y c) ¿tienen derecho los demandantes a la indemnización que reclaman?.

    He aquí la materia sobre la cual deberá versar la contestación de la demanda

    .

    Seguidamente la parte accionada procedió en su contestación a admitir los siguientes hechos invocados, en los términos que in verbis se reproducen:

    1.-) Hechos admitidos.

    De los hechos invocados por loa demandantes, M.E.G.d.P., acepta como ciertos el hecho de haber suministrado declaraciones en prensa en fecha 17 de mayo de 2000 al Diario Frontera, referidas a una aclaratoria tituladas LA NATACIÓN MERIDEÑA NO TIENE NADA QUE OCULTAR; que acudió al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción a denunciar hechos determinados para que se aclararan y se establecieran las responsabilidades a que hubiera lugar; que está vigente el derecho a opinar y a ser oído del niño o del adolescente consagrado en el artículo 80 de la LOPNA (sic); que en fecha 17 de mayo de 2000, apareció publicada en el Diario Frontera una carta abierta dirigida al Director de Indeportes y al Gobernador del Estado Mérida, suscrita por ella en su condición de Presidente de ASODAMER; pues ello se ajustan a la verdad en su sustancial contenido, aún cuando no pueda servir de funda mentó a la pretensión porque de ellos no pueden deducirse ninguna consecuencia directa o indirectamente relacionada con la misma

    .

    Asimismo, la parte accionada procedió en su contestación a rechazar los siguientes hechos invocados, que se resumen a continuación:

    De los hechos invocados por los demandantes como fundamento de su pretensión, su representada rechaza todos los demás, pues ellos no se ajustan a la verdad ya que, como se evidencia más adelante, los mismos, aparte de su incerteza, constituyen una creación de la parte actora, (sic) “3.--) Análisis de los Hechos Rechazados. 3.1. Los hechos lesivos y causas que originaron los daños y perjuicios. 3.1,1, Las dos publicaciones que acompañaron marcadas "D" contienen calificativos despreciativos, despectivos y dudosos sobre P.L.F. y también contienen una amenaza que se consumó, cual es, acusar penalmente a P.L.F.. Que los demandantes no expresan en el libelo de la demanda ningún hecho destinado a precisar en qué consisten los calificativos despreciativos, despectivos y dudosos sobre P.L.F.. Por tanto, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del C.P.C. (sic), ningún medio probatorio podrán utilizar los actores para demostrar su afirmación. Por otro lado, no es cierto que nuestra representada, a título personal ni a nombre de ASODAMER, interpuso acusación penal alguna.”

    Exponen seguidamente que, su representada no tiene ningún hecho que admitir o rechazar y, en consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, no tiene posibilidad de admitir la demanda y, por el contrario, rechazarla sin ninguna adición, alegando la “Falsedad de la afirmación de que haya existido un procedimiento penal. La lectura que se haga del texto libelo de la demanda, en cuanto a esta parte se refiere, nos permite señalar que en el mismo no se indica de qué manera o por qué se inició la supuesta acusación penal invocada. Esta deficiencia del libelo imposibilita a nuestra representada invocar otro alegato que no sea el de su rechazo, pues al no especificarse la relación causal que conduzca a establecer la veracidad de la afirmación de los demandante, no es factible ni para nuestra representada, ni para el Tribunal, elaborar o aceptar conclusión alguna en tal sentido, aparte de que, al igual que en el supuesto anterior, ninguna demostración podrá hacer el actor sobre el particular, ya que tal acusación solo existe en la mente de los actores”.

    Alegan seguidamente que, de la copia certificada del expediente que contiene la decisión emanada del Tribunal de Control Nº 1 de la Sección Penal del Adolescente del Estado Mérida y la decisión emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Adolescente del Estado Mérida, se evidencia que la sentencia definitivamente firme dictada por la mencionada Corte en Sala Especial Accidental de la Sección Penal de Adolescente de fecha 05 de febrero de 2001, en virtud de la cual confirma la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescente del prenombrado Circuito Judicial Penal de fecha 21 de diciembre del 2000, por considerarla a derecho y declara sin lugar la apelación interpuesta por “nuestra representada. Esto quiere decir que quedó firme la desestimación de la denuncia interpuesta por nuestra, representada quien obró en nombre y representación de la Asociación de Deportes Acuáticos del Estado Mérida”.

    Que, como puede apreciarse, de las consideraciones planteadas, se desprende que los órganos jurisdiccionales que conocieron de la presunta denuncia, no le dieron curso a la misma por tratarse de un presunto delito de acción privada, en su concepto, procedieron a desestimar la denuncia, de conformidad con las previsiones del artículo 310 del Código Orgánico procesal Penal.

    Seguidamente alegan que, los supuestos contenidos en el libelo de la demanda que los actores califican como predisposición y acoso a los lesionados, que le imputan a su representada, por el hecho de haberles enviado algunas cartas que acompañan marcadas "H"; no explican el modo, tiempo y lugar ni las circunstancias en que pudieron haber ocurrido los hechos; por tanto nuestra representada no tiene otra alternativa que rechazar tales afirmaciones y señalar que los actores no podrán promover ningún medio probatorio para demostrar estas afirmaciones; pero además, el haber acompañado las cartas marcadas con la letra "H" sin vincularlas con la narración de los hechos, ahora aparecen como un hecho aislado, puesto que el, libelo de la demanda debe bastarse a sí mismo. En consecuencia, por esas razones impugnan formalmente tales cartas, todo de conformidad con las previsiones del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

    Rechazan seguidamente, el hecho afirmado por la actora de que, su representada haya vulnerado los artículos 32, 65 y 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Del Adolescente en perjuicio de los lesionados, ya que de los hechos narrados en el libelo de la demanda no se evidencia ningún hecho que pudiera constituir lesión a la integridad física, psíquica o moral de alguna personal determinada y mucho menos al menor P.L.F.; que tampoco se le lesiona el honor, la reputación, la imagen, la vida privada, e intimidad familiar y mucho menos que se le haya coartado el derecho de expresar libremente la opinión de alguien que sean de su propia interés o ajeno o que haya obstaculizado para que oyeran a persona determinada, y menos al mencionado adolescente; (sic) “obsérvese que no existe en el libelo ninguna imputación de la comisión de algún hecho ilícito de carácter civil o penal, en consecuencia los demandantes no pueden utilizar ningún medio probatorio para demostrar su afirmación y mucho menos el Tribunal atreverse a calificarlos, pues incurriría en ultra petita, máxime cuando no existe una calificación previa por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, ya que no hizo ninguna investigación ni existe pronunciamiento alguno, como no sea el de la desestimación de la denuncia”.

    Que los actores imputan a su representada haber tenido una conducta inexcusable y con evidente ánimo de dañar, por tratarse de una abogada con muchos años de graduada, resaltando su ignorancia sobre las normas y principios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal y para ellos es un colmo, porque funge de Defensora Pública en el Circuito Judicial Penal y dirigente deportiva de vieja data.

    Que su representada rechaza y contradice enérgicamente la imputación que se le hace, por haber obrado, según los demandantes con el ánimo de dañar. En efecto, según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual e (sic) G.C., Torno I, Página 296, define el "ANIMUS NOCENDI" " como el propósito de dañar o perjudicar. Se produce no sólo en la evidente o violenta violación del orden jurídico, a través del dolo, el fraude, la simulación y los delitos contra personas y cosas, sino en la modalidad de ejercitar ciertas facultades de índole jurídico”.

    Alegan seguidamente que, el Tribunal tendrá obligatoriamente que entrar a analizar a) ¿Cuáles son los hechos que sirven de fundamento a la parte actora para hacer la imputación?; b) ¿Cuáles son los actos y hechos capaces de causar daño?; c) ¿En que elementos radica el ánimo de dañar?.

    Que en relación con la primera interrogante, sólo existe una respuestas; los demandantes no invocan ningún hecho para fundamentar su afirmación. En efecto, ¿cuáles son los hechos que determinan el propósito de dañar, cual es la violación del orden jurídico legalmente establecido violado, dónde se puede ubicar el dolo, el fraude a la simulación por la manera en que nuestra representada acudió ante la Fiscalía del Ministerio Público a solicitar se investigaran determinados hechos. En consecuencia no le queda otra alternativa a su representada que rechazar tales afirmaciones y señalar que los actores no podrán promover ningún medio probatorio para demostrar estas afirmaciones, y así expresamente lo invocan.

    En cuanto a la segunda interrogante, los demandantes tampoco aducen hecho alguno que les sirva de fundamento a su afirmación, por ello la Juez no podrá sacar ninguna conclusión que pueda comprometer a su representada; por lo tanto, la situación plateada es exactamente igual a la anterior, lo que obliga a su representada a asumir idéntica posición.

    Con respecto a la tercera interrogante, es decir, sobre el ánimo de dañar, por tratarse de un aspecto relacionado con el fuero interno de la persona humana, de orden eminentemente subjetivo que solo puede valorarse por las manifestaciones externas, ningún elemento señalan los actores que evidencie intención, propósito o voluntad de dañar de su representada en la actuación que se le imputa; por ello, formulan idéntico alegato a los anteriores.

    Seguidamente, la representación procesal de la parte demandada, rechazan el “derecho invocado”, alegando que, la pretensión de la parte actora conforme a las previsiones de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, que el hecho ilícito, en el caso concreto el mismo no llegó a configurarse, es decir, no existe el mismo, conforme a los requisitos para la aplicación de la norma son los siguientes: a) la existencia de un daño que sea indemnizable; b) que al agente autor del daño haya obrado con intención, negligencia o imprudencia en su producción; y c) que el daño sea la consecuencia de la conducta del agente. Que estos tres requisitos se sintetizan por la doctrina y la jurisprudencia como la existencia de un daño, la culpa del agente y la relación de causalidad entre el daño y la conducta o hecho del agente. Por ello, concluyen que en el caso de autos tales requisitos no llegan a cumplirse.

    Asimismo la parte accionada, a través de sus apoderados judiciales impugnan las documentales promovidas por la parte actora con su libelo de demanda, específicamente los siguientes: las denominadas hojas de vida marcados con las letras " I ", "J" y "K", ya que los mismos no son emanados de su representada ni están suscritos por ella y nada tienen que ver con el mérito de la controversia. Las facturas acompañadas marcadas con las letras "K" o "K2" y "L", emanadas presuntamente, la primera, de la abogado C.d.L. por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000.oo); la segunda, del abogado R.A.G.F. por la cantidad de un millón setecientos mil bolívares (Bs. 1.700.000,oo), por cuanto, por tratarse de instrumentos privados emanados de terceros, que no son parte en el proceso; debieron promoverse, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, mediante la prueba testimonial, deben ser desechados en la definitiva. El oficio Nº 9700--154-2832 de fecha 06 de noviembre de 2000), suscrito por la doctora V.Y.R.C., Psiquiatra Forense I, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la ciudad de Mérida, por cuanto que dicha prueba fue evacuada fuera del contradictorio y contradice el espíritu, propósito y razón de la opinión de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de fecha 16 de enero de 2001, según la cual, la denuncia interpuesta por su representada fue desestimada porque existe un obstáculo legal que impide ejercer la acción por tratarse de un delito de acción privada; por lo que a todas luces resulta manifiestamente impertinente en este proceso; además, debió pedirse la ratificación con el libelo de la demanda para poder evacuarse y ejercer el control sobre la prueba, tanto por la parte demandada como por el Tribunal, lo que ya no podrá practicarse, por cuanto la parte actora no índico en forma concreta los puntos sometidos al dictamen de la Perito, como lo exige el literal "g" del artículo 454 de la LOPNA, en consecuencia dicha prueba no puede ser admitida ni evacuada, así pedimos se declare. Respecto a la solicitud que se traiga a juicio los libros de actas de asambleas generales de la Asociación de Deportes Acuáticos del Estado Mérida y de la Junta Directiva correspondiente a los dos últimos años, así como también se solicite al Instituto de Deporte del Estado Mérida en esta ciudad y a la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos en Caracas, los documentos correspondientes a la Asociación de Deportes Acuáticos del Estado Mérida; rechazamos y contradecimos tal petitorio, por cuanto a juicio de la parte demandada tales pruebas resultan inoficiosas por impertinentes y nada aportan al mérito de la controversia. Respecto a la solicitud de que el Tribunal ordene la práctica de una experticia para que un equipo multidisciplinario de atletas, psicólogos y economistas peritos designados por el Tribunal, para que (sic) “determinen con precisión, evalúen y avalúen el monto de los daños y perjuicios causados a "LOS LESIONADOS", por consecuencia o derivación de los actos y hechos de "LA LESIONANTE". En nombre de su representada, se oponen a que el Tribunal ordene la práctica de dicha experticia, por considerar que la misma es improcedente y contraria a derecho. Ratifican su oposición a la solicitud del decreto de alguna medida, preventiva, en contra de su representada en el presente juicio, ya que la solicitud como quedó dicho en la anterior oposición, no llena los presupuestos fácticos de los artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil, por ello resulta improcedente su decreto.

    Seguidamente los co-apoderados de la parte accionada, exponen en su capítulo sexto referido al escrito presentados por la parte actora en fecha 15 de septiembre de 2001, constante de 15 folios útiles, el cual denomina “CONSIDERACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO QUE HA DEBIDO UTILIZARSE Y SOBRE LA LEGITIMIDAD Y REPRESENTACIÓN DE "LA LESIONANTE". Que entienden que el referido escrito no puede tenerse como reforma del libelo de la demanda, alegando que la parte actora en fecha 11 de julio de 2001, agotó el derecho consagrado en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, que permite la reforma de la demanda por una sola vez. Que entonces tales alegatos deben ser interpretados como hechos nuevos como lo prevé el artículo 469 de la L.O.P.N.A., que, en consecuencia el Tribunal, debe tramitar tal incidencia como lo provee el artículo 607 del C.P.C., y la resolución admitiendo o denegando la solicitud deberá dictarse antes de fijarse la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas, y así lo piden que lo establezca la Juez.

    Y finalmente, los apoderados de la parte accionada, rechazaron la demanda propuesta en su contra por indemnización de daños materiales y morales y, en consecuencia, solicitaron se resuelva el mérito de la controversia, en primer lugar, ordenando la apertura de la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; que en segundo lugar, se declarara con lugar la defensa de fondo de previo pronunciamiento a la sentencia; y, en tercer lugar, en el supuesto negado de no prosperar la defensa anterior, declarara sin lugar la demanda propuesta, se considere temeraria su acción y pretensión conforme a los términos del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil con la correspondiente condenatoria en costas procesales.

    LA SENTENCIA APELADA

    Mediante la sentencia sometida a apelación, dictada en fecha 13 de junio de 2002 (folios 638 al 661, segunda pieza), el mencionado Tribunal, declaró parcialmente con lugar la acción de daños y perjuicios propuesta, con base en los motivos y consideraciones que, por razones de método, in verbis, se reproducen a continuación:

    PUNTO PREVIO DEFENSA PERENTORIA DE FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA DEMANDADA PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO

    Planteada la controversia sometida al conocimiento de esta Juzgadora en los términos relacionados anteriormente procede a decidir como punto previo la defensa: FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA DEMANDADA PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO. Las consideraciones presentadas por los apoderados de la parte demandada hacen ver que la ciudadana M.E.G.D.P., actúo en su carácter de Presidenta, en nombre y representación de la Asociación de Deportes Acuáticos del Estado Mérida (ASODAMER), inscrita por ante la oficina de Registro Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 13 de julio de 1973, anotado bajo el Nº 4 Protocolo Primero tomo 6 del tercer trimestre del referido año. Sostienen los apoderados de la parte demandada que todas las actuaciones de su representada fueron en nombre de la Asociación, que la parte demandante incurre en un grave error, al calificar las actuaciones de su representada; por un lado, señalan que acusó penalmente a P.L.F.; más adelante hablan de insistencia de M.E.d.P. en la denuncia interpuesta, la de apelar la decisión del Tribunal de Control; incluso cuando se refieren a la acusación, que la lesionante jamás tuvo ni ostento, ni propuso poder especial para actual penalmente contra los demandante Dice que la actuación de su representada esta circunscrita a solicitar se abriera una averiguación por ante el órgano competente, sobre los hechos denunciados, para que se determinara si había responsabilidad de alguna persona; obsérvese, que no existe denuncia de la comisión de algún hecho punible; jamás esto constituye acusación penal alguna, puesto que la querella penal en los delitos de acción publica, corresponden a la Fiscalía del Ministerio Público; tampoco para interponer la denuncia necesitaba de poder especial, puesto que las facultades establecidas, en los Estatutos Sociales, de ASODAMER según el artículo 16, estaba plenamente facultado para ello.

    En efecto de las actos (sic) procesales que consta en el expediente, de los escritos presentados por la ciudadana M.E.G.D.P., a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal, a la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 12 de Responsabilidad Penal del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; Escrito de apelación interpuesto por ante la Abogada M.Q. de Sánchez, Juez del Tribunal de Primera Instancia de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Mérida en Función de Control Nº 1 fueron consignados actuando con el carácter de Presidente de la Asociación de Deportes Acuáticos del Estado Mérida, basada su representación en el artículo 16 de los Estatutos de ASODAMER; en el que se establece que dentro de las atribuciones y deberes del presidente: el cual trascribo " a.-) Ejercer la presentación (sic) judicial o extrajudicial de ASODAMER en todos los actos que esta intervenga, pudiendo otorgar o revocar poder a abogado para ejercer la representación legal de la Asociación en los términos que se señala en el respectivo mandato."

    Por lo que corresponde al Tribunal determinar si la ciudadana M.E.G.d.P. tenía o no el carácter que se atribuye.

    De la revisión de los Estatutos de la Asociación de Deportes Acuáticos del Estado M.A. se evidencia que la ciudadana M.E.G.d.P. para la fecha del registro de la reforma de los estatutos de ASODAMER 16/07/99 ejercía las funciones de Presidenta de la misma.

    Así mismo en los señalados Estatutos en el artículo 16 ya trascrito; observa la Juzgadora que no se establecieron ni se especificaron en la norma de los Estatutos de la referida Asociación, el alcance de la representación y establece el artículo 1.688 " El mandato concedido en términos generales no comprende más que los actos de administración.

    Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso (negrillas Trib.) (sic); por lo que esta Juzgadora considera que la ciudadana M.E.G.D.P. en el caso de autos se extralimito en sus actuación disponiendo al efecto el inicio de la Averiguación (sic) por noticia crimines las reseñas de los comentarios expresados por el adolescente P.L.F.B., sin estar facultada legalmente para ello. En su escrito de solicitud que interpuso por ante el Fiscal Superior del Ministerio del Circuito Judicial del Estado Mérida en el párrafo tercero de (sic) refiere la solicitante copio......"Ahora bien ciudadano Fiscal, en vista de las GRAVES Y DELICADAS IMPUTACIONES que señala el menor, que pudiera ocasionar DAÑOS IRREPARABLES a las personas por el señaladas y por cuanto presumo que dicho menor, esta siendo utilizado para DIFAMAR INJURIAR públicamente y que ello quede impune. .......Denuncia que dio origen a la intervención de la Abogada L.M.Z. en su condición de Fiscal Suplente Especial de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Publico solicitara mediante escrito de fecha 18/ 12/ 00 dirigido a la Jueza de control Nº 1 de la Seccional Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la desestimación de la denuncia presentada por la abogada M.E.G.D.P. por existir un obstáculo legal para el ejercicio de la acción por lo que el delito señalado DIFAMACIÓN E INJURIA es un delito de acción privada.

    Ahora bien, se observa que no obstante la decisión del Jueza de Control, mediante la cual desestima la denuncia interpuesta, la demandada apela de tal decisión por lo que es evidente que continuo en el ejercicio de la acción intentada sin tener un mandato expreso. En el principio consagrado en el artículo 1.354 de nuestro Código Civil. El cual bien interpretado, lo que dice es: que el demandado le incumbe la carga de la prueba cuando por la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea el derecho del actor, si existió, pero que por un hecho nuevo alegado por él ya se extinguió tal obligación. Por lo que esta Juzgadora desecha la excepción y la declara sin lugar.

    II DECISIÓN AL FONDO DE LA CONTROVERSIA

    I

    ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS

    Decidido el anterior punto previo, procede seguidamente esta Juzgadora a decidir sobre el fondo de la controversia sometida a su consideración.

    De conformidad con los artículos 470 y 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 29 de abril del año 2002, se procedió a la realización del acto Oral de Evacuación de Pruebas, verificada la presencia de las partes; parte actora ciudadano L.F.F.D. Y M.B.D.F., no se hizo presente el adolescente P.L.F.B., se encuentra presente su apoderados judiciales R.G.F. Y V.E.P.M., plenamente identificados en autos; no se encuentra presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado, se encuentra (sic) presente (sic) los testigos promovidos por la parte actora y la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena de Protección del Ministerio Público abogada V.K.M..

    Declara abierto el acto Oral de Evacuación de Pruebas. El coapoderado de la parte actora R.G.F. en el derecho de palabra ofreció las pruebas documentales promovidas con las reformas del libelo de la demanda numeradas del uno al cinco y en letra desde la A hasta la N. De conformidad con el artículo 471 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente se ordena incorporar las pruebas ofrecidas por el Abogado Apoderado de la Parte Demandante.

    II

    ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA.

    El Tribunal pasa analizar las pruebas documentales ofrecidas por la parte actora en el acto Oral de Evacuación de Pruebas cuales se valoran de la siguiente manera:

    Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 324, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual corre al folio 19, y su vuelto, (sic) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nº 463, de P.L., expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, que corre al folio 21, Fotocopia de la Cédula de Identidad de P.L. (sic) Fargier Becerra, que corre al folio 23, Copia Certificada de Escrito de Solicitud por Difamación e Injuria, expedida por el Tribunal de Primera Instancia de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que corre del folio 29 al 93, Copia Simple de Reconocimiento Médico Legal, emanada del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Medicatura Forense del Estado Mérida, que corre del folio 94 al 95, Copia Simple de Auto, Sentencia y Boleta de Notificación, emanada de la Corte de Apelaciones Sala Especial Accidental de La Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que corren de los folios 96 al 108, Copia simple de Informe de Reconocimiento Médico Legal, que corre del folio 109 al 110, marcado G, oficio Nº 268-2000 y el oficio Nº 9700-154-542 de fecha 27 de febrero del 2002 emanado de la Medicatura Forense del Estado Mérida, que corre inserto en el expedientes a los folios 598 599. Estas pruebas documentales el Tribunal de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil Vigente no cuestiona su autenticidad o el valor de su contenido conceptual y le da pleno valor probatorio.

    Los Artículos de Periódico, que corre de los folios: 24, 25 y 26, publicación de los Periódicos Frontera, El Cambio y Frontera de fecha 3-04-02 que corre al folio 602 Publicaciones de prensa regional que fueron admitidas por la parte actora en su escrito de contestación a la demanda y que a través de la publicación el hecho adquirió la condición de hecho notorio y siendo así el mismo no amerita de ser probado y el Tribunal lo toma como indicio de prueba por escrito Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    Telegrama, que corre a los folio (sic) 27 y 28, emanado de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público; Escrito emanado de la Asociación de Deportes Acuáticos del Estado Mérida, marcado '

    H”, que corre del folio 111 al 112, Copia simple de Oficio Nº 297-2000; escrito ASODAMER a la Directivos de Diario El Cambio en respuesta a declaración de la misma Institución, que corren del folio 113 al 116, documentos privados no ratificados por lo que no se valoran de conformidad con el 431 Ejusdem.

    En cuanto al curriculum Vitae de la Trayectoria Deportiva del Atleta P.L.F.B., que corre del folio 117 al 272, Curriculum Vitae del Ingeniero L.F.F.D., que corre del folio 273 al 296, Currículum Vitae de la Arquitecta M.B.d.F., que corre del folio 297 al 377: El Tribunal considera que la eficacia jurídica o la verdad conceptual de los mismos no esta probada con ellos; por ser simples copias fotostáticas. Si los hechos manifestados en ellos, son eficaces para la presente causa debieron ser sometidos al debate oral para ser evaluados por el Tribunal ya que la mayoría de su información son circunstancias externas a la controversia y fueron emitidas por terceros no participantes en el juicio y los mismos no fueron ratificados. Por lo que el Tribunal no valora De conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    En relación con los recibo (sic), de fecha 13 de abril de 2001, que corre del folio 378 al 379 suscrito por el Abogado R.G.F., Comunicación de fecha 3 de abril de 2001, que corre al folio 380, suscrita por la Abogado C.d.L., prueba documental emanada de tercero que no son parte del Juicio que debieron ser ratificadas en el acto Oral de Evacuación de Pruebas, momento estelar dentro de novísimo procedimiento contencioso que trae la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, acto que da lugar propiamente la fase probatoria de estos nuevos juicios. Por lo que los recibos antes señalados de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil emana de terceros que no son parte del Juicio, y deben ser ratificados mediante la prueba testifical, por lo que el Tribunal no le da valor probatorio.

    Comunicación de fecha 20 de agosto de 2000 con sus anexos, suscrita por el entrenador Hansk Contreras, que corre del folio 381 al 386, testigo, que si bien fue promovido en el Acto Oral de Evacuación de pruebas; en sus dichos no ratifico el presente escrito, por lo que el Tribunal no valora .

    Diligencia con Copia de articulado de la Ley del deporte y Escrito que corre del folio 442 al 457, Escrito que corre al folio 537 y su vuelto. Diligencia con Escrito que corre del folio 606 al 610; pruebas documentales emanadas de terceros que no son partes de juicio que debieron ser ratificadas por lo que el Tribunal no valora, de conformidad con el artículo 431 Ejusdem.

    III

    ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS TESTIFICALES. PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.-

    En cuanto a las pruebas Testificales de los ciudadanos H.C., A.Y.A.D.P. y R.C., que corre del folio 425 al 428, y Escrito de incorporación de Pruebas y conclusiones, en 10 folios, los cuales fueron agregaron (sic) en el acto oral de pruebas.

    La Juez valora lo dichos por el ciudadano HANSK CONTRERAS, quien fue juramentado en la forma legal, manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.212.606, domiciliado Avenida G.P., Edificio Oliver, Primer Piso, Apartamento 1, Estado Mérida.

    EL testigo manifestó no tener impedimento alguno para declarar, en consecuencia fue interrogado por el Abogado coapoderado de la parte demandante: Valorando en forma particular solo las preguntas relacionadas con la controversia planteada l.-¿Diga como es cierto, si usted conoce de vista, trato y comunicación a P.L.F.B. y de razón de porqué y en que circunstancia y desde hace cuanto tiempo lo conoce? Yo conozco a Pedro desde su edad temprana desde los 8 años, como nadador, siendo un excelente deportista en la rama de natación, siendo su entrenador un niño de gran potencial, lo que se puede llamar un campeón en potencia, lo entrene y, nadamos 5 pruebas y obtuvo la medalla de oro, con un excelente tiempo- 2.-¿Profesor diga usted, con la mayor certeza posible cuantas veces ha ido P.L. a juegos nacionales y cuantas veces a representando a Cedam y ó Mérida, y cuantas competencias Regionales, Estadales o Municipales?. Realmente estamos en presencia de un tipo de persona que tiene las condiciones de ser un gran campeón, el potencial genético para eso, a Pedrito sus actuaciones para mi son innumerables, seria transcurrir ahorita que tiene 14 desde los 7 años, cada vez que nada es una sensación de nadador, por sus dotes, su condición su forma aguerrida, en innumerables campeonatos ha participado a nivel regional, estadal nacional, su etapa de 10 y 11 años, apabullaba a cualquier contendor, a partir de que empieza a entrenar conmigo ganamos 5 medallas, cinco record de la región, alto rendimiento empieza a los 14, a los de 13 le dan la oportunidad de participar, a partir de allí Pedro ha participado, innumerables competencias; después de la situación de Valera no hubo su rendimiento igual, un bajón desde el punto motivacional, cada vez que el compite hay expectativas, fuimos a brasil, y hay la expectativa, en otra categoría y batió todos los record que estaban allí de otros nadadores Brasileños, y este año batimos los record con todos sus competencias, es un excelente nadador, competidor, le decía a su mamá que lo he visto con muchas ganas. 3.-¿ Cuantos años tiene usted como instructor de natación? Más de 25 años. 4.- ¿ Profesor como se enteró usted de la situación penal en que se vio involucrado P.L.F. por la Doctora M.E.d.P.?. Primero me sorprendió de que hubiese una situación contra Pedro, primero por la prensa y después por boca de Margarita que llego (sic) el telegrama. 5.-¿ A raíz de la situación penal en que se vio involucrado el niño usted pudo científica y técnicamente usted pudo valorar una baja en su rendimiento, si o no y por qué? Si, porque le vimos ganar 5 medallas de oro en el torneo de Valera y a partir que se genero (sic) esta situación el rendimiento del nadador bajo muchísimo sus tiempos en el nacional cuando estaba en pleno apogeo este caso, hubo una gran baja en su rendimiento. Comparece la ciudadana A.Y.A.D.P., juramentada en la forma legal, manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.661.154, domiciliada en la urbanización Luís (sic) Ornar Silbarán, Avenida B, Nº 22 detrás de la Farmacia La Vega, Ejido del Estado Mérida. La testigo manifestó no tener impedimento alguno para declarar, en consecuencia fue interrogada por el Abogado Coapoderado (sic) de la parte demandante: l."¿Diga usted como es cierto y diga en razón de que y en que circunstancia conoce usted a P.L. (sic) Fargier Becerra. Bueno yo soy la presidenta del Club Cedam Centro de entrenamiento al cual pertenece el atleta P.L.F.B., de eso lo conozco, siendo el atleta, el mejor atleta de su categoría en el club que yo presido. 2.-¿Cómo usted tuvo conocimiento de que el n.P.L.F. estuvo involucrado en un proceso penal iniciado por la Doctora M.E.G.d.P.?. El n.P.F. faltó a sus entrenamientos regulares, motivo por el cual, llame a su casa, y pregunte si el niño estaba enfermo o cual era el motivo de su ausencia a entrenar, la madre del menor, me informo que se encontraba indispuesto, motivado a un telegrama que había recibido, posteriormente preocupada pregunte nuevamente que pasaba y me informaron que el niño era objeto de una acusación penal, por parte de la Doctora M.E.d.P..

    Comparece el ciudadano R.E.C., juramentado en la forma legal, manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.664.570, domiciliado en el Arenal urbanización de los Periodistas, calle 4, casa Nº 9, Mérida. El testigo manifestó no tener impedimento alguno para declarar, en consecuencia fue interrogado por el Abogado Coapoderado (sic) de la parte demandante: l.-¿ Licenciado diga usted si en fecha 12 de mayo de 2000, en el diario el Cambio, usted reseñó una noticia en la que se involucra al n.P.L. (sic) Fargier y la Doctora M.E.G.d.P.?. Sí. 2.-¿Voy a poner a su vista un facsímil del Diario el Cambio cursante al folio 24 del expediente, para que usted identifique si o no, si es la nota que usted redactó en el indicado diario El Cambio?. Esta no, porque es el Diario de los Andes, porque como Jefe de Prensa de Indeportes, envió a todos los diarios de Mérida, pero si es la nota que yo hice como jefe de prensa de Indeportes, pero aquí no tiene crédito mío porque la otra periodista le pone su nombre.

    Corresponde a la Juzgadora apreciar la veracidad y credibilidad de lo dicho por los testigos evacuados por lo que considera la pertinencia de examinar sus testimonios como personas vinculadas al adolescente por lo que al examinar y valoras sus testimonios conforme a las reglas de la sana critica, le permita conformarse la convicción de lo alegado en la presente causa y así los valora en aras de procurar la búsqueda de la verdad real como principio contenido en la norma del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo dicho por el ciudadano HANSK CONTRERAS, entrenador del P.L. observo un bajo rendimiento en sus disciplinas deportivas, en la cual es un destacado atleta durante el lapso de la situación legal planteada. En la declaración de la ciudadana A.Y.A.D.P. (sic), que el adolescente falto a sus entrenamientos motivado a la misma situación. En tal sentido se aprecia sus dichos en todo su valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    Presentando el apoderado sus conclusiones destacando tres aspectos fundamentales, haciendo referencia a la controversia planteada, y de los cuales consta evidentemente la relación de causalidad y los daños ocasionados. Es necesario que la ciudadana Juez, note que la lesionante no probó nada, no realizó en su descargo nada que no fuera evidenciar la razón de hecho y de derecho sostenida por los demandantes. El expediente de la causa contiene razonablemente toda la cuestio juris y toda la cuestio facti inherente a este proceso, y solo nos resta respetuosamente solicitarle a la ciudadana Juez, declare con lugar la demanda con expresa imposición de costas a la demandada es todo"

    Durante el acto oral intervino la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena de Protección quién solicito, conceder el derecho de palabra a los padres del adolescente a los fines de determinar, la opinión que ellos tienen en la presente causa, siempre y cuando ellos quieran intervenir. Visto el pedimento de la Fiscal auxiliar de Protección, se le concede el derecho de palabra a los padres del adolescente P.L. (sic) Fargier. Interviene el padre del Adolescente P.L.F., yo L.F.F. demandante estoy plenamente de acuerdo con lo expuesto por nuestro apoderado R.G.F., y con la declaración de los testigos, es todo. Interviene la madre del adolescente M.B.d.F., yo M.B.d.F. madre de P.L. (sic) Fargier, todo esto para nosotros es algo que nos impresiona mucho, porque nunca hemos estado involucrado primera vez que estoy ante un Juez, nunca hemos estado mi familia y yo en esto, y tener un hijo es algo, no tiene precio, no se explicarlo es muy duro, no las amenazas de esta señora, pensé que era algo de boca, pero cuando vi el telegrama, vuelvo al día y me siento mal, porque nunca pensé que existiera una persona que acusara y llevara a cabo todas las amenazas que dijo, y por mi parte como madre le pido a la ciudadana Juez, que a esa señora la inhiban de cualquier actividad deportiva, ni en el poder que se le da porque no tiene corazón. La Fiscal pregunta a la señora ¿Antes de surgir el problema con el adolescente, P.L. (sic) Fargier tenia (sic) problemas usted o su familia con la ciudadana Abogado M.E.d.P.? NO, en lo normal, en lo que ella era presidenta de una Asociación de Natación y mi niño el atleta. 2.-¿Nunca tuvieron ningún problema personal? No nos conocer como personas, siempre fue en relación a la natación. Para concluir la Fiscal, expone como parte de buena fe, y garante del procedimiento ha observado que el Acto Oral de Evacuación de pruebas pautado en los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes se ha desarrollado de acuerdo a la (sic) parámetros legales a pesar de no estar presente la parte demandada y por tanto no tiene nada que objetar del mismo, es todo":

    IV

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    El Tribunal deja constancia expresa que la parte demandada M.E.G.d.P. no trajo a los autos pruebas documentales, no asistió al acto oral de evacuación de pruebas ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

    V

    CONCLUSIONES

    Ahora bien la presente acción tiene su fundamento en el artículo 1185 del Código Civil que establece:

    " El que con intención, o por negligencia o por imprudencia ha causado in (sic) daño a otro, esta obligado repararlo. Debe igualmente reparación quién haya causado un daño a otro excediéndose en el ejercicio de su derecho los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista de cual le ha sido conferido ese derecho" La acción de daños y perjuicios previstas en el artículo 1.185 antes trascrito, implica los hechos generadores del daño: y relación de causalidad entre el hecho generador del daño y los perjuicios sufridos por el adolescente de autos y sus padres . Los cuales ha criterio de esta Juzgadora pasa analizar si evidentemente están demostrado los hechos alegados por la parte demandante en la presente causa

    Considera el Tribunal que con las pruebas documentales examinadas quedo (sic) establecido que la ciudadana M.E.G.D.P. voluntaria e intencionalmente en su escrito dirigido mediante oficio 217 -2000 al Fiscal Superior del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida: solicitando la apertura de la averiguaciones por noticia criminis por las declaraciones a la prensa escrita dadas por el adolescente P.L.F., que a su criterio podían ocasionar daños irreparables a las personas por el señaladas. Posteriormente, insiste mediante Oficio 383-2000 dirigido a la ciudadana S.M. (sic) Fiscal Auxiliar (e) de la Fiscalía 12 (sic) del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; en solicitar la apertura de la señalada averiguación; por lo que la Fiscal solicito formalmente el desistimiento de la denuncia ante la Abog. M.Q.D.S.J.P.d.P.I. de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Mérida en Función de Control por considerar que existía un obstáculo legal para el ejercicio de la acción ya que el delito señalado por la ciudadana M.E.d.P. que a criterio de ella el menor estaba siendo utilizado para Difamar e Injuria; delito que pertenece a la esfera de la acción privada opinión que compartió la Juez de Control Nº 1 mediante decisión de fecha 21 de diciembre del año 2000. Lo que origino que la ciudadana M.E.d.P. interpusiera el recurso de Apelación contra la decisión de la Juez de Control Nº 1 de la Sección del Adolescente; decisión (sic) fue confirmada por sentencia de la Sala Especial Accidental de la Sección de Adolescente, del Circuito Penal del Estado de fecha 5 de febrero del año 2001. Que estos hechos fueron admitidos en la contestación de la demanda, quien ha sostenido no haber incurrido en hecho ilícito su acción ya que la denuncia fue desestimada. Pero tal como lo estimo (sic) el Doctor B.A.Q. en su decisión como Presidente Ponente de la Corte de Apelaciones de la Sala Especial Accidental de la Sección del Adolescente y es criterio compartido por esta Juzgadora las declaraciones dadas a la prensa por el Adolescente P.L.F. no señalo ninguna imputación a persona determinada que pudiera configura el presunto hecho punible tantas veces señalado por la ciudadana M.E.d.P.. Por lo que evidenciado que la ciudadana M.E.d.P. dirigente deportivo de larga trayectoria y conocedora de la normativa establecida para sancionar las faltas de los atletas, las cuales se encuentra en los Estatutos de la ASODAMER se extralimito en su actuación.-.

    Considera esta Juzgadora que con las pruebas documentales examinadas de la copia certificada del expediente y de los dicho de los testigos evacuados en el acto Oral de Evacuación de Pruebas; el adolescente P.L. (sic) Fargier como atleta destacado en su disciplina deportiva, se le ocasiono una perturbación

    Que la parte actora especificó en su libelo los daños morales y psicológicos del adolescente de la siguiente manera: La descalificación o calificativos despreciativos y dudosos del adolescente por la prensa que le proporcionaron un sufrimiento inmerecido , (sic) tristeza, angustia, tensión anímica notorio descenso del rendimiento deportivo, afectando su eficiencia, su auto estima, y la confianza en si mismo. Una experiencia negativa imborrable que tiene que ver con su actividad deportiva y futuro; que según el Reconocimiento Médico Legal de la Psiquiatra Forense 1; el cual fue promovido como prueba fundamental de la presente causa, traída a los autos mediante oficio Nº 1091 de fecha 21 de Febrero del 2002 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente consignada mediante oficio No 9700-154-542 por la Medicatura Forense de Mérida, realizado por la Doctora V.R.C. en su caracteres (sic) de Psiquiatra Forense I, la cual determino; En las conclusiones y Recomendaciones, (copio) Se trata de un adolescente en quien no se evidencia una enfermedad mental o trastornos de la personalidad para el momento de su evaluación. "En los últimos seis meses ha presentado una REACCIÓN EMOCIONAL DE LEVE INTENSIDAD CON PREDOMINIO DE TRISTEZA, PROCUPACION (sic), TENSIÓN Y ANSIEDA (sic), como consecuencia de revivir un acontecimiento estresante acurrido (sic) en el pasado. En el caso del joven Pedro, existe el antecedente de haber sido sometido a una situación generadora de estrés psicosocial en el mes de mayo (citación de orden legal), lo cual ha producido aprensión y conducta evitativa hasta los actuales momentos. Dado que el consultante es muy joven, inexperto y educado en un medio social no amenazante, la experiencia vivida a sido particularmente dramática para el. El cuadro anteriormente descrito es de buen pronóstico y ameritaría psicoterapia si sus reacciones emocionales." (Negrillas del trib.)

    Con lo que se puede apreciar la repercusión psíquica señalada en el Informe Psiquiátrico y manifestada por el entrenador deportivo en el acto Oral de Evacuación de Pruebas que las actuaciones realizadas por la ciudadana Maria (sic) E.d.P. causaron una alteración en la cotidianidad del adolescente que produjo un daño moral el cual esta referido en función a la lesión de la vida psíquica del adolescente P.L.F., y así se determina.

    En el ya citado articulo 1.185 del Código Civil habla del abuso del derecho como establece que se debe indemnizar el daño en el abuso del derecho por lo que en su primera parte del artículo 1.185 establece que cuando una persona se excede en el ejercicio de su derecho, traspasando los limites fijados por la buena fe o las buenas costumbres con lo cual causa un daño a otro debe indemnizarlo. Por lo que a criterio de este Juzgadora, la ciudadana M.E.d.P. al hacer uso de la facultad que le otorga la Ley para hacer la denuncia, imputando hechos que no dijo el adolescente P.L.F. que se excedió en el ejercicio de la facultad de denunciar, lesionando el patrimonio moral de P.L.F., hecho que dan lugar al nacimiento del daño moral reclamado por la parte actora, cual la denuncia que provino de la parte demandada con la intervención de los órganos judiciales por lo que el hecho que dan lugar al nacimiento de la reparación establecida por el legislador en el articulo 1.196 del Código Civil " La reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito" el cual se refiere a la responsabilidad del autor de ese hecho, reparación que se extiende a todo hecho material o moral lo que lleva a la Juzgadora a-concluir que el daño moral reclamado resulta procedente.-Y ASÍ se deja establecido

    "El juez puede, especialmente acordar, una indemnización a la victima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a la de su familia, a su libertad personal. Como también en el caso de violación de su domicilio de un secreto concerniente a la parte lesionada."

    En el escrito contentivo de la demanda la parte actora indico que sufrió daños y perjuicios. (sic) Corresponde a esta Juzgadora determinar la procedencia de los daños materiales solicitados en el Libelo de la demanda.

    De tal forma demando el actor en el libelo lo siguiente: - A.- Desde el inició de la citación de los Lesionados por la Fiscal S.M. el cual reciben el 23 de octubre del año 2000 y el procedimiento termino el 2 de febrero del 2001 con sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Mérida, transcurrieron Setenta y ocho (78) días de atención, reuniones, familiares, consultas legales, conferencias con las distintas órganos judiciales, con la Doctora V.R.C.. Por lo que cada persona invirtió tres horas valoradas cada hora en doscientos ochenta mil bolívares (Bs.280.000 ) debido al status profesional de los lesionados dando como resultado la cantidad de cinco millones ochocientos ochenta mil Bolívares (Bs.5.880.000), incluidos gastos de teléfono, y demás gastos normales y necesarios que se originan en estos casos.

    Del análisis de las actas se observa que los demandantes de los daños materiales, no consignaron ninguna evidencia de las tantas reuniones, visitas, consultas legales, realizadas a las distintas personas señaladas; si bien los describe y cuantifican los daños y perjuicios más los reclamantes no prueban los mismos, no señalan cual fue la disminución de su patrimonio, no pudiendo esta Juzgadora presumir tales daños. En el caso bajo análisis la parte actora alego (sic) una serie de actividades que lo conllevaron a perjuicios patrimoniales, pero no consigno ninguna prueba documental y en la prueba testifical en el acto Oral de Evacuación de Prueba no hizo referencia a los daños y perjuicios ni a la disminución del patrimonio de los demandantes. Por lo que de conformidad con el artículo 1354 del Código Civil Vigente los declara improcedente.

    Los recibos de la consulta y asistencia legal, de los abogados C.d.L. y R.A.G.F. por las cantidades allí expresadas; estos recibos emanan de terceros no intervinientes en el juicio por lo que debieron ser ratificados en el acto Oral de Pruebas mediante la prueba testimonial; dentro del procedimiento contencioso que trae la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, al acto Oral de Evacuación de Prueba se le da particular importancia y así los establece el artículo 468 "Contestada la demanda la reconvención y resultas las cuestiones previas, si la hubieren, el Juez señalara la oportunidad para el acto oral de pruebas. Al extremo de determinar la ley Art. 480 Ejusdem que debe celebrase con las formalidades en ella contemplada- Es en dicho acto que da lugar propiamente a la fase probatoria de estos nuevos juicios. Por lo que los recibos antes señalados de conformidad con el artículo 431 del Código de procedimiento Civil emanan de tercero que no son parte del juicio, al no ser ratificados mediante la prueba testimonial, no tienes valor probatorio. Así se declara.

    Cuantificados en un total de siete millones ochocientos ochenta mil Bolívares (Bs.7.880.000) los perjuicios ocasionados a los ciudadanos L.F.F., M.B.d.F. y el adolescente P.L.F.B..

    Del análisis realizados se evidencia en definitiva que esta Juzgadora debe desestimar la petición de indemnización por concepto patrimonial y Así se declara.

    En relación a lo establecido en el último aparte del artículo 1196 del Código Civil Vigente, "El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la victima".

    El Juez esta facultado prudencialmente para conceder a los familiares directo de la víctima, una reparación por el dolor sufrido. Por lo tanto, en la estimación del daño moral la sentenciadora debe tomar en cuenta el grado de cultura, profesión y posición social y económica de los actores para determinar los danos que realmente de origen a la indemnización.

    Describiendo los demandantes en su libelo de demanda el daño moral de los ciudadanos L.F.F.D. Y M.B.D.F. en su carácter de padre del adolescente en angustia temor causado por el procedimiento penal intentado y sus posible consecuencias sobre ellos y su hijo.

    La atención familiar se concentro en la situación planteada, en desmedro o en detrimento de otras actividades necesarias de la familia y con disminución importante de atención a los tres hijos y a ellos mismos el adolescente

    El costo de viaje y estadía por tres semanas en un campamento especializado de natación y ayuda psicológica en el Estado de Florida, Estado Unidos de América. Por lo que estiman los danos morales y psicológicos en la cantidad de cinco millones (Bs. 5.000.000) de Bolívares, Dicha estimación la basan en la inversión de los padres en la preparación y entrenamiento deportivo del adolescente calculado en cuarenta millones (Bs. 40.000.000) de Bolívares.

    Nadie discute hoy la importancia que reviste para la persona su patrimonio moral, pero en verdad resulta difícil y comprometedor para la Juzgadora, apreciar pecuniariamente los sufrimientos morales para establecer la compensación mediante una suma de dinero que signifique el resarcimiento de la reparación del daño moral causado. Por lo que no le queda otra salida que atenerse a las circunstancias de hecho que rodean el caso y pesar con el mayor cuidado posible, las proporciones y alcance personal, o si se tratan de hechos transitorios que arrojan pronto la pena al olvido bien si el perjuicio causado queda de todo punto irreparable.

    Por lo que la norma comentada del 1.196; en relación a lo establecido en el último aparte del artículo antes citado, "El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la victima" Por el que dicha norma autoriza al Juez para acordar una indemnización a los parientes, afines cónyuge como reparación del dolor sufrido solo en caso de muerte de la victima, pero en el caso de autos, solo se trato de lesiones ocasionadas al adolescente en su patrimonio espiritual y subjetivo con una leve repercusión psíquica como lo determino la valoración facultativa de la Dra. V.R. en su diagnostico que corre inserto en el expediente al folio 598 señalando la Psiquiatra Forense al final del Informe (copio) El cuadro anteriormente descrito es de buen pronostico y ameritaría psicoterapia si sus reacciones emocionales persisten mas allá del tiempo contemplado (subrayado Trib.). (sic) Lo cual en el caso del adolescente de autos P.L.F. este (sic) Juzgadora considera prudencialmente superado y se valora por las últimas actuaciones deportivas en Brasil y los triunfo obtenidos por el atleta; que se observan de la información de prensa consignada y que corre inserta en el expediente al folio 602 por lo que el Tribunal para conceder a los familiares directo de la victima, una reparación por el dolor sufrido, debe calificar los hechos tomando en cuenta los siguientes aspectos; la gravedad del daño; el grado de culpabilidad del autor; conducta de la victima y la valoración de los sufrimientos morales que dan origen a la indemnización.

    En el caso de autos es evidente que dicha indemnización corresponde en el daño moral sufrido por el adolescente el cual esta previsto en el artículo 1.196 del Código Civil Vigente cuya primera parte facultad al Juez " para acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, o a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada".

    Por lo que esta Juzgadora en uso de las facultades que le confiere, el ya citado parte in fine del artículo 1.196 del Código Civil, acuerda un (sic) indemnización POR DAÑOS MORALES al adolescente P.L.F.B. y a los ciudadanos L.F.F.D. Y M.B.D.F. por la ciudadana Maria (sic) E.d.P., aun cuando no exista suma alguna de dinero que pueda resarcir el daño ocasionado el cual se estimara prudencialmente.

    En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de indemnización de daños y perjuicios patrimoniales, ya que la parte actora no logró probar los daños materiales cuya indemnización solicita en su libelo, ni tampoco quedo (sic) demostrado la relación de causalidad que causara dicho daños y que es uno de los elemento que constituye la estructura técnica del hecho elicito (sic) sin cuya demostración la indemnización por tales concepto resulta improcedente y Así se decide

    No habiendo declarado procedente la indemnización de los daños y perjuicios materiales, la indexación solicitada por vía de consecuencia resulta también improcedente. Y Así se decide.

    Ahora bien como el Tribunal Observa que la parte actora demando también la indemnización del daño moral y que la parte demandada reconoció en su escrito de contestación a la demanda que efectivamente había sindicado al adolescente P.L.F. como presunto autor del delito de Difamación de injuria por las declaraciones que este dio a la prensa y observando el tribunal que en ningún momento el adolescente se refirió a persona alguna al hacer uso de los medios de comunicación social por lo que resulta evidente que la ciudadana M.E.G.d.P. al hacer imputaciones que no contiene las declaraciones del adolescente publicadas en la prensa lesiono el patrimonio moral del adolescente lo que repercutió en el desarrollo de sus actividades deportivas al verse menguado su rendimiento lo que hace procedente que este tribunal haciendo uso de las facultades que le otorga el 1196 del Código Civil Vigente considere procedente la indemnización por daños morales y ASI SE DECIDE

    . (las mayúsculas, negritas y subrayados son del texto copiado) (folios 643 al 660, segunda pieza).

    III

    PUNTO PREVIO

    DEFENSA DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA

    Planteada la controversia sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, en virtud de que por el efecto devolutivo de la apelación de la sentencia de primera instancia interpuesta, tanto por la parte demandante como por la parte demandada, este Tribunal de Alzada adquirió plena jurisdicción para reexaminar ex novo e íntegramente la controversia planteada ante el a quo, lo cual, además, implica ejercer preliminarmente el adecuado control sobre la regularidad formal del proceso seguido en la instancia inferior; a cuyo efecto observa:

    Tal como se expresó anteriormente, los apoderados judiciales de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hicieron valer la defensa de falta de cualidad e interés de su representada para sostenerlo.

    Esta defensa fue declarada expresamente sin lugar en el capítulo tercero de la parte motiva de la sentencia del a quo, el cual fue objeto de apelación por la parte demandada, en la fundamentación de la misma, en fecha 04 de julio de 2002 (folios 686 al 725, tercera pieza), suscrito ante esta Alzada por los abogados A.J.N.P., R.T.R.R. y A.G.G.P., en su carácter de apoderados judiciales de la demandada de autos, por lo que tal impugnación se encuentra incluida dentro del thema decidendum de la presente sentencia.

    En consecuencia, como punto previo, procede esta Superioridad a emitir pronunciamiento sobre la defensa en cuestión, a cuyo efecto observa:

    Los apoderados judiciales de la parte demandada plantearon la defensa de falta de cualidad e interés en los términos que se resumen a continuación:

    Independientemente de la procedencia o no de la reclamación planteada en el libelo, los accionantes pretenden hacer responsable de los presuntos daños y perjuicios sufridos supuestamente por el menor P.L.F.B. y, a sus padres, a nuestra representada, por haber acudido a los medios de comunicación social e informar que había acudido a los tribunales a solicitar una investigación por noticia criminis, por haber publicado una carta abierta, dirigida al Director de Indeportes y al Gobernador del Estado Mérida; que según la demanda en la referida carta, ella sin mencionar al menor hacer referencias directas a P.L.F. que esas referencias contienen calificativos, despreciativos, despectivos y dudosos, la cual dio lugar a un procedimiento de Primera Instancia en lo Penal, Sección Penal de Adolescentes, mediante el cual el mencionado P.L.F. fue sometido a exámenes a psiquiatría forense; que la lesionante dirigió cartas lo que evidencia predisposición y acoso a los lesionados; que le ocasionó daños y perjuicios patrimoniales y morales. Que existe un vínculo de causalidad entre la culpa del lesionante y el daño causado a los lesionados, cuya responsabilidad está consagrada en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

    Que está comprobado que su representada, abogada M.E.G.D.P., actuó en su carácter de Presidenta, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN DE DEPORTES ACUÁTICOS DEL ESTADO MÉRIDA (ASODAMER), inscrita ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 13 de julio de 1973, anotado bajo Nº 4, Protocolo Primero, Tomo Sexto, del Tercer Trimestre del referido año, Asociación Civil ésta, sin fines de lucro con personalidad jurídica y patrimonio propio. Que tal afirmación se evidencia de los recaudos presentados por la parte actora con el libelo de la demanda y las afirmaciones contenidas en él.

    Que la primera actuación que desplegó su representada en nombre de la Asociación que representaba fue la de aclarar y rechazar unas declaraciones de prensa suministradas por el menor P.L.F. y sus padres en el Diario Frontera, considerando que las mismas constituyen graves y delicadas imputaciones que pudieran ocasionar daños irreparables a las personas señaladas en las declaraciones; que presume que el menor está siendo utilizado para difamar e injuriar públicamente, poniendo en tela de juicio la actuación de la Asociación de Deportes Acuáticos del Estado Mérida, sin averiguar si los hechos son ciertos o no; con base al artículo 170 ordinal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita se practiquen todas las diligencias y acciones a que haya lugar por noticia criminis a fin de aclarar los hechos denunciados, tal como se evidencia del original con acuse de recibo del oficio N° 217-2000 emanado de la Asociación de Deportes Acuáticos del Estado Mérida, de fecha 15 de mayo del 2000, suscrito por M.E.D.P., como Presidenta de ASODAMER, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Mérida, constante de tres (3) folios y siete (7) anexos marcados "A", los cuales presentan en original para ser visto y devuelto y que en su lugar se deje copia fotostática certificada; en el encabezamiento del referido oficio quedó plasmado lo siguiente:

    "Yo, M.E.D." PACHECO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 4 .489.2000 (sic), abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.615, domiciliada en la Urbanización la Mara, Avenida 4 Yohama, Quinta AGUAMIEL, Nº 23 de esta ciudad y civilmente hábil, actuando en éste acto con el carácter de PRESIDENTE de la Asociación de Deportes Acuáticos del Estado y de conformidad con lo previsto en el ordinal a del artículo 16 de los Estatutos de la Asociación, en armonía con el artículo 39 de la Ley del Deporte, ante Usted, muy respetuosamente acudo para exponer:

    (Lo resaltado es del Tribunal).

    Que de igual forma la parte actora transcribe en su libelo las declaraciones suministradas por su representada, M.E.D.P., el 17 de mayo de 2000, en el Diario Frontera, página 4B, sobre una aclaratoria suministrada por ella la que titula "LA NATACIÓN MERIDEÑA NO TIENE NADA QUE OCULTAR, y reza:..., "En primer término tomó la palabra la presidenta de la Asociación M.E.d.P., para manifestar su estupor....".

    Con lo cual queda demostrado que la actuación de su mandante, M.E.D.P., lo fue en nombre y representación de la Asociación que representa, de acuerdo a sus estatutos sociales, cuya actuación encuadra en las previsiones del artículo 1.169 del Código Civil; el cual, entre otras cosas establece que los actos cumplidos en los límites de sus poderes por el representante en nombre del representado, producen directamente sus efectos en provecho y en contra de éste último; sí esto es así, como en efecto lo es, en el supuesto negado, la presunta responsabilidad debió atribuírsela la parte actora a la ASOCIACIÓN DE DEPORTES ACUÁTICOS DEL ESTADO MÉRIDA y no a su representada.

    Seguidamente alegan que, incurre en grave error la parte actora, al calificar la actuación de su representada; por un lado, señalan que acusó penalmente a P.L.F.; y más adelante hablan de la insistencia de M.E.D.P. en la denuncia interpuesta, la de apelar la decisión del Tribunal de Control; incluso cuando se refieren a la acusación, que la lesionante jamás tuvo ni ostentó ni propuso poder especial para actuar penalmente contra los lesionados. La actuación de su representada está circunscrita a solicitar se abriera una averiguación por ante el órgano competente sobre los hechos denunciados, para que se determinara si había responsabilidad de alguna persona; obsérvese, que no existe denuncia de la comisión de algún hecho punible; jamás esto constituye acusación penal alguna, puesto que la querella penal en los delitos de acción publica, corresponden a la Fiscalía del Ministerio Público; tampoco para interponer la denuncia necesitaba poder especial, puesto que las facultades establecidas en los Estatutos Sociales, según el artículo 16, está plenamente facultada para ello.

    Igualmente exponen que: “Doctrinaria y Jurisprudencialmente se ha establecido que, por cualidad procesal debemos entender la titularidad de un derecho subjetivo que denota o expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada a quien en abstracto la ley concede la acción (Cualidad Activa), y es una relación de identidad lógica entre la persona del demandado concretamente considerada, y la persona contra quien abstractamente la ley concede la acción (Cualidad Pasiva). La cualidad activa viene a ser la prueba de la designación subjetiva por parte del actor para ejercer la pretensión, en tanto que la cualidad pasiva es la prueba de la designación subjetiva por parte del demandado para sostener el proceso o la obligación o carga que le señala el demandante. Por otro lado, debe entenderse como la Legitimidad Ad Causam Activa, cuando se refiere a la cualidad del demandante y la Legitimidad Ad Causam Pasiva, cuando se refiere a la cualidad del demandado”.

    Y, respecto al (sic) “INTERÉS PROCESAL (sic), el articulo 16 de Código de Procedimiento Civil se refiere al interés jurídico al momento de interponer con la finalidad de consagrar un derecho pre-establecido, que aplicándosele al demandado, es el interés jurídico atribuido como parte demandada en la causa, el cual debe hacerlo valer en la oportunidad de la contestación de la demanda”.

    Que en ese orden de ideas, la parte demandante pretende que su representada, le pague una cantidad de dinero determinada por concepto de daños y perjuicios materiales y morales por considerarla responsable personal y directa de tal reparación; según ellos por ser la causa eficiente de los daños ocasionados, como quedo demostrado, la actuación de su representada a título personal no la obliga a pagar ninguna cantidad de dinero a los demandantes como demandada, para sostener el presente juicio. En consecuencia, solicitan se declare con lugar la defensa perentoria de previo pronunciamiento de la sentencia y sin lugar la demanda interpuesta en contra de su representada.

    Como puede apreciarse del anterior resumen, los apoderados judiciales de la parte demandada, al fundamentar la defensa de falta de cualidad que se examina, no obstante que aseveran, que la actuación de su mandante, M.E.D.P., lo fue en nombre y representación de la Asociación que representa, de acuerdo a sus estatutos sociales, cuya actuación encuadra en las previsiones del artículo 1.169 del Código Civil; el cual, entre otras cosas establece que los actos cumplidos en los límites de sus poderes por el representante en nombre del representado, producen directamente sus efectos en provecho y en contra de éste último; sí esto es así, como en efecto lo es, en el supuesto negado, la presunta responsabilidad debió atribuírsela la parte actora a la ASOCIACIÓN DE DEPORTES ACUÁTICOS DEL ESTADO MÉRIDA y no a su representada.

    En consecuencia, a los fines de determinar si la parte demandada cumplió con su carga procesal de desvirtuar esa presunción legal que obra en su contra, se hace necesario la enunciación, examen y valoración del material probatorio cursante en autos, a cuyo efecto el Tribunal observa:

    De las actas procesales que consta en el expediente, que obran en copia fotostática certificadas a los folios 29 al 93, primeras pieza, contentivas de la solicitud N° 008-00, que cursa ante el Tribunal de Primera Instancia de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, se evidencia que la abogada M.E.G.D.P., en fecha 15 de mayo de 2000 (folios 30 al 32, primera pieza), mediante oficio dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Mérida, actuando en su carácter de (sic) “PRESIDENTE de la Asociación de Deportes Acuáticos del Estado y de conformidad con lo previsto en el Ordinal a del Artículo 16 de los Estatutos de la Asociación, en armonía con el Artículo 39 de la Ley del Deporte, mediante el cual expone: (sic) “Ahora bien ciudadana Fiscal, en vista de las GRAVES y DELICADAS IMPUTACIONES que señala el Menor, que pudieren ocasionar DAÑOS IRREPARABLES a las personas por el señaladas y por cuanto presumo que dicho menor, esta siendo UTILIZADO para DIFAMAR E INJURIAR públicamente y que ello quede impune, tal como consta en la RESPUESTA que a su vez hace el Director de INDEPORTE, Dr. A.S.U., en el Diario EL CAMBIO de fecha 13-05-2000, donde no sólo da por ciertos los hechos denunciados por el Niño, sino que además agrega otros hechos que TAMPOCO SE AJUSTAN A LA VERDAD, poniendo en tela de juicio la actuación de la ASOCIACION DE DEPORTES ACUATICOS, sin por lo menos AVERIGUAR si los hechos no (sic) ciertos o nó, violándonos así nuestro DERECHO A LA DEFENSA” respuesta MEDIANTE EL CUAL ”. Con fundamento en lo ante expuesto, solicita de conformidad con el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “ordene realizar TODAS las diligencias y ACCIONES a que haya lugar, por NOTICIA CRIMINIS, a fin de aclarar los hechos denunciados y establecer las responsabilidades a que haya lugar, pues no se puede permitir, ni es justo que se pretenda utilizar a niños, para lanzar este tipo de acusaciones temerarias, sin ninguna prueba para ello”.

    Junto con el mencionado oficio, la referida abogada M.E.G.D.P., consignó las documentales que obran a los folios 33 al 62, primera pieza, entre los cuales, a los folios 41 al 58, primera pieza, obran agregados los estatutos que rigen a la Asociación de Deportes Acuáticos del Estado Mérida (ASODAMER), registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 16 de junio de 1999, anotado bajo el N° 4, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestres.

    A los folios 64 y 65, primera pieza, obra escrito bajo oficio N° 383-2000, de fecha 04 de diciembre de 2000, suscrito por la antes mencionada abogada M.E.G.D.P., en su carácter de Presidente de ASODAMER, dirigido a la Fiscalía Décima Segunda del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, exponiendo lo siguiente: “Por cuanto el tiempo ha transcurrido y ni mi persona ni la Asociación que represento he obtenido alguna respuesta, a la solicitud que se hizo endecha 16-05-2000 ante el Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Mérida, por NOTICIAS CRIMINIS y la cual le correspondió a Usted, conocer por distribución, situación que lamentablemente ha empeorado debido a las informaciones malintencionadas, que han dado las personas involucradas en el hecho, sin que haya obtenido alguna decisión al respecto”. Y con base a ello, solicita (sic) “…de conformidad con lo previsto en el Artículo (sic) 299 (sic) Código Orgánico Procesal Penal, ordene realizar todas las diligencias que sean necesarias a la brevedad posible a fin de esclarecer la verdad de los hechos y establecer las responsabilidades a que haya lugar, porque no se puede permitir que hechos como el aquí denunciado se vuelvan a repetir, pues tengo la firma (sic) convicción de que el atleta menor de edad, fue utilizado y manipulado, contraviniendo normas expresas de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente”.

    Por escrito de fecha 18 de diciembre de 2000 (folio 66, primera pieza), la abogada S.L.M.Z., Fiscal Suplente Especial de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, presentado ante el Tribunal de Primera Instancia de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cuyo conocimiento correspondió por distribución a la Jueza Provisoria en funciones de Control N° 01, mediante el cual expuso lo siguiente: “En fecha 24-05-2000 esta Fiscalía Décima Segunda recibió de la Fiscalía Superior Denuncia Formulada por la Dra. M.E.D.P., actuando con el carácter de PRESIDENTE de la ASOCIACIÓN DE DEPORTES ACUÁTICOS DEL ESTADO MÉRIDA, en la cual señala que el Adolescente P.L.F. reseño una denuncia en el Diario El Cambio y en el Diario Frontera donde hace imputaciones graves contra la Asociación que ella preside, que en vista de las graves y delicadas imputaciones que señala el Adolescente que pudieran ocasionar daños irreparables y por cuanto ella presume que dicho Adolescente esta siendo utilizado para DIFAMAR E INJURIAR públicamente. Por lo anteriormente expuesto es por ello que Acudo ante su competente autoridad para solicitar la DESESTIMACION de la presente denuncia según lo establecido en el Artículo (sic) 310 del Código Orgánico Procesal que por envío hace el Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto existe un obstáculo legal para el ejercicio de la Acción puesto que el delito aquí señalado es el de DIFAMACIÓN E INJURIA un delito de Acción Privada, y no es competencia de esta Fiscalía iniciar la averiguación salvo que sea referido por el Juez respectivo para ayudar a obtener datos o indicios, y teniendo el mismo un procedimiento establecido en el Artículo (sic) 556 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.

    Mediante sentencia de fecha 21 de diciembre de 2000 (folios 68 y 69, primera pieza), el mencionado Tribunal de Primera Instancia de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Funciones de Control N° 01, se pronunció sobre la solicitud de “desestimación de denuncia”, formulada por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, declarándola con lugar, y finalmente, ordenó notificar a las partes.

    Practicadas dichas notificaciones, mediante escrito de fecha 08 de enero de 2001 (folios 74 al 79, primera pieza), la indicada abogada M.E.G.D.P., en su carácter de (sic) “PRESIDENTE de la Asociación de Deportes Acuáticos del Estado Mérida”, interpuso recurso de apelación contra la decisión antes mencionada, siendo admitido el mismo, mediante auto de fecha 19 de enero de 2001 (folio 90), remitido a distribución su conocimiento correspondió por distribución al Presidente de la Corte de Apelación, Sala Especial Accidental de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, sustanciada la misma, en fecha 05 de febrero de 2001 (folios 97 al 102, primera pieza), la antes mencionada Corte de Apelación, dictó sentencia, declarando sin lugar la apelación interpuesta.

    Con vista de lo antes expuesto, en este Capítulo, procede esta Superioridad a pronunciarse si la abogada M.E.G.D.P. tenía o no el carácter que se atribuye.

    De la revisión de los estatutos de la Asociación de Deportes Acuáticos del Estado Mérida (ASODAMER), se evidencia que la ciudadana M.E.G.D.P., para la fecha del registro de la reforma de los estatutos de ASODAMER, 16 de julio de 1999, ejercía las funciones de Presidenta de la misma.

    Así mismo en los señalados estatutos, artículo 16, están referidas las atribuciones y deberes del Presidente: “a) Ejercer la representación judicial o extrajudicial de “ASODAMER” y en todos los actos que ésta intervenga, pudiendo otorgar o revocar poder a abogados para que ejerzan la Representación Legal de la Asociación en los términos que se señalen en el respectivo mandato” (folio 46 vuelto y 47, primera pieza). Del texto transcrito, observa el juzgador que no se establecieron ni se especificaron en la norma de los estatutos de la referida Asociación, el alcance de tal representación, por lo que concluye esta Superioridad que la prenombrada profesional del derecho al no tener facultades para comprometer a la Asociación, actuando fuera de los límites de sus atribuciones y, por expresar que actuaba en nombre de aquella sin estar facultada estatutariamente para ello, conforme se evidencia del texto de la cláusula 16 de los estatutos, supra transcrito, indubitablemente la demandada actuó en su propio nombre, y así se decide.

    En virtud de las consideraciones expuestas, esta Superioridad concluye que la excepción de falta de legitimación o cualidad e interés aducido por los apoderados de la demandada para sostener el presente juicio resulta improcedente, por infundada, y así se declara.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Resuelto el punto previo anterior, procede este juzgador a pronunciarse al fondo de la controversia para su resolución.

    Como puede apreciarse de la anterior transcripción del extenso libelo original y reformado, las pretensiones resarcitorias de daños patrimoniales y extrapatrimoniales en él deducidas, tienen su "causa petendi" en supuestos hechos ilícitos imputados a la demandada, consistentes en declaraciones y publicaciones por la prensa, que se dicen efectuadas por ésta con ocasión de una entrevista realizada al adolescente P.L.F.B., publicada en el Diario "Frontera" de esta ciudad, las cuales, en criterio de los demandantes, contienen "calificativos despreciativos, despectivos y dudosos" sobre dicho menor, así como una amenaza de denunciarlo penalmente, la cual --expresan-- posteriormente se consumó, al seguírsele un procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, Sección Penal de Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el que aquél fue sometido a exámenes de psiquiatría forense.

    Asimismo, los litisconsortes alegan como fundamento de sus pretensiones que en la referida entrevista, el susodicho menor "simple y llanamente" ejerció sus derechos a opinar y a ser oído, consagrados en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que a causa de los hechos ilícitos imputados a la accionada, se le ocasionaron, tanto al menor como a sus progenitores, los perjuicios patrimoniales que describen, identifican y cuantifican en el libelo, así como también los daños morales y psicológicos que igualmente especificaron y estimaron en la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), cuyo resarcimiento pretenden.

    En lo que respecta a los daños morales y psicológicos sedicentemente ocasionados al adolescente de autos, se alega en el libelo que éstos consistieron en "sufrimiento inmerecido" por los "calificativos despreciativos y dudosos" de que fue objeto por la prensa; tristeza, angustia, preocupación, tensión anímica e inquietud; notorio descenso de su rendimiento deportivo por más de dos meses, afectando con ello su eficiencia, autoestima y confianza en sí mismo; y "experiencia negativa imborrable" en sus "actividades deportivas y su futuro", lo cual, en criterio de los demandantes, implica la violación de los artículos 32, 65 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

  21. Observa el juzgador que las normas legales denunciadas como infringidas como consecuencia de los hechos ilícitos que se imputan a la parte demandada, consagran específicos derechos subjetivos a los niños y adolescentes.

    En efecto, el artículo 32 de dicho texto legal, reconoce y tutela el derecho de la integridad personal de los menores y adolescentes, el cual -según dicho dispositivo-- comprende la integridad física, psíquica y moral, disponiendo expresamente el parágrafo segundo del mismo que el "Estado, la familia y la sociedad deben proteger a todos los niños y adolescentes contra cualquier forma de explotación, maltrato, torturas, abusos y negligencias que afecten su integridad personal...".

    Asimismo, el artículo 65 eiusdem, establece el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar de los niños y adolescentes, y al efecto dispone:

    "Todos los niños y adolescentes tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Asimismo tienen derecho a la vida e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales.

    Parágrafo Primero: Se prohíbe exponer o divulgar, a través de cualquier medio, la imagen de los niños y adolescentes contra su voluntad o la de sus padres, representantes o responsables. Asimismo, se prohíbe exponer o divulgar datos, imágenes o informaciones, a través de cualquier medio, que lesionen el honor o la reputación de los niños y adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar.

    Parágrafo Segundo: Está prohibido exponer o divulgar, por cualquier medio, datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños y adolescentes que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles, salvo autorización judicial fundada en razones de seguridad u orden público".

    Y, finalmente, el artículo 80 eiusdem, consagra los derechos de los niños y adolescentes a opinar y ser oídos, en los términos siguientes:

    "Todos los niños y adolescentes tienen derecho a:

    1. Expresar libremente su opinión en los asuntos en tengan interés;

    2. Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.

    Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.

    Parágrafo Primero: Se garantiza a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior.

    Parágrafo Segundo: En los procedimientos administrativos o judiciales, la comparecencia del niño o adolescente se realizará de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo. En los casos de niños y adolescentes con necesidades especiales se debe garantizar la asistencia de personas que, por su profesión o relación especial de confianza, puedan trasmitir objetivamente su opinión.

    Parágrafo Tercero: Cuando el ejercicio personal de este derecho no resulte conveniente al interés superior del niño, éste se ejercerá por medio de sus padres, representantes o responsables, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los del niño o adolescente, o a través de otras personas que, por su profesión o relación especial de confianza puedan transmitir objetivamente su opinión.

    Parágrafo Cuarto: La opinión del niño o adolescente sólo será vinculante cuando la Ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales".

    Habiéndose, pues, afirmado en el escrito libelar y su reforma como fundamento de la acción de indemnización de daños y perjuicios deducida en esta causa, que los hechos ilícitos que se dice efectuados por la demandada, produjeron lesiones en la esfera patrimonial del adolescente de autos y sus progenitores, así como también en su patrimonio moral, y que ello implica la violación de los derechos subjetivos a la integridad personal, honor y reputación, y a opinar y ser oído, de que es titular el joven P.L.F.B. conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera esta Superioridad que existe la posibilidad de que el susodicho adolescente pueda verse afectado no solamente en su patrimonio económico, sino también en los referidos derechos inherentes a su personalidad, lo cual evidentemente determina su interés jurídico directo en la presente controversia, que debe ser protegido y hecho efectivo por quienes ejercen su representación legal, ante los órganos jurisdiccionales especializados, establecidos por la Ley para la protección y tutela de los derechos e intereses de niños y adolescentes, y así se declara.

    En efecto, los hechos articulados en el libelo como fundamento fáctico de la pretensión sub-examine, cuya resumen se hizo en la parte narrativa de este fallo, se subsumen en la norma contenida en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, que define la obligación de reparación se extiende a todo daño, en los términos siguientes:

    "Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho".

    "Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en le caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima".

    Ahora bien, en sentencia de fecha 15 de junio de 1999, proferida por la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala Político-Administrativa, con ponencia del magistrado Dr. H.P.L., en el expediente Nº 9500, N.E. Álvarez contra Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.), expuso lo siguiente:

    ... Tal como ha sido establecido en el Capítulo II de esta sentencia, el accionante fundamenta la demanda intentada contra el Instituto Nacional de Hipódromos (INH), en un supuesto daño moral causado por una denuncia penal que fuera intentada por los representantes del instituto demandado, por la comisión del delito de emisión de cheques sin provisión de fondos, la cual sirvió para que el Tribunal penal que conociera del caso dictara auto de detención y le privara de la libertad por sesenta y cuatro (64) días.

    Luego de un detenido análisis de las actas que conforman el presente proceso, observa la Sala que el punto central que justifica la acción del demandante es la supuesta responsabilidad civil derivada de una denuncia penal formulada por el demandado, materia sobre la cual esta Sala se ha pronunciado con anterioridad.

    En efecto, mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 1987, este alto tribunal estableció el criterio que se ratifica en el presente fallo, cuyo contenido es del tenor siguiente. ...

    ... para que la interposición de una denuncia o de una acusación engendre responsabilidad civil extracontractual, debe haberse actuado en forma abusiva, pues --tratándose del ejercicio facultativo de un derecho, como ya se ha dejado establecido-- sólo si se procediere de mala fe o se excediere el particular en el uso de esa facultad (conforme al señalado y comentado aparte único del artículo 1185 del Código Civil, que considera el abuso de derecho fuente de obligaciones), sólo en ese caso, lógicamente, podría darse entonces la posibilidad legal de indemnización compensatoria por los daños patrimoniales y morales producidos.

    Más, advierte la Sala que, conforme a lo expuesto, el legítimo y normal ejercicio de las acciones a que tiene derecho quien se considere agraviado, e incluso la utilización de ellas por un particular en los casos en que legalmente le corresponda, no constituye por sí sola una actitud abusiva del acusador o, en su caso, del denunciante. Así se declara".

    ... Ratificando la doctrina sentada en el fallo parcialmente transcrito, queda por analizar si, a la luz de las pruebas aportadas, se dan en autos las condiciones para que proceda la indemnización del daño moral demandado.

    Al respecto observa esta Sala:

    La denuncia fue interpuesta por un funcionario autorizado del Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.). ...

    ... Lo que el demandante considera, en suma, como mayor agravio de esa denuncia, fue que la misma tuvo su fundamento en un protesto levantado cinco meses después de emitido el cheque; lo que, a su juicio evidenció la caducidad de la acción penal por falta de cumplimiento de los lapsos establecidos en los artículos 492 y 493 del Código de Comercio.

    Al respecto, considera la Sala que no es necesario el levantamiento del protesto por falta de pago de un cheque, para justificar alguna acción penal que por el delito de emisión de cheques sin provisión de fondos se formulare. Debe indicarse que el artículo 493 del Código de Comercio, se refiere únicamente a la pérdida de las acciones cambiarias y no de las penales como lo pretende hacer ver la actora, lo cual, ha sido unánimemente admitido por las doctrinas mercantilista y penalista venezolana.

    Para H.G.A., no se requiere el levantamiento del protesto de un cheque por falta de pago "...para probar la perpetración (en su aspecto objetivo) de los delitos consagrados en el encabezamiento del artículo 494 del Código de Comercio, es suficiente que el librado cumpla con el deber que le impone el aparte final del mismo artículo: expresar a requerimiento del presentante, al dorso del cheque o la hoja adjunta la razón (falta de fondos, en las hipótesis analizadas) por las cuales no se hace el pago". Continúa, el citado autor justificando su posición mediante la transcripción de la exposición de motivos del código de comercio, en la que sólo se exige expresar al dorso del cheque o en hoja adjunta, las razones por las que no se pagó. (Manual de Derecho Penal; Parte Especial; 3° Edición; Caracas; 1991; pág. 337).

    La doctrina mercantilista limita la necesidad del levantamiento del protesto en los lapsos establecidos en el Código de Comercio para la no caducidad de las acciones cambiarías, en ese sentido, expone J.V. que "...no levantar el protesto, o levantarlo en forma extemporánea, vale decir, después de transcurrido el plazo arriba indicado, trae como consecuencia la caducidad de la acción cambiaría derivada del cheque; ello de conformidad con el artículo 461". (La Pérdida de las Acciones Derivadas del cheque; Vadel Editores; Valencia; 1987; Pág. 59).

    A estas dos posiciones se le suma la sostenida por R.G., para quien el último aparte del artículo 494 del Código de Comercio facilita la persecución penal, al disponer la obligación del librado, a requerimiento del presentante, de expresar al dorso del cheque o en hoja adjunta, la razón por la cual no hace el pago, declaración que a --a su juicio— no sirve para fines de derecho privado. (La letra de Cambio y el Cheque; Editorial Fabreton; 1988, pág. 161).

    De todo lo anterior resulta claro para este juzgador que la sola circunstancia de haber efectuado tardíamente el protesto del instrumento cambiarlo, limita el derecho del demandante para proceder penalmente contra su emisor, por ausencia de fondos. Así se declara.

    Por otra parte, observa la Sala que, como consecuencia de la denuncia formulada, el juzgado penal que de ella conociera, dictó auto de detención también contra el demandante, razón por la cual estuvo detenido por sesenta y cuatro (64) días,

    ... Ahora bien, quedaría a esta Sala por determinar si, como lo afirma la actora, el instituto autónomo demandado tenía conocimiento de que el cheque, para el momento de su emisión, no tenía fondos,.. .Luego de un detenido análisis de la copia certificada del expediente penal, ..., no se puede evidenciar que el instituto autónomo demandado haya tenido conocimiento de que el cheque carecía de fondos para el momento de su emisión, ...

    ... se puede observar que del testimonio rendido por los testigos ... se desprende que el cajero del Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.), sí tenía conocimiento de que el cheque carecía de fondos para el momento de su emisión.

    Dichos testimonios, a juicio de esta Sala, no constituyen plena prueba de que el instituto demandado tuviere conocimiento de esa circunstancia, por cuanto el cajero del instituto es un funcionario cuyas atribuciones se limitan a recibir y dejar constancia de los pagos realizados, no siendo éste la persona autorizada para comprometer o autorizar la recepción de un cheque a sabiendas de que no tiene fondos.

    En este sentido debe advertirse que, tratándose el ente demandado de una persona jurídica, los únicos autorizados para aceptar un cheque en tales condiciones son las personas que ejercen su representación, en este caso, el Presidente del Instituto.

    Ahora bien, al no constar prueba alguna en el expediente de que los responsables legales de la institución demandada estuviesen en conocimiento de la ausencia de fondo del cheque en cuestión ni de que se hubiese autorizado al cajero la recepción del referido instrumento cambiarlo en esas condiciones, carece de fundamento el alegato de la parte actora.

    Por tales motivos, del ejercicio de la acción penal aludida en el caso de autos, no surge responsabilidad por parte del ente demandado en los términos del artículo 185 (sic) del Código Civil y así se declara. ...

    (Jurisprudencia Venezolana, Ramírez & Garay, Tomo CLV, año 1999, págs. 507 – 509).

    Y en sentencia de fecha 03 de agosto de 2000, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado Dr. F.A.G., en el expediente Nº 00-049, H. Bravo y otros contra Protinal, C.A., expuso lo siguiente:

    “En el curso del juicio por daños y perjuicios materiales y morales que siguen los ciudadanos...

    De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 320 ejusdem, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 12 del citado texto adjetivo, edilgándole haber incurrido en el segundo caso de suposición falsa. Alegan los formalizantes:

    "En efecto, los Juzgadores dieron por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos valiéndose de la falsa suposición, la cual se encuentra en el Capítulo V de la recurrida, que trata sobre las consideraciones para decidir y expresa; (sic) 'La controversia planteada estriba en determinar, antes que nada, la responsabilidad civil en que pueda incurrir un denunciante, frente a un detenido, que luego haya sido absuelto por los tribunales competentes, este es el aspecto primordial a decidir, pues dependiendo de el es menester entrar a resolver todas las otras cuestiones planteadas por las partes, tanto en sus pedimentos iniciales como en los concretos formulados con objeto de la apelación' ". ... Para decidir, la Sala observa:

    Conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, la suposición falsa debe referirse a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque dio por probado un hecho con pruebas que no aparecen en el expediente. Dado que el mencionado vicio sólo puede cometerse con relación a un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del juez respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque se trataría en tal hipótesis de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa.

    Ahora bien, en el caso de autos no se evidencia el vicio en comento, ya que el Juez, luego de analizar los hechos y las pruebas, llega a una determinada solución jurídica para resolver la controversia y en este caso no estamos en presencia de falsas afirmaciones sino ante conclusiones jurídicas respecto de lo debatido.

    Por las razones que anteceden, se desecha la presente denuncia- Así se declara.

    De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 ejusdem, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 12 del citado texto adjetivo, por haber incurrido en el segundo caso de suposición falsa.

    Expresan los formalizantes:...

    Por su parte, la sentencia recurrida en el capítulo denominado "De las consideraciones para decidir", expresó;...

    "A pesar de ser el Estado el que apremia este tipo de delitos, para facilitar su funcionamiento se prevé, en todos los ordenamientos, que los particulares puedan colaborar en tales tareas. El denunciante, libre en algunos casos y forzoso en otros, es un colaborador de los poderes públicos, es una persona que facilita la labor de éstos, quienes son los que, mediante los órganos competentes, inician, si lo consideran procedente, los procesos penales pertinentes". ...

    "Ni siquiera en aquellos casos en que el denunciante indique las personas que, a su juicio, están incursos en un delito, incurre, por ello en responsabilidad de ningún tipo, pues no son motivo tales afirmaciones, para causar daños a nadie, ya que dependerá del entender del juez, incluso, iniciar o no las investigaciones pertinentes. ...

    "Si los órganos competentes del Estado, ante una denuncia sobre un hecho punible, realizan las investigaciones que hubieren a lugar y toman la decisión autónoma de detener a alguna persona, por considerarlo necesario y apegado a la ley, los daños que esa actuación pudiese acarrear serían imputables al Estado y de forma alguna al denunciante. ...

    Para decidir, se observa:

    Delatan nuevamente los formalizantes que la sentencia recurrida incurrió en el segundo caso de suposición falsa con la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    Al respecto y tal como se estableció en el análisis de la anterior delación, se evidencia que la recurrida luego de un análisis exhaustivo de los hechos y específicamente al referirse a las responsabilidad civil en que puede incurrir un denunciante, frente a un detenido, que luego haya sido absuelto por los tribunales competentes concluye, entre otras cosas que no hay relación de causalidad entre la denuncia formulada de buena fe y la detención que ordenara un tribunal de la República y que "fueron los órganos del Estado, la policía y los tribunales competentes los que motu propio, y en el ejercicio de sus competencias, detuvieron a los demandantes y los obligaron a permanecer fuera de su domicilio durante todo el juicio penal", lo cual constituye una conclusión del juez respecto a las consecuencias jurídicas del hecho objeto de estudio y no lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa.

    Asimismo, y en cuanto al artículo 1,185 del Código Civil, denunciado como norma que debió aplicarse al caso de autos, esta Sala en decisión de fecha 26 de abril de 2000 (caso: C.E.M.C. contra Seguros Orinoco, C.A.), estableció:.,.

    De la precedente transcripción esta Sala concluye que para la aplicación del artículo en comento, es menester que se verifique uno de los dos hechos, es decir, abuso de derecho o uso irracional del derecho, transgrediendo asimismo los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho. De manera que no habiéndose verificado ninguno de estos supuestos en el caso de autos no surgió en el juez la obligación de aplicar la mencionada norma, de manera que no incurrió en el vicio delatado por el formalizante como es el falso supuesto.

    Por tanto y en lo que respecta a la denuncia de falso supuesto como tal, se dan aquí por reproducidos en idéntico contenido los argumentos expuestos en el capítulo que precede, en consecuencia, se declara improcedente la presente delación. Así se establece. ... (Jurisprudencia Venezolana, Ramírez & Garay, Tomo CLXIII, año 2000, págs. 438 – 440).

    Ahora bien, en la sentencia citada de fecha 26 de abril de 2000, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado Dr. F.A.G., en el expediente Nº 99-928, C. E. Morales contra Seguros Orinoco, C.A., se expuso que el artículo 1.185 del Código Civil contiene dos supuestos diferentes, bajo las consideraciones siguientes:

    En el curso del juicio por daño moral que sigue el ciudadano ...

    Por la manera como resolverá la Sala el recurso por defecto de actividad, invierte el orden seguido en la formalización, para analizar la denuncia contenida en el punto "D", Capítulo II he dicho escrito, en la que se alega la violación del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber incurrido la recurrida en el vicio de incongruencia negativa, de acuerdo con la siguiente motivación:

    Consta en ... escrito de contestación, ... que la empresa mercantil accionada alegó que los hechos ilícitos derivados de denuncias penales sólo pueden accionarse con fundamento en la segunda parte del artículo 1.185 del Código Civil.

    Que, en consecuencia, el exceso en los límites de la buena fe —mala fe— debe alegarse y probarse. Que la denuncia interpuesta por la ciudadana ... no excedió los límites fijados por la buena fe, y que dicha ciudadana, con la denuncia interpuesta en fecha 3 de octubre de 1995, lo que hizo fue cumplir, con un deber ciudadano. Si bien la recurrida, en su narrativa, reconoce la existencia de dicha defensa, formulada en el acto de contestación, pues así lo expresa en el resumen que efectúa de los términos de la contestación; sin embargo, no emitió pronunciamiento, ni decidió esa defensa, que formaba parte esencial del problema sometido a su decisión. Por consiguiente, al no decidir la recurrida la defensa alegada por la sociedad mercantil demandada, de que los hechos ilícitos que se hacen derivar de denuncias penales deben basarse en el segundo párrafo del artículo 1.185 del Código Civil y no en el primero, como lo hizo el actor; al no resolver respecto de la necesaria alegación y prueba de una actuación de mala fe; al no decidir si la denuncia interpuesta por la ciudadana ... había excedido o no los límites fijados por la buena fe; y al guardar silencio en relación con el alegato de que la denuncia formulada por la citada ciudadana cumplió con un deber ciudadano, la recurrida no se atuvo a los límites en que quedó planteado el problema judicial sometido a su decisión, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa.

    Para resolver, la Sala observa:

    Según la doctrina, el vicio de incongruencia surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio. El presupuesto del requisito de la congruencia es el problema judicial que las partes debaten y que ha sido definido por la Sala de la siguiente manera; el problema jurídico sometido a la decisión de los jueces queda circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, por la cual sólo pueden resolver las cuestiones que hayan sido presentadas en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados (Sent. de fecha 16 de julio de 1915, en Jurisprudencia y Crítica de la Doctrina de la Casación Venezolana. 1876-1923. Litografía del Comercio. Caracas 1925- P. 322). Por otra parte, cuando la ley estatuye que la sentencia debe dictarse "con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas", le ordena al juez que debe ordenar en el fallo cómo quedó constituida en cada caso la relación jurídico procesal creada por la demanda y por la contestación. Con base en la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la incongruencia del fallo, que puede dar lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido; o incurre en incongruencia negativa, cuándo el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial. Es este último el vicio que el formalizante imputa a la recurrida.

    El formalizante tiene razón en el cargo que imputa a la recurrida, ya que ella analizó la pretensión del actor a una indemnización por daño moral, con base únicamente en el primer parágrafo del artículo 1.185 del Código Civil, sin que exista en su fallo alguna decisión en relación con la hipótesis contenida en el segundo párrafo de citado artículo, según el cual (...) "debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho". Este vicio de incongruencia negativa es esencial, ya que según la doctrina, el citado artículo 1.185 contempla dos situaciones distintas y naturalmente fija elementos que diferencian una y otra. Los códigos civiles anteriores sólo contemplaban el hecho ilícito por antonomasia; es decir, el daño causado a otro con intención o por negligencia o por imprudencia.

    Esos dos hechos ilícitos estaban previstos en los artículos 1.217 y 1.218 del Código Civil de 1922, los cuales están, desde 1942 sintetizados en la primera parte del artículo 1.185. A este precepto general se añadió el párrafo especial arriba mencionado en el que se asimila el hecho ilícito al abuso de derecho; y como es natural, este hecho ilícito es diferente al consagrado en la primera parte del artículo 1.185 del Código Civil, ya que tiene características propias, requiere de la comprobación de otros elementos, de la prueba de hechos y circunstancias que no son menester probar cuando se trata del hecho ilícito propiamente dicho, aun cuando estén comprendidos en una misma disposición.

    El artículo 1.185 del Código Civil, en su conjunto se refiere a hechos o aspectos profundamente diferentes. En las distintas hipótesis del primer parágrafo, basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente o imprudente de otro; cuestión sencilla, casi elemental. En cambio, en el segundo caso, se trata de situación grave y complicada, de un delicado y complejo problema jurídico: precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado de ese mismo derecho, expresado en los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho, excede "los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho", puede decirse que se trata de dos derechos en conflicto, cuestión delicada de por sí que no puede resolverse en forma simplista, como procedió la recurrida, para quien bastó la acusación, el auto de detención y su revocatoria, para acordar los daños y perjuicios de índole moral, tal cual ocurría antes de que la ley positiva hubiera consagrado la tesis de los hechos ilícitos como consecuencia de los abusos del derecho. Es corriente que disposiciones de carácter general, como el primer parágrafo de artículo 1.185 del Código Civil, así en lo penal como en lo civil, resulten luego restringidas por excepciones y por casos especiales que requieren de hipótesis distintas. Por tanto, el artículo 1.185 del Código Civil contempla dos situaciones jurídicas totalmente distintas: la del que abusa de su derecho, y las del que procede sin ningún derecho. Por consiguiente, está obligada la recurrida a resolver a cuál de la dos hipótesis analizadas correspondía el caso de autos, con mayor razón si se le pidió expresamente. Por las razones expuestas, se declara procedente la infracción contenida en esta denuncia.

    La Sala al encontrar procedente una denuncia de infracción de las descritas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer las restantes delaciones contenidas en el escrito de formalización, de conformidad con el artículo 320 ejusdem.

    (Jurisprudencia Venezolana, Ramírez & Garay, Tomo CLXVI, págs. 609 – 612).

    Observa el Juzgador que, en el caso de autos la parte actora le imputa a la demandada, los hechos consistentes en declaraciones y publicaciones por la prensa, que se dice efectuadas por ésta con ocasión de una entrevista realizada al adolescente P.L.F.B., publicada en el Diario "Frontera" de esta ciudad, las cuales, en criterio de los demandantes, contienen "calificativos despreciativos, despectivos y dudosos" sobre dicho menor, así como una amenaza de denunciarlo penalmente, la cual --expresan-- posteriormente se consumó, al seguírsele un procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el que aquél fue sometido a exámenes de psiquiatría forense.

    Ahora bien, el artículo 556 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que:

    Querella. Tratándose de hechos punibles de instancia privada, la querella se propondrá por escrito ante el Juez de Control, quien decidirá sobre su admisión y ordenará a la policía de investigación las diligencias que se le solicite, cuando la estime conducente.

    Practicadas las diligencias, el juez las entregará al querellante para que dentro de diez días presente la acusación. Recibida ésta, se fijará una audiencia para oír al acusado y se procederá conforme al artículo 571 de esta Ley

    .

    Esta Superioridad invirtiendo el orden de los hechos ilícitos denunciados, procede, en primer lugar, a pronunciarse sobre la denuncia penal, tal como lo establece la primera parte del artículo 1.185 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”.

    De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia que, lo establecido en el artículo antes mencionado no fue cumplido a cabalidad, por cuanto de las actuaciones que obran a los folios 29 al 93, primera pieza, se evidencia que, ante la denuncia interpuesta por la abogada M.E.D.P., ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Mérida, cuya investigación fue sustanciada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida y, en la oportunidad de su presentación ante la Jueza N° 01 del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, solicitando la desestimación de la indicada denuncia. Y así lo fue acordado por el mencionado Tribunal en sentencia de fecha 21 de diciembre de 2000 (folios 68 y 69, primera pieza), mediante la cual declaró con lugar la solicitud de desistimiento de la denuncia interpuesta ante la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Mérida por la ciudadana M.E.D.P., por tratarse de hechos punibles de instancia privada.

    Ahora bien, en el presente caso en que la denunciante indicó la persona que, a su juicio, está incursa en un delito, no incurre, por ello en responsabilidad de ningún tipo, pues no son motivo tales afirmaciones para causar daños a nadie, ya que dependerá del entender del Fiscal o del Juez, incluso, iniciar o no las investigaciones pertinentes.

    Se observa que, si los órganos competentes del Estado, ante una denuncia sobre un hecho punible realizan las investigaciones que hubieren a lugar, por considerarlo necesario y apegado a la ley, los daños que esa actuación pudiese acarrear serían imputables al Estado y de ninguna forma alguna a la denunciante. Y así se declara.

    En segundo lugar, procede este juzgador a pronunciarse en cuanto a los hechos ilícitos imputados a la demandada, consistentes en declaraciones y publicaciones por la prensa que se dice efectuadas por ésta con ocasión de una entrevista realizada al adolescente P.L.F.B., publicada en el Diario "Frontera" de esta ciudad, las cuales, en criterio de los demandantes, contienen "calificativos despreciativos, despectivos y dudosos" sobre dicho menor, así como una amenaza de denunciarlo penalmente.

    El artículo 1.185 del Código Civil, en su segunda parte, establece que: “Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho".

    Ahora bien, el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:

    Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura.

    Por su parte el artículo 58 eiusdem, dispone que:

    La comunicación es libre y plural y comporta los deberes y responsabilidades que indique la ley. Toda persona tiene derecho a la información oportuna, veraz e imparcial. Sin censura, de acuerdo con los principios de esta Constitución, así como a la replica y rectificaciones cuando se vea afectada directamente por informaciones inexactas o agraviantes. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir información adecuada para su desarrollo integral

    .

    De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia que, de las actuaciones que obran a los folios 24 al 26, primera pieza, se evidencia que ante las declaraciones dadas por el adolescente P.L.F. a los medios de comunicación, específicamente a los Diarios El Cambio y Frontera de esta ciudad de Mérida, se evidencia que la parte demandante hizo uso de sus derechos constitucionales a expresar libremente sus pensamientos, ideas u opiniones referentes a la práctica de la natación en el Estado Mérida, y específicamente en relación a la Asociación Merideña de Deportes Acuáticos. Por su parte, la abogada M.E.D.P., dio sus declaraciones ante el Diario Frontera de esta misma ciudad, lo cual evidencia que la accionada hizo uso de sus derechos constitucionales a la réplica y rectificación cuando se vio afectada directamente por la información, que a su criterio era inexacta o agraviante.

    Por ello, a los fines de decidir esa cuestión controvertida, resulta imperativo la enunciación, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos, a cuyo efecto el Tribunal observa:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA ORIGINAL Y REFORMADO

    Junto con el escrito libelar, la parte actora produjo las documentales que se mencionan y analizan a continuación:

  22. En el particular primero promovió la parte actora, el folio 19, primera pieza, contentivo del acta de matrimonio N° 324, marcada con la letra "A", de fecha 28 de noviembre de 1981, asentada ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente a los ciudadanos L.F.F.D. y M.B.R..

    La referida acta no fue impugnada por la demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, por lo que este Tribunal, de conformidad con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y como tal la aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye a las actas del estado civil, para comprobar que los prenombrados ciudadanos en la fecha antes mencionada contrajeron matrimonio, y así se establece.

    1.2. En el particular primero promovió la parte promovente el folio 21, contentivo de acta de nacimiento N° 467, de fecha 23 de marzo de 1987, asentada ante la Prefectura de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al adolescente P.L.F.B., marcada con la letra “B”.

    La referida acta no fue impugnada por la demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, por lo que este Tribunal, de conformidad con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considera que tal acta es fidedigna de su original y como tal la aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye a las actas del estado civil, para comprobar que el prenombrado adolescente es hijo de los ciudadanos L.F.F.D. y M.B.D.G., y que el mismo cuenta actualmente diecisiete (17) años y cinco (5) meses de edad, y así se establece.

  23. En los particulares segundo y tercero de su escrito de pruebas del libelo de demanda, la parte actora promovió el valor y mérito probatorio de los ejemplares de los periódicos “El Cambio y Frontera”, en sus ediciones de fecha 12 de mayo de 2000 (folios 24 y 25, primera pieza), los cuales según los promoventes están destinadas a lograr la prueba y la verdad real.

    Observa el juzgador que, dichas probanzas no fueron impugnadas por los representantes judiciales de la demandada.

    Examinados los indicados ejemplares (folios 24 y 25, primera pieza), observa el juzgador que, en los ejemplares de fecha 12 de mayo de 2000, se encuentra la información dada por el adolescente P.L.F.B., tanto al diario El Cambio como al diario Frontera.

    Ahora bien, observa quien decide, que de conformidad con la parte in fine del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, considera que tal información por aparecer en un medio impreso constituye un hecho notorio, además que las partes están contestes en que las mismas fueron efectuadas por el mencionado adolescente, y así se establece.

  24. En el particular cuarto de su escrito de pruebas del libelo de demanda, la parte accionante promovió el valor y mérito probatorio del ejemplar del "Periódico, Diario Frontera”, en su edición de fecha 17 de mayo de 2000 (folio 26, primera pieza), el cual según los promoventes está destinado a lograr la prueba y la verdad real.

    Observa el juzgador que, dicha probanza no fue impugnada por los representantes judiciales de la demandada.

    Examinado el indicado ejemplar, que obra agregado al folio 26, primera pieza, observa el juzgador que, aparece la información dada por la abogada M.E.G.D.P., parte demandada en la presente causa, mediante la cual informó lo siguiente: (sic) “manifestar su estupor por las informaciones emanadas de la Oficina de Prensa de Indeporte, donde en primer lugar el nadador P.L.F. hacía serias denuncias, pero en forma alegre”, además que (sic) “Si como informa el nadador P.L.F., sus padres debieron gastar 2000 mil bolívares para que participara en este torneo, ¿cuánto le hubiese correspondido aportar a Indeporte para darle a cada uno de los nadado…”, asimismo, “…de prensa en mano fue a los tribunales a pedir una investigación por “noticia criminis”, porque según acota, no tiene nada que ocultar, y busca también que no se utilice a los niños para estas cosas, ya que la nueva Ley Orgánica de Protección al Menor castiga estos actos”.

    Ahora bien, observa quien decide, que de conformidad con la parte in fine del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, considera que tal información por aparecer en un medio impreso constituye un hecho notorio, además que las partes están contestes en que las mismas fueron efectuadas por la mencionada abogada, y así se establece.

  25. En el particular quinto del escrito de prueba, los actores promovieron el telegrama de fecha 23 de octubre de 2000, marcado con la letra "E" recibido por los “LESIONADOS” en su residencia, remitido por la abogada S.L.M.Z., Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida (folio 27, primera pieza).

    De la revisión de los autos, observa el juzgador que, efectivamente, al folio 27, primera pieza, obra agregado original de telegrama, promovido por la actora, en el que aparece como remitente la mencionada abogada S.L.M.Z., Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, y como destinatario, el (sic) “CDDNO P.L. FARGIER”, enviado a la siguiente dirección: Urbanización Las Delias Avenida 1 Principal Quinta N° 63 (frente as la antigua sede de la Disip), de esta ciudad, cuya fecha de recibo en la Oficina Postal, así como su texto, es el siguiente:

    1. Fecha de recibo en la oficina postal: 23 de octubre de 2000. Texto: (sic) "NR 76 SIRVASE COMPARECER ACOMPANADO SU REPRESENTANTE FISCALIA DECIMA SEGUNDA MINISTERIO PUBLICO ESTADO MERIDA UBICADO AVENIDA 4 BOLIVAR ENTRE CALLES 19 Y 20 FRENTE BIBLIOTECA BOLIVARIANA DIA MIERCOLES VEINTICINCO OCTUBRE PRESENTA A=O (omissis) NUEVE MANANA FIN SOSTENER ENTREVISTA FISCAL AUXILIAR DESPACHO”. (folio 27, primera pieza).

    Esta Superioridad aprecia el mencionado telegrama con todo el mérito probatorio que el artículo 1.375 del Código Civil le atribuye a los mismos como instrumento privado, para dar por comprobado que la abogada S.L.M.Z., Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, remitió el mismo al ciudadano P.L.F., participándole la intención de sostener entrevista el día 25 de octubre de 2000, a las nueves de la mañana (09:00 a.m.), y así se establece.

  26. En el particular sexto de su escrito de pruebas del libelo de demanda, la parte actora promovió el valor y mérito probatorio de la copia certificada del expediente penal N° 008-00, marcada con la letra "F", que cursa por ante la Juez Nº 01 del Tribunal de Primera Instancia de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (folios 29 al 108, primera pieza).

    Observa esta Superioridad en cuanto a las copias fotostáticas certificadas del expediente penal, en lo que respecta a la sustanciación del mismo, que se inició por denuncia formulada por la parte demandada ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Mérida, y así se establece.

  27. En el particular séptimo la parte demandante promovió el valor y mérito del examen médico legal realizado por la Medicatura Forense al menor P.L.F.B. por la Médico Psiquiatra Forense I del Estado Mérida, Doctora V.R.C., marcado con la letra "G" (109 y 110, primera pieza).

    Este Tribunal aprecia el documento mencionado, para dar por demostrado que el adolescente fue evaluado psiquiátricamente, y así se establece.

  28. En el particular octavo la parte actora promovió el valor y mérito de la comunicación N° 268-2000, marcada con la letra "H" emanado de la ASOCIACIÓN DE DEPORTES ACUÁTICOS DEL ESTADO MÉRIDA al co-demandante, ciudadano L.F.F. (folios 111 y 112, primera pieza)

    En lo que respecta a la documental marcada "H", observa el juzgador que se trata de instrumento privado, supuestamente suscrito por una persona que no es parte en el presente proceso, el cual, a criterio del sentenciador, carece de eficacia probatoria, por no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que exige que el mismo sea ratificado por su otorgante mediante la prueba testimonial, probanza ésta que no fue promovida, y así se decide.

  29. En el particular octavo la parte actora promovió el valor y mérito de la comunicación N° 297-2000, en copia fotostática simple del oficio emanado de la ASOCIACIÓN DE DEPORTES ACUÁTICOS DEL ESTADO MÉRIDA y dirigido a la Directiva del Diario El Cambio (folios 113 al 116, primera pieza).

    Este Tribunal no le da valor probatorio a dichas documentales, en virtud de que se trata de simples fotóstatos de instrumentos privados, a los cuales la ley no le atribuye mérito probatorio alguno. Así se establece.

  30. En los particulares noveno, décimo y undécimo la parte actora promovió el valor y mérito de los currículos de vida del adolescente P.L.F.B. y los ciudadanos L.F.F.D. y M.B.D.F., marcados con las letras “I”, “J” y “K” (folios 117 al 377, primera pieza).

    Este Tribunal, observa que los curriculos vitae que se analizan fueron impugnados por la parte demandada, sin embargo este juzgador le da valor probatorio a los folios 275 y 299, primera pieza, contentivos de copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los co-demandados, ciudadanos L.F.F.D. y M.B.D.F., por lo que este Tribunal, de conformidad con la primera parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considera que tales copias son fidedignas de su respectivos originales, y como tales los aprecia como prueba de la identidad personal de sus titulares. En lo que respecta a los originales que obran a los folios 269 al 272, primera pieza, los mismos no pueden ser apreciados porque se trata de documentos privados que no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las restantes documentales que obran insertas en los curriculos vitae, este juzgador no le da ningún valor probatorio a dichas documentales, en virtud de que se trata de simples fotóstatos de instrumentos privados, a los cuales la ley no le atribuye mérito probatorio alguno, y así se establece.

  31. En el particular décimo segundo la parte actora promovió el valor y mérito del recibo de honorarios correspondiente a la abogada C.D.L., marcado con la letra “K2” (folio 380, primera pieza).

    Observa este juzgador, en lo que respecta al recibo del presunto pago que hicieron los actores a la abogada C.D.L., el mismo no puede ser apreciado porque se trata de documento privado que no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

  32. En el particular décimo tercero la parte actora promovió el valor y mérito del recibo de honorarios correspondiente al abogado R.G.F., marcado con la letra “L” (folios 378 y 379, primera pieza).

    Observa esta Superioridad, que en lo que respecta al recibo de los presuntos pagos que hicieron los actores al abogado R.G.F., el mismo no puede ser apreciado porque se trata de documento privado que no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial y, por tratarse el mencionado profesional del derecho de co-apoderado de la parte demandante, se encuentra en causal de inhabilidad para declarar como testigo, conforme a lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

  33. En el particular décimo cuarto la parte actora promovió el valor y mérito de constancia emanada del Centro de Natación de Ejido, marcada con la letra "M" (folios 381 al 386, primera pieza).

    Observa esta Superioridad, que en lo que respecta a la constancia la misma no puede ser apreciada porque se trata de documento privado que no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

  34. En el particular décimo quinto la parte actora promovió la prueba de informe, solicitando expresamente al Tribunal de la causa solicitara el oficio Nº 9700-154-2832, de fecha 06 de noviembre de 2000, emanado de la Medicatura Forense de Mérida, Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Ministerio de Interior y Justicia y suscrito por la Doctora V.R.C., Psiquiatra Forense I. Dicho oficio fue enviado a la Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, abogada S.M.Z.. El indicado oficio contiene una certificación bajo fe de juramento y es el informe, conclusiones y recomendaciones del reconocimiento médico legal practicado el día 30 de octubre de 2000 al menor P.L.F.B..

    Observa el juzgador que, dicha probanza no fue admitida por el Tribunal de la causa, por lo cual no existe motivo para pronunciarse respecto a la misma por esta Superioridad y, así se establece.

  35. En el particular décimo sexto la parte actora promovió la prueba de informe, solicitando expresamente al Tribunal de la causa solicitara traer al juicio los Libros de Actas de Asambleas Generales de la ASOCIACIÓN DE DEPORTES ACUÁTICOS DEL ESTADO MÉRIDA (ASODAMER) y de Junta Directiva de la citada asociación, correspondientes a los últimos dos (02) años. Los datos de Registro y Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la referida ASODAMER, se encuentran en la prueba documental Nº 006, marcada con la letra "F".

    Observa el juzgador que, dicha probanza no fue admitida por el Tribunal de la causa, por lo cual no existe motivo para pronunciarse respecto a la misma por esta Superioridad y, así se establece.

  36. En el particular décimo séptimo la parte actora promovió la prueba de informe, solicitando expresamente al Tribunal de la causa se recabara del INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO MÉRIDA (INDEPORTES), los documentos correspondientes a la ASOCIACIÓN DE DEPORTES ACUÁTICOS DEL ESTADO MÉRIDA (ASODAMER), que de acuerdo a la Ley dicha asociación debe participar o entregar o someter a aprobación de INDEPORTES, en los últimos dos (02) años.

    Observa el juzgador que, dicha probanza no fue admitida por el Tribunal de la causa, por lo cual no existe motivo para pronunciarse respecto a la misma por esta Superioridad y, así se establece.

  37. En el particular décimo octavo la parte actora promovió la prueba de informe, solicitando expresamente al Tribunal de la causa que los documentos antes mencionados fuesen solicitados FEDERACIÓN VENEZOLANA DE DEPORTES ACUÁTICOS.

    Observa el juzgador que, dicha probanza no fue admitida por el Tribunal de la causa, por lo cual no existe motivo para pronunciarse respecto a la misma por esta Superioridad y, así se establece.

  38. - En el particular décimo noveno la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos N.R., HANSK CONTRERAS, A.A. de PIETRI, A.S. y R.C., quienes, a excepción del primero y cuarto de los nombrados, rindieron en fecha 29 de abril de 2002, ante el Tribunal de la causa sus respectivas declaraciones, no siendo repreguntados, en los términos que se transcriben in verbis a continuación:

    El testigo HANSK CONTRERAS, al contestar el interrogatorio que le fuera formulado por la parte promovente, declaró: “1.-. ¿Diga como es cierto si usted conoce de vista trato y comunicación a P.L.F.B. y de razón de porqué y en que circunstancia y desde hace cuanto tiempo lo conoce?. Yo conozco a Pedro desde su edad temprana desde los 8 años, como nadador, siendo un excelente deportista en la rama de natación, prácticamente ha sido como la revelación en la rama masculina en la natación de Mérida, vino a nadar conmigo por una situación por dañarse la piscina del Country y por remodelación, y a partir de allí fui su entrenador y tenia un campeonato regional en el Estado Trujillo en Valera, prácticamente estaba comenzando de la categoría infantil de 10 y 11 años, le entreno y es un niño de gran potencial, lo que se puede llamar un campeón en potencia, lo entreno, nadamos 5 pruebas y se obtuvo la medalla de oro, con un excelente tiempo. 2.- ¿Profesor diga usted, con la mayor certeza posible cuantas veces ha ido P.L. a juegos nacionales y cuantas veces a representado a Cedam y ó Mérida, y cuantas competencias Regionales, Estadales o Municipales?. Realmente estamos en presencia de un tipo de persona que tiene las condiciones de ser un gran campeón, el potencial genético para eso, a Pedrito sus actuaciones para mi son innumerables, sería transcurrir ahorita que tiene 14 hasta los 7, cada vez que nada es una sensación de nadador, por sus dotes, su condición su forma aguerrida, en innumerables campeonatos ha participado a nivel regional, estadal nacional, su etapa de 10 11 años, apabullaba a cualquier contendor, a partir de que empieza a entrenar conmigo ganamos 5 medallas, cinco record de la región, se exige para primer campeonato nacional de Venezuela, no sabemos porque los nadadores de 13, no participaron llevaron a los de 14, el alto rendimiento empieza a los 14, a los de 13 le dan la oportunidad de participar, partir de allí Pedro ha participado, después de la situación de Valera no hubo su rendimiento igual un bajón desde el punto motivacional, cada vez que el compite hay expectativa, fuimos a Brasil, y hay la expectativa, en otra categoría y batió todos los record que estaban allí de otros nadadores Brasileños, y este año batimos los record con todos sus competencias, es un excelente nadador, competidor, le decía a su mamá que lo he visto con muchas ganas. ¿Cuántos años tiene usted como instructor de natación? Más de 25 años. 4.- ¿Profesor como se enteró usted de la situación penal en que se vio involucrado P.L.F. por la Doctora M.E.d.P.? Primero por la prensa y después por boca de Margarita que llego telegrama. 5.- ¿A raíz de la situación penal en que se vio involucrado el niño usted pudo científica y técnicamente usted pudo valorar una baja en su rendimiento, si o no y por qué? Si, porque le vimos ganar 5 medallas de oro en el torneo de Valera y a partir que se genero esta situación el rendimiento del nadador bajo muchísimo sus tiempos en el nacional cuando estaba en pleno apogeo este caso, hubo una gran baja en su rendimiento”. (folios 621 y 622, segunda pieza).

    La testigo A.Y.A.D.P., al contestar el interrogatorio que le fuera formulado por la parte promovente, declaró: 1.-. ¿Diga usted como es cierto y diga en razón de que y en que circunstancia conoce usted a P.L.F.B.? Bueno yo soy la presidenta del Club Cedam Centro de entrenamiento al cual pertenece el atleta P.L.F.B., de eso lo conozco, siendo el atleta el mejor atleta de su categoría en el club que yo presido. 2.- ¿Cómo usted tuvo conocimiento de que el n.P.L.F. estuvo involucrado en un proceso penal iniciado por la Doctora M.E.G.d.P.?. El n.P.F. faltó a sus entrenamientos regulares, motivo por el cual, llame a su casa, y pregunte si el niño estaba enfermo o cual era el motivo de su ausencia a entrenar, la madre del menor, me informó que se encontraba indispuesto, motivado a un telegrama que había recibido, posteriormente preocupada pregunte nuevamente que pasaba y me informaron que el niño era objeto de una acusación penal, por parte de la Doctora Maria Eugenia Pacheco” (folio 622, segunda pieza).

    Observa el juzgador que los testigos, ciudadanos HANSK CONTRERAS y A.Y.A.D.P., cuyas deposiciones fueron anteriormente transcritas, declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus deposiciones todas las formalidades exigidas en el vigente Código de Procedimiento Civil; en concordancia con el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no consta en autos que hayan sido tachados o que exista causal que inhabilite sus testimonios; no fueron repreguntado por la contraparte, no incurriendo en contradicciones con sus propias declaraciones ni con las demás testimoniales rendidas, ni consta en el expediente motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias que le resten veracidad o eficacia a sus testimonios. En consecuencia, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento, los testimonios en cuestión, en su conjunto, se aprecian para dar por demostrado que el adolescente P.L.F.B. dio una declaración a la prensa y, a raíz de ella su rendimiento como nadador se vio desmejorado, y así se establece.

    En efecto, los testigos mencionados, con diferencia de palabras, están contestes en afirmar que el actor entrena en el Centro de Entrenamiento de Deportes Acuáticos Mérida (CEDAM), que fue a la ciudad de Valera, Estado Trujillo, y posteriormente en fecha 12 de mayo de 2000, dio unas declaraciones a la prensa, y luego su rendimiento como nadador sufrió, lo cual coincide con lo afirmado por el demandante en su libelo.

    El testigo R.E.C., al contestar el interrogatorio que le fuera formulado por la parte promovente, declaró: “1.-. ¿Licenciado diga usted si en fecha 12 de mayo de 2000, en el diario el Cambio, usted reseño una noticia en la que involucra al n.P.L.F. y la Doctoras M.E.G.d.P.?. Si. 2.- ¿Voy a poner a su vista un facsimil del Diario el Cambio cursante al folio 24 del expediente, para que usted identifique si no, si es la nota que usted redactó en el indicado diario El Cambio?. Esta no, porque es el Diario de los Andes, porque como Jefe de Prensa de Indeporte, y envió a todos los diarios de Mérida, pero si es la nota que yo hice como jefe de prensa de Indeporte, pero aquí no tiene crédito mío porque la otra periodista le pone su nombre” (folios 622 y 623, segunda pieza).

    Observa el juzgador que el testigo, ciudadano R.E.C., cuya deposición fue anteriormente transcritas, declaró oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus deposiciones todas las formalidades exigidas en el vigente Código de Procedimiento Civil; en concordancia con el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no consta en autos que hayan sido tachados o que exista causal que inhabilite su testimonio; no fue repreguntado por la contraparte, no incurriendo en contradicciones con sus propias declaraciones ni con las demás testimoniales rendidas, ni consta en el expediente motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias que le resten veracidad o eficacia a sus testimonios. En consecuencia, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento, el testimonio en cuestión, se aprecia para dar por demostrado que el mencionado ciudadano R.E.C., en su carácter de Jefe de Prensa de Indeporte, redactó la nota de prensa y la envió a todos los diarios de Mérida, y así se establece.

  39. - En el particular vigésimo la parte actora promovió la prueba de “EXPERTICIA”, para lo cual solicitan la conformación de un equipo multidisciplinario de atletas, psicólogos y economistas peritos expertos designados por el Tribunal, para que determinen con precisión y avalúen el monto de los daños y perjuicios causados a los demandantes de autos por la parte demandada.

    Observa el juzgador que, dicha probanza no fue admitida por el Tribunal de la causa, por lo cual no existe motivo para pronunciarse respecto a la misma por esta Superioridad y, así se establece.

    CONCLUSIONES

    De los hechos establecidos con las pruebas que se dejaron examinadas, esta Superioridad concluye que la indemnización de daños y perjuicios cuyo resarcimiento pretende la parte actora en la presente causa derivada de la denuncia penal interpuesta por la abogada M.E.G.D.P. contra el adolescente P.L.F.B., no encuadra en el segundo supuesto establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, que establece: “Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

    En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de agosto de 2000, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. F.A.G., exp. N° 00-049, en un caso análogo al que nos ocupa, se pronunció ampliamente sobre la situación jurídica que se examina, en los términos siguientes:

    “Asimismo, y en cuanto al artículo 1.185 del Código Civil, denunciado como norma que debió aplicarse al caso de autos, esta Sala en decisión de fecha 26 de abril de 2000 (caso: C.E.M.C. contra Seguros Orinoco, C.A), estableció:

    El artículo 1185 del Código Civil, en su conjunto se refiere a hechos o aspectos profundamente diferentes. En las distintas hipótesis del primer parágrafo, basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente o imprudente de otro; cuestión sencilla, casi elemental. En cambio, en el segundo caso, se trata de situación grave y complicada, de un delicado y complejo problema jurídico: precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado de ese mismo derecho, expresado en los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho, excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”, puede decirse que se trata de dos derechos en conflicto, cuestión delicada de por sí que no puede resolverse en forma simplista como procedió la recurrida, para quien bastó la acusación, el auto de detención y su revocatoria, para acordar los daños y perjuicios de índole moral, tal cual ocurría antes que la ley positiva hubiera consagrado la tesis de los hechos ilícitos como consecuencia de los abusos del derecho. Es corriente que disposiciones de carácter general, como el primer parágrafo del artículo 1185 del Código Civil, así en lo penal como en lo civil, resulten luego restringidas por excepciones y por casos especiales que requieren de hipótesis distintas. Por tanto, el artículo 1185 del Código Civil contempla dos situaciones jurídicas totalmente distintas: la del que abusa de su derecho, y las del que procede sin ningún derecho. Por consiguiente, está obligada la recurrida a resolver a cuál de las dos hipótesis analizadas correspondía el caso de autos...”.

    De la precedente transcripción esta Sala concluye que para la aplicación del artículo en comento, es menester que se verifique uno de los dos hechos, es decir, abuso de derecho o uso irracional del derecho, transgrediendo asimismo los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho. De manera que no habiéndose verificado ninguno de estos supuestos en el caso de autos no surgió en el juez la obligación de aplicar la mencionada norma

    (www.tsj.gov.ve)

    La jurisprudencia de casación vertida en el fallo supra transcrita parcialmente, resulta aplicable, mutatis mutandi, al caso de especie. En consecuencia, esta Superioridad la acoge, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, y conforme a su postulados considera que la demanda incoada por los ciudadanos L.F.F.D. y M.B.D.F., en su propio nombre y en nombre y representación de su hijo adolescente contra la ciudadana, abogada M.E.G.D.P., por los daños y perjuicios presuntamente ocasionados por el proceso penal seguido contra el adolescente P.L.F.B., al no haber relación de causalidad con la condición de aquella de denunciante y tales supuestos daños, y así se establece.

    En virtud de las consideraciones anteriores expuestas, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, y en consecuencia, se declarara sin lugar por improcedente la demanda, dejándose así revocado el fallo apelado.

    DISPOSITIVA

    En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 18 de junio de 2002, por la abogada A.G.G.P., en su carácter de co-apoderada judicial de la demandada, abogada M.E.G.D.P., contra la decisión contenida en el dispositivo de la sentencia definitiva de fecha 13 de junio de 2002, proferida por la Jueza Nº 2 de la SALA DE JUICIO del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido contra la apelante por los ciudadanos L.F.F.D. y M.B.D.F., actuando en su propio nombre y en nombre y representación de su hijo adolescente P.L.F.B., por indemnización de daños y perjuicios,

SEGUNDO

Se declara sin lugar la apelación interpuesta el 20 de junio de 2002, por el abogado R.G.F., en su carácter de apoderado judicial de los demandantes, contra la misma sentencia definitiva mencionada.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la adhesión a la apelación interpuesta en fecha 20 de junio de 2002, por la parte demandada, abogada M.E.G.D.P., contra la decisión contenida en el dispositivo de la sentencia definitiva de fecha 13 de junio de 2002, proferida por la Jueza Nº 2 de la SALA DE JUICIO del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

CUARTO

Se declara SIN LUGAR por IMPROCEDENTE la demanda interpuesta el 23 de mayo de 2001, cuyo conocimiento correspondió por distribución en definitiva a la Jueza Nº 2 de la SALA DE JUICIO del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por los ciudadanos L.F.F.D. y M.B.D.F., actuando en su propio nombre y en nombre y representación de su hijo adolescente P.L.F.B., ambas partes anteriormente identificadas, por indemnización de daños y perjuicios.

QUINTO

Como consecuencia de los pronunciamientos anteriores, y de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente SE EXONERA a la parte co-demandante, ciudadanos L.F.F.D. y M.B.D.F., actuando en su propio nombre y en nombre y representación de su hijo adolescente P.L.F.B., en las costas del juicio y del recurso.

Queda en estos términos REVOCADO el fallo recurrido. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos recursos de amparo que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de este fallo a las partes o sus apoderados judiciales.

Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los diecisiete días del mes de septiembre del año dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El…

Juez Temporal,

O.E.M.A.

El Secretario Accidental,

G.A.L.M.

En la misma fecha, y siendo las diez y veinticinco minutos de la mañana se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario Accidental,

G.A.L.M.

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