Decisión nº Q-0050-09 de Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de Nueva Esparta, de 25 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Contencioso Administrativo
PonenteVirginia Teresita Vásquez González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

201° Y 152°

ASUNTO: Q-0050-09

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    1. QUERELLANTES: D.D.V.M.J., OLEDYS MARÍN, O.M., F.M.G., E.D.V., D.M., L.J.F. y J.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-8.399.756, V-4.046.623, V-2.169.350, V-2.672.942, V-5.473.401, V-8.392.304, V-4.046.322 y V-2.826.779, respectivamente, todos con domicilio procesal en el Centro Empresarial “La Chimenea”, piso 2, oficina N° 8, frente a la Plaza Ortega, Porlamar, Municipio M.d.e.N.E..

    2. APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: Abogados GEYBELTH ALFONZO, MARYLOLA B.F., L.C.P., M.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-11.854.722, V-12.221.229, V-3.826.560 y V-8.215.878, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 80.759, 80.815, 19.906 y 65.381, en el orden indicado y W.F.M., inscrito en el precitado Instituto con matrícula N° 79.366, del mismo domicilio procesal de sus representados.

    3. ÓRGANO QUERELLADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DÍAZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, con sede administrativa al final de la calle Sucre, San J.B., Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.

    4. SÍNDICA PROCURADORA MUNICIPAL: Abogada M.D.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.396.636, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.191, con domicilio en el Centro Cívico, Oficina de Sindicatura Municipal del Municipio Díaz, San J.B., Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.

  2. MOTIVO: Demanda de cobro de prestaciones sociales.

  3. TRABA DE LA LITIS.-

    En fecha 13-3-2001, los abogados L.C.P. y M.R.G., actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos D.D.V.M.J., OLEYDYS MARÍN, O.M., F.M.G., E.D.V., D.M., L.J.F. y J.S., todos anteriormente identificados, interponen demanda por cobro de prestaciones sociales contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DÍAZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el cual propusieron las siguientes pretensiones:

    Alegan que, en el mes de agosto del año 2000, fueron despedidos de los diferentes cargos que durante años desempeñaron en la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DÍAZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, mediante Decreto Nº 001, de fecha 5-8-2000, donde el nuevo Jefe de Gobierno A.B., en sus artículos 1° y 2°, decreta emergencia general en las dependencias de la Alcaldía a objeto de hacer una reestructuración de dicho ente. Sin embargo, aducen los querellantes, a través de los mencionados apoderados judiciales, que gestionaron extrajudicialmente el pago de sus prestaciones sociales sin obtener respuestas algunas, pese a que se les informó, desde el momento de la publicación del mencionado Decreto, que se les estaba tramitando todo lo concerniente a dichos pagos para que los recibieran a la brevedad posible, habiendo transcurrido para la fecha de la interposición de la presente demanda un periodo de siete (7) meses sin recibir la cancelación de las mencionadas prestaciones sociales.

    Fundamentan la presente demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 104, 108, 219, 666, literales a) y b) y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo que contempla expresamente el pago de las pretensiones sociales y demás beneficios que le concede la Ley como consecuencia de los despidos (destituciones) de los cuales fueron objeto.

    Por último los querellantes solicitan mediante sus mandatarios judiciales, la cancelación de sus prestaciones sociales y beneficios laborales en base a los siguientes conceptos:

    1. Con respecto a la reclamación de la ciudadana D.D.V.M.J., las siguientes cantidades:

      A.1) Por concepto de antigüedad la cantidad de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES antiguos (Bs. 15.689.302,00) que, por efecto de la reconversión monetaria, resulta el monto de QUINCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. F. 15.689,30).

      A.2) Por concepto de uniformes, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES antiguos (Bs. 120.000,00) que, por efecto de la reconversión monetaria, resulta el monto de CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 120,00).

      A.3) Por concepto de intereses, la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES antiguos (Bs.1.798.950,00) que, por efecto de la reconversión monetaria, resulta el monto de UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.799,00).

      A.4) Por concepto de medicamentos, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES antiguos (Bs. 756.634,00) que, por efecto de la reconversión monetaria, resulta el monto de SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 753,63).

      A.5) Por concepto de diferencia de aguinaldos (bonificación de fin de año), la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES antiguos (Bs. 252.600,00) que, por efecto de la reconversión monetaria, resulta el monto de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 252,60).

      A.6) Por concepto de diferencia de salario, la cantidad de QUINIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES antiguos (Bs. 510.000,00) que, por efecto de la reconversión monetaria, resulta el monto de QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 510,00).

      A.7) Por concepto de diferencia de corte al 18-6-1997, la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES antiguos (Bs. 690.464,00) que, por efecto de la reconversión monetaria, resulta el monto de SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 690, 46).

      A.8) Por concepto de bono de transferencia, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES antiguos (Bs.360.000,00) que, por efecto de la reconversión monetaria, resulta el monto de TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 360,00).

      Las anteriores cantidades totalizan la suma de VEINTE MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES antiguos (Bs. 20.177.950,00) que, por efecto de la reconversión monetaria, asciende al monto de VEINTE MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 20.177,95).

    2. Con respecto a la reclamación del ciudadano OLEDYS MARÍN, las siguientes cantidades:

      B.1) Por concepto de antigüedad, la cantidad de VEINTE MILLONES VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES antiguos (Bs. 20.028.300,00) que, por efecto de la reconversión monetaria, resulta el monto de VEINTE MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. F. 2.028,30).

      B.2) Por concepto de uniformes, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES antiguos (Bs. 120.000,00), que por efecto de la reconversión monetaria resulta el monto de CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 120,00).

      B.3) Por concepto de diferencia de utilidades (bonificación de fin de año), la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES antiguos (Bs. 252.600,00) que, por efecto de la reconversión monetaria, resulta el monto de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 253,00).

      B.4) Por concepto de retroactivo del veinte por ciento (20%), la cantidad de CUATROCIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES antiguos (Bs. 404.000,00) que, por efecto de la reconversión monetaria, resulta el monto de CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 404,00).

      B.4) Por concepto de intereses, la cantidad de TRES MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES antiguos (Bs. 3.057.850,00) que, por efecto de la reconversión monetaria, resulta el monto de TRES MIL CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.058,00).

      Las anteriores cantidades totalizan la suma de VEINTITRÉS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES antiguos (Bs. 23.862.150,00) que, por efecto de la reconversión monetaria, asciende al monto de VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. F. 23.862,15).

      C.) Con respecto a la reclamación del ciudadano O.M., las siguientes cantidades:

      C.1) Por concepto de antigüedad, la cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES antiguos (Bs. 11.233.996,00) que, por efecto de la reconversión monetaria, resulta el monto de ONCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 11.234,00).

      C.2) Por concepto de uniformes, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES antiguos (Bs. 120.000,00) que, por efecto de la reconversión monetaria, resulta el monto de CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 120,00).

      C.3) Por concepto de intereses la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES antiguos (Bs. 967.950,00) que, por efecto de la reconversión monetaria, resulta el monto de NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 968,00).

      C.4) Por concepto de medicinas la cantidad de QUINIENTOS VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES antiguos (Bs. 522.296,00) que, por efecto de la reconversión monetaria, resulta el monto de QUINIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. F. 522,30).

      C.5) Por concepto de corte al día 18-6-1997, la cantidad de DOSCIENTOS UN MIL BOLÍVARES antiguos (Bs. 201.000,00) que, por efecto de la reconversión monetaria, resulta el monto de DOSCIENTOS UN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 201,00).

      C.6) Por concepto de diferencia de aguinaldo la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES antiguos (Bs. 255.985,00) que, por efecto de la reconversión monetaria, resulta el monto de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 256,00).

      C.7) Por concepto de diferencia de salario la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETENTA BOLÍVARES antiguos (Bs. 455.070,00) que, por efecto de la reconversión monetaria, resulta el monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 455,07).

      Las anteriores cantidades totalizan la suma de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES antiguos (Bs. 13.876.977,00) que, por efecto de la reconversión monetaria, asciende al monto de TRECE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 13.877,00).

      D.) Con respecto a la reclamación del ciudadano F.M.G., las siguientes cantidades:

      D.1) Por concepto de antigüedad la cantidad de DIECISÉIS MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL DOCE BOLÍVARES antiguos (Bs. 16.728.012,00) que, por efecto de la reconversión monetaria, resulta el monto de DIECISÉIS MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON UN CÉNTIMO (Bs. F. 16.728,01).

      D.2) Por concepto de intereses la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES antiguos (Bs. 892.050,00) que, por efecto de la reconversión monetaria, resulta el monto de OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 892,05).

      D.3) Por concepto de retroactivo la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES antiguos (Bs. 384.552,00) que, por efecto de la reconversión monetaria, resulta el monto de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F.384,55).

      D.4) Por concepto de incidencia del veinte por ciento (20%) de utilidades (bonificación de fin de año) la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES antiguos (Bs. 268.850,00) que, por efecto de la reconversión monetaria, resulta el monto de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 269,00).

      Las anteriores cantidades totalizan la suma de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRÉS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES antiguos (Bs. 18.273.464,00) que, por efecto de la reconversión monetaria, asciende al monto de DICIOCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRÉS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SÉIS CÉNTIMOS (Bs. F 18.273,46).

      E.) Con respecto a la reclamación de la ciudadana E.D.V., las siguientes cantidades:

      E.1) Por concepto de antigüedad la cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTOS MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES antiguos (Bs. 10.700.179,00) que, por efecto de la reconversión monetaria, resulta el monto de DIEZ MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 10.700,17).

      E.2) Por concepto de uniformes la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES antiguos (Bs. 120.000,00) que, por efecto de la reconversión monetaria, resulta el monto de CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 120,00).

      E.3) Por concepto de intereses la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES antiguos (Bs. 1.679.850,00) que, por efecto de la reconversión monetaria, resulta el monto de UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 1.679,85).

      E.4) Por concepto de retroactivo del veinte por ciento (20%) la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES antiguos (Bs. 202.400,00) que, por efecto de la reconversión monetaria, resulta el monto de DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 202,40).

      E.5) Por concepto del veinte por ciento (20%) del año 1999 de aguinaldo (bonificación de fin de año) la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES antiguos (Bs.126.500,00) que, por efecto de la reconversión monetaria, resulta el monto de CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F.126,50).

      Las anteriores cantidades totalizan la suma de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES antiguos (Bs. 12.828.929,00) que, por efecto de la reconversión monetaria, resulta el monto de DOCE MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 12.828, 92).

      F.) Con respecto a la reclamación del ciudadano D.M., las siguientes cantidades:

      F.1) Por concepto de antigüedad la cantidad de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES antiguos (Bs. 15.264.619,00) que, por efecto de la reconversión monetaria, resulta el monto de QUINCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 15.265,00).

      F.2) Por concepto de uniformes la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES antiguos (Bs. 120.000,00) que, por efecto de la reconversión monetaria, resulta el monto CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 120,00).

      F.3) Por concepto de intereses la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES antiguos (Bs. 1.456.250,00) que, por efecto de la reconversión monetaria, resulta el monto de UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 1.456,25).

      F.4) Por concepto de medicinas, la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES antiguos (Bs. 575.241,00) que, por efecto de la reconversión monetaria, resulta el monto de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 575, 24).

      F.5) Por concepto de diferencia de sueldo la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES antiguos (Bs. 456.470,00) que, por efecto de la reconversión monetaria, resulta el monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS FUERTES (Bs. F. 456,47).

      F.6) Por concepto de corte al 18-6-1997, la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES antiguos (Bs. 746.500,00) que, por efecto de la reconversión monetaria, resulta el monto de SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 746,50).

      F.7) Por concepto de diferencia de aguinaldo la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES antiguos (Bs.255.384,00) que, por efecto de la reconversión monetaria, resulta el monto de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 255,38).

      F.8) Por concepto de transferencia, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES antiguos (Bs.350.000,00) que, por efecto de la reconversión monetaria, resulta el monto de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 350,00).

      Las cantidades anteriores totalizan la suma de DIECINUEVE MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 19.194.764,00) que, por efecto de la reconversión monetaria, resulta el monto de DIECINUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 19.195,00).

      G.) Con respecto a la reclamación del ciudadano L.J.F., las siguientes cantidades:

      G.1) Por concepto de antigüedad la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES antiguos (Bs. 19.251.720,00) que, por efecto de la reconversión monetaria, resulta el monto de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 19.252,00).

      G.2) Por concepto de uniformes la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES antiguos (Bs.120.000,00) que, por efecto de la reconversión monetaria, resulta el monto de CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 120,00).

      G.3) Por concepto de intereses la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES antiguos (Bs. 1.822.850,00) que, por efecto de la reconversión monetaria, resulta el monto de UN MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.823,00).

      G.4) Por concepto de retroactivo la cantidad de SEISCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES antiguos (Bs. 605.400,00) que, por efecto de la reconversión monetaria, resulta el monto de SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 605,40).

      G.5) Por concepto de diferencia de utilidades (bonificación de fin de año) la cantidad de TRESCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES antiguos (Bs. 302.700,00) que, por efecto de la reconversión monetaria, resulta el monto de TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 302,70).

      Las cantidades anteriores totalizan la suma a pagar de VEINTIDÓS MILLONES CIENTO DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 22.102.670,00) que, por efecto de la reconversión monetaria, resulta el monto de VEINTIDÓS MIL CIENTO TRES BOLÍVARES FUERTES. (Bs. F. 22.103, 00).

      H.) Con respecto a la reclamación del ciudadano J.S., las siguientes cantidades:

      H.1) Por concepto de antigüedad la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MILTRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES antiguos (Bs.9.610.377,00) que, por efecto de la reconversión monetaria, resulta el monto de NUEVE MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 9.610,37).

      H.2) Por concepto de uniformes la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES antiguos (Bs.120.000,00) que, por efecto de la reconversión monetaria, resulta el monto de CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 120,00).

      H.3) Por concepto de intereses la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES antiguos (Bs. 961.250,00) que, por efecto de la reconversión monetaria, resulta el monto de NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 961,25).

      H.4) Por concepto de incidencia de aguinaldo (bonificación de fin de año) correspondiente al año 1999, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES antiguos (Bs.154.638,00) que, por efecto de la reconversión monetaria, resulta el monto de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F.154,64).

      H.5) Por concepto de retroactivo del veinte por ciento (20 %), la cantidad de TRESCIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES antiguos (Bs. 311.775,00) que, por efecto de la reconversión monetaria, resulta el monto de TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 312,00).

      H.5) Por concepto de bono de transferencia, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES antiguos (Bs. 150.000,00) que, por efecto de la reconversión monetaria, resulta el monto de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150,00).

      Las cantidades anteriores totalizan la suma de ONCE MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 11.308.040,00) que, por efecto de la reconversión monetaria, resulta el monto de ONCE MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 11.308,04).

      Ahora bien, la cifra estimada en la presente demanda a los efectos de la cancelación de las prestaciones sociales es la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS VEINTRÉS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES antiguos (Bs. 141.623.944,00) que, por efecto de la reconversión monetaria, equivalen a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 141.624,00), mas las costas y costos que se deriven del presente proceso judicial, incluyendo los honorarios de abogados calculados en un treinta por ciento (30%).

      Igualmente, los referidos querellantes solicitaron la correspondiente corrección monetaria y demandaron por vía de indexación, el pago resultante de esa corrección y la suma definitiva que deba pagárseles, calculándose a través de una experticia complementaria de fallo.

      Por su parte, la ciudadana DONAITH V.H.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.429.275 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.208, en su carácter de Sindica Procuradora Municipal del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, consignó el día 22-1-2002, escrito de contestación de la demanda, que formuló en los siguientes términos:

      Alegó que su representada no se niega a la cancelación de las prestaciones sociales de los precitados ciudadanos, lo que no existe es disponibilidad presupuestaria por parte de la Alcaldía del Municipio A.D.d.E.N.E. y que una vez fueran enviados los recursos financieros solicitados para este fin, por el Ministerio de Relaciones Interiores, serían canceladas las deudas que se encuentren comprobadas en los expedientes administrativos correspondientes a los mencionados ciudadanos.

      1) Con relación a la ciudadana D.D.V.M.J., la mencionada representante de la demandada rechaza, niega y contradice que su representada le adeude la cantidad de VEINTE MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES antiguos (Bs. 20.177.950,00) por concepto de prestaciones sociales, ya que la deuda que mantiene la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO A.D. con la precitada ciudadana es por la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS antiguos (Bs. 7.622.596,80); rechaza, niega y contradice que su representada le adeude la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOÍIVARES antiguos (Bs. 120.000,00) por uniformes, ya que éste concepto no forma parte de las prestaciones sociales y a su manera de ver, no tiene justificación porque ella era Directora de Personal de la mencionada Alcaldía y no tomó en cuenta ese rubro, tanto para ella como para los otros trabajadores; rechaza, niega y contradice que su representada le adeude la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES antiguos (Bs. 1.798.950,00) por concepto de intereses, ya que estos se encuentran incluidos en el cálculo de la antigüedad; rechaza, niega y contradice que su representada le adeude la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES antiguos (Bs. 756.634,00), por concepto de medicamentos, ya que esta reclamación no forma parte de las prestaciones sociales y de la antigüedad y si su representada mantiene esa deuda con dicha reclamante, ésta debe presentar facturas de farmacias y récipes médicos originales; rechaza, niega y contradice que su representada le adeude la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES antiguos (Bs. 252.600,00), por concepto de diferencia de aguinaldos (bonificación de fin de año), ya que en el expediente no se encuentra nada referente a esa reclamación; rechaza, niega y contradice que su representada le adeude a la precitada, la cantidad de QUINIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES antiguos (Bs. 510.000,00), por concepto de diferencia de salario, ya que no está contemplado el aumento de sueldo del personal de libre nombramiento y remoción en el presupuesto encontrado por esa Administración; rechaza, niega y contradice que su representada le adeude la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES antiguos (Bs. 360.000,00), por concepto de bono de transferencia, ya que este se encuentra en los cálculos de corte de antigüedad correspondiente a los años 1996 y 1997 según la Ley Orgánica del Trabajo; rechaza, niega y contradice que su representada le adeude la cantidad de VEINTE MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES antiguos (Bs. 20.177.950,00), por concepto total de prestaciones sociales, ya que lo adeudado por su representada es la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS antiguos (Bs. 7.622.596,80).

      2) Con relación al ciudadano OLEDYS MARÍN, la mencionada representante de la demandada, rechaza, niega y contradice que su representada le adeude la cantidad de VEINTE MILLONES VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES antiguos (Bs.20.028.300,00) por concepto de prestaciones sociales, ya que la deuda que mantiene la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO A.D. con el precitado ciudadano es por la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS MIL QUINIENTOS UN BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS antiguos (Bs. 9.400.501,36); rechaza, niega y contradice que su representada le adeude la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES antiguos (Bs. 120.000,00) por concepto de uniformes, ya que este rubro no forma parte de prestaciones sociales y no fue tomado en cuenta por el Departamento de Personal de la Administración pasada; rechaza, niega y contradice que su representada le adeude la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES antiguos (Bs. 252.600,00), por concepto de diferencia de utilidades (bonificación de fin de año), ya que en el expediente no se encontró nada referente a ese reclamo; rechaza, niega y contradice que su representada le adeude la cantidad de CUATROCIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES antiguos (Bs. 404.000,00) por concepto de retroactivo del veinte por ciento (20%), ya que en la Alcaldía no fue contemplado ese aumento; rechaza, niega y contradice que su representada le adeude la cantidad de TRES MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES antiguos (Bs.3.057.850,00) por concepto de intereses, ya que lo correspondiente por esta reclamación está incluida en las prestaciones sociales; rechaza, niega y contradice que su representada le adeude la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES antiguos (Bs.23.862.150,00) que comprende el monto total de prestaciones sociales, ya que la deuda que mantiene la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO A.D. con el precitado ciudadano es por la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS MIL QUINIENTOS UN MIL BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS antiguos (Bs. 9.400.501,36).

      3) Con relación al ciudadano O.M., la mencionada representante de la demandada, rechaza, niega y contradice que su representada le adeude la cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES antiguos (Bs. 11.233.996,00) por concepto de prestaciones sociales, ya que la deuda que mantiene la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO A.D. con el precitado ciudadano es por la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES antiguos (Bs. 6.328.737,00); rechaza, niega y contradice que su representada le adeude la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES antiguos (Bs. 120.000,00), por concepto de uniformes, ya que este concepto no forma parte de prestaciones sociales y no fue tomado en cuenta por la Administración pasada; rechaza, niega y contradice que su representada le adeude la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES antiguos (Bs. 967.950,00) por concepto de intereses, ya que lo correspondiente por esta reclamación está incluido en las prestaciones sociales; rechaza, niega y contradice que su representada le adeude la cantidad de QUINIENTOS VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES antiguos (Bs. 522.296,00), por concepto de medicinas, ya que para eso debe presentar las órdenes y recibos, siendo que esa reclamación no forma parte del salario; rechaza, niega y contradice que su representada le adeude al precitado ciudadano la cantidad de DOSCIENTOS UN MIL BOLÍVARES antiguos (Bs. 201.000,00) por concepto de corte al 18-06-97, ya que lo que lo adeudado al precitado ciudadano es la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS antiguos (Bs. 181.427,16); rechaza, niega y contradice que su representada le adeude la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES antiguos (Bs. 255.985,00) por concepto de diferencia de aguinaldos (bonificación de fin de año), ya que en el expediente no se encuentra nada referente a esa reclamación; rechaza, niega y contradice que se le adeude la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES antiguos (Bs. 150.680,00), por concepto de bono de transferencia, ya que éste se encuentra incluido en los cálculos de corte de antigüedad de los años 1996 y 1997, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo; rechaza, niega y contradice que su representada le adeude la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETENTA BOLÍVARES antiguos (Bs. 455.070,00), por concepto de diferencia de salario, ya que no está el aumento de sueldo del personal de libre nombramiento y remoción, contemplado en el presupuesto encontrado por esa Administración; rechaza, niega y contradice que su representada le adeude al querellante, la cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES antiguos (Bs. 13.876.977,00), por concepto de pago total de prestaciones sociales, ya que la deuda que mantiene la Alcaldía del Municipio A.D. con el precitado ciudadano es por la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS antiguos (Bs. 6.328.737,06).

      4) Con relación al ciudadano F.M.G., la mencionada representante de la demandada, rechaza, niega y contradice que su representada le adeude la cantidad de DIECISEIS MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL DOCE BOLÍVARES antiguos (Bs. 16.728.012,00), por concepto de deuda total de prestaciones sociales, ya que la deuda que mantiene la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO A.D. con el precitado ciudadano es por la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS antiguos (Bs. 8.221.897,60); rechaza, niega y contradice que su representada le adeude la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CINCUENTA BOLÍVARES antiguos (Bs. 892.050,00), por concepto de intereses, ya que lo correspondiente por esta reclamación está incluida en las prestaciones sociales; rechaza, niega y contradice que su representada le adeude, la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES antiguos (Bs. 384.552,00), por concepto de retroactivo, lo cual queda demostrado en la hoja de cálculo de prestaciones que fue consignada con este escrito; rechaza, niega y contradice que su representada le adeude la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES antiguos (Bs. 268.850,00), por concepto de incidencia del veinte por ciento (20%) de utilidades (bonificación de fin de año), ya que lo adeudado está calculado en la hoja de prestaciones sociales consignada; rechaza, niega y contradice que su representada le adeude, la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES antiguos (Bs. 18.273.464,00) por concepto de deuda total de prestaciones sociales, ya que la deuda que mantiene la Alcaldía del Municipio A.D. con el precitado ciudadano es por la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS antiguos (Bs. 8.221.897,60).

      5) Con relación a la ciudadana E.D.V., la mencionada representante de la demandada rechaza, niega y contradice que la ciudadana haya laborado diez (10) años y ocho (8) meses, lo cual está demostrado en la hoja de cálculo de prestaciones consignada con el escrito de contestación; rechaza, niega y contradice que se le adeude la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES antiguos (Bs. 120.000,00), por concepto de uniformes, ya que esta reclamación no forma parte de las prestaciones sociales y además no fue tomada en cuenta por la Dirección de Personal de la Administración pasada; rechaza, niega y contradice que se le adeude la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES antiguos (Bs.1.679.850,00), por concepto de intereses, ya que éstos se encuentran incluidos en el cálculo de prestaciones sociales; rechaza, niega y contradice que se le adeude la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES antiguos (Bs. 202.400,00), por concepto de retroactivo del veinte por ciento (20%), ya que lo que se le adeuda se encuentra en la hoja de cálculos de prestaciones sociales consignada con el escrito de contestación; rechaza, niega y contradice que su representada le adeude la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES antiguos (Bs.126.500,00), por concepto del veinte por ciento (20%) de aguinaldo (bonificación de fin de año) del año 1999, ya que en el expediente de la referida ciudadana no se encontró soportes; rechaza, niega y contradice que su representada le adeude la cantidad de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES antiguos (Bs. 12.828.929,00), por concepto de prestaciones sociales, ya que la deuda que mantiene la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO A.D. con la precitada ciudadana, es por la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS antiguos (Bs. 5.900.371,40).

      6) Con relación al ciudadano D.M., la mencionada representante judicial de la demandada, rechaza, niega y contradice que su representada le adeude la cantidad de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES antiguos (Bs. 15.264.619,00) por concepto de prestaciones sociales, ya que la deuda que mantiene la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO A.D. con el precitado ciudadano es por la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.445.902,90); rechaza, niega y contradice que su representada le adeude la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), por concepto de uniformes, ya que esta reclamación no forma parte del salario y además no fue tomada en cuenta por la Dirección de Personal de la Administración pasada; rechaza, niega y contradice que su representada le adeude la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES antiguos (Bs. 1.456.250,00), por concepto de intereses, ya que lo adeudado se encuentra calculado con el monto de las prestaciones sociales; rechaza, niega y contradice que su representada le adeude la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES antiguos (Bs.575.241,00), por concepto de medicinas, ya que esta reclamación no forma parte de las prestaciones sociales por antigüedad y, por lo tanto, debe presentar facturas y récipes médicos originales; rechaza, niega y contradice que su representada le adeude la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES antiguos (Bs.456.470,00), por concepto de diferencia de sueldo, ya que no está contemplado el aumento de sueldo del personal de libre nombramiento y remoción en el presupuesto encontrado por esa Administración; rechaza, niega y contradice que su representada le adeude al precitado ciudadano la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES antiguos (Bs. 746.500,00), por concepto de corte al 18-6-1997, ya que lo adeudado es la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 405.250,00), como se demuestra en la hoja de cálculos de prestaciones sociales; rechaza, niega y contradice que su representada le adeude la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES antiguos (Bs.255.384,00), por concepto de diferencia de aguinaldo (bonificación de fin de año), ya que en el expediente no aparece nada reflejado por esta reclamación; rechaza, niega y contradice que su representada le adeude la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES antiguos (Bs. 350.000,00), por concepto de bono de transferencia, ya que lo adeudado por este concepto está incluido en los cálculos de corte de antigüedad año 1996 y 1997, según la Ley Orgánica del Trabajo; rechaza, niega y contradice que su representada le adeude la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES antiguos (Bs. 19.194.764,00), por concepto de cálculo total de prestaciones sociales, ya que la deuda que mantiene la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO A.D. con el precitado ciudadano es por la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS antiguos (Bs. 5.445.902,90).

      7) Con relación al ciudadano L.J.F., la mencionada representante de la demandada rechaza, niega y contradice que su representada le adeude la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES antiguos (Bs. 19.251.720,00) por concepto de prestaciones sociales, ya que la deuda que mantiene la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO A.D. con el precitado ciudadano es por la cantidad de NUEVE MILLONES TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS antiguos (Bs. 9.037.386,89), como se demuestra en la hoja de cálculo de las prestaciones sociales; rechaza, niega y contradice que se le adeude la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES antiguos (Bs. 120.000,00), por concepto de uniformes, ya que esta reclamación no forma parte del salario y además no fue tomada en cuenta por la Dirección de Personal de la Administración pasada; rechaza, niega y contradice que se le adeude la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES antiguos (Bs. 1.822.850,00) por concepto de intereses, ya que lo que se le adeudado se encuentra calculado con el monto de las prestaciones sociales; rechaza, niega y contradice que se le adeude la cantidad de SEISCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES antiguos (Bs. 605.400,00) por concepto de retroactivo, ya que lo correspondiente por este reclamo se encuentra incluido con el monto de las prestaciones sociales; rechaza, niega y contradice que se le adeude la cantidad de TRESCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES antiguos (Bs. 302.700,00), por concepto de diferencia de utilidades (bonificación de fin de año), ya que lo correspondiente por este reclamo se encuentra incluido en la hoja de cálculo de prestaciones sociales; rechaza, niega y contradice que su representada le adeude, la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES CIENTO DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES antiguos (Bs. 22.102.670,00), por concepto de cálculo total de prestaciones sociales, ya que la deuda que mantiene la Alcaldía del Municipio A.D. con el precitado ciudadano, es por la cantidad de NUEVE MILLONES TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS antiguos (Bs. 9.037.386,89), como se demuestra en la hoja de cálculo de prestaciones sociales.

      8) Con relación al ciudadano J.S., la mencionada representante de la demandada rechaza, niega y contradice que el ciudadano haya laborado en la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DÍAZ por un tiempo de seis (6) años y seis (6) meses, ya que el tiempo que trabajó fue de cuatro (4) años y siete (7) meses, lo cual se demuestra en la hoja de cálculo de prestaciones sociales consignada por esta representación; rechaza, niega y contradice que su representada le adeude la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES antiguos (Bs. 9.610.377,00), por concepto de prestaciones sociales, ya que la deuda que mantiene la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO A.D. con el precitado ciudadano es por la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.590.426,02); rechaza, niega y contradice que el precitado ciudadano se le adeude la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES antiguos (Bs. 120.000,00), por concepto de uniformes, ya que esta reclamación no forma parte del salario y además no fue tomada en cuenta por la Dirección de Personal de la Administración pasada; rechaza, niega y contradice que el precitado ciudadano se le adeude la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES antiguos (Bs. 961.250,00), por concepto de intereses, ya que lo adeudado se encuentra calculado con el monto de prestaciones sociales; rechaza, niega y contradice que se le adeude la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES antiguos (Bs. 154.638,00), por concepto de incidencia de aguinaldo (bonificación de fin de año) correspondiente al año 1999, ya que en el expediente del referido ciudadano no hay nada que avale esta reclamación; rechaza, niega y contradice que se le adeude la cantidad de TRESCIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES antiguos (Bs. 311.775,00), por concepto de retroactivo del veinte por ciento (20%), ya que la deuda que mantiene su representada con el precitado ciudadano se encuentra detallada en la hoja de cálculo de prestaciones sociales; rechaza, niega y contradice que se le adeude la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES antiguos (Bs. 150.000,00), por concepto de bono de transferencia, ya que lo correspondiente a esta reclamación, está incluido en los cálculos de corte de antigüedad correspondientes a los años 1996 y 1997, según la Ley Orgánica del Trabajo; rechaza, niega y contradice que se le adeude, la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL CUARENTA BOLÍVARES antiguos (Bs.11.308.040,00), por concepto de prestaciones sociales, ya que la deuda que mantiene la Alcaldía del Municipio A.D. con el precitado ciudadano es por la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS antiguos (Bs. 5.590.426,02), lo cual se demuestra con la hoja de cálculo de prestaciones sociales que consigna con el escrito de contestación.

      Finalmente, la mencionada Síndica Procuradora Municipal rechaza, niega y contradice que su representada les adeude a los ciudadanos D.D.V.M.J., OLEDYS MARÍN, O.M., F.M.G., E.D.V., D.M., L.J.F. y J.S., la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES antiguos (Bs.141.623.944,00), por concepto total de prestaciones sociales, la cual equivale a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 141.624,00) y solicita que su escrito de contestación de demanda sea admitido, sustanciado y tramitado con todos los pronunciamientos de Ley.

  4. PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

    4.1) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE:

    La parte querellante, en su oportunidad procesal ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, no aportó pruebas de los conceptos reclamados en su querella. Sin embargo, quedó reconocido por la representación del órgano municipal, establecido y comprobado plenamente en la contestación formulada por la Síndica Procuradora Municipal en fecha 22-1-2002, la existencia de las relaciones de empleo público entre los ciudadanos D.D.V.M.J., OLEDYS MARÍN, O.M., F.M.G., E.D.V., D.M., L.J.F. y J.S., antes identificados, y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DÍAZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, de la cual derivan la prestaciones de antigüedad y algunos de los beneficios demandados. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Asimismo, se observa que el abogado GEYBELTH ALFONZO, en su carácter de apoderado judicial de los querellantes, ante este Juzgado Superior consignó en fecha 23-9-2010, copias certificadas de los escritos dirigidos por los por ellos a la Junta de Avenimiento del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta en treinta y cinco (35) folios útiles y recibidos por dicha autoridad municipal en fecha 3-10-2000, lo cual comprueba el agotamiento de la vía administrativa antes de la reclamación que hicieran los accionantes de sus respectivas prestaciones sociales, independientemente que lo solicitado por ellos fuera la nulidad de los actos administrativos de destitución, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual establece lo siguiente: “Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionado los derechos que le otorga esta ley. Parágrafo Único.- Los funcionarios públicos no podrán intentar validamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la junta de avenimiento”.

    De manera que, al haberse agotado la vía de conciliación previa a la interposición de la presente demanda, los accionantes no incurrieron en la causal de inadmisibilidad a que se contrae el ordinal 2° del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable “ratione tempori” al caso de autos, siendo procedente el examen de la pretensiones deducidas. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Igualmente, mediante diligencia de fecha 15-10-2010, el co-demandante D.M., asistido por la abogada DANYRIS CEDEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.181, consignó copias fotostáticas del contrato de convención colectiva de trabajo celebrado entre la Alcaldía del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta y el Sindicato Único Regional de Empleados Públicos del mismo Estado, de fecha 28-11-1996, aplicable a las relaciones de empleo público demostradas en autos, el cual no fue impugnado por la Síndica Procuradora Municipal y por tanto, se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 507 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable “ratione tempori” al caso de autos, por cuanto aún no se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública. ASÍ SE ESTABLECE.-

    4.2.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA:

    4.1.- Originales de las hojas de cálculos de las prestaciones sociales calculadas a los querellantes D.D.V.M.J., OLEDYS MARÍN, O.M., F.M.G., E.D.V., D.M., L.J.F. y J.S., constante de ocho (8) folios útiles, consignadas con el escrito de contestación en fecha 22-01-2002, en el siguiente orden:

    1. Planilla de liquidación de prestaciones sociales sin fecha, efectuado por la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, debidamente firmada y sellada por la Dirección de Personal y el Alcalde del Municipio, donde se describen y calculan cada uno de los conceptos que, a criterio del órgano municipal, le corresponden a la ciudadana D.D.V.M.J. y que alcanzan la suma de SIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS antiguos (Bs. 7.622.596, 80). Al respecto, se observa que en dicha planilla de liquidación, consta como fecha de ingreso de la querellante el día 16-2-1993 y como fecha de egreso el día 7-8-2000, para un tiempo de servicio de siete (7) años, cinco (5) meses y veintidós (22) días y que el cargo desempeñado por ella era de Directora de Personal, adscrita a la Dirección de Personal.

      Ahora bien, como los apoderados judiciales de la ciudadana D.D.V.M.J., alegaron en el libelo un tiempo de siete (7) años y seis (6) meses, este Tribunal observa que de la constancia de trabajo dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de fecha 6-10-2001, inserta en el expediente administrativo traído a los autos por la representación municipal, aparece que la querellante ingresó el día 16-2-1993 y fue retirada en fecha 7-8-2000, lo cual coincide con las fechas indicadas en la mencionada hoja de cálculo o planilla de liquidación.

      En consecuencia, siendo que la referida planilla de liquidación aparece suscrita por el Alcalde del Municipio Díaz y quien fungía como Director de Personal, debidamente sellada por dichas Unidades Administrativas y firmado por sus autoridades y cónsona con la constancia que corre inserta al expediente administrativo correspondiente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), se aprecia y valora como documento administrativo, correspondiéndole a este Juzgado Superior determinar la procedencia o no de los conceptos laborales allí indicados más adelante. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2. Planilla de liquidación de prestaciones sociales sin fecha, efectuada por la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, debidamente firmada y sellada por la Dirección de Personal y el Alcalde del Municipio, donde se describen y calculan cada uno de los conceptos que, a criterio del órgano municipal, le corresponden al ciudadano OLEDYS MARÍN, y que alcanzan la suma de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS MIL QUINIENTOS UN BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS antiguos (Bs. 9.400.501,36). Al respecto, se observa que en dicha planilla, consta como fecha de ingreso el día 11-9-1990 y como fecha de egreso el día 7-8-2000, para un tiempo de servicio de nueve (9) años, diez (10) meses y veintisiete (27) días y que el cargo desempeñado por él era de Director de Catastro, adscrito a la Dirección de Catastro.

      Ahora bien, como los apoderados judiciales del ciudadano OLEDYS MARÍN alegaron en el libelo el mismo tiempo laborado, este Tribunal observa que de la Participación de Retiro del Trabajador (forma 14-03), emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de fecha 18-9-2000, inserta al expediente administrativo traído a los autos por la representación municipal, aparece que el querellante ingresó el día 11-9-1990 y fue retirado en fecha 7-8-2000, lo cual coincide con las fechas indicadas en la mencionada hoja de cálculo o planilla de liquidación.

      La referida planilla de liquidación aparece suscrita por el Alcalde del Municipio Díaz y quien fungía como Director de Personal, debidamente sellada por dichas Unidades Administrativas y firmado por sus autoridades y cónsona con la Participación de Retiro que corre inserta al expediente administrativo correspondiente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), se aprecia y valora como documento administrativo, correspondiéndole a este Juzgado Superior determinar la procedencia o no de los conceptos laborales allí indicados. ASÍ SE ESTABLECE.-

    3. Planilla de liquidación de prestaciones sociales sin fecha, efectuado por la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, debidamente firmada y sellada por la Dirección de Personal y el Alcalde del Municipio, donde se describen y calculan cada uno de los conceptos que, a criterio del órgano municipal, le corresponden al ciudadano O.M. y que alcanzan la suma de SEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO SEIS CÉNTIMOS antiguos (Bs. 6.328.737,06). Al respecto, en dicha planilla de liquidación, consta como fecha de ingreso del querellante a la referida Alcaldía, el día 1-3-1994 y como fecha de egreso el día 7-8-2000, para un tiempo de servicio de seis (6) años, cinco (5) meses y seis (6) días y que el cargo desempeñado por él era de Coordinador de Fiscalización, adscrito a la Dirección de Administración.

      Ahora bien, como los apoderados judiciales del ciudadano O.M., alegaron en el libelo un tiempo de seis (6) años y siete (7) meses, este Tribunal observa que de la Participación de Retiro del Trabajador (forma 14-03), emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de fecha 18-9-2000, aparece que el querellante ingresó el día 1-3-1994 y fue retirado en fecha 7-8-2000, lo cual coincide con las fechas indicadas en la mencionada hoja de cálculo o planilla de liquidación.

      En consecuencia, siendo que la referida planilla de liquidación aparece suscrita por el Alcalde del Municipio Díaz y quien fungía como Director de Personal, debidamente sellada por dichas Unidades Administrativas y firmado por sus autoridades y cónsona con la precitada Participación que corre inserta al expediente administrativo, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), se aprecia y valora como documento administrativo, correspondiéndole a este Juzgado Superior determinar la procedencia o no de los conceptos laborales allí indicados más adelante. ASÍ SE ESTABLECE.-

    4. Planilla de liquidación de prestaciones sociales sin fecha, efectuado por la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, debidamente firmada y sellada por la Dirección de Personal y el Alcalde del Municipio, donde se describen y calculan cada uno de los conceptos que, a criterio del órgano municipal, le corresponden al ciudadano F.M. y que alcanzan la suma de OCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS antiguos (Bs. 8.221.897,60). Al respecto, se observa que en dicha planilla de liquidación, consta como fecha de ingreso del querellante a la referida Alcaldía, el día 2-2-1996 y como fecha de egreso el día 7-8-2000, para un tiempo de servicio de cuatro (4) años, siete (7) meses y cuatro (4) día y que el cargo desempeñado por él era de Director General.

      Ahora bien, como los apoderados judiciales del querellante alegaron cuatro (4) años y seis (6) meses de tiempo de servicio, la Participación de Retiro del Trabajador (forma 14-03), emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de fecha 18-9-2000 cursante al expediente administrativo traído a los autos por la representación municipal, aparece que el querellante ingresó el día 2-2-1996 y fue retirado en fecha 7-8-2000, lo cual coincide con las fechas indicadas en la mencionada hoja de cálculo o planilla de liquidación.

      La referida planilla de liquidación aparece suscrita por el Alcalde del Municipio Díaz y quien fungía como Director de Personal, debidamente sellada por dichas Unidades Administrativas y firmado por sus autoridades y cónsona con la precitada Participación que corre inserta al expediente administrativo, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por lo que se aprecia y valora como documento administrativo, correspondiéndole a este Juzgado Superior determinar la procedencia o no de los conceptos laborales allí indicados más adelante. ASÍ SE ESTABLECE.-

    5. Planilla de liquidación de prestaciones sociales sin fecha, efectuado por la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, debidamente firmada y sellada por la Dirección de Personal y el Alcalde del Municipio, donde se describen y calculan cada uno de los conceptos que, a criterio del órgano municipal, le corresponden a la ciudadana E.D.V. y que alcanzan la suma de CINCO MILLONES NOVECIENTOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS antiguos (Bs. 5.900.371,40). Al respecto, se observa que en dicha planilla de liquidación, consta como fecha de ingreso de la querellante a la referida Alcaldía, el día 2-1-1990 y como fecha de egreso el día 7-8-2000, para un tiempo de servicio de diez (10) años, siete (7) meses y cinco (5) días y que el cargo desempeñado por ella era de Secretaria.

      Ahora bien, como fue contradicha por la demandada el tiempo de servicio alegado por los apoderados judiciales de la ciudadana E.D.V. de diez (10) años ocho (8) meses, se demuestra con la constancia de trabajo dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de fecha 9-4-2001, que la querellante ingresó el día 2-1-1990 y fue retirada en fecha 7-8-2000, lo cual coincide con las fechas indicadas en la mencionada hoja de cálculo o planilla de liquidación.

      En consecuencia, siendo que la referida planilla de liquidación aparece suscrita por el Alcalde del Municipio Díaz y quien fungía como Director de Personal, debidamente sellada por dichas Unidades Administrativas y firmado por sus autoridades y al haber sido corroborada con la referida constancia dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), se aprecia y valora como documento administrativo, correspondiéndole a este Juzgado Superior determinar la procedencia o no de los conceptos laborales allí indicados más adelante. ASÍ SE ESTABLECE.-

    6. Planilla de liquidación de prestaciones sociales sin fecha, efectuado por la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, debidamente firmada y sellada por la Dirección de Personal y el Alcalde del Municipio, donde se describen y calculan cada uno de los conceptos que, a criterio del órgano municipal, le corresponden al ciudadano D.M., y que alcanzan la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS antiguos (Bs. 5.445.902,90). Al respecto, el Tribunal observa que en dicha planilla de liquidación, consta como fecha de ingreso del querellante a la referida Alcaldía, el día 2-1-1992 y como fecha de egreso el día 7-8-2000, para un tiempo de servicio de ocho (8) años, siete (7) meses y cinco (5) días y que el cargo desempeñado por él era de Jefe de Obras, adscrito a la Dirección General.

      Ahora bien, como los apoderados judiciales del querellante alegaron el mismo tiempo de servicio, de la Participación de Retiro del Trabajador (forma 14-03), emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de fecha 18-9-2000, aparece que el querellante ingresó el día 2-1-1992 y fue retirado en fecha 7-8-2000, lo cual coincide con las fechas indicadas en la mencionada hoja de cálculo o planilla de liquidación, por lo que ésta, siendo que aparece suscrita por el Alcalde del Municipio Díaz y quien fungía como Director de Personal, debidamente sellada por dichas Unidades Administrativas y firmado por sus autoridades, se aprecia y valora como documento administrativo, correspondiéndole a este Juzgado Superior determinar la procedencia o no de los conceptos laborales allí indicados. ASÍ SE ESTABLECE.-

    7. Planilla de liquidación de prestaciones sociales sin fecha, efectuado por la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, debidamente firmada y sellada por la Dirección de Personal y el Alcalde del Municipio, donde se describen y calculan cada uno de los conceptos que, a criterio del órgano municipal, le corresponden al ciudadano L.J.F., y que alcanzan la suma de NUEVE MILLONES TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES antiguos (Bs. 9.037.386,89). Al respecto, el Tribunal observa que en dicha planilla de liquidación, consta como fecha de ingreso del querellante a la referida Alcaldía, el día 28-8-1995 y como fecha de egreso el día 7-8-2000, para un tiempo de servicio de cuatro (4) años, once (11) meses y once (11) días y que el cargo desempeñado por él era de Director de Administración, adscrito a la Dirección Administración.

      Ahora bien, como los apoderados judiciales del querellante alegaron cinco (5) años de tiempo de servicio, la Participación de Retiro del Trabajador (forma 14-03), emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de fecha 18-9-2000, aparece que el querellante ingresó el día 28-8-1995 y fue retirado en fecha 7-8-2000, lo cual coincide con las fechas indicadas en la mencionada hoja de cálculo o planilla de liquidación.

      La referida planilla de liquidación aparece suscrita por el Alcalde del Municipio Díaz y quien fungía como Director de Personal, debidamente sellada por dichas Unidades Administrativas y firmado por sus autoridades, y al haber sido corroborada con la referida constancia dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), se aprecia y valora como documento administrativo, correspondiéndole a este Juzgado Superior determinar la procedencia o no de los conceptos laborales allí indicados más adelante. ASÍ SE ESTABLECE.-

    8. Planilla de liquidación de prestaciones sociales sin fecha, efectuado por la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, debidamente firmada y sellada por la Dirección de Personal y el Alcalde del Municipio, donde se describen y calculan cada uno de los conceptos que, a criterio del órgano municipal, le corresponden al ciudadano J.S., y que alcanzan la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON CERO DOS CÉNTIMOS antiguos (Bs. 5.590.426,02). Al respecto, el Tribunal observa que en dicha planilla de liquidación, consta como fecha de ingreso del querellante a la referida Alcaldía, el día 5-1-1996 y como fecha de egreso el día 7-8-2000, para un tiempo de servicio de cuatro (4) años, siete (7) meses y dos (2) días y que el cargo desempeñado por él era de Jefe de Taller, adscrito a Servicios Públicos.

      Ahora bien, como fue contradicha por la demandada el tiempo de servicio alegado por los apoderados judiciales del ciudadano J.S.d. seis (6) años y seis (6) meses, se demuestra con la Participación de Retiro del Trabajador (forma 14-03), emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de fecha 18-9-2000, inserta al expediente administrativo traído a los autos por la representación municipal, que el querellante ingresó el día 5-1-1996 y fue retirado en fecha 7-8-2000, lo cual coincide con las fechas indicadas en la mencionada hoja de cálculo o planilla de liquidación.

      En consecuencia, siendo que la referida planilla de liquidación aparece suscrita por el Alcalde del Municipio Díaz y quien fungía como Director de Personal, debidamente sellada por dichas Unidades Administrativas y firmado por sus autoridades, y al haber sido corroborada con la referida Participación de Retiro expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), se aprecia y valora como documento administrativo, correspondiéndole a este Juzgado Superior determinar la procedencia o no de los conceptos laborales allí indicados más adelante. ASÍ SE ESTABLECE.-

      4.2- Copia fotostática de la Gaceta Municipal del Municipio A.D.d.e.N.E. de fecha 2 -10-2000, donde aparece publicado el Decreto Nº 005 de la misma fecha, mediante el cual el nuevo Jefe de Gobierno, A.B., en sus artículos 1° y 2°, decreta emergencia general en las dependencias de la Alcaldía, a objeto de hacer una reestructuración de dicho ente, la cual se aprecia y valora como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

      Ahora bien, mediante oficio N° SJB-PER-008-07-10 de fecha 8-7-2010, el Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, remitió copias certificadas de los expedientes administrativos correspondientes a los demandantes D.D.V.M.J., OLEDYS MARÍN, O.M., F.M.G., E.D.V., D.M., L.J.F. y J.S., los cuales no fueron impugnados por la parte demandante y por tanto sus actas se valoran como documentos públicos administrativos. ASÍ SE ESTABLECE.

  5. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

    6.1) PUNTO PREVIO. DEL LITIS CONSORCIO ACTIVO:

    En fecha 13-3-2001, los abogados L.C.P. y M.R.G., actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos D.D.V.M.J., OLEDYS MARÍN, O.M., F.M.G., E.D.V., D.M., L.J.F. y J.S., todos anteriormente identificados, interponen en forma conjunta demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DÍAZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

    Pero es el caso que en fecha 22-12-2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud que en el presente asunto se ventilaban intereses que incidían en las relaciones de empleo público de funcionarios municipales de conformidad con lo establecido en el artículo 1 y la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, quien la acepta por auto de fecha 9-2-2004.

    Ahora bien, habiéndose suprimido a dicho Juzgado, la competencia territorial en el estado Nueva Esparta, fue remitido a este Tribunal en fecha 8-12-2008 el presente expediente a los fines de su conocimiento y tramitación.

    En consecuencia, habiéndose acumulado varias pretensiones en el referido escrito libelar de fecha 13-3-2001 por diversos accionantes, corresponde previo al fondo del asunto revisar la admisibilidad de la querella propuesta por los ciudadanos D.D.V.M.J., OLEDYS MARÍN, O.M., F.M.G., E.D.V., D.M., L.J.F. y J.S., en virtud que pudiera existir una inepta acumulación de pretensiones de acuerdo a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 84 de la Ley Orgánica Suprema de Justicia, aplicable al presente caso “ratione tempori”.

    Al respecto, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos por disposición del artículo 88 de la Ley Orgánica Suprema de Justicia, establece lo siguiente:

    Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa: a) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título ; b) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52

    . (Resaltado del Tribunal).

    El artículo 52, eiusdem, prevé que:

    Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente: (…) 3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes

    . (Resaltado del Tribunal).

    En virtud de las normas transcritas y en atención a las comunicaciones recibidas por los demandantes que constan al expediente administrativo, resulta evidente que las pretensiones de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales formuladas por los ciudadanos D.D.V.M.J., OLEDYS MARÍN, O.M., F.M.G., E.D.V., D.M., L.J.F. y J.S., anteriormente identificados, se incoaron con ocasión del despido (retiro) del cual fueron objeto todos los reclamantes el mismo día 7-8-2000, debido a la “emergencia general en todas y cada una de las dependencias de la … (Alcaldía) decretada en fecha 5-8-2000 y en razón de efectuar la reestructuración general de la misma”, por lo que considera este Juzgado Superior que los accionantes se encontraban en un estado de comunidad jurídica frente a los retiros que les hizo la Administración Pública Municipal, cuyos sus efectos recaían no sólo en sus relaciones funcionariales con el órgano administrativo sino en sus respectivas esferas jurídico patrimoniales, al prescindir de sus servicios sin que percibieran sus respectivas prestaciones sociales e intereses, bonificaciones y otros beneficios como ex funcionarios públicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta ADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta por los referidos querellantes en los términos expuestos. ASÍ SE DECIDE.

    6.2) DEL FONDO DEL ASUNTO:

    Trabada como ha sido la litis en los términos expuestos y siendo que las pruebas promovidas en el presente procedimiento ya fueron apreciadas y valoradas, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto, ya que la controversia se circunscribe a determinar si procede o no el pago de los conceptos laborales reclamados de antigüedad, uniformes, intereses sobre prestaciones, medicinas, diferencias de bonificaciones de fin de año, diferencias de salario por aumento o retroactivo del veinte por ciento (20 %), vacaciones cumplidas, vacaciones fraccionadas, montos correspondientes al corte al 18-6-1997 y bonos de transferencia.

    Del escrito de contestación a la demanda presentado por la Síndica Procuradora Municipal en fecha 20-5-2003, aparece reconocida por la parte demandada la relación de empleo público existente entre los querellantes y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DÍAZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA que también consta de las documentales antes valoradas insertas al expediente administrativo, de las cuales se desprende que los ciudadanos D.D.V.M.J., OLEDYS MARÍN, O.M., F.M.G., D.M., L.J.F. y J.S., detentaban las condiciones de funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción para el momento de sus respectivos retiros, 7-8-2000, ya que se desempeñaban como Directora de Personal, Director de Catastro, Coordinador de Fiscalización, Director General de la Alcaldía, Jefe de Compras, Director de Administración y Jefe de Taller, respectivamente, a excepción de la ciudadana E.D.V., quien ocupaba el cargo de Secretaria que era un cargo de carrera administrativa.

    En este sentido, consignada como fue en autos la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio Autónomo Díaz y el Sindicato Único Regional de Empelados Públicos “Nueva Esparta” (S.U.R.E.P.-N.E.), la cual fue apreciada y valorada precedentemente, este Juzgado Superior observa que en el literal B), intitulado “Empleados”, se definen a éstos como las personas que prestan sus servicios a la Alcaldía del Municipio Díaz y que no sean funcionarios considerados como de libre nombramiento y remoción.

    Ahora bien, de acuerdo a la referida cláusula contractual, la Convención Colectiva “in commento” solo ampara a los funcionarios y empleados públicos del mencionado órgano municipal, exceptuando a los funcionarios de libre nombramiento y remoción como es el caso de los demandantes D.D.V.M.J., OLEDYS MARÍN, O.M., F.M.G., D.M., L.J.F. y J.S., quienes ocupaban los cargos de Directora de Personal, Director de Catastro, Coordinador de Fiscalización, Director General de la Alcaldía, Jefe de Compras, Director de Administración y Jefe de Taller, respectivamente. De manera que los beneficios contemplados en dicha Convención Colectiva no le son aplicables a los precitados querellantes D.D.V.M.J., OLEDYS MARÍN, O.M., F.M.G., D.M., L.J.F. y J.S., por ostentar la condición de funcionarios de libre nombramiento y remoción para el día 7-8-2000, fecha de sus respectivos retiros de la Administración Pública Municipal. ASÍ SE DECIDE.

    Sin embargo, en el caso de la reclamación de la ciudadana E.D.V., como la misma ocupaba el cargo de Secretaria, adscrita al Despacho del Alcalde del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta para el momento de su retiro, 7-8-200, si le son aplicables los beneficios contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio Autónomo Díaz y el Sindicato Único Regional de Empelados Públicos “Nueva Esparta” (S.U.R.E.P.-N.E.). ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, con relación a la reclamación por prestaciones sociales y demás beneficios formulados por la ciudadana D.D.V.M.J., del expediente administrativo se advierten las siguientes documentales:

    1. Copia certificada de la ficha individual donde consta la identificación de la querellante, su fecha de nacimiento, estado civil, dirección habitual, carga familiar y datos relativos al cargo y sueldos hasta el año 2000, la cual se aprecia y valora como documento público administrativo que no fue impugnada por la reclamante, considerándose fidedignos los datos indicados en ésta. ASÍ SE ESTABLECE.

    2. Copia certificada de la comunicación de fecha 7-8-2000, emanada del Alcalde del Municipio Díaz dirigida a la querellante donde se le participa, que debido a la emergencia general en todas y cada una de las dependencias de la Alcaldía del Municipio Díaz, se decidió prescindir de sus servicios a partir de esa fecha, por ser su cargo de dirección y confianza y por lo tanto de libre nombramiento y remoción, la cual se aprecia y valora como documento público administrativo que no fue impugnada por la reclamante, considerándose fidedignos los datos indicados en ésta. ASÍ SE ESTABLECE.

    3. Constancia de trabajo emitida por la Alcaldía del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (forma 14-100) de fecha 6-9-2001, donde se aprecian, el nombre del patrono o razón social, número de empresa, apellidos, nombres y cédula de identidad del patrono o representante legal, datos personales de la querellante, fechas de ingreso y de retiro de la Administración, los salarios devengados en los últimos seis (6) años, la cual se aprecia y valora como documento público administrativo que no fue impugnado por la reclamante, considerándose fidedignos los datos indicados en ésta. ASÍ SE ESTABLECE.

    4. C.d.R.d.A.d.I.V. de los Seguros Sociales de fecha 30-6-1994, donde se aprecian, el nombre del patrono o razón social, número de empresa, datos personales de la querellante, fecha de ingreso a la Administración, el salario semanal devengado, su dirección y declaración de familiares, la cual se aprecia y valora como documento público administrativo que no fue impugnado por la reclamante, considerándose fidedignos los datos indicados en él. ASÍ SE ESTABLECE.

    5. Participación de Retiro del trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 18-9-2000, donde se aprecian, el nombre del patrono o razón social, número de empresa, datos personales de la querellante, número de asegurado, fecha de ingreso y de retiro de la Administración, ocupación u oficio, el salario semanal devengado, la cual se aprecia y valora como documento público administrativo que no fue impugnada por la reclamante, considerándose fidedignos los datos indicados en él. ASÍ SE ESTABLECE.

    6. Recibo de “cobro diversos” emanado de la Dirección de Hacienda Municipal de la referida Alcaldía a favor de la querellante y debidamente recibido por ella, en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES antiguos (Bs. 1.263.000,00), por concepto de cancelación de aguinaldos del año 1999, el cual se aprecia y valora como documento público administrativo que no fue impugnada por la reclamante, considerándose fidedignos los datos indicados en él. ASÍ SE ESTABLECE.

    7. Recibo de “cobro diversos” emanado de la Dirección de Hacienda Municipal de la referida Alcaldía a favor de la querellante y debidamente recibido por ella, en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y ÚN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES antiguos (Bs. 1.261.499,00), por concepto de cancelación de aguinaldos del año 1998, el cual se aprecia y valora como documento público administrativo que no fue impugnado por la reclamante, considerándose fidedignos los datos indicados en él. ASÍ SE ESTABLECE.

    8. Recibo de “cobro diversos” emanado de la Dirección de Hacienda Municipal de la referida Alcaldía a favor de la querellante y debidamente recibido por ella, en la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS antiguos (Bs. 460.509,60), por concepto de cancelación de aguinaldos del año 1997, el cual se aprecia y valora como documento público administrativo que no fue impugnado por la reclamante, considerándose fidedignos los datos indicados en él. ASÍ SE ESTABLECE.

    9. Recibo de “cobro diversos” emanado de la Dirección de Hacienda Municipal de la referida Alcaldía a favor de la querellante y debidamente recibido por ella, en la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS antiguos (Bs. 117.133,10), por concepto de cancelación de aguinaldos del año 1996, el cual se aprecia y valora como documento público administrativo que no fue impugnado por la reclamante, considerándose fidedignos los datos indicados en él. ASÍ SE ESTABLECE.

    10. Recibo de “pago de vacaciones” emanado de la referida Alcaldía a favor de la querellante y debidamente recibido por ella, en la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES antiguos (Bs. 127.173,00), por concepto de cancelación de aguinaldos del año 1996, el cual se aprecia y valora como documento público administrativo que no fue impugnado por la reclamante, considerándose fidedignos los datos indicados en él. ASÍ SE ESTABLECE.

    11. Recibo de “cobros diversos” emanado de la referida Alcaldía a favor de la querellante y debidamente recibido por ella, en la cantidad de SETENTA Y ÚN MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS antiguos (Bs. 71.089,20), por concepto de cancelación de aguinaldos del año 1995, el cual se aprecia y valora como documento público administrativo que no fue impugnado por la reclamante, considerándose fidedignos los datos indicados en él. ASÍ SE ESTABLECE.

    12. Recibo de “cobros diversos” emanado de la referida Alcaldía a favor de la querellante y debidamente recibido por ella, en la cantidad de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS antiguos (Bs.28.333, 50), por concepto de cancelación de aguinaldos del año 1993, el cual se aprecia y valora como documento público administrativo que no fue impugnado por la reclamante, considerándose fidedignos los datos indicados en él. ASÍ SE ESTABLECE.

      LL) Recibo de “pago de vacaciones” emanado de la referida Alcaldía a favor de la querellante y debidamente recibido por ella, en la cantidad de TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS antiguos (Bs. 32.866,86), por concepto de cancelación de vacaciones del año 1994, el cual se aprecia y valora como documento público administrativo que no fue impugnada por la reclamante, considerándose fidedignos los datos indicados en él. ASÍ SE ESTABLECE.

    13. Recibo de “pago de vacaciones” emanado de la referida Alcaldía a favor de la querellante y debidamente recibido por ella, en la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS antiguos (Bs. 64.336,14), por concepto de cancelación de vacaciones del año 1995, el cual se aprecia y valora como documento público administrativo que no fue impugnado por la reclamante, considerándose fidedignos los datos indicados en él. ASÍ SE ESTABLECE.

    14. Recibo de “cobro diversos” emanado de la referida Alcaldía a favor de la querellante y debidamente recibido por ella, en la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS antiguos (Bs. 52.671,45), por concepto de cancelación de aguinaldos del año 1994, el cual se aprecia y valora como documento público administrativo que no fue impugnado por la reclamante, considerándose fidedignos los datos indicados en él. ASÍ SE ESTABLECE.

      En cuanto a la reclamación por prestaciones sociales y demás beneficios formulados por el ciudadano OLEDYS MARÍN, en el expediente administrativo se observan las siguientes documentales:

    15. Copia certificada de la ficha individual donde consta la identificación del querellante, su fecha de nacimiento, estado civil, dirección habitual, carga familiar y datos relativos al cargo y sueldos hasta el año 1997, la cual se aprecia y valora como documento público administrativo que no fue impugnada por el reclamante, considerándose fidedignos los datos indicados en ésta. ASÍ SE ESTABLECE.

    16. Copia certificada de la comunicación de fecha 7-8-2000, emanada del Alcalde del Municipio Díaz dirigida al querellante donde se le participa, que debido a la emergencia general en todas y cada una de las dependencias de la Alcaldía del Municipio Díaz, se decidió prescindir de sus servicios a partir de esa fecha por ser su cargo de dirección y confianza, de libre nombramiento y remoción, la cual se aprecia y valora como documento público administrativo que no fue impugnada por el reclamante, considerándose fidedignos los datos indicados en ésta. ASÍ SE ESTABLECE.

    17. Participación de Retiro del trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales fecha 18-9-2000, donde se aprecian, el nombre del patrono o razón social, numero de empresa, datos personales del querellante, número de asegurado, fechas de ingreso y de retiro de la administración, ocupación u oficio, el salario semanal devengado, la cual se aprecia y valora como documento público administrativo que no fue impugnada por el reclamante, considerándose fidedignos los datos indicados en él. ASÍ SE ESTABLECE.

    18. Recibo de “pago de vacaciones” emanado de la referida Alcaldía a favor del querellante y debidamente recibido por él, en la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS antiguos (Bs. 14.600,40), por concepto de cancelación de vacaciones del año 1991, el cual se aprecia y valora como documento público administrativo que no fue impugnado por el reclamante, considerándose fidedignos los datos indicados en él. ASÍ SE ESTABLECE.

    19. Recibo de “pago de vacaciones” emanado de la Dirección de Hacienda Municipal de la referida Alcaldía a favor del querellante y debidamente recibido por el, en la cantidad de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS antiguos (Bs. 24.694,36), por concepto de cancelación de vacaciones del año 1992, el cual se aprecia y valora como documento público administrativo que no fue impugnado por el reclamante, considerándose fidedignos los datos indicados en él. ASÍ SE ESTABLECE.

    20. Recibo de “pago de vacaciones” emanado de la referida Alcaldía a favor del querellante y debidamente recibido por él, en la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS antiguos (Bs. 34.300,20), por concepto de cancelación de vacaciones del año 1993, el cual se aprecia y valora como documento público administrativo que no fue impugnada por el reclamante, considerándose fidedignos los datos indicados en él. ASÍ SE ESTABLECE.

    21. Recibo de “cobro diversos” emanado de la Dirección de Hacienda Municipal de la referida Alcaldía a favor del querellante y debidamente recibido por el, en la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS antiguos (Bs. 34.300,20), por concepto de cancelación de aguinaldos del año 1993, el cual se aprecia y valora como documento público administrativo que no fue impugnado por el reclamante, considerándose fidedignos los datos indicados en él. ASÍ SE ESTABLECE.

    22. Recibo de “pago de vacaciones” emanado de la referida Alcaldía a favor del querellante y debidamente recibido por él, en la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS antiguos (Bs. 66.675,77), por concepto de cancelación de vacaciones del año 1994, el cual se aprecia y valora como documento público administrativo que no fue impugnado por el reclamante, considerándose fidedignos los datos indicados en él. ASÍ SE ESTABLECE.

    23. Recibo de “cobro diversos” emanado de la Dirección de Hacienda Municipal de la referida Alcaldía a favor del querellante y debidamente recibido por él, en la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS antiguos (Bs. 53.243,45), por concepto de cancelación de aguinaldos del año 1994, el cual se aprecia y valora como documento público administrativo que no fue impugnado por el reclamante, considerándose fidedignos los datos indicados en él. ASÍ SE ESTABLECE.

    24. Recibo de “cobros diversos” emanado de la Dirección de Hacienda Municipal de la referida Alcaldía a favor del querellante y debidamente recibido por él, en la cantidad de SETENTA Y ÚN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS antiguos (Bs.71.556,10), por concepto de cancelación de aguinaldos del año 1995, el cual se aprecia y valora como documento público administrativo que no fue impugnado por el reclamante, considerándose fidedignos los datos indicados en él. ASÍ SE ESTABLECE.

    25. Recibo de “cobro diversos” emanado de la Dirección de Hacienda Municipal de la referida Alcaldía a favor del querellante y debidamente recibido por el, en la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES antiguos (Bs. 117.600,00), por concepto de cancelación de aguinaldos del año 1996, el cual se aprecia y valora como documento público administrativo que no fue impugnada por el reclamante, considerándose fidedignos los datos indicados en él. ASÍ SE ESTABLECE.

    26. Recibo de “cobro diversos” emanado de la referida Alcaldía a favor del querellante y debidamente recibido por él, en la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y ÚN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS antiguos (Bs. 461.642,40), por concepto de cancelación de aguinaldos del año 1997, el cual se aprecia y valora como documento público administrativo que no fue impugnado por el reclamante, considerándose fidedignos los datos indicados en él. ASÍ SE ESTABLECE.

      LL) Recibo de “cobro diversos” emanado de la referida Alcaldía a favor del querellante y debidamente recibido por él, en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS antiguos (Bs. 1.262.999,97), por concepto de cancelación de aguinaldos del año 1998, el cual se aprecia y valora como documento público administrativo que no fue impugnado por el reclamante, considerándose fidedignos los datos indicados en él. ASÍ SE ESTABLECE.

    27. Recibo de “cobro diversos” emanado de la referida Alcaldía a favor del querellante y debidamente recibido por el, en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES antiguos (Bs. 1.263.000,00), por concepto de cancelación de aguinaldos del año 1999, el cual se aprecia y valora como documento público administrativo que no fue impugnado por el reclamante, considerándose fidedignos los datos indicados en él. ASÍ SE ESTABLECE.

      En lo que respecta a la reclamación por prestaciones sociales y demás beneficios formulados por del querellante O.M. en el expediente administrativo constan las siguientes documentales:

    28. Copia certificada de la ficha individual donde aparece la identificación de la querellante, su fecha de nacimiento, estado civil, dirección habitual, carga familiar y datos relativos al cargo y sueldos hasta el año 1.997, la cual se aprecia y valora como documento público administrativo que no fue impugnado por el reclamante, considerándose fidedignos los datos indicados en ésta. ASÍ SE ESTABLECE.

    29. Copia certificada de la comunicación de fecha 7-8-2000, emanada del Alcalde del Municipio Díaz dirigida al querellante donde se le participa, que debido a la emergencia general en todas y cada una de las dependencias de la Alcaldía del Municipio Díaz, se decidió prescindir de sus servicios a partir de esa fecha por ser su cargo de dirección y confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción, la cual se aprecia y valora como documento público administrativo que no fue impugnada por el reclamante, considerándose fidedignos los datos indicados en ésta. ASÍ SE ESTABLECE.

    30. Comunicación de fecha 19-10-1998, emanada del Alcalde dirigida al querellante donde se le designa para ocupar el cargo de Coordinador de Fiscalización desde el día 15-10-1998, la cual se aprecia y valora como documento público administrativo que no fue impugnada por el reclamante, considerándose fidedignos los datos indicados en ésta. ASÍ SE ESTABLECE.

    31. Comunicación de fecha 19-10-1998, emanada del Alcalde dirigida a la Directora de Personal donde le notifica que al querellante se le designó para ocupar el cargo de Coordinador de Fiscalización desde el día 15-10-1.998, la cual se aprecia y valora como documento público administrativo que no fue impugnada por el reclamante, considerándose fidedignos los datos indicados en ésta. ASÍ SE ESTABLECE.

    32. Comunicación de fecha 19-10-1.998, dirigida por el Alcalde al Director de Administración donde le notifica que al querellante se le designó para ocupar el cargo de Coordinador de Fiscalización desde el día 15-10-1998, la cual se aprecia y valora como documento público administrativo que no fue impugnada por el reclamante, considerándose fidedignos los datos indicados en ésta. ASÍ SE ESTABLECE.

    33. Participación de Retiro del trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales fecha 18-9-2000, donde se aprecian, el nombre del patrono o razón social, numero de empresa, datos personales de la querellante, número de asegurado, fechas de ingreso y de retiro de la administración, ocupación u oficio, el salario semanal devengado, la cual se aprecia y valora como documento público administrativo que no fue impugnada por el reclamante, considerándose fidedignos los datos indicados en ésta. ASÍ SE ESTABLECE.

    34. Recibo de “pago de vacaciones” emanado de la referida Alcaldía a favor del querellante y debidamente firmado por él, en la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS antiguos (Bs. 1.463.303,20), por concepto de cancelación de vacaciones, el cual no se aprecia ni valora porque no indica el período al cual corresponde, desechándose a los fines de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

    35. Recibo de “cobros diversos” emanado de la Dirección de Hacienda Municipal de la referida Alcaldía a favor del querellante y debidamente firmado por él, en la cantidad de UN MILLÓN CIENTO VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES antiguos (Bs. 1.129.919,00), por concepto de cancelación de aguinaldos del año 1999, el cual se aprecia y valora como documento público administrativo que no fue impugnado por el reclamante, considerándose fidedignos los datos indicados en él. ASÍ SE ESTABLECE.

    36. Recibo de “cobros diversos” emanado de la Dirección de Hacienda Municipal de la referida Alcaldía a favor del querellante, en la cantidad de CINCUENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS antiguos (Bs. 50.983,10), por concepto de cancelación de aguinaldos del año 1.995, el cual se aprecia y valora como documento público administrativo que no fue impugnado por el reclamante, considerándose fidedignos los datos indicados en él. ASÍ SE ESTABLECE.

    37. Recibo de “cobros diversos” emanado de la Dirección de Hacienda Municipal de la referida Alcaldía a favor del querellante, debidamente firmado por él, en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y ÚN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS antiguos (Bs. 551.999,70), por concepto de cancelación de aguinaldos del año 1996, el cual se aprecia y valora como documento público administrativo que no fue impugnado por el reclamante, considerándose fidedignos los datos indicados en él. ASÍ SE ESTABLECE.

    38. Recibo de “cobros diversos” emanado de la Dirección de Hacienda Municipal de la referida Alcaldía a favor del querellante, debidamente firmado por él, en la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS antiguos (Bs. 178.666,40), por concepto de cancelación de aguinaldos del año 1997, el cual se aprecia y valora como documento público administrativo que no fue impugnado por el reclamante, considerándose fidedignos los datos indicados en él. ASÍ SE ESTABLECE.

    39. Recibo de “cobros diversos” emanado de la Dirección de Hacienda Municipal de la referida Alcaldía a favor del querellante, debidamente firmado por él, en la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES antiguos (Bs. 69.293,00), por concepto de cancelación de aguinaldos del año 1996, el cual se aprecia y valora como documento público administrativo que no fue impugnado por el reclamante, considerándose fidedignos los datos indicados en él. ASÍ SE ESTABLECE.

      LL) Recibo de “pago de vacaciones” emanado de la referida Alcaldía a favor del querellante, debidamente firmado por él, en la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS antiguos (Bs. 74.042,50), por concepto de cancelación de vacaciones del año 1997, el cual se aprecia y valora como documento público administrativo que no fue impugnado por el reclamante, considerándose fidedignos los datos indicados en él. ASÍ SE ESTABLECE.

    40. Recibo de “cobros diversos” emanado de la Dirección de Hacienda Municipal de la referida Alcaldía a favor del querellante, debidamente firmado por él, en la cantidad de TREINTA Y ÚN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS antiguos (Bs. 31.797,51), por concepto de cancelación de aguinaldos del año 1994, el cual se aprecia y valora como documento público administrativo que no fue impugnado por el reclamante, considerándose fidedignos los datos indicados en él. ASÍ SE ESTABLECE.

    41. Recibo de “pago de vacaciones” emanado de la referida Alcaldía a favor del querellante, debidamente firmado por él, en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS antiguos (Bs. 45.874,10), por concepto de cancelación de vacaciones del año 1997, el cual se aprecia y valora como documento público administrativo que no fue impugnado por el reclamante, considerándose fidedignos los datos indicados en él. ASÍ SE ESTABLECE.

      En lo concerniente a la reclamación por prestaciones sociales y demás beneficios formulados por el querellante F.M.G. en el expediente administrativo constan las siguientes documentales:

    42. Copia certificada de la ficha individual donde consta la identificación de la querellante, su fecha de nacimiento, estado civil, dirección habitual, carga familiar y datos relativos al cargo y sueldos hasta el año 1997, la cual se aprecia y valora como documento público administrativo que no fue impugnada por el reclamante, considerándose fidedignos los datos indicados en ésta. ASÍ SE ESTABLECE.

    43. Recibo de “pago de vacaciones” emanado de la referida Alcaldía a favor del querellante, debidamente firmado por él, en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON NOVENTA Y ÚN CÉNTIMOS antiguos (Bs. 194.666,91), por concepto de cancelación de vacaciones del año 1997, el cual se aprecia y valora como documento público administrativo que no fue impugnado por el reclamante, considerándose fidedignos los datos indicados en él. ASÍ SE ESTABLECE.

    44. Recibo de “cobro diversos” emanado de la Dirección de Hacienda Municipal de la referida Alcaldía a favor del querellante y debidamente recibido por él, en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS antiguos (Bs. 186.666,90), por concepto de cancelación de aguinaldos del año 1996, el cual se aprecia y valora como documento público administrativo que no fue impugnado por el reclamante, considerándose fidedignos los datos indicados en él. ASÍ SE ESTABLECE.

    45. Recibo de “cobro diversos” emanado de la Dirección de Hacienda Municipal de la referida Alcaldía a favor del querellante y debidamente recibido por él, en la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES antiguos (Bs. 685.600,00), por concepto de cancelación de aguinaldos del año 1997, el cual se aprecia y valora como documento público administrativo que no fue impugnado por el reclamante, considerándose fidedignos los datos indicados en él. ASÍ SE ESTABLECE.

    46. Recibo de “cobro diversos” emanado de la Dirección de Hacienda Municipal de la referida Alcaldía a favor del querellante y debidamente recibido por él, en la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS antiguos (Bs.1.469.999, 70), por concepto de cancelación de aguinaldos del año 1998, el cual se aprecia y valora como documento público administrativo que no fue impugnado por el reclamante, considerándose fidedignos los datos indicados en él. ASÍ SE ESTABLECE.

    47. Recibo de “cobro diversos” emanado de la Dirección de Hacienda Municipal de la referida Alcaldía a favor del querellante y debidamente recibido por el, en la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA Y ÚN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES antiguos (Bs.1.471.500,00), por concepto de cancelación de aguinaldos del año 1999, el cual se aprecia y valora como documento público administrativo que no fue impugnada por el reclamante, considerándose fidedignos los datos indicados en él. ASÍ SE ESTABLECE.

    48. Participación de Retiro del trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales fecha 18-9-2000, donde se aprecian, el nombre del patrono o razón social, número de empresa, datos personales del querellante, número de asegurado, fechas de ingreso y de retiro de la administración y su causa, ocupación u oficio, el salario semanal devengado, la cual se aprecia y valora como documento público administrativo que no fue impugnada por el reclamante, considerándose fidedignos los datos indicados en ésta. ASÍ SE ESTABLECE.

      En lo atinente a la reclamación por prestaciones sociales y demás beneficios formulados por del querellante E.D.V. en el expediente administrativo se advierten las siguientes documentales:

    49. Copia certificada de la ficha individual donde consta la identificación de la querellante, su fecha de nacimiento, estado civil, dirección habitual, carga familiar y datos relativos al cargo y sueldos hasta el año 2000, la cual se aprecia y valora como documento público administrativo que no fue impugnada por la reclamante, considerándose fidedignos los datos indicados en ésta. ASÍ SE ESTABLECE.

    50. Copia certificada de la comunicación de fecha 7-8-2000, emanada del Alcalde del Municipio Díaz dirigida a la querellante donde se le participa, que debido a la emergencia general en todas y cada una de las dependencias de la Alcaldía del Municipio Díaz, se decidió prescindir de sus servicios a partir de esa fecha por ser su cargo de dirección y confianza y por lo tanto de libre nombramiento y remoción, la cual se aprecia y valora como documento público administrativo que no fue impugnada por la reclamante, considerándose fidedignos los datos indicados en ésta. ASÍ SE ESTABLECE.

    51. Comunicación de fecha 25-6-1993, emanada del Alcalde para la Jefa de Personal de la Alcaldía del Municipio Díaz, donde le participa la designación de la querellante para el cargo de Secretaria Privada del mismo, a partir del día 25-1-1993, la cual se aprecia y valora como documento público administrativo que no fue impugnada por la reclamante, considerándose fidedignos los datos indicados en ésta. ASÍ SE ESTABLECE.

    52. Constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 9-4-2001, donde se aprecian, el nombre del patrono o razón social, número de empresa, apellidos, nombres y cédula de identidad del patrono o representante legal, datos personales de la querellante, fechas de ingreso y de retiro de la administración, los salarios devengados en los últimos seis (6) años, la cual se aprecia y valora como documento público administrativo que no fue impugnada por la reclamante, considerándose fidedignos los datos indicados en ésta. ASÍ SE ESTABLECE.

    53. Participación de Retiro del trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales fecha 18-9-2000, donde se aprecian, el nombre del patrono o razón social, número de empresa, datos personales de la querellante, número de asegurado, fechas de ingreso y de retiro de la administración, ocupación u oficio, el salario semanal devengado, la cual se aprecia y valora como documento público administrativo que no fue impugnada por la reclamante, considerándose fidedignos los datos indicados en ésta. ASÍ SE ESTABLECE.

    54. C.d.R.d.A.d.I.V. de los Seguros Sociales de fecha 10-8-1994, donde se aprecian, el nombre del patrono o razón social, numero de empresa, datos personales de la querellante, ocupación u oficio, fecha de ingreso y retiro de la administración, el salario semanal devengado. La cual se aprecia y valora como documento público administrativo que no fue impugnada por la reclamante, considerándose fidedignos los datos indicados en ésta. ASÍ SE ESTABLECE.

      En relación a la reclamación por prestaciones sociales y demás beneficios formulados por el querellante D.M. en el expediente administrativo constan las siguientes documentales:

    55. Copia certificada de la ficha individual donde consta la identificación del querellante, su fecha de nacimiento, estado civil, dirección habitual, carga familiar y datos relativos al cargo y sueldos hasta el año 1997, la cual se aprecia y valora como documento público administrativo que no fue impugnada por el reclamante, considerándose fidedignos los datos indicados en ésta. ASÍ SE ESTABLECE.

    56. Copia certificada de la comunicación de fecha 7-8-2000, emanada del Alcalde del Municipio Díaz dirigida al querellante donde se le participa, que debido a la emergencia general en todas y cada una de las dependencias de la Alcaldía del Municipio Díaz, se decidió prescindir de sus servicios a partir de esa fecha por ser su cargo de dirección y confianza y por lo tanto de libre nombramiento y remoción, la cual se aprecia y valora como documento público administrativo que no fue impugnada por el reclamante, considerándose fidedignos los datos indicados en ésta. ASÍ SE ESTABLECE.

    57. Comunicación de fecha 2-1-1992, emanada del Alcalde para el querellante, donde le participa su designación para el cargo de Jefe de Obras a partir de ese mismo día, la cual se aprecia y valora como documento público administrativo que no fue impugnada por el reclamante, considerándose fidedignos los datos indicados en ésta. ASÍ SE ESTABLECE.

    58. Recibo de “cobro diversos” emanado de la Dirección de Hacienda Municipal de la referida Alcaldía a favor del querellante y debidamente recibido por él, en la cantidad de UN MILLÓN CIENTO VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES antiguos (Bs. 1.126.920,00), por concepto de cancelación de aguinaldos del año 1999, el cual se aprecia y valora como documento público administrativo que no fue impugnado por el reclamante, considerándose fidedignos los datos indicados en él. ASÍ SE ESTABLECE.

    59. Recibo de “cobro diversos” emanado de la Dirección de Hacienda Municipal de la referida Alcaldía a favor del querellante y debidamente recibido por él, en la cantidad de UN MILLÓN CIENTO VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS antiguos (Bs. 1.126.919,70), por concepto de cancelación de aguinaldos del año 1998, el cual se aprecia y valora como documento público administrativo que no fue impugnada por el reclamante, considerándose fidedignos los datos indicados en él. ASÍ SE ESTABLECE.

    60. Recibo de “cobro diversos” emanado de la Dirección de Hacienda Municipal de la referida Alcaldía a favor del querellante y debidamente recibido por él, en la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS antiguos (Bs. 398.133,60), por concepto de cancelación de aguinaldos del año 1997, el cual se aprecia y valora como documento público administrativo que no fue impugnado por el reclamante, considerándose fidedignos los datos indicados en ésta. ASÍ SE ESTABLECE.

    61. Recibo de “cobro diversos” emanado de la Dirección de Hacienda Municipal de la referida Alcaldía a favor del querellante y debidamente recibido por él, en la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES antiguos (Bs. 93.800,00), por concepto de cancelación de aguinaldos del año 1996, el cual se aprecia y valora como documento público administrativo que no fue impugnado por el reclamante, considerándose fidedignos los datos indicados en él. ASÍ SE ESTABLECE.

    62. Participación de Retiro del trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales fecha 18-9-2000, donde se aprecian, el nombre del patrono o razón social, número de empresa, datos personales del querellante, número de asegurado, fechas de ingreso y de retiro de la administración, ocupación u oficio, el salario semanal devengado, la cual se aprecia y valora como documento público administrativo que no fue impugnada por el reclamante, considerándose fidedignos los datos indicados en ésta. ASÍ SE ESTABLECE.

    63. Recibo de “pago de vacaciones” emanado de la referida Alcaldía a favor del querellante y debidamente recibido por él, en la cantidad de CIENTO DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES antiguos (Bs. 102.980,00), por concepto de cancelación de vacaciones del año 1997, el cual se aprecia y valora como documento público administrativo que no fue impugnado por el reclamante, considerándose fidedignos los datos indicados en él. ASÍ SE ESTABLECE.

    64. Recibo de “cobro diversos” emanado de la Dirección de Hacienda Municipal de la referida Alcaldía a favor del querellante y debidamente recibido por él, en la cantidad de SESENTA MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS antiguos (Bs. 60.727,10), por concepto de cancelación de aguinaldos del año 1995, el cual se aprecia y valora como documento público administrativo que no fue impugnado por el reclamante, considerándose fidedignos los datos indicados en él. ASÍ SE ESTABLECE.

    65. Recibo de “cobro diversos” emanado de la Dirección de Hacienda Municipal de la referida Alcaldía a favor del querellante y debidamente recibido por el, en la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS antiguos (Bs. 44.245,50), por concepto de cancelación de aguinaldos del año 1994, el cual se aprecia y valora como documento público administrativo que no fue impugnado por el reclamante, considerándose fidedignos los datos indicados en ésta. ASÍ SE ESTABLECE.

    66. Recibo de “cobro diversos” emanado de la Dirección de Hacienda Municipal de la referida Alcaldía a favor del querellante y debidamente recibido por él, en la cantidad de CUERENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS antiguos (Bs. 46.968,30), por concepto de cancelación de vacaciones del año 1994, el cual se aprecia y valora como documento público administrativo que no fue impugnado por el reclamante, considerándose fidedignos los datos indicados en él. ASÍ SE ESTABLECE.

      LL) Recibo de “cobro diversos” emanado de la Dirección de Hacienda Municipal de la referida Alcaldía a favor del querellante y debidamente recibido por él, en la cantidad de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES antiguos (Bs. 28.228,00), por concepto de cancelación de vacaciones de los años 1993 y 1994, el cual se aprecia y valora como documento público administrativo que no fue impugnado por el reclamante, considerándose fidedignos los datos indicados en él. ASÍ SE ESTABLECE.

    67. Recibo de “cobro diversos” emanado de la Dirección de Hacienda Municipal de la referida Alcaldía a favor del querellante y debidamente recibido por él, en la cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES antiguos (Bs. 28.560,00), por concepto de cancelación de aguinaldos del año 1993, el cual se aprecia y valora como documento público administrativo que no fue impugnada por el reclamante, considerándose fidedignos los datos indicados en él. ASÍ SE ESTABLECE.

    68. Recibo de “cobro diversos” emanado de la Dirección de Hacienda Municipal de la referida Alcaldía a favor del querellante y debidamente recibido por él, en la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES antiguos (Bs. 18.240,00), por concepto de cancelación de vacaciones de los años 1992 y 1.993, el cual se aprecia y valora como documento público administrativo que no fue impugnado por el reclamante, considerándose fidedignos los datos indicados en él. ASÍ SE ESTABLECE.

      En cuanto a la reclamación por prestaciones sociales y demás beneficios formulados por el querellante L.J.F.S., en el expediente administrativo se observan las siguientes documentales:

    69. Copia certificada de la ficha individual donde consta la identificación del querellante, su fecha de nacimiento, estado civil, dirección habitual, carga familiar y datos relativos al cargo y sueldos hasta el año 1997, la cual se aprecia y valora como documento público administrativo que no fue impugnado por el reclamante, considerándose fidedignos los datos indicados en ésta. ASÍ SE ESTABLECE.

    70. Recibo de “cobro diversos” emanado de la Dirección de Hacienda Municipal de la referida Alcaldía a favor del querellante y debidamente recibido por él, en la cantidad de DIECISIES MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS antiguos (Bs. 16.518,26), por concepto de cancelación de aguinaldos del año 1995, el cual se aprecia y valora como documento público administrativo que no fue impugnado por el reclamante, considerándose fidedignos los datos indicados en él. ASÍ SE ESTABLECE.

    71. Recibo de “pago de vacaciones” emanado de la Dirección de Hacienda Municipal de la referida Alcaldía a favor del querellante y debidamente recibido por él, en la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS antiguos (Bs. 69.776,34), por concepto de cancelación de vacaciones del año 1996, el cual se aprecia y valora como documento público administrativo que no fue impugnada por el reclamante, considerándose fidedignos los datos indicados en él. ASÍ SE ESTABLECE.

    72. Recibo de “cobro diversos” emanado de la Dirección de Hacienda Municipal de la referida Alcaldía a favor del querellante y debidamente recibido por él, en la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL CIEN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS antiguos (Bs. 67.100,60), por concepto de cancelación de aguinaldos del año 1996, el cual se aprecia y valora como documento público administrativo que no fue impugnado por el reclamante, considerándose fidedignos los datos indicados en él. ASÍ SE ESTABLECE.

    73. Recibo de “cobro diversos” emanado de la Dirección de Hacienda Municipal de la referida Alcaldía a favor del querellante y debidamente recibido por él, en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES antiguos (Bs. 290.840,00), por concepto de cancelación de aguinaldos del año 1997, el cual se aprecia y valora como documento público administrativo que no fue impugnado por el reclamante, considerándose fidedignos los datos indicados en él. ASÍ SE ESTABLECE.

    74. Recibo de “cobro diversos” emanado de la Dirección de Hacienda Municipal de la referida Alcaldía a favor del querellante y debidamente recibido por él, en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS antiguos (Bs. 1.513.500,30), por concepto de cancelación de aguinaldos del año 1997, el cual se aprecia y valora como documento público administrativo que no fue impugnado por el reclamante, considerándose fidedignos los datos indicados en él. ASÍ SE ESTABLECE.

    75. Recibo de “cobro diversos” emanado de la Dirección de Hacienda Municipal de la referida Alcaldía a favor del querellante y debidamente recibido por él, en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES antiguos (Bs. 1.513.450,00), por concepto de cancelación de aguinaldos del año 1999, el cual se aprecia y valora como documento público administrativo que no fue impugnada por el reclamante, considerándose fidedignos los datos indicados en él. ASÍ SE ESTABLECE.

    76. Participación de Retiro del trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales fecha 18-9-2000, donde se aprecian, el nombre del patrono o razón social, número de empresa, datos personales de la querellante, número de asegurado, fechas de ingreso y de retiro de la administración, ocupación u oficio, el salario semanal devengado, la cual se aprecia y valora como documento público administrativo que no fue impugnada por la reclamante, considerándose fidedignos los datos indicados en ésta. ASÍ SE ESTABLECE.

    77. Registro de asegurado del trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales fecha 23-10-1995, donde se aprecian, datos personales del querellante, número de asegurado, y declaración de familiares, el cual se aprecia y valora como documento público administrativo que no fue impugnado por el reclamante, considerándose fidedignos los datos indicados en él. ASÍ SE ESTABLECE.

    78. Copia certificada de la comunicación de fecha 7-8-2000, emanada del Alcalde del Municipio Díaz dirigida al querellante donde se le participa, que debido a la emergencia general en todas y cada una de las dependencias de la Alcaldía del Municipio Díaz, se decidió prescindir de sus servicios a partir de esa fecha por ser su cargo de libre nombramiento y remoción, la cual se aprecia y valora como documento público administrativo que no fue impugnada por el reclamante, considerándose fidedignos los datos indicados en ésta. ASÍ SE ESTABLECE.

    79. Comunicación de fecha 28-8-1995, emanada del Alcalde para la Jefa de Personal donde le notifica que el querellante ha sido designado para el cargo de Reparador Fiscal de ese mismo día, la cual se aprecia y valora como documento público administrativo que no fue impugnada por el reclamante, considerándose fidedignos los datos indicados en ésta. ASÍ SE ESTABLECE.

      Con respecto a la reclamación por prestaciones sociales y demás beneficios formulados por el querellante J.S., en el expediente administrativo se advierten las siguientes documentales:

    80. Copia certificada de la ficha individual donde consta la identificación del querellante, su fecha de nacimiento, estado civil, dirección habitual, carga familiar y datos relativos al cargo y sueldos hasta el año 2000, la cual se aprecia y valora como documento público administrativo que no fue impugnada por el reclamante, considerándose fidedignos los datos indicados en ésta. ASÍ SE ESTABLECE.

    81. Participación de Retiro del trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales fecha 18-9-2000, donde se aprecian, el nombre del patrono o razón social, número de empresa, datos personales del querellante, número de asegurado, fechas de ingreso y de retiro de la administración, ocupación u oficio, el salario semanal devengado, la cual se aprecia y valora como documento público administrativo que no fue impugnada por el reclamante, considerándose fidedignos los datos indicados en ésta. ASÍ SE ESTABLECE.

    82. Copia certificada de la comunicación de fecha 7-8-2000, emanada del Alcalde del Municipio Díaz dirigida al querellante donde se le participa, que debido a la emergencia general en todas y cada una de las dependencias de la Alcaldía del Municipio Díaz, se decidió prescindir de sus servicios a partir de esa fecha por ser su cargo de dirección y confianza y por lo tanto de libre nombramiento y remoción, la cual se aprecia y valora como documento público administrativo que no fue impugnada por el reclamante, considerándose fidedignos los datos indicados en ésta. ASÍ SE ESTABLECE.

    83. Recibo de “cobro diversos” emanado de la Dirección de Hacienda Municipal de la referida Alcaldía a favor del querellante y debidamente recibido por el, en la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES antiguos (Bs. 773.190,00), por concepto de cancelación de aguinaldos del año 1999, el cual se aprecia y valora como documento público administrativo que no fue impugnado por el reclamante, considerándose fidedignos los datos indicados en él. ASÍ SE ESTABLECE.

    84. Recibo de “cobro diversos” emanado de la Dirección de Hacienda Municipal de la referida Alcaldía a favor del querellante y debidamente recibido por él, en la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS antiguos (Bs. 771.689,70), por concepto de cancelación de aguinaldos del año 1998, el cual se aprecia y valora como documento público administrativo que no fue impugnado por el reclamante, considerándose fidedignos los datos indicados en él. ASÍ SE ESTABLECE.

    85. Recibo de “cobro diversos” emanado de la Dirección de Hacienda Municipal de la referida Alcaldía a favor del querellante y debidamente recibido por el, en la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS antiguos (Bs. 214.338,40), por concepto de cancelación de aguinaldos del año 1997, el cual se aprecia y valora como documento público administrativo que no fue impugnado por el reclamante, considerándose fidedignos los datos indicados en él. ASÍ SE ESTABLECE.

    86. Recibo de “cobro diversos” emanado de la Dirección de Hacienda Municipal de la referida Alcaldía a favor del querellante y debidamente recibido por el, en la cantidad de OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS antiguos (Bs. 81.666,90), por concepto de cancelación de aguinaldos del año 1996, el cual se aprecia y valora como documento público administrativo que no fue impugnado por el reclamante, considerándose fidedignos los datos indicados en él. ASÍ SE ESTABLECE.

    87. Recibo de “pago de vacaciones” emanado de la referida Alcaldía a favor del querellante y debidamente recibido por él, en la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS antiguos (Bs. 84.966,91), por concepto de cancelación de vacaciones del año 1997, el cual se aprecia y valora como documento público administrativo que no fue impugnado por la reclamante, considerándose fidedignos los datos indicados en él. ASÍ SE ESTABLECE.

      Por consiguiente, ha quedado suficientemente probado en la presente causa, de acuerdo a las actas que integran el expediente administrativo que cursa en Cuaderno Separado, que los querellantes D.D.V.M.J., OLEDYS MARÍN, OCATAVIO FERNÁNDEZ, F.M.G., D.M. Y L.J.S., prestaron sus servicios a la Administración Pública Municipal, durante el tiempo que se indicó anteriormente en el Capítulo relativo a la valoración de las pruebas aportadas por la querellada y que ellos señalaron en su escrito libelar. Sin embargo, en los casos específicos, de la ciudadana E.D.V., la representación municipal había negado el lapso de diez (10) años y ocho (8) meses aducido en la demanda, demostrándose a los folios 133 y 134 del expediente administrativo que efectivamente había laborado diez (10) años, ocho (8) meses y cinco (5) días, mientras que en el supuesto del tiempo invocado por el ciudadano J.S.d. seis (6) años y seis (6) meses, que también fue rechazado por la representación judicial de la demandada, se comprobó al folio 200 del aludido expediente, tal como lo indicó la Síndica Procuradora Municipal, que el mencionado querellante prestó sus servicios a la Alcaldía del referido Municipio, durante cuatro (4) años, siete (7) meses y dos (2) días.

      6.2.1) En cuanto a los conceptos reclamados por la ciudadana D.D.V.M.J., se advierte que en lo relativo a la prestación de antigüedad surgida bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27-11-1990, en el expediente administrativo no consta que se le hubiere pagado a la querellante, por lo que le corresponde la cantidad equivalente a un tiempo de servicio de cuatro (4) años, cuatro (4) meses y tres (3) días, para un total de 130,24 días como “bono de transferencia”, que deberá calcularse en base al sueldo percibido por ella, al 31-12-1996. ASÍ SE DECIDE.

      Ahora bien, durante la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en fecha 19-6-1997, en virtud de que tampoco se desprende del expediente administrativo que le hubiere sido cancelada la prestación de antigüedad y los intereses sobre la misma, de acuerdo al artículo 108, le corresponde a la querellante por un tiempo de servicio de tres (3) años, un (1) mes y diecinueve (19) días, un total de 194,92 días, que deben calcularse a tenor de lo previsto en dicho artículo 108, eiusdem, de acuerdo a los literales A) y B) donde se contemplan los intereses generados y el Parágrafo Quinto respecto a la antigüedad, tomando como base los sueldos que se acreditan en la “Constancia de Trabajo” emanada de la Alcaldía y dirigida al Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS), cursante a los folios 16 al 17 del expediente administrativo. ASÍ SE DECIDE.

      Respecto al derecho a uniformes, ya fue señalado precedentemente que en virtud de que la precitada querellante se desempeñó como Directora de Personal durante el lapso de prestación de sus servicios a la Administración Municipal, está excluida de la aplicación de los beneficios contemplados en la Contratación Colectiva. ASÍ SE DECIDE.

      En cuanto a las medicinas, tal como fue indicado anteriormente en razón de que no se le aplica a la referida querellante los beneficios contemplados en la Contratación Colectiva y siendo que la recurrente no demostró con facturas en el lapso probatorio los gastos en que incurrió por este concepto, resulta improcedente su pago. ASÍ SE DECIDE.

      En lo que concierne la bonificación de fin de año o también denominado “aguinaldo”, de acuerdo a la revisión del expediente administrativo le corresponde a la querellante, solamente la bonificación causada en forma fraccionada para el año 2000, debiéndose tomar en cuenta para su cálculo el último sueldo devengado en el mes de julio de ese año 2000 que aparece acreditado en la referida “Constancia de Trabajo” emanada de la Alcaldía y dirigida al Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS), cursante al folio 17 del expediente administrativo. ASÍ SE DECIDE.

      En lo relativo a la diferencia de sueldo invocada por la recurrente, la representación municipal rechazó tal concepto porque durante la relación de empleo público con su representada, la querellante ostentó la cualidad de funcionaria de libre nombramiento y remoción para cuya categoría no le correspondía dicho aumento, sin que ésta última demostrara en el lapso probatorio la procedencia del referido aumento salarial, por lo que se niega tal pedimento. ASÍ SE DECIDE.

      6.2.2) En cuanto a los conceptos reclamados por el ciudadano OLEDYS MARÍN, se observa que en lo relativo a la prestación de antigüedad surgida bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27-11-1990, en el expediente administrativo no consta que se le hubiere pagado al querellante, por lo que le corresponde la cantidad equivalente a un tiempo de servicio de seis (6) años, nueve (9) meses y ocho (8) días, para un total de 210,64 días como “bono de transferencia”, que deberá calcularse en base al sueldo percibido por él, al 31-12-1996. ASÍ SE DECIDE.

      Ahora bien, durante la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en fecha 19-6-1997, en virtud de que tampoco se desprende del expediente administrativo que le hubiere sido cancelada la prestación de antigüedad y los intereses sobre la misma, de acuerdo al artículo 108, le corresponde al querellante por un tiempo de servicio de tres (3) años, un (1) mes y diecinueve (19) días, un total de 194,92 días, que deberán calcularse a tenor de lo previsto en dicho artículo 108, eiusdem, de acuerdo a los literales A) y B) donde se contemplan los intereses generados y el Parágrafo Quinto respecto a la antigüedad, tomando como base los sueldos indicados en la ficha individual que consta al folio 48 del expediente administrativo. Sin embargo, con relación a los sueldos correspondientes a los años 1998, 1999 y 2000, en razón de que los mismos no se encuentran señalados en dicha ficha individual, se tomará en cuenta a los efectos del cálculo de la prestación de antigüedad e intereses para tales periodos, el sueldo que se encuentra acreditado en la “Participación de Retiro del Trabajador” inserta al folio 54 del expediente administrativo, que fue valorada por este Tribunal como fidedigna, al no constar en dicho expediente otra documental que los refleje. ASÍ SE DECIDE.

      Respecto al derecho a uniformes, ya fue señalado anteriormente que en virtud de que el mencionado querellante se desempeñó durante el lapso de prestación de sus servicios a la Administración Municipal como Director de Catastro, está excluido de la aplicación de los beneficios contemplados en la Contratación Colectiva. ASÍ SE ESTABLECE.

      En lo que concierne la bonificación de fin de año o también denominado “aguinaldo”, de acuerdo a la revisión del expediente administrativo le corresponde al querellante, solamente la causada en forma fraccionada para el año 2000, debiéndose tomar en cuenta para su cálculo, el último sueldo devengado por él en ese año y que se encuentra acreditado en la “Participación de Retiro del Trabajador” inserta al folio 54 del expediente administrativo ASÍ SE DECIDE.

      En lo relativo al retroactivo del veinte por ciento (20%) del sueldo invocado por el recurrente, la representación municipal negó, rechazó y contradijo tal concepto por cuanto en la Alcaldía del Municipio Díaz no fue contemplado dicho aumento. Al respecto, el querellante no demostró su procedencia en la etapa probatoria, además que no indicó en el libelo de su querella el periodo en el cual reclama dicho concepto, por lo que este Tribunal niega tal pedimento. ASÍ SE DECIDE.

      6.2.3) En cuanto a los conceptos reclamados por el ciudadano O.M.J., se observa que en lo relativo a la prestación de antigüedad surgida bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27-11-1990, en el expediente administrativo no consta que se le hubiere pagado al querellante, por lo que le corresponde la cantidad equivalente a un tiempo de servicio de tres (3) años, tres (3) meses y dieciocho (18) días, para un total de 98,94 días como “bono de transferencia”, que deberá calcularse en base al sueldo percibido por él, al 31-12-1996. ASÍ SE DECIDE.

      Ahora bien, durante la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en fecha 19-6-1997, en virtud de que tampoco se desprende del expediente administrativo que le hubiere sido cancelada la prestación de antigüedad y los intereses sobre la misma, de acuerdo al artículo 108, le corresponden al querellante la cantidad equivalente por un tiempo de servicio de tres (3) años, un (1) mes y diecinueve (19) días, para un total de 194,92 días, que deberán calcularse a tenor de lo previsto en dicho artículo 108, eiusdem, de acuerdo a los literales A) y B) donde se contemplan los intereses generados y el Parágrafo Quinto respecto a la antigüedad, tomando como base los sueldos indicados en la ficha individual que cursa al folio 80 del expediente administrativo. Sin embargo, con relación a los sueldos correspondientes a los años 1998, 1999 y 2000, en razón de que los mismos no se encuentran señalados en dicha ficha individual, se tomará en cuenta a los efectos del cálculo de la prestación de antigüedad e intereses para tales periodos, el último sueldo correspondiente al año 2000 que se encuentra acreditado en la “Participación de Retiro del Trabajador”, inserta al folio 86 del expediente administrativo, que fue valorada por este Tribunal como fidedigna, al no constar en dicho expediente otra documental que los refleje. ASÍ SE DECIDE.

      Respecto al derecho a uniformes, ya fue señalado precedentemente que en virtud de que el mencionado querellante se desempeñó como Coordinador de Fiscalización durante el lapso de prestación de sus servicios a la Administración Municipal, está excluido de la aplicación de los beneficios contemplados en la Contratación Colectiva. ASÍ SE ESTABLECE.

      En cuanto a los medicinas, tal como fue indicado anteriormente en razón de que no se le aplica al referido querellante los beneficios contemplados en la Contratación Colectiva y siendo que el recurrente no demostró en el lapso probatorio los gastos en que incurrió por este concepto ni presentó las facturas o recibos pertinentes, resulta improcedente su pago. ASÍ SE DECIDE.

      En lo que concierne la bonificación de fin de año o también denominado “aguinaldo”, de acuerdo a la revisión del expediente administrativo le corresponde al querellante, solamente la bonificación causada en forma fraccionada para el año 2000, debiéndose tomar en cuenta para su cálculo, el último sueldo para ese año 2000, que aparece acreditado en la “Participación de Retiro del Trabajador” inserta al folio 86 del expediente administrativo. ASÍ SE DECIDE.

      En lo relativo a la diferencia de sueldo invocado por el recurrente, la representación municipal rechazó, negó y contradijo tal concepto por cuanto el aumento de sueldo no estaba contemplado en el presupuesto de la Alcaldía del Municipio Díaz para los funcionarios de libre nombramiento y remoción y el querellante no demostró en la etapa probatoria su procedencia, además que no indicó en el libelo de su querella el periodo en el cual reclama dicho concepto, por lo que este Tribunal niega tal pedimento. ASÍ SE DECIDE.

      6.2.4) En cuanto a los conceptos reclamados por el ciudadano F.M.G., se observa que en lo relativo a la prestación de antigüedad surgida bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27-11-1990, en el expediente administrativo no consta que se le hubiere pagado al querellante, por lo que le corresponde la cantidad equivalente a un tiempo de servicio de un (1) año, cinco (5) meses y dieciséis (16) días, para un total de 43,78 días como “bono de transferencia”, que deberá calcularse en base al sueldo percibido por él, al 31-12-1996. ASÍ SE DECIDE.

      Ahora bien, durante la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en fecha 19-6-1997, en virtud de que tampoco se desprende del expediente administrativo que le hubiere sido cancelada la prestación de antigüedad y los intereses sobre la misma, de acuerdo al artículo 108, le corresponden al querellante por un tiempo de servicio de tres (3) años, un (1) mes y diecinueve (19) días, un total de 194,92 días, que deberán calcularse a tenor de lo previsto en dicho artículo 108, eiusdem, de acuerdo a los literales A) y B) donde se contemplan los intereses generados y el Parágrafo Quinto respecto a la antigüedad, tomando como base los sueldos indicados en la ficha individual que cursa al folio 107 del expediente administrativo. Sin embargo, con relación a los sueldos correspondientes a los años 1998, 1999 y 2000, en razón de que los mismos no se encuentran señalados en dicha ficha individual, se tomará en cuenta a los efectos del cálculo de la prestación de antigüedad e intereses para tales periodos, el sueldo que se encuentra acreditado en la “Participación de Retiro del Trabajador” inserta al folio 114 del expediente administrativo, que fue valorada por este Tribunal como fidedigna, al no constar en dicho expediente otra documental que los refleje. ASÍ SE DECIDE.

      En lo concerniente al retroactivo del sueldo invocado por el recurrente, la representación municipal rechazó, negó y contradijo tal concepto debido a su condición de Director General de la Alcaldía a quien no le correspondía dicho aumento por cuanto no estaba previsto en el presupuesto del órgano municipal para los funcionarios de libre nombramiento y remoción y el querellante no demostró en la etapa probatoria su procedencia, por lo que este Tribunal niega dicho pedimento. ASÍ SE DECIDE.

      En lo relativo a la incidencia del veinte por ciento (20%) de “utilidades” (o bonificación de fin de año), se observa que el recurrente no indicó el tiempo al cual corresponde su reclamación y al haber sido negado rechazado y contradicho por la representación municipal, debió demostrar tal pretensión en la etapa probatoria, lo cual no hizo y por tanto se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.

      Ahora bien, en cuanto a la bonificación de fin de año o también denominado “aguinaldo”, el querellante no demandó su pago pero la representación municipal reconoció que se le adeudaba, siendo que de acuerdo a la revisión del expediente administrativo no consta el pago de la que fuere causada en forma fraccionada para el año 2000, determinando este Juzgado Superior que la misma le corresponde y para cuyo cálculo se tomará como base el último sueldo que devengaba para el año 2000, que se encuentra acreditado en la “Participación de Retiro del Trabajador” inserta al folio 114 del expediente administrativo. ASÍ SE DECIDE.

      6.2.5) En cuanto a los conceptos reclamados por el ciudadano D.M., se advierte que en lo relativo a la prestación de antigüedad surgida bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27-11-1990, en el expediente administrativo no consta que se le hubiere pagado al querellante, por lo que le corresponde una cantidad equivalente a un tiempo de servicio de cinco (5) años, cinco (5) meses y diecisiete (17) días, para un total de 163,86 días como “bono de transferencia” , que debe calcularse en base al sueldo percibido por él, al 31-12-1996. ASÍ SE DECIDE.

      Ahora bien, durante la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en fecha 19-6-1997, en virtud de que tampoco se desprende del expediente administrativo que le hubiere sido cancelada la prestación de antigüedad y los intereses sobre la misma, de acuerdo al artículo 108, le corresponde al querellante la cantidad equivalente a un tiempo de servicio de tres (3) años, un (1) mes y diecinueve (19) días, para un total de 194,92 días, que deberán calcularse a tenor de lo previsto en dicho artículo 108, eiusdem, de acuerdo a los literales A) y B) donde se contemplan los intereses generados y el Parágrafo Quinto respecto a la antigüedad, tomando como base los sueldos que se acreditan en la ficha individual que cursa al folio 139 del expediente administrativo. Sin embargo, con relación a los sueldos correspondientes a los años 1998, 1999 y 2000, en razón de que los mismos no se encuentran señalados en dicha ficha individual, se tomará en cuenta a los efectos del cálculo de la prestación de antigüedad e intereses para tales periodos, el último sueldo del año 2000 que se encuentra acreditado en la “Participación de Retiro del Trabajador”, inserta al folio 148 del expediente administrativo, que fue valorada por este Tribunal como fidedigna, al no constar en dicho expediente otra documental que los refleje. ASÍ SE DECIDE.

      Respecto al derecho a uniformes, ya fue señalado precedentemente que en virtud de que el precitado querellante se desempeñó como Jefe de Compras durante el lapso de prestación de sus servicios a la Administración Municipal, está excluido de la aplicación de los beneficios contemplados en la Contratación Colectiva. ASÍ SE DECIDE.

      En cuanto a las medicinas, tal como fue indicado anteriormente en razón de que no se le aplica al referido querellante los beneficios contemplados en la Contratación Colectiva y siendo que el recurrente no demostró en el lapso probatorio los gastos en que incurrió por este concepto ni aportó las facturas o recibos pertinentes, resulta improcedente su pago. ASÍ SE DECIDE.

      En lo relativo a la diferencia de sueldo invocada por el recurrente, la representación municipal rechazó tal concepto porque durante la relación de empleo público con su representada ostentó la cualidad de funcionario de libre nombramiento y remoción a quien no le correspondía aumento salarial, sin que el querellante probara en el lapso probatorio la procedencia del mismo, por lo que se niega tal pedimento. ASÍ SE DECIDE.

      En lo que concierne la diferencia de bonificación de fin de año o también denominado “aguinaldo”, de acuerdo a la revisión del expediente administrativo le corresponde al querellante, solamente la bonificación causada en forma fraccionada para el año 2000, debiéndose tomar en cuenta para su cálculo el último sueldo devengado en ese año 2000 que aparece acreditado en la “Participación de Retiro del Trabajador” inserta al folio 148 del expediente administrativo. ASÍ SE DECIDE.

      6.2.6) En cuanto a los conceptos reclamados por el ciudadano L.J.F., se advierte que en lo relativo a la prestación de antigüedad surgida bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27-11-1990, en el expediente administrativo no consta que se le hubiere pagado al querellante, por lo que le corresponde una cantidad equivalente a un tiempo de servicio de un (1) año, nueve (9) meses y veintidós (22) días, para un total de 61,76 días como “bono de transferencia” , que deberá calcularse en base al sueldo percibido por él al 31-12-1996. ASÍ SE DECIDE.

      Ahora bien, durante la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en fecha 19-6-1997, en virtud de que tampoco se desprende del expediente administrativo que le hubiere sido cancelada la prestación de antigüedad y los intereses sobre la misma, de acuerdo al artículo 108, le corresponden al querellante por un tiempo de servicio de tres (3) años, un (1) mes y diecinueve (19) días, un total de 194,92 días, que deberán calcularse a tenor de lo previsto en dicho artículo 108, eiusdem, de acuerdo a los literales A) y B) donde se contemplan los intereses generados y el Parágrafo Quinto respecto a la antigüedad, tomando como base los sueldos que se acreditan en la ficha individual cursante al folio 178 del expediente administrativo. Sin embargo, con relación a los sueldos correspondientes a los años 1998, 1999 y 2000, en razón de que los mismos no se encuentran señalados en dicha ficha individual, se tomará en cuenta a los efectos del cálculo de la prestación de antigüedad e intereses para tales periodos, el sueldo que se encuentra acreditado en la “Participación de Retiro del Trabajador” inserta al folio 193 del expediente administrativo, que fue valorada por este Tribunal como fidedigna, al no constar en dicho expediente otra documental que los refleje. ASÍ SE DECIDE.

      Respecto al derecho a uniformes, ya fue señalado precedentemente que en virtud de que el precitado querellante se desempeñó como Director de Administración durante el lapso de prestación de sus servicios a la Administración Municipal, está excluido de la aplicación de los beneficios contemplados en la Contratación Colectiva. ASÍ SE DECIDE.

      En lo relativo al retroactivo de sueldo invocado por el recurrente, la representación municipal rechazó tal concepto porque durante la relación de empleo público con su representada ostentó su cualidad de funcionario de libre nombramiento y remoción en cuyo caso no le correspondía aumento salarial, sin que el querellante hubiere precisado en el libelo el período de tiempo correspondiente ni demostrara en el lapso probatorio la procedencia del mismo, por lo que se niega tal pedimento. ASÍ SE DECIDE.

      En lo que concierne la diferencia de bonificación de fin de año o también denominado “aguinaldo”, de acuerdo a la revisión del expediente administrativo le corresponde al querellante, solamente la bonificación causada en forma fraccionada para el año 2000, debiéndose tomar en cuenta para su cálculo el sueldo por él percibido en el año 2000, que aparece acreditado en la “Participación de Retiro del Trabajador” cursante al folio 193 del expediente administrativo. ASÍ SE DECIDE.

      6.2.7) En cuanto a los conceptos reclamados por el ciudadano J.S., se advierte que en lo relativo a la prestación de antigüedad surgida bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27-11-1990, en el expediente administrativo no consta que se hubiere pagado al querellante, por lo que le corresponde la cantidad equivalente a un tiempo de servicio de un (1) año, cinco (5) meses y catorce (14) días, para un total de 43,62 días como “bono de transferencia” , que debe calcularse en base al sueldo percibido por él, al 31-12-1996. ASÍ SE DECIDE.

      Ahora bien, durante la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en fecha 19-6-1997, en virtud de que tampoco se desprende del expediente administrativo que le hubiere sido cancelada la prestación de antigüedad y los intereses sobre la misma, de acuerdo al artículo 108, le corresponde al querellante por un tiempo de servicio de tres (3) años, un (1) mes y diecinueve (19) días, un total de 194,92 días, que deberán calcularse a tenor de lo previsto en dicho artículo 108, eiusdem, de acuerdo a los literales A) y B) donde se contemplan los intereses generados y el Parágrafo Quinto respecto a la antigüedad, tomando como base los sueldos que se acreditan en la ficha individual cursante al folio 199 del expediente. ASÍ SE DECIDE.

      Respecto al derecho a uniformes, ya fue señalado precedentemente que en virtud de que el precitado querellante se desempeñó como Jefe de Taller durante el lapso de prestación de sus servicios a la Administración Municipal, está excluido de la aplicación de los beneficios contemplados en la Contratación Colectiva. ASÍ SE DECIDE.

      En lo que concierne la incidencia de bonificación de fin de año o también denominado “aguinaldo”, se observa que al haber sido negado rechazado y contradicho por la representación municipal, debió demostrar tal pretensión en la etapa probatoria, lo cual no hizo y por tanto se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.

      Ahora bien, de acuerdo a la revisión del expediente administrativo no consta que se le hubiere pagado al querellante la bonificación fraccionada de fin de año correspondiente al año 2000, siendo que la representación municipal había reconocido en el escrito de contestación que le correspondían “aguinaldos”, por lo que este Tribunal declara procedente el referido concepto causado en forma fraccionada para el año 2000, debiéndose tomar en cuenta para su cálculo el sueldo acreditado en la ficha individual cursante al folio 199 del expediente administrativo. ASÍ SE DECIDE.

      6.2.8) En cuanto a los conceptos reclamados por la ciudadana E.D.V., se advierte que en lo relativo a la prestación de antigüedad surgida bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27-11-1990, en el expediente administrativo no consta que se le hubiere pagado a la querellante, por lo que le corresponde una cantidad equivalente a un tiempo de servicio de siete (7) años, cinco (5) meses y diecisiete (17) días, para un total de 222, 5 días como “bono de transferencia” , que deberá calcularse en base al sueldo percibido por ella al 31-12-1996. ASÍ SE DECIDE.

      Ahora bien, durante la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en fecha 19-6-1997, en virtud de que tampoco se desprende del expediente administrativo que le hubiere sido cancelada la prestación de antigüedad y los intereses sobre la misma, de acuerdo al artículo 108, le corresponde a la querellante por un tiempo de servicio de tres (3) años, un (1) mes y diecinueve (19) días, un total de 194,92 días, que deberán calcularse a tenor de lo previsto en dicho artículo 108, eiusdem, de acuerdo a los literales A) y B) donde se contemplan los intereses generados y el Parágrafo Quinto respecto a la antigüedad, tomando como base los sueldos percibidos desde el año 1990 a 1999, que se acreditan en la “Constancia de Trabajo” emanada de la Alcaldía y dirigida al Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS), cursante a los folios 133 y 134 del expediente administrativo. En lo que respecta al sueldo del año 2000, se tomará como base el sueldo percibido por ella para el mes de julio de ese año que cursa en la referida “Constancia de Trabajo”. ASÍ SE DECIDE.

      Respecto al derecho a uniforme se observa que como el cargo de Secretaria adscrita al Despacho del Alcalde, desempeñado por la querellante al momento de su retiro de la Administración Municipal era de carrera, le resulta aplicable la Convención Colectiva, por lo que le corresponde el pago del valor atribuido a tal beneficio, al no habérsele proveído de tal beneficio, durante el lapso de la prestación de sus servicios de acuerdo a la cláusula N° 034. ASÍ SE DECIDE.

      En lo que concierne a la incidencia del veinte por ciento (20%) de la bonificación de fin de año o también denominado “aguinaldo” del año 1999, se observa que al haber sido negado rechazado y contradicho por la representación municipal, debió demostrar tal pretensión en la etapa probatoria, lo cual no hizo y por tanto se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.

      Ahora bien, aún cuando la querellante no solicitó el pago de la bonificación causada en forma fraccionada para el año 2000, siendo que la representación municipal reconoció que se le adeudaba dicho concepto, de la revisión efectuada al expediente administrativo se advierte que procede su pago, cuyo cálculo deberá efectuarse tomando en cuenta el sueldo percibido por ella en el mes de julio del año 2000, acreditado en la mencionada “Constancia de Trabajo” cursante al folio 134 del expediente administrativo. ASÍ SE DECIDE.

      En lo relativo al retroactivo del veinte por ciento (20%) la recurrente no indicó en su libelo el lapso al cual corresponde dicho concepto y al haber sido negada, rechazada y contradicha tal reclamación por la representación municipal, la querellante debió demostrar su pretensión en el lapso probatorio, lo cual no hizo por lo que se declara improcedente el pago del aumento salarial solicitado. ASÍ SE DECIDE.

      Declarada como ha sido por este Juzgado Superior la procedencia de los conceptos económicos antes expuestos, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo en atención a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que determine las cantidades adeudadas por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DÍAZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA a los querellantes, desde la fecha de los retiros de los querellantes de la Administración Pública Municipal, 7-8-2000, hasta las oportunidades en que se decrete la ejecución voluntaria del fallo, si fuere el caso, una vez quede definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

      Igualmente, resulta comprobado en autos la mora de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DÍAZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en el pago de las prestaciones sociales y los conceptos laborales causados que fueron declarados procedentes en esta motiva del presente fallo, como consecuencia de dicha relación funcionarial, por lo que este Juzgado Superior considera procedente el pago de intereses moratorios de las cantidades adeudadas por concepto de prestaciones sociales, desde el día 7-8-2000, hasta la fecha en que se ejecute la sentencia definitivamente firme, por cuanto para el momento de la remoción de los demandantes D.D.V.M.J., OLEYDYS MARÍN, O.M., F.M.G., D.M., L.J.F. y J.S., así como el retiro de la querellante E.D.V., estaba vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que, en su artículo 92, establece lo siguiente:“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. De manera que, resulta procedente en el presente caso el pago de tales intereses moratorios generados por la falta de cancelación oportuna de las prestaciones sociales por la demandada a los demandantes, los cuales también serán determinados por una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

      Respecto a las solicitudes de corrección monetaria e indexación al pago de las cantidades adeudadas por la Administración Municipal, este Juzgado Superior las declara IMPROCEDENTES conforme al criterio jurisprudencial asentado en la sentencia N° 2593 de fecha 11-10-2001, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, aplicable al caso bajo examen “ratione tempori”, mediante el cual se sostiene que las deudas relativas a los funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, en virtud que el régimen estatutario que los regula el cual no contempla disposición legal que ordene la corrección monetaria o actualización del valor real de la moneda para el momento de su efectiva liquidación, con la finalidad de corregir la pérdida del valor adquisitivo de ésta debido a su deterioro para los efectos inflacionarios, por lo que acordar su cancelación conllevaría a un pago doble para los solicitantes, al haberse declarado en este fallo, los intereses moratorios por la falta de pago oportuna de las prestaciones sociales al término de la relación de empleo público, ya que al ser éstas una deuda de valor no sufren depreciación por causa de inflación. ASÍ SE DECIDE.-

      En virtud de todo lo expuesto, tal como fue señalado anteriormente, este Juzgado Superior ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 259 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente caso, que determine los valores de las cantidades adeudadas por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DÍAZ a los querellantes, correspondientes a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que fueron declarados procedentes pagar en la motiva del fallo, así como el monto respectivo de los intereses moratorios aplicados a las prestaciones sociales desde la fecha de sus retiros de la Administración Pública Municipal, 7-8-2000, hasta la oportunidad en que se decrete la ejecución del fallo, si fuere el caso, una vez quede definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-

      Finalmente, en cuanto a la condenatoria en costas del proceso, reclamada por los querellantes en su libelo, este Juzgado Superior observa que el artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal aplicable “ratione tempori” al presente caso, dispone que: “Para que proceda la condenatoria en costas contra el Municipio, será necesario que éste resulte totalmente vencido por sentencia definitivamente firme en juicio de contenido patrimonial…”; por lo que, en virtud de la anterior declaratoria parcialmente con lugar, se impone para este Juzgado Superior pronunciarse sobre la no condenatoria en costas de la Alcaldía del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.-

  6. DISPOSITIVA.-

    En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE la interposición conjunta de las demandas de cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales que aparecen acumuladas en el escrito de fecha 13-3-2001, presentado por los ciudadanos D.D.V.M.J., OLEYDYS MARÍN, O.M., F.M.G., E.D.V., D.M., L.J.F. y J.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.399.756, V-4.046.623, V-2.169.350, 2.672.942, V-5.473.401, V-8.392.304, V-4.046.322 y V-2.826.779, respectivamente, con domicilio procesal en el Centro Empresarial La Chimenea, piso 2, Oficina Nº 8, frente a la Plaza Ortega, Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., contra la Alcaldía del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR las pretensiones de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales interpuestas por los ciudadanos DANNY MATA, OLEYDYS MARÍN, O.M., F.M.G., E.D.V., D.M., L.J.F. y J.S., antes identificados, contra la Alcaldía del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta. TERCERO: Se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo en atención a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que determine las cantidades adeudadas por la Alcaldía del Municipio Díaz a los querellantes, correspondiente a los conceptos que fueron declarados procedentes en la motiva de esta sentencia, así como el monto respectivo de los intereses moratorios aplicados a tales cantidades desde la fecha de los retiros de los querellantes de la Administración Pública Municipal, 7-8-2000, hasta las oportunidades en que se decrete la ejecución voluntaria del fallo, si fuere el caso, una vez quede definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: No hay condenatoria en costas al Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, por no haber resultado totalmente vencido en el juicio.

    Regístrese, publíquese y déjese copia.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA PROVISORIA,

    DRA. V.T.V.G.

    LA SECRETARIA,

    Abg. J.M.S.B.

    En esta misma fecha 25-2-2011, se publicó la sentencia que antecede a las dos horas treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.). Conste.

    EL SECRETARIA,

    Abg. J.M.S.B.

    Exp. N° Q-0050-09.

    VTVG/jmsb/cesar

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