Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nº 2262-08

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

198° y 150°

Querellante: F.A.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.170.761.

Abogado Asistente del querellante: Roberto Taricani Lozada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.232.

Organismo querellado: Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

Mediante auto de fecha 11 de julio de 2008, se admitió la presente querella, la cual no fue contestada. Posteriormente, el 13 de Enero de 2009, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, conforme a lo previsto en los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte querellante, se expusieron los términos en los cuales quedó trabada la presente litis, se declaró imposible la conciliación y la parte asistente solicitó la apertura del lapso probatorio. Posteriormente, en fecha 02 de Marzo de de 2009, se celebró la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley ejusdem, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes expusieron sus argumentos.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS DE LA LITIS

La parte querellante solicita:

La nulidad absoluta del oficio Nº DGRH/OAL 1780, de fecha 23 de octubre de 2007, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Se ordene su reincorporación al cargo que detentaba con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha que fue ordenado la suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo, hasta la fecha de la efectiva reincorporación.

Se condene al pago de la prima al merito, laudo arbitral y demás beneficios que se desprenden del contrato colectivo.

Para ilustrar al tribunal en cuanto a la presente controversia el querellante explica que en fecha 07 de mayo de 2007, fue aperturada en su contra una averiguación de carácter penal, motivo por el cual fue suspendido del ejercicio del cargo de Secretario Auxiliar adscrito al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y como consecuencia de todo lo anterior, compareció en varias oportunidades a la División de Consultaría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a solicitar aclaratoria de su situación, siendo informado que hasta tanto no se resolviera el proceso penal señalado, no podía realizarse ningún tipo de tramite administrativo a su favor.

Posteriormente mediante sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de fecha 30 de enero de 2004, y por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de septiembre de 2006, fue decretado el sobreseimiento de la causa penal instaurada en su contra, decisiones que fueron consignadas en copias certificadas por ante la Dirección General de Recursos en fecha 24 de octubre de 2006.

Que a requerimiento de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el querellante consigna en fecha 10 de noviembre de 2006, copia certificada del auto de fecha 18 de octubre de 2006, donde el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decreta el sobreseimiento de la causa y como consecuencia de ello, deja sin efecto las medidas cautelares que pesaban en su contra.

Señala que a requerimiento de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 08 de agosto de 2007, la Oficina de Asesoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, emitió opinión en el caso, señalando que el mismo no tenía carácter vinculante en el caso particular.

Manifiestan que en fecha 04 de septiembre de 2007, solicitó a la Dirección General de Recursos Humanos pronunciamiento sobre el pago de los salarios dejados de percibir durante su suspensión; solicitud que obtuvo respuesta a través del acto administrativo cuya nulidad se recurre, mediante el cual la administración considera que no era procedente su solicitud de pago de salarios dejados de percibir “…por cuanto la solicitud para su reincorporación no se efectuó en el momento en que la Ley así lo señala, sino un (1) año y nueve (9) meses después de obtener la libertad, incumpliendo con ello lo establecido en el artículo 109 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa…”

Para pretender desvirtuar la legalidad del acto administrativo recurrida, la parte querellante le imputa los siguientes vicios:

Falso supuesto de derecho, derivado de la errónea aplicación en el caso concreto del artículo 109 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, ello en virtud que la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura toma dicha norma para aplicar una sanción administrativa, en contradicción a la Ley del Estatuto de la Función Pública (norma de mayor rango) que estipula igualmente la suspensión del cargo sin goce de sueldo para aquel funcionario que se le haya dictado una medida privativa de libertad, y posteriormente en el caso de sentencia absolutoria, la Administración reincorporara al funcionario publico, cumpliendo también con la cancelación de los sueldos dejados de percibir durante el lapso en el que el funcionario estuvo suspendido.

Para desarrollar tal alegato, acota que llama su atención que se señale que la norma aplicable es la derogada Ley de Carrera Administrativa, cuando la norma supletoria a aplicar es la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que ninguna disposición normativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga una menor pena.

Que lo correcto en el presente caso, es que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura aplique la norma contenida en el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

Esgrime que si bien la Administración reitera la aplicación de una norma de menor jerarquía, no menos cierto es que el querellante en reiteradas oportunidades acudió ante Dirección Ejecutiva de la Magistratura a solicitar respuesta en torno a su status laboral, para lo cual le fue requerido la consignación de la sentencia absolutoria que puso fin a su proceso penal, por lo tanto, siempre le fue impedida la reincorporación a su puesto de trabajo.

Manifiesta que mediante comunicación Nº 0833, de fecha 08 de agosto de 2007, emanada de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se ordena su reincorporación al cargo, sin embargo, nunca fue materializada tal reincorporación por razones desconocidas al querellante

Que como consecuencia de las circunstancias anteriormente narradas acota que le son vulnerados sus derechos laborales, tomando en consideración que el trabajo es un hecho social, que goza de la protección del estado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Denuncia el vicio de inmotivación, del acto administrativo cuya nulidad se recurre, puesto que el mismo se limitó únicamente a interpretar el contenido del artículo 109 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, sin señalar expresamente los requisitos de un acto administrativo plasmado en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no se indicó una expresión sucinta de los hechos, de las razones alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

Asimismo se deja constancia que la representación judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura no dio contestación a la presente querella funcionarial, razón por la cual debe entenderse contradicha la misma en todos y cada uno de sus términos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en cuanto a la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para conocer de las querellas funcionariales incoadas por los funcionarios señalados en el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales se encuentran excluidos de la aplicación de dicha Ley, y en especial, en el caso del querellante al encontrarse en el supuesto establecido en el numeral 3º ejusdem, se hace necesario analizar el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político administrativa del tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de abril de 2003, expediente Nº 2003-0379, Magistrado Ponente: Yolanda Jaimes Guerrero, Caso M.J.S.P.V.. Procuraduría General de la República, en el cual al pronunciarse en cuanto al conflicto negativo de competencia planteado entre éste Órgano Jurisdiccional y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, estableció:

…se colige que el órgano competente para conocer de la presente causa es el Tribunal de Carrera Administrativa. Sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de Julio de 2002, y cuya ultima reimpresión fue en fecha 06 de septiembre de 2002 y publicada en Gaceta Oficial Nº 37.522, se suprimió el Tribunal de la Carrera Administrativa y se constituyó a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como Tribunales Funcionariales. Por lo tanto, , al adaptar el criterio jurisprudencial a la Ley del Estatuto de la Función Pública, se evidencia que al versar el asunto sobre la terminación de una relación de empleo público, la presente causa debe ser conocida por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital…

Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se desprende que no obstante estar el querellante excluido de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a tenor de lo establecido en el numeral 3º del artículo 1 ejusdem, resulta claro para quien decide, en aplicación de la sentencia supra señalada, que al ser la presente querella de contenido funcionarial, resulta perfectamente aplicable el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual, éste Órgano Jurisdiccional ratifica su competencia para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al analizar el fondo de la presente controversia se evidencia que la misma gira en torno a la pretendida declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el oficio Nº DGRH/OAL 1780, de fecha 23 de octubre de 2007, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, (folios Nº 84 y 85), mediante el cual la administración consideró que el pago de los salarios dejados de percibir reclamados por el querellante no eran procedentes “…por cuanto la solicitud para su reincorporación no se efectuó en el momento en que la Ley así lo señala, sino un (1) año y nueve (9) meses después de obtener la libertad, incumpliendo con ello lo establecido en el artículo 109 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa…”, “…las gestiones destinadas a su reincorporación en el organismo, y una vez obtenida la aprobación por parte de la M.A. de este organismo, será debidamente notificado…”

Del análisis del contenido de los argumentos esgrimidos, y del acto mismo se desprende con claridad que el punto álgido de la presente litis versa sobre el reconocimiento del pago de los sueldos dejados de percibir, solicitados por el querellante desde el momento en que la administración lo suspende del ejercicio del cargo sin goce de sueldo; puesto que la propia administración reconoce el derecho del querellante en lo referente a su reincorporación en el cargo.

Así pues, para pretender desvirtuar la legalidad del acto administrativo cuya nulidad se recurre, la parte querellante imputa el vicio de falso supuesto de derecho y el vicio de inmotivación.

Ahora bien, a los fines de dilucidar los vicios invocados se hace necesario revisar el vicio de Falso supuesto de derecho, derivado de la errónea aplicación en el caso concreto del artículo 109 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, ello en virtud que la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura toma dicha norma para aplicar una sanción administrativa, en contradicción a la Ley del Estatuto de la Función Pública (norma de mayor rango) que estipula igualmente la suspensión del cargo sin goce de sueldo para aquel funcionario que se le haya dictado una medida privativa de libertad, y posteriormente en el caso de sentencia absolutoria, la Administración reincorporara al funcionario publico, cumpliendo también con la cancelación de los sueldos dejados de percibir durante el lapso en el que el funcionario estuvo suspendido.

Para desarrollar tal alegato, acota que llama su atención que se señale que la norma aplicable es la derogada Ley de Carrera Administrativa, cuando la norma supletoria a aplicar es la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que ninguna disposición normativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga una menor pena.

Que lo correcto en el presente caso, era que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura aplicara la norma contenida en el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

Esgrime que si bien la Administración reitera la aplicación de una norma de menor jerarquía, no menos cierto es que el querellante en reiteradas oportunidades acudió ante Dirección Ejecutiva de la Magistratura a solicitar respuesta en torno a su status laboral, para lo cual le fue requerido la consignación de la sentencia absolutoria que puso fin a su proceso penal, por lo tanto, siempre le fue impedida la reincorporación a su puesto de trabajo.

Manifiesta que mediante comunicación Nº 0833, de fecha 08 de agosto de 2007, emanada de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se ordena su reincorporación al cargo, sin embargo, nunca fue materializada tal reincorporación por razones desconocidas al querellante

Que como consecuencia de las circunstancias anteriormente narradas acota que le son vulnerados sus derechos laborales, tomando en consideración que el trabajo es un hecho social, que goza de la protección del estado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así pues, es deber de quien suscribe analizar la normativa aplicable a los funcionarios adscritos al Poder Judicial, en los casos en los que opere contra el mismo una suspensión del cargo, derivada del sometimiento del funcionario a un juicio penal, con privación de libertad.

Al respecto, esta sentenciadora debe señalar que el ingreso, traslado suspensión y egreso del Poder Judicial, se encuentra regulado por una legislación especial, como lo es el Estatuto del Personal Judicial, y de forma supletoria el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa el cual se encuentra vigente, por disponerlo así el propio estatuto; ello en virtud de que los funcionarios del Poder Judicial quedan excluidos de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo estipula el numeral 3º del artículo 1 en su parágrafo Único, por lo tanto, no puede el querellante exigir la aplicación de ésta normativa (Estatuto de la Función Pública).

Siendo ello así, debe concluir quien aquí decide que en el presente caso no se configuró el vicio de falso supuesto de derecho denunciado, puesto que la Administración aplicó al querellante la normativa acorde con su condición de Funcionario Público adscrito al Poder Judicial, el cual se rige por una legislación especial, por lo tanto resulta forzoso para esta sentenciadora, desechar el vicio de falso supuesto de derecho denunciado. Así se decide.

Se denuncia el vicio de inmotivación, en vista de que el acto administrativo recurrido no reúne los requisitos plasmados en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no se indicó una expresión sucinta de los hechos, las razones alegadas y de los fundamentos legales pertinentes, limitándose la administración únicamente a una interpretación del contenido del artículo 109 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

Al a.e.a.i., se desprende que la Administración señala al querellante con toda precisión las razones que fundamentaron su pronunciamiento. Así determinó con respecto al pago de los salarios que “…por cuanto la solicitud para su reincorporación no se efectuó en el momento en que la Ley así lo señala, sino un (1) año y nueve (9) meses después de obtener la libertad, incumpliendo con ello lo establecido en el artículo 109 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa…”, y en cuanto a su reincorporación que se encontraban realizando las gestiones necesarias para su reincorporación al cargo, así establecieron que “…una vez obtenida la aprobación por parte de la M.A. de este organismo, será debidamente notificado…”, y el fundamento legal de tal pronunciamiento que no es otro que el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

Siendo lo anterior así, debe concluir esta sentenciadora que la Administración determinó suficientemente tanto las razones de hecho como de derecho que motivaron el acto, en consecuencia, no se configura el vicio de inmotivación alegado por la parte actora, y así se decide.

En lo que respecta a la solicitud de reincorporación del querellante al cargo de Auxiliar se Secretaria que detentaba, debe apuntar esta sentenciadora que el mismo no se constituye como un hecho controvertido en la presente litis, puesto que la Administración, tanto en el acto administrativo cuya nulidad se pretende, como en la oportunidad de la celebración de la audiencia definitiva manifestó su voluntad de dar cumplimiento con su reincorporación. Vista tal situación, es deber de este Órgano Jurisdiccional, en aras de salvaguardar los derechos del querellante y evitar perjuicios al mismo ordenar como en efecto así se hace, la reincorporación INMEDIATA del querellante en el cargo de Auxiliar de Secretaria que detentaba. Así se decide.

En lo referente al pago de la “…prima al merito, laudo arbitral y demás beneficios que se desprenden del contrato colectivo...” debe indicar este Tribunal que tal como se planteó la solicitud, se encuentra dentro de las calificadas como genéricas e indeterminadas, todo de conformidad con los criterios reiterados de las C.C.A., que establecen la necesidad de precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones. En ese sentido, establecen las C.C.A. que la parte querellante debe fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos, para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada. Todo con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre cantidades que, en caso de sentencia favorable son adeudadas al funcionario, visto la calificación otorgada a la solicitud, debe este Juzgado forzosamente desestimar el pedimento efectuado. Así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano F.A.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.170.761, asistido por el abogado Roberto Taricani Lozada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.232, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en consecuencia se ordena la inmediata reincorporación del querellante en el cargo que detentaba como Auxiliar de Secretaria.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República y al Director Ejecutivo de la Magistratura.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA

F.L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO

CLÍMACO MONTILLA

En esta misma fecha, 17/03/2009, siendo las doce (12:00) Antes-Meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.

EL SECRETARIO

CLÍMACO MONTILLA

EXP. 2262-08. FLC/CM/*

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