Decisión nº 1623 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoCon Lugar

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta (30) de septiembre de 2013

203º y 154º

SENTENCIA N° 1623

Asunto Principal N° AP41-U-2012-000542

Cuaderno Separado N° AF47-X-2013-000001

Vistos

con informes de las partes

En fecha 22 de octubre de 2012, el ciudadano F.A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.672.934, asistido por la abogada I.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.308.432, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 151.441, interpuso recurso contencioso tributario, contra la decisión administrativa identificada con las siglas y números SNAT/INA/GAP/MAR/AAJ/2011-4800 de fecha 01 de septiembre de 2011, emanada de la Aduana Principal de Maracaibo, a través de la cual se aplicó la pena de comiso sobre UN (01) VEHICULO MARCA CITROEN, MODELO: JUMPY 19D, AÑO: 2001, TIPO: VAN, TRANSMISIÓN: SINCRÓNICA, SERIAL DE CARROCERÍA Nº VF7BZWJZA12728215, COLOR: BLANCO, en virtud de lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas.

En fecha 22 de octubre de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa a este Órgano Jurisdiccional y en fecha 25 de octubre de 2012, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° AP41-U-2012-000542, ordenándose notificar a los ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República y a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Las ciudadanas Fiscal y Procuradora General de la República, fueron notificadas el 18 de enero de 2013 y el 1º de febrero de 2013, respectivamente, mientras que la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, fue notificada el 29 de enero de 2013, siendo consignadas las referidas boletas de notificación en fechas 22 de enero de 2013, 08 de febrero de 2013 y 11 de marzo de 2013, respectivamente.

A través de Sentencia Interlocutoria N° 28/2013 de fecha 19 de marzo de 2013, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente, abriéndose la causa a pruebas, por cuanto no hubo oposición alguna por parte de la Administración Tributaria.

En fecha 03 de abril de 2013, el recurrente consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado en autos el 09 de abril de 2013.

En fecha 29 de abril de 2008, este Tribunal dictó la sentencia interlocutoria N° 41/2013, a través de la cual ADMITE las pruebas promovidas por la contribuyente recurrente y ordenó notificar a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT.

En fecha 18 de abril de 2013, se libró oficio N° 175/2013, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, el cual fue notificado el 30 de abril de 2013 y consignado en autos, el 21 de mayo de 2013.

En fecha 03 de junio de 2013, se libró oficio Nº 284/2013, al Ministro para el Poder Popular de Relaciones Exteriores, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los hechos litigiosos indicados en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas presentado por el recurrente.

El 17 de julio de 2013, el ciudadano F.A.M.R., asistido por la abogada I.M.V., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 151.441, presentó escrito de informes (extemporáneo por anticipado), el cual fue agregado en autos el 18 de julio de 2013, mientras que la abogada I.J.G.G., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 47.673, en su carácter de representante del Fisco Nacional, presentó escrito de informes el 19 de julio de 2013, siendo agregados en autos el 22 de julio de 2013.

El 19 de julio de 2013, la representación fiscal consignó copia certificada del expediente administrativo constante de ciento dieciocho (118) folios útiles, el cual fue agregado en autos el 29 de julio de 2013.

En fecha 23 de septiembre de 2013, este tribunal dictó auto de avocamiento, donde el profesional del derecho J.L.G.R., en su condición de Juez Temporal se avoca al conocimiento y decisión de la presente causa; ordenando librar cartel a las puertas del Tribunal.

II

ANTECEDENTES

En fecha 23 de junio de 2011, fue transmitida a través del Sistema Aduanero Automatizado SIDUNEA, la Declaración Única de Aduanas Nº C-7222, correspondiente a la mercancía consistente en un (1) vehículo marca citroën, modelo Jumpy 19D, año 2001, tipo van, transmisión sincrónica, serial de carrocería VF7BZWJZA12728215, color blanco, así como mercancías diversas descritas en el certificado de uso identificado con las siglas y números TCKU3942511, llegada a territorio nacional a través de la Aduana Principal de Maracaibo en el buque PANAVERA, el 16 de junio de 2011, consignada al ciudadano F.A.M.R., a la cual se asignó el canal de selectividad rojo, razón por la cual debía efectuarse el reconocimiento físico y documental de la mercancía.

En fecha 08 de julio de 2011, el funcionario reconocedor procedió a practicar el reconocimiento físico de la mercancía y en fecha 14 de julio de 2011, levantó acta de reconocimiento identificada con las siglas y números SNAT/INA/GAP/APMAR/DO/UTR/2011-DUA-7222, en la cual dejó constancia que el vehículo fue declarado incorrectamente en la partida 8703.23.00, por cuanto la naturaleza del mismo es de transporte de mercancía y por lo tanto debió ser declarado en la partida 8704.21.00.10, con una tarifa arancelaria del 35%. En consecuencia, se aplicó las siguientes sanciones: i) multa por la cantidad de Bs. 25.119,08, de acuerdo a lo previsto en el artículo 120 numeral 1; ii) multa por la cantidad de Bs. 3.424,99, conforme lo establecido en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario; iii) pena de comiso según lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas; y, iv) pago de los derechos, tasas, y demás impuestos que se hubieren causado con motivo de la importación definitiva.

En fecha 01º de septiembre de 2011, la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, dictó la Decisión Administrativa Nº SNAT/INA/GAP/MAR/AAJ/2011-4800, a través de la cual decide aplicar la pena de COMISO, conforme lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, por cuanto el ingreso de la mercancía in comento, se encontraba condicionado a la presentación de las Licencias de Importación administradas por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio.

En fecha 19 de septiembre de 2011, la ciudadana Endrina Ramírez, en su carácter de Representante Legal de HD ADUANAS CONSULTORES EMPRESARIALES, C.A., en representación del ciudadano F.A.M.R., interpuso recurso jerárquico contra la Decisión Administrativa ut supra, el cual fue declarado INADMISIBLE a través de la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012/132 de fecha 28 de febrero de 2012, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada al recurrente el 29 de agosto de 2012.

En fecha 22 de octubre de 2012, el ciudadano F.A.M.R., asistido por la abogada I.M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 151.441, interpuso recurso contencioso tributario, contra los actos administrativos anteriormente identificados.

III

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

El ciudadano F.A.M.R., asistido por la abogada I.M.V., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 151.441, señala en su escrito recursorio, los siguientes argumentos:

Que “…En fecha 27 de Abril del año dos mil once (2011), el ciudadano F.A.M. Rojas…”, “….traslada desde S.C.d.T., Islas Canarias, R.d.E., con destino a Venezuela, a través del consulado General del a República Bolivariana de Venezuela, Un Vehículo particular usado…”; “…y 30 bultos con prendas de vestir personales en uso y todo lo correspondiente a cosas de casa, que constituyen el equipaje personal…”

Que “… En fecha 23 de junio del 2011, fue transmitida a través del Sistema Aduanero Autorizado SIDUNEA, la Declaración Única de Aduanas registrada bajo el Nº C-7222, correspondiente a la mercancía consistente en un Vehículo supra identificado y mercancía diversas, descritas en el certificado de uso…”, “…siendo asignado el canal de selectividad rojo, que indica que se debe efectuar reconocimiento físico y documental de la mercancía…”

Que “…el vehículo fue declarado por la partida 8703.23.00, ya que es un vehículo usado y de uso particular…”

Que “…el ente Administrativo alego (sic) que el vehiculó (sic) fue retenido porque fue utilizado con uso de carga y no particular, y en el registro del mismo su uso es particular, por lo tanto cumple con los requisitos exigidos por las leyes tributarias, aduanales y de transporte, por lo tanto no hay infracción aduanera debido que el (sic) partida real del vehiculó (sic) es 8703.23.00 como vehiculó particular y no como indican ustedes vehiculó de transporte de mercancía o de cargo (sic) con la partida numero (sic) 8704.21.00.10, ya que el ente competente de darle la cualidad del uso de un vehiculó (sic) es el ente de transporte y t.t. y este se indica en su certificado o titulo (sic) de registro del vehiculó (sic)…”

Que del contenido de los artículos 24, 66 y 117 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre “….el ente encargado de indicar si un vehículo es de carga o particular el es (sic) Ministerio de Transporte y Transito (sic) Terrestre”.

Que “… se declare consecuencialmente total, completa y definitivamente NULO el Acto de Comiso y Multa, ya que lo explicado por la aduana correspondiente el Vehículo en cuestión es de Carga, y el mismo no es de carga y que según el Certificado de Origen describe que es un Vehículo de uso particular…”

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACION FISCAL

La abogada I.J.G.G., inscrita en el inpreabogado N° 47.673, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República y en representación del Fisco Nacional, alegó en su escrito de informes, lo siguiente:

En primer lugar, advierte que la presente controversia está relacionada con la impugnación de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012/132 de fecha 28 de febrero de 2012, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró INADMISIBLE el recurso jerárquico intentado contra la Decisión Administrativa Nº SNAT/INA/GAP/MAR/AAJ/2011-4800 de fecha 01º de septiembre de 2011, dictada por el Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo , por la cual se resolvió aplicar la pena de comiso sobre el vehículo, en virtud del incumplimiento del régimen legal aplicable para su introducción al territorio nacional.

De esta manera, alude que de la lectura detallada del escrito recursorio en sede judicial, no hay ningún alegato dirigido a desvirtuar los motivos que tuvo la Administración para declarar inadmisible el recurso jerárquico, ya que los argumentos apenas esbozados están referidos al acto administrativo por el cual se decidió el comiso del vehículo y no a la ausencia de las razones de hecho y de derecho en el escrito del recurso jerárquico, que sirvió de fundamento a la prenombrada Gerencia para inadmitir el referido recurso administrativo, en virtud del incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 243 del Código Orgánico Tributario.

En base a lo anteriormente expuesto, concluye que la referida decisión fue consentida por el contribuyente y conserva plenamente su validez, al ser adoptada por un órgano competente, con el cumplimiento de todas las formalidades que exige la ley para su emisión, razón por la cual solicita se declare sin lugar el presente recurso contencioso tributario.

Por otra parte, señala que la decisión de declarar inadmisible el recurso jerárquico, está apegada a derecho, por cuanto el afectado por la sanción de comiso, no expresó las razones de hecho y de derecho en que intentaba sustentar su pretensión de nulidad de la Decisión por la cual se aplicó dicha pena, tal como se desprende del contenido del recurso jerárquico de fecha 19 de septiembre de 2011 que cursa en autos.

Ahora bien, en el supuesto negado que este Tribunal desestime los alegatos expuestos, alude en relación al alegato referido a que “…la ‘partida real del vehiculó (sic) es 8703.23.00 como vehiculó (sic) particular y no como indican ustedes [la Administración Aduanera] vehiculó (sic) de transporte de mercancía o de cargo (sic) con la partida numero (sic) 8704.21.00.10, ya que el ente competente de darle la cualidad del uso de un vehiculó (sic) es el ente de transporte y t.t. y este (sic) se indica en su certificado o titulo (sic) de registro del vehiculó (sic)’…”, el mismo se refiere a la presunta incompetencia de la Administración Aduanera para determinar la correcta clasificación arancelaria del vehículo y para imponer la sanción del comiso del mismo.

En este sentido, advierte que en el presente caso se trata de la pretendida introducción al territorio nacional de un vehículo bajo régimen de equipaje de pasajeros, por lo que el entonces Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular de Finanzas, mediante la Resolución Nº 924 de fecha 24 de agosto de 1991, publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.790 de fecha 3 de septiembre de 1991, estableció una serie de condiciones para la importación de vehículos automóviles usados para el transporte de personas, que ingresen al país bajo ese régimen.

Siendo así, señala la representación fiscal que del contenido del artículo 1º de la referida Resolución, se colige que “…una de las condiciones taxativamente exigidas para el ingreso de un vehículo bajo régimen de equipaje de pasajeros es que, el importador podrá ingresar únicamente un (01) vehículo formando parte de su equipaje, sin restricción en cuanto a su marca y modelo, pero que éste debe ser usado para el transporte de personas, tal como se desprende del encabezado del citado artículo; además, debe haber permanecido en el exterior por un período no menor de un (01) año; el certificado debe ser expedido con no menos de once (11) meses antes del ingreso del pasajero al país y el interesado deberá presentar la documentación debidamente legalizada ante el Cónsul de Venezuela o de quien haga sus veces, donde conste que el interesado ha utilizado el vehículo en calidad de propietario por un período no menos de once (11) meses…”

En atención a lo anterior, refiere que cuando se practicó el reconocimiento del vehículo, se pudo evidenciar que fue declarado erróneamente por la partida arancelaria 8703.23.00, que no le correspondía, en virtud de que la naturaleza del vehículo es de transporte de mercancía y no de pasajeros, por lo que debía ser declarado en la partida 8704.21.00.10, con tarifa arancelaria de 35%.

Del mismo modo, arguye que en el acta de reconocimiento Nº SNAT/INA/GAP/APMAR/DO/UTR/2011-DUA-7222 de fecha 14 de julio de 2011, se dejó expresamente establecido, que los vehículos clasificados en esa partida, sólo podrá ingresar al territorio nacional en condición de nuevos, por efecto de la restricción contemplada en la Nota Complementaria, Numeral 1 del Capítulo 87 del Arancel de Aduanas, por lo que no se permitió su nacionalización bajo el régimen de equipaje y se señaló que se le aplicaba el régimen de importación ordinaria .

Así mismo, advierte que en la referida acta se indicó que la importación debía cumplir con el Régimen Legal 9 contemplado en el artículo 12 del Arancel de Aduanas, vale decir, la presentación de Licencias de Importación administrada por el Ministerio de Industria Ligeras y Comercio, aplicable para la fecha de llegada del vehículo, conforme el cual sólo pueden ingresar vehículos nuevos y sin uso, de cualquier marca y modelo, siempre que el año modelo que asigne el fabricante o el año de fabricación coincida con el año en que se realice la importación o con el año subsiguiente, lo cual no sucedió en el caso de autos, razón por la cual mediante decisión administrativa identificada con las siglas y números SNAT/INA/GAP/MAR/AAJ/2011-4800 de fecha 01 de septiembre de 2011, dictada por el Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo, se aplicó la pena de comiso prevista en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas.

En consecuencia, sostiene que la actuación de la Administración Aduanera estuvo fundamentada en el incumplimiento de los requisitos del régimen de equipaje de pasajeros, lo que originó que el presente caso se tratara como una importación ordinaria, para la cual tampoco se observaron las exigencias legales anteriormente expuestas.

Finalmente, sostiene que las normas de la Ley de T.T. invocadas por la recurrente, no son aplicables, a los supuestos del caso de autos, por cuanto no regulan el tráfico de mercancías ni la introducción a territorio nacional de las mismas, y que los casos de retención de vehículos que en esa Ley se contemplan, no guardan relación alguna con la materia aduanera.

Así las cosas, la representación fiscal solicita se declare SIN LUGAR el presente recurso contencioso tributario y en el supuesto negado de que sea declarado con lugar, se exonere a la República del pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por el accionante y la representación del Fisco Nacional, que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si en el caso sub examine, la acción interpuesta por el recurrente F.A.M.R., resulta perfectamente admisible.

ii) Si ciertamente -tal como lo alude la representante de los intereses patrimoniales de la República- del alegato invocado por el recurrente respecto a que “…el ente competente de darle la cualidad del uso de un vehiculó (sic) es el ente de transporte y t.t. y este (sic) se indica en su certificado o titulo (sic) de registro del vehiculó (sic)…” se infiere la incompetencia de la administración Aduanera para determinar la correcta clasificación arancelaria del vehículo y para imponer la sanción de comiso.

iii) Si efectivamente la Administración Aduanera incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al aplicar la pena de comiso prevista en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, por considerar que la mercancía consistente UN (01) VEHICULO MARCA CITROEN, MODELO: JUMPY 19D, AÑO: 2001, TIPO: VAN, TRANSMISIÓN: SINCRÓNICA, SERIAL DE CARROCERÍA Nº VF7BZWJZA12728215, COLOR: BLANCO ingresada al territorio nacional el bajo régimen de equipaje no cumplió con las formalidades en él previstas y en consecuencia debía tratarse bajo el régimen ordinario de importación.

Una vez delimitada la litis, a los fines de esclarecer el primer aspecto controvertido, respecto a la presunta inadmisibilidad del caso sub examine, invocada por la representación fiscal, este juzgador en virtud del principio de legalidad y el principio inquisitivo que ostenta el juez contencioso tributario, quien goza de los más amplios y plenos poderes en el análisis y decisión de los asuntos sometidos a su consideración, extendiéndose más allá del aspecto meramente declarativo de la nulidad de las decisiones administrativas ilegales; es decir, la función jurisdiccional de los tribunales contencioso-tributarios es plena, no se limita simplemente a la revisión de la legalidad objetiva de los actos administrativos emanados de la Administración, sino que además, tiene la potestad y el deber de velar por la integridad y estricto cumplimiento de la Carta Magna y las Leyes, pudiendo incluso ejercitar sus amplios poderes para lograr la restitución de la situación jurídica inflingida (Vid Sentencia N° 02638 de la Sala Político Administrativa de fecha 22 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: EDITORIAL DIARIO LOS ANDES, C.A., Exp. N° 2005-5605), estima conveniente analizar prima facie si la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho al declarar inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por el recurrente F.A.M.R..

En este sentido, alude la representante de los intereses patrimoniales de la Republica que “…la decisión de declarar inadmisible el recurso jerárquico, está absolutamente apegada a derecho, toda vez que –ciretamente- (sic) el afectado por la sanción de comiso, no expresó las razones de hecho y de derecho en que intentaba sustentar su pretensión de nulidad de la Decisión por la cual se aplicó esa pena, tal como se desprende del contenido del recurso jerárquico de fecha 19 de septiembre de 2011…”

Siendo así, se desprende del recurso jerárquico interpuesto por HD ADUANAS CONSULTORES EMPRESARIALES, C.A., en representación del recurrente F.A.M.R. (folio 183 y 184 del expediente judicial), los siguientes fundamentos:

…en fecha 08/07/2011, se procedió a practicar el acto de reconocimiento físico de la mercancía en las instalaciones de BOLIPUERTO, verificándose que se trata de un vehículo CITROEN año: 2001 modelo: JUMPY color: BLANCO serial: VF7 BZWJZA12728215, y efectos personales varios, descritos en el certificado de uso.

La Lic. Cassidy observa que el vehículo declarado en la partida 8703.23.00 no posee las características de uso personal, y que corresponde a un vehículo de transporte de mercancías ubicado en la partida 8704.21.00; y determina que en virtud que el resultado del reconocimiento físico y análisis documental, No se encuentra conforme con la relación al Tipo o Naturaleza del Vehículo para optar al Régimen de equipaje, y se descarta la posibilidad de nacionalizar bajo el Régimen de Equipaje.

En tal sentido, establece como sanciones:

1. Aplicar multa de acuerdo a lo establecido en el artículo 120 numeral 1, por un monto de Bs. 25.119,08.

2. Aplicar multa de acuerdo a lo previsto en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, por un monto de Bs. 3.424,99.

3. Aplicar la pena de comiso a la mercancía identificada como un (01) vehículo marca: CITROEN año: 2001 modelo: JUMPY color: BLANCO serial: VF7 BZWJZA12728215, de conformidad con el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas.

El Sr. F.A.M.R. se dirigió a la embajada de Venezuela en España con la finalidad de consultar y tramitar los recaudos legales necesarios para poder efectuar la mudanza de sus efectos personales desde España hacia Venezuela…

…Los datos en cuestión fueron analizados por los funcionarios encargados de esa oficina, y cumplidas todas las formalidades correspondientes emitieron el Certificado de Uso de Enseres y Vehículos Personales No 184 de fecha 27/01/2011. Una vez arribaron (sic) los efectos personales al país, se llevaron a cabo de igual manera todas las formalidades legales, con el fin de realizar la nacionalización correspondiente.

La decisión tomada por la Lic. Cassidy fue una sorpresa para el Sr. Moleiro, por cuanto realizó las consultas pertinentes ante el organismo Venezolano encargado en España, país donde residía, y por eso decide traer su vehículo personal, debido a que era su bien de mayor valor…

Ahora bien, Nuestro M.T.d.J., respecto a las razones de hecho y de derecho en que debe fundamentarse la acción, ha expresado lo siguiente:

…En el orden de ideas establecido con anterioridad, es de destacar que cuando el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece que el libelo de la demanda deberá expresar “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, se debe entender, como ha sido desarrollado y explicado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de este Alto Tribunal, que el mismo exige a quien intente la demanda el señalamiento de los supuestos fácticos y basamentos jurídicos en los que soporta su pretensión. En consecuencia, el demandante debe dar sus razones de hecho y de derecho, sólo que con respecto a este último no es necesario que indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, dado que él aplica o desaplica el derecho ex officio.

Es de abundar que este requisito está muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio; en tal orden, la obligación contenida en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no puede estar referida a una detallada y enjundiosa relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión, y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la pretensión, de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos; pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de iure, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de éstos para una adecuada defensa.

Por lo tanto, es criterio de la Sala que lo que exige el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es que la descripción permita al demandado conocer la pretensión del actor, es decir, que pueda entender claramente lo que se reclama y las razones en las que se funda dicho reclamo, a fin de elaborar adecuadamente su defensa; no permitiéndose en consecuencia, peticiones ininteligibles o expresiones que no describan en qué consiste la petición y sus fundamentos. Lo anterior permite concluir, que la exigencia del referido ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera que se pueden evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos…

(Sentencia Nº 01112 de la Sala Político-Administrativa de fecha 16 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini), caso: INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, Exp Nº 2002-0454).

Aplicando el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto al caso sub examine, observa este juzgador que en el escrito recursorio interpuesto por el accionante en sede administrativa, se exponen suficientemente los hechos que fundamentan su pretensión; sin embargo, a pesar de que no se indican de forma minuciosa las disposiciones legales que sustentan su pedimento, se desprende que el mismo está dirigido a enervar los efectos de los actos administrativos recurridos tanto en sede administrativa como judicial y por vía de consecuencia, las multas y la sanción de comiso impuesta por la Administración Aduanera, como resultado del reconocimiento físico y análisis documental de la mercancía consistente en UN (01) VEHICULO MARCA CITROEN, MODELO: JUMPY 19D, AÑO: 2001, TIPO: VAN, TRANSMISIÓN: SINCRÓNICA, SERIAL DE CARROCERÍA Nº VF7BZWJZA12728215, COLOR: BLANCO, ingresada al territorio nacional bajo el régimen de equipaje, por no cumplir con los requisitos previstos en el referido régimen.

Así las cosas, a juicio de quien decide, el recurso jerárquico interpuesto en sede administrativa, era perfectamente admisible. Así se declara.

De igual forma, este Tribunal desestima el alegato de inadmisibilidad del presente recurso contencioso tributario, alegado por la representación fiscal, por cuanto en el referido escrito recursorio se expresan suficientemente las razones de hecho en que el accionante fundamenta su pretensión y aún cuando los fundamentos de derechos no se encuentran claramente explanados, conforme el criterio jurisprudencialmente transcrito según el cual “…el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, dado que él aplica o desaplica el derecho ex officio…”. Así se establece.

Así mismo, advierte este sentenciador, que de autos se desprende que siendo la oportunidad legal para oponerse a la admisión del presente recurso, la representación fiscal no alegó ni hizo formal oposición de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

Por otra parte, es de observar que la representación fiscal en su escrito de informes señala que “…no hay ningún alegato dirigido a desvirtuar los motivos que tuvo la Administración para declarar inadmisible el recurso jerárquico, ya que los argumentos apenas esbozados están referidos al acto administrativo por el cual se decidió el comiso del vehículo y no a la ausencia de las razones de hecho y de derecho en el escrito del recurso jerárquico…”, reconociendo así que existen argumentos dirigidos a desvirtuar el contenido del acto de comiso.

En este sentido, en el supuesto negado de declarar procedente dicha causal de inadmisibilidad, quedaría firme y válida la Resolución que decide el recurso jerárquico, sin embargo, la misma al no entrar a conocer el fondo de la controversia, no altera el contenido del acto de comiso y la multa impuesta, razón esta por la que el objeto de la presente controversia versa sobre el comiso y la multa supra identificada. Así se establece.

En consecuencia, considerar inadmisible el presente recurso contencioso tributario ejercido por el recurrente F.A.M.R., involucraría una flagrante violación al principio pro actione y el derecho de acceso a la justicia, razón por la cual se declara improcedente el alegato de inadmisibilidad invocado por la representación del Fisco Nacional. Así se decide.

Decidido los puntos previos a la inadmisibilidad de los recursos interpuestos en sede administrativa y judicial, este Tribunal entra a conocer el resto de los alegatos y defensa, en los siguientes términos:

En lo que atañe a la presunta incompetencia, invocada por la representación fiscal, que a su decir se desprende del alegato expuesto por el recurrente, en los términos siguientes: “…el ente competente de darle la cualidad del uso de un vehiculó (sic) es el ente de transporte y t.t. y este (sic) se indica en su certificado o titulo (sic) de registro del vehiculó (sic)…”, se aprecia textualmente del escrito recursorio, que:

…el ente Administrativo alego (sic) que el vehiculó (sic) fue retenido porque fue utilizado con uso de carga y no particular, y en el registro del mismo su uso es particular, por lo tanto cumple con los requisitos exigidos por las leyes tributarias, aduanales y de transporte, por lo tanto no hay infracción aduanera debido que el (sic) partida real del vehiculó (sic) es 8703.23.00 como vehiculó particular y no como indican ustedes vehiculó de transporte de mercancía o de cargo (sic) con la partida numero (sic) 8704.21.00.10, ya que el ente competente de darle la cualidad del uso de un vehiculó (sic) es el ente de transporte y t.t. y este se indica en su certificado o titulo (sic) de registro del vehiculó (sic)…

Así, quien decide observa que el referido argumento en modo alguno está dirigido a cuestionar la competencia de la Aduana Principal de Maracaibo, ni del Gerente de la Aduana, para determinar la correcta clasificación arancelaria de una mercancía o imponer sanciones, sino que está referido específicamente a señalar que “…el ente competente de darle la cualidad del uso de un vehiculó (sic) es el ente de transporte y t.t. y este se indica en su certificado o titulo (sic) de registro del vehiculó (sic)…”, en este sentido, este Tribunal observa que la administración aduanera en pleno ejercicio de sus competencias legalmente establecidas, aplicó la sanción de comiso de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, razón por la cual se desestima el alegato de la representación fiscal de la supuesta incompetencia, por cuanto la misma no fue alegada por el contribuyente en su escrito recursorio. Así se decide.

En lo que atañe al fondo de la controversia si efectivamente la Administración Aduanera actuó ajustada a derecho al aplicar la pena de comiso prevista en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, por considerar que la mercancía consistente en UN (01) VEHICULO MARCA CITROEN, MODELO: JUMPY 19D, AÑO: 2001, TIPO: VAN, TRANSMISIÓN: SINCRÓNICA, SERIAL DE CARROCERÍA Nº VF7BZWJZA12728215, COLOR: BLANCO, ingresada al territorio nacional el bajo régimen de equipaje no cumplió con las formalidades en él previstas y en consecuencia debía tratarse bajo el régimen ordinario de importación, resulta necesario entrar a conocer los requisitos que deben cumplirse a los efectos del régimen de equipaje de pasajeros previstos en el artículo 1 de la Resolución Nº 924, el cual reza:

Artículo 1.- La importación de vehículos automóviles usados para el transporte de personas, que ingresen al país bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros, quedará sujeta a las siguientes condiciones:

1.- Cada pasajero sólo podrá introducir formando parte de su equipaje, un (1) vehículo sin restricción en cuanto a la marca y al modelo.

2.- El pasajero debe ser mayor de edad y haber permanecido en el exterior por un período no menor de un (1) año.

3.- El vehículo debe ser propiedad y de uso personal del pasajero, debiendo estar amparado por patente o certificado original de registro expedido a su nombre por la autoridad competente en el país de procedencia del vehículo. Dicho certificado debe ser expedido con no menos de once (11) meses antes del ingreso del pasajero al país.

4.- A los efectos de la nacionalización de los referidos vehículos, el interesado deberá presentar documentación debidamente legalizada ante el Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces, donde conste que el interesado ha utilizado el vehículo en calidad de propietario por un período no menor de once (11) meses. Dicha documentación incluirá la factura original de la compra efectuada por el pasajero o documento sustitutivo de la compraventa, autenticados por la autoridad competente del respectivo país.

(Subrayado del Tribunal)

De la norma supra transcrita, se deduce que para la nacionalización de vehículos importados mediante el régimen de equipaje de pasajeros, entendido éste -conforme la legislación aduanera- como el conjunto de efectos de uso o consumo personal que traiga el viajero al arribar al país que no demuestren finalidad comercial, se debe cumplir con una serie de requisitos, entre los cuales se encuentra que el vehículo debe ser de uso personal del pasajero, debidamente amparado por patente o certificado original de registro expedido a su nombre por la autoridad competente en el país de procedencia del vehículo.

Así en el caso de autos, se observa que la Administración Aduanera aplicó el comiso del vehículo importado por el ciudadano F.A.M.R., bajo régimen de equipaje, por considerar que el uso del mismo es “para el transporte de mercancía; y no, para el transporte de personas; condición esta que lo apartan del Tipo o Naturaleza que ampara a los vehículos que pueden estar sujetos al referido Régimen”.

Ahora bien, de la revisión del expediente judicial, pudo este Tribunal constatar que la representación fiscal consignó el expediente administrativo del recurrente F.A.M.R., en el cual cursa la copia certificada del Certificado de Uso Nº 184 de fecha 27 de abril de 2011 (folio 133), firmado por la ciudadana C.H. en su condición de Cónsul de Primera y con sello húmedo en cuya inscripción se l.C.G. de la República Bolivariana de Venezuela, Representación Diplomática o Consular de S.C.d.T. - Islas Canarias - España , en donde hace constar que el ciudadano F.A.M.R., portador del pasaporte Nº C-1601459, titular de la cédula de identidad Nº V-4.672.934, domiciliado en Venezuela ha permanecido en S.C.d.T., R.d.E. por un período de 5 años y 4 meses y que el vehículo MARCA: CITROEN, MODELO: JUMPY, AÑO: 2001, SERIAL DE CARROCERÍA Nº VF7BZWJZA12728215, es de su exclusiva propiedad y uso personal.

Así mismo, en el expediente administrativo cursa la copia certificada del Permiso de Circulación emanado de la Dirección General de Tráfico del Ministerio del Interior del R.d.E., el cual indica expresamente que el Servicio a que se destina el referido vehículo es de uso Particular, según Código D.4 y su respectiva descripción (anverso y reverso del folio 157). Es de observar, en este sentido, que dicho permiso de circulación fue consignado como anexo al recurso contencioso tributario (folio 6).

Siendo así, advierte este juzgador que los referidos documentos no fueron impugnados por la representación del Fisco Nacional y por lo tanto deben tenerse como fidedignos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y como cierto que el vehículo MARCA: CITROEN, MODELO: JUMPY, AÑO: 2001, SERIAL DE CARROCERÍA Nº VF7BZWJZA12728215, propiedad del ciudadano F.A.M.R., según se evidencia de la documentación presentada a la Aduana Principal de Maracaibo, es de uso particular.

Como consecuencia de lo expuesto, este Tribunal concluye que la Administración Tributaria incurrió en un vicio que afecta la validez del acto administrativo como lo es el falso supuesto de derecho. En efecto, los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

En cuanto al tercer requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamada causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:

(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto

.(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto emitido de ambos.

La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.

Así, nuestro M.T.d.J. ha señalado las dos (2) maneras en que se patentiza el falso supuesto de la Administración:

El falso supuesto invocado por la actora se configuraría en la errada fundamentación jurídica otorgada por la Administración a los actos de remoción y retiro. A juicio de esta Sala, el falso supuesto, se patentiza de dos maneras, a saber : cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto

. (Sentencia N° 474 de la Sala Político Administrativa del 2 de marzo de 2000, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: L.G.Y., Exp. N° 15.446).

En consecuencia, este Tribunal considera que la Administración Aduanera al dictar el acta de comiso impugnada, incurrió en un vicio de falso supuesto de derecho, al considerar que el Vehículo supra identificado, se trataba de un vehículo para el transporte de mercancías clasificado en el código arancelario 8704.21.00.10 del Arancel de Aduanas, sujeto a una restricción contemplada en la Nota Complementaria 1 del Capítulo 87 del Arancel de Aduanas y Régimen Legal 9 del artículo 12 ejusdem; y, por lo tanto, excluido del Régimen de Equipaje de Pasajeros, por cuanto tal como se evidencia de lo anteriormente expuesto, se trata de un vehículo de uso particular y sometido al Régimen de Equipaje de Pasajeros.

Siendo así, el acto administrativo identificado con las siglas y números SNAT/INA/GAP/MAR/AAJ/2011-4800 de fecha 01 de septiembre de 2011, emanado de la Aduana Principal de Maracaibo, se encuentra afectado en su causa o motivo, razón suficiente para declarar –a juicio de quien decide– con fundamento en lo establecido en el artículo 259 de nuestro Texto Fundamental y numeral 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, perfectamente aplicables al proceso tributario, la nulidad del mencionado acto. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano F.A.M.R., asistido por la abogada I.M.V., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 151.441, contra la decisión administrativa identificada con las siglas y números SNAT/INA/GAP/MAR/AAJ/2011-4800 de fecha 01 de septiembre de 2011, emanada de la Aduana Principal de Maracaibo.

En consecuencia:

  1. Se desestima los alegatos de inadmisibilidad e incompetencia invocados por la representación fiscal.

  2. Se ANULA el acto administrativo supra identificado, contentivo de las siguientes sanciones:

i) Multa de acuerdo a lo establecido en el artículo 120 numeral 1, por un monto de Bs. 25.119,08.

ii) Multa de acuerdo a lo previsto en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, por un monto de Bs. 3.424,99.

iii) Pena de comiso a la mercancía identificada como un (01) vehículo marca: CITROEN año: 2001 modelo: JUMPY color: BLANCO serial: VF7 BZWJZA12728215, de conformidad con el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas.

iv) Pago de los derechos, tasas, y demás impuestos que se hubieren causado con motivo de la importación definitiva.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese a la Fiscalía General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la accionante F.A.M.R., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de cien (100) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013).

Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Temporal,

J.L.G.R.

La Secretaria Temporal,

Y.M.B.A.

En el día de despacho de hoy treinta (30) del mes de septiembre de dos mil trece (2013), siendo las dos de la tarde (02:00 pm), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,

Y.M.B.A.

ASUNTO NUEVO: AP41-U-2012-000542

JLGR/YMBA/LJTL

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