Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 19 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMaría Elena Centeno Guzman
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 19 de noviembre de 2014

204° y 155°

14-3540

PARTE QUERELLANTE: F.A.M.N., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 4.579.748 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.251.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

PARTE QUERELLADA: MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES, INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, representado judicialmente por los abogados M.G., Vicmar Quiñónez, A.G., A.O., A.S., J.M., M.G., Tabatta Borden, V.M. y Y.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 144.229, 105.182, 154.608, 23.162, 117.131, 150.095, 15.257, 75.603, 170.255 y 15.239 respectivamente.

I

ANTECEDENTES

El 30 de julio de 2003, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 09 de agosto de 2005 la Presidenta de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 25 de septiembre de 2005 el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó pasar el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines que emitiera decisión correspondiente, en relación a la competencia de dicho Órgano Jurisdiccional.

El 13 de agosto de 2013 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual se declaró INCOMPETENTE para conocer del recurso y declinó la competencia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 30 de septiembre de 2013, fue recibido el expediente por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Actuando en función distribuidora), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 01 de octubre de 2013, siendo recibido en fecha 02 de octubre de 2013 y admitido en fecha 11 de octubre del mismo año.

En fecha 06 de julio de 2014 la abogada A.S., apoderada judicial de la parte querellada consignó escrito de contestación.

En fecha 15 de octubre de 2014, tuvo lugar la audiencia preliminar, compareciendo a dicho acto la abogada Tabatta Borden Cabrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.603, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada; dejándose constancia de la incomparecencia de la parte querellante. Se dejó constancia que la parte compareciente no solicitó la apertura del lapso probatorio.

En fecha 23 de octubre de 2014, se celebró la audiencia definitiva, compareciendo a dicho acto la abogada Tabatta Borden Cabrera, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada; dejándose constancia de la incomparecencia de la parte querellante.

En fecha 03 de noviembre de 2014 se dictó dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR la querella interpuesta.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Narró que en fecha 31 de marzo de 2003 fue designado para ocupar el cargo de Notario Público Segundo de Ciudad Bolívar, con sede en el Estado Bolívar, según consta en Resolución Nro. 187 emanada del Ministerio del Interior y Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.662, de fecha 01 de abril de 2003.

Manifestó que en fecha 12 de junio de 2003 fue notificado de la Resolución Nro. 312 de fecha 10 de junio de 2003, mediante la cual es removido y retirado del cargo de Notario Público Segundo de Ciudad Bolívar.

Alegó que el acto administrativo de remoción recurrido no está debidamente motivado por cuanto no expresa claramente los fundamentos de hecho y de derecho, en consecuencia la inmotivación dicho acto lo deja en estado de indefensión.

Que el acto impugnado atenta contra sus derechos constitucionales como lo son el derecho al trabajo, el derecho a la protección al trabajo, el derecho a la estabilidad laboral, entres otros, afectando así sus derechos subjetivos, sus intereses legítimos, personales y directos, así como también los derechos sociales y familiares.

Finalmente solicitó la anulación del acto administrativo de remoción impugnado, a los fines de restituirlo en el cargo que venía desempeñando o a otro de igual jerarquía y se le cancelen los salarios dejados de percibir desde el momento de su remoción.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Como punto previo señaló que en la presente causa no hubo pronunciamiento por parte de la Corte de lo Contencioso Administrativo respecto de la admisión del recurso de anulación y la parte actora dejó de instar desde que interpuso el recurso en fecha 30 de julio de 2003 hasta el 12 de enero de 2005, fecha en la cual solicitó el abocamiento de la causa, es decir, dos años sin darle el debido impulso al proceso, por lo que solicita se declare extinguida la acción en el presente caso por perdida del interés.

Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes los argumentos y pretensiones expuestas por el querellante.

Manifestó que si bien es cierto que el motivo de impugnación del acto administrativo radica en la falta de motivación, no es menos cierto que ésta puede estar contenida en el acto mismo o estar dentro de los antecedentes conocidos por el querellante, ya que al ejercer un cargo de libre nombramiento y remoción conocía los motivos de su ingreso al organismo, y por ende cuando la Administración le manifiesta su egreso le indica que es la remoción de ese cargo, lo que implica que no está dejándolo en indefensión.

Indicó que en el expediente administrativo no se evidenció ninguna documentación en la que el recurrente haya desempeñado un cargo de carrera, por lo tanto es catalogado de alto nivel y por ende de libre nombramiento y remoción, en consecuencia puede ser removido y retirado del cargo libremente sin tener que abrirle procedimiento alguno.

Arguyó que la Administración aplicó de forma correcta y legal el contenido del numeral 9 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción, lo que conllevó a la Administración conforme a su poder de discrecionalidad a remover y retirar al recurrente.

Alegó que el derecho al trabajo es un derecho social que no se ha prescrito de manera absoluta, lo que conlleva a que toda relación de trabajo se encuentre sometida a las restricciones impuestas por la Ley, por ello cuando el funcionario de lato nivel es removido y retirado, por ser de libre nombramiento y remoción, no puede reputarse esa actuación de la Administración como una violación del derecho Constitucional al Trabajo.

Señaló que la República nada debe por concepto de sueldos dejados de percibir, toda vez que la circunstancia que haya dejado de percibirlos no es más que la consecuencia del acto de retiro dictado.

Finalmente solicita se declare extinguida la acción por la perdida del intereses y en consecuencia se declare sin lugar la querella.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El objeto principal de la querella funcionarial interpuesta es la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 312, de fecha 10 de junio de 2003, suscrita por el Viceministro de Seguridad Jurídica del Ministerio del Interior, Justicia y Paz, mediante la cual remueve y retira del cargo de Notario Público Segundo de Ciudad B.d.E.B., al ciudadana F.A.M.N., notificado en fecha 12 de junio de 2003, a través de Oficio Nro. 0027 de fecha 10 de junio de 2003.

PUNTO PREVIO

DE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN

Como punto previo la parte accionada alegó la extinción de la acción por perdida del interés, ya que en la presente causa no hubo pronunciamiento por parte de las Cortes de lo Contencioso Administrativo respecto de la admisión del recurso de anulación, la parte actora dejó de instar el procedimiento desde que interpuso el recurso en fecha 30 de julio de 2003, hasta el 12 de enero de 2005 fecha en la cual solicitó el abocamiento de la causa, es decir, dos años sin darle el debido impulso al proceso.

Al respecto esta Juzgadora estima necesaria traer a colación la sentencia de fecha 26/02/2013 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ratifica la jurisprudencia pacifica y reiterada establecida por dicha Sala mediante sentencia Nro. 256 de fecha 01 de junio de 2001, y la cual es del tenor siguiente:

“(…)

Vista la última actuación procesal mencionada en el fallo, esta Sala observa que en la presente causa no se determinó previamente la dilación del tiempo transcurrido, ni se hizo previa advertencia -mediante notificación- a la parte recurrente para concederle oportunidad que le permitiese manifestar la permanencia del interés en esa causa.

En lo que respecta a la declaratoria de la pérdida del interés procesal, esta Sala, mediante sentencia núm. 256 de 1 de junio de 2001 (caso: F.V.), determinó el requerimiento procedimental previo que debe cumplirse antes de procederse a la declaratoria de la pérdida del interés procesal y, por ende, la extinción del proceso.

… De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor…

.

En el caso de autos, la Sala observa que no se cumplió con la notificación a la parte recurrente de la causa principal, por lo que el fallo cuestionado no se apegó a los lineamientos establecidos por esta Sala Constitucional en la materia, lesionado el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva del demandante.

(…)” (Negrillas de este Tribunal).

Del criterio antes citado, se tiene que cuando el tiempo de paralización de la causa excede el término de prescripción de la acción, el juez podrá declarar la extinción de la acción pero previamente debe notificar al actor a los fines que manifieste su interés o no en la continuación de la causa. Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial se evidencia que:

• En fecha 05 de agosto de 2003 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual ordenó oficiar al Ministro de Interior y Justicia a los fines de solicitar la remisión del expediente administrativo – folio 13 del expediente judicial-.

• El 26 de agosto de 2003 la Corte antes referida dictó auto mediante el cual ordenó expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por la parte accionante – folio 17 del expediente judicial-.

• El 12 de enero de 2005 el ciudadano F.M., parte actora en la presente causa, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento del conocimiento de la causa – folio 21 del expediente judicial-.

Así las cosas, se observa que desde el 26/08/2003, no es sino hasta el 12/01/2005 cuando la parte actora compareció a los fines instar la continuación del proceso, es decir, que efectivamente la causa se paralizó durante el lapso de un año (1) y cinco (5) meses, tiempo suficiente para que el Juez que conocía la causa para aquel momento considerara la falta de interés procesal; sin embrago no observa esta Juzgadora que a los fines de dar cumplimento a los requisitos establecidos para declarar la extinción de la acción por perdida del interés procesal, se haya ordenado notificar a la parte actora a los fines que manifestara su interés en la causa. Verificándose en el caso de autos que la propia parte querellante después de transcurrido ese lapso de paralización de la causa, solicitó el abocamiento, lo cual constituye la manifestación de la parte actora de continuar con el curso de la causa, es decir, la existencia actual del interés procesal, razón por la cual mal podría esta Juzgadora declarara la extinción de la instancia por perdida del interés cuando se verifican actuaciones procesales por parte del accionante que demuestran su interés procesal, tan es así que en mayo del presente año, el querellante compareció ante este Órgano Jurisdiccional a los fines de consignar las fotostatos necesarios para practicar la citación y notificaciones correspondientes, en virtud de lo cual quien aquí juzga debe desechar el alegato esgrimido por la parte querellada en relación a la declaratoria de extinción de la acción por perdida del interés procesal.

DEL FONDO

1. De la inmotivación del acto.

Sobre éste punto la parte actora señaló que el acto impugnado no expresaba claramente los fundamentos de hecho y de derecho, y en consecuencia la inmotivación de dicho acto lo deja en estado de indefensión. En este aspecto la parte querellada refutó dicho alegato por considerar que la motivación del acto administrativo podía estar contenida en el acto mismo o estar dentro de los antecedentes conocidos por el querellante, y el ciudadano querellante al ingresar conocía que ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, por ende cuando se le notificó de su egreso, se le indicó que el mismo deviene de la condición del cargo que ejercía (de libre nombramiento y remoción), lo que implica que no está dejándolo en indefensión.

El artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:

Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener:

(…)

5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas, y de los fundamentos legales pertinentes;

(…)

.

De acuerdo al contenido de la norma parcialmente transcrita, se tiene que la motivación implica que en el acto administrativo deben describirse brevemente las razones o motivos fácticos y el fundamento legal que lo sustenta, sin que se requiera una exposición extensa o analítica de estos. De manera que la nulidad del acto por inmotivación podrá ser declarada si no resulta posible conocer tales motivos, o existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamento legal o, cuando los motivos del acto se destruyen entre sí por ser contrarios o contradictorios.

En este orden de ideas se observa, que corre inserta al folio 33 del expediente administrativo Resolución Nro.312 de fecha 10 de junio de 2003, suscrita por el Viceministro de Seguridad Jurídica del Ministerio de Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz), la cual es del tenor siguiente:

(…) de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 6-9-2002, remuevo y retiro en este acto al ciudadano F.A.M.N., titular de la cédula de identidad NºV-4.579.748, del cargo de NOTARIO PUBLICO SEGUNDO DE CIUDAD BOLIVAR DEL ESTADO BOLIVAR

.

De lo antes trascrito se observa claramente que la Administración señaló el fundamento de derecho que contenía el supuesto de hecho en el cual se encontraba el querellante y en cual se basó la Administración para proceder a su remoción y retiro. Si bien es cierto la Administración no señaló los hechos que encuadran dentro de la norma jurídica aplicable, lo cierto es que el basamento de hecho era conocido por el ciudadano querellante, pues el mismo tenía conocimiento que el cargo ejercido por él era calificado de libre nombramiento y remoción de acuerdo a la Resolución Nro 187 de fecha 31 de marzo de 2003, emnada del Ministro del Interior y Justicia, siendo dicha condición el único presupuesto de hecho necesario a los fines que el órgano administrativo proceda a la remoción de un funcionario público, razón por la cual la Administración procedió a indicarle que de conformidad con el numeral 9 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Público, el cual dispone taxativamente que el cargo de Notario Público es de libre nombramiento y remoción decidió remover y retirar al ciudadano querellante del cargo antes referido.

Así, es La Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 20 numeral 9 que prevé de manera expresa y taxativa la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción en el que se enmarca la condición del recurrente, de manera que no amerita un método específico para proceder a su remoción, toda vez que dicho acto es la consecuencia de la condición del cargo ejercido, el cual se encuentra motivado de acuerdo a las normas que regulan la materia, de modo que no se ha causado ningún tipo de indefensión al recurrente en cuanto a la motivación del acto administrativo, ya que el mismo tenía conocimiento de los fundamentos de hecho y de derecho que la Administración utilizó para dictar el acto administrativo de remoción y retiro, razón por la cual debe desecharse el alegato formulado. Y así se decide.

2. De la violación del derecho al trabajo, el derecho a la protección del trabajo y derecho a la estabilidad laboral.

Al respecto la parte querellada indicó que el derecho al trabajo es un derecho social que no se ha prescrito de manera absoluta, por lo que toda relación de trabajo se encuentre sometida a las restricciones impuestas por la Ley, por ello cuando el funcionario de alto nivel es removido y retirado, por ser de libre nombramiento y remoción, no puede suponerse que dicha actuación de la Administración está violando el derecho Constitucional al Trabajo.

Ahora bien, aunque la parte querellante sólo se limitó a denunciar la violación de los derechos antes referidos sin realizar la argumentación suficiente sobre dicha violación, esta Juzgadora debe señalar que si bien a los funcionarios de libre nombramiento les está garantizado todos los derechos subjetivos de los cuales disfrutan los demás funcionarios públicos, no es menos cierto que por la naturaleza de los cargos que ejercen están inmerso en un régimen especial, en el cual el ingreso y el egreso de la Administración depende de la discrecionalidad de ésta última, de modo tal que los funcionarios de libre nombramiento y remoción no gozan de la carrera administrativa y en consecuencia tampoco gozan de la estabilidad propia que tienen los funcionarios de carrera.

Así las cosas, a los fines de terminar la relación funcionarial con un funcionario de libre nombramiento y remoción, la Administración Pública no debe aperturar procedimiento administrativo alguno, toda vez que la remoción es una institución legalmente establecida a los fines de terminar la relación funcionarial con un funcionario público que ocupe un cargo de alto nivel o de confianza, la cual es potestativa y discrecional del jerarca, y no requiere otra condición si no la de que el funcionario ejerza efectivamente un cargo de confianza o de alto nivel, tal y como ocurre en el caso de autos, razón por la cual no era procedente iniciar un procedimiento administrativo a los fines de terminar la relación funcionarial con el ciudadano accionante para garantizar su derecho al atrabajo y estabilidad laboral, toda vez que el mismo según la calificación de su cargo y el régimen que le resulta aplicable, no goza de estabilidad, y en virtud que de la revisión exhaustiva del expediente judicial y administrativo no consta elemento probatorio alguno que demuestre que el querellante había ejercido con anterioridad algún cargo de carrera, la Administración actuó ajustada a derecho al retirar y remover en el mismo acto administrativo al hoy querellante del cargo de Notario Público Segundo de Ciudad B.d.E.B., razón por la cual este Juzgado declara improcedente el alegato esgrimido por la parte querellante. Y así se decide.-

En virtud de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado declara SIN LUGAR la querella interpuesta. Así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano F.A.M.N., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 4.579.748 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.251, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES, INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

M.E.C.G.

LA SECRETARIA ACC

JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC,

JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA

EXP. 14-3540

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