Decisión nº 167 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 27 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlfredo Germán Baptista Oviedo
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Sala Accidental Nº 9

Maracay, 27 de febrero de 2008

1967 y 148°

CAUSA N° 1As-2977-02

PONENTE: Dr. A.G. BAPTISTA OVIEDO

ACUSADOS: ciudadanos F.A.J. y LUIS SEIJAS NÚÑEZ

DEFENSA: abogados H.B. y NURY HENRÍQUEZ

VÍCTIMAS: EMPRESA SERAVICA (POLLOS LA CARIDAD) y GEIMAN O.B.R.

FISCAL: 1º MINISTERIO PÚBLICO ARAGUA, abogado L.E.L.I.

TRIBUNAL: Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (suprimido)

MATERIA: PENAL

DECISIÓN: Con lugar apelación. Anula sentencia recurrida.

N° 167

Le atañe a esta Sala Accidental N° 09 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, imponerse de la presente causa, procedente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en virtud de la decisión dictada por el M.T. en fecha 01 de abril de 2004, mediante el cual declaró desestimado por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por la defensa del acusado, ciudadano F.A.J.; asimismo, declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de casación presentado por la defensa pública a favor del acusado L.O.S.N.; y, anuló de oficio la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, el 03 de septiembre de 2003.

Esta Superioridad Accidental antes de entrar a conocer sobre el asunto planteado, considera necesario acotar lo siguiente:

En fecha 07 de marzo de 2002, se recibieron en esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, dándoseles entrada a la misma, la cual quedo asentada bajo el Nº 1As-2977/02, asimismo, se designó la ponencia al abogado HORACIO OCANDO ANGULO.

Consta al folio 410 (I pieza), auto donde se constituye la Sala Única de la Corte de Apelaciones, integrada por los abogados J.L.I.V., A.J. PERILLO SILVA y F.C. (ponente).

Al folio 05 (II pieza), se dictó auto en fecha 04 de febrero de 2003, donde se admite el recurso de apelación interpuesto por los acusados, ciudadanos F.A.J. y L.O.S.N., contra decisión dictada por el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Penal del estado Aragua, en fecha 30 de abril de 1999.

A los folios 115 y 116 (II pieza), cursa acta de celebración de la audiencia oral y pública, de fecha 26 de agosto de 2003.

Del folio 118 al 132 (II pieza), cursa decisión de fecha 03 de septiembre de 2003, dictada por la Corte de Apelaciones, mediante el cual modifica la decisión dictada por el extinto Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del estado Aragua, en fecha 30 de abril de 1999.

Del folio 165 al 179 (II pieza), cursa sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en fecha 01 de abril de 2004.

En fecha 15 de junio de 2004, los jueces integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones, abogados J.L.I.V., A.P.S. y F.C., se inhiben de conocer de la presente causa; siendo declaradas con lugar todas las inhibiciones.

Consta al folio 76 (III pieza) auto dictado en fecha 02 de agosto de 20006, donde se constituye la Sala Accidental N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, integrada por los abogados A.G. BAPTISTA OVIEDO (Presidente y ponente), B.S. y F.R.M..

Ahora bien, una vez realizado el análisis a actas que conforman la presente causa, esta Sala Accidental Nº 09 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, observa lo siguiente:

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I.1.- ACUSADOS: F.A.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.756.412, natural de Cagua, estado Aragua, soltero, hijo de J.A.M. y de I.J., domiciliado en el barrio La Carpiera, calle Pinto Salinas, N° 22-08, Cagua. estado Aragua.

I.2.- L.O.S.N., venezolano, natural de Villa de Cura, estado Aragua, mayor de edad, casado, chofer, titular de la cédula de identidad N° V-11.086.979, hijo de C.S. y C.N., residenciado en la calle Libertad, barrio Tamborito, N° 08-29, Cagua, estado Aragua.

I.3.- DEFENSORES PRIVADOS: abogados H.B. y NURY HENRÍQUEZ.

I.4.- VÍCTIMAS: EMPRESA SERAVICA (POLLOS LA CARIDAD) y ciudadano GEIMAN O.B.R..

I.5.- FISCAL: 1º MINISTERIO PÚBLICO ARAGUA, abogado L.E.L.I.

SEGUNDO

DE LA ADMISIBILIDAD

Admitido como ha sido en fecha 04 de febrero de 2003, el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos F.A.J. y L.O.S.N., contra decisión dictada por el suprimido Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Penal del estado Aragua, en fecha 30 de abril de 1999; siendo el mismo declarado admisible por esta Instancia Superior, por haber sido interpuesto en las condiciones de tiempo y forma exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar la resolución correspondiente sobre el fondo del asunto planteado. Así se declara.

TERCERO

RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso:

Los ciudadanos F.A.J. y L.O.S.N., a los folios 404 y 405 de la pieza I, interponen recurso de apelación contra decisión dictada por el extinto Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Penal del estado Aragua, en fecha 30 de abril de 1999, en la cual condenó a los referidos acusados a cumplir la pena de ocho (08) años de presidió, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Cooperación, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el artículo 83, ambos del vigente para la época Código Penal; fundamentando la apelación, en los siguientes términos:

“…En la audiencia de hoy, (18) de mayo de mil novecientos noventa y nueve, compareció…el procesado L.O.S.N., …a los fines de imponerse de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero Accidental…en fecha 30-04-99 y del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA…en consecuencia expuso: “me doy por notificado de la sentencia condenatoria…APELO para ante el Juzgado Superior …en cuanto al SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA,…quedo conforme…”

“…En la audiencia de hoy (19) de mayo de Mil novecientos noventa y nueve, compareció por ante este Tribunal el procesado: F.A.J., …a los fines de imponerse de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero Accidental…en fecha 30-04-99 y del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA…en consecuencia expuso: “me doy por notificado de la sentencia condenatoria…APELO para ante el Juzgado Superior …en cuanto al SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA,…quedo conforme…”

CUARTO

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Del folio 391 al 399 (I pieza), se observa sentencia dictada en fecha 30 de abril de 1999, mediante la cual el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, entre otras cosas, asienta lo siguiente:

….DISPOSITIVA: …este Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Penal…, pasa a dictar los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Condena al ciudadano: F.A.J. …a sufrir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en agravio de la Empresa SERAVICA y del ciudadano GEIMAN ONOFRE BARRETO…Igualmente SOBRESEE, la causa seguida al ciudadano F.A.J., …por la comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, sancionado en el artículo 240 del Código Penal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 43 segundo aparte y 312 ordinal 7° ambos del Código de Enjuiciamiento Criminal y artículo 108 ordinal 5° y 110 ambos del Código Penal, todo por estar PRESCRITA la acción penal en el citado delito. 2) CONDENA, al ciudadano L.O.S.N. …a sufrir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en agravio de la Empresa SERAVICA y del ciudadano GEIMAN ONOFRE BARRETO…Igualmente SOBRESEE, la causa seguida al ciudadano L.O.S.N., …por la comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, sancionado en el artículo 240 del Código Penal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 43 segundo aparte y 312 ordinal 7° ambos del Código de Enjuiciamiento Criminal y artículo 108 ordinal 5° y 110 ambos del Código Penal, todo por estar PRESCRITA la acción penal en el citado delito…

QUINTO

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CELEBRADA ANTE ESTA SALA ACCIDENTAL N° 09

En fecha 07 de febrero de 2007, se constituyó la Sala Accidental N° 09 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, integrada por los abogados A.G. BAPTISTA OVIEDO (Presidente y ponente), B.S. AZÓCAR y F.R.M., celebrándose audiencia oral y pública en la presente causa, estando presente los abogados H.B.F., defensor privado del ciudadano F.A.J.; la abogada N.H.P., defensora privada del ciudadano L.O.S.N., y, los acusados antes mencionados, donde se deja constancia, entre otras cosas, de lo que sigue:

…El Presidente de la Corte de Apelaciones declaro abierto el Acto, ordenándole al Secretario que verificara la presencia de las partes, constatando éste que se encuentran presentes los Defensores Privados Abg. H.B.F., en su carácter de Defensor del ciudadano F.A.J. , la Defensora Privada Abogada NURY HENRIQUEZ PEREZ, en su carácter de Defensora del Acusado L.O.S.N., los acusados F.A.J. y L.O.S.N., se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público Abogado L.E.L.I., quien fue debidamente emplazado el día 24-01-2007. El Presidente de la Corte de Apelaciones, Sala Accidental N° 9, declara abierto el acto concediéndole la palabra a la abogada defensor Nury Henríquez, quien expuso:

Analizadas las presentes actuaciones se puede ver que mi representado lleva trece años en este proceso por una sentencia emanada del extinto Tribunal Primero de Instancia en lo Penal, posteriormente sube en apelación a la corte de apelaciones quien dicta sentencia en la presente causa, posteriormente se anuncia recurso extraordinario de casación, la cual anula de oficio esta sentencia y la repone a que se realice una nueva audiencia oral y publica por la corte de apelaciones, mi representado siempre a cumplido cabalmente con sus presentaciones, en ningún momento se ha sustraído del proceso, y solicito se mantenga la libertad de mi representado, al mismo tiempo ratifico el escrito presentado por mi persona en esta sala y sea declarado con lugar el presente re curso de apelación y produzca una sentencia absolutoria a favor de mi representado, e igualmente consigno carta de buena conducta y carta de residencia de mi representado, es todo”. Seguidamente el presidente de la sala le concede la palabra al Abogado Defensor Privado H.B., quien expuso:! Fundamente mi recurso de apelación en artículo 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta defensa que esta sentencia carece de ilogicidad y existe una errónea aplicación de una norma jurídica, porque no se puede aplicar a mi representado el delito Robo Agravado en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 460 del Derogado Código Penal, no existe en la presente causa elementos de convicción como son violencia física y psíquica, en ningún momento se le decomiso a mi representado arma de fuego alguna, y consta en el folio 125 que mi representado no posee antecedentes penales, siempre cumplió con sus presentaciones en el Juzgado del Municipio Zamora, y a todo evento si existiese un delito seria el de simulación de hecho punible, el cual esta prescrito, es por lo que solicito sea declarado con lugar el presente recurso de apelación basado en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicte una sentencia absolutoria, e igualmente consigno en este acto constancia de buena conducta de mi representado, esa todo”. El Presidente de la Corte de Apelaciones, ordena al Secretario que imponga a los acusados del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia establecido en el Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y lo establecido en el Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal quienes una vez impuestos manifestó el acusado F.A.J. su deseo de declarar y expuso:” Yo me declaro inocente de todo lo que se me ha acusado y en todo el tiempo que ha transcurrido casi catorce años, no he cometido ningún delito, actualmente trabajo con un transporte pesado en Cagua, tengo tres hijos y hace quince días falleció mi esposa, por lo que solicito tome en consideración todo lo que estoy exponiendo y sea absuelto de todo esto, es todo”. Asimismo el Acusado L.O.S.N. manifestó su deseo de acogerse a lo expuesto por su abogada defensora, es todo”. El Presidente de la Corte de Apelaciones declara concluido el acto siendo las 12:20 horas de la tarde, participándole a las partes el deber que tienen de pasar por la secretaria para la lectura y firma de acta, de conformidad con el Articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones entra en el término legal para dictar sentencia…”

SEXTO

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Instancia Superior Accidental se pronuncia con respecto al recurso de apelación ejercido por los ciudadanos L.O.S.N. y F.A.J. (fs.404 y 405, respectivamente, I pieza), en contra de la sentencia proferida por el suprimido Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 30 de abril de 1999, causa 19.407, que, entre otros pronunciamientos, los condenó a cumplir la pena de Ocho (08) años de presidio por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Cooperador, previsto en los artículo 460 y 83 del vigente para la época Código Penal (fs. 391 al 399, I pieza).

Así las cosas, observa esta Sala Accidental que, le asiste la razón a los recurrentes, pues, de la revisión que se le hace a la recurrida y se analiza la parte casi ininteligible relativa a la ‘culpabilidad’, la misma no determina con claridad la responsabilidad individual de cada encartado, y lo hace con criterio de analizar conjuntamente la responsabilidad penal de ambos justiciables, y lo hace más por ‘razones de economía procesal y con el fin de evitar repeticiones inútiles’, lo cual es un despropósito, ya que no tiene nada que ver con la ‘economía procesal’ dejar de analizar cada participación y consecuente responsabilidad de los imputados. Si bien es cierto que, es dable que la jueza de mérito considere que ambos indiciados contaban con elementos incriminatorios concomitantes, empero, ha debido separarlos cada uno y analizar individualmente cada participación, y, luego, proceder a adminicularlos, lo cual infructuosamente hizo.

En efecto, del exhaustivo estudio hecho a las presentes actuaciones, se desprende una motivación insuficiente; específicamente lo inherente al ‘cuerpo del delito’; es decir, se hace la a quo de tres elementos probatorios como son, el testimonio del ciudadano GEIMAN O.B.R., la experticia practicada al camión objeto del delito, y, el acta policial suscrita por el funcionario policial A.J. BARRADES MARTÍNEZ, para concluir que, con éstas tres probanzas la juzgadora considera que se demuestra plenamente el cuerpo del delito.

En fin, se sabe que, la valoración probatoria que se llevaba a efecto en el marco del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal (sistema Inquisitivo), era eminentemente ‘tarifada’, no es menos cierto que el tribunal de la causa debía, igual, explayar racional y coherentemente un mínimo de razones para arribar a una determinada conclusión.

Era necesario, independientemente del sistema tarifado de valoración de la prueba que operaba para la fecha en que se produce la sentencia que nos ocupa, lo que estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ocasión de pronunciarse respecto al recurso de casación referente a esta misma causa, en sentencia Nº 102, de fecha 01 de abril de 2004, en ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, que, la a quo para el momento de sustentar su fallo, e inclusive, la Corte de Apelaciones, han debido tener en consideración que es insoslayable precisar,

…los hechos constitutivos de la culpabilidad de los imputados en el delito de ROBO AGRAVADO EN GARDO DE COMPLICIDAD, pues se (limitaron) a transcribir y valorar las pruebas existentes en autos y a cambiar la participación de los imputados establecida por el Juez de Juicio de cooperadores inmediatos en el delito de ROBO AGRAVADO a cómplices en el mismo…Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad de los acusados, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa, así se puede precisar si el procesado es inocente o culpable y en este último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación…

De modo que, no explicó la sentenciadora accidental del porqué se apartó del tipo penal más grave que había acogido, en el sumario, el tribunal instructor y el de la instancia (Hurto Calificado), máxime que no hubo evacuación de pruebas en el plenario, entendiéndose que las probanzas del sumario se mantenían incólumes si no eran desvirtuadas en el plenario. Igual ocurrió al producirse la sentencia de segundo grado que fue anulada de oficio por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

No hay dudas, la sentencia impugnada se encuentra totalmente infundada. De modo que, con respecto a la motivación de los fallos es necesario hacer referencia de las siguientes decisiones, a saber:

Constituye la motivación del fallo, o sea, el análisis de las pruebas cursantes en autos, la comparación de ellas entre sí y el establecimiento de los hechos que de las mismas se derivan, porque sólo de esta manera puedan quedar consignadas las razones de hecho y de derecho en las cuales debe fundarse la convicción del Juez

(Sala Penal. Sent. N° 8 del 20/01/00)

Las reglas de la motivación del fallo constituyen la decantación del proceso, la transformación por medio de razonamientos y juicios de la diversidad de hechos, detalles y circunstancias, a veces inverosímiles y contradictorios en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Resulta imposible llegar a esa unidad si se omite el análisis y comparación de pruebas existentes en autos

. (Sala Penal. Sent. N° 929 del 06/07/00- N° 1.374 del 31/10/00)

Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hechos y de derecho, conforme el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado

. (Sent. N° 1.361 del 26/10/00)

Al hilo de lo anterior, la jueza de mérito tenía la obligación de motivar adecuadamente la sentencia que condenó a los ciudadanos L.O.S.N. y F.A.J.. Por esta razón, de conformidad con lo previsto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 457 eiusdem, se anula la sentencia proferida por el suprimido Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 30 de abril de 1999, causa 19.407, que, entre otros pronunciamientos, condenó a los prenombrados ciudadanos a cumplir la pena de Ocho (08) años de presidio por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Cooperador, previsto en los artículo 460 y 83 del vigente para la época Código Penal. Se declaran con lugar los recursos de apelación, interpuestos en contra de la sentencia referida ut supra. Así se decide.

Mutatis mutandi, es menester determinar que, para la presente fecha los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, así como los Juzgados del Régimen Procesal Transitorio fueron suprimidos y no hay posibilidad de dar cumplimiento con lo estipulado en el artículo 523.3 del Código Orgánico Procesal Penal (antes, artículo 508.3), en virtud de que dicha competencia del ‘Régimen de Transición’ correspondía exclusiva y excluyentemente a éstos Tribunales. Por lo que, con vista al paradigma del sistema acusatorio que precisa de la acción que interponga el Ministerio Público, al ser titular monopolizador de la acción penal, es necesario que se presente acto conclusivo conforme a las disposiciones del vigente texto adjetivo penal, y, así, imbricar la presente causa dentro del principio de legalidad del proceso, pues, para que se produzca nueva sentencia, es necesario que así lo haga un tribunal de juicio al no existir la posibilidad de que un tribunal suprimido o extinto lo haga; empero, se hace imperioso que previo al conocimiento de aquel tribunal, se precise que así lo haya determinado un juzgado de control a través del procedimiento ordinario o abreviado. Por ello, se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de que la distribuya a la Fiscalía respectiva, y si ese despacho considera que la presente causa debe ser sometida a juicio, debe entonces presentar escrito acusatorio y ceñirse al procedimiento especificado en el Código Orgánico Procesal Penal, o, en caso contrario, presentar otro acto conclusivo que considere procedente. Así se ordena.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones que fueron expuestas, esta Sala Accidental Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 457 eiusdem, se anula la sentencia proferida por el suprimido Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 30 de abril de 1999, causa 19.407, que, entre otros pronunciamientos, condenó a los ciudadanos L.O.S.N. y F.A.J., a cumplir la pena de Ocho (08) años de presidio por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Cooperador, previsto en los artículo 460 y 83 del vigente para la época Código Penal. SEGUNDO: Se declaran con lugar los recursos de apelación, interpuestos por los prenombrados ciudadanos, interpuestos contra la sentencia referida ut supra. TERCERO: Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de que la distribuya a la Fiscalía respectiva.

Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese y déjese copia de la misma. Remítase el expediente en su debida oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la independencia y 149º de la federación.

PRESIDENTE SALA ACCIDENTAL Nº 9 – PONENTE

Dr. A.G. BAPTISTA OVIEDO

EL MAGISTRADO DE LA SALA

Dr. F.R.M.

LA MAGISTRADA DE LA SALA

Dra. B.S. AZÓCAR

LA SECRETARIA

Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.

LA SECRETARIA

Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

AGBO/BSA/FRM/Doris

CAUSA N° 1As/2977-02

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