Decisión nº 383 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 24 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMaría Alejandra Romero
ProcedimientoDemanda Contra Entes Públicos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis

206º y 157º

Exp. Nº KP02-G-2016-000015

En fecha 21 de julio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el Oficio Nº 0900-735, de fecha 14 de julio de 2016, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente asunto contentivo de la demanda de contenido patrimonial, interpuesto por el ciudadano F.A.D., titular de la cédula de identidad N° 7.318.145 asistido por la abogada Digla G.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 219.616, contra la empresa IAC. C.A., inscrita por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de Abril de 2000, inserta bajo el Nro. 56, Tomo: 11-A, siendo su última modificación en fecha 08 de Agosto del 2013, acta inserta bajo el Nro. 27, Tomo: 64-A RMI, respectivamente.

En fecha 25 de junio de 2016, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia de fecha 06 de julio de 2016, dictado por el referido Juzgado mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa y declinó la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En tal sentido, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente;este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

I

DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL

Que “(…) El día 1 de Noviembre de 2014 a las 7:00 pm [su] cliente, F.A.D., iba rumbo a su casa en su bicicleta y con sus implementos de trabajo, cuando de repente cayó dentro de una excavación profunda que había realizada la Empresa IAC. CA., POR LA Construcción de la red doméstica de gas para la Urbanización A.P.. La perforación estaba específicamente por la entrada de Urbanización A.B.K.N. (9) sector Sabana Grande, vía Intercomunal Barquisimeto-Duaca, y para el momento dicha excavación NO CUMPLIA CON LAS NORMATIVAS DE SEÑALIZACIÓN COMO MEDIDA PREVENTIVA DE ACCIDENTES VIALES NI PEATONALES (…)”.

Que “(…) Por caer [su] cliente en dicha excavación, sufrió un fuerte en la cabeza y rostro originándole lesiones gravísimas al desfigurarle su rostro, fracturarle la mandíbula, perdiendo toda su dentadura, golpes fuertes en el estomago, piernas y pies, causándoles de manera general, daños físicos psíquicos, morales, sociales y laborales. Para el momento del accidente fue auxiliado por un matrimonio y llevado de inmediato al HOSPITAL CENTRAL A.M.P., donde fue intervenido quirúrgicamente de emergencia, sin embargo aún le hace falta la operación de la mandíbula para colocarle las respectivas prótesis (…)”.

Alega que “(…) [su] cliente trabaja vendiendo café en la vía de Tamaca, donde igualmente se ha visto afectado económicamente, por no poder trabajar como lo hacía anteriormente, porque ya no posee la misma capacidad corporal, su rostro debe ser cubierto por dicha eventualidad y constantemente debe asistir a las consultas médicos y en busca de ayuda para lograr sus exámenes costosos y su operación (…)”.

Que “(…) todo lo antes expuesto, constituye una acción negligente y culposo de dicha Empresa IAC, la cual está a cargo de los representantes Ing. A.J.H.N. y Gibson Hegner Villalonga Linarez.; de igual forma es irresponsabilidad e imprudencia y por inobservancia de las normas, reglas e instrucciones, porque no puede alegar ninguna torpeza en su favor; ya que era obvio y muy notorio de que no existía ninguna señalización de dicha excavación (…)”.

Que “(…) Negligencia de la empresa por no cumplir con sus normativas de seguridad en el momento para regular el trabajo que realiza y así evitar daños físicos, psíquicos, morales, sociales, laborales y legales. Para hacer valer su derecho a la vida y a la salud, [su] cliente exhorto a la Empresa IAC. CA., para que repararan de manera amistosa los daños y entrego a [su] cliente tres cheques por el monto de DIEZ MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS CON TREINTA Y DOS CENTIMOS BS (10.232.32 bs), de la cual no cubrieron ni el 10% entre medicinas, exámenes y dietas, sin tomar en cuenta que existe una situación económica para el país muy difícil y en especial para personas de escasos recursos como [su] cliente (…)”.

Que “(…) En fecha viernes 20 de Marzo de 2015 a las 8.45 am en las Instalaciones de la Empresa IAC, se llevó a cabo una reunión con algunos representantes de la Empresa, los ciudadanos W.R. C.I: 13.843.123, A.C. C.I:9.629.534, O.M. C.I: 5.642.789, Gibson Villalonga C.I: 12.246.920, M.V. C.I: 18.006.837 y la Abogada A.D. CI: 161.707 (representante para el momento del Ciudadano F.D.), para hacerles saber su responsabilidad y obligación que tienen con [su] cliente, donde estos se comprometieron a cumplir con los pagos que le correspondían por los daños y perjuicios, evitando así un litigio para que dicha Empresa no se viera afectada en futuras contrataciones (…)”.

Que “(…) se presentaron pruebas como: Firmas de los testigos en apoyo al Ciudadano F.D., donde hacen constar que para el momento existía un hueco sin ninguna señalización de precaución en la vía, Informes Médicos (copias), facturas de exámenes realizados (copias), copias de cheques, fotografías de [su] cliente con el rostro desfigurado. El presupuesto se está tomando en cuenta de acuerdo a los índices inflacionarios, la mora de la empresa (…)”.

Que “(…) Esta acción no solo generó los daños físicos causados a [su] cliente a consecuencia de la excavación en dicha vía, sino que también le produjo un daño psíquico, moral, social, laboral y legal, coartándole el derecho irrenunciable a la vida y a la salud, la cual está amparada en nuestra Carta Magna, causándole todo tipo de dificultad para realizar sus acciones diarias (…)”.

Que “(…) el Juez puede, especialmente acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación a su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada (…)”.

Solicitó que “(…) En virtud de los hechos anteriormente señalados que evidencian la ocurrencia de un hecho ilícito, como lo es LESIONES GRAVISIMAS EN ROSTRO, se ha llevado todo por los canales regulares que exige la ley pero ha sido en vano, entonces se recibe instrucciones para proceder a demandar como en efecto formalmente deman[dan] en ACCION DE DAÑOS CIVILES; DAÑOS Y PERJUICIOS PERSONALES (Daños Emergentes, lucro cesante y Moral) todos ellos derivados del HECHO ILICITO, además del EMBARGO PREVENTIVO; ya que a la Empresa IAC. C,A, ha incumplido con lo acordado en fecha 20 de Marzo de 2015 y 24 de Marzo de 2015 (…)”.

Que “(…) Por todos los hechos que han sido narrados, del objeto y de la fundamentación legal que sustenta y deriva el derecho de los mismos, concluimos en que la presente pretensión tiene verdadero asidero jurídico que hace factible la indemnización que a través del presente escrito libelar han propuesto, y en tal sentido así solicitamos del Tribunal que determine en la sentencia definitiva, declarándose con la lugar la presente demanda (…)”.

II

DEL FALLO OBJETO DE REGULACIÒN DE COMPETENCIA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante decisión de fecha 06 de Julio de 2016, declinó la competencia con fundamento en lo siguiente:

El Tribunal al examinar los alegatos entiende que a la parte demandada le asiste el derecho de llamar a la empresa PDVSA GAS S.A. por la vía de tercería y dado que ambas partes reconocen la contratación así como el contrato agregado, quien suscribe estima que el llamado es procedente en derecho, por lo cual debe admitirse. Ante este panorama, el Tribunal observa que una potencial declaratoria con lugar de la demanda incidiría en la condena a cancelar cantidades dinerarias, incluso la condenatoria en costas estaría latente por efectos del juicio Civil, aun cuando media el criterio en virtud del cual los entes del Estado no pueden ser condenados en costas.

En criterio de este Tribunal esta potencial decisión afectaría los intereses del Estado, habría incluso que determinar hasta qué grado la responsabilidad civil debe ser honradas en forma conjunta o no. Igualmente, al ser admitida intervención como tercero pasivo de la empresa del Estado habría que determinar hasta qué punto debería honrar las obligaciones condenadas por el Despacho, en virtud del litisconsorcio facultativo aquí constituido.

La participación de PDVSA GAS S.A. hace que la competencia de este Tribunal se afecte. Es sabido que aquellas causas en las cuales tenga participación un ente del Estado o el mismo, deben ser examinadas para determinar si los intereses públicos están envueltos, porque de ser así, la jurisdicción contenciosa administrativa debe decidir. Existen otras razones adicionales, como por ejemplo, las prerrogativas del Estado a la hora de celebrar o resolver contratos. Bajo este perfil, conviene traer a colación la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 5087 de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M., en el expediente Nº 05-0204, donde estableció:

…En este escenario, se observa que en determinadas ocasiones por razones de desconcentración judicial o de otorgar un mejor acceso de los ciudadanos a los órganos jurisdiccionales, la ley que regulaba provisionalmente los designios de la jurisdicción contencioso administrativa (Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), efectuaba una remisión expresa en sus disposiciones transitorias a los juzgados de primera instancia con competencia en lo civil, para el conocimiento de determinadas causas correspondientes a la jurisdicción contenciosa (artículos 181, 182 y 183 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia).- No obstante ello, la remisión acordada y el posterior conocimiento de los referidos juzgados no debe entenderse como un abandono o delegación de la competencia del contencioso administrativo y que deba ser juzgado por la competencia civil, ya que si bien es cierto que en casos como el de marras, las demandas patrimoniales contra el estado eran fundamentadas y decididas en base a principios de derecho civil, esta corriente tuvo su deceso jurisprudencial fundada en principios de derecho público, y a la autonomía de su justificado razonamiento en el principio de igualdad o equilibrio ante las cargas públicas, principios propios del derecho público (vid. entre otras, sentencias de la sala político administrativa del tribunal supremo de justicia n° 968/2000, 1386/2000, 2130/2001, sala constitucional n° 2818/2002) (…) No obstante de esta última argumentación, habría que efectuar una contrargumentación negativa en el sentido de que existe una imposibilidad absoluta de proponer el recurso de casación contra una demanda contra la República cuando sea la Sala Político Administrativa o las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según el régimen vigente (Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) las competentes para conocer la demanda interpuesta según sea la cuantía deducida, en virtud del cambio de régimen competencial a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al efecto debe destacarse la sentencia N° 1315/2004 de la Sala Político Administrativa de este M.T. (caso: “Alejandro Ortega Ortega”), en la cual se dispuso: “Ahora bien, debe señalarse que en fecha 20 de mayo de 2004, fue publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se estableció en su artículo 5 un nuevo régimen de competencias. En este sentido, y atendiendo a que en el presente caso debe dilucidarse a qué tribunal (civil o contencioso-administrativo) le corresponde conocer de la estimación e intimación de honorarios propuesta, considera la Sala necesario reiterar lo establecido en la sentencia N° 1.209 publicada el 2 de septiembre de 2004, en Ponencia Conjunta, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando que: ‘1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal (…) En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí (…)”. En este sentido, debe advertirse que el sistema competencial a raíz de las sentencias dictadas por la sala político administrativa n° 1900/2004 y 2271/2004, adicionalmente a la precitada, ha quedado establecido de la siguiente forma: (…) i) Demandas patrimoniales que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), correspondería la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales (…) Igual criterio competencial habría que afirmar incluso en cuanto a las cuantías para determinar el tribunal competente dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, a todas las demandas que interpongan la república, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la república, los estados o los municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, quedando establecido de la siguiente forma: i) Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) correspondería la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1900/2004).” (Subrayado del Tribunal)

En atención al criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado estima que dada la alta intervención por parte del Estado Lara, la demanda tiene elementos que si bien son típicos de la materia civil, como es el hecho ilícito producto de la responsabilidad civil extracontractual y contractual, cuenta con la participación de un sujeto de derecho público. Esta circunstancia permite concluir que corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, decidir sobre la presente causa, todo en atención al criterio expuesto. Por lo tanto, una vez quede definitivamente firme la presente decisión o sea interpuesta el recurso de regulación de competencia respectivo, la presente causa será remitida al Despacho Superior aludido. Así se decide (…)

.

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público resolver de manera preeminente sobre dicho atributo, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el caso de autos, máxime que dicha institución puede ser revisada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

En el asunto que nos ocupa, se ha sometido al conocimiento de esta instancia judicial, en virtud del pronunciamiento que efectuó en fecha 02 de julio de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual declaró su incompetencia para continuar conociendo del juicio por Daños y Perjuicios contra la empresa IAC. C.A., dado que se encuentra intereses del Estado, pues la empresa PDVSA GAS S.A. tiene participación en el presente asunto por la vía de tercería.

En ese sentido, observa este Juzgado Superior con cierta atención, uno de los sujetos procesales que integran la presente relación jurídica procesal, a saber, la empresa IAC. C.A., y donde se encuentra intereses de la empresa PDVSA GAS S.A. por la vía de tercería, siendo tal situación la que precisamente motivó la declinatoria de competencia por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En ese sentido, no se puede obviar el inminente interés que representa la Administración Pública en el caso que ha originado la presente regulación de competencia, el cual se encuentra estrechamente vinculado respecto a sus hechos, al cumplimiento del pago por daños y perjuicios.

Dentro de este contexto, se debe indicar que el fuero atrayente de los distintos órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa, se encuentra delimitado en las disposiciones previstas por los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que –salvo disposición en contrario- la regla es que en esta materia deba prevalecer una competencia especializada para conocer de los litigios en los cuales sea parte la Administración Pública a través de sus distintas manifestaciones.

Así tenemos que, las disposiciones normativas supra indicadas, prevén lo siguiente:

“Artículo 7. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

(…)

3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva.

Artículo 8. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.

Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:

(…)

8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.

Es claro pues, que el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa se delimita en razón de que en esa relación jurídico procesal debe intervenir una persona jurídico estatal ya sea de derecho público o privado, y en donde primordialmente se someten a control judicial actos, hechos y relaciones jurídico administrativas, estos es, conductas originadas por la actividad administrativa o donde el Estado tenga interés ejerza su control y tenga participación.

Así las cosas, se aprecia que en casos como el de autos existe un fuero atrayente a favor de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para entrar a conocer y decidir todas aquellas acciones y recursos donde sea parte la Administración Pública o ésta tenga un interés directo o indirecto, máxime cuando no existe disposición alguna que atribuya el conocimiento de la presente causa a la jurisdicción civil, razón por la cual pues se debe garantizar la idoneidad del órgano jurisdiccional y la figura del juez natural para resolver la materia de fondo en atención a las características sustantivas de la materia objeto de la controversia y en resguardo del debido proceso.

En relación a la figura del juez natural, cabe traer a colación la sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: J.A.S.M.) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:

En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces

(Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).

De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:

1.- El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una m.d.D.P. que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.

2.- El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia…” (Resaltado del Tribunal).

En este orden de ideas, esta instancia judicial comparte el criterio sostenido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al declarar su incompetencia por la materia, en virtud de que ha quedado demostrado en autos y las consideraciones expuestas ut supra, que en el presente asunto existe un fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no Civil, para conocer en primera el juicio por daños y perjuicios interpuesto por F.A.D., contra la empresa IAC. C.A., y donde se encuentra involucrados intereses del Estado, en virtud de la participación de la empresa PDVSA GAS S.A. por la vía de tercería.

A mayor abundamiento, es oportuno traer a colación los recientes criterios asumidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver conflictos de competencia en casos análogos. Así, en decisión Nº 35 del 07 de julio de 2015, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, manifestó lo siguientes:

En el presente caso, el ciudadano R.O.S.R., en su carácter de director gerente, representante legal estatutario de la Sociedad Mercantil “MANTENIMIENTO SANCHEZ MILANO, C.A.”, carácter que se desprende del escrito libelar (folio 2), asistido, por el abogado en ejercicio, P.D.L., ya identificados anteriormente, interpuso demanda por cumplimiento de contrato, con solicitud de medida de embargo, contra “ORANCA- PARQUE CENTRAL”.

Así mismo, observa esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, que en fecha veintisiete (27) de abril del dos mil diez (2010), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien correspondió el conocimiento de la causa, admitió dicha demanda.

Posteriormente, el abogado R.A.G.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, plenamente identificado, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 370 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil la intervención del “…Estado Lara, por órgano de su Gobernador, Abogado H.F.F. y del ciudadano Procurador General del Estado, Abogado Arvis Canelón, para que procedan a integrarse como tercero verdadero parte al presente juicio por ser común al Estado la causa…”

En este mismo orden de ideas, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha once (11) de noviembre de dos mil diez (2010), admitió la intervención del tercero, y ordenó la citación al Gobernador del Estado Lara, abogado H.F. y al Procurador General, abogado Arvis Canelón.

Sobre este particular, el precitado Juzgado de Primera Instancia, en fecha diez (10) de octubre del dos mil once (2011), mediante decisión declaró, que al admitir el llamado del tercero interviniente en el juicio, la “…decisión afectaría los interés del estado Lara, (…) al ser admitida la intervención como tercero pasivo de la Gobernación del Estado Lara habría que determinar hasta qué punto debería honrar las obligaciones condenadas por el Despacho, (sic) en virtud del litisconsorcio facultativo aquí constituido”, en consecuencia al ser parte la Gobernación del estado Lara en el presente juicio, su competencia era afectada, a su criterio, por cuanto en las causas en las cuales tiene participación un ente del Estado, deberían ser examinadas para determinar si los intereses públicos están envueltos, por lo que consideró, que la competencia de la causa, le correspondería a la jurisdicción contencioso administrativa.

(…)

De lo anterior surgen varios elementos que deben ser estudiados para resolver la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por cuanto el punto controvertido entre los tribunales en conflicto consiste en determinar el régimen jurídico aplicable a la demanda interpuesta en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010), en la cual está involucrado la Gobernación del estado Lara como tercero interviniente, de allí que resulta oportuno hacer un análisis sobre la competencia por la materia para conocer esta causa.

En primer lugar, observa esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, que la Gobernación del Estado Lara, fue llamada como tercero interviniente a la causa, sustanciada y admitida dicha intervención, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha once (11) de noviembre de dos mil diez (2010), de acuerdo a lo establecido en el artículo 370 ordinal 4, del Código de Procedimiento Civil, según se puede evidenciar en los folios 97 al 114, que corre insertos en el expediente

Al respecto, conviene destacar la sentencia número 92 del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009), en la que la Sala Plena señaló lo que se apunta a continuación:

(…)

En este mismo sentido, observa esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que en casos similares al de autos, ha establecido que la jurisdicción contencioso administrativa constituye un fuero atrayente respecto a la jurisdicción civil. Así tenemos que, en sentencia número 6, de fecha doce (12) de enero de dos mil once (2011), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia señaló que:

(…)

Finalmente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en un caso similar en sentencia aprobada de fecha treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012), y publicada en la página electrónica de este alto Tribunal, bajo el número 50, en fecha once (11) de octubre de dos mil doce (2012), con respecto a las demandas patrimoniales en las cuales el estado es llamado como tercero interviniente en una causa, declarando lo siguiente:

(…)

De los antecedentes jurisprudenciales referidos, se desprende que la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los casos en que es demandado, o sea llamado como tercero interviniente, un órgano de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o ente descentralizado funcionalmente, o empresa del Estado, ha mantenido pacíficamente el criterio de atribuirle el conocimiento de dichas demandas a la jurisdicción contencioso administrativa.

Ahora bien, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, observa que en el caso de autos, la acción se inicio con la demanda por “cumplimiento de contrato, con solicitud de medida de embargo contra el Consorcio “ORANCA- PARQUE CENTRAL”, una demanda de carácter patrimonial entre particulares.

No obstante, de la revisión de las actas procesales se constata que durante el proceso fue llamado como tercero interviniente la Gobernación del Estado Lara, la cual fue sustanciada y admitida dicha intervención como tercero, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (folios 113, 114), del expediente judicial, al constatar esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, además que corre inserto contrato suscrito de la Gobernación del estado Lara con el Consorcio “ORANCA-PARQUE CENTRAL”, hoy demandada (folios108 al 112), al verificarse la participación de un ente del Estado como tercero pasivo en la causa, en consecuencia atendiendo el criterio pacifico y reiterado, anteriormente transcrito, en la cual aquellas causas en la que la República, los Estados, los Municipios, entes públicos o empresas, en las que alguna de las personas políticas territoriales referidas ejerzan un control decisivo y permanente, la jurisdicción contencioso administrativa constituye un fuero atrayente respecto a la jurisdicción ordinaria civil o mercantil.

En consecuencia, la competencia para conocer de la demanda interpuesta por el ciudadano R.O.S.R., en su carácter de director gerente, representante legal estatutario de la sociedad mercantil “MANTENIMIENTO SANCHEZ MILANO, C.A”, asistido, por el abogado en ejercicio, P.D.L., contra “ORANCA PARQUE CENTRAL”, ya todos identificados, y en la cual participa la Gobernación del Estado Lara, como tercero interviniente, debe ser resuelto por la jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo a los antecedentes jurisprudenciales vigentes para el momento de la interposición de la demanda, dictados por la Sala Plena, y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

Ahora bien, establecida la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer la demanda en cuestión, debe esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia determinar a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde decidirla de acuerdo a la cuantía establecida en el escrito libelar, vigente para el momento de la interposición de la demanda, en tal sentido la Sala Político Administrativa de este alto Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia número 01209 de fecha dos (02) de septiembre de dos mil cuatro (2004), en ponencia conjunta, caso H.C.R., actuando en su carácter de Director General de la empresa IMPORTADORA CORDI, C.A., contra VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A, delimitó las competencias de los tribunales que conforman dicha jurisdicción, señalando lo siguiente;

(…)

Conforme al criterio ut supra trascrito, evidencia esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, que la demanda fue interpuesta en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010), el valor de la unidad tributaria estaba fijada en sesenta y cinco bolívares (Bs.65,00) según resolución publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y la cuantía de la demanda fue establecida en doscientos ochenta y tres mil novecientos sesenta y seis bolívares, (Bs.283.966,04), lo que equivalía para la referida fecha a cuatro mil trescientos sesenta y ocho unidades tributarias, (4.368 U.T), por lo que es evidente que al no exceder la cuantía de la demanda de las 10 mil unidades tributarias (10.000 UT), se cumple la condición para atribuirle la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental

Así mismo es importante resaltar que en el caso de autos se aplica el criterio jurisprudencial de distribución de competencia conforme a lo establecido por la Sala Político Administrativa, anteriormente señalada, aplicable ratione temporis, por cuanto para la fecha de la interposición de la demanda, veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010), no estaba vigente la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En consecuencia, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales citados, y al determinar el cumplimiento de las condiciones referidas como requisitos para la determinación competencial, en consecuencia, declara que la competencia para conocer de la demanda interpuesta por el ciudadano R.O.S.R., en su carácter de representante legal estatutario de la Sociedad Mercantil “MANTENIMIENTO SANCHEZ MILANO, C.A”, asistido por el abogado en ejercicio P.D.L. contra el Consorcio “ORANCA-PARQUE CENTRAL”, ya todos identificados, y en la cual participa como tercero interviniente la Gobernación del estado Lara, corresponde específicamente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide”.

Por lo tanto, habiéndose verificado que una empresa en la cual el Estado tiene interés directo en el presente juicio, se advierte que ha encontrando operatividad los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Las anteriores disposiciones consagran la competencia en razón del carácter orgánico y material para el conocimiento de acciones de contenido patrimonial, a los órganos judiciales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en donde intervenga la República, los estados, municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual alguno de los entes mencionados ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, si la cuantía del asunto no excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), salvo que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal.

En este sentido, cabe determinar si en el presente caso se encuentran satisfechos los anteriores requisitos, para lo cual se observa:

En primer lugar, para el caso de autos la acción por daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano F.A.D., titular de la cédula de identidad N° 7.318.145, que tiene por objeto el cobro por daños y perjuicios a la empresa IAC. C.A., y en consecuencia se ven involucrados intereses del Estado a través de empresa PDVSA GAS S.A, “Quien fue la contratante y beneficiaria de la obra ejecutada” como lo alegan las partes. (Contestación folio 122 al 127) por lo que se encuentra cubierto el primer requisito.

En segundo lugar, se observa que al ostentar la legitimación pasiva ante ente de la Administración Pública, opera el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no estando atribuido su conocimiento a otro Tribunal, se estima satisfecho igualmente este requisito.

No obstante, respecto al último requisito, se desprende del escrito de fecha 29 de julio de 2015, consignado por la parte demandante que riela en el expediente a los folios setenta y tres (73) al setenta y cuatro (74), el cual debió el Juzgado A quo agregar al escrito de demanda como correspondía, aplicando el valor de la unidad tributaria de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00), vigente para el momento de la interposición de la demanda (18 de junio de 2015), según consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.608 publicada el 25 de febrero de 2015, el monto estimado excede las setenta mil (70.000) unidades tributarias que como límite de competencia en razón de la cuantía tienen la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con lo cual se denota la no ocurrencia del requisito de la cuantía atribuida a este Tribunal Superior según lo establecido en el artículo 25 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que a su vez trae como consecuencia que el conocimiento de la presente causa corresponda a otro Órgano Jurisdiccional.así se establece.

Al verificarse que no se encuentran configurados todos los elementos atributivos de competencia para que este Juzgado Superior entre a conocer y decidir la acción por daños y perjuicios interpuesta, corresponde ahora determinar a qué Órgano Jurisdiccional le ha sido atribuido el conocimiento de este tipos de acciones, cuando su cuantía se encuentre dentro de los límites en que la misma ha sido fijada por la parte accionante.

Así las cosas, el artículo 23 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al regular la competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para casos como el de autos, dispone lo siguiente:

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

(…omissis…)

.

En efecto, de la totalidad de unidades tributarias resultantes de la cuantía estimada por la parte demandante en su escrito de fecha 29 de julio de 2015, así como de aquellas que determinan la competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estima este Juzgado Superior que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, es la llamada a conocer y decidir la presente causa, en virtud de que la cuantía de ésta última excede de las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), aunado a que el conocimiento de la acción interpuesta no está atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

En caso análogo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de junio de 2016, (sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A.), se declaró competente de la manera siguiente:

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la declinatoria de competencia que le ha sido efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante la sentencia Nro. 546 de fecha 10 de diciembre de 2015 y, en tal sentido, observa:

El presente caso se refiere a una demanda por cobro de bolívares interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal, contra la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio, S.A. (SIDETUR), que fue estimada en la cantidad de Seiscientos Ochenta Millones Ciento Treinta Mil Novecientos Cuarenta y Tres Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 680.130.943,06), equivalentes a Cuatro Millones Quinientas Treinta y Cuatro Mil Doscientas Seis con Veintinueve Unidades Tributarias (4.534.206,29 U.T.).

Al respecto, corresponde examinar el contenido del numeral 1 del artículo 23, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto es del tenor siguiente:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa, o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (…)

. (Resaltado de la Sala).

(…)

Las normas transcritas establecen un régimen especial de competencia a favor de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de las demandas, cuando se reúnan las condiciones siguientes: 1) que el demandado sea la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; 2) que su cuantía sea superior a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.); y 3) que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras competencias especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

Por tanto, la Sala a fin de establecer su competencia debe analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, y en tal sentido observa:

La parte demandada es la empresa SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A., (SIDETUR), cuyos bienes muebles, inmuebles y bienhechurías pasaron al dominio del Estado Venezolano según Decreto Nro. 7.786 de fecha 2 de noviembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.544 del 3 de diciembre de 2010, mediante el cual se ordenó “la adquisición forzosa de todos los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías propiedad de la sociedad mercantil SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A. (SIDETUR), sus empresas filiales y afiliadas, que sean requeridos para la ejecución de la obra “COMPLEJO SIDERÚRGICO BOLIVARIANO”, la cual tendrá por objeto la recolección y procesamiento de la chatarra ferrosa hasta la elaboración de productos de acero terminados para la industria de la construcción y carpintería metálica, tales como cabillas, vigas, barras de hacer, pletinas, productos de alambre, mallas electrosoldadas y paneles para la construcción, así mismo productos semielaborados como palanquillas”, con lo cual se cumple el primer supuesto de aplicación del fuero atrayente de la jurisdicción contencioso administrativa.

Cabe agregar que en ejecución del referido Decreto, la entonces Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante la P.A.N.. 422 de fecha 2 de noviembre de 2010, acordó la medida preventiva de ocupación y operatividad temporal sobre la sociedad mercantil SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A., (SIDETUR), “debido a la falta de capacidad productiva incurrida” por la mencionada empresa. En dicho acto, el referido Instituto también acordó fuese designada mediante Resolución Ministerial la Junta Administradora Temporal de dicha sociedad mercantil y que en virtud de ello “la operatividad y administración de la empresa quedaba bajo la responsabilidad del Ministerio del Poder Popular de Industrias”. (Ver sentencia de esta Sala Nro. 811 del 10 de julio de 2013).

Luego, mediante Resolución Nro. 047 del 15 de febrero de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.866 del 16 de febrero de 2012, el Ministro del Poder Popular de Industrias, resolvió designar a los miembros de la Junta Administradora Temporal “para ejercer la administración, posesión y uso de los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías, pertenecientes a la sociedad mercantil SIDERÚRGICA DEL TURBIO S.A. (SIDETUR)”.

En segundo lugar, debe señalarse que la demanda bajo análisis fue estimada en la cantidad de Seiscientos Ochenta Millones Ciento Treinta Mil Novecientos Cuarenta y Tres Bolívares Fuertes con Seis Céntimos (Bs. 680.130.943,06), suma equivalente a Cuatro Millones Quinientos Treinta y Cuatro Mil Doscientos Seis con Veintinueve Unidades Tributarias (4.534.206,29 U.T.), ), según el valor de la unidad tributaria de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00), vigente para el momento de la interposición de la demanda (19 de octubre de 2015), según consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.608 publicada el 25 de febrero de 2015, monto que supera las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.) establecidas en el artículo 23 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual satisface el segundo supuesto competencial a favor de esta Sala Político-Administrativa.

En tercer lugar, respecto a la exigencia relativa a que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, se observa que la acción incoada es una demanda por cobro de bolívares, la cual debe ser tramitada por el procedimiento para demandas de contenido patrimonial establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que la misma fue ejercida por una compañía anónima de carácter privado contra la empresa SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A., (SIDETUR), sin que una ley especial atribuya a otra autoridad el conocimiento del asunto bajo examen, por lo que le corresponde a esta jurisdicción contencioso administrativa y específicamente, por la cuantía, a esta Sala la competencia para conocer del presente juicio.

Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 23, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para conocer de la demanda interpuesta. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 811 del 10 de julio de 2013). Así se declara.

En consecuencia, y conforme a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional no acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pues resulta evidente que este Tribunal Superior no es competente por la cuantía para conocer y decidir el presente asunto, siendo forzoso declarar la incompetencia de este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y así se decide.

Ahora bien, siendo esta instancia judicial la segunda en declararse incompetente, corresponde plantear el conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que sea resuelto el referido conflicto, por no existir un superior común a ambos Juzgados declarados incompetentes.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la presente demanda de contenido patrimonial interpuesta por F.A.D., titular de la cédula de identidad N° 7.318.145 asistido por la abogada Digla G.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 219.616, contentivo de la demanda de contenido patrimonial conjuntamente con acción de daños y perjuicios, contra la empresa IAC. C.A., y donde se ven involucrados intereses de PDVSA GAS S.A. por la vía de tercería

SEGUNDO

NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA que hiciera el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO

PLANTEA CONFLICTO DE COMPETENCIA, en consecuencia se ordena la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, bajo oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil quince (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. M.A.R.R.

La Secretaria Temporal,

Abg. S.F.C.

Publicada en su fecha a las 11:40 a.m.

La Secretaria Temporal,

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