Decisión nº 689 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 21 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteIvan Ingnacio Bracho Gonzalez
ProcedimientoMedida Autónoma De Protección A La Produc. Agraria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON.

Maracaibo; veintiuno (21) de marzo de 2013

202° y 154°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE-BENEFICIARIO DE LA MEDIDA: L.F.A.B., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 1.061.153, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Civil AGROPECUARIA “LAS PALMERAS, COMPAÑÍA ANONIMA” (AGROLAPA), domiciliada en San Francisco del Pino, Municipio Sucre del Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de febrero de 1.994, bajo el Nº 23, tomo 1-A, reformada en varias oportunidades, la ultima celebrada en fecha diecinueve (19) de marzo de 2010, e insertada por ante el registro mencionado el día veintitrés (23) de septiembre de 2010, bajo el Nº 16, tomo 86-A.

APODERADOS JUDICIALES: Y.A.T.M., L.M.C. y MARINELLY NERI BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.520.158, 4.533.710 y 7.964.337 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.308, 16.432 y 46.554, respectivamente, todos domiciliados esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE RECURRIDA-SUJETOS PASIVOS DE LA MEDIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su Presidente ciudadano J.C.L., venezolano, mayor de edad, sociólogo, titular de la cedula de identidad N.. 7.138.349, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas-Distrito Capital. Y ASOCIACION COOPERATIVA EL FUTURO, R.L., ubicada en jurisdicción del sector San Francisco del Pino, P.M.A.C.Á., Municipio Sucre del Estado Zulia, con Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nro. J-29886311-0.

APODERADOS JUDICIALES: VIGGY MORENO y J.N., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros V.-11.281.283, V- 5.190.109 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 65.045 y 79.233, respectivamente; domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el segundo en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

MOTIVO: RATIFICACION DE MEDIDA DE PROTECCIÓN A PRODUCCION AGROALIMENTARIA

EXPEDIENTE Nº 913.

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En la presente incidencia, se evidencia que el día veintiuno (21) de noviembre del año 2012, este Juzgado Superior Agrario, dicto decisión (inserta a los folios del 44 al 55, ambos inclusive de la pieza principal N.. 3) en el acto de inspección judicial, relacionado con el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el ciudadano L.F.A.B., previamente identificado, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Civil AGROPECUARIA “LAS PALMERAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (AGROLAPA), igualmente identificada, contra el acto administrativo agrario dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nº 141-11, de fecha veintiocho (28) de abril de 2011, en deliberación sobre el punto de cuenta número 02, mediante la cual acordó “INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRA POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES DE INTERÉS SOCIAL O UTILIDAD PÚBLICA Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO”, sobre un lote de terreno en el fundo “LAS PALMERAS”, ubicado en el sector S.F. delP., parroquia M.A.C.Á., Municipio Sucre del Estado Zulia, con una superficie de SEISCIENTAS SESENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON TRES MIL SETECIENTAS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (669 ha con 3754 mts2) cuyos linderos son los siguientes Norte: Lago de Maracaibo; Sur: Carretera vía a S.F. delP. y terreno ocupados por el fundo El Cedro, Este: terrenos ocupados por fundo Puerto Estrella y fundo Monte Negro y Oeste: terrenos ocupados por el fundo EL Cedro y fundo Santa Rosa.

Ahora bien, en la inspección judicial, realizada sobre el fundo agropecuario “LAS PALMERAS”, ya identificado, este Tribunal dejo constancia de lo siguiente:

…OMISSIS…AL PRIMER PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que se encuentra constituido sobre un lote de terreno denominado fundo “LAS PALMERAS”, ubicado en el sector S.F. delP., parroquia M.A.C.Á., Municipio Sucre del Estado Zulia, con una superficie de SEISCIENTAS SESENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON TRES MIL SETECIENTAS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (669 ha con 3754 mts2) cuyos linderos son los siguientes Norte: Lago de Maracaibo; Sur: Carretera vía a S.F. delP. y terreno ocupados por el fundo El Cedro, Este: terrenos ocupados por fundo Puerto Estrella y fundo Monte Negro y Oeste: terrenos ocupados por el fundo EL Cedro y fundo Santa Rosa.

AL SEGUNDO PARTICULAR: El tribunal pasa a dejar constancia de las siguientes instalaciones pertenecientes al fundo “LAS PALMERAS”, en el patio principal se encuentra la Casa del Propietario y la Oficina de Administración, ambas de estructura de concreto con puertas de madera, paredes de bloque frisadas y pintadas, techo de zinc sobre madera y protecciones de hierro, con un (01) garaje para vehiculo de techo de zinc y piso de concreto, un (01) bohío con techo de palma real sobre estructura de hierro con párales de madera y piso de cemento, un (01) tanque de concreto para deposito de baño, mas adelante se evidencio una Casa del Administrador, con techo de acerolit, sobre estructura de hierro, con paredes de bloque frisadas y pintadas, con piso de cemento, y ventanas de vidrio con protecciones, un (01) campamento para obrero con techo de zinc sobre estructura de hierro, un (01) taller para maquinaria y equipo, dos (2) depósitos con techo de zinc sobre estructura de hierro, dos (02) tanques de estructura de hierro, uno (1) para melaza y otro para gasoil, una (1) Manga de embarcadero con varetas con una romana con capacidad para mil quinientos (1500) Kilogramos, un (1) baño C. por aspersión, una (1) Vaquera Principal con B., con techo de acerolit sobre estructura de hierro y madera, con pisos de cemento, con varetas y portones de estructura de hierro, corrales anexos con varetas con comederos, saleros y bebederos de concreto, una (1) lechera de techo de zinc sobre estructura de hierro, paredes de bloques frisadas y pintadas, con pisos de cemento, una (1) caseta para planta eléctrica con techo de zinc sobre madera, cerrada con alambre de ciclón, con una planta eléctrica marca Ford de 20 Kva, un (1) campamento de obrero con techo de zinc sobre madera, dos (2) pozos perforados con su bomba, siguiendo con el recorrido se evidencio una Vaquera denominada Las Palmeras con techo de zinc sobre estructura de hierro, cerrado con varetas y portones de hierro con piso de concreto, corrales anexos, con saleros y bebederos de concreto, otra Vaquera denominada El Tubo, con techo de zinc, parte de acerolit, sobre estructura de hierro, cerrado con varetas y portones de estructura de hierro con pisos de concreto con corrales anexos, con saleros de concreto techados de zinc sobre estructura de hierro y bebederos de concretos, una (1) casa de obrero con techo de zinc y paredes de madera, una (1) casa de obrero que colinda con la vía asfaltada de la carretera principal techada de acerolit sobre estructura de hierro con paredes de bloques frisadas y piso de cemento, todas las instalaciones antes descritas y partes de las vaqueras se encuentra dotadas de electricidad cadela trifásica con lineas de alimentación, poste de estructura de hierro sobre bases de concreto con bancos de transformadores, alrededor de la zona se encuentran árboles frutales. Siguiendo con el recorrido de las diferentes instalaciones, potreros y predios en general se evidencio el siguiente ganado: en el Paritorio con catorce (14) vacas escoteras, cinco (5) vacas recién paridas, cuatro (4) becerras y un (1) becerro que totalizan la cantidad de veinticuatro (24) animales, en la Escotera se encuentran setenta (70) vacas, diez (10) novillas, ciento treinta y seis (136) mautas, ciento treinta y cuatro (14) mautos y noventa y cuatro (94) búfalos, que totalizan cuatrocientos cuarenta y cuatro (444) animales, en la Vaquera El Tubo se encuentran cincuenta (59) vacas de ordeño, treinta y dos (32) becerros, veintiséis (26) becerras, una (1) vaca escotera, dos (2) toros y una (1) mauta, que totalizan ciento veintiún (121) animales, en el Ordeño Las Palmeras se encuentran sesenta (60) vacas, diecinueve (19) novillas, treinta (30) becerros, treinta y dos (32) becerras, seis (6) mautes y dos (2) toros que totalizan ciento treinta y cinco (135) animales, en el Lote de Novillos se encuentran seis (6) búfalos, dos (2) novillos y un (1) torete, que totalizan nueve (9) animales, el fundo cuenta en total con SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE (747) bovinos y bufalinos, animales todos en perfecto estado y con marca de hierro , haciendo constar que el fundo se encuentra en producción agraria de doble propósito leche y carne. C., la existencia de Pie de Cría, consignando el propietario el resumen del Reporte General de Vientres, de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2012, en un folio útil, para ser agregado al acta de la presente inspección. Asimismo durante el recorrido se pudo evidenciar que no hay acceso a dos (02) potreros del lado noroeste, al estar su paso bloqueado por un camino real interno con estantillos enterrados con cinco (5) pelos de alambre, por los beneficiarios de la medida cautelar del Instituto Nacional de Tierras (INTI)…OMISSIS…

Una vez concluida la inspección judicial, este Tribunal procedió a decretar una MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA sobre el fundo agropecuario “LAS PALMERAS”, conforme al siguiente argumento:

…OMISSIS…este Juzgado Superior considera que el presente caso, se evidencia y constata el primero de los requisitos mencionados, esto es, el fumus boni iuris u olor a buen derecho que se pretende, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente y en el casos de autos, de la inspección realizada el día de hoy, que haya una apariencia de buen derecho, consistente en la efectiva producción agropecuaria y el carácter de productor del ciudadano E.A.A.L., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 5.167.831, actuando con el carácter de Vice-presidente de Operaciones de la la Sociedad Civil AGROPECUARIA “LAS PALMERAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (AGROLAPA), domiciliada en San Francisco del Pino, Municipio Sucre del Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de febrero de 1.994, bajo el Nº 23, tomo 1-A, reformada en varias oportunidades, la ultima celebrada en fecha 19 de marzo de 2010, e insertada por ante el registre mencionado el día 23 de septiembre de 2010, bajo el Nº 16, tomo 86-A, en un lote de terreno en el fundo “LAS PALMERAS”, ubicado en el sector S.F. delP., parroquia M.A.C.Á., Municipio Sucre del Estado Zulia, con una superficie de SEISCIENTAS SESENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON TRES MIL SETECIENTAS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (669 ha con 3754 mts2) cuyos linderos son los siguientes Norte: Lago de Maracaibo; Sur: Carretera vía a S.F. delP. y terreno ocupados profundo El Cedro, Este: terrenos ocupados por fundo Puerto Estrella y fundo Monte Negro y Oeste: terrenos ocupados por el fundo EL Cedro y fundo Santa Rosa.; tal y como se evidencia en la inspección judicial realizada el día de hoy dieciséis (16) de marzo de 2012…

(…)

En cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, en lo atinente a la solicitud en estudio, observa el tribunal que el solicitante fundamenta su procedencia en el acto administrativo agrario dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nº 141-11, de fecha veintiocho (28) de abril de 2011, en deliberación sobre el punto de cuenta número 02, mediante la cual acordó “INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRA POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES DE INTERÉS SOCIAL O UTILIDAD PÚBLICA Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO”, sobre un lote de terreno en el fundo “LAS PALMERAS”, ubicado en el sector S.F. delP., parroquia M.A.C.Á., Municipio Sucre del Estado Zulia, con una superficie de SEISCIENTAS SESENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON TRES MIL SETECIENTAS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (669 ha con 3754 mts2), observa finalmente este J., que el alegato acerca de la situación planteada por dicho acto administrativo, evidentemente configura una conducta por parte del Instituto Nacional de Tierras, que desmejoraría la efectividad de la actividad productiva, y amenaza de destrucción a interrupción la continuidad de la producción, pudiéndose ver afectada no solo la actividad agraria, sino lo más importante la permanencia de este productor asentado en el fundo, y adenas constatado en la presente inspección que durante el recorrido se pudo evidenciar que no hay acceso a dos (02) potreros del lado este, al estar su paso bloqueado un camino real interno con estantillos enterrados y con cinco (5) pelos de alambre, por los beneficiarios de la medida cautelar del Instituto Nacional de Tierras (INTI). ya que se debe continuar desplegando el trabajo agrario productivo en el lote en cuestión; con lo que se consideran satisfechos los requisitos de periculum in mora y el periculum in damni. ASÍ SE ESTABLECE.

Constatado por este J. que la actividad agraria desplegada por este PRODUCTOR es armónica y acorde con los presupuestos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, amerita una medida de protección a la actividad agroproductiva, frente la amenaza de destrucción ó interrupción de la continuidad de la producción, que constituye el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión N.. 08-03, de fecha tres (03) de abril de 2003, en el cual se otorgó Carta Agraria sobre el referido fundo. Es por ello que considera pertinente este J., decretar MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA de carácter pecuario, desplegada en el fundo agropecuario “LAS PALMERAS”, ubicado en el sector S.F. delP., parroquia M.A.C.Á., Municipio Sucre del Estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes Norte: Lago de Maracaibo; Sur: Carretera vía a S.F. delP. y terreno ocupados profundo El Cedro, Este: terrenos ocupados por fundo Puerto Estrella y fundo Monte Negro y Oeste: terrenos ocupados por el fundo EL Cedro y fundo Santa Rosa.; la cual será vigente por VEINTICUATRO (24) meses. En consecuencia, se insta al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, y a la Cooperativa el Futuro, R.L. quienes son sujetos pasivos de la presente medida, a los fines de evitar la perpetración de conductas que contravengan la presente decisión, con el objeto de que la misma satisfaga los objetivos para lo cual fue dictada por este J.. ASÍ SE DECIDE.

Al encontrarse satisfechos los extremos de ley requeridos para acordar la medida autónoma de protección solicitada, vista la inspección realizada, que el solicitante viene desarrollando labores de agro-producción en el predio “LAS PALMERAS”, atendiendo a la situación fáctica como manda el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de esta forma resguardar el bienestar colectivo; y otorgar por VEINTICUATRO (24) meses MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, de carácter pecuario de carne y leche con pie de cría, de un rebaño de SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE (747) bovinos y bufalinos, desplegada en el fundo agropecuario “LAS PALMERAS”, ubicado en el sector S.F. delP., parroquia M.A.C.Á., Municipio Sucre del Estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes Norte: Lago de Maracaibo; Sur: Carretera vía a S.F. delP. y terreno ocupados profundo El Cedro, Este: terrenos ocupados por fundo Puerto Estrella y fundo Monte Negro y Oeste: terrenos ocupados por el fundo EL Cedro y fundo Santa Rosa. ASÍ SE DECIDE.

Aunado a lo anterior, es necesario oficiar con copia certificada de la presente medida, a las Fuerzas Armadas Bolivarianas, esto es, Guarnición Militar del Estado Zulia, Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana CORE 3, Destacamento de Fronteras 32 GNB Core 3 con sede en Santa Bárbara del Zulia, asimismo se ordena notificar a al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, para lo cual se ordena librar despacho de comisión al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de hacer efectiva la notificación aquí ordenada, igualmente a la Oficina Regional de Tierras Sur del Lago del Estado Zulia, en la persona de su Coordinador, a la Policía del Estado Zulia, a los fines de imponerle del conocimiento de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sede Contencioso Administrativa Agraria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA de carácter pecuario de carne y leche con pie de cría, de un rebaño de SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE (747) bovinos y bufalinos, desplegada en el fundo agropecuario “LAS PALMERAS”, ubicado en el sector S.F. delP., parroquia M.A.C.Á., Municipio Sucre del Estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes Norte: Lago de Maracaibo; Sur: Carretera vía a S.F. delP. y terreno ocupados por el fundo El Cedro, Este: terrenos ocupados por fundo Puerto Estrella y fundo Monte Negro y Oeste: terrenos ocupados por el fundo EL Cedro y fundo S.R., la cual será vigente por VEINTICUATRO (24) meses. En consecuencia, se insta al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, y a la Cooperativa el Futuro, R.L. a respetar la presente debido a que son sujetos pasivos de la presente medida por la naturaleza de la actividad agrícola animal de carácter bovino desplegada en el fundo.

SEGUNDO

Se ordena notificar de la presente medida, mediante oficio, a las siguientes autoridades publicas: al Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras Sur del Lago del Instituto Nacional de Tierras en la persona de su Coordinador; así mismo se ordena notificar a las Fuerzas Armadas Bolivarianas de Venezuela, esto es, Guarnición Militar del Estado Zulia, en la persona del General de División (Ej.) G.J.I. TORRES; Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana CORE 3, en la persona del General de Brigada (GNBV) J.D.G.; al Comandante del Destacamento 32 con sede en Santa Bárbara del Zulia, asimismo, al Cuerpo de Policía del Estado Zulia (CPEZ), en la persona su Director General, el Comisionado Agregado J.A.C.; ya que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado, protegiéndose y debiendo respetar la actividad agraria consistente en ganadería de carácter bovino, que se encuentra desplegada en el fundo agropecuario “LAS PALMERAS”, ubicado en el sector S.F. delP., parroquia M.A.C.Á., Municipio Sucre del Estado Zulia.

TERCERO

Se fija como oportunidad para oponerse a la presente medida, el tercer (03) día de despacho siguiente a la notificación de la misma, de conformidad con lo establecido en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (9) de mayo de 2006, Sentencia Nro. 962, caso C.P. Los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme a el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un íter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, apercibiéndole que se le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso.

CUARTO

De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha treinta (30) de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas…OMISSIS…

Una vez dictada la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, antes citada, en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2012, este Tribunal libro los oficios ordenados en dicha decisión, constando en las actas las respectivas resultas.

En fecha diecinueve (19) de marzo de 2013, la representación judicial de la parte actora-beneficiaria de la medida, presento escrito de promoción de pruebas (inserto del folio 38 al folio 45, de la presente pieza signada como Medida Nro. 2). Por auto dictado en la misma fecha este Tribunal lo agrego a las actas.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

i

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el numeral 1 del artículo 156, establece que los tribunales Superiores Agrarios son competentes por el territorio para el conocimiento de las acciones contenciosas administrativas especiales agrarias.

Y en este orden de ideas, en sentencia de fecha diecinueve (19) de julio de 2002, ha indicado la Sala Constitucional, que debe ser el Juez Natural, de conformidad con el artículo 26 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el de ser un juez idóneo y especialista en las áreas de su competencia, al considerar que la idoneidad, la competencia, en razón de la materia y la especialidad son exigencias fundamentales para dar por cumplido el principio del Juez Natural, en este orden de ideas estableció que:

…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…

(Resaltado del Tribunal).

Observa este Tribunal, que de acuerdo a la Legislación Agraria antes comentada y a la sentencia señalada, le tiene atribuido solo a los jueces superiores agrarios conocer a los Recursos de Nulidad emanados de los entes agrarios y demás institutos autónomos del Agro, así como de los amparos constitucionales contra los mismos entes agrarios, por vía de consecuencia para determinar la posibilidad de dictar medidas judiciales anticipadas de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando pueda recaer en contra de los entes agrarios, entendidos éstos y todos aquellos órganos que en el ejercicio de su competencia en materia agraria, incidan en la esfera jurídica de los particulares, tal como se estableció la Sala Constitucional de nuestro Magno Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia Nº 262 de fecha dieciséis (16) de marzo de 2005, que recayó en el expediente 2005-0299, igualmente puede recaer sobre entes ambientales ó del Municipio e incluso de los estados, mediante sus autoridades por imperio de la parte final del mencionado artículo 196 de la nombrada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe ser el Juez Superior Agrario competente por el territorio, ya que por mandato de los artículos 156, numeral 8 del 164, 165, 299, 205, 206 y 207 de la Carta Fundamental, desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, igualmente la Ley Orgánica del Ambiente y la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, publicada en la Gaceta Oficial Nº Extraordinario 5.889 de fecha treinta y uno (31) de julio de 2008, en virtud de que no sólo el Estado Nacional, sino los Estados Federados tienen competencia para actuar en asuntos de sanidad agroalimentaria y de servicios públicos.

Bajo ésta perspectiva, éste Juzgado que en el numeral 2 del artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le atribuye a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de los Recursos que se intentan contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, como Tribunal de Segunda Instancia, igualmente el numeral 44 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece claramente que es competente la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, el Tribunal Supremo de Justicia, para conocer en alzada de los recursos contenciosos administrativos de nulidad en materia ambiental y agraria.

En tal sentido, para éste Juzgado Superior Agrario le resulta ineludible observar lo establecido en los artículos 156 y 157, respectivamente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

…Artículo 156: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1.- Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

2.- La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

Artículo 157: Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuesta contra cualesquiera de los órganos o entes agrarios…

En el nuevo orden jurídico establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la novísima ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa afirman la idoneidad para asegurar la tutela efectiva de los derechos fundamentales desde la jurisdicción contencioso-administrativa. Algunos autores realizando exégesis del carácter normativo de la Constitución de 1999, alegando que los preceptos constitucionales (Sin hacer distinción entre norma de contenido programático y las de aplicación inmediata) son aplicables tanto a los órganos del Poder Público como a los particulares; de manera que, los mismos señalan que el Poder Judicial conforme al artículo 26 constitucional, aclarando que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, adminiculado con el sistema de garantías judiciales de los derechos fundamentales, es el contenido en el artículo 253 y 334 ejusdem, declara que todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la N.F., para mejor entendimiento de este argumento citamos a continuación lo siguiente de origen doctrinal:

…Por ello, la específica acción de amparo constitucional a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. (...)De este modo la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo 2. (...)Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respecto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado - sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho …

M.E.T.D., La Jurisdicción Contencioso-Administrativa en la Jurisprudencia de La Sala Constitucional

Se desprende de la citada jurisprudencia, que es una premisa “Constitucional” la especialidad del Juez Contencioso Administrativo para anular los actos administrativos, y de toda acción recurso o pretensión en la que este involucrado un ente u órgano de la administración pública, de conformidad con el artículo 259 constitucional, y que no es otra cosa que la garantía prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estipula el poder de ser Juzgado por el Juez Natural.

Ahora bien, se le hace indispensable al mismo tiempo explanar el contenido del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el cual se deja en evidencia la obligación de los Jueces Agrarios en cualquier estado y grado del proceso vigilar en cumplimiento de determinados principios que mas que ser taxativos se entienden como enunciativos, tomando en cuenta que dentro de la Jurisdicción Agraria Venezolana se pretende alcanzar la Justicia Social de la Tierra y la Paz Social en el Campo reflejada en la equitativa distribución de las tierras y las riquezas mediante la real participación del pueblo en términos de igualdad. Así pues la mencionada disposición normativa dispone:

Articulo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios V. por:

  1. La continuidad de la producción agroalimentaria.

  2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

  3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

  4. La conservación de los recursos naturales y del medio ambiente.

  5. El mantenimiento de la biodiversidad.

  6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

  7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  8. el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

A tales efectos, dictara las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes agrarios, según corresponda.

En éste sentido éste Tribunal Superior Agrario como consecuencia de los intereses colectivos involucrados, así como por la existencia del principio de Soberanía y Seguridad Agroalimentaria que se observa en la presente causa, sobre todo debido a la presencia de los vastos poderes que detenta el J.A., el cual como se ha dicho en repetidas oportunidades está constreñido a velar por la continuidad de la producción agropecuaria entre otros soportes jurídicos recogidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “supra” esbozados, y siendo una norma jurídica de aplicación preferente y de carácter especialísimo ante las diversas normativas de contenido agrario y ambiental se declara competente para decidir en la relación a la presente incidencia. ASI SE DECIDE.

ii

Ahora bien, en virtud de que la presente medida de protección ha sido sustanciada de conformidad con el procedimiento establecido en la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 962, Caso Cervecería Polar Los Cortijos, con ponencia del Magistrado Dr. F.C., la cual establece como iter procedimental para la sustanciación de las medidas autónomas, dentro de las cuales se encuentra inmersa la presente medida; es el indicado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Los cuales establecen primeramente, tres (03) días de despacho siguientes a la notificación de la última de las partes, si fuera necesario, como lapso para oponerse a dichas medidas; seguidamente, haya o no haya habido oposición se abrirá una articulación probatoria de ocho (08) días hábiles en la cual procederán las partes a promover y evacuar las pruebas que convengan a sus derechos y, finalmente, dichas disposiciones, otorgan al Órgano Jurisdiccional que dictó la medida, un lapso de dos (02) días de despacho, siguientes a la preclusión de la articulación probatoria, para que se sirva el mismo a sentenciar acerca de la referida articulación.

Por consiguiente, tal y como se desprende de las actas procesales no existiendo en la presente causa Oposición a la Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria, y como lo señala la norma del Código de Procedimiento Civil Venezolano, habiendo o no Oposición, se aperturó una articulación probatoria en la cual se constata que el ente agrario sujeto pasivo de la medida no promovió ni evacuó alguna prueba que le favoreciera en su derechos o le sirviera de fundamento para que le sirviera desvirtuar, con alguna prueba la improcedencia de la misma. y vista la circunstancia, al no comparecer los sujetos pasivos de la medida decretada, estos son el Instituto Nacional de Tierras (parte recurrida) y la Asociación Cooperativa El Fututo R.L (tercero beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) por si o por medio de apoderado judicial, a dar su contestación oportuna a la demanda, opera en su contra la figura jurídica de la confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si en el término probatorio nada probare que le favorezca de la falta de contestación; entra a analizar este J. la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo técnico regulador en el derecho venezolano de la Confesión Ficta.

A tal efecto dispone el Artículo 362 ejusdem, que:

…Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…

Esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.

Observa este Tribunal Superior que no habiéndose producido la actividad procesal por parte del ente agrario ni el tercero beneficiario–oposición a la medida dentro del termino pautado en los artículos 602 del Código de Procedimiento Civil Venezolano la consecuencia natural sería, la declaratoria de admisión de los hechos (confesión ficta), para los terceros beneficiarios; por cuanto, los entes del Estado tienen prerrogativas y privilegios de orden procesal y naturaleza legal, que hacen inaplicable la normativa establecida en el Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso, dichas prerrogativas, se deducen del contenido del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

Así Ahora bien, en el Capitulo II (De los Procedimientos Contenciosos Administrativos Agrarios y de las Demandas contra los Entes Estatales Agrarios) en su artículo 176 reza lo siguiente:

…Articulo 176 La confesión ficta no operara contra los entes estatales agrarios. En caso de falta de contestación a la demanda, esta se considera contradicha en todas sus partes…

Por su parte, el artículo 97 de la Ley Orgánica de Administración Pública, consagra:

…Artículo 97. Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios…

El artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional dispone:

Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco.

El artículo 65 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.286 Extraordinario, de fecha 30 de julio de 2008), establece:

Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

No obstante, observa en dicho aspecto, quien juzga que en el caso bajo examen, es preciso que en materia Contencioso-Administrativa, se acoja el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en decisión de fecha seis (06) de febrero del año 2003, en la cual se pronunció en torno a la aplicación de las normas que establecen privilegios procesales a los entes desconcentrados funcional y territorialmente de la Administración Pública:

…Circunscribiéndose al caso de autos, la Sala observa que se encuentra presente un problema de aplicación temporal de la ley, por cuanto para la fecha en que se alegó la confesión ficta del demandado no estaba en vigencia el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que otorga a los institutos autónomos los mismos privilegios y prerrogativas consagrados en la ley nacional para la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos y los Municipios, entre los cuales se encuentra el establecido en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En consecuencia, resulta necesario determinar la naturaleza de la norma en referencia a objeto de constatar si la misma se subsume en las excepciones contenidas en el citado artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, aprecia la Sala que el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública goza de una naturaleza mixta, por cuanto el carácter adjetivo o sustantivo de la norma está íntimamente ligado al privilegio o prerrogativa que pretenda aplicarse.

Así las cosas, resulta claro que la prerrogativa contenida en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es de naturaleza procesal, por cuanto la misma se dirige a establecer la imposibilidad de que la República quede confesa, previendo en tales casos que ha de entenderse expresamente contradicha la demanda.

Dicho esto, cobra particular vigencia el mandato establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo atinente a que la ley procesal se aplica de inmediato incluso a los procesos que se hallaren en curso; y por tanto, atendiendo a lo previsto en el mencionado artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública en concordancia con el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Sala considera que aún para el supuesto de que la parte hubiera sido citada la solicitud de confesión ficta planteada ante esta Sala es igualmente improcedente…

Precisado lo anterior, de la revisión detallada de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que, precluido el lapso para oposición a la medida por parte del Instituto Nacional de Tierras, se evidencia a la incomparecencia del organismo publico; y en consecuencia con base a las normas ut supra transcritas, siendo el ente agrario demandado, el Instituto Nacional de Tierras, a este se le deben respetar los privilegios y prerrogativas que dichas normas le otorgan, en apego a las leyes especiales que consagran dichos privilegios y prerrogativas a la administración pública. ASÍ SE DECIDE.-

iii

Visto los particulares establecidos, considera éste Jurisdicente, que es necesario ahondar, a los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 196 ejusdem, sobre la naturaleza de las medidas autónomas, y analizar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría que impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, que dispone lo siguiente:

…El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…

De esta forma para velar por el mantenimiento de la Seguridad Agroalimentaria, encontramos como un mecanismo procesal la pretensión cautelar y la autónoma o de efectividad inmediata, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial.

En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales o sin juicio, orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Como ya se ha señalado “supra” las anteriores disposiciones legales van en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: F.A.C.L. se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actualmente articulo 196, luego de la última reforma de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario de fecha del veintinueve (29) de julio del 2010, en donde textualmente estableció que:

…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…

De la sentencia parcialmente transcrita, en concordancia con la norma en análisis, a juicio de este J., resulta concluyente que:

En primer lugar, la norma en comentario, confiere al J.A. como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principio y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas exista o no juicio, que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del J.A. se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo.

En segundo lugar, de la norma en comentario se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “la interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

En tercer lugar, medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.

En este sentido, advierte la jurisprudencia, que la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación esta implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejerció de la defensa a quien se vea afectado por la misma, a su oposición.

En sustentación con lo arriba señalado, compartimos la afirmación de M.G.S., que “existe una serie de situaciones fácticas en las que se conjuga la mayor dosis de urgencia y la necesidad de prevenir y asegurar derechos o libertades medulares, aquellos que registran reforzada protección constitucional: la vida, la salud, la calidad de ella (…) Las situaciones que plantean estas hipótesis registran la máxima tensión entre el valor eficacia y el valor igualdad de las partes. La balanza se inclina decididamente a favor del primero: la urgencia es extrema, la restricción del contradictorio es inevitable, la calidad de los derechos afectados es evidente y espacialísima” (Medidas Autosatisfactivas: La Excepcionalidad de su procedencia. Aproximaciones para su caracterización. P. de su Trámite, Buenos Aires: Argentina, p. 276).

Esta medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia. Muestra de ello, pasamos a ilustrar acerca del principio de la seguridad agroalimentaria, así:

se trata de un cometido estatal el cual se debe lograr en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación, a la población venezolana

. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1258 del 31 de julio de 2008).

Así, este principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al Medio Ambiente Sano y Ecológicamente Equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser H. y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación.

Importa destacar, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (Articulo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismos, implanta como su objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario…asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (artículo 1), y a tales fines la ley impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo.

También señala la jurisprudencia, que el procedimiento a aplicar es el consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que a juicio de este juzgador, si bien tiene una restricción del contradictorio, toda vez que no prevé una audiencia previa, ello, tiene lugar por la singularidad del bien jurídico tutelado, que resulta evidente y especialísimo, y que impone un pronunciamiento inmediato “urgente”, para la inevitable frustración del derecho que habría de devenir si no se considera ya la tutela.

En cuarto lugar, no se refiere a una norma en blanco, que propugna una actuación arbitraria por parte del Juez Agrario, toda vez que, se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que se hizo referencia supra.

La expresión “debe dictar oficiosamente las medidas pertinentes”, a juicio de este Juzgador, son claros rasgo de consagración de poder discrecional. Y es precisamente, en el marco de estas potestades o poderes, que el J.A. cuando su prudencia lo aconseje, podrá fijar un límite temporal a la medida que dicte.

Se observa, que la discrecionalidad en el marco de esta norma, viene dada para interpretar razonablemente y de modo finalista, si se relacionan los presupuestos que la condicionan, principalmente por tratarse de la evaluación de situaciones que configuran conceptos amplios, jurídicamente indeterminados. Asimismo, se encuentra extendida esta discrecionalidad, a la selección de la medidas mas adecuadas –medidas pertinentes- para asegurar la tutela dispensable -evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables-, por lo que, el J.A., podría dictar una medida distinta de la que se propone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien debe soportarla. Empero, esta discrecionalidad que implica apreciación subjetiva y cierta dosis de flexibilidad, bajo ningún concepto justifica la arbitrariedad, para ello, la decisión debe contener las razones en que sustenta la convicción suficiente del juez.

En quinto lugar, el poder del Juez Agrario para la adopción de la medida a objeto de “evitar la interrupción de la producción agraria” y “garantizar la preservación de los recursos naturales renovables”, que se traducen en resguardo de la seguridad agroalimentaria y el derecho ambiental, solo procede en cuatro supuestos específicos de peligro, a saber, “paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción”.

En sexto lugar, al expresar la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo (…). Así, nos encontramos con medidas que por la naturaleza del bien tutelado, son un fin en si mismo, se agotan con su dictado, toda vez que, no penden de la existencia de un procedimiento previo.

Vale señalar que, exista o no un juicio, el J.A. en resguardo de la situación jurídica tutelada por la norma, de oficio o a solicitud de instancia de parte, se encuentra en el “deber” de decretar la medida que estime pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. En el entendido, que la Ley impone al Juez Agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, que constituyen principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecido lo anterior, a criterio de este Juzgador, el legislador en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, refiere supuestos que necesitan un tratamiento urgente, en virtud de la naturaleza del principio y derechos afectados, esto es, de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, los cuales son de Interés Nacional y fundamentales de cada generación presente y futura y para el desarrollo económico y social de la Nación, siendo su dictado, vinculante para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de la seguridad y soberanía nacional. Asimismo, la gravedad de la lesión o actuar inminente que provoca un agresor, impone al Juez Agrario como órgano de justicia garante de los derechos constitucionales, el dictado de ordenes judiciales de hacer o abstenerse de determinada conducta, las cuales funcionan como imperativos imprescindibles, autónomos e insustituibles para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables (derecho ambiental). Fundamentos estos considerados a la hora de dictar la medida proveída en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2012, en la que se funda sus motivos. ASI SE ESTABLECE.

En éste sentido, infiere este Juzgador que, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del juez, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas de protección autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, la actividad agraria, ligada a un inmanente interés colectivo.

iv

Ahora bien, una vez explanado lo anterior, resulta imprescindible para quien decide, traer a colación un extracto (del segundo particular) de la inspección judicial practicada en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2012, sobre el fundo “LAS PALMERAS”, en el cual se evidencio y dejo constancia de a sobre la productividad existente en el fundo objeto de la presente medida, indicando:

…Siguiendo con el recorrido de las diferentes instalaciones, potreros y predios en general se evidencio el siguiente ganado: en el Paritorio con catorce (14) vacas escoteras, cinco (5) vacas recién paridas, cuatro (4) becerras y un (1) becerro que totalizan la cantidad de veinticuatro (24) animales, en la Escotera se encuentran setenta (70) vacas, diez (10) novillas, ciento treinta y seis (136) mautas, ciento treinta y cuatro (14) mautos y noventa y cuatro (94) búfalos, que totalizan cuatrocientos cuarenta y cuatro (444) animales, en la Vaquera El Tubo se encuentran cincuenta (59) vacas de ordeño, treinta y dos (32) becerros, veintiséis (26) becerras, una (1) vaca escotera, dos (2) toros y una (1) mauta, que totalizan ciento veintiún (121) animales, en el Ordeño Las Palmeras se encuentran sesenta (60) vacas, diecinueve (19) novillas, treinta (30) becerros, treinta y dos (32) becerras, seis (6) mautes y dos (2) toros que totalizan ciento treinta y cinco (135) animales, en el Lote de Novillos se encuentran seis (6) búfalos, dos (2) novillos y un (1) torete, que totalizan nueve (9) animales, el fundo cuenta en total con SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE (747) bovinos y bufalinos, animales todos en perfecto estado y con marca de hierro , haciendo constar que el fundo se encuentra en producción agraria de doble propósito leche y carne. C., la existencia de Pie de Cría, consignando el propietario el resumen del Reporte General de Vientres, de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2012, en un folio útil, para ser agregado al acta de la presente inspección…

De lo citado ut supra, se pudo constatar que el fundo agropecuario “LAS PALMERAS”, se encuentra en total productividad, cumpliendo con los requisitos indispensables para ello, desplegando una actividad agraria de carácter pecuario de carne y leche con pie de cría, en franco acatamiento al principio de seguridad alimentaría establecido en el articulo 305 de nuestra Carta Magna. ASI SE ESTABLECE.-

En consecuencia, se hace indispensable para quien decide, realizar un breve análisis, a este requisito indispensable para la estabilidad y el progreso de cualquier nación, como lo es la SEGURIDAD ALIMENTARIA, principio social, previsto en nuestra Constitución Nacional (concretamente en su artículo 305), y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como el instrumento jurídico normativo de aplicación preferente en materia agraria y ambiental, deviene del movimiento campesino internacional “Vía Campesina”, el cual se remonta en abril de 1992, cuando varios lideres campesinos de América Central, de Norteamérica y de Europa se fijaron como meta principal el impulsar la solidaridad y la unidad en la diversidad entre organizaciones de pequeños agricultores, para promover relaciones económicas basadas en igualdad y la justicia social, la preservación de la tierra, la soberanía alimentaría y la producción agrícola sostenible, rechazando el modelo neoliberal y buscando establecer así un modelo alternativo de agricultura.

En constituciones como la de Nepal y de Venezuela se han positivizado el concepto de Soberanía Alimentaria (el cual encuentra consigo implícitamente el de Seguridad Alimentaria) que el movimiento campesino elaboró hace unos años en 1996, estableciendo que la alimentación es un derecho humano básico y “todos los pueblos y Estados deben tener derecho a definir sus propias políticas agrícolas y alimentarias” para garantizar la seguridad interna en la materia y el bienestar de su población. La SOBERANIA ALIMENTARIA, significa en las propias palabras de éste movimiento internacional “que los pueblos tiene derecho a producir su comida en su territorio”. ASI SE ESTABLECE.

La Soberanía Alimentaria se centra en la producción de comida y en quienes de hecho trabajan la tierra. Por tanto, la Seguridad Alimentaria, implica garantizar que se produzca una cantidad adecuada de comida accesible a todas las personas, a diferencia de la Soberanía Alimentaria ya que la misma se enfoca en cuestiones como qué comida se produce, dónde se produce, cómo se produce y en qué escala, asegurando “Vía Campesina” que la Soberanía Alimentaria no puede lograrse sin la Seguridad Alimentaria. De ahí que decimos que la Seguridad Alimentaria bajo ningún concepto puede estar apartada de la noción anterior.

Con respecto a la Seguridad Alimentaria vale decir la siguiente frase famosamente expresada en 1992, por K.A. en la Organización de las Naciones Unidas (ONU), “El hambre perpetua la pobreza al impedir que las personas desarrollen sus potencialidades y contribuyan al progreso de sus sociedades”,de lo que se colige que definitivamente contar con el acceso económico y físico alimentos de calidad y altamente nutritivos le permite a una Sociedad y al Mundo avanzar y Desarrollarse, señalando además que aunque se ha querido hacer creer a distintas las poblaciones que la causa del hambre es la escasez de alimentos en el mundo nada es mas alejado de la realidad, porque se producen suficientes cantidades de alimentos en el planeta, sólo que modelos capitalista y neoliberales en sus deseos mercantilistas y puramente económicos se ha alterado en repetidas ocasiones la realidad, distribuyendo de manera desigual los alimentos, lo cierto es que la ONU (FAO) ha establecido que una persona requiere de dos mil doscientas (2.200) calorías diarias mínimas para que el ser humano pueda vivir normalmente, por lo tanto los Estados deben tener como política nacional la satisfacción del derecho de alimentos y lograr simultáneamente, que la ingesta de alimentos en la población sea lo suficiente y altamente nutritiva, que pueda alcanzar estos niveles de calorías diarias mínimas. ASI SE ESTABLECE.

El derecho a la alimentación es un derecho fundamental entendido entonces por la doctrina desarrollada por el autor R.Z.Z. en su obra “Derecho Agrario, N.D.”, que el derecho a la Seguridad Alimentaria es un derecho de solidaridad perteneciente a los derechos humanos de tercera generación, con impacto en los pueblos, los grupos y las personas, con profundo sentido económico y social, pues ha sido concebida para la adecuada protección de la vida, la salud y la seguridad de las personas, los alimentos vegetales y animales y el medio ambiente. “Consiste en la disponibilidad de alimentos en todo momento, del acceso de todas las personas a ellos, los cuales deben ser nutricionalmente adecuados en términos de cantidad y variedad, además culturalmente aceptables por la población” ASI SE ESTABLECE.

Históricamente el tema de la Alimentación ha tenido una larga y profunda discusión y atención no solo jurídica sino social, económica, política y hasta cultural, así pues el concepto de SEGURIDAD ALIMENTARIA, surge en la década del setenta (70), basado en la producción y disponibilidad alimentaria a nivel global y nacional. En los años ochentas (80), se añadió la idea del acceso, tanto económico como físico y en la década de los noventa (90), se llegó al concepto actual o moderno que incorpora la inocuidad y las preferencias culturales, y se reafirma la Seguridad Alimentaria como un derecho humano.

En tal sentido la Seguridad Alimentaria es entendida según el Instituto de Nutrición para Centroamérica y Panamá (INCAP) como “un estado el cual todas las personas gozan, en forma oportuna y permanente, de acceso físico, económico y social a los alimentos que necesitan, en cantidad y calidad para su adecuado consumo y utilización biológica, garantizándoles un estado de bienestar general que coadyuve al logro de su desarrollo”. También es posible destacar la aproximación conceptual que ha establecido la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y al Alimentación (FAO), desde la Cumbre Mundial de la Alimentación (CMA) de 1996, “la Seguridad Alimentaria a nivel de individuo, hogar, nación y global, se consigue cuando todas las personas, en todo momento, tiene acceso físico y económico a suficiente alimento, seguro y nutritivo, para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias, con el objeto de llevar una vida activa y sana”

Desde este punto de vista, habiendo delineado algunas concepciones sobre la Seguridad Alimentaria, del mismo se desprenden varias características o componentes a saber tales como. a) Disponibilidad, es decir que puedan disponer de los alimentos, tomando en cuenta la producción, las importaciones, el almacenamiento, incluso las pérdidas postcosechas y las exportaciones etc. b) Estabilidad, lo que se refiere a solventar las condiciones de inseguridad alimentaria transitoria de carácter cíclico o estacional, a menudo asociadas a las campañas agrícolas, tanto por falta de producción de alimentos en momentos determinados del año, como el acceso a recursos de las poblaciones asalariadas dependientes de ciertos cultivos, c) Acceso y Control, referido precisamente a que se pueda acceder a los medios de producción y a los alimentos disponibles en el mercado y finalmente; d) Consumo y Utilización Biológica, el consumo referido a que las existencias alimentarías en los hogares respondan a las necesidades nutricionales, a la diversidad, a la cultura y a las preferencias alimentarías, inclusive a la inocuidad de los alimentos. Y en relación a la Utilización Biológica está relacionada con el estado nutricional, como resultado del uso individual de los alimentos (ingestión, absorción y utilización).

En el nuevo orden jurídico, el Estado Venezolano preceptúa en la Carta Fundamental, debe garantizar el Derecho a los Alimentos por lo que, la Seguridad Alimentaria tal como lo reglamenta el articulo 305 de la misma, se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, siendo la producción de alimentos de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la nación. Por lo cual si no se establecen las medidas o correctivos necesarios se generaría inclusive una inseguridad alimentaria tan extrema que podría considerarse como un atropello a los derechos fundamentales del pueblo venezolano, por no garantizarles el acceso a los alimentos en cantidad y calidad, eficiencia, eficacia, con pertinencia social, oportunidad, culturalmente aceptados, altamente nutritivo, etc. ASI SE ESTABLECE.

La Cuestión Agroalimentaria en Venezuela a conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el proyecto revolucionario, de lograr un Desarrollo Rural Sustentable, un Desarrollo Económico del Sector Agrícola y en fin, un Desarrollo Humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos, destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaria como derechos sociales indispensables para la concreción de los mas altos fines del Estado, tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria publicada en gaceta oficial extraordinaria Nº 5.889 del treinta y uno (31) de julio de 2008 según Decreto Nº 6.071 del catorce (14) de mayo de 2008 en el cual en su articulo 3 y articulo 5 respectivamente se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaria de la siguiente manera:

Articulo 3: “La Soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias especificas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizado el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…”

Articulo 5: “La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación…”

De lo anterior se desprende que, efectivamente el legislador venezolano ha querido estimular la producción de alimentos en armonía con el plan nacional en materia alimentaria, entendiendo que el Derecho de Alimentos de las personas configura un derecho humano fundamental. Asimismo, que el Estado venezolano tiene la competencia (es decir no sólo la facultad sino la obligación) de definir sus propias políticas agrarias que permitan autoabastecerse fomentando el crecimiento de la economía en el sector rural y el desarrollo rural sustentable y sostenible. Incluso es oportuno destacar que parte de éstas políticas para enfrentar el desafío alimentario y nutricional de la población venezolana, se destaca la presencia de los Mercados socialistas como “MERCAL, PDVAL, HIPERMERCADOS BICENTENARIOS”, jugando un rol fundamental en la definición del sistema agroalimentario del país, y como una respuesta audaz, ambiciosa y eficaz a los problemas de seguridad alimentaria que existían mucho antes de la gestión del actual gobierno. Considerando entonces que el hambre es inaceptable en éste siglo, por lo que cual insiste éste J.A. que en la presente causa, se vislumbran éstos principios o soportes sociales que en correspondencia a los preceptos jurídicos son derechos sociales, que el Estado conjuntamente con sus órganos y entes debe hacer cumplir, y que en aquellos casos en los cuales se pueda ver vulnerados, trasgredidos o lesionados, está constreñido a su vez a garantizarlos mediante la aplicación de las medidas y decisiones que de acuerdo a sus conocimientos, lógica, máximas de experiencia, su hermenéutica jurídica considere pertinente para hacer cesar o evitar un daño real y efectivo a los derechos de la población, entre los que resaltan el derecho a la alimentación, a la salud, a un ambiente sano etc. ASI SE ESTABLECE.

Por lo que, definidos los elementos características o rasgos que identifican a la SEGURIDAD ALIMENTARIA, y que como se mencionó, su concurrencia es definitiva para el cumplimiento del derecho que tienen todas las personas a contar ininterrumpidamente al acceso físico y económico con alimentos de elevada calidad, sanos, nutritivos, inocuos e incluso culturalmente aceptados, lo son la “Disponibilidad, la Estabilidad, Acceso y Control, Consumo y Utilización Biológica”; es totalmente verificable para este Juzgador (tal como se evidencio en la inspección judicial de fecha 21/11/2012), que el fundo agropecuario “LAS PALMERAS”, ubicado en el sector S.F. delP., parroquia M.A.C.Á., Municipio Sucre del Estado Zulia, se encuentra en total productividad, cumpliendo con los requisitos indispensables para ello, y por ende, a través de la actividad desplegada de naturaleza estrictamente agraria (de carácter pecuario de carne y leche con pie de cría), presta un servicio vital para la Nación, en cabal respeto y cumplimiento al derecho a la Seguridad Alimentaria, razón por la cual a este Juzgado Superior Agrario, se le hizo indispensable el decreto de una Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria, en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2012. ASI SE ESTABLECE.-

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario, haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que procede a RATIFICAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, decretada en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2012, de carácter pecuario de carne y leche con pie de cría, de un rebaño de SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE (747) bovinos y bufalinos, desplegada en el fundo agropecuario “LAS PALMERAS”, ubicado en el sector S.F. delP., parroquia M.A.C.Á., Municipio Sucre del Estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes Norte: Lago de Maracaibo; Sur: Carretera vía a S.F. delP. y terreno ocupados por el fundo El Cedro, Este: terrenos ocupados por fundo Puerto Estrella y fundo Monte Negro y Oeste: terrenos ocupados por el fundo EL Cedro y fundo Santa Rosa, por el ciudadano E.A.A.L., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 5.167.831, quien representa a la Sociedad Civil AGROPECUARIA “LAS PALMERAS, COMPAÑÍA ANONIMA” (AGROLAPA), domiciliada en San Francisco del Pino, Municipio Sucre del Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de febrero de 1.994, bajo el Nº 23, tomo 1-A, reformada en varias oportunidades, la ultima celebrada en fecha diecinueve (19) de marzo de 2010, e insertada por ante el registro mencionado el día veintitrés (23) de septiembre de 2010, bajo el Nº 16, tomo 86-A. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPENTENCIA EN EL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE RATIFICA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, de carácter pecuario de carne y leche con pie de cría, de un rebaño de SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE (747) bovinos y bufalinos, desplegada en el fundo agropecuario “LAS PALMERAS”, ubicado en el sector S.F. delP., parroquia M.A.C.Á., Municipio Sucre del Estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes Norte: Lago de Maracaibo; Sur: Carretera vía a S.F. delP. y terreno ocupados por el fundo El Cedro, Este: terrenos ocupados por fundo Puerto Estrella y fundo Monte Negro y Oeste: terrenos ocupados por el fundo EL Cedro y fundo Santa Rosa, por el ciudadano E.A.A.L., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 5.167.831, quien representa a la Sociedad Civil AGROPECUARIA “LAS PALMERAS, COMPAÑÍA ANONIMA” (AGROLAPA), domiciliada en San Francisco del Pino, Municipio Sucre del Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de febrero de 1.994, bajo el Nº 23, tomo 1-A, reformada en varias oportunidades, la ultima celebrada en fecha diecinueve (19) de marzo de 2010, e insertada por ante el registro mencionado el día veintitrés (23) de septiembre de 2010, bajo el Nº 16, tomo 86-A.

SEGUNDO

Se hace del conocimiento a las partes que la presente decisión ha sido publicada dentro del lapso pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, conforme a los cuales fue sustanciada la presente medida.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. D. copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCON en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

ABOG. I.I.B. GONZALEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

T.S.U MARILETH LUNAR MORINELLY

En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3.20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 689, y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

T.S.UM.L.M.

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