Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 7 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoResponsabilidad De Crianza.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

F.A.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.591.901, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE.-

L.M.D.T., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 49.218, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

A.M.C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.399.548.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-

G.M. abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 70.036, de este domicilio.

NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE.-

D.S.A.C. (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), de un (01) año de edad.

MOTIVO.-

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA PROVISIONAL O TEMPORAL)

EXPEDIENTE: 10.468

El ciudadano F.A.A.C., asistido por la abogada L.M.D.T., presentó un escrito contentivo de una solicitud de custodia provisional o temporal (responsabilidad de crianza), contra la ciudadana A.M.C.F., el 20 de julio de 2009, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad, donde se le dió entrada y se admitió el día 27 de julio de 2009, ordenando la citación de la ciudadana A.M.C.F. para que compareciera al tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación, para que de contestación de la demanda, en la oportunidad señalada se llevará a cabo una audiencia conciliatoria entre las partes a las doce del medio día (12:00) y expongan lo que a bien tenga en relación al niño, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público; igualmente ordenó a la Oficina de Servicios Auxiliares de esta Circunscripción Judicial se le practique informe socio económico y psicológico a los ciudadanos F.A.A.C. y A.M.C.F., a fin de conocer la situación moral, social y emocional de los prenombrados ciudadanos.-

El 11 de agosto de 2009, el ciudadano F.A.A.C., parte demandante, mediante diligencia otorgó poder apud acta a la abogada L.M.D.T..

El Alguacil del Tribunal “a-quo” en fecha 16 de diciembre de 2009, diligenció manifestando haberse dirigido al domicilio de la accionada, quien no se encontraba, siendo imposible practicar su citación, y ese mismo día, mediante otra diligencia, manifestó haber practicado la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.

El Tribunal “a-quo” recibido Oficio N° 11-109-09, de fecha 28 de octubre de 2009, emanado del Equipo Multidisciplinario de Servicios Auxiliares adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante cual consignan EVALUACION SOCIO ECONOMICA Y PSICOLOGICA de los ciudadanos F.A.A.C. y A.M.C.F., progenitores del niños D.S.A.C..

El 22 de enero de 2009, el ciudadano F.A.A.C., asistido por la abogada L.M.D.T., mediante diligencia solicitó se tuviera como citada a la ciudadana A.M.C.F., en virtud de haber estado presente en el informe Integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo el día 22-01-2010 la contestación de la demanda, la cual no ocurrió, por cuanto siendo la hora fijada por este Tribunal para que finalice el despacho, no compareció ni personalmente, ni por medio de apoderado, solicitando se deje constancia.

El 22 de enero de 2010, siendo el día y la hora fijara para que tuviera lugar el acto conciliatorio, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia del ciudadano F.A.C., asistido por la abogada L.M.D., más no asi de la ciudadana A.M.C.F.. Ese mismo día el Tribunal dejó nuevamente constancia que siendo el día y vencida la última hora de despacho no compareció la ciudadana A.M.C.P. ni por si ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda.

En fecha 26 de enero de 2010, el ciudadano F.A.A.C., asistido por la abogada L.M.D.T., presentó escrito de promoción de pruebas.

El 29 de enero de 2010, compareció la ciudadana A.M.C.F., asistida por la abogada G.M., presentó escrito contentivo de promoción de pruebas.

El 01 de febrero de 2010, el ciudadano F.A.A.C., asistido por la abogada L.M.D.T., presentó escrito complementario de pruebas.

En fecha 16 de marzo de 2010, el Tribunal “a-quo”, dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la responsabilidad de crianza (temporal) incoada por el ciudadano F.A.A.C., de cuya decisión apeló el 12 de abril de 2010, la abogada L.M.D.T., en su carácter de apoderada judicial del accionante, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado, ese mismo día (12/04/2010), razón por la cual, las copias certificadas del presente expediente fueron remitidas a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 20 de mayo del 2010, bajo el número 10.468, y su tramitación legal, y encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el libelo de la demanda, presentado por el ciudadano F.A.A.C., parte demandante, asistido por la abogada L.M.D.T., se lee:

…CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Mantuve relación sentimental con A.M.C.F., venezolana, mayor de edad, soltera, licenciada en Biología, titular de la cédula de identidad N° v-16.393.548; de esta relación procreamos un hijo de nombre D.S.A.C., quien nació el 04 de octubre de del año 2.008, y cuenta con nueve (09) meses de edad; tal como se evidencia en Partida de Nacimiento, que acompaño marcada con la letra “A”. Nuestra relación desafortunadamente llegó a su fin por diversos motivos, entre otros porque A.M., estando de cinco (05) meses de embarazo de nuestro hijo, había sido seleccionada para cursar Master Interuniversitario Oficial en Mejora Genética Vegetal, en la Universidad Politécnica de Valencia- ESPAÑA, en fecha 10 de julio del 2.008, auspiciado por la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho, certificado E-223-193-2008-2, por un lapso de veintitrés (23) meses, comprendido entre el 01 de febrero de 2.009, hasta 31 de diciembre de 2.010 , como se evidencia en anexos, que marcados con las letras: "B";"C","D'' y "E", se acompañan.

Los estudios del Máster, para el cual había sido seleccionada, tal como lo CERTIFICA en comunicación de fecha 18 de julio de 2.008, enviada a A.M., por el coordinador del Master Interuniversitario Oficial en Mejora Genética Vegetal, en la Universidad Politécnica de Valencia- ESPAÑA, requerían de su dedicación exclusiva, es decir, A.M., debía cumplir un horario de lunes a viernes tanto en la mañana como por la tarde y además iniciaría el primer curso 22 de septiembre de 2.008, tal como se evidencia en los anexos que marcados "F", "G", "H", se acompañan.

No obstante, como A.M., estaba a solo un mes de dar a luz a nuestro hijo, quien nació el 04 de octubre, y por ello se llegó a un acuerdo con Fundayacucho para que A.M. iniciara el primer curso en el SEGUNDO CUATRIMESTRE de los Másteres, en Valencia- España, el 02 de febrero de 2.009 y así ocurrió; tal como se evidencia de anexos que marcados con las letras "I", "J "y "K", se acompañan.

Como anteriormente lo señalé, me alegró mucho este logro obtenido por A.M.; pero lo que me preocupaba era que nuestro hijo estaba próximo a nacer y no podía permitir que se lo llevara recién nacido para un país tan lejano y extraño y no solo eso, ella no lo podría atender por lo exigente de esos estudios y me aterraba la idea de que obviamente lo tendría que dejar bajo los cuidados de personas totalmente desconocidas.

En muchas ocasiones le manifestaba que entendía lo importante que era para ella irse fuera de país a realizar ese Máster, no obstante nuestro hijo era prioridad por lo que siendo un recién nacido, apenas un bebecito, que dejaría en pleno período de lactancia materna, con solo cuatro (04) meses de edad, para le fecha de su partida 01 de febrero de 2.009, él requería de mucha dedicación, de cuidados especiales, de atención y que ella no podía brindarle todo esto, por lo exigente de los estudios y por ello le sugería que pospusiera la realización del Máster, hasta que nuestro hijo estuviera mas grande. Esto la enfurecía y terminábamos el dialogo en acaloradas discusiones sin llegar a acuerdo alguno, pues nunca quiso entender mis argumentos, por demás evidentemente lógicos y razonables.

A pesar de todo esto, fui solidario con A.M. siempre, durante su embarazo y posterior a este, en el evento del nacimiento de D.S. ayudando en todo cuanto le hiciera falta; en la clínica, y posteriormente luego de nuestra separación.

Pocas semanas después del nacimiento de D.S., nuestras diferencias como pareja se agravaron y dieron al traste con nuestra relación sentimental y la misma llegó a su fin; A.M. se quedó viviendo con nuestro hijo D.S. en la casa de sus padres, ubicada en la Urbanización Araguaney, Calle Los Claveles, Casa 96-20, Los Guayos Estado Carabobo; mientras que yo en casa de mi madre, ubicada en la Calle El Cují con Avenida Maracay, Edificio Apamate 2, piso 3, Apartamento 3-4, Municipio San J.d.E.C., tal como se evidencia en Constancias de Residencia y Buena Conducta, que acompaño marcadas con las letras "L" y “W”

No obstante de esta separación, mediante acuerdo que fuera homologado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sala de Juicio N° 1, Juez Unipersonal N° 2 en fecha 30 de enero del año 2.009, quedó establecido, para mí, un Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del pequeño D.S., anexo marcado con la letra "N " copia certificada de la sentencia; dicho régimen que he venido cumpliendo tal como quedo fijado, e igualmente en relación a la obligación de manutención, que a pesar de no haber sido fijada por un Tribunal,: vengo cumpliendo, dentro de mi capacidad económica, a cabalidad.

Ciudadana Juez, entiendo perfectamente y no tengo dudas al respecto, porque así lo ha establecido el legislador, que en caso de separación de los padres, como es el nuestro, el niño de siete (07) años o menos debe quedar en custodia de la madre,"pero la responsabilidad de crianza siempre va a corresponder de manera compartida a ambos padres.

Así sucedía cuando la madre de mi hijo A.M., estaba viviendo en Venezuela. Es el caso que como explique y tal corno se evidencia de los anexos consignados, A.M., se encuentra en España, pues las clases de su Máster en la Universidad Politécnica de Valencia- España, se iniciaron en el SEGUNDO CUATRIMENSTRE de los Másteres, el 02 de febrero de 2.009 y va estar allí por un lapso de veintitrés (23) meses, es decir hasta el 31 de diciembre de 2.010 y ha dejado a nuestro hijo con sus padres, los abuelos maternos de D.S., los ciudadanos M.C. y G.F.d.C., teniendo nuestro hijo derecho a estar bajo la custodia de su padre que soy yo, a falta de su madre A.M. y quienes de manera compartida ejercemos la responsabilidad de su crianza, en conformidad con la ley.

Una vez que la madre de mi hijo decidió irse a realizar sus estudios en España, y dejar a nuestro hijo de apenas cuatro meses (04) de nacido, en pleno período de lactancia, por cierto, le pedí que voluntariamente me cediera PROVISIONALMENTE" la custodia de nuestro bebé, solo mientras ella realizaba sus estudios y que en las vacaciones cuando ella viniera a Venezuela, yo no tendría ningún problema en que compartiera con el bebé; ese período de su estadía en el país; pero su negativa fue rotunda, prefirió como dije antes y decidió de manera unilateral e inconsulta, sin tomar en cuenta los derechos de nuestro hijo de estar aunque provisionalmente conmigo que soy su padre, dejarlo con sus padres (los abuelos de mi hijo, ya identificados), y mi hijo solo debe conformarse con las visitas que yo le haga, de acuerdo al Régimen de Convivencia Familiar estipulado

Respecto al cuerdo homologado, pero es que ciertamente ahora ocurrió un hecho sobrevenido la ida a ESPAÑA de la madre A.M., por 23 meses quien no puede ejercer a distancia la custodia de nuestro hijo, por lo que es a mi que soy su padre, a quien le corresponde ejercerla, provisionalmente.

Esta situación de que no se me permita tener a mi hijo en mi casa, por ausencia de su madre, es inaceptable e injusta para mi hijo, pues por cuanto, reitero, su I madre no está con él, por encontrarse residenciada fuera del país, en la ciudad de Valencia- España, lo que supone evidentemente que no puede tener al niño bajo su custodia, por un lapso de dos (02) años, lo natural y legal es que sea su padre quien no encontrándose impedido o incapacitado para ello ejerza la custodia provisional del niño. Le indico a este Tribunal, que A.M., en fecha 09 de diciembre de 2.008, solicitó autorización de viaje, por ante la Sala Única de Juicio, Juez Unipersonal Nro. 2 de este Tribunal de Protección, para que nuestro hijo se fuera con ella para España. En la oportunidad procesal explique las razones por las cuales no estaba de acuerdo que se llevara a nuestro hijo de penas cuatro (04 meses de edad para la fecha del viaje. Esta solicitud fue declarada IMPROCEDENTE, tal como se evidencia en anexos marcados con las letras “O” y “P”. Por lo que se fue sola para España, como lo he mencionado reiteradamente dejando a mi hijo de cuatro (04) meses de edad, para la fecha en que salió de país -hoy tiene nueve (09) meses- con sus abuelos maternos.

A.M., madre de mi hijo, se encuentra fuera del país, pero ha, dejado de APODERADA, a la abogada G.M., venezolana, mayor ce edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.088.138 e inscrita en e S Inpreabogado bajo el Nro. 70.036 y de este domicilio, tal como se evidencia de poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, en fecha 20 de abril de 2.003, bajo el Nro. 33, Tomo 36 de los libros es autenticaciones llevados por esa Notaría y el cual se acompaña marcado con letra "Q" y en escrito dirigido al Tribunal de Protección en el cual se identifica como apoderada de A.M., tal como se evidencia en anexo marcado "R", se acompaña.

Este poder lo otorgó A.M., a la profesional del derecho, G.M., cuando vino a Venezuela pues estaba en período de vacaciones, tal como se evidencia del calendario, que se anexo marcado “K”.

Ciudadana Juez, amo a mi hijo, he sido consecuente y cumplidor de las obligaciones que impone la Responsabilidad de Crianza, igualmente con el Régimen de Convivencia Familiar acordado, aun y cuando lo considero limitado, con la obligación de manutención. A mi hijo D.S. no le falta nada de lo que yo como padre debo darle, desde antes de su nacimiento y hasta la presente fecha he estado permanentemente pendiente de él. Además de amarlo profundamente, le he proporcionado, seguridad, protección y un ambiente cálido y lleno de afecto que le prodiga también mi madre, con la que habito, y con quien comparte en las horas que me permite el Régimen de Convivencia Familiar, llevarlo a mi casa. Se cuidarlo, alimentarlo, bañarlo, dormirlo, cambiarle1 sus ranales; en fin, soy y me siento plenamente capaz de ocuparme de todo cuanto sea necesario para que mi hijo se sienta muy feliz y muy cómodo, junto a mi. Soy estudiante de Derecho, en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Carabobo, tal como se evidencia de constancia que marcada con a letra "S "acompaño; solo asisto a clases por las tardes y en cuanto a mi trabajo soy operador Independiente en la línea de taxi ORBI TRANS y mi horario de trabajo lo fijo yo, anexo marcado con la letra "T". De tal manera, que puedo dedicarle a mi hijo todo el tiempo que él lo requiera, además cuento con el apoyo de mi madre, que como dije antes vive conmigo.

CAPITULO II

DE LOS FUNDAMENTOS DOCTRINALES, JURISPRUDENCIALES

Y LEGALES

Entre mi hijo D.S. y yo existen lazos afectivos muy fuertes, a pesar que apenas tiene nueve (09) meses, pues he estado siempre muy pendiente él, y ahora en ausencia de su madre, por su interés superior, considero necesario y justo que deba permanecer junto a mi que soy el padre.

Estas convicciones deben privar en este Tribunal, en la búsqueda del interés superior de mi hijo, como fuente de validación primaria de la decisión que lo involucre.

En relación con el interés superior del niño, la Sala Constitucional en sentencia N° 17 del 14 de julio de 2003 (caso: J.F.C.Á. y otra), estableció: “…”

CAPITULO III

DEL PEITTORIO

Por tdas las razones de hecho y de derecho expuestas solicito al Tribunal declare CON LUGAR la presente solicitud de CUSTODIA PROVISIONAL O TEMPORAL en beneficio de mi hijo D.S.A.C. de nueve (09) meses de edad, y quien se encuentra bajo la custodia de hecho, de sus abuelos maternos ciudadanos M.C. y GLORIA FERREIRA DE CARDONA….

En el Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario de Servicio Auxiliares, Lic. María Isabel Basco, Trabajadora Social y Lic. Erika Paréz Esparragoza, practicado a los ciudadanos F.A.A.C. y A.M.C.F., padres del n.D.S.A.C., en el cual se lee:

…VALORACIONES Y OBSERVACIONES FINALES POR PARTE DEL EQUIPO

MULTIDISCIPLINARIO.

En respuesta al Oficio N° S1/876-A/09 de fecha 27 de Julio de 2009, donde solicitan EVALUACIÓN SOCIO-ECONÓMICA Y PSICOLÓGICA, se desprenden las siguientes consideraciones al momento que se practicaron las evaluaciones:

Se trata del n.D.A.C. de 1 año de edad. Sus progenitores F.A. y A.C. cié 29 y 25 años de edad respectivamente; descrito por madre y familiares maternos como niño sano. Reside con abuelos maternos desde su nacimiento. Se indica comunicación diaria madre -hijo, vía internet y contacto cara a cara; cada dos meses cuando la Sra. A.C. viaja a Venezuela. La relación padre-hijo igualmente es descrita con regularidad en cumplimiento: a un régimen de visita acordado tres meses después del nacimiento del niño. No obstante los encuentros padre-hijo se suspende el día 15 de septiembre del presente año.

Se indica ingesta de sólidos, líquidos, cereales, granos, etc. En la dieta diaria de D.A., y rutina para el aseo personal, alimentación, juego, etc. Se indica cumplimiento de control periódico de niño sano y aplicación de las vacunas correspondientes. Aspectos que brindan a un niño identidad, constancia, seguridad y estabilidad emocional, entre otros.

La Sra. A.C.. Se describe miembro de una familia ni estructurada, de quien refiere apoyo incondicional en todos los asuntos relacionados con su persona e hijo. Su familia de origen esta compuesta por cuatro miembros incluyéndose y sumando a sus padres y hermano. En su discurso se destacan elementos que apuntalan valor a logros académicos, y actividad profesional; como madre refiere sentimientos de afecto, sentido de pertenencia hacía su hijo, deseos de poder brindarle los recursos necesarios para el desarrollo integral del mismo. Reside en España desde febrero del año 2.008, becada por la Fundación Mariscal ae Ayacucho. Indica ingresos que le permiten sufragar necesidades propias y cubrir algunos gastos de David.

El Sr. F.A., se describe miembro de una familia desarticulada. Reside con madre en San Joaquín.; Edo Carabobo; y con el padre refiere regular comunicación. Su familia de origen esta compuesta por cinco miembros incluyéndose y sumando a sus padres y dos hermanos. Dos relaciones de pareja y padre biológico de un hijo D.A.. Como padre desea la responsabilidad de crianza temporal de su hijo, por las razones puntualmente detalladas en el presente informe en el área antecedentes y situación actual de la relación de pareja. En este sentido refiere disponer del apoyo de su mamá Sra. Sra. Coromoto Casamayor de 61 años de edad. En el aspecto económico, indica ingresos fijos y suspensión del aporte para manutención de su hijo por negativa de la madre a recibirlo.

Desde los inicios, la percepción de ¡a relación de pareja ha sido distinta mientras que el padre intenta mostrar una relación estructurada, la madre habla de una relación sin compromisos. Este hecho género que las diferencias de intereses ocasionara conflictos en la comunicación, situación que se mantiene en la actualidad.

Los progenitores han ejercidos sus roles en la medida que las circunstancias se So han permitido, ya que la madre reside en España y el padre comparte con en: el niño en el horario establecido. Siendo los abuelos maternos quienes comparten la cotidianeidad de David.

Los padres han sobrepuesto sus conflictos personales basados en sentimientos y experiencias pasadas repercutiendo negativamente en la toma de decisiones en torno al niño sin considerar los beneficios para éste, aun cuando argumentan que sus acciones son ejercidas en beneficio de su hijo.

Se recomienda asistencia psicológica a los progenitores que les proporcione las habilidades necesarias para ejercer su función parental separando los conflictos personales de los paternos. De modo que modifiquen la forma de percibir la situación, dejando atrás connotaciones negativas y desarrollen recurso que les permitan enfrentar situaciones problemáticas con éxito sin involucrar al niño ni a terceros…

En la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo”, el 16 de marzo de 2010, se lee:

…DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio del tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, y con fundamento en la precedentemente expuesto y con base a las normas de la Ley, declara SIN LUGAR la petición de Responsabilidad de Crianza (Temporal), intentada por el ciudadano F.A.A.C. titular de la cédula de identidad N° V-14.591.901, asistido por la abogada L.M.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 49.218, con relación al n.D.S.A.C., en contra de la ciudadana A.M.C.F., titular de la cédula de identidad N° V-16.399.548, quien ejerce la responsabilidad de crianza, del niño antes, señalado pues se trata de una actuación fundada en el interés superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 358, 359, 8, 12, 80 y 360 de la Ley Orgánica de Protección de niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se mantiene el status quo de la Responsabilidad de Crianza del N.D.S.A.C., actualmente en manos de las demandada A.M. CARDONA FERREIRA…

SEGUNDA

PRUEBAS ACOMPAÑADAS CON EL ESCRITO LIBELAR

  1. - Copia de la Partida de Nacimiento del n.D.S.A.C., quien nació en fecha 04 de octubre de 2008, siendo sus padres A.M.C.F. y F.A.A.C..

    Este Sentenciador observa que la referida copia es reproducción de un documento de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente, razón por la cual se le da pleno valor probatorio, al no haber sido impugnada por la accionada, se tiene como fidedigna, a tenor de lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el vinculo filial existente entre el accionante, ciudadano F.A. y el n.D.S.A.C.; Y ASI SE DECIDE.

  2. - Copia de certificado N° E-223-193-2008-2, emanado de la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho “FUNDAYACUCHO”, donde le otorga una beca a la ciudadana A.M.C.F., a los fines de que realice estudios de Postgrado a nivel de Maestría en la especialidad de mejora genética vegetal, en la Institución U. Politécnica de Valencia, ubicada en España, durante el periodo que se indique enb la Pre-referencia.

  3. - Copia de Planillas de Pre-referencia, emitida por la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho, a favor de la ciudadana A.M.C.F., en virtud de la beca otorgada, cuya duración es de veintitrés (23) meses.

  4. - Constancia de buena conducta, de fecha 10 de julio de 2009, emitida por la Alcaldía de San Joaquín, Dirección del Registro Civil, suscrita por la abogada N.A.M. en su condición de Directora del Registro Civil.

  5. - Constancia de estudio de fecha 06 de julio de 2009, emanada de la Universidad de Carabobo, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Dirección de Asuntos Estudiantiles, en la cual hace constar que el ciudadano A.F. C.I.: V-14.591.901, cursa estudio como alumno regular en el periodo académico 1 del año electivo 2008, con un nivel de estudio equivalente al tercer (3) año, en la escuela de derecho, suscrita por la abogada S.M.L., en su condición de Directora de Asuntos Estudiantiles.

    Este sentenciador observa que los instrumentos señalados en los numerales 2, 3, 4 y 5, son reproducción de documentos llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente, razón por la cual se le da valor probatorio, al no haber sido impugnadas dichas copias por la accionada, a tenor de lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.

  6. - Copia de Planilla de seleccionados para la Universidad Politécnica de Valencia- España, Master Interuniversitario Oficial en Mejora Genética Vegetal, donde consta que la ciudadana A.M.C.F. fue seleccionada.

  7. - Copia de Correspondencia de fecha 18 de julio de 2008, emitida por la UNIVERSIDAD POLITECNICA DE VALENCIA (Centro de Conservación y Mejora de la Agrodiversidad Valenciana) suscrita por el ciudadano F.M.V., Coordinador del Master Oficial Interuniversitario en Mejora Genética Vegetal, donde certifica que la ciudadana A.M.C.F., fue admitida en el master.

  8. - Copia de Planilla de horario de Clases del Primer Cuatrimestre del Master Oficial Interuniversitario en Mejora Genética Vegetal.

  9. - Copia de Planilla de horarios de Clases del Segundo Cuatrimestre del Master Oficial Interuniversitario en Mejora Genética Vegetal.

  10. - Copia del Calendario Escolar del curso académico 2008-2009 de Masteres Oficiales de la Universidad Politecnica de Valencia.

  11. - Copia de Planilla de Calendario del Tercer Cuatrimestre del Master Oficial Interuniversitario en Mejora Genética Vegetal.

  12. - Copia de Planilla de Calendario del segundo y cuarto cuatrimestre del Master Oficial Interuniversitario en Mejora Genética Vegetal.

  13. - C.d.R., de fecha 09 de julio de 2009, emitida por el C.C.L.P.A. 31 al 62, al ciudadano F.A.A.C..

  14. - Constancia emitida por la sociedad mercantil ORBI TRANS, de fecha 09 de julio de 2009, en la cual hace constar que el ciudadano F.A., presta servicio en dicha empresa como operador independiente, con fecha de ingreso 01 de junio de 2006, devengando un ingreso mensual de un mil quinientos bolívares fuertes (Bs.F. 1.500,00).

    En relación a los instrumentos señalados en los numerales 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14, esta Alzada observa que los mismos no fueron impugnados, por lo que este Sentenciador reconociéndolos como instrumentos privados, les concede el valor de principio de prueba por escrito, de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, para ser adminiculado con otras pruebas, Y ASI SE DECIDE.

  15. - Copia certificada de la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2009, en el expediente N° 57.300, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio N° 1, Juez Unipersonal N° 2, en la cual impartió la debida homologación del Régimen de Convivencia Familiar, solicitado por los ciudadanos F.A.A.C. y A.M.C.F..

  16. - Copia certificada de la sentencia dictada el 11 de junio de 2009, en el expediente N° 56.611, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio N° 1, Juez Unipersonal N° 2, en la cual declaró improcedente por la vía graciosa la solicitud de autorización de viaje del n.D.S.A.C., formulado por su madre, ciudadana A.M.C.F..

    Con relación a las sentencias contenidas en los numerales 15 y 16, esta Alzada observa, que las mismas el legislador la ha categorizado como “documentos públicos”, entendiéndose como tales, aquellos que han sido autorizados por las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, la cual al no haber sido tachada de falso, se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado el contenido de las mismas; Y ASI SE DECIDE.

    Durante el lapso probatorio, el ciudadano F.A.A.C., asistido por la abogada L.M.D.T., promovió las siguientes pruebas:

  17. - Ratificó y reprodujo la Partida Nacimiento de su hijo D.S.A.C., que se acompañó a la solicitud.

  18. - Ratificó y reprodujo todos los medios probatorios que se acompañaron con el escrito de solicitud.

    Este Sentenciador advierte que, se ha pronunciado con anterioridad sobre la valoración de las pruebas señaladas en los numerales 1 y 2, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.

  19. - Constancias y facturas varias, a los fines de demostrar que ha cumplido con el deber de manutención de su hijo.

  20. - Notificación suscrita por la ciudadana A.C., parte demanda, de fecha 17 de agosto de 2009, quien a partir de dicha fecha se niega a recibir el aporte que realiza para la manutención de su hijo.

    Esta Alzada observa que los instrumentos señalados en el numerales 3, fueron promovidos a los fines de probar que el accionante ha cumplido con el deber de manutención de su hijo; así como también se evidencia que, el instrumento señalado en el numeral 4, fue promovido a los fines de demostrar que la accionada se niega a recibir el aporte, por parte del accionante, para la manutención de su hijo; hechos que no guardan relación con la solicitud formulada por el ciudadano F.A.A.C., en la presente causa, la cual es por custodia provisional o temporal de su hijo y no por obligación de manutención, por lo que se desechan, dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE.

  21. - Hizo valer los resultados del informe integral de fecha 08 de octubre de 2009, contentivo de las evaluaciones socio económicas y psicológica efectuadas por el equipo multidisciplinario de servicios auxiliares, adscrito al Tribunal “a-quo”, en el cual los resultados de los mismos no arrojaron elementos pudieran constituir impedimentos de naturaleza social o psicológica que contraindiquen la posibilidad de que el ciudadano F.A.A.C., puede ejercer la custodia provisional o temporal de su hijo, mientras que la madre, ciudadana A.M.C.F., permanezca residenciada en España.

    Sobre la valoración de la referida prueba, este Sentenciador advierte que se pronunciará en la parte motiva del presente fallo; Y ASI SE ESTABLECE.

  22. - Confesiones espontánea, realizadas por la demandada, ciudadana A.M.C.F., recogidas en el informes integral de fecha 08 de octubre de 2009, contentivo de las evaluaciones socio económicas y psicológicas efectuadas por el equipo multidisciplinario de servicios auxiliares, donde la demandada admite que se encuentra viviendo en España desde el mes de febrero de 2008, que el n.D.S.A.C. se encuentra bajo la custodia de hechos de sus abuelos maternos.

    Observa este Sentenciador que, es criterio reiterado el que los dichos de las partes en los diversos escritos, incluyendo el libelar y de contestación a la demanda, e incluso tal como lo señala el autor RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Civil Venezolano”: “…puede decirse de las declaraciones contenidas en los informes para la vista de la causa; no tienen el carácter de confesiones. Este tipo de declaraciones tienen más bien la finalidad de delimitar los términos de la controversia, y por tanto el thema probandum, y no expresan el animus confitendi, que sólo puede encontrarse en las declaraciones confesorias”; criterios éstos que toma en consideración esta Alzada para concluir, que no se evidencian, en el caso de autos, las confesiones denunciadas por la parte promovente, razón por la cual no se le da el carácter de confesión a los dichos de la ciudadana A.M.C.F., contenidas en el informes integral de fecha 08 de octubre de 2009; Y ASÍ SE DECIDE.

    A su vez, la ciudadana A.M.C.F., parte demandada, asistida por la abogada G.M., promovió las siguientes pruebas:

  23. - Dio por reproducido la totalidad del informe integral de la EVALUACION SOCIO ECONOMICA Y PSICOLOGICA efectuada por el equipo multidisciplinario de servicios auxiliares, adscrito al Tribunal de Protección.

    Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas a los autos, se pronunció sobre la valoración de la referida experticia, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.

  24. - Documento autenticado por la Notaría Pública Primera de V.d.E.C., de fecha 01 de octubre de 2009, bajo el N° 19, Tomo 76, donde constan las entradas y salidas que hacía en Venezuela y España, cada dos meses para cumplir con su rol de madre, y que nunca lo abandonó.

    Este documento al no haber sido impugnado, se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.

  25. - Carta suscrita por la ciudadana A.M.C.F., de fecha 25 de enero de 2010, dirigida a la Universidad Politécnica de V.E., mediante la cual notifica su renuncia como alumna regular del master en mejora genética vegetal.

    Esta Alzada observa que, dicho instrumento emana de la propia parte promovente; por lo que, en consecuencia del principio de alteridad por cuya aplicación nadie puede unilateralmente crear una prueba o un título a su favor, debe desecharse del presente procedimiento; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en sus artículos 5, 12, 358 y 359 las obligaciones generales de la familia, en igualdad de géneros, en la crianza de los hijos, así como la naturaleza de los derechos y garantías de estos, señalando además el contenido de la responsabilidad de crianza.

En efecto, disponen los artículos 5, 12, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente:

Art. 5. “Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de niños, niñas y adolescentes.

La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas… “

Art. 12. “Naturaleza de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes.

Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:

  1. De orden público;

  2. Intransigibles;

  3. Irrenunciables;

  4. Interdependientes entre si;

  5. Indivisibles.”

Art. 358. “Contenido de la Responsabilidad de Crianza. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.”

Art. 359. “El padre y la madre que ejerzan la p.p. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de crianza seguirán siendo ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.

Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.

En caso de desacuerdo sobre una decisión de responsabilidad de crianza, entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 177 de esta Ley.”

En este orden de ideas, el artículo 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen las garantías de la protección a la familia, a la paternidad y maternidad y a los Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar, que el Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, en la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. Que el Estado garantizará igual protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia, reconociendo que los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. La maternidad y la paternidad son igualmente protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre; teniendo éstos, el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas; la efectividad de la obligación alimentaria será garantizada por Ley.

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán lo contenido de la Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

Nuestra Carta Magna reconoce la importancia que la familia tiene asignada en la sociedad, independientemente de su naturaleza; esto es, antes que atender a la forma de su constitución matrimonial o extramatrimonial, monoparental o segmentaria, entre otras, la protección atiende a las relaciones familiares, reconociendo no a una, sino a diversas constituciones de familias, además de otorgarle la debida protección a las relaciones familiares, reconociendo la equidad de género (principio de coparentalidad paterna). Así, el Estado venezolano en la avanzada de reconocimiento y protección a los derechos humanos, ha considerado que niños, niñas y adolescentes tienen los mismos derechos que cualquier joven o adulto, dejando de ser objeto de tutela jurídica para convertirse en sujetos plenos de derecho, es decir son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico sin discriminación alguna. Paralelamente reconoce a la familia como asociación natural de la sociedad y la llena de contenido propio, definiéndola como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y, por esto precisamente, el constituyente previó una serie de disposiciones, derechos y garantías, dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental. Como consecuencia de lo anterior, la Carta Magna fija incluso la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del Estado, de la sociedad y del propio grupo familiar; como consecuencia de lo anterior, se reconoce que los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, de modo que solo pueden ser separados de esa asociación natural en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.

De esta manera, surgen para los padres, aún viviendo separados, derechos y deberes como protagonistas en la crianza, cuido y formación de los hijos; no solo porque su responsabilidad deviene de la propia procreación, sino por razones de elemental humanidad, de allí que, como enseña la profesora universitaria G.M., cuya ponencia sobre las Instituciones Familiares recoge el texto de M.G.M., “Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, la principal vinculación jurídica entre padres e hijos la constituye la p.p., al abarcar un conjunto amplísimo de deberes y facultades consecuencia de la relación paterno filial.

La P.P. es una institución cuya regulación se encuentra contenida en los artículos 347 al 357 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; los padres son las personas naturalmente llamados a proteger a sus hijos, siendo la principal vinculación jurídica entre padres e hijos, la institución de la p.p.; la cual abarca un conjunto de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno-filial. Dentro de los atributos de la P.P., se encuentran la Responsabilidad de Crianza, la cual a su vez incluye la custodia y el derecho de representar a los hijos, conforme lo establece el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; que ese conjunto de derechos y deberes que ejercen y cumplen los padres respecto a sus hijos, no son delegables a terceras personas, pues, ambos progenitores de manera directa, deben criar, formar, educar, en fin garantizar a sus hijos un desarrollo integral, para lograr incorpóralos a una vida social y útil como persona.

En el caso de autos, se interpone la presente acción responsabilidad de crianza, solicitud de custodia temporal o provisional por parte del ciudadano F.A.A.C., asistido por la abogada L.M.D., en representación del n.D.S.A.C., por cuanto la madre de su hijo, ciudadana A.M.C.F., esta domiciliada en la ciudad de España, realizando un Master en la Universidad Politécnica de Valencia-España, la cual inició el segundo cuatrimestre, el 02 de febrero de 2009, por un lapso de veintitrés (23) meses, hasta el 31 de diciembre de 2010, dejando a su hijo con los abuelos maternos, pudiendo ejercer la custodia el accionante, solicitándole voluntariamente a la demandada, que le cediera provisionalmente la custodia mientras ella realizaba sus estudios en España; razón por la cual solicitó la custodia provisional de su hijo D.S.A.C..

Dado que de las normas constitucionales in comento se desprende, sin duda alguna, que los niños, niñas y adolescentes en Venezuela dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para convertirse en sujetos plenos de derecho; esto último, involucra que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas, sin discriminación alguna, además de aquellos de los cuales resultan titulares por su especial condición de personas en desarrollo, pues el Constituyente adoptó la Doctrina de la Protección Integral. Igualmente, reconoce el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental.

Como consecuencia de lo anterior, la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del estado, sean en el ámbito judicial o administrativo; aunado a la circunstancia de que, los niños, niñas y adolescentes, tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico. En absoluta concordancia con el Texto Fundamental, en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente, consagra en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que sus beneficiarios son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico expresamente, por tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva.

En este sentido, es importante señalar que la Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental; para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos, lo que implica facultad para decidir donde se establecerá el lugar de la residencia o habitación de estos, tal como lo establece el artículo 358 de la LOPNA, por lo tanto el juez debe confiar la guarda ha aquel de los padres que reúna las mejores condiciones morales y materiales que le permitan a los niños sentir el soporte material y afectivo; en razón de su interés superior, el cual debe ser un principio que prive ante cualquier otro interés que se dispute.

Observando este Sentenciador que en el informe psicológico suscrito por las ciudadanas M.I.B. (Trabajadora Social) y E.P.E. (Psicólogo), señalan que el progenitor F.A.C., se torna evasivo y se refugia en fantasías, se puede mostrar agresivo e infantil, y presenta signos característicos de baja autoestima, sentimientos de incapacidad, inseguridad, deficiente relación con el medio y falta de autonomía; por lo que este Sentenciador al darle pleno valor probatorio al informe sub análisis, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA, considera que lejos de probar lo pretendido por el accionante, de que los mismos no arrojan elementos pudieran constituir impedimentos de naturaleza social o psicológica que contraindiquen la posibilidad de que el ciudadano F.A.A.C., pudiera ejercer la custodia provisional o temporal de su hijo, mientras que la madre, ciudadana A.M.C.F., permaneciera residenciada en España; crean dudas en este Sentenciador en cuanto a la capacidad del solicitante, aunado al hecho de que como fue señalado no fue demostrada de forma fehaciente el que la ciudadana A.M.C.F., permanece residenciada en España, ya que de la valoración realizada del documento autenticado contentivo del pasaporte de la misma, se evidencia que no tiene ninguna salida desde el 31 de julio de 2009, fecha en la cual fue su último ingreso al país; aunado al análisis de los escritos presentados tanto por la parte demandante como por la parte demandada, las pruebas valoradas por esta Alzada, y el informe integral realizado por el equipo multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, han permitido a este Juzgador formarse un criterio que corresponde exclusivamente al Interés Superior del Niño, contemplado en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y Adolescentes; por lo que, evidenciado que el beneficiario está bajo la protección de la madre y ha sido efectivamente protegido en sus derechos, el solicitante incumplió con la carga procesal del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al no probar el que efectivamente la ciudadana A.M.C.F., se encontrara residenciada en España y dado que precitada, ciudadana A.M.C.F., se encuentra en el país desde el día 31 de julio de 2009, tal como se evidencia de la entradas registradas y salidas del pasaporte N° 002241892, perteneciente a la demandada; es por lo que, la solicitud responsabilidad de crianza, custodia provisional o temporal formulada por el ciudadano F.A.A.C. aparece contraria a los intereses y derechos de éste, determinados de forma personalizada; concluyendo esta Alzada que la GUARDA Y C.d.n.D.S.A.C., deberá CONTINUAR siendo ejercida por la madre, ciudadana A.M.C.F., mientras se mantengan las condiciones actuales, favorables al niño; Y ASI SE DECIDE.

Asimismo observa este Sentenciador que de las actas que cursan en el expediente, consta sentencia interlcoutoria de homologación del regimen de convivencia familiar solicitado por los ciudadanos F.A.A.C. y A.M.C.F., en beneficio de su hijo D.S.A.C.; evidenciando que se le están resguardando el derecho que tiene el n.D.S.A.C. de compartir y disfrutar de su padre, ciudadano F.A.A.C..-

Siendo necesario acotar que el no guardador disfrutará del régimen de visitas homologado, en la medida que éste no afecte al normal desarrollo del niño, ni las actividades que en este sentido ha de realizar, puesto que el régimen de visitas acordado, en el ejercicio del derecho incuestionable de compartir con su hijo, pudiese ser modificado de mutuo acuerdo con el madre ciudadana A.M.C.F., en resguardo del Interés Superior del Niño, Y ASI SE ESTABLECE.

Como corolario de lo ya decidido, observa este Sentenciador que aún cuando el ciudadano F.A.A.C., no ejerza la Guarda y Custodia de su menor hijo, mantiene el ejercicio de la p.p. lo que conlleva el deber compartido de ejercer la Responsabilidad de Crianza, el cual comprende el derecho incuestionable de compartir con su hijo; quedando la precitada ciudadana A.M.C.F., obligada no solo a cumplir con el régimen de visitas debidamente homologado en fecha 30 de enero de 2009, sino que también a permitir que el padre intervenga en su vigilancia, educación y crianza de su menor hijo, sin más limitaciones que las legales, Y ASI SE ESTABLECE.

Finalmente este Sentenciador considera oportuno señalarles a los padres en conflicto, que sus problemas personales, atentan contra el bienestar del n.D.S.A.C., por lo que se les EXHORTA a dejar de lado sus discusiones, disminuyendo y afrontando con criterio, los problemas que puedan afectarles y que en consecuencia se reflejen en el niño; ya que este cuenta con el derecho de crecer con el calor moral y material del padre y de la madre, en el seno de una familia, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo integral. Por lo que, siendo la familia, como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, un núcleo que debe basarse en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes, le corresponde a los padre el velar porque éstos derechos se vean materializados, sin que el hecho de que se le haya acordado la guarda del niño a uno de ellos, excluya al no guardador en el ejercicio de los derechos y deberes inherentes a la responsabilidad de crianza por lo que de igual forma se les exigirá a ambos el cumplimiento de sus deberes, Y ASI SE ESTABLECE.

CUARTA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta el 12 de abril de 2009, por la abogada L.M.D., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano F.A.A.C., contra la sentencia definitiva dictada el 16 de marzo de 2010, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de custodia provisional o temporal (responsabilidad de crianza) interpuesta por el ciudadano F.A.A.C. contra la ciudadana A.M.C.F., a favor de su menor hijo D.S.A.C., de un (01) año de edad. TERCERO: LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA le corresponderá de manera conjunta tanto al padre F.A.A.C., como a la madre, ciudadana A.M.C.F..- TERCERO: LA GUARDA Y C.d.n.D.S.A.C., la continuara ejerciendo la madre A.M.C.F., mientras se mantengan las condiciones actuales, favorables al niño.- CUARTO.- FIRME EL REGIMEN DE VISITAS DEBIDAMENTE HOMOLOGADO en fecha 30 de enero de 2009, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial a favor del n.D.S.A.C.

Queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.

PUBLIQUESE

REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 9:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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