Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJuan Alberto González Morón
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

200° y 151°

  1. Identificación de las partes

    Parte actora: Junta de Condominio del Conjunto Residencial El Morro, Edificios Bartolo y Doña Felipa, ubicado en el sector El Morro, Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.E.N.E., en fecha 23-09-1977, bajo el Nº 68, folios 164 al 188, Protocolo I, Tomo 4, Tercer Trimestre de 1977, con domicilio procesal en la calle Narváez, Residencias Miramar, PB Nº 1, Asesores Jurídicos & Asociados, Porlamar, Municipio M.d.e.N.E., representada por el administrador G.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.978.989, según consta de acta de fecha 05-12-2000, inscrita en el Libro de la Junta de Condominio.

    Apoderado judicial de la parte actora: C.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.187.086 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.835, con domicilio procesal en las Residencias Miramar, PB Nº 1, Asesores Jurídicos & Asociados, calle Narváez, de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..

    Parte demandada: A.P.d.B., italiana, mayor de edad, titular del Pasaporte Nº G-537344.

    Apoderado judicial de la parte demandada: E.R., Geybelth Alfonzo y R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.676, 80.759 y 36.634, respectivamente.

  2. Reseña de las actas del proceso.

    Mediante oficio Nº 0970-11.515 de fecha 07-07-2009 (f.313 de la 3ª pieza) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior constante de tres (03) piezas, la primera constante de trescientos veintisiete (327) folios útiles, la segunda constante de trescientos veintiuno (321) folios útiles, la tercera constante de trescientos trece (315) folios útiles y anexo cuaderno de medidas constante de veinte (20) folios útiles, el expediente Nº 20.702, contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) sigue la Junta de Condominio de las Residencias Bartolo y Doña Felipa contra la ciudadana A.P.d.B..

    Por auto de fecha 15-07-2009 (f.314 de la 3ª pieza) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar al vigésimo (20) día de despacho siguientes a la fecha del auto.

    Mediante auto de fecha 15-07-2009 (f.315 de la 3ª pieza) por cuanto el presente expediente se encuentra en estado voluminoso lo que hace difícil su manejo, se ordena abrir una nueva pieza, que estará signada con el número N° 04.

    En fecha 15-07-2009 (f.01 de la 4ª pieza) mediante auto se apertura la cuarta pieza.

    En fecha 11-08-2009 (f.02 de la 4ª pieza) el abogado E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.676, sustituye poder al abogado Geybelth Alfonzo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.759, reservándose su ejercicio. Al folio 03 de la 4ª pieza consta certificación.

    Mediante diligencia de fecha 14-08-2009 (f.04 de la 4ª pieza) la abogada C.R.B., en su carácter de apoderada de la parte actora, consigna escrito de informes que están insertos a los folios 05 al 27. En esa misma fecha (f.29 de la 4ª pieza) el abogado E.R. en su condición de coapoderado de la parte demandada consigna escrito de informes inserto a los folios 30 al 34.

    Mediante diligencia de fecha 28-09-2009 (f.36 de la 4ª pieza) el abogado E.R. en su carácter de apoderado de la parte demandada consigna escrito de observación a los informes de la parte actora que corre al folio 37 y vto de la 4ª pieza.

    Mediante auto dictado en fecha 29-09-2009 (f.38 de la 4ª pieza), este tribunal declara vencido el lapso de observaciones a los informes y aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir de la fecha del auto, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 30-11-2009 (f. 39 de la 4ª pieza) el tribunal dicta auto de conformidad con el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto el lapso para dictar sentencia en la presente causa venció el día 27-11-2009, difiere por encontrarse con exceso de trabajo el lapso para dictar la misma, para dentro de los treinta (30) días siguientes al día 28-11-2009 (inclusive) de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante escrito de fecha 20-04-2010 (f.40 de la 4ª pieza) la abogada C.R. en su carácter apoderada de la parte demandante, solicita se dicte sentencia en la causa.

    Mediante diligencia de fecha 27-04-2010 (f.41 y 42 de la 4ª pieza) la abogada C.R. en su carácter apoderada de la parte demandante, solicita se ratifique la sentencia dictada por el tribunal de la causa.

    Mediante escritos de fechas 12-05-2010, 20-05-2010 y 24-05-2010 (f.43 al 45 de la 4ª pieza) la abogada C.R. en su carácter de apoderada de la parte actora, solicita se dicte sentencia en la causa.

    Mediante diligencia de fecha 07-06-2010 (f.46 de la 4ª pieza) la abogada C.R. en su carácter de apoderada de la parte demandante, solicita nuevamente se dicte sentencia en la causa.

    Mediante diligencia de fecha 16-06-2010 (f.47 de la 4ª pieza) el abogado E.R. en su carácter de coapoderado de la parte demandada solicita le sea devuelto instrumento poder inserto al folio 201 de la segunda pieza.

    Mediante auto de fecha 18-06-2010 (f.48 de la 4ª pieza) el tribunal acuerda lo solicitado por la parte demandada.

    En fecha 12-07-2010 (f.49 de la 4ª pieza) mediante diligencia el abogado E.R. en su carácter de autos, recibe el poder solicitado.

    En la oportunidad legal este tribunal no dictó el fallo respectivo por lo que pasa hacerlo ahora en los términos siguientes:

  3. Trámite de instancia

    La demanda

    (1era pieza)

    Comienza la demanda por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) intentada por la abogada C.R.B., en su condición de apoderada judicial de la Junta de Condominio de las Residencias Bartolo y Doña Felipa, contra la ciudadana A.P.d.B., en su escrito libelar la referida abogada expresa lo siguiente:

    (…) Que “la señora A.P.d.B., quien es italiana, mayor de edad, casada, titular del pasaporte N° I-537344, es propietaria del apartamento N° 01, del piso 15, de la Residencias Bartolo, antes identificada, dicha adquisición consta de título de propiedad contenido en la escritura de compra-venta, protocolizada por ante (sic) la oficina Subalterna, de Registro Público del Municipio Mariño, del estado Nueva Esparta, en fecha 30-01-1985, anotada bajo el N° 1, folios 1 al 5, protocolo I, tomo 5, de 1985, que anexa en copia marcada “C”.”

    Que “la señora A.P.d.B., adeuda consecutiva y acumulativamente treinta y ocho (38) cuotas ordinarias de condominio según consta de planillas de cobro insolútas, pasadas por la administración del condominio de las residencias Bartolo y Doña Felipa; desde el mes de Febrero de 1999 hasta el mes de marzo del 2002, según se evidencia de recibos originales, que anexa marcadas con la letra “D”, y subordinados en treinta y ocho (38) folios útiles, por lo que esa copropietaria no está cumpliendo con su obligación, el cual es, el pago de las cuotas que le corresponde por las cargas comunes del condominio de las residencias Bartolo y Doña Felipa, además un porcentaje condominial, en relación a las cargas y gastos comunes del sector al cual pertenece su apartamento, con lo cual actúa en contra de lo previsto en el artículo 11, literal C, de la Ley de Propiedad Horizontal y en el documento de condominio antes identificado. Que en virtud de lo antes expuesto, detalla las cuotas de condominio que hasta la presente fecha no han sido canceladas.”

    Que “en el año 1999, los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, por Bs. 164.241,22, cada uno y los meses, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre por Bs. 187.586, 67, cada uno. En el año 2000, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre por bolívares 206.923,06, cada uno. El año 2001, los mes de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, por Bs. 206.923,06 cada uno y los meses, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre por bolívares 237.210,32, cada uno. Y en el año 2002 los meses de enero, febrero y marzo por bolívares 256.165,49, respectivamente.”

    Que “la sumatoria total es de siete millones ochocientos sesenta y tres mil noventa y nueve bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 7.863.099,59), en cuotas de condominio insolutas, las cuales fueron calculadas cada una con base al porcentaje condominial atribuido con el artículo 7, de la Ley de Propiedad Horizontal vigente y al documento de Condominio, de las Residencias Bartolo y Doña Felipa, antes identificado, en el respectivo mes y año que señala.”

    Que señala el artículo de Ley de Propiedad Horizontal que establece: (omisis).

    Que “el apartamento N° 15-1, del edificio Bartolo, antes identificado, le corresponde un porcentaje condominial, sobre los derechos y cargas comunes del conjunto residencial, del cero con trescientos catorce mil novecientos sesenta y siete millonésimas por ciento (0,314977%), tal como se establece en el documento de condominio de las Residencias Bartolo y Doña Felipa, antes identificada.”

    Que “señalan el artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal que dispone: (omisis). Que la señora A.P.d.B., propietaria del apartamento N° 1, del piso 15, de las residencias Bartolo, actúa en contra de lo establecido en el literal “C”, del artículo anterior citado.”

    Que “señala los artículos 12 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal: (omisis).”

    Que “el presidente del condominio Residencias Bartolo y Doña Felipa, le encomendó a ese escritorio jurídico la gestión de cobro de dichas cuotas condominiales insolutas y agotadas como han sido todas las gestiones amistosas para hacer efectivo el pago, acude a la vía judicial para lograr la cancelación de su obligación.”

    Que “ocurre para demandar como efecto demanda a la ciudadana A.P.d.B., ya identificado, por el procedimiento de la Vía Ejecutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, para que pague o de lo contrario condenada por ese tribunal a su digno cargo a cancelar lo siguiente: La cantidad de siete millones ochocientos sesenta y tres mil noventa y nueve bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 7.863.099,59) monto correspondiente a los recibos de condominio insolutos, desde el mes de febrero de 1999 hasta el mes de marzo del 2002 y los que se sigan venciendo hasta la completa cancelación de lo adeudado.

    La cantidad de setenta y ocho mil seiscientos treinta bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.78.630,99) por conceptos de intereses moratorios de conformidad con el artículo 1.746 del Código Civil y el documento de condominio de las residencias Bartolo y doña Felipa y los que se sigan generando hasta la total satisfacción de la deuda.

    Que la suma deberá ser determinada mediante experticia por concepto de indexación de la deuda de conformidad con el artículo 1.737 del Código Civil, que deberá ser actualizada para el momento de la efectiva cancelación de lo adeudado.

    Los gastos, costas del proceso y honorarios profesionales en un treinta por ciento (30%) sobre el valor de la demanda.”

    Que “estima la presente demanda en la cantidad de nueve millones de bolívares (Bs.9.000.000, 00).”

    Que “de conformidad con lo previsto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, solicita a ese tribunal, sea acordada medida de embargo ejecutivo, sobre el inmueble constituido por un apartamento del tipo duplex signado con el N° 1, piso 15, del edificio Bartolo, sector B.V., avenida R.L.d.P., Municipio Mariño de este Estado, el cual tiene un área de trescientos sesenta metros cuadrados (360 mts 2) de vivienda aproximadamente y consta de: Planta baja. a) Hall de entrada, b) estar-comedor, c) cocina-lavadero, d) dormitorio de servicio con closet, e) baño de servicio, f) un dormitorio con closet y baño equipado, i) escalera; planta alta: a) un salón de estar, b) dos dormitorios con closets, c) un baño equipado, d) dos terrazas independientes, e) jardineros y se encuentran alinderado de la siguiente manera: planta baja: Norte: con fachada norte del edificio y con pasillo de circulación; sur: con fachada sur del edificio; este: con fachada este del edificio; oeste: con apartamento numero 15-2 y con pasillo de circulación; planta alta; Norte: con áreas de ductos de ventilación forzada y con fachada norte: sur: con fachada sur del edificio; este: con fachada este del edificio, oeste: con sala de maquinaria de los ascensores, que pertenecen a la ciudadana A.P.d.B., tal y como consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio M.d.e.N.E., en fecha 30-01-1985, quedando anotada bajo el N° 01, folios del 1 al 5, protocolo primero I, tomo 5, primer trimestre de 1985.”

    Que “por cuanto la demandada, no se encuentra en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, ni hay conocimiento de que la represente apoderado judicial alguno, pide que la citación de la ciudadana A.P.d.B., se realice conforme a lo indicado en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil y al efecto se libren los carteles con las indicaciones previstas en el citado dispositivo legal.”

    Que “de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señala como domicilio procesal la siguiente dirección: Asesores Jurídicos & Asociados: Calle Narváez, Residencias Miramar, PB N° 01, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.

    Que “el tribunal admita la demanda y que la misma sea sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.”

    En fecha 15-04-2002 (f. 08 de la 1ª pieza) previo sorteo, le fue asignado el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

    Mediante nota de secretaría de fecha 16-04-2002 (f.09 de la 1ª pieza) se recibe libelo de demanda del juzgado distribuidor, dándosele entrada y anotándose en los libros respectivos.

    Mediante diligencia de fecha 18-04-2002 (f.10) la abogada C.R.B., en su carácter de apoderada de la parte actora, consigna los recaudos fundamentales de la demanda que corren a los folios 11 al 94 de la 1ª pieza.

    En fecha 22-04-2002 (f. 95 de la 1ª pieza), mediante auto el tribunal de la causa admite la demanda y de conformidad con el artículo 30 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, declina su competencia en razón a la cuantía a los juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y ordena que una vez vencido el lapso para recurrir la presente decisión, sea remitido el expediente al Juzgado Distribuidor respectivo.

    Mediante auto de fecha 30-04-2002 (f.96 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa, por cuanto a precluido el lapso que hace referencia el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil. En esa misma fecha se libró oficio que corre al folio 97 de la 1ª pieza.

    En fecha 16-05-2002 (f.98 de la 1ª pieza) mediante sorteo el expediente fue signado al Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

    Mediante auto de fecha 14-05-2002 (f.99 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa le la entrada al expediente.

    En fecha 21-05-2002 (f.100 de la 1ª pieza) mediante diligencia la abogada C.R.B., en su carácter de apoderada de la parte actora, solicita al tribunal a quo la citación de la demandada de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil y así mismo se pronuncie sobre la medida de embargo ejecutivo solicitada.

    En fecha 30-05-2002 (f. 101 de la 1ª pieza), mediante auto el tribunal de la causa admite la demanda en cuanto a lugar de derecho y ordena la citación de la ciudadana A.P.d.B. para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación y de contestación a la demanda. En relación a la medida solicitada, el tribunal proveerá por auto separado.

    En fecha 30-05-2010 (f. 101 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa, admite la demanda por considerar que la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley y ordena el emplazamiento de la parte demandada A.P., para que den contestación a la demanda incoada en su contra.

    En fecha 04-06-2002 (f.102 de la 1ª pieza) la abogada C.R., en su carácter de autos solicita de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, la citación por cartel de la demandada.

    Mediante auto de fecha 11-06-2002 (f.103 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa acuerda lo solicitado y ordena la notificación de la demandada por los diarios “Sol de Margarita y “La Hora”. En esa misma fecha (f.104 de la 1ª pieza) se libró cartel de notificación.

    En fecha 26-06-2002 (f.105 de la 1ª pieza) mediante auto el tribunal de la causa, de conformidad con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, revoca el auto de admisión y las actuaciones posteriores y así mismo se ordena oficiar a la Oni-Diex, por cuanto la parte demandada se encuentra domiciliada en otro país. Se libró el oficio que corre al folio 106 de la 1ª pieza.

    Mediante auto de fecha 26-06-2002 (f.107 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa ordena se aperture el cuaderno de medidas.

    En fecha 22-07-2002 (f.108 de la 1ª pieza) mediante diligencia presentada por la abogada C.R., en su carácter de apoderada de la parte actora, consigna carteles de citación debidamente publicados en los diarios “Sol de Margarita y “La Hora” que corren a los folios 109 al 116 de la 1ª pieza.

    Mediante auto dictado en fecha 22-07-2002 (f. 117 de la 1ª pieza) por el tribunal de la causa se ordena agregar a los autos los carteles consignados.

    En fecha 20-09-2002 (f.118 de la 1ª pieza) mediante auto dictado por el juzgado a quo se ordena agregar a los autos el oficio emanado del Ministerio de Interior y Justicia, Dirección de Identificación y Extranjería (Diex) que corre al folio 119 de la 1ª pieza.

    Mediante diligencia de fecha 25-09-2002 (f.121 de la 1ª pieza) la abogada C.R.B., en su carácter de apoderada de la parte demandante, solicita de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se libre cartel de citación a la parte demandada.

    Consta al folio 122 de la 1ª pieza de fecha 10-10-2002, mediante auto dictado por el tribunal de la causa, acuerda lo solicitado y se libró cartel de citación que corre al folio 123 y 124 de la 1ª pieza.

    Mediante diligencia de fecha 14-09-2002 (f. 125 de la 1ª pieza) la abogada C.R.B., en su carácter de autos, deja constancia de haber recibo el cartel de citación para su publicación.

    En fecha 21-10-2002 (f. 126 de la 1ª pieza) mediante diligencia presentada por la abogada C.R.B., en su carácter de apoderada de la parte actora, consigna carteles de citación debidamente publicados en el diario “El Sol de Margarita” en fecha 18-10-2002 y diario “La Hora” en fecha 21-10-2002, que corren a los folios 127 y 128 de la 1ª pieza.

    Mediante diligencia de fecha 03-10-2002 (f. 129 de la 1ª pieza) la secretaria temporal deja constancia que fijo el cartel de citación en la residencia de la demandada.

    Mediante diligencia de fecha 22-11-2002 (f. 130 de la 1ª pieza) la abogada Rozkiewicz Bello, en su carácter de apoderada de la parte actora, solicita al tribunal de la causa se designe defensor judicial a la parte demandada.

    En fecha 03-12-2002 (f. 131 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa acuerda lo solicitado y designa como defensor judicial a la abogada E.B.S., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 83.541. En esa misma fecha se libró boleta de notificación que corre al folio 132 de la 1ª pieza.

    Mediante diligencia de fecha 12-12-2002 (f.133 de la 1ª pieza) el alguacil del tribunal de la causa consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada E.B.S., que corre al folio 134 de la 1ª pieza.

    Mediante diligencia de fecha 16-12-2002 (f. 135 de la 1ª pieza) la abogada E.B.S., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 83.541, se excuso para el cargo del cual fue designada.

    Mediante diligencia de fecha 18-12-2002 (f. 136 de la 1ª pieza) la apoderada judicial de la parte actora, solicita al tribunal a quo se designe nuevo defensor judicial.

    En fecha 08-01-2003 (f. 137 de la 1ª pieza) la abogada C.R.B., en su carácter de apoderada de la parte demandante, solicita nuevamente al tribunal a quo se designe defensor judicial.

    Mediante auto de fecha 09-01-2003 (f. 138 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa designa como defensor judicial a la abogada J.R., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 75.279. Se libró boleta de notificación que corre al folio 139 de la 1ª pieza.

    Mediante diligencia de fecha 16-01-2003 (f. 140 de la 1ª pieza) el alguacil del tribunal de la causa consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada J.R., que corre al folio 141 de la 1ª pieza.

    Consta al folio 142 de la 1ª pieza, diligencia de fecha 20-01-2003, presentada por la abogada C.R.B., en su carácter de apoderada de la parte actora, mediante la cual solicita el avocamiento del juez temporal al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 21-01-2003 (f. 143 de la 1ª pieza) mediante diligencia la abogada J.R.L., presento excusa para el cargo de defensor judicial para el que fue designada.

    Mediante auto de fecha 23-01-2003 (f.144 de la 1ª pieza) el juez temporal se avoco al conocimiento de la causa.

    Mediante diligencia de fecha 27-01-2003 (f. 145 de la 1ª pieza) la abogada C.R.B., en su condición de apoderada de la parte demandante, se da por notificada del avocamiento del juez temporal.

    En fecha 30-01-2003 (f. 146 de la 1ª pieza) mediante auto el tribunal de la causa designa a la abogada Z.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.140, como defensor judicial de la parte demandada. En esa misma fecha (f. 147 de la 1ª pieza) se libró boleta de notificación.

    En fecha 06-02-2002 (f. 148 de la 1ª pieza) mediante diligencia el alguacil del tribunal de la causa consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Z.B., que corre al folio 149 de la 1ª pieza.

    Mediante diligencia de fecha 10-02-2003 (f. 150 de la 1ª pieza) la abogada Z.B., acepto el cargo para la cual fue designada.

    Mediante diligencia de fecha 27-02-2003 (f. 151 de la 1ª pieza) la abogada C.R.B., en su condición de apoderada de la parte demandante, consigna recibos de condominio correspondientes a las cuotas ordinarias que corren a los folios 152 al 183 de la 1ª pieza.

    Mediante escrito de fecha 10-03-2003 (f. 184 de la 1ª pieza) el abogado E.R., en su carácter de apoderado de la parte demandada, se da por citado del presente procedimiento, solicitando cesen las funciones del defensor ad litem y así mismo consigna poder otorgado que corre a los folios 186 al 188 de la 1ª pieza.

    En fecha 17-03-2003 (f. 189 de la 1ª pieza) mediante escrito el abogado E.R. en su carácter de apoderado de la parte demandada, promueve la cuestión previa establecida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia de fecha 20-03-2003 (f. 190 de la 1ª pieza) la abogada C.R.B., en su carácter de apoderada de la parte actora, tacha formalmente el poder otorgado al abogado E.R..

    En fecha 25-03-2003 (f. 191 de la 1ª pieza) mediante diligencia la abogada C.R.B., en su carácter de autos, consigna copia de la ratificación de la Junta de Condominio Bartolo y Doña Felipa, del poder otorgado y las cualidades que tiene para ejercer la representación que corre a los folios 192 al 193 de la 1ª pieza.

    Mediante diligencia de fecha 07-04-2003 (f. 194 de la 1ª pieza) el abogado E.R. en su carácter de apoderado de la parte demandada solicita al tribunal de la causa se pronuncie sobre la subsanación o no del defecto del poder acompañado por la demandante.

    En fecha 11-04-2003 (f. 195 de la 1ª pieza) mediante diligencia la abogada C.R.B., en su condición de apoderada de la parte demandante, consigna escrito (f.196 de la 1ª pieza) en el cual solicita al tribunal de la causa se intime la exhibición del instrumento poder, otorgado por la ciudadana A.P.d.B. al ciudadano A.P.K. ante el Consulado ad-honoren de la República Bolivariana de Venezuela en Firence, Italia, anotado bajo el N° 04-91, de fecha 29-11-1991.

    Mediante diligencia de fecha 29-04-2003 (f. 197 al 205 de la 1ª pieza) la abogada C.R.B., en su condición de apoderada de la parte demandante, consigna escrito mediante el cual consigna el acta N° 112, del Conjunto Residencial Bartolo y Felipa, que consta en autos para probar la legitimidad de la representación, y solicita se declare subsanada la cuestión previa opuesta por la parte demandada y se emplace a la misma a los fines que den contestación a la demanda.

    En fecha 30-04-2003 (f. 206 al 210 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa dictó decisión interlocutoria mediante la cual declaró subsanada la cuestión previa opuesta por el coapoderado de la parte demandada en virtud de la certificación realizada por la parte actora ante la Notaría de las Asambleas correspondiente y el lapso para la contestación a la demanda se determinará de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

    Contestación a la demanda.

    Mediante diligencia de fecha 12-05-2003 (f. 211 de la 1ª pieza) el abogado E.R. en su condición de coapoderado de la parte demandada, consigna escrito de contestación a la demanda, en el cual expresa lo siguiente:

    Que “niega, rechaza y contradice de la manera más absoluta los argumentos tanto de hecho como de derecho expuesto por la actora en libelo.”

    Que “en fecha 30-04-2003, el juzgado de la causa procedió a dictar sentencia mediante la cual declaró subsanada las cuestiones previas, y dado que esa decisión se produjo al día siguiente de consignar la actora los recaudos, que según el juez, corregía el error, obvian los términos de ley para la interposición de recursos, por la demanda, en contra de la documentación presentada por la actora, declara que niega y desconoce los documentos privados que bajo la forma de inspección extrajudicial efectuada por la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 08-04-2003, y certificados que presento la demandante en fecha 29-04-2003.”

    Que “niega, rechaza y contradice la validez de los treinta y ocho (38) recibos de cobro de cuotas de condominio que la actora acompañó en el libelo marcados con la letra “D”, ya que no están confeccionados en la forma legal.”

    Que “la cláusula octava del documento de condominio de las Residencias Bartola y Doña Felipa establece: Octava: cargos comunes a todos los propietarios: a) Los gastos causados por la administradora general del edificio, incluyendo las obligaciones del Seguro Social Obligatorio y Ley del trabajo; b) Los gastos de aseo, conservación y reforma de las cosas comunes; c) el pago de los impuestos, tasas, o contribuciones de cualquier índole que graven o que en el futuro gravaren el edificio y que no hubiere sido divididas por la autoridad competente entre los diferentes propietarios: d) el pago de la prima que ocasiona la suscripción y mantenimiento de una póliza de seguros incendio y terremoto del edificio en su totalidad y cualquiera otra prima derivada de otro seguro que se tomara la decisión en asamblea de propietarios; e) el pago del arrendamiento de la central telefónica, f) el pago de toda cantidad que en forma de carga común establezca la ley o la mayoría de los propietarios.”

    Que “de acuerdo con esa cláusula los gastos que se cobrarán a cada uno de los copropietarios, son aquellos que efectivamente se hayan causados, los pagos efectuados realmente por la administración del condominio.”

    Que “del estudio de los recibos de cobro acompañados por la actora al libelo, que en la partida relativa al consumo telefónico (Cantv), hasta el mes de Junio del año 2000, se efectuó un pago mensual fijo de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) y desde Julio hasta Diciembre de ese mismo año el pago mensual fijo de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00). Para el año 2001, en el mismo rubro de consumo telefónico (Cantv), durante el primer trimestre del año se pagó la cantidad fija de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales y para el segundo semestre la cantidad fija de quinientos mil bolívares mensuales (Bs. 500.000,00). En los tres primeros meses del año 2002, se pagó por el mismo concepto de consumo telefónico la cantidad fija de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,00).”

    Que “para el mes de febrero del año 2002, lo realmente pagado a CANTV, fue la cantidad de Bs. 365.838,96, por lo que existió un excedente cobrado de Bs. 184.161,04; para el mes de Marzo de 2002, lo realmente pagado a (sic) fue la cantidad de Bs. 241.125,99, por lo que existe un excedente cobrado de Bs. 308.874,71.”

    Que “de lo expuesto en los dos párrafos precedentes tenemos que es absolutamente imposible que por consumo telefónico se paguen idénticas cantidades mensuales por períodos semestrales lo que evidencia que la administración del condominio, emite recibos con cifras caprichosas que no se corresponden con los gastos realmente causados establecidas en la cláusulas octavas del documento de condominio, lo cual hace ilegales los recibos acompañados por la actora al libelo.”

    Que “con los gastos efectuados por concepto de consumo de agua potable, denominado en los recibos de cobro de condominio como Hidrocaribe toma 1 y 2, sucede lo mismo que con el pago a CANTV, ya mencionado, verbigracia, para el primer semestre del año 2002 se pagó mensualmente la cantidad fija de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) pero por ejemplo, el pago realmente efectuado en el mes de febrero de 2002, fue la cantidad de Bs. 1.143.233, por lo que se cobró el excedente de Bs. 356.767,00 y para el mes de marzo del mismo año realmente se pagó la cantidad de Bs. 978.141,00, por lo que se cobró el excedente de Bs. 521.859,00.”

    Que lo mencionado se comprobará con los respectivos informes durante la etapa probatoria, evidencia que la administración del conjunto residencial no cobra los gastos causados mensualmente sino cifras arbitrarias y también intenta defraudar a la demandada al cobrar en exceso, por pagos que no ha efectuado.”

    Que “pide se declare la ilegalidad de los recibos de cobro emitidos por el condominio de las residencias Bartolo y Doña Felipa, primero por cuanto no respectaron la obligación de emitidos por gastos debidamente causados sino que son el reflejo de cifras sin sustento, y segundo por que los mismos reflejan el cobro excesivo a la demandada por conceptos no consumidos.”

    Que “finalmente pide que el presente escrito sea admitido y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.”

    En fecha 22-07-2003 (f.214 de la 1ª pieza) mediante diligencia el abogado E.R. en su carácter de apoderado de la parte demandada consigna escrito en el cual solicita a la jueza del tribunal de la causa se inhiba de seguir conociendo la causa que corre al folio 215 de la 1ª pieza.

    Mediante diligencia de fecha 05-06-2003 (f.216 de la 1ª pieza) la abogada C.R.B., en su condición de apoderada de la parte demandante consigna escrito de prueba en la presente causa que corre a los folios 217 al 220 y anexos que corren a los folios 221 al 277 de la 1ª pieza.

    Mediante diligencia de fecha 10-06-2003 (f. 278 de la 1ª pieza) el abogado E.R., en su condición de apoderado de la parte demandada consigna escrito de prueba en la presente causa que corre al folio 279 y anexos que corren a los folios 280 al 326 de la 1ª pieza.

    En fecha 10-07-2003 (f. 327 de la 1ª pieza) mediante auto dictado por el tribunal de la causa se establece cerrar la presente pieza y ordena la apertura de una nueva pieza denominada segunda.

    1. pieza

      Mediante auto de fecha 10-06-2003 (f. 01 de la 2ª pieza) se aperturó la segunda pieza.

      Mediante diligencia de fecha 13-06-2003 (f. 02 de la 2ª pieza) el abogado E.R., en su condición de coapoderado de la parte demandada, consigna escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte demandante que corre al folio 03 de la 2ª pieza.

      Mediante diligencia de fecha 19-06-2003 (f. 4 de la 2ª pieza) la abogada C.R.B., en su carácter de apoderada de la parte actora, consigna escrito mediante la cual solicita al tribunal de la causa se declare extemporáneo el escrito de pruebas presentado por la parte demandada que corre a los folios 05 al 07 de la 2ª pieza.

      Mediante auto dictado en fecha 03-07-2003 (f. 08 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa niega la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora por cuanto no se alegó la pertinencia y la eficacia de las pruebas promovidas. En esa misma fecha (f. 09 de la 2ª pieza) el tribunal a quo admite las pruebas presentadas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva. Se ordena intimar al administrador de la Junta de Condominio del Conjunto Recreacional el Morro, edificios Bartolo y Doña Felipa, a los fines que al tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, a las 10:00 a.m y exhibida todos los recibos de cobro de condominio de servicio público: cantv, séneca, hidrocaribe, correspondientes a los recibos que fundamentan la acción.

      Mediante diligencia de fecha 08-07-2003 (f. 10 de la 2ª pieza) la abogada C.R.B., en su condición de apoderada judicial de la parte demandante apela del auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 03-07-2003.

      En fecha 14-07-2003 (f. 11 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa oye la apelación en un solo efecto de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, y ordena remitir copias certificadas de las actas indicadas por ese tribunal y las partes a este juzgado superior.

      Mediante diligencia 22-07-2003 (f. 12 de la 2ª pieza) la abogada C.R., en su condición de apoderada de la parte actora consigna copia simple para su certificación.

      Mediante nota de secretaría de fecha 29-07-2003 (f. 13 de la 2ª pieza) se libró oficio ordenado en fecha 14-07-2003. El oficio corre al folio 14 de la 2ª pieza.

      Mediante diligencia de fecha 05-08-2003 (f. 15 de la 2ª pieza) el abogado E.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicita al tribunal de la causa se le expida copias certificadas.

      En fecha 11-08-2003 (f. 16 de la 2ª pieza) mediante auto el tribunal de la causa acuerda las copias certificadas solicitadas.

      Consta al folio 17 de la 2ª pieza oficio N° 0970-4591, de fecha 21-08-2003, mediante el cual se remiten las copias certificadas indicadas, a los fines que este juzgado superior conozca de la apelación interpuesta.

      Mediante auto dictado en fecha 18-04-2005 (f.18 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa ordena agregar a los autos los expedientes Nros. 06308-03 y 06266-03, remitidos mediante oficios Nros. 4392-05 y 4390-05, dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por este tribunal superior en fecha 11-02-2005, y asimismo fija un plazo de treinta (30) días de despacho siguiente a la fecha, a los fines de evacuar las pruebas promovidas por la parte actora. La sentencia interlocutoria corre agregada a los folios 19 al 90 de la 2ª pieza.

      Mediante diligencia de fecha 03-06-2005 (f. 91 de la 2ª pieza) la abogada C.R., en su condición de apoderada de la parte demandante, consigna escrito de informes en la causa que corre a los folios 92 al 126 de la 2ª pieza.

      En fecha 07-06-2005 (f. 127 de la 2ª pieza) la abogada C.R.B., en su carácter de autos, consigna ponencia del Magistrado Franklin Arrieche y así mismo recibos actuales de la deuda del condominio que corren a los folios 128 al 141 de la 2ª pieza.

      Mediante diligencia de fecha 06-07-2005 (f. 142 de la 2ª pieza) abogada C.R.B., en su condición de apoderada de la parte demandante, y ratifica su pedimento al tribunal de la causa, de fijar la oportunidad para la exhibición del poder original en la cual la demandada ciudadana A.P.d.B. legítima al ciudadano A.P.K..

      Mediante auto dictado en fecha 11-07-2005 (f. 143 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa acuerda lo solicitado y ordena intimar al ciudadano A.P.K., para que comparezca ante ese juzgado al tercer (3er) día de despacho siguiente a la fecha que conste en autos su intimación, a las 11:00 a.m, a los fines de que exhiba el instrumento poder original. En esa misma fecha (f.144 de la 2ª pieza) se libró boleta de intimación.

      Mediante diligencia de fecha 14-07-2005 (f. 145 de la 2ª pieza) el abogado E.R. en su carácter de apoderado de la parte demandada consigna escrito de informes en la causa que corre a los folios 146 al 148 de la 2ª pieza.

      Mediante acta de fecha 22-07-2005 (f. 149 de la 2ª pieza) tuvo lugar el acto exhibición del documento y se dejó constancia que no compareció la parte demandada. Al folio 150 de la 2ª pieza corre copia fotostática del poder otorgado.

      Mediante auto dictado en fecha 26-09-2005 (f. 151 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa anula el acto de fecha 22-07-2005, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y lo fija para el tercer (3°) día de despacho siguiente a que conste en autos su intimación. En esa misma fecha se libró boleta de intimación que corre al folio 152 de la 2ª pieza.

      Mediante diligencia de fecha 17-10-2005 (f. 153 de la 2ª pieza) el alguacil del tribunal de la causa consigna boleta de intimación sin firmar por no ser posible la localización del ciudadano A.P.K.. La boleta corre al folio 154 de la 2ª pieza.

      En fecha 19-10-2005 (f. 156 de la 2ª pieza) mediante diligencia la abogada C.R.B., en su condición de apoderada de la parte demandante, solicita la notificación por carteles de la parte demandada.

      Mediante auto dictado en fecha 09-11-2005 (f. 157 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa acuerda lo solicitado y deberá ser publicado el cartel de Intimación en el diario la Hora por una sola vez. El cartel librado corre al folio 158 de la 2ª pieza.

      Mediante diligencia de fecha 14-11-2005 (f. 159 de la 2ª pieza) la abogada C.R.B., en su condición de apoderada de la parte actora, recibe el cartel de citación para su publicación.

      En fecha mediante diligencia 17-11-2005 (f. 160 de la 2ª pieza) la abogada C.R.B., en su condición de apoderada de la parte actora, consigna cartel de citación para ser agregada a los autos, y mediante nota de secretaria (Vto. del folio 160 de la 2ª pieza) se ordena agregar a los autos el cartel de citación debidamente publicado (f. 161 de la 2ª pieza).

      Mediante diligencia de fecha 22-11-2005 (f. 162 de la 2ª pieza) la abogada C.R.B., en su condición de apoderada de la parte actora, solicita al tribunal de la causa la fijación del cartel en la morada del ciudadano A.P.K..

      En fecha 22-11-2005 (f. 163 de la 2ª pieza) mediante diligencia la abogada C.R., en su condición de apoderada de la parte actora, solicita al tribunal de la causa comisione al Juzgado Distribuidor de Municipios a los fines de que fije el cartel de citación en la morada del ciudadano A.P.K..

      En fecha 30-11-2005 (f. 164 de la 2ª pieza) mediante auto el tribunal de la causa, acuerda lo solicitado y ordena librar comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines de que fije el cartel de citación. Se libró la comisión ordenada (f. 165 y 166 de la 2ª pieza).

      Mediante nota de secretaría de fecha 12-01-2006 (f. 167 de la 2ª pieza) se ordenó agregar a los autos comisión debidamente cumplida emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial (f. 169 al 175 de la 2ª pieza).

      Mediante auto de fecha 24-01-2006 (f. 176 y 177 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa ordena revocar el cartel de fecha 09-11-2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y se ordena librar nuevamente cartel de intimación al ciudadano A.P., que deberá ser publicado en el diario la hora por una sola vez. Se libró cartel de intimación que corre al folio 178 de la 2ª pieza.

      En fecha mediante diligencia de fecha 31-01-2006 (f. 179 de la 2ª pieza) la abogada C.R.B., en su carácter de apoderada de la parte actora solicita al tribunal de la causa aclare el auto de fecha 24-01-2006, a objeto de que se determine el día y la hora en que el ciudadano A.P., deba exhibir el instrumento poder que le fuera conferido por la parte demandada ciudadana A.P..

      Mediante auto de fecha 07-02-2006 (f. 180 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, infiere que no le está dado a ese juzgado fijar oportunidad, sino tal como lo señala la norma del mencionado artículo, en el plazo que señala la norma y por tanto niega la aclaratoria solicitada por la parte actora.

      Mediante acta de fecha 16-02-2006 (f. 181 de la 2ª pieza) de conformidad con los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, se anunció el acto y se deja constancia que la parte intimada no se hizo presente en el acto ni por sí, ni por medio de abogado y así mismo la apoderada de la parte actora, consigna copia simple del poder que impugna y desconoce. La copia del poder corre al folio 182 de la 2ª pieza.

      Mediante auto de fecha 22-02-2006 (f. 183 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa observa que no consta en autos que la apoderada de la parte actora haya retirado el cartel de intimación de fecha 24-01-2006, para cumplir la publicación respectiva y posteriormente consignado y siendo ese un requisito para la validez del acto, anula el acto realizado en fecha 16-02-2006.

      Mediante diligencia de fecha 17-03-2006 (f. 184 de la 2ª pieza) la abogada C.R.B., en su carácter de apoderada de la parte actora, recibe el cartel de intimación para su publicación.

      Mediante diligencia de fecha 22-03-2006 (f. 185 de la 2ª pieza) la abogada C.R., en su carácter de apoderada de la parte demandante, consigna cartel de intimación debidamente publicado que corre al folio 186 de la 2ª pieza.

      En fecha 29-03-2006 (f. 187 de la 2ª pieza) mediante auto el tribunal de la causa ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines de que fije cartel en el domicilio o morada del ciudadano A.P.K.. En esa misma fecha se libró comisión y oficio que corren a los folios 188 y 189 de la 2ª pieza.

      Mediante nota de secretaría de fecha 02-05-2006 (f.190 de la 2ª pieza) se agrega a los autos comisión N° 7/6 de fecha 29-03-2006, emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta (191 al 198 de la 2ª pieza).

      Mediante auto de fecha 08-05-2006 (f. 199 de la 2ª pieza) el tribunal a quo advierte a las partes que el lapso para la realización del acto de exhibición del documento poder conferido al ciudadano A.P.K. comenzó a correr el día de despacho siguiente a la fecha en que fue agregada la comisión debidamente cumplida.

      Mediante acta de fecha 19-05-2006 (f. 200 de la 2ª pieza) el ciudadano A.P.K., presentó el documento original a ser exhibido y en ese mismo acto la apoderada judicial de la parte actora impugna el poder presentado de conformidad con el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil. La copia certificada del poder presentado y su original corren a los folios 201 y 202 de la 2ª pieza.

      En fecha 30-10-2006 (f. 203 de la 2ª pieza) mediante escrito y anexos (f.204 al 318 de la 2ª pieza) la abogada C.R., en su carácter de apoderada de la parte actora, solicita al tribunal de la causa se declare con lugar la demanda y se intime el pago de las cuotas insolventes del condominio.

      En fecha 22-03-2007 (f. 319 de la 2ª pieza) mediante escrito la abogada C.R.B., en su condición de apoderada de la parte demandante solicita al tribunal a quo se intime el pago de las cuotas insolventes que a la fecha asciende a la suma de treinta y cuatro millones setecientos setenta y cuatro mil quinientos setenta y ocho bolívares (Bs. 34.774.578,00).

      Mediante escrito de fecha 10-10-2007 (f. 320 de la 2ª pieza) la abogada C.R.B., en su condición de apoderada de la parte actora solicita se dicte sentencia en la presente causa.

      Mediante auto de fecha 19-12-2007 (f. 321 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa ordena el cierre de la segunda pieza por encontrarse en estado voluminoso haciendo imposible su manejo, asimismo ordena la apertura de una nueva pieza que se denominara tercera pieza y ordena la corrección de foliatura.

    2. pieza

      En fecha 19-12-2007 (f. 01 de la 3ª pieza) se aperturó la tercera pieza del presente expediente.

      Mediante escrito de fecha 19-12-2007 (f. 02 de la 3ª pieza) la abogada C.R., en su carácter de autos solicita al tribunal de la causa dicte sentencia en la causa y asimismo consigna en copias y originales los recibos de condominio de la deuda de la demandada que corren a los folios 03 al 247 de la 3ª pieza.

      En fecha 14-01-2008 (f. 248 de la 3ª pieza) mediante diligencia la abogada C.R.B., en su condición de apoderada de la parte actora, solicita se dicte sentencia.

      Mediante diligencia de fecha 17-07-2008 (f. 249 de la 3ª pieza) el abogado E.R., en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada solicita al tribunal de la causa se le devuelva el poder original otorgado previa su certificación en autos.

      Mediante auto de fecha 25-07-2008 (f. 250 de la 3ª pieza) el tribunal de la causa acuerda lo solicitado.

      Consta a los folios 251 al 279 de la 3ª pieza de este expediente, sentencia definitiva de fecha 24-10-2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Las boletas de notificación corren a los folios 280 y 281 de la 3ª pieza.

      Mediante diligencia de fecha 29-10-2008 (f. 282 de la 3ª pieza) la abogada C.R.B., en su condición de apoderada de la parte actora, solicita copias certificadas de la sentencia dictada en fecha 24-10-2008. En fecha 04-11-2008 (f.283 de la 3ª pieza) mediante auto el tribunal a quo acuerda lo solicitado.

      Consta al folio 284 de la 3ª pieza diligencia de fecha 12-11-2008, mediante la cual la abogada C.R.B., en su condición de apoderada de la parte actora, deja constancia de haber entregado al alguacil del tribunal de la causa las expensas para el traslado a los fines de la notificación de la parte demandada de la sentencia dictada.

      Mediante diligencia de fecha 12-11-2008 (f. 285 y 286 de la 3ª pieza) la abogada C.R.B., en su carácter de autos, solicita la devolución de los recibos de condominios que corren a los folios 03 al 77 de la 3ª pieza y recibe copia certificada de la sentencia dictada por el tribunal a quo.

      En fecha 18-11-2008 (f. 287 de la 3ª pieza) el tribunal de la causa mediante auto ordena la devolución de los recibos solicitados por la parte actora.

      Mediante diligencia de fecha 12-01-2009 (f. 288 de la 3ª pieza) la abogada C.R.B., en su condición de apoderada de la parte demandante solicita el abocamiento del juez provisorio a la presente causa.

      En fecha 30-01-2009 (f. 289 de la 3ª pieza) el juez provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa.

      Mediante diligencia de fecha 30-01-2009 (f. 290 de la 3ª pieza) el alguacil del tribunal de la causa consigna boleta de notificación debidamente firmada por el representante legal de la parte actora.

      Consta al folio 292 de la 3ª pieza diligencia presentada por el alguacil del tribunal de la causa consigna boleta de notificación de la parte demandada sin firmar por encontrarse fuera del país. Las boletas corren a los folios 293 y 294 de la 3ª pieza.

      Mediante diligencia de fecha 10-03-2009 (f. 295 de la 3ª pieza) la abogada C.R.B., en su carácter de apoderada de la parte actora solicita la notificación por cartel de la parte demandada.

      En fecha 17-03-2009 (f. 296 de la 3ª pieza) el tribunal de la causa ordena la notificación de la parte demandada por dos diarios uno de circulación nacional y el otro regional de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Se libró cartel de notificación que corre al folio 297 de la 3ª pieza.

      Mediante diligencia de fecha 19-03-2009 (f. 298 de la 3ª pieza) la abogada de la parte demandante recibe el cartel de notificación de la parte demandada para su publicación.

      En fecha 31-03-2009 (f. 299 de la 3ª pieza) mediante diligencia la abogada C.R.B., en su carácter de apoderada de la parte actora, consigna cartel de notificación. En esa misma fecha (f. 299 de la 3ª pieza) mediante nota de secretaría se ordena agregar a los autos los carteles de notificación debidamente publicados (f. 300 y 301 de la 3ª pieza).

      Mediante diligencia de fecha 07-04-2009 (f. 302 de la 3ª pieza) el abogado E.R. en su carácter de apoderado de la parte demandada sustituyó poder al abogado R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.634, reservándose su ejercicio por separado.

      En fecha 23-04-2009 (f. 303 de la 3ª pieza) el abogado R.R. en su carácter de coapoderado de la parte demandada apela de la sentencia dictada en fecha 24-10-2008, por el tribunal de la causa.

      Mediante auto de fecha 27-04-2009 (f. 304 de la 3ª pieza) el tribunal de la causa niega la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.-

      En fecha 29-04-2009 (f. 305 de la 3ª pieza) mediante diligencia la abogada C.R.B., en su condición de apoderada de la parte actora solicita al tribunal de la causa de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil se ordene la ejecución para que la demandada efectué el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada.

      Por auto de fecha 21-05-2009 (f. 306 de la 3ª pieza) el tribunal ordena efectuar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 31-03-2009 exclusive al 20-04-2009 inclusive y desde el día 21-04-2009 hasta el día 27-04-2009 ambos inclusive. Mediante nota secretaría de esa misma fecha (f.307 de la 3ª pieza) se deja constancia que desde el día 31-03-2009 exclusive al 20-04-2009 inclusive; transcurrieron en ese tribunal diez (10) días de despacho y desde el día 21-04-2009 hasta el día 27-04-2009 ambos inclusive; trascurrieron cinco (05) días de despacho.

      Mediante auto de fecha 20-05-2009 (sic) (f.308 y 309 de la 3ª pieza) el tribunal de la causa anula el auto de fecha 27-04-2009 y repone la causa al estado de pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesta en la presente causa.

      En fecha 21-05-2009 (f. 310 de la 3ª pieza) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta contra el fallo de fecha 24-10-2008, ordenado la remisión del expediente a este Juzgado y así mismo ordena la corrección de la foliatura.

      Cuaderno de Medidas.

      Por auto de fecha 26-06-2002 (f. 01), el tribunal de la causa apertura el cuaderno de medidas y de conformidad con el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, decreta medida de embargo ejecutiva sobre un apartamento tipo duplex signado con el N° 1, piso 15 del edificio Bartolo, sector B.V., avenida R.L.d.P., Municipio M.d.e.N.E., el cual tiene un área de trescientos sesenta metros cuadrados (360 Mts2) de vivienda aproximadamente y consta de planta alta (…). A los fines de hacer efectiva la medida aquí decretada, el tribunal comisionó al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial. Se libró comisión y oficio (f. 03 al 05).

      Consta a los folios 06 al 19 comisión N° 0690-257, de fecha 15-07-2007, debidamente cumplida por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

      En fecha 07-11-2002 (f. 20) mediante auto se ordena agregar a los autos la comisión proveniente del Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

      IV.-La Sentencia apelada

      El fallo apelado es el dictado en fecha 24-10-2008 (f. 251 al 279 de la 3ª pieza) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en la cual dispuso lo siguiente:

      (…) Aplicando la disposición procesal trascrita al caso que nos ocupa, este Juzgado observa que el poder cuestionado fue conferido por la ciudadana A.P.D.B. (sic), a su hermano A.P.K. en fecha 29/11/1991, cuando estaba vigente la mencionada norma, es decir, que la formalidad exigida para ese momento por el Código Adjetivo era que el poder debía estar legalizado por el funcionario del Consulado de Venezuela, ya que con posterioridad a dicha fecha, la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, aprobó el Convenio para Suprimir la exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros suscrito en La Haya, el día 05/10/1961 que suprimió la exigencia de legalización diplomática o consular de los documentos públicos extranjeros por los estados partes de la convención, mediante su publicación en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.446 de fecha 05/05/1998, entre los cuales se encuentran “los documentos notariales” (literal c) del artículo 1 de dicho Convenio), la cual no se aplicaría en el presente caso, por una parte, en virtud de que no regía por “rationae temporis” para la fecha de dicho otorgamiento y por la otra, ya que en el presente caso, se está ante un poder presentado ante un funcionario consular venezolano.

      En ese sentido, se observa que dicho poder no fue presentado ante un funcionario extranjero, sino ante el propio funcionario consular que el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil exigía debía legalizar el documento, y que, en Venezuela, ejercía y ejerce todavía funciones notariales, de conformidad con lo establecido en el articulo 85 del Código Civil. De manera que el aludido poder otorgado por la ciudadana A.P.D.B. (sic) en fecha 29/11/1991 a su hermano A.P.K., ante el Consulado de Venezuela en Florencia, Italia, aparece presentado para su legalización ante el Cónsul E.P., como funcionario consular de la República en Florencia, Italia, y aún cuando su firma no está certificada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, no se requería de ello porque en el país las firmas de los funcionarios diplomáticos o consulares venezolanos en el extranjero son auténticas y ejercen funciones notariales. En consecuencia, considera este Juzgado que el referido mandato si cumple con los requisitos formales exigidos por el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, aplicable “rationae temporis” al presente caso, para el otorgamiento de poderes en el extranjero (f. 199 de la segunda pieza del expediente), y en virtud de lo expuesto, al no haberse formalizado la tacha propuesta ni seguido la incidencia correspondiente por la apoderada judicial de la parte actora, se impone para este Tribunal declarar su eficacia y validez. ASÍ SE ESTABLECE.-

      Comprobada entonces, como ha sido, la representación de la ciudadana A.P.D.B. (sic), en la persona de su hermano A.P.K., este Tribunal también advierte que éste mandatario podía sustituir dicho poder en el abogado E.R., ya que tal facultad le fue atribuida de la siguiente manera: “... podrá sustituir el presente mandato en persona o Abogado de su confianza, pero siempre reservándose su ejercicio”. Asimismo, la Notario Público de Pampatar, dejó constancia en el acto de la sustitución de poder en fecha 06/3/2003, que “tuvo a su vista poder conferido al ciudadano A.P.K. por la ciudadana A.P.D.B. (sic) ante el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en Florencia (Italia) en fecha 29 de noviembre de 1991, anotado bajo el Nº 04-91 de los Libros de Poderes el cual se sustituye en cada una de sus partes durante este acto”, con lo cual dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal considera que el instrumento-poder sustituido al abogado E.R. es, igualmente, válido y eficaz para surtir los efectos legales de representación judicial en el presente proceso, a favor de la ciudadana A.P.D.B. (sic). ASÍ SE DECIDE

      De la carga de la prueba.

      El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de la probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

      En razón de la norma transcrita y vista la valoración de las pruebas aportadas por las partes a los autos, este Tribunal observa que la parte demandada, representada por el abogado E.R., no logró comprobar en la secuela procesal las afirmaciones que hizo en la contestación de la demanda, ni enervar el valor probatorio de las treinta y ocho (38) planillas de liquidación o recibos contentivas de los gastos comunes, cuya contribución ha sido exigida judicialmente a través del presente procedimiento por vía ejecutiva, ya que no pudo demostrar su alegato de disconformidad con el cálculo de los gastos en que incurrió la Administración del Condominio demandantes, durante los períodos reclamados, por concepto de los servicios públicos prestados por las empresas HIDROCARIBE, SENECA y CANTV, que de haberlo probado, los resultados pudieron haber sido distintos a los cuestionados por él en el acto de contestación de la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.

      En tal sentido, dichas planillas o recibos representan los instrumentos fundamentales de la demanda interpuesta por el Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL EL MORRO, EDIFICIOS BARTOLO Y DOÑA FELIPA, a tenor de lo establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y constituyen los títulos con fuerza ejecutiva a que alude el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal que, efectivamente, demuestran la existencia de una deuda condominal cuyo pago, pretende la actora, le sea satisfecho por la demandada. Así las cosas, este Tribunal observa que la Junta de Condominio de las RESIDENCIAS EL MORRO, EDIFICIOS BARTOLO Y DOÑA FELIPA, procedió a demandar, por vía ejecutiva, el cobro de las contribuciones que la demandada, en su condición de propietaria, debía hacer a los gastos comunes de dicho Conjunto, fundamentada en los artículos 7, 11, 12 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal. De las disposiciones legales mencionadas se desprende que, en el artículo 12 de la referida Ley especial, se establece el deber que tienen los propietarios de apartamentos o locales de un inmueble constituido bajo el régimen de Propiedad Horizontal, a la contribución de los gastos comunes en proporción a los porcentajes que le han sido atribuidos en el documento constitutivo condominal, en atención a lo previsto en el artículo 7, eiusdem. Asimismo, del texto del artículo 14, ibidem, se advierte que dichas contribuciones para cubrir los gastos comunes podrán ser exigidas por el Administrador del inmueble, cuando esté justificado por los comprobantes exigidos por la Ley de Propiedad Horizontal, siendo que los recibos de liquidaciones o planillas contentivas del cobro de tales cuotas condominales y pasadas por el Administrador al propietario deudor, tendrán fuerza ejecutiva. De allí la aplicación del procedimiento previsto en los artículos 630 y siguientes del Código del Procedimiento Civil.

      Aplicando las normas especiales al caso bajo estudio, el Tribunal observa que en el proceso quedó, en primer lugar, suficientemente acreditada la propiedad de la ciudadana A.P.D.B., sobre un inmueble constituido por un apartamento-vivienda signado con el Nº 15-1, del piso 15, que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL EL MORRO EDIFICIO DON BARTOLO I ETAPA, ubicado en la avenida R.L., sector El Morro, Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., deslindado en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 30/1/1985, bajo el Nº 1, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 5, Primer Trimestre del año 1985.

      El inmueble está ubicado en el EDIFICIO BARTOLO, el cual tiene un área de trescientos sesenta metros cuadrados (360 m2) de vivienda, aproximadamente, y consta en la planta baja de las siguientes dependencias: hall de entrada, estar-comedor, cocina lavadero, dormitorio de servicio con closet, baño de servicio, un (1) dormitorio con closet y baño equipado, escaleras; en la planta alta: un (1) salón de “star”, dos (2) dormitorios con closets, un (1) baño equipado, dos (2) terrazas independientes, jardineras, y se encuentra alinderado de la siguiente manera: Planta Baja: Norte, con fachada Norte del Edificio y con pasillo de circulación; Sur, con fachada Sur del Edificio; Este, con fachada Este del edificio; y Oeste, con apartamento número 15-2 y con pasillo de circulación. La planta alta: Norte, con áreas de ductos de ventilación forzada y con fachada norte; Sur, con fachada Sur del Edificio; Este, con fachada Este del edificio; y Oeste, con sala de maquinas de los ascensores y le corresponde un porcentaje de condominio de 1,504-378 %, sobre los bienes y cargos del condominio.

      Ahora bien, el Tribunal advierte que la obligación sobre los gastos comunes prevista en el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal y que tiene la propietaria demandada sobre el apartamento antes deslindado, le sigue siempre a la propiedad que sobre el mismo ella detenta, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual establece lo siguiente:“La obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aún respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido. Queda a salvo el derecho que pueda corresponder al adquirente contra el enajenante, en razón del pago que aquél hubiere realizado por tal concepto. Lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo no impide exigir su contribución en los gastos comunes al propietario que después de constituido en mora enajene el apartamento”. De todo lo expuesto, resulta indudable, y así lo ha demostrado la parte actora que, el apartamento mencionado le pertenece a la ciudadana A.P.D.B., y por tanto, se impone para la Administración del Condominio cobrar las contribuciones a los gastos comunes a la cual está obligada mediante la vía ejecutiva, sino a tenor de lo dispuesto en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal. ASÍ SE ESTABLECE.-

      En ese orden de ideas, este Jugado también observa que, en segundo lugar, se demostró en este proceso, que la mencionada ciudadana A.P.D.B., le adeuda al CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL MORRO, EDIFICIOS BARTOLO Y DOÑA FELIPA, la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.7.863.099,59), que por efecto de la conversión monetaria, equivale actualmente a la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7.863,09), que comprende la sumatoria de cada uno de los montos que aparecen en las treinta y ocho (38) planillas contentivas de las cuotas mensuales de condominio totalmente vencidas, que se detallaron anteriormente, desde el mes de febrero del 1999 al mes de marzo de 2002, cursantes a los folios que van del 23 al 94 del expediente, distinguidas desde la nomenclatura “D1” hasta la “D38”, respectivamente, cuya fuerza ejecutiva fue declarada previamente por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil; así como la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.78.630,99), que por efecto de la conversión monetaria, actualmente equivalen a SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.78,63), correspondiente a los intereses moratorios causados desde los referidos períodos en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que fue instaurada la demanda, es decir, el día 15-04-2002 para exigir el pago de contribución de los gastos comunes insolutos. ASÍ SE DECIDE.-

      Además, siendo que la impugnación hecha por la parte demandada de tales documentales no enervó sus efectos probatorios, la fuerza probatoria y ejecutiva de los mencionados recibos que le fueron opuestos a la demandada-ejecutada y propietaria del inmueble, han demostrado su insolvencia y mora en el pago de las contribuciones de los gastos comunes que estaba obligada a hacer al Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL EL MORRO, EDIFICIOS BARTOLO Y DOÑA FELIPA, resultando procedente, la pretensión que en tal sentido invocó la demandante ejecutante en su libelo. En consecuencia, este Juzgado DECLARA CON LUGAR la pretensión de cobro de las aludidas contribuciones a los gastos comunes, por vía ejecutiva, formulada por la Junta de Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL EL MORRO, EDIFICIOS BARTOLO Y DOÑA FELIPA, por no ser contraria derecho. ASÍ SE DECIDE.-

      De las planillas de liquidación o recibos presentados con posterioridad a la fecha de introducción de la demanda.

      Ahora bien, el Tribunal observa que, antes de la contestación de la demanda y una vez que la Defensora Judicial de la demandada aceptó su cargo, la apoderada de la parte actora, por diligencia de fecha 27/2/2003, consignó recibos de condominio que fueron aportados para comprobar la falta de pago de cuotas extraordinarias del referido Condominio, las cuales se describen a continuación:

      1) Recibo de condominio correspondiente al mes de enero de 2002, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL CIENTO DOS BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 150.102,09), actualmente CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 150,15), distinguido con la letra “K”.

      2) Recibo de condominio correspondiente al mes de febrero de 2002, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 300.204,18), actualmente TRESCIENTOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.300, 20), que cursa en autos marcado con la letra “L”.

      3) Recibo de condominio correspondiente al mes de marzo de 2002, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 450.306,27), Actualmente CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.450, 31), distinguido con la letra “M”.

      4) Recibo de condominio correspondiente al mes de abril de 2002, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 600.408,36), Actualmente SEICIENTOS (SIC) BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.600,41), y que cursa en autos marcado con la letra “N”.

      5) Recibo de condominio correspondiente al mes de mayo de 2002, por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 750.510,45), actualmente SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.750,51), y que cursa en autos marcado con la letra “O”.

      6) Recibo de condominio correspondiente al mes de junio de 2002, por la cantidad de NOVECIENTOS MIL SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.900.612, 54), actualmente NOVECIENTOS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.900, 61), que cursa en autos marcado con la letra “P”.

      7) Recibo de condominio correspondiente al mes de julio de 2002, por la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.1.050.714, 63), actualmente UN MIL CINCUENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.1.050, 71), que cursa en autos marcado con la letra “Q”.

      8) Recibo de condominio correspondiente al mes de agosto de 2002, por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.200.816,72), en la actualidad UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.200,82), y que cursa en autos marcado con la letra “R”.

      9) Recibo de condominio correspondiente al mes de septiembre de 2002, por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.350.918,81), actualmente UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.350,92), y que cursa en autos marcado con la letra “S”.

      10) Recibo de condominio correspondiente al mes de octubre de 2002, por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS UN MIL VEINTE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.501.020,90), actualmente UN MIL QUINIENTOS UN BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.501,02), que cursa en autos marcado con la letra “T”.

      11) Recibo de condominio correspondiente al mes de noviembre de 2002, por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO VEINTIDÓS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.651.122,99), actualmente UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 1.651,12), que cursa en autos marcado con la letra “U”.

      12) Recibo de condominio correspondiente al mes de diciembre de 2002, por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.801.225,08), actualmente UN MIL OCHOCIENTOS UN BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 1.801,23), y que cursa en autos marcado con la letra “V”.

      Igualmente, en esa misma oportunidad de fecha 27/02/2003, la abogada C.R., con el carácter de autos, también consignó recibos o planillas de liquidación de condominio por gastos comunes, con posterioridad a la introducción del libelo de la demanda, los cuales se detallan a continuación:

      1) Recibo de condominio correspondiente al mes de abril de 2002, por la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.119.265,08), actualmente OCHO MIL CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARE (sic) con Veintiséis Céntimos (Bs. 8.119,26), que cursa en autos marcado con la letra “A”.

      2) Recibo de condominio correspondiente al mes de mayo de 2002, por la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 8.375.430,57), actualmente OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 8.375,43), que cursa en autos marcado con la letra “B”.

      3) Recibo de condominio correspondiente al mes de junio de 2002, por la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 8.631.596,06), actualmente OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.631, 60), que cursa en autos marcado con la letra “C”.

      4) Recibo correspondiente al mes de julio de 2002, por la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 8.905.994,61), actualmente OCHO MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 8.905,99), cursante en autos marcado con la letra “D”.

      5) Recibo de condominio correspondiente al mes agosto de 2002, por la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO OCHENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 9.180.393,16), actualmente NUEVE MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 9.180,39), que cursa en autos marcada con la letra “E”.

      6) Recibo de condominio del mes de septiembre de 2002, por la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 9.454.791,71), actualmente NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 9.454,79), que cursa en autos marcado con la letra “F”.

      7) Recibo de condominio correspondiente al mes de octubre de 2002, por la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 9.729.190,26), actualmente NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 9.729, 19), que cursa en autos marcado con la letra “G”.

      8) Recibo de condominio correspondiente al mes de noviembre de 2002, por la cantidad de DIEZ MILLONES TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 10.003.588,81), actualmente DIEZ MIL TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 10.003,59), y que cursa en autos marcado con la letra “H”.

      9) Recibo de condominio correspondiente al mes de diciembre de 2002, por la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.10.277.977,36), actualmente DIEZ MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 10.277,98), y que cursa en autos marcado con la letra “I”.

      10) Recibo de condominio correspondiente al mes de enero de 2003, por la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE (Bs. 10.634.705,47), actualmente, DIEZ MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 10.634,71), que cursa en autos marcado con la letra “J”.

      Asimismo, se advierte que la relación de estados de cuentas del Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL EL MORRO, EDIFICIOS BARTOLO Y DOÑA FELIPA, que cursan al folio 3 al 19 de la tercera pieza del expediente y los recibos o planillas de gastos comunes de la parte demandada, correspondientes a los meses que van de febrero de 2003 a enero de 2007, cursantes desde el folio 20 al folio 153 de dicha pieza del expediente, fueron consignados por la apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 19-12-2007, es decir, con posterioridad a la presentación del libelo de la demanda 15-4-2002. ASÍ ESTABLECE.-

      De manera que, la pretensión de la actora con relación al pago de las cuotas de condominio contenidas en los recibos que se siguieron emitiendo mensualmente hasta la total y definitiva cancelación de la obligación por parte de la demandada, antes descritos y debidamente relacionados, es improcedente y contraria a derecho, toda vez que al no haberse indicado los mismos en el libelo de la demanda, de acuerdo a lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no constituyeron objeto de la litis, con posibilidad de haber sido controvertidos y controlada su prueba en juicio por la demandada, en virtud de lo cual una eventual condena por este Juzgado vulneraría el derecho constitucional a la defensa de la demandada. ASÍ SE DECIDE.

      INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN:

      Con relación al pedimento de pago de intereses de mora que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de la obligación por parte de la demandada, así como la corrección monetaria de la cantidad de dinero a la que sea condenada la parte en la sentencia definitiva, de conformidad con los índices de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, calculados desde la fecha en que se hace exigible cada una de las obligaciones contenidas en los recibos que han sido opuestos al cobro, este Juzgado observa:

      En primer término, considera quien aquí decide, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7/3/2002, que los intereses moratorios peticionados en el libelo resultan improcedentes hasta la total y definitiva cancelación de la obligación por la demandada, ya que sólo es posible condenarla en el pago de tales intereses de mora causados desde el vencimiento de las fechas de pago de los valores indicados en cada una de las planillas de liquidación, determinantes de la exigibilidad por si misma de la obligación, hasta el momento en que se decidió instaurar la presente demanda, lo cual ocurrió el 15/4/2002. En consecuencia, este Tribunal declara procedente, como ya fue señalado de la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.78.630,99), que por efecto de la conversión monetaria, actualmente equivalen a SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.78,63), correspondiente a los intereses moratorios causados desde los referidos períodos en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que fue instaurada la demanda, es decir, el día 15/4/ 2002, para exigir el pago de contribución de los gastos comunes insoluto. ASÍ SE DECIDE.-

      En segundo término, el Tribunal no puede acordar la indexación de la forma en que ha sido solicitada en el libelo, esto es, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, por cuanto el “correctivo inflacionario” que el órgano judicial concede es con el fin de evitar “el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio y por ende el de la indexación judicial”. En consecuencia, resulta procedente la indexación peticionada sobre el monto del capital adeudado equivalente a la sumatoria de todas las contribuciones a los gastos comunes exigidas, desde el momento en que fue admitida la demanda que, en el presente caso, ocurrió el día 22-04-2002, hasta la fecha en que recaiga sentencia definitivamente firme en el presente caso, para cuyo cálculo este Juzgado ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando como base para su práctica, los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-

      Dispositiva. (….)

      PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por cobro de bolívares en vía ejecutiva instaurara LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL MORRO, EDIFICIOS BARTOLO Y DOÑA FELIPA, a través de apoderada judicial, cuyo Condominio se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) M.d.E.N.E., fecha 23-09-1977, bajo el Nº 68, folios 164 al 188, Protocolo Primero, Tomo 4, Tercer Trimestre de 1977, con domicilio procesal en la calle Narváez, Residencias Miramar, PB Nº 1, ASESORES JURÍDICOS & ASOCIADOS, Porlamar, Municipio M.d.e.N.E., contra la ciudadana A.P.D.B., en su carácter de propietaria del inmueble constituido por un apartamento vivienda signado con el Nº 15-1, piso 15, Primera Etapa de las Residencias BARTOLO, ubicado en la avenida R.L., sector El Morro, Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., quien es italiana, mayor de edad, titular del Pasaporte Nº 6-537344, con domicilio en la ciudad de Florencia, Italia.

      SEGUNDO: SE CONDENA a la ciudadana A.P.D.B., antes identificada, al pago de la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.7.863.099,59), que por efecto de la conversión monetaria, equivale actualmente a la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs.7.863,09), correspondientes a las treinta y ocho (38) cuotas mensuales de condominio totalmente vencidas y no pagadas desde el mes de febrero de 1999 hasta el mes de marzo de 2002.

      TERCERO: SE CONDENA a la ciudadana A.P.D.B., al pago de la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.78.630,99), que por efecto de la conversión monetaria, actualmente en el monto de SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.78,63), correspondiente a los intereses moratorios causados desde los respectivas fechas de vencimiento en el pago de las cuotas de condominio, que hacen exigible por sí misma la obligación, y que se encuentran debidamente detalladas en el Capitulo IV, de la motiva de este fallo, hasta el momento en que fue instaurada la presente demanda, es decir, el día 15/04/2002.

      CUARTO: SE ORDENA la indexación o corrección monetaria de la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7.863.099,59), que por efecto de la conversión monetaria, equivale al monto de SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7.863,09), desde el día 22/04/2002, oportunidad en que se admitió la demanda, hasta la fecha en que recaiga sentencia definitivamente firme, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, en atención a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomándose en cuenta, a tales efectos, los índices de inflación fijados al respecto por el Banco Central de Venezuela.

      QUINTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

      Notifíquese a las partes de la presente decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251, en concordancia con lo previsto en el artículo 233, ambos del Código de Procedimiento Civil. (…)

      (resaltado, cursiva y subrayado del tribunal de la causa)

  4. Actuaciones en la Alzada.

    Informes de la parte actora.

    1. pieza

    La abogada C.R.B., en su carácter de apoderado de la parte actora, consigna escrito de informes que corren a los folios 05 al 27 de la 4ª pieza, alegando lo siguiente:

    (…) Que dentro del libelo de la demanda se alegó que la ciudadana A.P.d.B., ya identificada, es propietaria del apartamento vivienda N° 151, del piso 15, del edificio Bartolo I etapa del Conjunto Residencial el Morro, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio M.d.e.N.E. (…), pero que adeuda consecutivamente y acumulativamente treinta y ocho (38) cuotas ordinarias de condominio, según se evidencia de planilla de cobro emitidas por la administración del mencionado condominio del Conjunto Residencial el Morro, edificio Bartolo y Doña Felipa, desde el mes de febrero de 1999 hasta el mes de marzo de 2002, por lo que dicha copropietaria no ésta cumpliendo con el pago de las cuotas generadas por las cargas comunes de dicho condominio.

    Que el monto de dicho recibos de condominio demandados es por la cantidad de siete millones ochocientos sesenta y tres mil bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.7.863.099,59) que por efecto de la conversión monetaria, equivale actualmente a la cantidad de siete mil ochocientos sesenta y tres bolívares con nueve céntimos (Bs.7.863,09), correspondientes a la treinta y ocho (38) cuotas mensuales de condominio totalmente vencida y no pagada desde el mes de febrero de 1999 hasta el mes de marzo de 2002. Por otra parte se solicitó el pago de los intereses de mora los cuales de conformidad con la sentencia emitida por el a quo alcanzan a la cantidad de bolívares sesenta y ocho mil seiscientos treinta bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.78.630,99), que por efecto de la conversión monetaria, actualmente en el monto de setenta y ocho bolívares con sesenta y tres céntimos (78,63), correspondiente a los intereses moratorios causados desde los respectivas fechas de vencimiento en el pago de las cuotas de condominio, que hacen exigible por sí misma la obligación y que se encuentran debidamente detalladas en el capitulo IV, de la motiva del fallo pronunciado por el a quo, hasta el momento en que fue instaurada la presente demanda, desde el día 15-04-2002. Se solicito igualmente la indexación monetaria y el pago de las costas procesales y costos del proceso.

    Que en la oportunidad procesal correspondiente a la contestación de la demanda, el abogado E.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito contestando el fondo, negando, rechazando y contradiciendo, tanto los hechos como el derecho alegados en el libelo de demanda contra su defendida. Que igualmente, negó y desconoció los documentos privados que, bajo la forma de inspección extrajudicial fue realizada por la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 24-09-2003, y que presentó la parte demandante el día 29-04-2003.

    Que asimismo negó, rechazó y contradijo la validez de los treinta y ocho (38) recibos de cuotas de condominio que acompaño al libelo de la demanda por no estar confeccionados de forma legal.

    Que el mencionado abogado adujo que según la cláusula octava del documento de condominio del conjunto residencial el Morro, edificios Bartolo y Doña Felipa son cargos comunes a todos los propietarios los siguientes y cita: (omisis)

    Que el apoderado judicial de la demandada que de acuerdo a la anterior cláusula, los gastos que se cobrarían a cada uno de los copropietarios son los pagos que hayan efectuado por la administración del condominio.

    Que indicó que según el estudio de los recibos de cobro acompañó al libelo de la demanda, que en la partida relativa al consumo telefónico (Cantv) hasta el mes de junio del año 2000, se efectuó un pago mensual fijo de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00) actualmente trescientos bolívares (Bs.300,00), por efecto de la conversión monetaria y desde julio hasta diciembre de ese mismo año, el pago mensual fijo era de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,00), equivalentes a doscientos cincuenta bolívares (Bs.250,00), por efecto de la conversión monetaria.

    Que para el año 2001, en el mismo rubro de consumo telefónico (Cantv), desde el primer semestre del año se pagó la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00) mensuales, actualmente de doscientos bolívares (Bs.200,00), por efecto de la conversión monetaria y para el segundo semestre, la cantidad fija de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00) mensuales, equivalentes a quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00) mensuales, equivalentes a quinientos bolívares (Bs.500.00) por efecto de la conversión monetaria, que en los tres (3) primeros meses del año 2002, se pagó por el mismo concepto de consumo telefónico (Cantv), la cantidad de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs.550.00,00) o quinientos bolívares (Bs.500,00) por efecto de la conversión monetaria, cuando en realidad para el mes de febrero del año 2002, lo realmente pagado a dicha Cantv, (…). Que vista la valoración de las pruebas aportadas por las partes a los autos, el tribunal a quo observó que la parte demandada, representada por el abogado E.R. no logró probar en la secuela procesal las afirmaciones que hizo en la contestación de la demanda, ni enervar el valor de las treinta y ocho (38) planillas de liquidación o recibos contentivas de los gastos comunes, cuya contribución ha sido exigida judicialmente a través del presente procedimiento por vía ejecutiva, ya que no pudo demostrar su alegato de disconformidad con el calculo de los gastos en que incurrió la administración del condominio durante los períodos reclamados, por concepto de los servicios públicos prestados por las empresas Hidrocaribe, Seneca, y Cantv, que de haberlo probado, los resultados pudieron haber pudieron haber sido distintos a los cuestionados por él en el acto de contestación de la demanda.

    Que en dichas planillas o recibos representan los instrumentos fundamentales de la demanda interpuesta por el condominio del Conjunto Residencial el Morro Edificios Bartolo y Doña Felipa, a tenor de lo establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y constituyen los títulos con fuerza ejecutiva a que alude el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal que, efectivamente, demuestran la existencia de una deuda condominial cuyo pago, pretenden, le sea satisfecho por la demanda. Que procedió a demandar por vía ejecutiva, el cobro de las contribuciones que la demanda, en su condición de propietaria, debía hacer a los gatos comunes de dicho conjunto, fundamentada en los artículos 7,11,12 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.

    Que las disposiciones legales mencionadas se desprende que, en el artículo 12 de la ley especial referida, se establece el deber que tienen los propietarios de apartamento o locales de un inmueble constituido bajo el régimen de Propiedad Horizontal, a la contribución de los gastos comunes en proporción a los porcentajes que le han sido atribuidos en el documento constitutivo condominial, en atención a lo previsto en el artículo 7, ejusdem. Que del texto del artículo 14, idibem. Que se advierte que dichas contribuciones para cubrir los gastos comunes podrán ser exigidas por el administrador del inmueble, cuando esté justificado por los comprobantes exigidos por la Ley de Propiedad Horizontal, siendo que los recibos de liquidación o planillas contentivas del cobro de tales cuotas condominiales y pasadas por el administrador al propietario deudor, tendrán fuerza ejecutiva. Que allí la aplicación del procedimiento previsto en los artículos 630 y siguientes del Código del Procedimiento Civil.

    Que aplicando las normas especiales al caso bajo estudio, quedó demostrada en primer lugar la propiedad de la ciudadana A.P.d.B., sobre un inmueble constituido por un apartamento-vivienda signada con el N° 15-1, del piso 15, que forma parte del Conjunto Residencial el Morro Edificio Don Bartolo I Etapa, ubicado en la Avenida R.L. (…)

    Que el inmueble está ubicado en el Edificio Bartolo, el cual tiene un área de trescientos sesenta metros cuadrados (360m2) de vivienda, aproximadamente, y consta en la de las siguientes dependencias: Planta Baja: Hall de entrada, estar-comedor, cocina lavadero, dormitorio de servicio con closet, baño de servicio, un (01) dormitorio con closet y baño equipado, escaleras; Planta Alta: Un salón de star, dos (02) dormitorios con closet, un (01) baño equipado, dos (02) terrazas independientes, jardineras, y se encuentra alinderado de la siguiente manera: Planta Baja: Norte: Con fachada Norte del edificio y con pasillo de circulación, Sur: Con fachada Sur del edificio, Este: Con fachada Este del edificio y Oeste: Con apartamento número 15-2 y con pasillo de circulación. Planta Alta: Norte: Con áreas de ductos de ventilación forzada y con fachada norte: Sur: Con fachada Sur del edificio Este: Con fachada Este del edificio y Oeste: Con Sala de máquinas de los ascensores y le corresponde un porcentaje de condominio de 1,504378% sobre los bienes y cargos del condominio.

    Que la obligación sobre los gastos comunes previstas en el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal y que tiene la propiedad demandada sobre el apartamento antes deslindado, le sigue siempre a la propiedad que sobre el mismo ella detenta de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual establece lo siguiente: (Omisis).

    Que han demostrado que el apartamento mencionado le pertenece a la ciudadana A.P.d.B., y por tanto, se impone para la administración del condominio cobrar las contribuciones a los gastos comunes a la cual esta obligada mediante la vía ejecutiva, sino a tenor de lo dispuesto en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y así solicitan se ratifique.

    Que el tribunal de la causa observó y se demostró en el proceso que la demandada le adeuda al condominio la cantidad de siete millones ochocientos sesenta y tres mil bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.7.863.099,59), que por efecto de la conversión monetaria, equivalente actualmente a la cantidad de siete mil ochocientos sesenta y tres bolívares con nueve céntimos (Bs.7.863,09) que comprende la sumatoria de cada uno de los montos que aparecen en las treintas y ocho (38) planillas contentivas de las cuotas mensuales de condominio totalmente vencidas, que se detallaron anteriormente, desde el mes de febrero de 1999 al mes de marzo de 2002, cursantes a los folios que van del 23 al 94 del expediente, ambas inclusive, distinguida desde la nomenclatura “D1” hasta la “D38”, respectivamente, cuya fuerza ejecutiva fue declarada previamente por el tribunal de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, así como la cantidad de sesenta y ocho mil seiscientos treinta bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.78.630,99), que por efecto de la conversión monetaria, actualmente equivalen actualmente a sesenta y ocho bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.78,63), correspondiente a los intereses moratorios causados desde los referidos períodos en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que fue instaurada la demanda, es decir, el día 15-04-2002 para exigir el pago de contribución de los gastos comunes insolutos.

    Que además de la impugnación hecha por la parte demandada de tales documentales no enervó sus efectos probatorios, la fuerza probatoria y ejecutiva de los mencionados recibos que le fueron opuestos a la demandada-ejecutada y propietaria del inmueble, han demostrado su insolvencia y mora en el pago de las contribuciones de los gastos comunes que estaba obligada a hacer al condominio del Conjunto Residencial el Morro, Edificios Bartolo y Doña Felipa, resultando procedente, la pretensión que tal sentido invocó la demandante ejecutante en su libelo de conformidad con la sentencia del a quo y así solicitan sea ratificado.

    Que en libelo de la demanda se demandó el pago de las cuotas del condominio que se acompañaron al libelo y las que se fueran venciendo durante la vigencia del juicio, la igual que la indexación sobre dichas cuotas.

    Que la traba de la litis se basa únicamente en lo que respecta a la solicitud inicial, hasta la contestación al fondo de la demanda, pues agregar cuotas nuevas luego de trascurrido dicho lapso, pone al demandado en situación de indefensión, por lo que el criterio sustentados por el a quo es completamente conforme a derecho, de acuerdo a los parámetros de justicia y equidad.

    Que se debe considerar que, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07-03-2002, los intereses moratorios peticionados en el libelo resultan improcedente hasta la total y definitiva cancelación de la obligación por la demandada, ya que solo es posible condenarla en el pago de tales intereses de mora causados desde el vencimiento de las fechas de pago de los valores indicados en cada una de las planillas de liquidación, determinantes de la exigibilidad por si misma de la obligación, hasta el momento en que se decidió instaurar la presente demanda, lo cual ocurrió el 15-04-2002. Que en consecuencia, el a quo declaró procedente, como ya fue señalado de la cantidad de setenta y ocho mil seiscientos treinta bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs78.630,99), que por efecto de la conversión monetaria actualmente equivalen a sesenta y ocho bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.78,63), correspondiente a los intereses moratorios causados desde los referidos períodos en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que fue instaurada la demandada, es decir el día 15-04-2002, para exigir el pago de contribución de los gastos comunes insolutos, pronunciamiento que solicitan se ratifique.

    Que están conformes en que el tribunal a quo no puede acordar la indexación de la forma en que ha sido solicitada en el libelo, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, por cuanto el correctivo inflacionario que el órgano judicial concede es con el fin de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión de la demanda la pauta que marca su inicio y por ende el de la indexación judicial.

    Que resulta procedente la indexación peticionada sobre el monto del capital adeudado equivalente a la sumatoria de todas las contribuciones a los gastos comunes exigidas, desde el momento en que fue admitida la demanda que, en presente caso, ocurrió el día 22-04-2002, hasta la fecha en que recaiga sentencia definitivamente firme en el presente caso, para cuyo cálculo el tribunal a quo ordeno la práctica de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando como base para su práctica, los índices inflacionario fijados por el banco Central de Venezuela.

    Que finalmente solicitan que en todas y cada una de sus partes, la sentencia dictada por el tribunal de la causa sea ratificada, por estar ajustada a derecho y produzca efectos legales.

    Informes de la parte demandada.

    El abogado E.R. en su condición de coapoderado de la parte demandada consigna escrito de informes que corre a los folios 30 al 34 de la 4ª pieza, alegando lo siguiente:

    (…) Que de acuerdo a la cláusula novena los gastos se cobrarán a cada uno de los copropietarios, aquellos que efectivamente se hayan causado, es decir los pagos efectuados realmente por la administración de condominio, y a los fines de demostrar que los recibos de cobro de gastos condominiales están confeccionados ilegalmente, en la contestación de la demanda aseveró que “ del estudio de los recibos de cobro acompañados por la actora al libelo, tenemos que en la partida relativa al consumo telefónico (cantv), hasta el mes de junio del año 2000, se efectuó un pago mensual fijo de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00) y desde julio hasta diciembre de ese mismo año el pago mensual fijo de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,00). Que para el año 2001, en el mismo rubro de consumo telefónico, durante el primer semestre del año se pagó la cantidad fija de doscientos mil boliares (Bs.200.000,00) mensuales y para el segundo semestre la cantidad fija de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00) mensuales. Que en los tres primeros meses del año 2002, se pagó por el mismo concepto de consumo telefónico la cantidad fija de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs.550.000, 00)

    Que para el mes de febrero del año 2002, lo realmente pagado a cantv, fue la cantidad de trescientos sesenta y cinco mil ochocientos treinta y ocho con noventa y seis céntimos (Bs. 365.838,96), por lo que existe un excedente cobrado de ciento ochenta y cuatro mil ciento sesenta y uno con cuatro céntimos (Bs.184.161,04), para el mes de marzo del año 2002, lo realmente pagado fue la cantidad de doscientos cuarenta y un mil ciento veinticinco con noventa y nueve céntimos (Bs.241.125,99) por lo que existe un excedente cobrado de trescientos ocho mil ochocientos setenta y cuatro con setenta un céntimos (Bs.308.874,71)

    Que es absolutamente imposible que por consumo telefónico se paguen idénticas cantidades mensuales por periodos semestrales, lo que evidencia que la administración del condominio, emite recibos con cifras caprichosas que no se corresponden con los gastos realmente causados establecidos en la cláusula octava del documento de condominio, lo cual hace ilegales los recibos acompañados por la actora al libelo.

    Que los pagos efectuaos por consumo de agua potable, denominados en los recibos de cobro de condominio como Hidrocaribe toma 1 y 2, sucede los mismo que con el pago de cantv, arriba mencionado, verbigracia para el primer semestre del año 2002, se pagó mensualmente la cantidad fija de un millón quinientos mil bolívares (Bs.1.500.000,00), pero por ejemplo el pago realmente efectuado en el mes de febrero del año 2002, fue la cantidad de un millón ciento cuarenta y tres mil doscientos treinta y tres boliares ( Bs.1.143.233,00) por lo que se cobro un excedente de quinientos veintiún mil ochocientos cincuenta y nueve bolívares (Bs. 521.859,00).

    Que en el debate en primera instancia estaba limitado a definir, si los recibos de cobro de gastos de condominio estaban confeccionados en formal legal o no.

    Que de acuerdo a los instrumentos acompañados por el demandante a su libelo, los recibos de cobro de condominio no son legales por no respectar lo establecido en la cláusula octava del documento de condominio que ambas partes por separado, trajeron a autos.

    Que en todas las pruebas promovidas por la demandante son ilegales por cuanto en la primera promoción del escrito, conteniendo el merito favorable de los autos es ilegal por nada promover. Continua diciendo que la segunda promoción, de treinta y ocho recibos de cobro de gastos de condominio, fue desconocida, y por no haber la demandante insistido en hacerlos valer, perdieron toda fuerza probatoria.

    Que en la tercera promoción de un supuesto libro de asambleas de copropietarios del condominio Bartolo y Doña Felipa, es improcedente inconducente e ilegal, puesto que no consta en el expediente que se haya acompañado libro alguno al escrito de promoción de pruebas. Que las copias simples del incierto libro de actas de asambleas, carecen de todo valor probatorio, pues no fueron promovidas dentro del texto del escrito de promoción de pruebas.

    Que las pruebas del escrito de promoción de pruebas de la demandada son pertinentes y conducentes por cuanto: la primera promoción de experticia contable y los dictámenes emitidos por los contadores públicos deben tenerse como verdaderos salvo prueba en contrario y por no haberlos desconocidos ni impugnado la demandante en la oportunidad debida.

    Que en la segunda promoción de la demanda fue la exhibición de documentos en poder de la demandante. Que la prueba admitida por el tribunal de primera instancia que ordenó la intimación de la demandante para presentarlos y luego no ejecutó por negligencia del mismo tribunal.

    Que erróneamente, en la sentencia definitiva de primera instancia, se dio valor de plena prueba a los recibos de cobro de gastos de condominio producidos por la demandante aun cuando la demandante no logró probar que ellos estaban confeccionados en forma legal y dichos recibos fueron desconocidos por la demandada en la oportunidad legal y la demandante no insistió en hacerlos valer.

    Que el sentenciador de primera instancia desecho ilegalmente la prueba exhibición de documentos promovida por la demandada, basado en que ella no insistió en la práctica de la evacuación de la misma, siendo en realidad ello, una obligación del tribunal. Que la violación del derecho a la prueba de la demandada, constituye violación del debido proceso y del derecho a la defensa.

    Que finalmente solicitan se revoque la sentencia apelada por violación del derecho a la defensa y al debido proceso y se reponga la causa al estado de que se ordene la evacuación de la prueba de exhibición de documentos promovidas por la parte demandada.

    Observaciones de los informes de la parte demandada a la parte actora.

    En fecha 28-09-2009 (f. 37 de la 4ª pieza) la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte contraria, haciendo en los siguientes términos:

    (..) Que consta en el expediente y del escrito de informes presentados por la demandada, ésta se excepcionó alegando que los recibos de cobro de condominio son ilegales, pues no están confeccionados en forma legal, ya que se calcularon por los gastos estimados, y no causados, como dispone el documento de condominio.

    Que la demandante infructuosamente intentó demostrar la existencia de una asamblea que autorizó el cobro de los gastos de condominio, sin poder logarlo, pero afirmó que de esa misma manera, estimados era como debía hacerse.

    Que de acuerdo con la ley de propiedad horizontal, la modificación de dicha ley documento de condominio debe hacerse por unimidad de manera que el supuesto negado de que se concediere algún valor a las pruebas del demandante, en el sentido de que los gastos de condominio debían calcularse por gastos estimados, obviamente que dicha modificación del documento de condominio, es ilegal y por tanto invalida y así pide sea declarado.

    Que nunca pudo cobrarse al demandado los gastos de condominio por gastos estimados, pues para ello ha debido modificarse el documento de condominio.

    Que finalmente pide que el presente escrito sea declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

    VI.-Valoración de las Pruebas.

    Pruebas aportadas por la parte demandante.-

    Planteada la controversia en los términos expuestos, la parte actora procedió a promover pruebas en el presente proceso, y al efecto aportó las siguientes:

    Reprodujo y promovió el mérito favorable a los autos, que se desprende de las documentales consignadas para el momento en que propuso su demanda, las cuales son:

    1. Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.e.N.E., el día 30/1/1985, bajo el Nº 1, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 5, Primer Trimestre del año 1985. Dicho documento se aprecia y valora como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mencionado instrumento público no fue impugnado en juicio, con lo cual se demuestra la propiedad que sobre el inmueble detenta la ciudadana A.P.d.B. (f. 18 al 22 de la primera pieza). Así se Establece.

    2. Recibos o planillas de condominio promovidas para demostrar la falta de pago de contribución a los gastos comunes por parte de la propietaria A.P., que se apreciarán y valorarán al resolver el fondo del asunto, ya que todos y cada uno de ellos fueron impugnados por la parte demandada, en su escrito de contestación, los cuales se describen a continuación:

      B.1) Recibo distinguido con la nomenclatura “D 37” correspondiente al mes de febrero de 1999, por la cantidad de Trescientos Veintiocho Mil Cuatrocientos Ochenta y Dos Bolívares Con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 328.482,44), actualmente Trescientos Veintiocho Bolívares Con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 328,48), por efecto de la conversión monetaria.

      B.2) Recibo de condominio marcado “D 36”, correspondiente al mes de marzo de 1999, por la cantidad de Cuatrocientos Noventa y Dos Mil Setecientos Veintitrés Bolívares Con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 492.723, 66), actualmente de Cuatrocientos Noventa y Dos Bolívares Con Setenta y Dos Céntimos ( Bs. 492,72).

      B.3) Recibo de condominio signado con la letra y número “D 35”, correspondiente al mes de abril de 1999, por la cantidad de Seiscientos Cincuenta y Seis Mil Novecientos Sesenta y Cuatro Bolívares Con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 656.964,88), actualmente Seiscientos Cincuenta y Seis Bolívares Con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 656,96).

      B.4) Recibo de condominio señalado “D 34”, correspondiente al mes de mayo de 1999, por la cantidad de Ochocientos Veintiún Mil Doscientos Seis Bolívares Con Diez Céntimos (Bs. 821.206,10), actualmente Ochocientos Veintiún Bolívares Con Veintiún Céntimos (Bs.821,21).

      B.5) Recibo de condominio distinguido con la nomenclatura “D 33”, correspondiente al mes de junio de 1999, por la cantidad de Novecientos Ochenta y Cinco Mil Cuatrocientos Cuarenta y Siete Bolívares Con Treinta y Dos Céntimos (Bs.985.447,32), actualmente Novecientos Ochenta y Cinco Bolívares Con Cuarenta y Cinco Céntimos y (Bs. 985,45).

      B.6) Recibo de condominio marcado con la nomenclatura “D 32” correspondiente al mes de julio de 1999, por la cantidad de Un Mil Ciento Setenta y Tres Mil Treinta y Tres Bolívares Con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 1.173.033,99), actualmente Un Mil Ciento Setenta y Tres Bolívares Con Tres Céntimos (Bs. 1.173,03).

      B.7) Recibo de condominio señalado con la letra “D 31”, correspondiente al mes de agosto de 1999, por la cantidad de Un Millón Trescientos Sesenta Mil Seiscientos Veinte Bolívares Con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 1.360.620,66), actualmente de Un Mil Trescientos Sesenta Bolívares Con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 1.360,62).

      B.8) Recibo de condominio marcado “D 30”, correspondiente al mes de septiembre de 1999, por la cantidad de Un Millón Quinientos Cuarenta y Ocho Mil Doscientos Siete Bolívares Con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 1.548.207,33), actualmente Un Mil Quinientos Cuarenta y Ocho Bolívares Con Veintiún Céntimos (Bs. 1.548, 21).

      B.9) Recibo de condominio distinguido “D 29”, correspondiente al mes de octubre de 1999, por la cantidad de Un Millón Setecientos Treinta y Cinco Mil Setecientos Noventa y Cuatro Bolívares (Bs. 1.735.794,00), actualmente Un Mil Setecientos Treinta y Cinco Bolívares Con Setenta y Nueve Céntimos ( Bs. 1.735,79).

      B.10) Recibo de condominio marcado con la letra y número “d 28”, correspondiente al mes de noviembre de 1999, por la cantidad de Un Millón Novecientos Veintitrés Mil Trescientos Ochenta Bolívares Con Sesenta y Siete Céntimos (Bs.1.923.380,67), actualmente Un Mil Novecientos Veintitrés Bolívares Con Treinta y Ocho Céntimos ( Bs. 1.923,38).

      B.11) Recibo de condominio señalado con la nomenclatura “D 27”, correspondiente al mes de diciembre de 1999, por la cantidad de Un Millón Novecientos Cuarenta y Seis Mil Setecientos Veintiséis Bolívares Con Doce Céntimos (Bs. 1.946.726,12), actualmente Un Mil Novecientos Cuarenta y Seis Bolívares Con Setenta y Trés Céntimos (Bs. 1.946,73).

      B.12) Recibo de condominio distinguido “D 26” correspondiente al mes de enero de 2000, por la cantidad de Dos Millones Ciento Cincuenta y Tres Mil Seiscientos Cuarenta y Nueve Bolívares Con Dieciocho Céntimos (Bs. 2.153.649,18), actualmente Dos Mil Ciento Cincuenta y Tres Bolívares Con Sesenta Y Cinco Céntimos (Bs. 2.153,65).

      B.13) Recibo de condominio marcado “D 25” correspondiente al mes de febrero de 2000, por la cantidad de Dos Millones Trescientos Sesenta Mil Quinientos Setenta y Dos Bolívares Con Veinticuatro Céntimos (Bs. 2.360.572,24), actualmente Dos Mil Trescientos Sesenta Bolívares Con Cincuenta y Siete Céntimos ( Bs. 2.360,57).

      B.14) Recibo de condominio señalado “D 24”, correspondiente al mes de marzo de 2000, por la cantidad de Dos Millones Quinientos Sesenta y Siete Mil Cuatrocientos Noventa y Cinco Bolívares Con Treinta Céntimos (Bs. 2.567.495,30), actualmente Dos Mil Quinientos Sesenta y Siete Bolívares Con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 2.567,49).

      B.15) Recibo de condominio distinguido “D 23” correspondiente al mes de abril de 2000, por la cantidad de Dos Millones Setecientos Setenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Dieciocho Bolívares Con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 2.774.418,36), actualmente Dos Mil Setecientos Setenta y Cuatro Bolívares Con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 2.774,42).

      B.16) Recibo de condominio señalado “D 22” correspondiente al mes de mayo de 2000, por la cantidad de Dos Millones Novecientos Ochenta y Un Mil Trescientos Cuarenta y Un Bolívares Con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 2.981.341,42), en la actualidad Dos Mil Novecientos Ochenta y Un Bolívares Con Treinta Y Cuatro Céntimos (Bs. 2.981,34).

      B.17) Recibo de condominio marcado “D 21” correspondiente al mes de junio de 2000, por la cantidad de Tres Millones Ciento Ochenta Y Ocho Mil Doscientos Sesenta y Cuatro Bolívares Con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 3.188.264,48), actualmente Tres Mil Ciento Ochenta y Ocho Bolívares Con Veintiséis Céntimos ( Bs. 3.188,26).

      B.18) Recibo de condominio señalado “D 20” correspondiente al mes de julio de 2000, por la cantidad de Tres Millones Trescientos Noventa y Cinco Mil Ciento Ochenta y Siete Bolívares Con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 3.395.187,54), actualmente Tres Mil Trescientos Noventa y Cinco Bolívares Con Diecinueve Céntimos ( Bs. 3.395,19).

      B.19) Recibo de condominio distinguido “D 19” correspondiente al mes de agosto de 2000, por la cantidad de Tres Millones Seiscientos Dos Mil Ciento Diez Bolívares Con Sesenta Céntimos (Bs. 3.602.110,60), actualmente Tres Mil Seiscientos Dos Bolívares Con Once Céntimos (Bs. 3.602,11).

      B.20) Recibo de condominio marcado “D 18” correspondiente al mes de septiembre de 2000, por la cantidad de Tres Millones Ochocientos Nueve Mil Treinta y Tres Bolívares Con Sesenta y Seis Céntimos (Bs.3.809.033,66), actualmente Tres Mil Ochocientos Nueve Bolívares Con Tres Céntimos (Bs. 3.809,03).

      B.21) Recibo de condominio señalado “D 17” correspondiente al mes de octubre de 2000, por la cantidad de Cuatro Millones Quince Mil Novecientos Cincuenta y Seis Bolívares Con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 4.015.956,72), actualmente Cuatro Mil Quince Bolívares Con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 4.015,96).

      B.22) Recibo de condominio marcado “D 16” correspondiente al mes de noviembre de 2000, por la cantidad de Cuatro Millones Doscientos Veintidós Mil Ochocientos Setenta y Nueve Bolívares Con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 4.222.879,78), en la actualidad Cuatro Mil Doscientos Veintidós Bolívares Con Ochenta Y Ocho Céntimos ( Bs.4.222,88).

      B.23) Recibo de condominio distinguido “D 15” correspondiente al mes de diciembre de 2000, por la cantidad de Cuatro Millones Cuatrocientos Veintinueve Mil Ochocientos Dos Bolívares Con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs.4.429.802,84), actualmente Cuatro Mil Cuatrocientos Veintinueve Bolívares Con Ochenta Céntimos (Bs.4.429, 80).

      B.24) Recibo de condominio señalado “D 14” correspondiente al mes de enero de 2001, por la cantidad de Cuatro Millones Seiscientos Treinta y Seis Mil Setecientos Veinticinco Bolívares Con Noventa Céntimos ( Bs.4.636.725,90), actualmente Cuatro Mil Seiscientos Treinta y Seis Bolívares Con Setenta y Tres Céntimos (Bs.4.636,73).

      B.25) Recibo de condominio marcado “D 13” correspondiente al mes de febrero de 2001, por la cantidad de Cuatro Millones Ochocientos Cuarenta y Tres Mil Seiscientos Cuarenta Y Ocho Bolívares Con Noventa y Seis Céntimos (Bs.4.843.648,96), actualmente Cuatro Mil Ochocientos Cuarenta y Tres Bolívares Con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs.4.843,65).

      B.26) Recibo de condominio distinguido “D 12” correspondiente al mes de marzo de 2001, por la cantidad de Cinco Millones Cincuenta Mil Quinientos Setenta y Dos Bolívares con Dos Céntimos (Bs.5.050.572,02), en la actualidad Cinco Mil Cincuenta Bolívares Con Cincuenta y Siete Céntimos ( Bs. 5.050,57).

      B.27) Recibo de condominio señalado “D 11” correspondiente al mes de abril de 2001, por la cantidad de Cinco Millones Doscientos Cincuenta y Siete Mil Cuatrocientos Noventa y Cinco Bolívares Con Ocho Céntimos (Bs.5.257.495,08), actualmente Cinco Mil Doscientos Cincuenta Y Siete Bolívares Con Cincuenta Céntimos ( Bs.5.257,50).

      B.28) Recibo de condominio marcado “D 10” correspondiente al mes de mayo de 2001, por la cantidad de Cinco Millones Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Dieciocho Bolívares Con Dieciocho Céntimos (Bs.5.464.418,18), actualmente Cinco Mil Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Bolívares Con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs.5.464,42).

      B.29) Recibo de condominio distinguido “D 9” correspondiente al mes de junio de 2001, por la cantidad de Cinco Millones Seiscientos Setenta y Un Mil Trescientos Cuarenta y Un Bolívares Con Veinte Céntimos (Bs.5.671.341,20), actualmente Cinco Mil Seiscientos Setenta y Un Bolívares Con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs.5.671,34).

      B.30) Recibo de condominio señalado “D 8” correspondiente al mes de julio de 2001, por la cantidad de Cinco Millones Novecientos Ocho Mil Quinientos Cincuenta y Un Bolívares Con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs.5.908.551,52), actualmente Cinco Mil Novecientos Ocho Bolívares Con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs.5.908,55).

      B.31) Recibo de condominio marcado “d 7”correspondiente al mes de agosto de 2001, por la cantidad de Seis Millones Ciento Cuarenta y Cinco Mil Sesenta y Un Bolívares Con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs.6.145.061, 84), actualmente Seis Mil Ciento Cuarenta y Cinco Bolívares Con Sesenta y Un Céntimos (Bs.6.145,61).

      B.32) Recibo de condominio distinguido “D 6” correspondiente al mes de septiembre de 2001, por la cantidad de Seis Mil Trescientos Ochenta y Dos Mil Novecientos Setenta y Dos Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs.6.382.972,16), actualmente Seis Mil Trescientos Ochenta y Dos Bolívares Con Noventa y Siete Céntimos (Bs.6.382,97).

      B.33) Recibo de condominio señalado “D 5” correspondiente al mes de octubre de 2001, por la cantidad de Seis Millones Seiscientos Veinte Mil Ciento Ochenta y Dos Bolívares Con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 6.620.182,48), actualmente Seis Mil Seiscientos Veinte Bolívares Con Dieciocho Céntimos ( Bs. 6.620,18).

      B.34) Recibo de condominio marcado “D 4” correspondiente al mes de noviembre de 2001, por la cantidad de Seis Millones Ochocientos Cincuenta y Siete Mil Trescientos Noventa y Dos Bolívares Con Ochenta Céntimos (Bs. 6.857.392,80), actualmente Seis Mil Ochocientos Cincuenta y Siete Bolívares Con Treinta y Nueve Céntimos ( Bs. 6.857,39).

      B.35) Recibo de condominio distinguido “D 3” correspondiente al mes de diciembre de 2001, por la cantidad de Siete Millones Noventa y Cuatro Mil Seiscientos Tres Bolívares Con Doce Céntimos (Bs.7.094.603,12), actualmente Siete Mil Noventa y Cuatro Bolívares Con Sesenta Céntimos (Bs. 7.094,60).

      B.36) Recibo de condominio señalado “D 2” correspondiente al mes de enero de 2002, por la cantidad de (Bs. 7.350.768, 61), actualmente Siete Mil Trescientos Cincuenta Bolívares Con Setenta Y Siete Céntimos (Bs. 7.350,77).

      B.37) Recibo de condominio marcado “D 1” correspondiente al mes de febrero de 2002, por la cantidad de Siete Millones Seiscientos Seis Mil Novecientos Treinta Y Cuatro Bolívares Con Diez Céntimos (Bs.7.606.934,10), actualmente Siete Mil Seiscientos Seis Bolívares Con Noventa y Trés Céntimos (Bs.7.606,93).

      B.38) Recibo de condominio señalado “D 38” correspondiente al mes de marzo de 2002, por la cantidad de Siete Millones Ochocientos Sesenta y Tres Mil Noventa y Nueve Bolívares Con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs.7.863.099,59), actualmente Siete Mil Ochocientos Sesenta y Tres Bolívares Con Diez Céntimos ( Bs.7.863,10).

    3. Copias certificadas del acta de asamblea de fecha 7/2/1980, y de otras actas insertas al Libro de Actas de Asambleas de Propietarios del Conjunto Residencial El Morro, Edificios Bartolo y Doña Felipa, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, de fecha 9/5/1978, mediante la cual se dispuso, en su punto Segundo, Letra “A”, y así quedó probado que el Administrador para la oportunidad, realizará los cálculos correspondientes a fin de establecer una cuota igual o fija a cada tipo de apartamento y a todos los meses en los respectivos ejercicios, para que los propietarios conocieran con anticipación el monto de las mensualidades a cancelar de condominio y que, al final de cada ejercicio, se hicieran los ajustes correspondientes mediante la elaboración de un presupuesto anual de gastos. Dicho acuerdo fue ratificado posteriormente en asamblea de propietarios de fecha 6/2/1986, por unanimidad, donde además se acordó un aumento del diez por ciento (10%) en los recibos fijos a partir de ese mismo año, el cual se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 24 y 25 de la Ley de Propiedad Horizontal. Así se establece.

      Pruebas promovidas por la parte demandada.-

      Con relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, el mencionado apoderado judicial aportó las siguientes:

    4. Informe de experticia contable practicado a los recibos de Cantv, Seneca, Servicios Generales, Hidrocaribe, recibos de Condominio correspondiente a los años 2000, 2001 y 2002, emitido por la Contadora Pública A.C.M., con cédula de identidad Nº V-6.526.765, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Nueva Esparta, bajo los Nº 8.652; en cuyo anexo se hace un análisis de las cuentas de gastos por servicios de Hidrocaribe, Toma 1 y 2, desde febrero hasta junio de 2002; de los gastos de servicio telefónico desde febrero hasta junio de 2002; así como los gastos de energía eléctrica desde febrero hasta junio de 2002. (Folios 280 al 297 de la primera pieza del expediente). Dicha experticia se practicó, por una parte, de manera extrajudicial, sin ser sometida a control de la parte actora en ejercicio del derecho a la defensa, por lo que carece de validez y oponibilidad frente al Condominio demandante, y por la otra, de apreciarse como una documental, la misma encuadraría en la categoría de documentos emanados de terceros, sin que se hubieren presentados los firmantes en juicio, para ratificar su contenido y firma, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado desechar la mencionada prueba del proceso ante su falta de valor probatorio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 509, ejusdem. Así se establece.

    5. Las copias simples del documento de Condominio del Conjunto Residencial El Morro, Edificios Bartolo y Doña Felipa, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio M.d.e.N.E., en fecha 23/9/1977, bajo el Nº 68, folios 164 al 188, Tomo 4, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del citado año, que especifica en la cláusula Octava de dicho documento cuáles son los cargos comunes. Dicha documental también fue traída a los autos por la apoderada judicial de la parte actora, habiendo sido valorada precedentemente, de conformidad con lo establecido en los artículos 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    6. La exhibición de todos los recibos de cobro al Condominio del Conjunto Residencial El Morro, Edificios Bartolo y Doña Felipa, por parte de las empresas prestadoras de servicios públicos: Cantv, Seneca e Hidrocaribe, correspondientes a los treinta y ocho (38) recibos de condominio que la administración de dicho Condominio pretende cobra a la demandada. Dicha prueba fue admitida por auto de fecha 3/7/2003, pero el apoderado judicial de la parte demandada no diligenció ni impulsó su práctica, por lo cual la misma no llegó a evacuarse. En consecuencia, no hay prueba que apreciar y valorar por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

  5. Motivaciones para decidir

    Este Tribunal Superior, entra al conocimiento de la presente apelación proferida por la parte demandada contra la sentencia definitiva de fecha 24-10-2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en la Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

    La parte apelante demandada en su escrito de informes presentado por ante esta alzada alegó bajo el titulo de exhibición de documentos, lo siguiente: “A los fines de probar que la administración del condominio de la Residencia Bartolo y Doña Felipa no calcula los cobros mensuales del condominio ni emite los recibos de cobro de las cuotas de condominio, sobre la base de los gastos mensuales realmente causados, como dispone la cláusula Octava del documento de condominio, de acuerdo con el Articulo 436 del C.P.C. (sic), pido que la demandante exhiba todos los recibos de cobro al condominio de la Residencia Bartolo y Doña Felipa por parte de las empresas prestadoras de servicios públicos; CANTV, SENECA e HIDROCARIBE, correspondiente a los 38 recibos de condominio que la administración de dicho condominio, pretende cobrarle a la demandada.

    A los fines de probar que la administración del condominio de la Residencia Bartolo y Doña Felipa no calcula los cobros mensuales del condominio ni emite los recibos de cobro de las cuotas de condominio, sobre la base de los gastos mensuales realmente causados, como dispone la cláusula Octava del documento de condominio, de acuerdo con el Articulo 436 del C.P.C. (sic), pido que la demandante exhiba todos (sic) las constancias de pago hechos por el condominio de la Residencia Bartolo y Doña Felipa a las empresas prestadoras de servicios públicos; CANTV, SENECA e HIDROCARIBE, correspondiente a los 38 recibos de condominio que la administración de dicho condominio, pretende cobrarle a la demandada.”

    Las mencionadas pruebas fueron admitidas como consta de autos que riela al folio 09 de la segunda pieza de este expediente, y en el mismo consta que se ordenó al Condominio la prestación de los recibos solicitados, y se ordenó igualmente su intimación por boleta.

    El sentenciador de la primera instancia en el aparte C) del punto 4.4), titulado “De las pruebas promovidas por la parte demandada”, de la sentencia definitiva de fecha 24 de Octubre del año 2008, decidió que las pruebas promovidas, y que se ordenó evacuar, no podían ser apreciadas ni valoradas, por cuanto “… el apoderado judicial de la demandada no diligenció ni impulso su practica, por la cual la misma no llegó a evacuarse…”, y todo ello de conformidad con el Articulo 436 del Código de Procedimiento Civil.

    El hecho de que no se evacuara la prueba de exhibición de documentos, cercenó gravemente el derecho a la defensa y al debido proceso de la demandada, pues con ella se trató de probar que la demandante elabora los recibos de cobro de manera ilegal, que es su defensa fundamental. Las normas sobre la evacuación de las pruebas son de orden público y no dependen de la voluntad de las partes, no pudiendo éstas decidir cuales se evacuaran o no, ya que, promovidas las pruebas, pertenecen al proceso y no a quien las promovió. Aún más, en nuestro Código de Procedimiento Civil, según el artículo 14, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. El párrafo tercero del artículo 436 ejusdem, dispone de manera categórica que el Tribunal debe intimar al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento. De acuerdo con lo establecido en los artículos mencionados, constituye una obligación del tribunal que los documentos solicitados sean traídos al expediente, y si éste la incumplió, no puede atribuirse responsabilidad alguna al demandado que fue su promovente en lo que respecta a la solicitud de exhibición de documento.

    Al respecto, este tribunal de alzada debe señalar que uno de los componentes más importantes del derecho a la tutela judicial efectiva es el derecho a ser oído, consagrado en el artículo 49.3 de la Carta Magna, en el sentido que la protección de los derechos de las partes no se circunscribe únicamente a facilitar el acceso al proceso, sino que estando dentro de él, se le permita alegar y probar todo cuanto tenga a bien formular en ejercicio a su derecho a la defensa y que esas alegaciones y probanzas sean analizadas por el juez al emitir el fallo que resuelva de manera oportuna la pretensión deducida, y obviamente comporta el derecho a que sea ejecutado el fallo definitivo, pero que, se insiste, lo verdaderamente relevante es que el proceso no se desnaturalice y que el derecho a la tutela jurisdiccional no sea ejercido en el m.d.p. sino dentro de éste.

    Ahora bien, se desprende de autos que en fecha 3 de julio de 2003, folio 9 de la segunda pieza, el tribunal de la causa mediante auto razonado, admite la prueba ordenando intimar al administrador de la junta de condominio del Conjunto Recreacional del Morro, Edificios Bartolo y Doña Felipa, a los fines que en el tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, hora 10:00 a.m., y exhiba todos los recibos de cobro de condominio de la residencia…” .

    El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece:

    La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.

    A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.

    El Dr. R.H.L.R., en su libro “Código de Procedimiento Civil”, tomo III, página, 365, ha comentado lo que cito textualmente: “…Considera la Sala conveniente, en este punto, aclarar el sentido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, esgrimido por el formalizante como fundamento de su denuncia. En este sentido, el artículo citado establece, en sus dos primeras partes, los requisitos de admisibilidad del medio de prueba en cuestión, los cuales se contraen a la exigencia de presentar copia del documento a exhibir, o en su defecto, datos que sean del conocimiento del promovente sobre el contenido del mismo, junto a la presentación de un medio de prueba que constituya presunción grave de que el documento invocado está, o estuvo en poder de la persona a la cual se le solicita su exhibición, a saber, la contraparte o un tercero, este último de conformidad al artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso debe alegarse y probarse que los documentos que este tercero detenta son relativos al juicio, dada la necesaria conexión medio causa, referida por el citado autor Cabrera Romero.”

    En los siguientes apartes del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil se establece lo que podríamos denominar requisitos de procedencia, constituidos por los hechos, concurrentes, de la no exhibición del documento y la existencia en autos de alguna prueba que verifique que el mismo no se halla en poder de quien debía exhibirlo sobre el segundo de los requisitos de procedencia, el autor R.H.L.R. (…) ha precisado: “Sólo se produce un resultado probatorio y satisfactorio para el promovente cuando el documento no exhibido estuviere en poder de la contraparte; por ello, la frase “no apareciere de autos prueba de no hallarse en poder del adversario…”, que aparece en el párrafo cuarto, debe leerse en forma positiva: apareciere de autos pruebas de hallarse en poder del del adversario. Si tal prueba no fuere fehaciente sino contradictoria o dudosa, el trámite de exhibición solo producirá una presunción, indicio o adminículo a favor del promovente.

    Del cumplimiento de estos requisitos de procedencia dependen los efectos del medio probatorio bajo estudio, de tal manera que de cumplirse los dos extremos anotados, se tendrá como exacto el texto del documento o los datos aportados por el promovente acerca del contenido del mismo…”.

    Tal comentario referido por el tratadista venezolano, señala que es lo que se persigue en este procedimiento cuando se admite la prueba de exhibición pedida por alguna de las partes o por las partes en su debida oportunidad probatoria, y establecido en el artículo 436 del texto adjetivo antes mencionado, sin embargo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede observar que si bien, el tribunal de la causa admitió la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte demandada en su oportunidad legal, no consta en autos que el mencionado juzgado haya librado la boleta de intimación, tal como fue ordenado en el auto de fecha 03-07-2003 (f. 09 de la 2ª pieza) y por lo tanto, la elaboración de la boleta de intimación fue omitido por el tribunal de cognición, por cuanto se desprende de la sentencia motivo de apelación, que el juez en su apreciación señaló que la prueba fue admitida por auto de esa misma fecha, pero el apoderado judicial de la parte demandada no diligenció ni impulsó su práctica por lo cual la misma no llegó a evacuarse. Por lo que en consecuencia consideró el a quo, que no hay prueba que apreciar y valorar por ese juzgado. Sin embargo observa este tribunal que la boleta de notificación que corresponde al auto del tanta veces mencionado de fecha 03-07-2003, donde se ordena la intimación del Administrador de la Junta de Condominio del Conjunto Recreacional del Morro Edificios Bartolo y Doña Felipa, el tribunal no lo consignó atentando contra el derecho a la defensa y al debido proceso, omisión ésta que corresponde solamente al tribunal por cuanto es ella la que debe velar por el cumplimiento de sus propios actos, que en el procedimiento de evacuación de prueba, ésta es la consecuencia donde las partes una vez concluida esta etapa, buscan el pronunciamiento dirimidor del conflicto intersubjetivo sometido al conocimiento del estado por conducto del órgano jurisdiccional, por lo tanto corresponde al juez de la causa delinear y guiar la forma como se desenvuelve el conflicto judicial a través del buen trámite procesal, lo cual no es otra cosa que las formalidades que rigen el proceso y sin las cuales, no pudiera hablarse del debido proceso, garantías o derechos constitucionales procesales que adoptan la forma de principios procesales puros, específicos, y luego de este análisis íntegro sobre este aspecto de orden público, el tribunal de cognición, lesionó derechos constitucionales de la parte demandada por no permitírsele ejercer su derecho a la defensa y más aún cuando el tribunal lo acordó por auto razonado, este tribunal declara, con lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado R.R., en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, ciudadana A.P.d.B., contra la decisión dictada en fecha 24-10-2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en consecuencia, se anula la referida sentencia de fecha 24-10-2008 por el tribunal de la causa y se repone la causa al estado de evacuación de pruebas sólo en lo que respecta a librar la boleta de intimación ordenada mediante auto de fecha 03-07-2003. Así se decide

  6. Decisión

    En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

Primero

Con lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado R.R., en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada ciudadana A.P.d.B., contra la decisión dictada en fecha 24-10-2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Segundo

Se anula la decisión dictada en fecha 24-10-2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y se repone la causa al estado de evacuación de pruebas sólo en lo que respecta a librar la boleta de intimación ordenada mediante auto de fecha 03-07-2003.

Tercero

No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

Notifíquese a las partes de acuerdo al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por haberse dictado el fallo fuera del término legal.

Publíquese, regístrese diarícese y déjese copia. Remítase en su oportunidad el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los treinta y uno (31) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. J.A.G.M.

La Secretaria,

Luimary Campos Caraballo

Exp. Nº 07694/09

JAGM/lcc

Definitiva

En esta misma fecha (31-01-2011) siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó, previa las formalidades de Ley la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Luimary Campos Caraballo

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR