Decisión nº 021-2008 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 18 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 0019-07

Mediante escrito presentado en fecha 7 de agosto de 2007, la abogada F.R.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.877, demandó la estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado causados por las actuaciones realizadas en la causa principal en la que se tramitó la querella funcionarial interpuesta por dicha ciudadana, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano G.A.G.S., titular de la cédula de identidad Nº 660.712, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIAL SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).

Por auto de fecha 10 de agosto de 2007, se admitió la referida demanda y se ordenó la práctica de la citación personal del intimado.

Mediante escrito presentado en fecha 25 de octubre de 2007, la abogada Yusmary J.P.d.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.983, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano G.A.G.S., antes identificado, se dio por notificada de la demanda interpuesta y, el 26 de octubre de 2007 consignó el respectivo escrito de contestación.

Por diligencia de fecha 5 de noviembre de 2007, la parte intimante formuló alegatos y solicitó que se decidiere la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, el 6 de noviembre de 2007 se opuso a los alegatos contenidos en el escrito de contestación a la demanda.

El 6 de noviembre de 2007, en virtud de encontrarse paralizada la causa, se ordenó la práctica de las notificaciones correspondientes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la reanudación de la misma.

En fecha 7 de noviembre de 2007, la apoderada judicial de la parte intimada ratificó parte de los argumentos contenidos en el escrito de contestación de la demanda, al igual que lo hizo mediante escrito de fecha 8 de noviembre de 2007.

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2007, se abrió la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho sin término de la distancia a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

El 27 de noviembre de 2007, la parte intimante consignó el respectivo escrito de promoción de pruebas, siendo éstas providenciadas mediante decisión de fecha 29 de noviembre de 2007.

Por su parte, la parte intimada hizo lo propio mediante escrito de fecha 4 de diciembre de 2007, siendo éste providenciado por auto de fecha 6 de diciembre de 2007.

El 12 de diciembre de 2007, la parte intimante rechazó, impugnó y se opuso a las pruebas promovidas por la contraparte y, consignó escrito de conclusiones.

Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2008, la abogada intimante aclaró su nombre completo y, solicitó que se emitiera el pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 22 de enero de 2008, la abogada intimante presentó diligencia ratificando el fiel cumplimiento de las obligaciones derivadas de su mandato, adjuntando elementos tendentes a demostrarlo.

El 12 de febrero de 2008, la referida abogada consignó diligencia a través de la cual ratificó sus alegatos, desestimó solicitudes y pedimentos formulados por la parte contraria y solicitó que se emitiera el pronunciamiento en la presente causa.

Realizado el estudio de las actas procesales, pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir el pronunciamiento correspondiente, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 7 de agosto de 2007, la abogada F.R.M., actuando en su propio nombre y representación, fundamentó su solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en el año 1987 inició un proceso judicial ante el Tribunal de la Carrera Administrativa en representación del ciudadano G.A.G.S., que fue decidido el 1º de junio de 1990 y, confirmada dicha decisión por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de agosto de 2001.

Que su defendido se negó a pagarle los respectivos honorarios profesionales y los gastos realizados en el proceso, pese a que en dos oportunidades le proporcionó los medios para adquirir pasaje de avión, en el año 1987 y en el año 2005.

Que su reclamo comprendía la redacción y elaboración del libelo de demanda y la del instrumento poder que acreditaba su cualidad, el asesoramiento y la redacción de los documentos necesarios para la fundamentación de la querella, la solicitud de certificación de dichos documentos, la redacción de los documentos necesarios para el agotamiento previo de la vía administrativa, el escrito de consignación de jurisprudencia para ilustrar al tribunal, la redacción de un escrito contentivo de la solicitud de la práctica de una inspección judicial en la sede del ente querellado, la redacción de solicitud de certificación de documentos necesarios para la querella y del pago de aranceles, la redacción de una carta poder para gestionar una solicitud de relación de tiempo de servicio, la revisión del auto de admisión de la querella, el análisis de escritos y diligencias de la contraparte, la diligencia de fecha 27 de agosto de 1997, la redacción y consignación del escrito de promoción de pruebas con el correspondiente pago de aranceles, la diligencia de fecha 30 de agosto de 1987, la redacción de un escrito dirigido al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, la revisión y el análisis de la primera parte del expediente administrativo, especialmente de la Resolución emanada de la Junta Administrativa del ente querellado.

Que, asimismo, comprendía la revisión y análisis de la segunda parte del expediente administrativo y el estudio de la aplicación de la irretroactividad de la ley al caso concreto, las diligencias de fechas 3 de septiembre y 8 de septiembre de 1987, la revisión de los autos dictados por el tribunal el 9 de septiembre de 1987, la redacción del escrito de evacuación de pruebas, la revisión del auto de fecha 2 de octubre de 1987 y de la comisión librada por el tribunal de la causa para la evacuación de testificales y, la comparecencia a tales actos efectuados en la sede del tribunal comisionado en fechas 21 y 24 de septiembre de 1987 y, las diligencias presentadas en tales fechas, la diligencia de fecha 2 de octubre de 1987, la presentación del escrito de Informes y la revisión y análisis del presentado por la contraparte, la impugnación de los Informes de la contraparte, las diligencias de fechas 17 de noviembre de 1987, 11 de enero, 18 de febrero, 19 de marzo y 22 de agosto de 1988, 26 de enero, 8 y 9 de junio, 10 de agosto, 18 de septiembre, 31 de octubre, 24 y 27 de noviembre de 1989 y 21 de mayo de 1990, con el respectivo pago de aranceles judiciales.

Que también incluía el análisis y ejercicio del recurso de apelación contra la decisión de primera instancia dictada el 1º de junio de 1990, las diligencias de fechas 21, 25 y 26 de junio de 1990, la redacción del escrito de formalización de la apelación, la revisión y análisis del escrito de formalización del recurso de apelación ejercido por la contraparte, la diligencia de fecha 9 de agosto de 1990, la redacción y presentación del escrito de contestación a la formalización de la apelación ejercida por la contraparte, la revisión y análisis del escrito de contestación a la formalización de la apelación presentado por la contraparte, la diligencia de fecha 24 de septiembre de 1990, la redacción y presentación del escrito de promoción de pruebas, la revisión y análisis de las pruebas promovidas por la parte contraria y la oposición a las mismas, el análisis del dictamen emanado de la Consultoría Jurídica del ente querellado solicitando una transacción, la diligencia de fecha 12 de noviembre de 1990, la revisión del escrito de fecha 28 de noviembre de 1990 presentado por la contraparte, la diligencia de fecha 29 de noviembre de 1990, la redacción del escrito de Informes y, las diligencias de fechas 26 de septiembre y 24 de noviembre de 1991, 12 de noviembre de 1992, 10 y 11 de noviembre de 1993, 10 y 11 de agosto de 1994.

Que posteriormente, fue llamada en varias oportunidades por su defendido para que se encargara de la ejecución del fallo dictado el 9 de agosto de 2001 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo que 25 de julio de 2005 acudió a revisar nuevamente el expediente, presentando el 27 de julio de 2005 la respectiva diligencia, así como también lo hizo el 29 de julio de 2005, donde solicitó los montos adeudados por el ente querellado, previo traslado el día anterior a la sede del mismo.

Que acudió a la sede principal del ente querellado y se entrevistó con el respectivo Presidente, quien le ordenó al Director de Recursos Humanos que elaborara el oficio de reincorporación de su defendido, quien fue reincorporado mediante Resolución Nº 05-3982 de fecha 1º de agosto de 2005, por lo que su diligencia fue efectiva toda vez que en los dos días posteriores a su diligencia de fecha 29 de julio de 2005, acordó la respectiva reincorporación.

Que su pedimento abarcaba las actuaciones anteriores, además de la diligencia de fecha 29 de julio de 2005 que presentó ante el Tribunal de la causa, el análisis del auto de fecha 13 de diciembre de 2005 y de la diligencia y documentos presentados por la contraparte, la revisión del cheque de pago de los salarios dejados de percibir librado en favor de su representado, la diligencia de fecha 25 de julio de 2005, el logro de la real y efectiva reincorporación de su defendido y, el pago de todos los gastos que costeó, entre ellos, traslado y alojamiento.

Señaló que estuvo casada con su representado y, que éste, junto a uno de sus hijos en común entablaron un negocio, mediante documento de fecha 22 de enero de 1998, el cual no prosperó, por lo que su hijo canceló, en tres partes, la cantidad Dos Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 2.100.000,00), no obstante lo cual, su representado pretendió cobrarle con posterioridad la cantidad de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 1.800.000,00) por concepto de intereses.

Que ante tal situación, le aconsejó a su hijo que no cancelara nada más, acarreando la exaltación de su representado, lo que, a su vez, ocasionó su renuncia al poder que le fuera otorgado por éste, pese a lo cual las partes involucradas en el referido negocio “(…) conversaron a [sus] espaldas y [su] hijo (…) [llegó] con un documento (…) [que e.f.] sin leer su contenido en presencia de varias personas (…) [de] modo que no [supo] el contenido del referido documento porque [fue] constreñida a firmar (…)”.

Que le corresponde el 30% de lo recibido por su representado en el juicio principal, quien recibió la suma de Sesenta y Seis Millones Doscientos Treinta y Cuatro Mil Trescientos Treinta y Siete Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 66.234.337,84), por lo que estimó la demanda en la cantidad de Diecinueve Millones Ochocientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 19.870.000,00).

Fundamentó la demanda interpuesta en los artículos 22 de la Ley de Abogados, 22 y 23 del respectivo Reglamento y, 167 y 286 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, solicitó que la demanda fuere admitida, sustanciada y, declarada con lugar.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito consignado en fecha 26 de octubre de 2007, la abogada Yusmary J.P.d.G., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano G.A.G.S., contestó la demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales de abogado y expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Negó, rechazó y contradijo en todas sus partes el contenido del libelo de demanda y, opuso la prescripción de la acción conforme a lo establecido en el artículo 1.982, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, toda vez que al haber revocado su representado, mediante documento notariado en fecha 2 de noviembre de 1995 ante la Notaría Pública Primera de Mérida, Estado Mérida, bajo el Nº 57, Tomo 94, el poder que le había otorgado a la abogada intimante, la prescripción de dos años corría a partir de tal fecha, esto es, desde la cesación de los poderes del procurador, aunado al hecho que dicha abogada “(…) en un escrito de su puño y letra (…) [manifestó] expresamente que tenía conocimiento del revocatorio del poder realizado por su representado (…)”.

Que asimismo, a tenor de lo establecido en la mencionada norma la prescripción podría computarse también desde el momento en que la abogada intimante hubiere cesado en su ministerio, lo que según se desprendía del punto Nº 85 del libelo de demanda ocurrió en fecha 11 de agosto de 1984, última vez en que revisó el expediente porque se cansó, aunado a que el 5 de junio de 1995, dicha abogada expresó que había asistido como apoderada judicial hasta tal fecha.

Que la prescripción alegada podría computarse desde la fecha de la sentencia del juicio, que en este caso es el 9 de agosto de 2001, cuando se confirmó el fallo dictado por el Tribunal de la causa, dándose por notificado su representado el 6 de diciembre de 2001, por lo que, desde ese punto de vista, el tiempo para interponer la acción por cobro de honorarios profesionales de abogado y gastos del proceso prescribió el 9 de agosto de 2003 y, que desde ningún punto de vista la acción interpuesta podría considerarse como real sino como personal, pues el pretendido pago sólo podía ser intimado en forma directa.

Que la abogada intimante “(…) a sabiendas que [su] representado NO LE [ADEUDABA] NADA POR NINGÚN CONCEPTO, se [valió] de mentiras y artimañas para demandarlo, actitud maliciosa (…) que se [demostraba] en el hecho que estando (…) en conocimiento que no tenía la cualidad de Apoderada (...), sin embargo (…) en fecha 29 de Julio de 2005, [introdujo] un escrito (…) del cual el Tribunal en fecha 13 de Diciembre de 2005 [reconoció] que [actuaba] como Apoderada Judicial de [su] representada, (…) engañando (…) [al] Tribunal (…) incurriendo en falsa atestación (…)”, pretendiendo cobrar honorarios como apoderada judicial cuando dejó de tener tal cualidad desde la revocatoria del poder, esto es, desde el 2 de noviembre de 1995 (Mayúsculas del original).

Que

cuando la abogada intimante acudió el 25 de julio de 2005 a la sede del ente querellado, lo hizo sin tener cualidad ni autorización para ello y, que su pretensión de “(…) cobrar las partidas señaladas en su libelo (…) [constituía] una pretensión de ‘cobro de lo indebido o enriquecimiento sin causa’ (…)”.

Que su representado, le canceló en efectivo la totalidad de los honorarios profesionales a la intimante y, cubrió los gastos necesarios correspondientes a las actuaciones para el juicio hasta que dejó de prestarle sus servicios en el año 1994, por lo que no era cierto que ésta hubiere cubierto dichos gastos, ni que su representado se hubiere negado a cancelárselos, ni que hubiere prometido pago alguno al término del juicio.

Que no era cierto que su representado hubiere llamado a la abogada intimante para que acudiera a la capital del país el 27 de julio de 2005, por cuanto para esa fecha ya le había sido revocado el poder y, en consecuencia, ésta había dejado de prestarle sus servicios y, que al momento en que demandó la intimación y estimación de honorarios profesionales de abogados la intimante “(…) ni siquiera (…) [tenía] conocimiento que [ella] actuando como apoderada judicial de [su] representado (…) se [dirigió] a la Sede del IPASME (sic) (…) a solicitar que cumplieran con [su] representado (…) lo que [demostraba] que a partir del 05 de junio de 1995, fecha en la que [su] representado (…) canceló los honorarios (…) la Abogada [intimante] (…) y [su] representado perdieron total contacto en relación al caso (…)” (Mayúsculas del original).

Que ciertamente, su representado y la abogada intimante procrearon tres hijos, por lo que dicha ciudadana no actuó en busca de justicia sino de una satisfacción personal para perturbar la tranquilidad de su representado, por algún resentimiento personal injustificado en su contra.

Que no era cierto que la intimante hubiere sido constreñida a firmar ningún documento, por cuanto “(...) [era] ilógico e irracional que una Abogada (…) firmara un documento sin leer y (…) [que se sintiera] constreñida habiendo tantas personas en ese momento (…) que (…) en [su] declaración (…) se contradicen en gran manera, además no se [encontraba] explicación alguna sobre qué documento haría [su] representado que [esa] ciudadana firmara (…)”.

Finalmente, añadió que la deuda que mantenía su representado con uno de sus hijos, a la que se aludió en la demanda, éste la terminó de cancelar con el pago de una parte de un vehículo y, solicitó que fuere declarada sin lugar la demanda interpuesta y condenada en costas la parte intimante.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse preliminarmente sobre su competencia para conocer de la presente causa y, al efecto, estima necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que establece lo siguiente:

Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias

(Subrayado de este Tribunal Superior).

En la norma transcrita, se reconoce el derecho que asiste a los abogados de percibir los honorarios profesionales causados por el desempeño de su labor, esto es, por actuaciones judiciales realizadas dentro de un proceso contencioso llevado a cabo ante un órgano jurisdiccional, siendo, en tal caso, el procedimiento a seguir para exigir el pago de los respectivos honorarios profesionales de abogado, el de intimación tramitado como una incidencia en cuaderno separado ante el Tribunal de la causa.

En el caso de autos, la abogada intimante, mediante escrito presentado el 7 de agosto de 2007, reclamó contra el ciudadano G.A.G.S., su derecho a percibir el pago por concepto de honorarios profesionales causados por su desempeño como apoderada judicial de dicho ciudadano en el curso del proceso judicial que incoara contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME), el cual se encuentra contenido en la pieza principal del presente expediente.

Ello así, partiendo de las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital asume la competencia para conocer de la demanda, en primer grado de jurisdicción, por versar sobre actuaciones realizadas dentro del proceso principal relacionado con la querella funcionarial interpuesta contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME), que fue conocido y decidido por este órgano Jurisdiccional, ello de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados. Así se declara.

Precisado lo anterior, a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento sobre la controversia planteada, este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación el criterio expresado en la decisión Nº 01599 de fecha 28 de septiembre de 2004, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, referente al procedimiento para la tramitación de las demandas de intimación y estimación de honorarios judiciales de abogados, según el cual:

(…) [De] conformidad con lo señalado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en dicho procedimiento [de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado] deben distinguirse dos fases o etapas (…).

1.- La primera etapa está destinada al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama. Esta fase se inicia en forma incidental, en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales causantes del derecho afirmado; su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado, y su tramitación debe realizarse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del vigente Código de Procedimiento Civil (artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado).

Contra la decisión que se dicte en tal incidencia, acordando o negando el derecho reclamado, la Sala estima que debe concederse recurso ordinario de apelación en ambos efectos; ello conforme a una interpretación progresiva del ordenamiento jurídico vigente, que ya con anterioridad había realizado esta Sala en fecha 27 de marzo de 2001 (Sentencia N° 449), en armonía con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé la posibilidad de recurrir las decisiones judiciales ante un órgano superior, resultando así cónsona con los fines constitucionales, al garantizar el principio de la doble instancia y el mejor derecho a la defensa.

2.- La segunda etapa, la cual tiene lugar una vez que ha sido declarado el derecho al cobro de honorarios y dicha declaratoria haya adquirido firmeza, bien sea porque no se ejerció el respectivo recurso o bien porque una vez ejercido la Sala declaró su confirmatoria, contempla la posibilidad de que el intimado, en los supuestos previstos en la Ley de Abogados, cuestione por exagerado el monto o la estimación que de dichos honorarios se ha hecho, mediante la correspondiente solicitud de retasa.

Esta segunda etapa permite la posibilidad de someter a nueva valoración los montos estimados, por un tribunal constituido con jueces retasadores, ante el Juzgado de Sustanciación de la Sala, lo cual hace más expedito el trámite, en virtud del carácter unipersonal de este órgano jurisdiccional. Este Tribunal de Retasa determinará el quantum definitivo de dichos honorarios profesionales.

(…omissis…)

A diferencia de la primera etapa, la decisión del tribunal de retasa referida al quantum, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, es inapelable; pero se debe advertir que son apelables las otras decisiones interlocutorias dictadas en dicha fase que causen un gravamen irreparable (…)

(Negrillas de la Sala, subrayado de este Tribunal Superior).

Según el criterio expuesto, la reclamación de los honorarios profesionales de abogados causados por actuaciones judiciales impone la verificación de dos fases procedimentales, siendo la primera de ellas la tendente a establecer la existencia del derecho a cobrar los honorarios profesionales reclamados por el abogado o abogada intimante, etapa ésta a la que se contrae actualmente la presente incidencia.

Al respecto se observa, que la parte intimada opuso, como excepción al reclamo por honorarios profesionales formulado, la prescripción de la acción sobre la base de lo dispuesto en el artículo 1.982, ordinal 2º del Código Civil que, a juicio de la intimada, no resulta aplicable por no tratarse de prescripción breve.

En tal sentido, debe señalarse que la prescripción, por definición legal establecida en el artículo 1.952 del Código Civil, “es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y las demás condiciones determinadas por la Ley”, siendo factores fundamentales para que ella se produzca el transcurso del tiempo y el hecho objetivo de la falta de ejercicio de derechos reales o de crédito en dicho lapso; erigiéndose ésta institución, en aras de la certeza de las relaciones jurídicas, para evitar que existan acciones y pretensiones eternas, especialmente dirigidas a instituir sobre los ciudadanos la carga de ejercer sus derechos, de manera que si éstos no los han ejercitado durante un tiempo marcadamente largo, debe considerarse que ha habido una renuncia del titular, donde su negligencia o inactividad, como característica preponderante, es castigada por la ley, siempre que tal inacción esté enmarcada dentro de las condiciones determinadas por ella, por lo que el simple paso del tiempo no es suficiente para que opere la prescripción de pleno derecho.

Mediante ésta disposición, el legislador pretendió regular, entre otras materias, la relativa a la vigencia de los derechos de crédito, como los derivados de honorarios por actuaciones profesionales del abogado, originados por la prestación de servicios a un cliente, que atendiendo a los criterios que señala el Código de Ética del Abogado, se constituye en deudor del profesional del derecho, en la medida en que éste dedique determinada cantidad de su tiempo al caso, acorde con la complejidad del mismo.

Así, para todo lo relacionado con la extinción de una obligación, donde se pretenda aplicar supuestos fácticos de prescripción, el juzgador debe determinar si se trata de una prescripción ordinaria o de una prescripción breve, en virtud de que el tratamiento para ambos casos, sobre todo para calificar la conducta del titular del derecho, tiene matices que merecen establecimiento y valoración distinta, toda vez que, en el caso de las prescripciones ordinarias, la inercia del sujeto titular del derecho tiene consecuencias devastadoras, pues al haber establecido el legislador, para estos casos, lapsos en extremo holgados, al no ser utilizados por los sujetos activos para ejercer sus derechos, tal negligencia debe ser castigada con la pérdida de los mismos, como ocurre con las acciones reales o la prescripción de la acción que proviene de una ejecutoria que dura veinte (20) años, o con la prescripción de las acciones personales donde tal lapso es de diez (10) años, o el lapso de cinco (5) años para que se extinga un préstamo de dinero.

Situación distinta ocurre con las llamadas prescripciones breves, que se establecieron como una opción que beneficia a cierto tipos de deudores, para no someterlos a extensos períodos de tiempo y para diferenciar esa clase de carencias señaladas de manera específica en la ley, de la aplicación de la prescripción ordinaria o propiamente liberatoria, estableciéndose una presunción de pago que admite prueba en contrario, cuando se trata de créditos originados de retribuciones periódicas o causadas por el cumplimiento de una prestación.

En el caso de los créditos originados a partir de los servicios profesionales prestados por un abogado, la respectiva acción para ejercer su reclamo, obviamente, no puede ser considerada como real, sino más bien se trata de una acción personal pues, este pago sólo puede ser intimado en forma directa por el profesional del derecho, tal como lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia patria, entre otras, mediante decisiones como la emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 1999, caso: M.R.C. y otro vs. Banco I.V., expediente Nº 97-504.

Ahora bien, si bien por regla general el ejercicio de las acciones personales prescriben a los diez (10) años conforme a lo dispuesto en el artículo 1.977 del Código Civil, el Legislador dejó a salvo la posibilidad que en ciertos casos especiales se establecieran lapsos distintos, tal como ocurre cuando se trata de acciones tendentes a reclamar el pago derivado de honorarios profesionales de abogado, donde subyacen relaciones generalmente de confianza que, como tal, no dejan huella documental, por lo que se encuentran regidas por un lapso de prescripción breve previsto en el artículo 1.982, ordinal 2º íbidem, que establece:

Artículo 1.982.- Se prescribe por dos años la obligación de pagar:

(…omissis…)

2°: A los abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.

El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.

En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos (…)

(Subrayado de este Tribunal Superior).

De acuerdo a la norma parcialmente transcrita, la acción que otorga la ley para hacer efectivo el pago de honorarios profesionales de abogado prescribe a los dos (2) años, que deben comenzar a computarse, según el caso, a partir de la ocurrencia de uno de los supuestos previstos en tal disposición normativa, esto es, en principio, desde que culmine el proceso por sentencia o conciliación de las partes o desde que el abogado cese en su ministerio, toda vez que el segundo de los supuestos planteados en la norma, relacionado con el cese los poderes del Procurador, no guarda relación directa con el reclamo que a título personal efectúa el profesional del derecho en resguardo de sus intereses.

De esta forma, la prescripción comienza a correr a partir de la culminación del proceso judicial mediante la sentencia definitivamente firme, los modos de autocomposición procesal de la litis, el desistimiento homologado o la perención de la instancia o, en su defecto, desde que el abogado haya cesado en su ministerio, concepto referido al fin del desempeño de su labor, cuestión ésta que guarda estricta relación con la disposición prevista en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil que contempla en cinco ordinales las causales de cesación de representación judicial, entre ellas, la originada en virtud de la revocación del poder; de la renuncia del apoderado; de la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado sustituto; de la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o de la caducidad de la personalidad con que obraba o; de la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, salvo mención expresa en contrario.

Ello así, ante la ocurrencia de alguno de los supuestos antes analizados, previstos en el artículo 1.982, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, comienza a transcurrir el lapso de prescripción extintiva de dos (2) años para exigir judicialmente el pago de honorarios profesionales de abogado que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.983 íbidem, “(…) corre (…) aunque se hayan continuado los servicios o trabajos”, a menos que se interrumpa civilmente a través de uno de los mecanismos señalados en el artículo 1.969 del Código Civil, entre los que quedan comprendidos: la interposición de demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, que deberá registrarse antes del vencimiento del lapso de prescripción con la orden de comparecencia autorizada por el Juez (salvo que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso); un decreto o acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción o; cualquier acto que la constituya en mora de cumplir la obligación, tomando siempre en consideración que cuando se trata de prescripción de créditos, resulta suficiente para interrumpir la prescripción el simple cobro extrajudicial.

En el presente caso, la parte intimada alegó la prescripción de la acción propuesta señalando que mediante documento notariado en fecha 2 de noviembre de 1995 ante la Notaría Pública Primera de Mérida, Estado Mérida, bajo el Nº 57, Tomo 94, le había sido revocado el poder otorgado a la abogada intimante en fecha 7 de abril de 1987 ante la Notaría Pública de Mérida, Estado Mérida, bajo el Nº 2, Tomo I, por lo que, desde ese punto de vista, el lapso de prescripción se inició el 3 de septiembre de 1995 y, que por otra parte, dicha abogada había cesado en su ministerio el 11 de agosto de 1994, cuando, según lo expresó en el ordinal Nº 85 de su demanda, en dicha fecha interpuso su última diligencia y no volvió a revisar el expediente; además del hecho que la causa principal fue decidida el 1º de junio de 1990 por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y confirmada el 9 de agosto de 2001 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, siendo, en todo caso, a partir de esta última fecha cuando debía computarse el mencionado lapso de prescripción.

Nótese, que la parte intimada sustenta la prescripción de la acción opuesta en los dos supuestos aplicables, previstos en el artículo 1.982, ordinal 2º del Código Civil, esto es, en la conclusión del proceso judicial en virtud de sentencia definitivamente firme dictada el 9 de agosto de 2001 y, en la cesación del Ministerio de la abogada intimante por ser su última actuación de fecha 11 de agosto de 1994 y, por la revocatoria efectuada el 2 de noviembre de 1995.

Respecto a la finalización del desempeño de la abogada intimante en el proceso principal, esto es, del cese de su ministerio, se observa que la parte intimada señala, en primer lugar, que la última actuación de la abogada intimante data del 11 de agosto de 1994, fecha en la que, a su decir, estampó su última diligencia en la causa lo que, a su juicio, resultaba suficiente para afirmar que con ello habría cesado su actuación, en torno a lo cual aprecia este Sentenciador que con posterioridad a dicha diligencia, que cursa al folio cuatrocientos ochenta (480) y su vuelto de la pieza principal del expediente, se observan otras actuaciones de la parte intimante que obligan a desechar el argumento planteado. Así se declara.

Asimismo, en torno a la misma causal, alude la parte intimada a la revocatoria del poder de fecha 7 de abril de 1987, que acreditaba la cualidad de la abogada intimante, mediante documento notariado el 2 de noviembre de 1995 ante la Notaría Pública Primera de Mérida, Estado Mérida, bajo el Nº 57, Tomo 94, que cursa en original a los folios cincuenta y dos (52) y cincuenta y tres (53) del presente cuaderno separado, a partir de la cual, a su juicio, debía computarse el lapso de dos (2) años de prescripción.

Al respecto, este Juzgador estima necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 165, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil que a texto expreso dispone:

Artículo 165.- La representación de los apoderados y sustitutos cesa:

1º. Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación (…)

(Subrayado de este Tribunal Superior).

Conforme a lo establecido en la norma parcialmente citada, para que la revocatoria de poder surta efectos y, en consecuencia, cese la representación de los apoderados, es necesario que una vez efectuada, si ésta no se realizó directamente en el expediente, se haga constar en el mismo, siendo a partir de entonces y no a partir del acto mismo de revocación cuando se entienda extinto el mandato del apoderado, dado que tal acto depende de la mera voluntad del poderdante y la consignación en autos es el medio que permite hacer del conocimiento del apoderado, de los interesados y del Órgano Jurisdiccional su voluntad de hacer cesar la representación.

En el caso de autos, si bien consta en el presente cuaderno separado el documento de fecha 2 de noviembre de 1995 a través del cual le fue revocado el mandato a la abogada intimante, el mismo no fue consignado en autos de la pieza principal con posterioridad a su autenticación, no siendo sino hasta la oportunidad en que se tramita la presente incidencia cuando fue consignado en el expediente, razón por la que, a tenor de lo expuesto en la norma citada, mal pudo surtir efectos tal revocatoria desde la misma fecha del acto, es decir, desde el 2 de noviembre de 1995 y, menos aún desde el 26 de agosto de 2005, fecha en la que presuntamente la abogada intimante tuvo conocimiento de dicha revocatoria, tal como se desprende de la copia fotostática que cursa al folio dieciocho (18) del presente cuaderno separado, que adquiere pleno valor probatorio al no ser impugnada por la contraparte, de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que pese a ello la formalidad exigida por la norma consiste en la consignación de la revocatoria de poder en el expediente, por lo que, en consecuencia, no puede computarse desde entonces ni desde la fecha misma de la revocatoria la prescripción de la acción propuesta, quedando desechado el argumento de la parte intimada. Así se declara.

En cuanto al alegato referido a la conclusión del proceso judicial en virtud de haberse dictado sentencia definitivamente firme el 9 de agosto de 2001, se aprecia que cursa a los folios trescientos noventa y seis (396) al cuatrocientos (400) de la pieza principal del expediente, la decisión dictada en fecha 1º de junio de 1990 por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual se configuró la primera instancia.

Asimismo, se aprecia cursante a los folios cuatrocientos ochenta y dos (482) al cuatrocientos noventa y siete (497) de la misma pieza del expediente, la decisión Nº 2001-1921, dictada el 9 de agosto de 2001 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa en virtud del recurso de apelación que ejercieron ambas partes contra la sentencia de primer grado, la cual fue confirmada, quedando así definitivamente firme.

Ahora bien, tal decisión en su dispositiva ordenó la notificación de las partes, dándose por notificada la parte querellante el 6 de diciembre de 2001, tal como se desprende del folio cuatrocientos noventa y ocho (498) de la pieza principal del expediente y, quedando a derecho la parte querellada a partir del 14 de marzo de 2002, esto es, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contados ocho (8) días hábiles luego de la recepción, en fecha 4 de marzo de 2002, del Oficio de notificación Nº 01/5748 de fecha 12 de diciembre de 2001, tal como se desprende del folio quinientos (500) de la pieza principal del expediente, por lo que los efectos de tal decisión, deben ser computados a partir del 14 de marzo de 2002.

Ello así, en cuanto al momento en que debe comenzar a contarse el lapso de prescripción extintiva de la acción destinada a obtener el pago de honorarios profesionales de abogado, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresó en sentencia de fecha 31 de octubre de 2006, caso: Belki G.A., lo siguiente:

(…) De la precedente norma [artículo 1.989, ordinal 2º del Código Civil] se desprenden que la prescripción en los casos referidos a los abogados, procuradores y a todas sus curiales, en lo referente a los honorarios, derechos, salarios y gastos, en principio prescribe a los dos años, que de acuerdo con la norma, se comienza a computar el lapso dependiendo de las circunstancias de la siguiente manera: a) Si concluyó el juicio a partir de la sentencia, b) si se produce un acto de autocomposición procesal, a partir de que el mismo se consume, c) cuando el abogado haya cesado en su ministerio, y por excepción cuando a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos (…)

(Subrayado de este Tribunal Superior).

Partiendo de lo expuesto, en el caso de autos al haber recaído en la causa principal decisión definitivamente firme el 9 de agosto de 2001, el lapso de dos (2) años de prescripción extintiva de la acción bajo análisis, previsto en el artículo 1.982, ordinal 2º del Código Civil, debe comenzar a contarse a partir del momento en que tal decisión surtió efectos, esto es, desde el 15 de marzo de 2002, abarcando, en consecuencia, el lapso útil hasta el 15 de marzo de 2004, ambas fechas inclusive.

Ello así, visto que la demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales bajo análisis fue interpuesta el 7 de agosto de 2007, tal como se desprende del sello húmedo ubicado al vuelto del folio nueve (9) del presente cuaderno separado; visto que el lapso útil para ejercer tal acción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.982, ordinal 2º del Código Civil, en el presente caso se extendía hasta el 15 de marzo de 2004, salvo el caso en que fuere interrumpida la prescripción; visto que analizadas las actas procesales no constan en autos elementos que permitan inferir que la prescripción de la acción fue interrumpida civilmente mediante la interposición y posterior registro de la demanda, mediante el cobro extrajudicial o mediante cualquier otro acto que hubiere constituido la mora del deudor conforme a lo previsto en el artículo 1.969 íbidem y; visto que de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.983 eiusdem la prescripción corre aunque se hayan continuado los servicios o trabajos; en consecuencia, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital aprecia que contado desde el 15 de marzo de 2004, a la fecha de interposición de la acción el 7 de agosto de 2007 habían transcurrido tres (3) años, cuatro (4) meses y veintitrés (23) días, superando con creces el lapso de dos años de prescripción establecido en el artículo 1.982, ordinal 2º del Código Civil, que al no haber sido interrumpido acarreó la extinción de la obligación de pago, en caso que ésta hubiere subsistido, como sanción prevista por el Legislador ante la inacción del acreedor. Así se decide.

En consecuencia del anterior pronunciamiento, resulta imposible para este Sentenciador descender al análisis de los argumentos de fondo planteados por ambas partes y, asimismo, dado que la decisión proferida en el presente fallo dista mucho de declarar totalmente vencedora o perdidosa a alguna de las partes, resulta igualmente imposible, atendiendo a la naturaleza objetiva propia de la institución de las costas procesales, establecer la condenatoria en tales costas en perjuicio de alguna de las partes. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SU COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales interpuesta por la abogada F.R.M., contra el ciudadano G.A.G.S., antes identificados, por las actuaciones realizadas en calidad de apoderada judicial de dicho ciudadano en la querella funcionarial interpuesta contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIAL SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), ello de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados;

  2. - PRESCRITA la acción de intimación y estimación de honorarios profesionales de abogado ejercida, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.982, ordinal 2º del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.983 y 1.969 íbidem.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ,

E.R.

EL SECRETARIO,

M.E.

En …/

/… fecha 18 de febrero de 2008, siendo las dos post meridiem (2:00 pm), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº 021-2008.-

EL SECRETARIO,

M.E.

Exp. N° 0019-07

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR