Decisión nº 026-2014 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 24 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteCarlos Morel Gutierrez Gimenez
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 26 de marzo de 2014

203º y 155º

Exp. No. 7589

ASUNTO: SE21-G-2009-000080

SENTENCIA DEFINITIVA No. 026/2014

En fecha 8 de junio de 2009, la ciudadana F.R.R., venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-3.449.386, asistida por la abogada M.C.M.R., titular de la cédula de identidad No. V- 15.121.844, inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el No. 104.661, presentó ante el Juzgado Superior en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, Querella Funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia.

En fecha 11 de junio de 2009, admitió el prenombrado Juzgado la Querella Funcionarial interpuesta. (f. 68)

En fecha 6 de abril, fueron remitidos los Antecedentes Administrativos. (f. 85)

En fecha 28 de junio de 2011, se celebró la Audiencia Preliminar, constatándose la comparecencia de la parte querellante, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellada. (f. 285)

En fecha 15 de julio de 2011, se celebró la Audiencia Definitiva, constatándose la comparecencia de la parte querellante, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellada. (f. 287)

En fecha 3 de diciembre de 2012, se aperturó el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Táchira, y dicha Querella fue remitida a éste Órgano Jurisdiccional.

En fecha 30 de mayo de 2013, el abogado C.M.G.G., en su carácter de Juez de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la causa, vista la solicitud realizada en fecha 28 de mayo de 2013.

En fecha 5 de marzo de 2014, este Juzgado Superior le da continuidad al presente expediente judicial, en la etapa procesal de dictar el dispositivo del fallo, siendo dictado el 11 de marzo de 2014.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. Alegatos de la Parte Querellante

1.1 De los hechos

Expuso la ciudadana F.R.R., ut supra identificada, que fue funcionaria pública adscrita al extinto Ministerio de Justicia, hoy día Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores, Justicia y paz, bajo la Dirección de Registros y Notarias, hoy Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), como Escribiente I en el Registro Subalterno del Distrito Libertador del estado Táchira, según nombramiento de fecha 24 de septiembre de 1980, Oficio No. 0230-6618.

Señaló que al momento de comenzar su relación de empleo público con el prenombrado Ministerio, devengaba un sueldo para la época de Mil Seiscientos Sesenta Bolívares (Bs. 1.660,00), cumpliendo con su trabajo de forma reiterada, ininterrumpida y efectuando las respectivas labores del cargo, hasta los primeros meses del año 2006 donde comenzó a presentar problemas de Hipertensión Arterial, siendo otorgados periódicamente una serie de reposos, hasta obtener su incapacidad por invalidez.

Manifestó que una vez se le otorgó la incapacidad en fecha 26 de septiembre de 2006, fue a partir del 8 de noviembre de 2007, que comenzó a cobrar efectivamente la pensión.

Aludió que le fue pagada una última comisión por servicios autónomos en el mes de diciembre de 2006, y que en fecha 12 de marzo de 2009 encontrándose en la ciudad de Caracas, transitó por el Ministerio para obtener información de sus prestaciones, y le fue dado un cheque suscrito por el Ministerio de Finanzas, signado bajo el No. 00599974, por un monto de Cuatro Mil Sesenta Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 4.060,99), por concepto de pago de prestaciones sociales.

1.2 De los conceptos reclamados

1.2.1 Diferencia de prestaciones sociales por el régimen anterior al año 1997

Indicó que el monto otorgado por el Ministerio de Interior y Justicia, por el concepto de prestaciones sociales de la cual fuere beneficiaria, no se ajusta a la realidad, ya que el cálculo que fue tomado en cuenta para la existencia del total, ni siquiera cuenta con un salario básico o mínimo para el mismo, tampoco se tomaron en cuenta las comisiones o servicios autónomos que le correspondían, arrojando una diferencia de Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 3.600,00).

1.2.2 Diferencia de prestación de antigüedad

Sostuvo que de conformidad con el régimen nuevo de cálculo, se desprenden las sumatorias de todo lo devengado por salario, tales como: comisiones, aguinaldos o utilidades, vacaciones, lo cual se divide en treinta (30) días para obtener el salario diario, más la incidencia de los intereses de fideicomiso y acumulación de los mismos, de este modo alegó una diferencia de Cuarenta y Cinco Mil Setecientos Setenta y Tres Bolívares con Once Céntimos (Bs. 45.773,11).

1.2.3 Pago de vacaciones periodo septiembre 2005 al mes de septiembre 2006

Manifestó una diferencia de Mil Ciento Setenta y Tres Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 1.173,20), por el mencionado concepto, a razón de cuarenta (40) días correspondientes a las vacaciones de ese periodo.

Por último la parte querellante reclamó la corrección monetaria y los intereses de mora hasta el momento de la efectiva cancelación.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

2.1 Objeto de la Controversia

La presente querella se contrae a la solicitud de la parte querellante del pago de la diferencia de prestaciones sociales anterior al régimen de 1997, diferencia de prestación por antigüedad, pago de vacaciones del periodo 2005-2006, corrección monetaria y los correspondientes intereses de mora.

2.2 De los instrumentos Probatorios

De las actas que conforman al presente expediente, se observa que la parte querellante presentó junto con el escrito de demanda los siguientes documentos:

Riela al folio 6 la designación de la ciudadana F.R.V. como Escribiente I del Registro Subalterno Distrito Libertador Abejales del estado Táchira.

En el folio 7, solicitud de Pensión de Invalidez de fecha 15 de agosto de 2006, tramitada por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la ciudadana F.R.V..

Según folio 13, se observa cheque emitido por el Ministerio de Finanzas, a nombre de la ciudadana F.R.V., por un monto de Cuatro Mil Sesenta Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 4.060,99).

Riela de los folios 16 al 38 del presente expediente, los comprobantes de pago de salario de la querellante, y complemento por comisión de los años 1982, 1983, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2001.

A tales instrumentos, se les concede pleno valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

Riela de los folios 86 al 268, del Expediente Administrativo relacionado con la funcionaria F.R.V., remitido por la Dirección de Recursos Humanos del SAREN, lo siguiente:

Resolución No. 272 de fecha 4 de octubre de 2007, en la cual se le concede el beneficio de Pensión de Invalidez a la funcionaria F.R.V.. (f. 87).

Riela de los folios 115 al 239, las respectivas solicitudes y tramitación de vacaciones de la referida ciudadana.

Riela al folio 168, el Oficio No. 0230-6578, de fecha 22 de septiembre de 2006, emanado por la ciudadana M.C.B.M. Directora General de Registros y Notarias, dirigido a la ciudadana F.R.D.M. a/c Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos de Libertador y F.F., en el cual se comunicó que fue aprobado el ASCENSO para el cargo de ESCRIBIENTE II.

Riela de los folios 289 al 451, parte de los Antecedentes Administrativos consignados por la parte querellante en la Audiencia definitiva, en los cuales se encuentra C.d.T. de la ciudadana F.R.V., de fecha 4 de agosto de 2009, emanada por la Registradora Interna ciudadana Luzd.F.d.P.. (f. 289), y de igual modo riela de los folios 290 al 451, la mayoría de los recibos de nómina recibidos por la mencionada ciudadana F.R.V. querellante en la presente causa.

A los documentos anteriormente señalados, se les concede pleno valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

Una vez analizado el expediente administrativo de la presente causa, se constató el carácter funcionarial que ostenta la ciudadana F.R.V. en la presente causa, la cual desempeñó sus servicios por más de veintiséis (26) años en la Administración, generando ésta situación la procedencia de los derechos reclamados en la presente causa, como lo son las prestaciones sociales.

Así pues, queda delimitada la controversia a una diferencia de prestaciones sociales, la cual alega la hoy querellante es supuestamente beneficiaria.

En relación con la Diferencia de prestaciones sociales por el régimen anterior al año 1997, solicitado por la querellante debe acotar quien decide, que de la revisión de las actas del expediente, no se evidencia documento probatorio alguno que demuestre que fuere pagado a la querellante la diferencia por el corte del año 1997 por parte de la Administración, razón por la cual se ordena el pago de dicha cantidad a los fines de que sea incluida en el cálculo de las prestaciones sociales. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la Diferencia de prestación de antigüedad, según el régimen que inició en 1997 con la reforma de la Ley, lo cual según la querellante genera una supuesta diferencia de Cuarenta y Cinco Mil Setecientos Setenta y Tres Bolívares con Once Céntimos (Bs. 45.773,11), observa este Juzgador, que no consta en autos el cálculo mediante el cual la Administración obtuvo el monto que fuere pagado a la querellante por este concepto, no encontrándose ni siquiera el sueldo que se utilizó para dicho cálculo, y no existiendo prueba alguna a través de la cual este Juzgador pudiera desvirtuar lo señalado por la parte querellante, debe declarar procedente tal requerimiento. Así se decide.

En base a lo expuesto, este Juzgador sin querer entrar en materia de cálculo de prestaciones sociales, derivadas de las relaciones de carácter funcionarial, como es el caso en particular, observa a simple vista que una funcionaria que ingresó a la Administración Pública en el año 1980 y se mantuvo de manera ininterrumpida hasta el 2006, es decir, veintiséis (26) años de servicio, mal pudiera generarse un pago irrito por la cantidad de Cuatro Mil Sesenta Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 4.060,99), el cual fue el monto del cheque entregado a la ciudadana querellante, como supuesto pago de prestaciones sociales; y sorprende más aún la omisión o apatía de la Administración en rebatir que dicho monto estaba errado o había que incluir otros conceptos.

Por lo anteriormente expuesto, debe ordenar este Juzgador la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, a fin de determinar la cantidad exacta de las prestaciones sociales de la hoy querellante, las cuales deberán ser pagadas de forma inmediata por la Administración, en los términos aquí acordados. Así se decide.

En cuanto al Pago de vacaciones período septiembre 2005 al mes de septiembre 2006, el cual alega la querellante no le ha sido pagado, debe precisar quien decide, que dicho pago no consta en el expediente, encontrándose los recibos de pago de la mayoría de vacaciones de la ciudadana F.R.V., y de igual modo la tramitación de las mismas, a excepción del último periodo de vacaciones de esta manera, bajo el principio indubio pro operario se declara procedente el pago de vacaciones del periodo septiembre 2005-2006. Así se decide.

Respecto a la solicitud de intereses de mora generados por el retardo en el Pago de las prestaciones sociales calculadas desde la fecha de egreso de la querellante 26 de Septiembre 2006, hasta el 11 de diciembre de 2008 (fecha que recibió parte de sus prestaciones sociales), conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien aquí Juzga observa en sintonía con el Constituyente, que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez culminada la relación de empleo; en consecuencia por mandato Constitucional la demora en el pago generará intereses; por tales efectos, deben acordarse los mismos, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.

Ahora bien, a los fines de determinar si lo solicitado por la hoy querellante es procedente, se debe verificar la fecha de culminación de la relación de empleo y la fecha en que se realizó el efectivo pago. Una vez analizado esto, y de los instrumentos que constan en el presente expediente, se logró determinar que la querellante egresó del Ministerio de Interior y Justicia, con la solicitud de pensión de invalidez en fecha 26 de Septiembre de 2006 y que la fecha del pago parcial de las prestaciones sociales fue el 11 de diciembre de 2008, según cheque emitido por el Ministerio de Finanzas que riela al folio trece (13) del expediente, lo que evidencia que ha transcurrido un lapso considerable desde su egreso hasta su pago parcial de prestaciones, siendo esto así, debe este Juzgador acordar los Intereses Moratorios solicitados, los cuales se calcularán desde el 26 de septiembre de 2006 hasta la fecha del pago total de las prestaciones sociales. Así se decide.

A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios desde el 26 de Septiembre de 2006, hasta la fecha del pago total, este Juzgado Superior ordena la realización de experticia complementaria, a los efectos del cálculo respectivo. Así se decide.

En relación con la solicitud de la querellante de la corrección monetaria e indexación de los conceptos reclamados, debe pronunciarse este Juzgador sobre la improcedencia de tal solicitud, en virtud del criterio reiterado por las Cortes en materia Contencioso Administrativo que establece que en materia funcionarial no es procedente tales conceptos. Así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana F.R.V., asistida por la Abogada M.C.M.R., inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el No. 104.661, contra el Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, en atención a lo dispuesto en la presente decisión.

SEGUNDO

ORDENA el pago de la diferencia de prestaciones sociales, del corte del año 1997, según lo dispuesto en la motiva del presente fallo.

TERCERO

ORDENA el pago de la diferencia de prestaciones sociales de la ciudadana F.R.V., del anterior régimen de prestaciones sociales, correspondiente a la reforma de 1997 conforme a la motiva del presente fallo.

CUARTO

ORDENA el pago de las vacaciones periodo septiembre 2005-2006 de la ciudadana F.R.V., según lo dispuesto en la motiva del presente fallo.

QUINTO

ORDENA el pago de intereses de mora generados desde el egreso de la ciudadana F.R.V., a saber 26 de septiembre de 2006, hasta la fecha del efectivo pago en su totalidad de las prestaciones sociales.

SEXTO

ORDENA este Tribunal la realización de una Experticia Complementaria del presente fallo, para el cálculo de todos los conceptos anteriormente señalados, para lo cual se designará a un único experto que será nombrado por este Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Dr. C.M.G.G..

El Secretario Accidental,

Abg. J.C.N.P..-

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 pm.)

El Secretario Accidental,

Abg. J.C.N.P..-

ASUNTO: SE21-G-2009-000080

ASUNTO ANTIGUO: 7589

CMGG/ADPU/mgrp.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR