Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

PARTE ACCIONANTE: Ciudadanas FELICINDA IBETTY CORDERO RODRÍGUEZ y A.C.C.R., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.089.735 y V-5.305.025, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: A.R., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 5.248.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de junio de 1979, bajo el N° 49, Tomo 69-A-Pro, signado con el expediente N° 39.142. Asimismo, los ciudadanos L.F.G. y ROMEO D´ASCANIO MANDOLESE, español y venezolano, respectivamente, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° E-658.199 y V-3.186.376, respectivamente.

EXPEDIENTE: 9568

ACCIÓN: A.C..

MOTIVO: Apelación ejercida por la representación judicial de la parte accionante, contra la decisión que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de marzo de dos mil seis (2006), que declaró sin lugar la presente acción de a.c..

CAPITULO I

NARRATIVA

En fecha 1° de marzo de 2006, fue presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana Felicinda Ibetty Cordero Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 4.089.735, actuando en su propio nombre y en representación de su hermana A.C.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.305.025, debidamente asistida por la abogada A.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.248; escrito contentivo de solicitud de A.C., en contra de la Sociedad Mercantil Condominios Ibiza, S.R.L., y de los ciudadanos L.F.G. y Romeo D´ascanio Mandolese, y una vez realizado el sorteo de ley, le fue asignado el conocimiento de la solicitud al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 7 de marzo de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió admitir la presente solicitud de protección constitucional, librándose las boletas de notificación a los presuntos agraviantes y al Ministerio Público.

Una vez realizadas las notificaciones, en fecha 13 de marzo de 2006, el Tribunal de la Causa, fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional para el día 16 de marzo de 2006, a las 12:00 del mediodía.

En fecha 20 de marzo de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia procedió a dictar sentencia declarando sin lugar la acción de a.c..

Luego de ello, la representación fiscal del Ministerio Público procedió a consignar opinión fiscal.

Mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2006, la representación judicial de la accionante, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 20 de marzo de 2006.

Por auto de fecha 28 de marzo de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, procedió de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, oyendo la apelación en un solo efecto y ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Superior Distribuidor, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que el Tribunal que resultare sorteado conociera de la apelación ejercida.

Una vez realizado el sorteo, le fue asignado el conocimiento de la causa, al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual recibió los autos en fecha 05 de abril de 2006, y de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.

Seguidamente en fecha 20 de abril de 2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, procedió a dictar sentencia, declarando sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la accionante, confirmándose la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante auto de fecha 02 de mayo de 2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ordenó remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

Posteriormente el Juzgado Segundo de Primera Instancia, ordeno remitir al Juzgado Superior Cuarto, el presente expediente, en virtud de la solicitud realizada mediante oficio N° 115-2007, de fecha 09 de marzo de 2007.-

Luego de ello el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, le dio recibo al expediente, y ordenó agregar a los autos oficio 07-0377 de fecha 23 de febrero de 2007 contentivo de la decisión de fecha 9 de febrero de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se anuló la sentencia dictada el 20 de abril de 2006, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, y en consecuencia se ordenó que otro Juzgado Superior previa distribución conociera de la apelación interpuesta por los accionantes en amparo.

Seguidamente el Juez a cargo de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, procedió a inhibirse de conformidad con lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-

Cumplido el lapso de allanamiento se procedió a remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno, a fin de que realizara la respectiva distribución.

Realizada la insaculación, quedo para conocer de la apelación ejercida, este Juzgado Superior, recibiéndose los autos el 11 de abril de 2007, y fijándose de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, un lapso de treinta (30) días a los fines de dictar sentencia.

Posteriormente en fecha 26 de abril de 2007, la representación judicial de la accionante consignó escrito de alegatos con anexos.

II

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Las accionantes, en el escrito contentivo de la solicitud de amparo, alegaron:

• Que, son propietarias del 6,42% y del 4,07% de los derechos de propiedad sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y que el mencionado inmueble se encuentra habitado por el padre de las accionante, ciudadano M.I.C.P..

• Que los propietarios del edificio tienen un porcentaje sobre el todo, siendo que no se aplica la Ley de Propiedad Horizontal en el referido inmueble.

• Adujeron que por acuerdo de todos los propietarios del inmueble, le corresponde a las agraviantes el uso, goce y disfrute exclusivo del apartamento identificado con el N° 12 del mencionado edificio.

• Sostuvieron que existe al momento una sociedad de hecho, y los acuerdos y ejecuciones a que haya lugar han de ser aceptados por unanimidad de todos los legítimos propietarios.

• Aportaron que los presuntos agraviantes han constituido una sociedad mercantil a los fines de administrar y funcionar como Junta de Condominio, sin el consentimiento de todos los propietarios.

• Que, luego de que la supuesta administradora decidiera cobrar los gastos comunes, se produjo un pequeño retraso en los pagos, razón por la cual la administradora pretendía cobrar intereses mensuales del 5% del monto adeudado, lo cual constituye usura y está prohibido.

• Que la sociedad mercantil decidió cambiar la cerradura de la puerta principal del edificio, así como imponer un nuevo sistema de llaves codificadas para el uso de los ascensores.

• Que no se les otorgaron nuevas llaves que permitieran el uso del ascensor, lo cual atenta contra el uso y goce de su derecho de propiedad.

• Adujeron que la conducta de los ciudadanos L.F.G. y N.C., fue denunciada a r.d.u.c. sufrida del padre de las accionantes, subiendo las escaleras, ante l Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo como Primera Autoridad.

• Sostuvieron que la conducta de los referidos ciudadanos arreció, por cuanto endilgan al apartamento N° 12 la cantidad de Bs. 256.098,42 por gastos no comunes, todos sin procedencia legal ni soporte alguno. Transgrediendo de este modo normas constitucionales expresa, constituye un delito penal, con el agravante de que su padre M.I.C.P., es hipertenso por lo que responsabilizan a esas personas de cualquier anomalía que pueda suceder.

• Por último, solicitaron fuera declarado con lugar la presente solicitud de amparo, por violación expresa de los artículos 26, 27, 49, 55, 83, 114 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando se le ordene a los presuntamente agraviantes el restablecimiento del funcionamiento del ascensor al estado anterior, que permita al apartamento N° 12 del Edificio El Cesar, acceder libremente al ascensor de dicho edificio, sin traba alguna, y la entrega de las llaves que abren los cilindros de la puerta de entrada principal y el acceso a las escaleras que de manera ilegal cambiaron sin consultar y que utilizan como chantaje para impedirles la libre entrada y salida del edificio, violentando los derechos que como propietarios tienen.

III

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la oportunidad señalada por el Tribunal de origen, tuvo lugar la audiencia constitucional, dejándose constancia en el acta levantada al efecto, de la comparecencia de las ciudadanas Felicinda Ibetty Cordero Rodríguez y A.R.d.C. la segunda de ellas actuando en su propio nombre y en representación de su hermana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 5.248, quien realizó exposición oral. Asimismo, se dejó constancia de que compareció la representación judicial de los accionados, la cual realizó exposición verbal, y consignó escrito con recaudos relacionados con la presente acción de amparo. Finalmente, se dejó constancia de que compareció la Representación Fiscal, la cual hizo uso al derecho de palabra y solicitó un lapso de cuarenta y ocho (48) horas para consignar su respectivo escrito.

En el escrito consignado en la Audiencia por los ciudadanos F.P.M., F.V. de Pérez, L.F.G. y Romeo D´ascanio Mandolese, los dos primeros en su propio nombre y en representación de la firma Condominios Ibiza, S.R.L., y los dos segundos actuando en su propio nombre y en representación de la Junta de Condominios debidamente elegida en el Edificio El Cesar, debidamente asistidos por el abogado J.C.L.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.897; adujeron entre otras cosas lo siguiente:

• Que los solicitantes violentaron en la presente acción de amparo el artículo 18 ordinales 4° y , en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

• Que en el inmueble objeto de la controversia, existe un régimen de propiedad h.y.q. el edificio no se compró en bloque, como se deduce de la redacción del documento de venta, sino que ya quedaron plenamente asignados a cada comprador el módulo de participación dentro de esa propiedad que pasa a ser común y a regirse por el sistema de Propiedad Horizontal.

• Adujo que cuando se hizo la venta en bloque, se redacto como venta pura y simple, en esa oportunidad incorporaron porcentajes, y cuando se redactó el documento de condominio no realizó la distribución en violación del artículo 33 letra b) de la Ley de propiedad H.A. aduce, que la accionante fue quien redactó y presentó para su registro tanto el documento de condominio como su reglamento y ahora a conveniencia pretende desconocerlo.

• Que existe una adjudicación condominial de hecho, ya que están adjudicados, conferido, concedidos, distribuidos, repartidos, entregados, permitidos, dado, otorgados, consentidos, y otros, a quienes originalmente eran inquilinos de los apartamentos del edificio El Cesar.

Propietario Apto Alícuota

Romeo D´Ascanio Mandolese 1 4,07

J.M.B. 2 4,60

Mateus Alves Guedes 3 6,53

H.T. 4 6,42

M.d.C.A. 5 4,07

Representaciones RV 6 4,60

N.C. 7 6,53

C.M. 8 6,42

Felicinda Cordero 9 4,07

José de la Cotera Martín 10 4,60

L.F. 11 6,53

A.C. 12 6,42

F.d.S. LOC.A 6,57

F.d.S. LOC.B 15,18

L.d.L. P.H 13,39

TOTALES…………………….. 100

• Que sobre la justificación de los gastos facturados, no hay usura. Ya que se creo un fondo de reserva, y el monto a cobrar se repartirá equitativamente entre los 15 copropietarios.

• Que el accionante es un copropietario que debe más de cuarenta y dos (42) facturas de condominio, siendo el que más debe, y cuando se le pretende cobrar empiezan las acciones de defensa como prefecturas, Indecu, amparo en tribunales.

• Por último sostuvieron que la presente acción estaría prescrita porque a la accionante se le entregaron las llaves hace más de seis meses tal como se ha declarado.

IV

ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL:

En fecha 21 de marzo de 2006, la representación del Ministerio Público procedió a consignar escrito de opinión fiscal, sustentándola en los siguientes términos:

…En primer lugar, se pasa a determinar que la presente acción de amparo ha sido interpuesta por las ciudadanas Felinda Ibetty Cordero Rodríguez y A.C.C.R., actuando en representación de sus propios derechos e intereses contra de Condominio IBIZA S.R.L. y los ciudadanos L.F.G. y Romeo D´Ascanio Mandolese, con ocasión a la presente conducta arbitraria asumida por la parte presuntamente agraviante al interrumpir por vía de hecho el uso, goce y disfrute pacífico del servicio del ascensor del edificio, así como también el libre tránsito en las áreas comunes del edificio, al no expedirle las llaves correspondientes de acceso al ascensor y la entrada principal del mismo y de las demás áreas comunes, limitando según su decir, los derechos que como propietario ostentan, violando en su decir, derechos fundamentales de rango constitucional.

Siendo ello así, pasamos a examinar la cualidad que debe tener las presuntas agraviadas para la interposición de la acción de a.c. y lograr la protección requerida.

Con relación a ello, la doctrina sostiene que la acción de amparo, en cualquiera de sus modalidades, tiene por objeto garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos consagrados expresa o tácitamente en la Constitución, en el cual el afectado directamente por el acto lesivo podrá solicitar, a través del ejercicio de esta acción el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

En tal sentido, dada la naturaleza subjetiva y personal de la acción de amparo, solo puede ser interpuesta por el titular de los derechos constitucionales violentados más no por persona distinta a ésta, a menos que medie asistencia o representación judicial. Pero no es jurídicamente viable la pretensión de obtener en nombre propio los derechos inobjetivos constitucionales ajenos al faltar el interés personal y directo necesario para solicitar el restablecimiento de la situación jurídica infringida y, por cuanto quien así obrara no estaría legitimado para su ejercicio…

…Omissis…

Congruente con lo referido up supra, podemos argüir con meridiana claridad que las recurrentes tienen interés actual y legítimo para intentar la presente acción de amparo, ya que ostenta la condición de propietaria, por cuanto quedó demostrado en autos, que las recurrentes son propietarias del apartamento distinguido por el número 12, …, situación esta que le da legitimidad para solicitar la protección requerida, ya que son titulares de los derechos denunciados como conculcados y la junta de condominio para sostenerla pasivamente.

Aclarado lo anterior, pasamos a examinar la existencia de violaciones de rango constitucional, y en este sentido no puede dejarse de observar, que de las actas procesales que conforman el presente p.d.a., así como de las deposiciones realizadas en la audiencia oral y pública por la parte accionante, se evidencia que la misma no trajo ningún medio de prueba que demuestre la veracidad de sus afirmaciones de hecho, y que consecuencialmente se haya producido la violación o amenaza a los derechos denunciados como conculcados, es decir, que demostrara que la llave asignada a su propiedad que da acceso al ascensor haya sido decodificada por los presuntos agraviantes por motivos de morosidad, omitiendo cualquier mención a la conducta concreta y especifica desplegada por el presunto agraviante.

Las quejosas se limitaron a acompañar al libelo como único medio de prueba, comunicación sin firma emanada presuntamente de la junta de condominio, mediante la cual advierten que van a restringir el uso del ascensor a los morosos, la cual en defecto del anonimato dicho instrumento no constituye probanza alguna en este proceso. En este orden de ideas, debemos argüir que no existe medio de prueba que permita establecer la autoría de la parte presuntamente agraviante.

De igual forma debemos resaltar que los alegatos realizados por la parte actora fueron desvirtuados en la audiencia oral y pública por la parte presuntamente agraviante, quienes además consignaron a los autos copia simple contentiva de la lista de los propietarios que retiraron la llave aludida, y en ella aparece reflejada las hoy accionantes Cordero Rodríguez, actuando en representación de sus propios derechos e intereses contra de Condominio IBIZA S.R.L., y los ciudadanos L.F.G. y Romeo D´Ascanio Mandolese, con ocasión a la presunta conducta arbitraria asumida por la parte presuntamente agraviante al interrumpir por vía de hecho el uso, goce y disfrute pacífico del servicio del ascensor del edificio, así como también el libre tránsito en las áreas comunes del edificio, al no expedirle las llaves correspondientes de acceso al ascensor y la entrada principal del mismo y de las demás áreas comunes, limitando según su decir, los derechos que como propietario ostentan, violando según su decir, derechos fundamentales de rango constitucional…

… Omissis…

Así las cosas, y visto que no existen elementos suficientes en cuanto a la posible violación de derechos fundamentales señalados y teniendo en claro que el a.c. debe versar sobre la violación de derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta representante del Ministerio Público solicita al Tribunal Constitucional, que la presenta acción de amparo en los términos propuesto debe ser declarada sin lugar…

V

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la decisión objeto de apelación, entre otras cosas dejó establecido lo siguiente:

“…Antes de entrar a pronunciarse este Juzgador sobre el fondo de la presente causa, considera necesario este Juzgador referirse a la naturaleza jurídica del instituto del a.c., el cual se permite definir este Juzgador mediante el uso de la doctrina patria más respetada, como lo es el Dr. R.C.G., en su obra El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela, quien define el amparo de la siguiente manera:

El a.c. es un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, podemos observar que el a.c. es una institución jurídica prevista en nuestra Carta Magna, con el objetivo fundamental de proteger derechos y garantías constitucionales a través de un procedimiento que le permita a los afectados acceder a los órganos de justicia para el expedito restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, siempre y cuando no exista ningún otro remedio judicial capaz de restablecer dicha situación.

Habiendo determinado la naturaleza jurídica del a.c., pasa este Juzgador a referirse al fondo del asunto. Para ello, utilizaré nuevamente al doctrinario anteriormente citado, quien claramente determina los requisitos cuya observancia es necesaria a los fines de poder determinar la procedencia de una acción de a.c., a saber: (i) el hecho lesivo; (ii) la lesión de un derecho constitucional; y (iii) el carácter extraordinario de la acción de a.c..

Con respecto al primero de los requisitos, es necesario advertir que la característica fundamental de este requisito de procedencia está determinada por la universalidad del amparo, es decir, el amparo puede ser ejercido para el restablecimiento de cualquier situación jurídica infringida mediante cualquier acto o situación causada bien por un particular o bien por algún órgano o ente del Estado. Por lo tanto, es posible observar que la figura del amparo genera una amplia gama de opciones para la protección de derechos constitucionales conculcados. Sin embargo, como requisito sine qua non para la procedencia del amparo, así como para la configuración de este primer requisito de la existencia de un hecho lesivo, es necesario para este Juez Constitucional poder tener conocimiento de la efectiva verificación del hecho que se denuncia como lesivo; es decir, no puede este Juzgador declarar la procedencia de una acción de a.c. si no es capaz de constatar la existencia de hechos que sólo se relatan en un escrito, sin que hayan sido aportados medios probatorios efectivos que permitan la confirmación de situaciones de hecho que atente directamente en contra de derechos y garantías constitucionales.

De la valoración de los medios probatorios aportados por las ciudadanas presuntamente agraviadas, sólo se llegó a demostrar lo siguiente: (i) que son las propietarias del inmueble de marras; (ii) que adeudan a la sociedad mercantil encargada de la administración del Edificio “El César”; (iii) que se interpuso una denuncia en contra de la sociedad mercantil CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L. ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU); y (iv) que se interpuso una denuncia ante la Prefectura del Municipio Libertador. Empero, es menester señalar que las presuntas agraviadas nunca demostraron que, efectivamente se cambió el sistema de acceso en el Edificio “El Cesar”, ni –tampoco- que se les restringió el acceso al inmueble, por lo cual no puede este Juzgador declarar la procedencia de la acción de a.c. interpuesta; es decir, al no haberse demostrado eficazmente la existencia de un hecho lesivo que conculque derechos o garantías constitucionales, no puede considerarse este Juzgador que pueda ser procedente la acción. Tienen los presuntos agraviados la carga de probar que, verdaderamente, se les está causando un perjuicio capaz de lesionar garantías constitucionales y, de no cumplir con dicha carga- como sucedió en el presente caso-, no puede el Juez Constitucional declarar la procedencia de una acción de a.c..

Asimismo, dado que no se cumplió con el primero de los requisitos de procedencia del a.c., considera inoficioso este Juzgado pronunciarse respecto de los demás requisitos anteriormente mencionados.

Finalmente, y después de haber realizado las consideraciones anteriores, resulta forzoso para este Juzgador declarar la improcedencia del presente a.c.. Así se decide...”

V

ALEGATOS EN ALZADA

En fecha 20 de abril de 2006, la representación judicial de la parte accionante, consignó escrito de alegatos, sustentando entre otras cosas lo siguiente:

Que la afirmación tanto del Juez, como de la Fiscal designada conlleva a demostrar que no habían leído las actas del expediente donde los recaudos acompañados demostraban la veracidad del hecho ilícito cometido por los agraviantes los cuales se confirmaron con los recaudos por estos acompañados. Esto se comprueba con el fallo publicado con posterioridad, donde se evidencia una absoluta incongruencia entre el Acta Constitucional y la dispositiva del fallo.

Además de ello, sostuvo que causaba extrañeza que la Fiscal, parte de buena fé en el proceso, afirme que no se habían violado derechos constitucionales, cuando:

• Si al impedir el entrar y salir libremente, el día y la hora de un inmueble del cual se es copropietario, no se vulnera el artículo 115 de la Constitución.

• Al poner en peligro la s.d.S.. M.C. de 75 años de edad, obligándolo a subir y bajar escaleras, no se vulnera el artículo 83 de la Constitución.

• Que el ilícito económico, la especulación y la usura no constituyen delitos constitucionales.

Luego de ello, proceden a examinar cada una de las pruebas valoradas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, estableciendo al respecto, que las misma demuestran que si hubo violaciones de derechos constitucionales.

Sostuvieron que los alegatos del amparo, en ningún momento fueron desmentidos por los agraviantes, al contrario confirman los alegados con los recaudos por ellos acompañados. Estableciendo además, que consignaron una lista sin fecha (folio 143) en donde aparece el nombre de A.C.C. junto al nombre de M.C. escrito en letras manuscritas y en esa misma línea anotan el código de una llave lo cual demuestra fehacientemente que pusieron un dispositivo electrónico que funciona mediante llaves electrónicas codificadas. La agraviante nunca negó que le dieron a su padre una llave electrónica, lo que alegó fue que esa llave imposibilitaba el acceso al ascensor del edificio y esto quedó comprobado en:

• La misiva de fecha 24 de octubre de 2005, mediante la cual notifican la instalación de un sistema de control de acceso tanto para la puerta principal y secundaria, así como para la utilización del ascensor, e informan que a todo propietario o inquilino que tenga (3) tres meses de mora, la administradora procederá a el bloqueo de la llave para la utilización del ascensor (folio 27).

• Por la denuncia interpuesta ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, en donde los agraviantes no niegan en ningún momento que delante del funcionario y en tono burlesco dijeron que el señor Cordero no sabía utilizar la llave electrónica.

• Con una lista sin fecha, de llaves codificadas que los agraviantes acompañan en sus recaudos.

• Con la confesión de los agraviantes en su escrito, en donde afirman: “Es costumbre de los condominios que contra los morosos ejercen diversas acciones para hacer efectivo los pagos de los deudores.”

Adujeron que no tenía explicación, que habiendo quedado demostrado el hecho ilícito, de impedirles el libre acceso al inmueble del cual son copropietarias las agraviadas, ya que ellas en ningún momento se les notificó el cambio de las llaves manuales de los cilindros de las puertas de entrada y de las escaleras al edificio imponiéndoles sin su autorización ni consentimiento un dispositivo electrónico que solo abre con llaves electrónicas que para obtenerlas, debe cancelar tarifas impuestas por los presuntos agraviantes (folio 27) y aceptar todo tipo de cobro indebido que a la sociedad mercantil Condominios Ibiza se le ocurra sin ningún asidero ni soporte legal (folio 129), incluyendo usura y anatosismo, el Juez diga que no ha quedado demostrado un hecho lesivo que conculque derechos o garantías constitucionales. El Juez con su proceder está violando el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho de propiedad.

Sostuvieron que las llaves cuya entrega se pide, son las manuales que abren las cerraduras que tienen las puertas del edificio, pero que los agraviantes cambiaron sin consulta ni autorización los cilindros, quedándose ellos con las mismas como si fueran los únicos dueños, controlando mediante el dispositivo electrónico instalado, la libre entrada y salida del edificio y en caso de ocurrir algún percance por ser solo ellos los que tienen esas llaves manuales son los únicos que pueden salir o entrar del inmueble.

Por todo ello, solicitaron que la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia debe ser declarada nula.

Por otra parte, en fecha 26 de abril de 2007, la representación judicial de las accionantes consigno escrito de alegatos, en donde manifestó que en presente expediente existieron una serie de irregularidades respecto a la foliatura del expediente y que presuntamente fue mutilado, y por ello solicita a este Juzgado se abra la respectiva averiguación ya que un hecho tan grave como es la mutilación de un expediente pueda quedar como si no hubiera pasado nada.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Constitucional, apelación ejercida por la representación judicial de las ciudadanas Felicinda Ibetty Cordero Rodríguez y A.C.C.R., en contra de la sentencia dictada el 20 de marzo de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de amparo ejercido en contra de la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L., y los ciudadanos L.F.G. y Romeo D´Ascanio Mandolese. Esta sentencia fue confirmada en principio, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación ejercida por las ciudadanas Felicinda Ibetty Cordero Rodríguez y A.C.C.R..

Luego de ello, las accionantes en amparo ejercieron Recurso de Revisión contra la sentencia del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en fecha 09 de febrero de 2007, esa Sala promedió a declarar ha lugar la solicitud de revisión y anuló la sentencia dictada el 20 de abril de 2006, por el Juzgado Superior Cuarto, ordenando a otro Juzgado Superior conocer la apelación interpuesta por la representación judicial de las ciudadanas Felicinda Ibetty Cordero Rodríguez y A.C.C.R., y que se pronunciara sobre la apelación, tomando en cuenta el escrito de fundamentación consignado en la segunda instancia.

Ahora bien, visto que el a.c. es una acción de carácter extraordinario, y que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

Siendo además, la acción de a.c., concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías. En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición. Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de a.c. prevista en el artículo 27 del Texto Constitucional como una garantía constitucional específico, por tanto no subsidiario, tampoco extraordinario, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional.

Observa pues esta Alzada que, el fundamento del Juzgado Segundo de Primera Instancia, para declarar sin lugar el amparo que se conoce en apelación, se sustenta en doctrina del Dr. R.C.G., quien determina los requisitos a los fines de poder determinar la procedencia de una acción de a.c., a saber: (i) el hecho lesivo; (ii) la lesión de un derecho constitucional; y (iii) el carácter extraordinario de la acción de a.c..

Estableciendo el Juzgado de instancia, con respecto al primero de ellos, lo siguiente, “…así como para la configuración de este primer requisito de la existencia de un hecho lesivo, es necesario para este Juez Constitucional poder tener conocimiento de la efectiva verificación del hecho que se denuncia como lesivo; es decir, no puede este Juzgador declarar la procedencia de una acción de a.c. si no es capaz de constatar la existencia de hechos que sólo se relatan en un escrito, sin que hayan sido aportados medios probatorios efectivos que permitan la confirmación de situaciones de hecho que atente directamente en contra de derechos y garantías constitucionales.

De la valoración de los medios probatorios aportados por las ciudadanas presuntamente agraviadas, sólo se llegó a demostrar lo siguiente: (i) que son las propietarias del inmueble de marras; (ii) que adeudan a la sociedad mercantil encargada de la administración del Edificio “El César”; (iii) que se interpuso una denuncia en contra de la sociedad mercantil CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L. ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU); y (iv) que se interpuso una denuncia ante la Prefectura del Municipio Libertador. Empero, es menester señalar que las presuntas agraviadas nunca demostraron que, efectivamente se cambió el sistema de acceso en el Edificio “El Cesar”, ni –tampoco- que se les restringió el acceso al inmueble, por lo cual no puede este Juzgador declarar la procedencia de la acción de a.c. interpuesta; es decir, al no haberse demostrado eficazmente la existencia de un hecho lesivo que conculque derechos o garantías constitucionales, no puede considerarse este Juzgador que pueda ser procedente la acción…” (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, se observa del escrito libelar entre los hechos alegados por las accionantes, los siguientes: que los ciudadanos L.F.G. y Romeo D´Ascanio Mandolese se hacen pasar como junta de condominio sin tener cualidad, y que para obligar al pago de los cobros indebidos, sin notificación y sin autorización, por lo menos de ellas, que también son propietarias, cambiaron los cilindros de las puertas de entrada principal al edificio y al acceso de las escaleras quedándose para sí, como si fueran los únicos dueños, con las llaves, y colocaron dispositivos electrónicos que solo se abren con llaves codificadas en clave, incluyendo en esto el funcionamiento del ascensor, dándole al padre de estas ciudadanas, una llave marcada que solo abría la puerta principal del edificio y la puerta de las escaleras, de modo que no pudiera utilizar el ascensor, obligándolo a subir y bajar por las escaleras, y con la amenaza latente de que en cualquier momento también le restringirían la entrada al edificio.

Que la conducta delictual de los ciudadanos, fue denunciada a r.d.u.c. sufrida por su padre subiendo las escaleras, ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, y que la conducta arreció en virtud de la denuncia, observándose de la copia del recibo que adjunta marcado “G” en donde endilgan al apartamento N° 12 la cantidad de Doscientos Cincuenta y Seis Mil Noventa y Ocho Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 256.098,42)

Solicitaron en virtud de ello, se ordenara a los presuntos agraviantes el restablecimiento inmediato del funcionamiento del ascensor al estado anterior, que permita al apartamento N° 12 del edificio “El Cesar”, acceder libremente al ascensor de dicho edificio, sin traba alguna, y la entrega de las llaves que abren los cilindros de la puerta de entrada principal y el acceso a las escaleras que de manera ilegal cambiaron sin consultarles y que utilizan como chantaje para impedirles la libre entrada y salida del edificio.

Se observa además de los autos, que en fecha 16 de marzo de 2006, los accionados en amparo, consignaron escritos de alegatos, pero de la lectura realizado al mismo, no se observa que los mismos hayan negado los hechos que son fundamentos del presente amparo, y que fueron señalados anteriormente. Y que se transcriben a continuación, para mayor ilustración

• Para obligar al cobro de las cuotas de condominio, los accionados cambiaron los cilindros de las puertas de entrada principal al edificio y al acceso de las escaleras quedándose para sí, como si fueran los únicos dueños, con las llaves, y colocaron dispositivos electrónicos que solo se abren con llaves codificadas en clave, incluyendo en esto el funcionamiento del ascensor, dándole al padre de las accionantes, una llave marcada que solo abría la puerta principal del edificio y la puerta de las escaleras, de modo que no pudiera utilizar el ascensor, obligándolo a subir y bajar por las escaleras, y con la amenaza latente de que en cualquier momento también le restringirían la entrada al edificio.

Ahora bien, observa este sentenciador que el Juzgado Segundo de Primera Instancia, al establecer que las presuntas agraviadas nunca demostraron que, efectivamente, se cambió el sistema de acceso en el Edificio “El César”, y que tampoco se les restringió el acceso al inmueble, actuó erróneamente. Por cuanto las presuntas agraviadas, nunca alegaron que se le restringió la entrada al edificio, pues estas, alegaron que a su padre se le dio una llave (dispositivo electrónico) que permitía el acceso a la puerta de la entrada principal y a la puerta que daba a las escaleras. Estas lo que alegaron, fue que se cambio el cilindro de estas dos puertas, y que las llaves de estas no fueron entregadas a estas dos propietarias.

Aunado a lo anterior, se observa que las accionates en amparo presentaron escrito de fundamentos en fecha 20 de abril de 2006, en donde sostuvieron en cuanto a la sentencia que es objeto de apelación lo siguiente:

…Pero un hecho muchísimo mas grave es que el Amparo, además de solicitarle al Juez le ordene a los agraviantes el restablecimiento inmediato del funcionamiento del ascensor al estado anterior y la entrega de las llaves que abren los cilindros de la puerta de entrada principal y el acceso a las escaleras que de manera ilegal cambiaron sin consultarnos y que utilizan como chantaje para impedirnos la libre entrada y salida del edificio, violentando los derechos que como copropietarios tenemos.

Las llaves cuya entrega se pide son las manuales que abren las cerraduras que tienen las puertas del edificio, pero que los agraviantes cambiaron sin consulta ni autorización los cilindros, quedándose ellos con las mismas como si fueran los únicos dueños, controlando mediante el dispositivo electrónico instalado, la libre entrada y salida del edificio y en caso de ocurrir algún percance por ser solo ellos los que tienen esas llaves manuales son los únicos que pueden salir o entrar del inmueble…

Visto lo anterior, este Tribunal pasa analizar las pruebas consignadas, junto al escrito libelar, así como también las consignadas en la oportunidad de la Audiencia Constitucional:

• Copia simple de documento contentivo de contrato de compraventa del seis enteros con cuarenta y dos centésimas por ciento (6,42%) de la totalidad de los derechos sobre el inmueble, constituido por una parcela de terreno y el edificio sobre él construido por una parcela de terreno y el edificio sobre él construido, denominado “El Cesar”, cuya compradora es la ciudadana A.C., protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 29 de agosto de 1997. Por tratarse de copias simples e documento público, que no fueron impugnadas por el adversario, se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da valor probatorio en el sentido de que demuestra que la ciudadana antes mencionada, es propietaria de la porción del seis enteros con cuarenta y dos centésimas por ciento (6,42%) de la totalidad de los derechos sobre el inmueble, constituido por una parcela de terreno y el edificio sobre él constituido por una parcela de terreno y el edificio sobre él construido, denominado “El Cesar”. Así se decide.-

• Copia simple de documento contentivo de contrato de compraventa de cuatro enteros con siete centésimas por ciento (4,07%) de la totalidad de los derechos sobre el inmueble, constituido por una parcela de terreno y el edificio sobre él construido por una parcela de terreno y el edificio sobre él construido, denominado “El Cesar”, cuya compradora es la ciudadana Felicinda Cordero; protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 29 de agosto de 1997. Por tratarse de copias simples de documentos públicos, que no fueron impugnadas por el adversario, se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da valor probatorio en el sentido de que demuestra que la ciudadana antes mencionada, es propietaria de la porción del cuatro enteros con siete centésimas por ciento (4,07%) de la totalidad de los derechos sobre el inmueble, constituido por una parcela de terreno y el edificio sobre él constituido por una parcela de terreno y el edificio sobre él construido, denominado “El Cesar”. Así se decide.-

• Copia simple de documento contentivo de compraventa celebrado entre la ciudadana A.C. y el ciudadano E.d.J.Z., en donde se establece que el goce de la porción de seis enteros con cuarenta y dos centésimas por ciento (6,42%), de la totalidad de los derechos del inmueble constituido por una parcela de terreno y el edificio sobre él construido, denominado “El Cesar”, da derecho al goce, uso y disfrute exclusivo del apartamento identificado con el número doce (12). Por tratarse de copias simples de documento público que no fueron impugnadas por el adversario, se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da valor probatorio en el sentido de que demuestra que la ciudadana antes mencionada, tiene derecho al goce, uso y disfrute exclusivo del apartamento identificado con el número doce (12). Así se decide.-

• Copia simple de documento contentivo de cuenta adeudada en razón de cuota de condominio por parte de las presuntas agraviadas. En cuanto a estos medios probatorios, observa este Tribunal, que los mismos se tratan de copias fotostáticas de documentos privados, y por tanto no pueden admitirse como prueba, a tenor de lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo admite a través de ese mecanismo de reproducción los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, no obstante lo anterior, se observa que la representación judicial de los accionados o presuntos agraviantes, en su escrito de fecha 16 de marzo de 2006, a los folios 69, 70 y 71, admiten la existencia de una deuda que por concepto de cuotas de condominio adeuda la accionante, por lo tanto se tiene como plenamente probado este alegato. Así se declara.-

• Marcado “E”, copia simple de documento contentivo de misiva enviada por los ciudadanos L.F.G., Romeo D´Ascanio y N.C., mediante el cual se le notifica a los propietarios e inquilinos del edificio “El Cesar” de la implantación de un nuevo sistema de acceso al edificio y que además, los inquilinos que tenga (3) tres meses de mora, la administradora procedería a el bloqueo de la llave para la utilización del ascensor, y que una vez estuviera al día con el pago se le activaría. Este instrumento es producido a los autos en copia simple, por lo cual no puede ser opuesto a la contraparte por tratarse de un instrumento privado, no obstante se admite como indicio de los hechos ocurridos como se especificará mas adelante. Así se decide.

• Copia simple de denuncia N° 2617 interpuesta por el ciudadano M.I.C., titular de la cédula de identidad V-1.045.078, en contra de Condominios Ibiza S.R.L., y de los ciudadanos L.F.G. y Romeo D´Ascanio, por cuanto los referidos cambiaron los cilindros a las puertas y les colocaron cerraduras electrónicas sin consultar con los propietarios, exponiendo la seguridad de los moradores del edificio al no entregarles llaves para utilizar el ascensor, solamente entregaron la de la entrada al edificio. Al tratarse de la copia simple de un documento administrativo, y acogiendo el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. Nº 51 del 18.12.2003), se admite, de acuerdo al mencionado artículo 429, la fotocopia acompañada de un documento administrativo, y se le otorga el valor veraz para acreditar, lo arriba trascrito por este tribunal. Así se declara.-

• Copia simple de documento contentivo de factura emanada de la sociedad mercantil Condominios Ibiza, S.R.L., contentivo de montos adeudados por la ciudadana A.C., de los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre todos del 2005. conforme ya se estableció, ambas partes están contestes en cuanto a la existencia de una deuda que por concepto de cuotas de condominio mantiene la accionante con el inmueble de su propiedad. Así se establece.

• Comprobante de recepción de denuncia interpuesta en fecha 22 de noviembre de 2005 ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) interpuesta por la ciudadana Felicinda Ibetty Cordero Rodríguez. Al tratarse de un documento administrativo, y acogiendo el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. Nº 51 del 18.12.2003), se admite, de acuerdo al mencionado artículo 429, el documento administrativo, y se le otorga el valor veraz para acreditar, lo arriba trascrito por este Tribunal, no obstante se observa que los hechos denunciados en dicha comunicación, sólo es relevante el particular identificado con el número 7, referido a el cambio de las cerraduras, cambiando las mismas por cerraduras electrónicas que según aducen, no funcionan para accionar el ascensor de pasajeros del inmueble por lo que el padre de las accionantes debe subir tres pisos a pié y además, en caso de falla eléctrica, la llave electrónica proporcionada impide la entrada y salida de inmueble, todo lo cual hace inferir la existencia de una situación de hecho como la ya descrita. Así se establece.-

En la oportunidad de la audiencia constitucional, los accionados en amparo debidamente asistidos de abogados, procedieron a consignar los siguientes medios de pruebas:

• Copia simple de documento inscrito en el Registro Público del Distrito Federal, Oficina Subalterna Segundo Circuito de Caracas, en fecha 15 de agosto de 1997, bajo el N° 17, Tomo 32, Protocolo Primero, en donde el abogado Milco Grespan Ramírez, en su carácter de apoderado de M.A.S.G., dio en venta a los ciudadanos Mienta Di Rado Spagnoli de Maximino, Romeo D´Ascanio Mandolese, Á.D.O., Mateus Alves Guedes, R.R.d.O., M.d.C.A.T., C.M.C. y L.F.C. y a la empresa mercantil Representaciones R.V., C.A., un inmueble constituido por una parcela de terreno y el edificio sobre el construido denominado “El Cesar”, ubicado en la Parroquia el Recreo. Por tratarse de copias simples de documento público que no fueron impugnadas por el adversario, se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da valor probatorio en el sentido de que demuestra que los ciudadanos antes mencionados, adquirieron la totalidad de los derechos sobre el inmueble, constituido por una parcela de terreno y el edificio sobre él construido, denominado “El Cesar”, así como a las notas marginales de las ventas posteriores. Así se decide.-

• Copia simple del documento de condominio del Edificio “El Cesar” introducido ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital. Por tratarse de copias simples que no fueron impugnadas por el adversario, se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da valor probatorio en el sentido de que demuestra que el Edificio “El Cesar”, se encuentra sometido a Propiedad H.A.s. decide.-

• Acta de fecha 15 de junio de 2005, que dejó constancia la celebración de la Junta de Condominio del Edificio “El Cesar” ubicado en la avenida Orinoco, Urbanización Bello Monte, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, y por decisión de la mayoría absoluta en segunda carta consulta, de los copropietarios quedó oficialmente aprobado la junta de condominio para el periodo 2005-2006. Tratándose de un documento público, la referida acta, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, para acreditar que se constituyó una Junta de Condominio. Así se decide.-

• Copia simple de Contrato de Mandato de administración de Condominio, suscrito entre Condominios Ibiza S.R.L. y la comunidad de propietarios del Edificio”El Cesar”. Este Tribunal le da valor probatorio en el sentido de que demuestra la relación contractual entre los nombrados anteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

• Copia simple de Comunicación de fecha 13 de septiembre de 2005, suscrita por la Junta de condominio del Edificio “El Cesar”, y dirigida a Condominios Ibiza, S.R.L., con la finalidad de notificarle que en reunión de junta de condominio se aprobó incluir a partir del mes de octubre una cuota de 300.000,00, para crear un Fondo de Reserva para mejoras del Edificio. Este Tribunal no la aprecia por cuanto la considera impertinente en la demostración de los hechos controvertidos. Así se decide.

• Copia de Recibo de Condominio del apartamento N° 12 del mes de diciembre de 2005. En cuanto al anterior elemento probatorio, observa este sentenciador que el mismo ya fue analizado por esta Alzada y dado su correspondiente valor probatorio, se ratifica en esta oportunidad, ya que el mismo se presenta en las mismas condiciones anteriores. Así se declara.-

• Copia simple de Comunicación de fecha 13 de septiembre de 2005, suscrita por la Junta de condominio del Edificio “El Cesar”, y dirigida a Condominios Ibiza, S.R.L., con la finalidad de autorizar a la administradora Condominios Ibiza, S.R.L., llevar el caso de morosidad en el que se encuentra el apartamento N° 12. Este Tribunal no la aprecia por cuanto la considera impertinente en la demostración de los hechos controvertidos. Así se decide.

• Copia certificada de sentenciad de 25 de septiembre de 2000, emitida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Este Tribunal considera, que dichos medios de pruebas son impertinentes, en el sentido de que no demuestran nada que favorezcan a los hechos controvertidos que se debaten en la presente causa. Así se decide.

Ahora bien, a.l.p.q. cursan en autos se aprecia que quedó demostrado el cambio de los cilindros de las puertas de entrada principal al edificio y al acceso de las escaleras del edificio “El Cesar”, por parte de la Junta de Condominio del Edificio El Cesar.

Quedó demostrado además, el bloqueo realizado al ascensor para aquellas personas que se encontraran en mora por mas de tres (3) meses en el pago del condominio. E igualmente que el propietario del apartamento 12 del Edificio “El Cesar” se encuentra en mora por más de tres meses de condominio.

Ahora bien, del acta de la audiencia constitucional, no se observa que el Tribunal de Instancia haya dejado constancia de lo aducido por los presuntos agraviantes, observándose solo del escrito de alegatos consignados por ellos, en el momento de la audiencia, en donde no negaron los hechos que son sustento del presente amparo. Ante tal conducta por parte de la presunta agraviante, y en virtud de las distintas pruebas que fueron analizadas, este Juzgado en Sede Constitucional tiene por cierto el hecho del cambio de los cilindros de las puertas de entrada y de acceso a las escaleras del Edificio, así como también, el bloqueo realizado al ascensor para aquellas personas que se encontraran en mora por mas de tres (3) meses en el pago del condominio del Edificio “El Cesar”. Así se establece.

Ahora bien, establecidos como ciertos los hechos antes mencionados, corresponde a este sentenciador determinar si tal conducta es violatoria de derechos y garantías constitucionales de las accionantes.

Pero antes de pronunciarse sobre lo antes referido, debe este Tribunal Superior analizar el alegato de caducidad invocado por la representación judicial de los presuntos agraviantes, en el escrito consignado en fecha 16 de marzo de 2006.

Así, se observa que los presuntos agraviantes alegan que la presente acción de amparo está “prescrita” conforme lo establecido en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero no fundamentan su alegato sobre la base de fecha alguna, además invocan erróneamente la prescripción de la acción cuando que la mencionada norma se refiere a la “caducidad” de la acción, conceptos éstos diametralmente distintos desde el punto de vista jurídico, así, se advierte que la caducidad como término fatal, establece que la pasividad del agraviado que permite el transcurso de una cantidad de tiempo superior a los seis meses, impide la interposición de la acción de amparo, a menos que se trate de violaciones de orden constitucional al orden público o a las buenas costumbres.

Ello así, aparte de no constar por parte de los presuntos agraviantes, fecha alguna que haga deducir que transcurrió esa cantidad de tiempo (6 meses), la solicitud libelar de a.c. tampoco es clara en ello, pues no especifica fecha alguna de cuando comenzaron a ocurrir los hechos denunciados, pero de la lectura de los anexos consignados por la accionante, se observa que en la denuncia formulada ante la jefatura civil de la Parroquia El Recreo de fecha 24 de noviembre de 2005; y la denuncia al INDECU de fecha 22 de noviembre de 2005, adminiculada con la comunicación marcada “E” que corre inserta a los folios 26 y 27, se infiere que los hechos denunciados como violatorios de derechos constitucionales se verificaron en fecha 24 de octubre de 2005, y siendo que la presente acción de ampro se intentó en fecha 01 de marzo de 2006, se deduce que no había transcurrido el lapso de caducidad a que se refiere el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

De otra parte se observa que la presente acción de amparo la intenta la ciudadana Felicinda Ibetty Cordero, de profesión “ingeniero civil”, procediendo en su propio nombre y en representación de su hermana A.C.C.R., de profesión “ingeniero mecánico”; además, alegan que (f04 y f37 vto), el padre de las accionantes, ciudadano M.I.C.P., vive en ese edificio en el apartamento número 12, ubicado en el tercer piso, que es hipertenso y tiene setenta y cinco años, que tiene que bajar y subir por las escaleras.

De lo antes descrito se desprenden ciertas situaciones procesales que deben ser analizadas pormenorizadamente:

En primer lugar, la ciudadana Felicinda Ibetty Cordero, manifiesta ser de profesion ingeniero, y que actúa en su propio nombre y en representación de su hermana, A.C.C., lo cual está expresamente prohibido en nuestra legislación, como una garantía al derecho a la defensa letrada, contenido en el artículo 49.1 de la Constitución vigente, y consagrado en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, amén de no constar en autos poder de representación, la invocada cualidad no puede ser considerada por mandato expreso del artículo 166 del Código Adjetivo y por ende, la presente acción, en lo referido a la ciudadana A.C.C., debe ser desechada por falta de capacidad de postulación. Así se decide.

En cuanto al ciudadano padre de la accionante, ciudadano M.C.P., observa este Tribunal Superior que siendo la cualidad procesal materia de estricto orden público, no puede ejercerse en nombre de otro un derecho ajeno, conforme lo establece el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, los alegatos referidos al ciudadano antes mencionado, no pueden ser invocados por la aquí accionante sin la debida manifestación expresa de éste de otorgar poder de representación y que en su nombre ejerza las acciones en defensa de sus derechos e intereses, por lo que los alegatos referidos a los presuntos padecimientos del mencionado ciudadano no pueden ser argumentados en el presente proceso. Así se decide.

Resuelto lo anterior, procede este Juzgado Superior, actuando en Alza.C. a conocer y decidir sobre la apelación interpuesta por al accionante en amparo, para lo cual se observa lo siguiente:

El carácter de la acción de a.c. se ve reforzada por las exigencias de que exista una violación o amenaza de violación directa e inmediata de los derechos o garantías de rango constitucional. La naturaleza especial de la acción de a.c., es reconocida por el carácter extraordinario, breve y sumario que ésta posee. Por tanto, esta acción sólo prospera, frente a las violaciones o amenazas de violaciones directas, manifiestas y flagrantes, únicamente de derechos y garantías constitucionales. De modo que, para verificar si efectivamente hay o no violación de algún precepto constitucional, no es necesario constatar en forma previa, una infracción de rango legal, ya que, de ser así, se estaría desvirtuando totalmente la naturaleza especial del a.c..

En la acción de a.c. que genera la decisión objeto del presente recurso de apelación, se denuncia la violación de una serie de garantías constitucionales, tales como el derecho a la propiedad, a la salud, por la especulación y usura. La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar y de conformidad con la teoría del contenido esencial de los derechos es imperativo aplicar el principio de la proporcionalidad cuando se denuncian trasgresiones de derechos constitucionales.

Los derechos fundamentales no sólo vienen referidos a la categoría de las libertades tradicionales de signo individual, sino que también de ellos forman parte con plena carta de naturaleza los denominados derechos sociales. Así pues, los derechos fundamentales deben tenerse por un todo armónico, en el cual no cabe la fractura entre un supuesta posición del sujeto en su individualidad frente al sujeto como parte de un conglomerado social.

La ley de Propiedad Horizontal otorga a los administradores y a la Junta de Condominio la obligación de vigilar las cosas comunes y obtener el pago de las cuotas de condominio, según lo establecido en el documento de condominio y en el reglamento interno. Así, ante la supuesta morosidad de uno de los condóminos, la ley especial que rige la materia, establece las vías procesales para el cobro de las cuotas insolutas; previendo que a través de vías de hecho, pretenda el administrador o la junta de condominio hacer justicia por sí misma, sin acudir a los órganos competentes, y violentando el derecho de los particulares al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes.

De allí que, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que la parte presuntamente agraviante desplegó por su propia mano, una serie de actuaciones tendentes a menoscabar el acceso a los apartamentos de los que se encontraban morosos por mas de tres (3) meses en el pago del condominio; alegando como fundamento de su actitud la supuesta morosidad de las accionantes en el pago de las cuotas de condominio; lo que comporta una conducta arbitraria, que se tiene por probada. Así se establece.

Cuando un particular, ante un conflicto, actúa limitando derechos, adoptando una posición limitativa de los derechos de otro, pretende sustituirse en el Estado para obtener reconocimiento de su derecho, sin que medie procedimiento alguno, configurándose una actuación ilegítima y antijurídica.

Ante la comprobación de los hechos por parte de los denunciados como agraviantes, esta Alzada considera que está demostrada la conducta específica denunciada como lesiva de los derechos constitucionales – derecho a la propiedad, realizada por la parte presuntamente agraviante al asumir la justicia por su propia mano, sin respetar los derechos de los condóminos accionantes en amparo.

Así las cosas, se advierte que los presuntos agraviantes, procedieron a sustituir las cerraduras de acceso al edificio y para accionar el ascensor del mismo, por llaves electrónicas que se desactivan para el uso del ascensor, cuando uno de los propietarios del inmueble se atrasa en el pago de las cuotas de condominio por mas de tres meses, esta conducta, no obstante el hecho de que no impide el paso o acceso al inmueble propiedad de la accionante, pues permite acceder a el por medio de las escaleras, si deviene claramente en una conducta de justicia por propia mano, pues soslaya los instrumentos jurídicos que otorga la Ley de Propiedad Horizontal, para hacer efectivo el pago de dichas cuotas, además, resulta prudente acotar el señalamiento hecho por la accionante en la denuncia efe3ctuada ante el INDECU, relativa a que una falla eléctrica pudiera ocasionar perjuicios físicos pues impediría la entrada o salida con el uso de las llaves electrónicas, pues tal situación es claramente violatoria del derecho de propiedad y al derecho a la salud y la seguridad personal de la accionante, por lo tanto, de acuerdo con las circunstancias observadas, se concluye que la conducta de los ciudadanos L.F.G., Romeo D´Ascanio Mandoles, resulta arbitraria y antijurídica, tomando la justicia por su propia mano, resultando violatoria de los derechos constitucionales de la parte accionante, y en consecuencia, esta Alzada no comparte el criterio expresado en la decisión objeto del presente recurso, que declaró Sin Lugar la acción de a.c.. Así se decide.

VII

DECISION

A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITNA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Con lugar la apelación ejercida por la accionante ciudadana Felicinda Ibetty Cordero, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.089.735, en contra de la Sociedad Mercantil Condominios Ibiza, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de junio de 1979, bajo el N° 49, Tomo 69-A-Pro, signado con el expediente N° 39.142, y de los ciudadanos L.F.G. y Romeo D´Ascanio Mandolese, español y venezolano, respectivamente, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° E-658.199 y V-3.186.376, respectivamente.

SEGUNDO

INADMISIBLE la acción de a.c. intentada en representación de la ciudadana A.C.C.R., venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 5.305025.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de a.c. ejercida por las ciudadana Felicinda Ibetty Cordero Rodríguez, en contra de la Sociedad Mercantil Condominios Ibiza, S.R.L., y de los ciudadanos L.F.G. y Romeo D´Ascanio Mandolese, en consecuencia se ordena el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, entregando de inmediato las llaves manuales que abren las cerraduras de la entrada principal y la de las escaleras del Edificio “El Cesar”, situado en la Avenida Orinoco con 2da Transversal de Bello Monte del Área Metropolitana de Caracas. Así como también, colocarle el dispositivo electrónico a la llave que hace funcionar el ascensor, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CUARTO

Se revoca la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de marzo de 2006.

Dadas las características de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Años 197º y 148º.

EL JUEZ,

V.J.G.J..

EL SECETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

En esta misma fecha, a la una de la tarde (1.00 p.m.) se publicó, registró y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

VJGJ/RM/Marielis

EXP. 9568

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